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CSJ - Sentencia 36621(28-03-2012)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - Sentencia 36621(28-03-2012)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2012

CASACI 36.621

LUIS RAFAEL CANTILL RAIGOZA

Proceso No 36.621

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

MAGISTRADO PONENTE

AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN

APROBADO ACTA N°. 108Bogotá, D.C., veintiocho (28) de marzo de dos mit doce (2012) MOTIVO DE LA DECISIÓN Mediante sentencia del 7 de mayo de 2010 el Juzgado 3 Penal del Circuito de conocimiento de Barranquilla condenó a Luis Rafael Cantillo Raigoza a 80 meses de prisión y a la accesoria de inhabilitación de derechos y funciones públicas por el mismo término, como autor del delito de acto sexual con menor de catorce años, agravado. La decisión fue confirmada el 14 de febrero de 2011 por el Tribunal Superior del mismo Distrito Judicial. La defensa interpuso recurso de casación y por auto del 30 de noviembre de 2011 esta Sala inadmitió la demanda presentada;

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LUIS RAFAEL CANTIL RAIGOZA sin embargo, habilitó oficiosamente el recurso con el propósito de analizar la eventual vulneración de las garantías funqamentales del acusado en la fase de la determinación de la penó. Med ante decisión del 24 de enero del presente año y frente a la inte posición del mecanismo de insistencia, la doctora María del Ros rio González Muñoz, Magistrada integrante de la Sala, quien no abía suscrito la decisión de inadmisión de la demanda, des tendió el instrumento propuesto.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL Fueron expuestos por la Sala en anterior oportunidad': "1. El juez de segunda instancia adoptó los narrados por el a quo, "..Según los registros del audio fechado el 11 de julio de 2008, iendo las tres (3) de la tarde, la señora NARLYS DEL CARMEN EDONDO TORRES presentó denuncia ante las autoridades 'udiciales, ya que su hija XXX venía siendo víctima del delito de ctos sexuales por parte de su padre el señor LUIS RAFAEL ANTILLO RAIGOZA desde el 7 de abril del mismo año. esa manera expuso la denunciante que el día 27 de junio de p008, en horas de la noche, el agresor se le metió a su hija al Cuarto procediendo a tocarle sus partes íntimas, como las nalgas y I Se c rresponden a los expuestos en la decisión de inadmisión de la demanda de casación, cfr. fo os 8-10 cuaderno de la Corte. 2 Cfr. olios 18 y 19 de la carpeta. 2

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LUIS RAFAEL CANTILL AIGOZA otras partes del cuerpo, a lo que la hija le respondió que no la tocara. Ante esta negativa el papá de la menor se le subió encima apretándola contra su cuerpo y mordiéndole la piel, situación ante la cual la menor le solicitó que la dejara quieta, siendo callada tapándosele la boca. Luego de lo anterior el señor LUIS RAFAEL CANTILLO RAIGOZA salió del cuarto e hizo el desayuno como si no hubiera pasado nada. Finalmente la señora NARLYS DEL CARMEN REDONDO TORRES

expuso que los anteriores hechos pasaron en reiteradas ocasiones, pero no habían sido informadas (sic) a las autoridades por la razón de que venían siendo víctimas de amenazas" Con arreglo a lo dispuesto en la Ley 906 de 2004, el 1 de agosto de 2008, a petición del Fiscal 2 Secciona( de Barranquilla el Juez 3 Penal Municipal con función de control de garantías de esa ciudad, previa orden de captura impartida en contra del señorL uis Rafael Cantillo Raigoza, realizó audiencia preliminar de legalización de captura, formulación de imputación por la conducta de actos sexuales con menor de catorce años, agravado, conforme a los numerales 2 y 4 del artículo 211 del Código Penal, cargo que no fue aceptado, e imposición de medida de aseguramiento privativa de la libertada. El 22 de agosto del mismo año se presentó escrito de acusación y 20 de noviembre se adelantó la audiencia de formulación de acusación ante el Juez 3 Penal del Circuito con funciones de conocimiento de la misma ciudad bajo el cargo de acto sexual con menor de catorce años, descrito en el artículo 209 del Código 3 Cfr. folios 8 y 9 de la carpeta. 3

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LUIS RAFAEL CANTILL RAIGOZA enal, con el aumento de pena previsto en el artículo 14 de la Ley 90 de 20044". Ago ada la audiencia pública de juzgamiento se profirieron las sent ncias ya referidas. CONSIDERACIONES 1 iadmitidos, tanto la demanda como el mecanismo de insis encía promovidos por el defensor de Luis Rafael Cantillo

Raig za, la Corte se centrará exclusivamente en el tema anu ciado en auto del 30 de noviembre pasado, esto es, en veri car si existió vulneración de las garantías fundamentales del acus do en la fase de la determinación de la pena. S tiene que, conforme al escrito de acusación y la audiencia cele rada el 20 de noviembre de 2008 (existe plena correspondencia entre uno y otro acto), la Fiscalía le elevó cargos al señor Luis Rafa 1 Cantillo Raigoza, en su condición de autor material del detit de acto sexual con menor de 14 años, consagrado en el artíc lo 209 del Código Penal5: ' si las cosas la Fiscalía entra a acusar al ciudadano Luis Rafael antillo Raigoza para que en juicio responda por la conducta unible descrita en el artículo 209 del Código Penal, esto es, acto s xual con menor de catorce años en calidad de autor material en Ç Cfr. cd audiencia preparatoria. 5 La Sala destaca que los términos del escrito de acusación fueron idénticos a los expuestos en la aLdiencia correspondiente. 4

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LUIS RAFAEL CANTILL IGOZA los términos en que se realizó la presente formulación de imputación6". El 8 de octubre de 2009 se continuó con la audiencia del juicio oral en cuyo desarrollo se presentaron los alegatos de cierre, sede en que la Fiscalía, para lo que interesa a la presente decisión, solicitó fallo de naturaleza condenatoria en contra del acusado por la conducta punible de actos sexuales con menor de 14 años, agravado, conforme a los artículos 209 (modificado por

la Ley 1236 de 2008) y 211 numerales 2, 4 y 5 del Código Penal. Por su parte, el Juzgado 3 Penal del Circuito con función de conocimiento de Barranquilla, a través del fallo de fecha 7 de mayo de 2010 y al momento de dosificar la pena, consideró: "...La pena imponible de acuerdo con el artículo 209 del C.P. que consagra el tipo de actos sexuales con menor de catorce años es de prisión de tres (3) a cinco (5) años, aumentada de una tercera parte a la mitad de conformidad con el artículo 14 de la ley (sic) 890 de 2004, y así mismo aumentada de la tercera parte a la mitad de conformidad con el artículo 211 numeral 2 del C.P. por la circunstancia de agravación punitivac oncurrente con el delito7".

5. La síntesis expuesta y el retorno del expediente al despacho del Magistrado Ponente, una vez desestimado el recurso de insistencia, legitiman a la Sala para abordar previamente los siguientes aspectos, en cuanto guardan -en el presente asuntoperfecta armonía con el principio de legalidad de la pena:

6 Cfr. audiencia de acusación, record 9:48. Cfr. folio 41 cuaderno de primera instancia. 5

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LUIS RAFAEL CANTILL RAIGOZA O El principio de congruencia en el marco de la Ley 906 de 2004. E precepto cuyo estudio se le impone a la Sala analizar en la 1. pre nte decisión, lo constituye el artículo 448 de la Ley 906 de 200

"...Congruencia. El acusado no podrá ser declarado culpable por hechos que no consten en la acusación, ni por delitos por los cuales no se ha solicitado condena". El andato allí consagrado ha sido llamado, tanto por la juri prudencia como por la doctrina, principio de congruencia o de itorrelación , el que constituye bastión del debido proceso 8 penal desde la doble perspectiva de garantía (íntimamente y estructura relacionado con el derecho de defensa) (como eslabón)9, pues le marca al Estado un límite en el ejercicio del ius puniendi; su carácter vinculante por antonomasia no puede ser desbordado porque pugnaria con los mismos sustentos del sistema acusIatorio. Su eleología no hace cosa distinta que exigir una total spondencia entre el acto complejo de la acusación corr (escrito y el que se extiende hasta el alegato final en el juicio audi ncia) oral ° y la sentencia en el proceso ordinario'', en aras de que el 8 Cfr. fallo del 18 de agosto de 2010, radicación 33509. "Así, por ejemplo, recibe esa deno inación en "Lecciones de Derecho Procesal Penal", Teresa Armenta Deu, señalando que " sentencia no puede condenar por un hecho punible distinto del que fue objeto de acusa ión, ni a sujeto diferente de aquel a quien se imputó y posteriormente se acusó, según la delimitación formal de la acusación en los escritos de calificación o acusación...". Ed. M rcial Pons, Madrid, 2004, págs. 56-57". 9 Cfr. ntre otras fallo, radicación 35293, 7 de septiembre de 2011.

10 La orte ha entendido que los extremos de la congruencia se extienden hasta el alegato final n el juicio oral, cfr, radicación 32865, 16 de marzo de 2011.

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LUIS RAFAEL CANTIL RAIGOZA investigado, al momento en que se le acusa, conozca todas y cada una de las circunstancias tanto fácticas como jurídicas en que se edifica el pliego acusatorio y de esta manera, planifique su derecho de defensa. Ahora bien, la debida correspondencia entre el acto complejo de la acusación y la sentencia no es impediente para que el fiscal, como lo tiene dicho la Sala12 "...pueda solicitar condena por un delito de igual género pero diverso a aquél formulado en la acusación -siempre, claro está, de menor entidad-, o pedir que se excluyan circunstancias de agravación, siempre y cuando -en ello la apertura no implica una regresión a métodos de juzgamiento anterioresla nueva tipicidad imputada guarde identidad con el núcleo básico de la imputación, esto es, con el fundamento fáctico de la misma, pero además, que no implique desmedro para los derechos de todos los sujetos intervinientes". Necesario es señalar, en pos de consolidar una línea jurisprudencial sólida frente a tal temática, que con la entrada en vigencia de la Ley 906 de 2004, la Sala ha superado la tesis, en su momento reinante sobre el denominado principio de congruencia estricto 13, para abrir paso a una postura morigerada frente a las facultades del juez en la sentencia": II O, lo que el imputado acepte en la audiencia de formulación de la imputación o a través

de preacuerdos y negociaciones celebrados con la Fiscalía, en casos de terminación anticipada. 12 Cfr. fallo del 27 de julio de 2007, radicación 26468. 13 "...la jurisprudencia de la Sala ha acogido lo que podría denominarse como el principio de congruencia estricto, bajo el entendido que el juez no puede condenar por conducta punible diferente a aquella por la que se acusó, ni siquiera para favorecer al implicado, al paso que, para el fiscal la congruencia es flexible o relativa, en tanto que puede pedir condena por delitos diferentes al de la acusación siempre que la nueva calificación se 7

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LUIS RAFAEL CANTILL IGOZA "...Ahora, si bien el principio de congruencia impide al juez, cuando dicta el fallo, modificar completamente la denominación 'urídica de los hechos, ello no es óbice para degradar la conducta a avor del procesado; por ejemplo, tomando en cuenta ircunstancias que redunden en beneficio del procesado, tenuantes específicas o genéricas, o incluso condene por una 'licitud más leve, siempre y cuando no se afecten los derechos de os demás intervinientes". L comprensión que el pensamiento actual de la Corte ha veni so otorgando a tos diferentes institutos del sistema acusatorio, tras algunos años de arduas discusiones, guarda perf cta armonía con las pautas interpretativas de sistemas forá eos de necesario referente, pues contribuyen a enc•trar una fuente teórica de algunos de tos novísimos insti utos (que no es el caso en estricto sentido del principio de congr encia pues tal temática ya había sido objeto de valoración en los

los que al ser acoplados al anter ores estatutos procesales penales), vige te en Colombia han orientado su construcción. A no dudarlo, lo relacionado con el principio de congguencia no se entiende agotado con los referentes L expu stos, empero, sí ha de tenérsete como suficiente ilust ción frente al tema que convoca a la Sala en la pres+te decisión y cuyo marco está atado con lo decidido en la prdvidencia por medio de la cual se inadmitió la demanda y se determinó, que en el evento de no interponerse el recurso ajuste los hechos y sea favorable para el acusado". Cfr. sentencia del 27 de julio de 2007. r dicación número 26468. 14 Cfr. s ntencia del 7 de septiembre de 2011, radicación 35293. 8

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LUIS RAFAEL CANTILLO IGOZA de insistencia, regresaran las diligencias al despacho del Magistrado Ponente. (ii) Rol del fiscal en la audiencia de formulación de acusación. La Corte ha tenido la oportunidad de sentar una línea sólida" en cuanto ha señalado que el escrito de acusación, al ser integrado a la audiencia de formulación de acusación y a los alegatos en el juicio oral "constituyen entre sí un acto procesal complejo formal y material16", o, lo que también se ha convenido en denominar el trípode de la acusación. Los hechos por tos que la Fiscalía acusa deben ser expresamente comunicados al acusado, tanto en su aspecto fáctico (esto es, el conjunto de circunstancias temporo espaciales y

modales) y jurídico (que hace relación al delito, con todas las circunstancias genéricas o específicas de mayor punibilidad), como expresamente lo impone el artículo 337 de la Ley 906 de 2004; los que igual, han de ser elevados de manera elemental, clara, que no comporten duda sobre las circunstancias específicas o genéricas que impliquen modificación en la dosimetría penal. O, lo que es lo mismo, el acto complejo de la acusación exige el cumplimiento de los presupuestos de debida concreción y precisión, tanto desde el punto de vista fáctico como jurídico. 15 Cfr. entre otras, fallo del 27 de julio de 2007, radicación 26468 16 Cfr. fallo del 16 de marzo de 2011, radicación 32685. 9

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LUIS RAFAEL CANTI O RAIGOZA El caso concreto k_a Corte, ab initio anuncia, que en la presente actuación no se atisfizo el principio de congruencia, toda vez que la agra ante punitiva -numeral 2 del articulo 211 del Código Penalpías ada en la sentencia, no fue expresamente elevada en el acto complejo de la acusación; luego, impedido estaba el juez de tenerla en cuenta al momento de dosificar la pena. Y es que, no puede ser diversa la conclusión a la que la Sala arrib en este asunto, pues no obstante que se entiende supe ada una formalidad extrema en tal acto, la mera lectura de la in ervención del Fiscal en la audiencia de acusación basta para advertir fácilmente que tos presupuestos de debida conc eción y claridad que le eran exigibles no fueron

satis echos, ya que contrario al deber ser que debe orientar su prác ca, aquella se muestra ambivalente e imprecisa. Mírese por q é: De a mitirse -en gracia de discusión - que cuando el Fiscal 17 acus i "al ciudadano Luis Rafael Cantillo Raigoza para que en juicio respo da por la conducta punible descrita en el articulo 209 del Código Penal, esto es, acto sexual con menor de catorce años en calidad de autor mater al en los términos en que se realizó la presente formulación de se estaba refiriendo al acto mismo de la acusación, imput ción18, ento ces, no asoma duda en cuanto a que ninguna causal de agra4ción le fue enrostrada a Luis Rafael Cantillo Mendoza en tal tenario; así mismo una segunda lectura de esta pieza 17 Esto, darle prevalencia a lo sustancial sobre lo meramente formal. 18 Cfr. a diencia de acusación, record 9:48. 10

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LUIS RAFAEL CANTILLO AIGOZA procesal, sugiere que el funcionario acusador aludió a los cargos elevados en la audiencia de formulación de imputación, esto es, a las agravantes establecidas en los numerales 2 y 4 del artículo 211 del Código Penal. Nótese cómo, en principio cualquiera de las dos hipótesis acabadas de resumir podría resultar válida a la hora de determinar el alcance de la ambigua formulación de acusación por parte de la Fiscalía en lo que se refiere a las agravantes. No obstante, como una y otra postura son tan diversas, ya que en la segunda se contemplan circunstancias descritas en los numerales

2 y 4 y en la primera, se guarda total silencio sobre las mismas, la Sala debe concluir que existe imprecisión y vaguedad tal en la exposición, que hace inviable conocer con certeza la imputación jurídica, lo que resulta inadmisible, si se considera que la claridad en este aspecto constituye piedra angular de materialización del derecho de defensa en su componente de contradicción y que es el completo conocimiento sobre los términos de la acusación los que eventualmente permiten que el acusado pueda ejercer libre e informadamente la opción de someterse a los mecanismos de terminación anticipada del proceso. Y si a ello se le adiciona, que en los alegatos de cierre y sin ningún respeto al marco jurídico elevado con anterioridad (admisible ello si se tratara de excluirlos), el fiscal avasalló en forma desmedida el pliego acusatorio, al punto que frente a las agravantes, pidió condena por los numerales 2, 4 y 5 del artículo 211 del Código Penal, con la modificación efectuada por el II

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LUIS RAFAEL CANTIL RAIGOZA artí ulo 4 de la Ley 1236 de 2008, referente normativo que mo ificó el tipo penal básico, el que resultaba inaplicable por cua to para la época en que sucedieron los hechos tal reforma no abía empezado a regir, emerge diáfana la impropiedad de su tición.

3. Para la Sala, de conformidad con los precedentes juri prudenciales expuestos frente al acto complejo de la acusación, le resultaba insoslayable al Fiscal, al tiempo que le indi aba al acusado el conjunto de circunstancias temporo

esp ciales que rodearon los hechos (aspecto que para la Sala fue debi amente satisfecho) y que señalaba el nomen iuris y el artículo que lo consagraba en el Código Penal, elevar expresamente las a antes s ue concurrían con el mismo pues solo así se ent ndería debidamente elevado el cargo -en su aspecto jurídico-; inad ertencia que a su turno, igual, es predicable del mismo escr to de acusación.

4. Y es que tal exigencia -como equívocamente lo entendió el Fiscalno s suplía acudiendo únicamente al nomen iuris de la conducta desc ita, ni se reducía a la simple referencia a la formulación de la irr putación tras efectuar una remembranza de cada uno de los acto que le antecedieron19, pues dígase en forma sencilla que uno otro estadio procesal comportan requerimientos distintos.

Para destacar esta postura, baste con evocar idéntica hipótesis valo ada en la doctrina foránea en la que se impide propiciar la prác ica que la Sala hoy repudia: 19 Ilus+ción que ciertamente no tenía cabida en la audiencia de acusación. 12

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LUIS RAFAEL CANTILL RAIGOZA "Lo mismo vale decir, y se impone el mismo resultado, cuando se intenta procesar al acusado por apropiación ilegal agravada, escalamiento agravado, incendio agravado, etc. Si no se imputa en la acusación una de las modalidades del delito agravado -y se prueba más allá de duda razonableel acusado no podría ser sentenciado bajo modalidad agravada" 20.

Dígase en forma sencilla, que a la Fiscalía no le era permitido limitar su actuación, como en este asunto lo hizo, a diferir las agravantes a las expuestas en la reseña que efectuó previamente y donde mencionó la formulación de imputación , pretendiendo 21 con ello suplir una exigencia que es de la esencia de la acusación (escrito y audiencia) pues es éste el referente a partir del cual debe girar el juicio oral y del que dimanan, entre otros, el derecho a la defensa del acusado. No de otro modo se puede entender debidamente formulada la acusación, en la medida en que el principio de congruencia no se predica entre la imputación y la sentencia, como ya lo tiene dicho la Sala22: "Debe quedar claro, entonces, que la congruencia típica se pregona no de la imputación, sino de la acusación respecto al fallo y sólo se obliga que los hechos, en su cariz fáctico y no jurídico, permanezcan invariables desde ese primer estadio de comunicación. 20 Cfr. Derecho Procesal Penal de Puerto Rico y Estados Unidos, Chiesa Aponte, Ernesto L., Editorial Forum, volumen II, página 99. 21 La audiencia de formulación de imputación tiene naturaleza y finalidades distintas. 22 Radicación 34493, auto del 13 de septiembre de 2010. 13

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LUIS RAFAEL CANTILL IGOZA or ello, no puede extrañar que en atención a lo investigado por la iscalía con posterioridad a la formulación de imputación, en el scrito de acusación y posterior audiencia de formulación de la 1s

isma, se modifique total o parcialmente la adecuación típica, o e eliminen o agreguen causales específicas o genéricas de Agravación o atenuación punitivas23". Por anto, si al momento de presentar el escrito y formular la acusación ninguna referencia hizo en lo jurídico a las causales que agravaban el comportamiento, no resultaba posible que supli ra tal falencia en los alegatos de conclusión. o puede, por tanto, la Sala, frente a este puntual aspecto, adm tir flexibilidad o desatención en su formulación pues ello prop ndería por la desnaturalización de cada uno de las distintas fase que comprenden el proceso penal regido por la Ley 906 de 200', o, propiciaría un clima de incertidumbre en el acusado fren e a los cargos con desmedro de su derecho de defensa; sost ner lo contrario, sería tanto como repudiar el mandato consagrado en el artículo 448 de la Ley 906 de 2004, con total pres indencia del escenario de acusación (lo que resulta viable en el con siste a norteamericano bajo la figura de la causa probabl2e4) abie to desconocimiento de las etapas que lo integran y las que se t rnan preclusivas. Dfgase una vez más, que para que exista pleno acatamiento . del principio de congruencia, como ya la Corte ha tenido la 23 En i éntico sentido, fallo del 7 de septiembre de 2011, radicación 35293. 24 La rimera etapa del proceso judicial la constituye la presentación de la denuncia ante el ju o la jueza del Tribunal de Primera Instancia, para que éste determine causa proba le, esto es, si hay razón para creer que la persona denunciada cometió el delito que

se le i puta. 14

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LUIS RAFAEL CANTI RAIGOZA oportunidad de señalarlo, debe existir una plena armonía entre lo que se le ha denominado el trípode: acusación, petición de condena y sentencia25, con las salvedades a que ya se ha hecho referencia, bastión que como viene de verse, fue abiertamente desatendido por la Fiscalía e ignorado por el juez de la sentencia. En efecto, la vulneración al principio de congruencia se materializa, entre otros, por acción, esto es, cuando se condena por el delito atribuido en la audiencia de acusación, pero se deduce, además, circunstancia genérica o específica de mayor punibilidad, que es justamente lo que sucedió en este caso, pues derivó el juzgador de primer grado una causal de agravación con sustento en la solicitud que al respecto le formuló la Fiscalía en la intervención final del juicio oral, pero sin que este agravante hubiera sido debidamente imputado en la acusación. En efecto, como se advierte de los antecedentes puestos de presente, erraron los talladores al deducir en contra de Luis Rafael Cantillo Raigoza el agravante contenido en el numeral 2 del artículo 211 del Código Penal pues no fue expresamente formulado en la audiencia de formulación de acusación. Por lo tanto, se debe remediar el yerro en que incurrieron tos sentenciadores, para lo cual la Sala excluirá el agravante indebidamente aplicado y procederá a readecuar la pena a él imponible, respetando los criterios de individualización punitiva 25 Cfr. entre otras, auto del 7 de diciembre de 2011, radicación 37211 y sentencia del 13

de julio de 2006, radicado 15.843. 15

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LUIS RAFAEL CANTILL RAIGOZA em leados por el juzgador de primer grado, en tanto ellos no fue n modificados por el Tribunal. 8. onforme al primigenio artículo 209 del Código Penal , el 26 deli o de ACTOS SEXUALES CON MENOR DE CATORCE AÑOS, se enc entra sancionado con prisión de tres (3) a cinco (5) años, con el aumento de penas autorizado por la Ley 890 de 2000, sien •o estos los límites que el sentenciador de primer grado esc•gió a efecto de individualizar la pena para el delito imp tado, pero a ellos les efectuó el incremento de la tercera par a la mitad previsto en el numeral 2 del artículo 211 del Cód go Penal, para una vez establecidos -64 a 136 mesesutilizar el s stema de cuartos, situarse dentro del primer cuadranteent 64 y 82 mesese imponer la sanción de ochenta (80) meses o lo que es lo mismo, seis (6) años, ocho (8) meses. Poru parte, el juez plural no realizó modificación alguna a la sanción punitiva impuesta. Es a í como, al excluir la circunstancia de agravación se impone tom r los extremos básicos de la sanción, esto es, 48 a 90 meses y reiosificar la pena como a continuación se precisa: r Cuarto` 48m-58m15d" 58m16d-69m 69m1d-79m15d 79m16d 90m 26 Estc es, sin la modificación contenida en el artículo 5° de la Ley 1236 de 2008.

27 Convenciones: m (meses); d (días). 16

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LUIS RAFAEL CANTILLO IGOZA Como quiera que el juzgador se ubicó en el cuarto mínimo y le impuso el 88.88% del máximo de dicho cuarto, ese mismo criterio deberá ser adoptado por la Corte para tasar la sanción privativa de la libertad, de manera que, la pena a imponer a Luis Rafael Cantillo Raigoza es de 57 meses, 9 días de prisión. Por igual término, se impondrá la sanción accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas.

11. Finalmente, en lo relacionado con los mecanismos sustitutivos de la pena de prisión, la Sala mantendrá incólume la decisión adversa que en ese sentido determinó el A quo, toda vez que, si bien la pena a imponer por razón de la presente decisión se ha de disminuir, la misma supera el factor objetivo señalado en el artículo 63 del Código Penal en lo relacionado con la suspensión condicional de la ejecución de la pena, y en lo que tiene que ver con la prisión domiciliaria, este mecanismo se excluye, expresamente, por mandato del legislador "en los casos en que el sentenciado pertenezca al grupo familiar de la victima28".

En lo demás, el fallo impugnado se mantiene incólume. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 28 Gr. artículo 38 de la Ley 599 de 2000. 17

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LUIS RAFAEL CANTILL IGOZA Pri ero. CASAR PARCIALMENTE DE OFICIO, la sentencia pro rida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla en l sentido de imponer a Luis Rafael Cantillo Raigoza la pena prin ipal de 57 meses, 9 días de prisión, y por el mismo tiempo, la a cesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y fun ones públicas. En l demás, el fallo impugnado se mantiene incólume. Seg ndo. Contra esta decisión no cabe recurso alguno.

NOTIFÍQUES CÚMPL SE

JOSÉ LEONI ► BUSTOS MARTÍNEZ %P i 01/1/1/ cri

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JOSÉ LUIS BARCE CAMACHO FERNANDO A. CASTRO CABALLERO • 1 Í 4A, .21) <1_{.± SIGIF EDO ESPINOSA PÉREZ MARI DEL ROSARIO\ GONZ L Z Mt ÑOZ

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CASACIÓ 6.621

LUIS RAFAEL CANTILLO AIGOZA

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MÁN LUIS ILLERMO ALAZAR OTERO

landa Nova García Secretaria 19

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