CSJ - Sentencia 36629(08-05-2013)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - Sentencia 36629(08-05-2013)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2013
República de Colombia 2 JULIO CÉ, SAR ARLEEVIGSRIÍ_AÓ N E3R5A6Z2G9Corte Suprema de Justicia Proceso No 36629
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente:
FERNANDO ALBERTO CASTRO CASALLERO
Aprobado Acta No. 138 Bogota, D. C., mayo ocho (8) de dos mil trece (2013) VISTOS: Se pronuncia la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, sobre la admisibilidad formai de ia demanda de revisión presentada por el abegado defensor del sentenciado JULIO CÉSAR ALEGRÍA ERAZO, SCepública de Colembia ! REVISIÓN 36629-—.
JULIO CESAR ALEGRÍA ERAZÓ
Corte Suprema de Justicia HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL: La cuestión fáctica y el trámite ordinario de los procesos penales adelantados contra JULIC CÉSAR ALEGRÍA ERAZO fueren reseñados por los Juzgadores de segunda instancia de la manera que se detalla a continuación. Proceso 1. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Penal, en sentencia del 27 de abrii de 2007, expreso: “El 13 de diciembre de 1996 ORLANDO CABALLERO GERARDINO se presentó ante la Fiscalía Unidad de Delitos contra el Patrimonio Económico — en calicad de Socío y Gerente Suplente de sISTEMAS INTEGRADOS AUTOMOTRICES LTDA para poner en conocimiento diferentes situaciones las cuales se relatan así:
Con su hermana GERMÁN CABALLERO posee el 60% de las acciones en que se divide el capital social SISTEMAS INTEGRADOS AUTOMOTRICES LTDA. Con diferencias sustanciales en el direccionamiento y administración de la Empresa, el manejo administrativo, barcario y iegal se realiza, uniateralmente, por el otro sacio y representante legal, JULIO CÉSAR ALESRÍA guien no ha consuitaco los estatutos sociales ni ha respetado las prácticas administrativas comúnmente aceptadas. En abril de 1996 UCONAL aprobó a la empresa créditos por valor de $476.304.000 recibiendo como garantía, toda la maquinaria de fa Compañía mediante el contrato de prenda sín tenencia No. 10727 registrado en la Cámara de Comercio de Facatativá el 19 de abril de ese año; contrato que a! estipular $1.190.000.000 por concepío de seguros, supone avaltto comercial de por to menes ese monto. El 19 de julio de 1996 JuLIO CÉSAR ALEGRÍA ERAZO solicitó a varios clentes de la empresa, cambio de razón social en las órdenes de compra, oficializándose en ese momento la creación de una nueva empresa paralela. El 31 de juiio del mismo año, la Junta de Soctos de SISTEMAS ¡NTEGRADOS AUTOMOTRICES LTDA designó como nuevo Gerente y Representante Legal a HERNÁN CORTES OLIVERA inscrito en la Cámara de Comercio de Bogofá el siguiente 1 de agosto. cepúblca de Colombia — REVISIÓN 36629 — JULIO CESAR ALEGRIÍA ERAZOCorte Suprema de Justicia El 20 de agosto se anotó en el Certificado de Existencia y Representación Legal recurso interpuesto al nombramiento de CORTÉS OLIVERA por el antiguo representante legal JULIO CEÉSAR ALEGRÍA titular del 40% de las acciones. El 28 de agosto un acreedor los ilustró sobre la existencia de deudas bancarias a cargo de la empresa, identificando las de UCONAL en suma de imposible amortización; entonces, como Gerente Suplente y Socio, peticionó información bancaría de crédito. El 3 de septiembre se inscribió en la Cámara de Comercio de Bogotá la Sociedad Anónima TERMINALES AUTOMOTRICES S.A., consiifuda por empleados de SISTEMAS INTEGRADOS AUTOMOTRICES LTDA y -según creenpor testaferros de ALEGRÍA, incluido su conductor personal, con capital pagado de $5.000.000 y, aunque ALEGRÍA No aparece en la escritura, se sabe que se ha presentado ante los clientes de SISTEMAS INTEGRADOS agenciando la nueva empresa para continuar suministrando las órdenes de compra. Mientras tanto, a pesar de su «ires y venires», UCONAL no respondía; finalmente le fue entregado un pagaré cancelado y copia de uin pagaré con Su contragarantía firmados por ALEGRÍA cOn espacios en blanco; misma fecha en que se enteraron que el 31 de julio de 1996 se había firmado conirato de dación en pago de maguinaña, sin poder oblener tal documento. Mientras la dilación seguía para defenderse de las acciones irregulares
de ALEGRÍA, retiraron, el 11 de septiembre, la maquinaria de las instalaciones de la empresa y licenciaron la mayor parte del personal. UCONAL procedió a vender la maquinaria, suponen que a testaferros de ALEGRÍA, en menos del 50% de su valor comercial, constituyéndose lesión enorme; la maquinaria es tan especializada que no es factioble venderla a ninguno de los países del Pacto Andino y menos en Colombia en el tiempo en que se hizo; como Gerente ALEGRÍA no tenía facultades para realizar contratos de dación en pago, pues al quedar la empresa sin maquinaria no podía ejercer su objeto social; para ello requería Acta de Junta de Socios que no existe y si está es falsa. Además, el Banco tomó la decisión de hacer efectiva la prenda por 1? días de mora en situación inusual en nuestro medio. Entonces, concluye: « ...desde el mismo momento en que se otorgaron los créditos en el mes de abril, hubo pacto de recompra de la maguinaria por parte del Sr. ALEGRÍA, y el Banco UCONAL se presentó para realizar esta operación por intermedío de algunos funcionarios que luego obstaculizaron la entrega de la información solicitada (...) mientras se “perreccionaba” el ilícito. El Sr. Alegría constituyó una Empresa paralela y de fachada, exactamente de la misma actividad técnica y comercial, contraviniendo sus resnonsabilidades como Gerente de SISTEMAS INTEGRADOS AUTOMOTRICES LTDA. y haciendo partícipes también a empleados de la empresa.» República de Colombia , REVISIÓN 36629 .
JULIO CESAR ALEGRIA ERAZO -
+ Corte Suprema de Justicia Situación que agrega, configuró iliciudes por más de cinco mil millones de pesos (55.000.000.000).”
1. Con base en los hechos narrados, luego de una larga investigación y obedeciendo a un cierre parcial de la misma, la Fiscalía 181 Secciona! de Bogotá, el 7 de mayo de 2002, calificó el mérito del sumario en los siguientes términos: 1.1. Ácusó a Julio César Gerardo Alegría Erazo como posible coautor de los delitos de hurto agravado por la confianza y la cuantia, estafa, freude procesal, usurpación de marcas y patentes y supresión, ocultamiento y destrucción de documento privaco, según los artículos 349, 351 y 372, 356, 182, 236 y 223 del Decreto 100 de 1980, respectivamente.
1.2. Acusó a Ricardo de León Mejía Acosta, Jorge Edgar Pelayo, Manuel Guiliermo Baqguero fForero, Gustavo Redríguez Rodríguez y Claudia Patricia Áldana Yargas como posioles coautores de los delitos de hurto agravado por la confianza y la cuantía, estaía, fraude procesal y usurpación de marcas y patentes, conforme a las preceptivas anteriormente citadas, y 1.3. Acusó a Fabio Enrique Peña Barrera y Miguel Ángel Arana Pinzón como pesibles coauteres del delito de hurto agravado por la confianza y la cuantía, según las normas en precedencia mencionadas. ' Folios 188 y siguientes del cuaderno N 4 de la instrucción.
4 República de Colombia - REVISIÓN 36629;
JULIO CÉSAR ALEGRÍA ERAZO--7
Corte Suprema de Justicia
2. Por virtud del recurso de apelación interpuesto por el defensor de Alegría Erazo y por el apoderado de la partse civil contra la resolución de acusación de primera instancia, la Fiscalía Novena Delegada ante el Tribunal Superior de Bogota, el 14 de agosío de 2002, desató la impugnación de la siguiente manera:
21. Modificó la situación del procesado Julio César Gerardo Alegría Erazo, en el sentido de acusarlo como posible coautor del doble delito de hurto agravado por la coniianza y la cuantia.
Confirmó la acusación por los delitos de fraude procesal, usurpación de marcas y patentes y supresión, ecultamiento y destrucción de documento privado.
22. Maodificó la situación de los procesados Julio César
Gerardo Alegría Erazo, Ricardo de León Mejía Ácosta, Jorge Edgar Pelayo, Manuel Guillerme Baquero Forero, Gustavo Rodríguez Rodríguez y Claudia Patricia Aldana Vargas en el sentido de no acusarlos por el delito de estafa, toda vez que el mismo resultaba atípico. 2.3. En lo demás confirmó el pliego acusatorio.
3. Clausurado el ciclo del resto de la investigación, ía misma fiscalia, el 12 de junio de 2003, calificó el mérito del sumario con resolución de acusación en contra de Violeta Guillermina Brown de Alegría, como posible coautora de los delitos de hurto
agravado por la confianza y la cuantía y usurpación de marcas y patentes (artículos 349, 351 y 372 y 236 del Decreto 10€ de 1980, Folios 3 y siguientes del cuaderno N” 2 de la segunda instancia de la instrucción. 5 República de Cotombia — REVISIÓN 56629 . JULIO CESAR ALEGRÍA ERAZOCorte Suprema de Justicia respectivamente) y conira Carios Manuel Afanador Pérez como posible coautor del delito de hurto agravado por la confianza y la cuantía (artículos 349, 351 y 372 del antiguo Código Penal). Cabe precisar que dicna resolución de acusación no £f ue impp ugnada, cobranco ejj ecutoria el Y de septiembre de 2003
4. Después de un extenso juicio, de decidir tramitar “Sajo la misma cuerda procesal” las des causas y superar varios inconvenientes, el Juzgado Treinta y Ocho Penal del Circuito de Bogotá, mediante sentencia del 14 de noviembre de 2006, adoptó las siguientes determinaciones: 4.1. Condenó a Julio César Gerardo Alegría Erazo a la pena principal de 106 meses de prisión cemo coautor de los aelitos de doble hurto agravado por la confianza y la cuantía, fraude procesal, usurpación de marcas y patentes y suprestón, ocultamiento y destrucción de documento privado.
42. Condenó a los procesados Carios Manuel Afanador Pérez, Miguel Ánge¡ Arana Pinzón y Fabio Enrique Peña Barrera 4 la pena principal de 56 meses de prisión como
coautores del delito de hurto agravado por la confianza y la cuantía. 4.3. Condenoó a Vicieta Guillermina Brown de Alegría a la pena principal de 68 meses de prisión como coautora de los Folios 243 a 260 del cuaderno N 9A de la instrucción. Folio 277 del cuederno N" 9A, de la investigación. Folios 3 a 101 del cuaderno N 7 de la causa. 6 República de Colombia — REVISIÓN 36629 JULIO CÉSAR ALEGRÍA ERAZO Corte Suprema de Justicia delitos de hurto agravado por la confianza y la cuantía y usurpación de marcas y patentes. 4.4. Condenó a los procesados Claudia Patricia Aldana Vargas, Ricardo de León Mejía Acosta, Gustavo Redriguez Rodríguez, Manuel Guillermo Bagquero Forero y Jorge Edgar Pelayo a la pena principal de 78 meses de prisión como coautores de los delitos de hurto agravado por la confianza y la cuantía, fraude procesal y usurpación de marcas y patentes. 4.5. Así mismo los condenó a la pena accesoria de inhabilitación de derechos y funciones públicas por los mismos términos de las penas principales y al pago de los daños y perjuicios.
5. Apelado el falio por los defensores de los procesados, la Sala de Decisión Penal del Tribuna! Superior de Bogotá, el 27 de abril de 2007, únicamente lo modificó en el sentido de condenar a les procesados Carlos Manuel Afanador Pérez, Miguel Ángeñ Arana Pinzón y Fabio Enrique Peña Barrera a la pena principai
de 28 meses de prisión y a la accesoria de inhabilitación de derechos y funciones públicas por el mismo lapso de la pena privativa de la libertad, como cémplices del celito de hurto agravado por la confianza y la cuantía. En lo todo lo demás lo confirmó
6. Contra esta determinación, i¡os defensores de ianuel
Guiltermo Baquero Forero, Jorge Edgar Pelayo, Miguel Angel Arana Pinzón, Gustavo Rodríguez Rodríguez, Julio César 5 Fotios 51 a 182 del cuaderno N 1 del Tribuna:. 7 República de Colombia — REVISIÓN 36629
JULIO CÉSAR ALEGRÍA ERAZO/
Corte Supremu de Justicia | Gerardo Alegría Erazo, Fabio Enrique Peña Barrera, Ciaudia Patricia Aldana Vargas. Carlos Manuel Afanacor Pérez, Ricardo de León Mejia Acosta y Violeta Guillermina Brown de Alegría interpusieron el recurso de casación.”
7. Ue otra parte, en el transcurso de los términos para la presentación de las numerosas demandas de casación, el Tribunal adoptó les siguientes determinaciones relacionadas con la prescripción de la azción penal de unos delitos: 7.1. Por auto cel 28 de abril de 2008, deciaró la prescripción de la acción penal del delito de hurto agravado por la confianza y la cuantía que les fuera imputado, en caiidad de cómplices, a los procesados Miguel Ángel Arana Pinzón y Fabio Enrique Peña Barrera y, per ende, les cesó el procedimiento respecto de la única conducta punible por la cua! fueron convocados a juicio
7.2. Mediante providencias del 7 de cclubre de 2008 y 3 y 9 de febrero de 2009, declaró la prescripción de la acción penal de los delitos de usurpación de marcas y patentes, fraude procesal y supresión, ocultamiento y destrucción de documento privado que les fuera imputado, en calidad de coautores, a los procesados Julio César Gerardo Alegría Erazo, Violeta Guiliermina Brown de Alegría, Ciaudia Patricia A!dana Yargas, Ricardo de León Mejia Acosta, Gustavo “Rodríguez Rodríguez, Man:el Guillermo Baquero Forero y Jorge Edgar Pelayo y, en consecuencia, les cesó el procedimiento por dichas conductas punibles y les readecuó la pena por razón del único delito " Cuadernos números 2, 3, 4 y 5 del Tribunal. Folios 309 a 317 del cuaderno N 3 del Tribunal. 8 República de Colombia — REVISIÓN 36629.,
JULIO CÉSAR ALEGRÍA ERAZO:
- Corte Suprema de Justicia vigente, esto es, hurto agravado por la confianza v la “ cuantía Los procesados presentaron múltiples demandas de casación, todas las cuales fueron inadmitidas mediante decisión de fecha 1 de abrii de 2009.
Proceso 2. Por su parte, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Juan de Pasto, en falio del 24 de abril de 2007, expuso los elementos fácticos del caso sub fudice en los siguientes términos:
“Sín causa económica, financiera o causa que lo justificara, como representante tegal de Bosques de Alava S.A., en las formas minaerva PO3345450 y PO-28664464, JULIO CÉSAR ALEGRÍA ERAZO eXpidió dos pagarés a favor de la empresa Sistemas Integrados Automotrices Ltda., por un valor de $24.468,750 cada uno con fecha febrero 14 (sic) de 1995 y vencimiento 24 de marzo de 1996. Posteriormente y de manera ficticia, JULIO CESAR ALEGRÍA ERAZO mediante comunicado de diciembre 20 de 1995, salicitó a la sociedad acreedora extender el plazo para el pago, por veinte meses más contados a partir del vencimiento de los pagarés, proponiendo así como nueva fecha el 24 de noviembre de 1997, para ambos documentos . Y, como éste también tenía la calidad de representante legal de sSistemas Integrados Automotrices Ltda., emitió carta del 22 de diciembre de 1995, doride aceptó la prórroga solicitada conforme con fa oferta anterior. Luego, al dorso de los pagarés mencionados, siuscribió endoso a nombre de Sistemas Integrados Automotrices Lida., y a favor de Alexandra Liseih Caicedo Poveda, a quien no conocia y tampoco era acreedora de la sociedad. Seguidamente, en desarrollo de un plan previamente trazado, el 1 de septiembre de 2000, Alexandra Liseth Caicedo Poveda otorgó un supuesto poder a la abogada Gloria Burgos Villamil (cuya firma resultó ser falsa) para que a través de un proceso ejecutivo contra Bosques de Folios 207 del cuademo N 4, 164 del cuaderno N 5 y 176 del cuaderno N 5 bis, todos de
la actuación del Tribunalt. República de Cotombia — REVISIÓN 30625
JULIO CESAR ALEGRIA ERAZO --
- ./- Corte Suprema de Justicia Alava S.A., obtuviera el pago de los valores insertos en los pagarés junto con tos intereses de plazo y moratorios a que hubiere tugar. Fue así, como en uso del poder anteror, la abogada Gloria Burgos Villamil presentó demanda de acumulación en el Juzgado 23 Civil del Circutto, atendiendo que allí se adelantaba proceso ejecutivo iniciado por Arcesa S.A. contra Bosques de Alava S.A. y JuLIC CÉSAR ALEGRÍA ERAZO, logrando que no sóla la demanda de acumulación fuera admitida por el Juzgado 23 civil del Circuito de Bogotá, mediante auto del 12 de enero de 2001, sino que se líibrara orden de pago por la vía ejecutiva y los trámites del proceso singular a favor de Alexandra Liseth Carcedo Poveda y en contra del patrimonio de Bosques de Alava S.A.” Con base en los citados hechos, que denunció el representante legal de la empresa Bosques de Alava S.A., Orlando Canbaltero Gerardino, el 4 de diciembre de 2001 se abrió investigación y, vinculado mediante indagatoria JULIO CÉSAR GERARDO ALEGRÍA ERAZO, tras el cierre del cicio instructivo, el 28 de mayo de 2003 el mérits probatorio del sumario fue calificado con preciusión, pronunciamiento impugnado por la apoderada de la Parte Civil”9. La unidad de Fiscalías Delegada ante el Tribunal Superior de
Bogotá, desató la alzada al 28 de julio de 2003, en el sentido de revocar la providencia recurrida y en su lugar profirió resolución de acusación contra JULIO CÉSAR GERARDO ALEGRÍA ERAZO como autor de los delitos de estafa agravada, en modalidad de tentativa, falsedad en decumento privado, y fraude procesal, previstos en los artículos 27, 246, 267-1, y 269 de la Ley 599 de 2009, y 182 del Decreto Ley 100 de 1280, pliego de cargos que alcanzó firmeza el 28 de agosto de 2003"'. ” Cuaderno eriginal ctapa instructiva, folius La71, 80. 109, 74 a 178, 189, 207 a 210 y 216 a 732. ' Cuadermo ? Instancia Fiscalía, folios 34 15. 10 República «e Colombia — REVISIÓN 366297 JULIO CESAR ALEGRIA ERAZO Corte Suprema de Justicia El Juzgado Quinto Penal del Circuito de Bogotá adelantó el juicio y mediante sentencia de 25 de agosto de 2005 condenó a JULIO CÉSAR GERARDO ALEGRÍA ERAZO a las penas principales de cuarenta y dos (42) meses de prisión y cien mil pesos ($100.000) de multa, así como a la accesoria de inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas por término igual al de la pena privativa de la tibertad, en calidad de autor penaimente responsable de los delitos atribuidos en la acusación'. Del expresado fallo apeló el defensor del enjuiciado, y el Tribunal
Superior del Distrito Judicial de Pasto (en cumplimiento de funciones de descongestión), el 24 de abril de 2007, dectaró prescrita la acción penal frente a la conducta punible de falsedad en documento privado, y lo confirmó en lo demás, procediendo a redosificar la pena de prisión respecto de los delitos vigentes, la cual dejó en definitiva en treinta y dos (32) meses, sentencia de segunda instancia contra la que el defensor del acusado interpuso y sustentó en tiempo el recurso extraordinario de casación'. Contra la decisión de segundo grado se presentó recurso de casación, el cual fue inadmitido mediante auto del 12 de agosto de 2008.
LAS DECISIONES CUYA REVISION SE DEMANDA
1. Sentencia del 27 de abril de 2007, proferida por la Sata Penal del Tribuna! Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en la que Cuademo original del juzgamiento, folios 89 a 179. ' Cuaderno del Tribunal. falios 11 a 39, 45, 46, 52 y 59 a 109.
11 República de Culombia — REVISIÓN 36879 .
JULIO CÉSAR ALEGRÍA ERAZO | E Y ,
B ' Corte Sz¿prem¿ de Justicia confirma la condena impuesta a JULIO CÉSAR GERARDO ALEGRÍA ERAZO por el Juzgado 38 Penal del Circutto de Bogotá, mediante sentencia del 14 de noviembre de 2006, a la pena de ciento seis (106) meses de prisión; así como, al pago ae peritiicios por valores de 520.3 y 9105.6 salarios mínimos legales mensuales vigentes, y a la
inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por igual término que la pena privativa de la libertad, tras constatar la existencia de elementos probatorios de su responsabilidad, en calidad de coautor, del concurso homogéneo de delitos de nurto | agravado por la confianza y la cuantia y heteregéneo con usurpación de marcas y patentes, fraude procesal y destrucción, supresión y ocultamiento de documento privado.
2. Sentencia del 24 de abril de 2007, emitida por la Sala Penal del Tribunal de San Juan de Pasto, en la que readecuó la pena privativa de la libertad impuesta por el Juzgado 5 Penal del Circuito de Bogotá conira JULIO CÉSAR GERARDO ALEGRÍA ERAZO, fijándola en treinta y dos (32) meses de prisión; a! tiempo, que confirmó la de multa en cien mil (100.000) pesos y la de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones piblicas por igual término que la privativa de la libertad, al considerar efectivamente demostrada su responsabilidad, en calidad de autor, de los delitos de fraude procesal y tentativa de estafa agravada. igualmente, la Corporación de instancia, en el miemo proveido, cesó el procedimiento a su favor, por haber sobrevenido
República de Colombia . REVISIÓN 36529JULIO CESAR ALEGRIA ERAZO Corte Suprema de Justicia el fenómena jurídica de la prescripción de la acción penal, por el derito de falsedad en documento privado. LA DEMANDA La demanda es incoada por el defensor de JULIO CÉSAR
ALEGRÍA ERAZO y se fundamenta en las causales segunda y tercera de revisión establecidas en el artículo 220 de la t.ey 600 de 2000. Luego de discurrir sobre la acción de revisión en el marco del derecho internacional de los derechos humanos, de los fundamentos constitucionales de la acción, pasa a considerar cómo a la luz de la jurisprudencia de la Corte, es posibie que el fenómeno de la prescripción de la acción pena!, pueda ocurrir en el interregno que va de la emisión de la decisión a la notificación de la misma. Finalmente, hace referencia a la sentencia de constitucionalidad C-641 de 2002, para postular que de acuerdo con la misma, es necesario notificar las decisiones de segunao grado para que pueda entenderse interrumpida el fenómeno de la prescripción. Luego de tales disquisiciones retoma el casce concreto, para realizar los cómputos de los términos de prescripción en cada uno de los procesos que son materia de demanda, así, en relación con el proceso adelantado por el Juzgado 38 Penal del Circuito de Bogotá argumenta que si se considera que la resolución de acusación quedó en firme el 14 de agosto de 2002, 13 República de Colombia — REVISIÓN 36e29JULIO CÉSAR ALEGRÍA ERAZO Corte Suprema de Justicia desde alli debe contabilizarse el término de prescripción, el cual se reduce a la mitad de la pena máxima fijada. De esta manera, razona el demandante, el término máximo de prescripción es de doce (12) años, guarismo al cual llega partiendo de 6 años del
hurto básico, al cual adiciona tres por la circunstancia de agravación, a los gue suma otros tres años derivacos de la agravación por razón de la cuantía. Dado que el lapso de prescripción en la etapa del juicio se reduce a la mitad, para el caso se computaría en 6 años. Así, si se considera gque esos seis años deben contabilizarse desde la ejecutoria de la acusación, para el caso 14 de agosto de 2002, se tiene que, para la fecha en que la Corte inadmite la demanda de casación (1 de abril de 2009), habían transcurrido 6 años y 8 meses, lo cual indica que para dicho momento procesal, ya se encontraba prescrita la acción penal. Índica el libelista que, a la misma conclusión se liegara si se tienen en cuenta los extremos punitivos de los tipos penales aplicables de acuerdo con la Ley 599 de 2000, en cuyo caso la pena máx:ma imponible no supera los nueve (9 años) de prisión es decir (108 meses). En relación con el delito de estafa, cuyo juzgamiento adelantó el Juzgado 5 Penal del Circuito de Bogotá, sosiiene el demandante, no podía tal despacho haber emiticio fallo condenatorio en contra de su defendido, por haber antecedido la prescripción de la acción pena! del delito de tentativa de estefa agravada. Razona el actor que para la fecha en que cobró ejecutoria la resolución de acusación (28 de agosto de 2003), habían transciurrido, desde la comisión de los hechos (14 de 14 República de Calombia REVISIÓN 366829 ,
JULIO CÉSAR ALEGRÍA ERAZD Corte Suprema de Justicia febrero de 1995), 8 años, 6 meses y 14 días. En este caso, señala el demandante, debe aplicarse el artículo 531 de la Ley 906 de 2004, que dispuso reducir en una cuarta parte el término de prescripción, con lo cual, para el caso de la estafa que se ínvestigaba, ese lapso de prescripción quedaría reducido a 81 meses, es decir, 6 años 9 meses. En punto de la causal subsidiaria relativa al surgimiento de pruebas nuevas, en primer lugar, se refiere a lo que denomina "carge uno”, acápite en el cual critica la decisión del Tribunal de segundo grado de no valorar unas pruebas al considerar que no fueron oportuna y legalmente allegadas. De otra parte, en parraro titulado "cargo dos", hace referencia a dos pruebas que califica como nuevas, una de ellas, el acta 1509 del 7 de octubre de 2005, signada ante notario público por el señor ENRIQUE ORLANDO CORREDOR GÓMEZ, en la que señala que recibió de parte de ALEGRÍA ERAZO unos títulos valores con el objeto de iniciar el cobro judicial de los mismos. De otro lado, la deciaración extrajuicio, ante notario público, del 16 de septiembre de 2008, en la que el mismo CORREDOR GÓMEZ, da cuenta de cómo se produjo la entrega de doce pagarés, entre ellos los identificados con números 2864464 y 3345450, por parte del la Gerente Administrativa de la sociedad Sistemas integrados Automotrices Ltda., Claudia Patricia Aldana Vargas, títulos valores endosados
en blanco por el representante legal de la empresa, con el propósito de que en su calidad de abogado cubriera las obligaciones de dicha sociedad. 15 República de Calombia - — REvISIÓN 36629 JULIO CÉSAR ALEGRÍA ERAZÓ Corte Suprema de Justicia Tal es entonces el sustenta de la demanda de revisión, para que se deciare sin cfecto las sentencias del 27 de abril de 2007 y 24 de abril del mismo año, proferidas por el Tribunal Superior de Bogotá y el Tribunal Sunerior de San Juan de Pasto, respectivamente.
TCONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. El carácter revocable de la cosa juzgada conlleva a la institucionalización de la acción de revisión, pretendiendo con ello remover los efectos de la cosa juzgada, para poner fin a decisiones que, aunque formalmente ajustadas al ordenamiento juriídico, en esencia repugran a un ideal de justicia. Corregir esos yerros y procurar la ¿usticia material, es la finalidad de la acción de revisión, por lo cual resulta ser un mecanismo excepcional y debidamente reglado, particularmente en la consagración de las estrictas causales por las cuales procede (ertículo 220 del Cádigo
de Procedimiento Penal.
2. El cerácter excepcional de la acción de revisión, determina que su procedencia esté sujeta al cumplimieñto de certeros presupuestos formales, a los que se refiere y enumera el artículo 222 ibídem. Estos requisitos mínimos son de ineludible cumplimiento, de manera que sin la piena acreditación de los mismos no es posible la admisión de la demanda.
16 República de Colombia
, REVISIÓN 36629JULIO CÉSAR ALEGRÍA ERAZO”
?a .'/- Corte Suprema de Justicia En esa medida, de acuerdo con la norma citada, corresponde al demandante identificar la actuación cuya revisión se reclama, los juzgadores que intervinieron en la eila, las conductas punibles investigadas y ¡juzgadas, las decisiones censuradas, la causal invocada, los fundamentos de hecho y de derecho en que se funda la acción, así como la relación de pruebas aportadas para demostrar los supuestos fácticos en que se apoya la petición. Adicionalmente, el actor debe allegar copia de las sentencias de primera y segunda instancia con la respectiva constancia de ejecutoría y en las mismas condiciones deberá hacerlo en punto de las demás decisiones con efectos de cosa juzgada, st son el fundamento de la causal invocada.
3. Pero igualmente, esa misma excepcionalidad de la acción, conileva a imponer que tan sólo de la formulación y desarrollo de la demanda, surja clara la iniquidad de la condena cuya revisión se demanda. Y, ello debe ser así, en cuanto el propósito de remover la cosa juzgada, no es otro que el de poner fin a una injusticia, la cual debe emerger de manera espontánea y no de esforzados razonamientos.'“ " La Corte ha sido insistente en sostener que cuando se plantea esta causal de revisión, es indispensable, para la procedencia de la aeción, que la hipótesis que se aduce en su apoyo surja nítida de la confrontación de la realidad fáctico procesal con la normatividad legal, de suerte que, ab inito. la
sentencia revele un contenido injusto, que requiera de la intervención del juez de revisión para su enmienda. Esta cxigencia, deriva de dos eonsideraciones, (1) el carácter excepcional de la acción de revisión, que hace que sólo sea procedente su apertura a trámite en casos de evidente mjusticia de la decisión, y (1) la naturaleza objetiva de las hipótesis contempladas en Ja causal, que repele cuaiquier consideración de orden subjetivo, y que exige, para su admistón, que la eventualidad que se plantca Nuva nítida de la simple confroniación de los supuestos fácticos con los normativos. Rad. 29523 15 de octibre de 2008 17 | . Republica de Colombia , _ REVISIÓN 35529
JULIO CESAR ALEGRÍA ERAZÓ
P Corte Suprema de Justicia Si lo anterior no se cumpite, el ejercicio de la acción se torna manifiestamente improcedente, y por lo tanto se impone la inadmisión.
4. Del estudio de la demanda y sus anexos, advierte la Sala: El demandante no allega copias de la totalidad de las decisiones demandadas, no anexó cobias de las providencias del 1 de marzo de 2009 proferida dentro del radicado 31222 y del 12 de agosto de 20C8, radicación 28520, mediante las cuales la Corte Suprema inadmitió las demandas de casación presentadas respecto de los procesos tramitados en los Juzgados38 y 5
Penales del Circulto de Bogotá. Desatendió eí demandante el mandato del artículo 222 de la Ley 600 de 2000. Con relación al mismo presupuesto, omitió allegar copia de
las resoluciones de acusación que se profirieron en los distintos procesos cbjeto de ¡a demarda y sus correspondientes constancias de ejecutoria. De otra parte, se advierte que el demandante no arrimó c0on la demanda las certificaciones que den cuenta de la ejecutoria de las decistones demandadas. Constancias que en este caso deben comprender las alusivas a la firmeza de las resoluciones de acusación. Elemental resulta en el presente caso dar cumpiimiento a la norma, sobre todo cuando la causal se funda en la improseguibilidad de la acción pen
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