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CSJ - Sentencia 36629(08-05-2013)IMP-1

Corte Suprema de Justicia

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Disponible

Detalles

Título
CSJ - Sentencia 36629(08-05-2013)IMP-1
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2013

República de Cotombia

REVISIÓN 36529

JULIO CÉSAR ALEGRÍA ERAZO: ñ

Corte Suprema de Justicia Proceso No 36629

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

Magistrado Ponente:

FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO

Aprobado Acta No. 138 Bogotá, D. C., mayo ocho (8) de dos mil trece (2013) VISTOS: Decide la Sala sobre el impedimento presentado por el H.

Conjuez HUGO QUINTERO BERNATE.

ANTECEDENTES Y CONSIDERACIONES

1. El señor JULIO CÉSAR ALEGRÍA ERAZO, a través de apoderado judicial, presenta dernanda de revisión contra las siguientes decisiones, emitidas en procesos diferentes contra el mismo procesado JULIO CESAR GERARDO

— Nepública de Colombia JULIO CE, SAR AR LE EV GI RS ÍI AÓ N ER35 A5 Z7 O9 .. -. - Corte Suprema de Justicia ALEGRÍA ERAZO, conforme ha sido reseñado en similar decisión a esta: Proceso 1: Sentencia del 14 de noviembre de 2006, proferida por el Juzgado 38 Penal del Circuito de Bogotá, mediante la cual se le condenó a 106 meses de prisión come coautor de los delitos de hurto agravado por la confianza y la cuantía, usurpación de marcas y patentes, fraude procesal y destrucción, supresión y ocultamiento de documento privado; sentencia de fecha 27 de abril de 2007, proterida per la sala penal del Trinunal Superior del Distrito de Bogotá, que confirmó la antertor; y contra la

decisión del 1 de abril de 2009, mediante la cual la Corte Suprerna no admitió el recurso excepcional de casación interpuesto. Proceso 2 Sentencia del 25 de agosto de 2005, proferida por el Juzgado 5 Penai del Circuito de Bogotá, mediante la cual fue condenado a 42 meses de prisión como autor de los delitos de fraude procesal, falsedad en documento privado y tentativa de estafa agravada; falio de fecha 24 de abril de 2007, proferido por la sala penal del Tribunal Surerior del Distrito de Pasto, que redujo la referida sanción a 32 meses de pena privativa de la tibertac tras declarar la prescripción de la acción penal vor el punible atentatorio del bien jurídico de la fe pública: y contra la decisión del 12 de agoéto de 2008, mediante N República de Colombia . REVISIÓN 36629-, JULIO CESAR ALEGRÍA ERAZO | — Corte Supreme de Justicia la cual la Corte Suprema no admitió el recurso excepcional de casación interpuesto.

2. Los Honorables Magistrados MARIA DEL ROSARIO

GONZÁLEZ MUÑOZ, JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ, JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA y JAVIER ZAPATA ORTÍZ, manifestaron encontrarse impedidos para conocer del presente asunto, invocando la causal prevista en el artículo 228 de la ley 600 de 2000.

3. La Corte ha admitido el impedimento de los H. Magistrados y procedió a designar conjueces.

4. Habiendo sido designado Conjuez, el doctor HUGO QUINTERO BERNATE manifiesta encontrarse impedido,

con fundamento en lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 99 de la Ley 600 de 2000, en cuanto, en su desempeño profesional a comienzos del año 2007, atendió consulta al procesado JULIO CESAR ALEGRIA ERAZO y a su esposa, y con ocasión de tal consulta emitió “consejo y opinión prefesional”, precisando que nunca asumió representación procesal alguna.

5. Preceptúa el artículo 99-4 de la Ley 600 de 2000, que es causal de impedimento, “que el funcionario judicial haya sido apoderado o defensor de alguno de los sujetos procesales, o sea o haya sido contraparte de cualquiera de eltos, o haya Repuública de Colombia . REVISIÓN 356629 .

JULIO CESAR ALEGRÍA ERAZO Corte Suprema de Justicia dado consejo o manifestado si obinión sobre el esunto materta del proceso.” Sobre esta causal ha sostenido la Corte! que: “.. no toda opinión emitida por el juez sobre el abjeto del proceso da lugar a la ceclaratoria de impedimento, sino sólo aquéila que se produce extraprocesalmente puede conducir a la separación del asunto. Además, la opinión con poder suficiente para la separación del conocimiento del proceso, debe ser de fondo, sustancial, es decir, que víncule al funcionario judicial con el asiunto sometido a su consideración al punto que le impida actuar con la imparcialidad y ponderación que de él espera el conglomerado saocial y paricularmente los sujetos procesales que intervienen en la actuación. Pero no se trata de cualquier pronunciamiento u cpinión abstracta y general, en tanto die la que resulta impediente debe tener estrecha

relación con el asunto que ha de resolver el funcionario, ...” En otra oportunidad: "no teda opmnión e concepto sobre el obreto del proceso ongina causal impediente, nues la que adquiere relevancia juridica en esta materia es !a emitida por fuera del proceso y de tal entidad y naturaleza que vincule al funcionario soóre el aspecto que ha de ser objeto de aecis:ón...”, tema sobre el cual agregó: “Además ese concepío extraprocesal del que se exige identidad absoluta sobre el objeto del conocimiento, debe presuponer un razonamiento con entidad suficiente para sustentar la manifestación de impedimento, esto es, que traduzca una motivación profunda, un compromiso intelectua! que lo vincule a los hechos que son matería de juzgamiento 0, como lo ha señalaco recientemente la Sala, debe ser 'sustancial, vinculante, de fondo, que constituya una barrera que cerca el juicio del juzgador y le impide actuar con libertad' (Atwto de jufío 19/2000). Auto del 5 de ¡uho de 2007, radicado 27.775 Auto dic.19/00, rad. 17.844, pueden consultarse entre oiros radicaciones 7899, 35761. 4 República de Calombia — REVISIÓN 36629 JULIO CESAR ALEGRÍA ERF_foÓ Corte Suprema de Justicia Sobre los dos presupuestos que derivan de la norma, esto es, que el concepto se emita por fuera del proceso y la trescendencia del concepto ha dicho la Corte; “Lo sustancial, es lo esencial y más importante de una cosa; en

asuntos jurídicos, se identifica con el fondo de la pretensión o de la relación jurídico material que se debate. Se entiende que la opinión es vinculante cuando el funcicnario judicial que la emitió queda unido, atado o sujeto a ella, de modo que en adelante no puede ignorarla o modificarla sin incurrir en contradicción. Y por fuera del proceso, significa que la opinión sea expresada en circunstancias y oportunidades diferentes a aquelias que prevé la tegislación procesal para el asunto del cual se debe conocer funcionalmente”

6. En el caso que se estudia si bien se constata que se trata de un concepto emitido al margen del proceso, con lo cual se cumple uno de los presupuestos referidos con anterioridad, conviene precisar, en primer lugar, que el H. Conjuez QUINTERO BERNATE, no da cuenta de la entidad del concepto emitido como profesional del derecho, la materia tratada, ni de la manera como ello pueda vincular o afectar su criterio frente a este juicio de revisión. No puede perderse de vista que en el presente Caso se trata de dos situaciones fácticas independientes, por lo que surgiría el interrogante a cerca de sobre cuál de ellas emitió el concepto. En segundo lugar, resulta trascendental determinar el tópico concreto sobre el cual se emitió el concepto y la entidad del mismo, en la medida en que, tal como se la perfilado la configuración de la causal! a través de la jurisprudencia de la 3 Auto del 21 de abril de 2004 (radicado 22.121). También de Radicación 31598 rabril 22 de 2009).

O[ Republica de Celonibia

_ REV|S¡QN 3652

JULIO CESAR ALEGRIÍA ERAZ r/ ra Corte Suprema de Justicia Corte, el concepto o la opinión deben tener una relación directa con el tema que es objeto de decisión, nexo que no aparece claro en el sub examine, dado que para cuando el Conjuez deciarado impedido emite el concepto a la opinión (finales del 2006 y principios de 2007), tan sólo se habia proferido la sentencia del proceso que cursaba en el Juzgado Quinto Penal del Circuito, pero no las decisiones de primer grado del Juzgado 38 Penal del Circuito, ni las de segunda instancia de los Tribunales Superiores de Bogotá y de Fasto. Todo lo cual nos llevaría a suponer que la materia sobre la cual se emite concepto, era específicamente distinta, en cuanto, ljuego de seis años, hoy, el objeto del proceso de revisión es diverso, en términos generales y. A ello se suma el hecho de que la causal de revisión invocada toca esencialmente con la prescripción de la acción penal, asunto meramente objetivo que se limita básicamente a la constatación de términos y su confrontación con las normas aplicables. No obstante lo anterior, no puede desconocerse que el concepto o la cpinión se emiten en el desarrollo de una gestión profesicnal, que se encuentra amparada por el denominado zigilo profesional y su — inescindible inviolabilidad, mrer manera que exigirle al Conjuez que exteriorice o hage públicos los concentos o juicios dque emitió en las cenversaciones profesionales sastenidas con sus clientes y eventuaies procurados, comportaría socavar la inviciapilidad del aludido sigilo.

' , República de Cotombia , REVISIÓN 36529

JULIO CESAR ALEGRÍA ERAZO

! Corte Suprema de Justicia 1 W En ese orden de ideas, y dado que no puede perderse de L vista que el objeto de los impedimentos y recusaciones es | garantizar la Iimparcialidad del servidor y librario de apremios que puedan afectar su libertad, su ecuanimidad, fundados en el principio de la buena fe y el compromiso ético que es presumible de la actuación del Conjuez que se declara inhibido, baste entonces, la manifestación hecha por el mismo, y en tanto no le es exigible profundizar en detalles, se aceptará el iImpedimento presentado. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penai de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE: — 1. ACEPTAR el impedimento manifestado por el H. Conjuez HUGO QUINTERO BERNATE, para conocer de la acción de revisión impetrada por JULIO CÉSAR ALEGRÍA

ERAZO,.

2. SEPARARLO, en consecuencia, del conocimiento del presenté asunto.

Repuública de Colombia , REVISIÓN 36629

JULIO CESAR ALEGRÍA ERAZO

Corte Suprema de Jusiicia

3. Daco que no se afecta el quórum mínimo, no se procecerá a designerie reemplazo.

Contra esta decisión no procede recurso alguno. Comuniquese y cúmplase

FERNANDO ALBERTÓ CASTRO CABALLERO U

Magistrado N — — — — 7 _ // Z ///¿'l/c.í/_k———/—;—'í/ -

JOSÉ LUÍS BARCFLO CAMACHO ¡9.BE[¡DARIO GONZA/ Z SALAZAR

Mag¡s rado Conjiez / / 2x ; TA ñ A E ¡_—íj/©r y N OSALAZAR OTERO Z Magistrado===—-<Ehe——=—. '¿"__¡/' /,-. F',/Jf ; AA YES!D REYES ÁLVARADO “ Coniuez i'x _¡¡' — . y 1%N3

NUBIA YOLANDA NOYA GARCIA Q$Ps

Secretaria N

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