CSJ - Sentencia 36706(24-08-2012)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - Sentencia 36706(24-08-2012)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2012
Z
RADICACIÓN No.367 06. CASACIÓN ©
CARLOS ENRIQUE GUTIÉRREZ GIL
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente:
JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ Aprobado acta No. 318
Bogota, D. C., veinticuatro de agosto de dos mil doce. Se pronuncia la Corte sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por el defensor del
acusado CARLOS ENRIQUE GUTIÉRREZ GIL.
ANTECEDENTES l.- La cuestión fáctica, a que se contrae la actuación, ocurrida en Dosquebradas, Risaralda, fue reseñada por la primera instancia de la manera siguiente: “El 30 de septiembre de 2007, aproximadamente a las 08:30 de la mañana, en la vía pública del barrio San Judas, concretamente en la carrera 18 entre calles 3 y 4, cuando JUAN DAVID MESA
RADICACIÓN No. 36706 CASACIÓN
CARLOS ENRIQUE GUTIÉRREZ GIL GARCÍA y JHONATAN STEVEN GARCÍA HURTADO se desplazaban por el sector, fueron atacados con arma de fuego por CARLOS ENRIQUE GUTIÉRREZ GIL, conocido con el alias de “LUCAS”. “Como consecuencia de dicho actuar, se produjo la muerte del señor JUAN DAVID MESA GARCÍA, según consta en el informe percial de necropsia, el cual recibió un impacto de hbala en el pecho, región precordial, con laceración de pulmones y arterra pulmonar, con choque hipovolémico;
en los mismos acontecimientos, resultó lesionado en la cara anterior del musio derecho JHONATAN STEVEN GARCÍA HURTADO”. 2.- El 19 de febrero de 2008, la Fiscalia 35 Seccional con sede en Pereira, Risaralda, presentó escrito de acusación en el cual le imputó al incriminado CARLOS ENRIQUE GUTIERREZ GIL, la realización del concurso de delitos de homicidio y tentativa de homicidio, definido por los artículos 27 y 103 del Código Penal, con las modificaciones punitivas introducidas por el articulo 14 de la Ley 890 de 2004. 3.- Ante el dJuzgado Penal del Circuito de Dosquebradas, el dia 29 de febrero de 2008 se llevó a cabo la audiencia de formulación de acusación - en la cual la Fiscalía acusó al imputado del referido RADICACIÓN No. 367 06. CASACIÓN CARLOS ENRIQUE GUTIÉRREZ GIL concurso de delitos-, el día 14 de abril de 2008 la audiencia preparatoria donde se resolvió sobre la pertinencia y conducencia de practicar las pruebas pedidas por las partes y, posteriormente, el día 17 de junio de 2008, el juicio oral. En esta última fecha, se anunció el sentido condenatorio del fallo. 4.- La sentencia fue proferida el 19 de agosto de 2008, y con ella se puso fin a la instancia condenando al acusado CARLOS ENRIQUE GUTIEÉRREZ GIL a la pena principal de doscientos sesenta (2600) meses de prisión, así como a la accesoria de inhabilitación para el
ejercicio de derechos y funciones públicas por término de veinte (20) años, al tiempo que no le concedió la suspensión condicional de la ejecución de la pena ni la sustitutiva de la prisión domiciliaria, entre otras decisiones, como consecuencia de encontrarlo autor penalmente responsable del concurso de delitos de homicidio y tentativa de homicidio, a él imputado en la acusación. 5.- Apelada esta determinación por la defensa -quien a partir de manifestar su inconformidad con la apreciación probatoria, solicitó revocarla y absolver a su patrocinado, en cuanto consideró ausentes los presupuestos exigidos por el Código de Procedimiento Penal para proferir fallo de condena-, el Tribunal Superior del Distrito Judicial 3 RADICACIÓN No, 357 06. CASACIÓN CARLOS ENRIQUE GUTIÉRREZ GIL de Pereira, mediante providencia del 6 de abril de 2011 decidió impartirle integra confirmación, al resolver en segunda instancia la impugnación interpuesta. 6.- Contra esta decisión, en oportunidad la defensa interpuso Rrecurso v0extraordinario de casación mediante la presentación de la correspondiente demanda!, sobre cuya admisibilidad se pronuncia la Corte. LA DEMANDA Después de resumir los hechos e identificar las partes intervinientes en el trámite y la sentencia materia de impugnación, asi como de hacer un relato de lo actuado en las instancias, con apoyo en las causales segunda y tercera de casación, cinco cargos postula el recurrente contra la sentencia del Tribunal. En el primer cargo, formulado de manera principal, con apoyo en la causal segunda de casación el libelista
denuncia que la sentencia del Tribunal es nula por “desconocimiento de la estructura del debido proceso por afectación sustancial de su estructura o de la garantía debida a cualquiera de las partes”. RADICACIÓN No.367 06. CASACIÓN CARLOS ENRIQUE GUTIÉRREZ GIL Sostiene que el anterior defensor presentó una seria argumentación en la audiencia de sustentación de la apelación contra la sentencia condenatoria, la cual no fue contestada por el Tribunal, situación que, en su criterio, amerita tener que declarar la nulidad de la sentencia de conformidad con algún pronunciamiento proferido por la Sala, toda vez que, en este caso, el ad quem “usó términos vacíos, genéricos, ambivalentes, supuestos, todo para mantener un fallo inicuo manifestando que no hubo légítima defensa”. Con la pretensión de fundamentar su aserto, sostiene que en el acápite de las consideraciones, el Tribunal aludió de imanera abstracta a unas pocas preocupaciones del apelante, consideró 1muy brevemente el cuestionamiento de la defensa en el sentido que no hubo tentativa de homicidio, y antepuso lo que Jhonatan dijo en la entrevista, sin ocuparse de analizar lo que expresó en la audiencia pública. Censura la consideración del ad quem, según la cual los testimonios de la defensa fueron inconsistentes y contradictorios, en lo relacionado con un vehículo estacionado, pero sin revelar cuáles eran los testigos, las supuestas falencias que evidencian, ni la incidencia ' Fis. 189 y ss. carpeta original 1.
RADICACIÓN No. 36706 CASACIÓN CARLOS ENRIQUE GUTIÉRREZ GIL en la incapacidad para no demostrar la causal de justificación del hecho. Señala que si bien el juzgador de alzada transcribió jurisprudencia de la Corte Suprema en lo relacionado con la legitima defensa, es lo cierto que no efectuó una argumentación concordante con los hechos y las pruebas, al punto que a partir de referir el hallazgo de sels proyectiles en el lugar de los hechos, excluyó la referida clrcunstancia eximente de responsabilidad. Concluye diciendo que en la sentencia recurrida no hubo consideraciones, y se halla carente de motivación, que de haberla tenido, habría dado lugar a revocar el fallo de condena al reconocer que efectivamente hubo legitima defensa. Subsidiariamente, con apoyo en la causal tercera, cuatro cargos postula el demandante contra la sentencia de segunda instancia, en los que denuncia violación indirecta de la ley sustancial debido a errores de hecho en la apreciación probatoria. En el primero de -ellos, sostiene que el Tribunal no valoro el testimonio de Jhonatan Stiven Garcia Hurtado, cuando en el juicio deciaró que él y Juan David Mesa García fueron las personas que dispararon 6 RADICACIÓN No.368706.CASACIÓN CARLOS ENRIQUE GUTIÉRREZ GIL contra CARLOS ENRIQUE GUTIÉRREZ GIL, quien se defendió legítimamente. “Pero además -—agregaen la sustentación del recurso de apelación de la sentencia condenatoria de primera instancia, acudió a la diligencia
en compañía de un abogado de confianza contratado por él para dicho efecto, profesional que en su nombre reiteró lo expuesto por su poderdante en aquella oportunidad”. Señala que si el Tribunal hubiera analizado dicho medio, habría revocado la decisión de condena, toda vez que con él se comprueba la legítima defensa, motivo por el cual solicita a la Corte casar el fallo censurado y reemplazarlo por uno de caracter absolutorio. El segundo reparo lo hace consistir en que se ignoró la declaración del acusado CARLOS ENRIQUE GUTIÉRREZ GIL, quien desde un comienzo renunció al derecho de guardar silencio y manifestó que actuó en legítima defensa. El tercer cargo, el demandante lo funda en sostener que el Tribunal desconoció la prueba de descargos, toda vez que se limitó a decir que observa algunas inconsistencias en los testimonios ofrecidos por la defensa, con los cuales pretendía demostrar una presunta legítima detfensa. RADICACIÓN No. 367 06. CASACIÓN CÁRLOS ENRIQUE GUTIÉRREZ GIL Como pruebas omitidas, menciona los testimonios de Darwin Hernando Silva Galvis, Rubiel Arturo Hurtado Echeverry, Enith Quiroz Hernández, David Fernando Giraldo Sánchez, Leonardo Fabio Portilla Tapasco y Claudia Lorena Ossa Cano, señalando que de haber sido ponderados, necesariamente habrian llevado al Tribunal a concluir que el procesado actuó en legitima defensa de su vida. Solicita, por tanto, casar la sentencia recurrida y dictar el correspondiente fallo de reemplazo en que se
absuelva a su poderdante. El cuarto cargo incluido en este acapite de la demanda, se relaciona con la denuncia del demandante en el sentido que el Tribunal cometió error de hecho por falso raciocinio al considerar, escuetamente y sin ningún análisis, que el móvil de la muerte de Juan David y la herida de Jhonatan Stiven, radicó en el hecho de haberse negado a una falsa desmovilización. Asimismo, dice, incurrió en ese mismo tipo de desacierto, al hacer referencia a los seis proyectiles recuperados en el lugar de los hechos, y afirmar que no se encontraron maás vainillas que dejaran entrever un intercambio de disparos, lo cual estima inexacto, 8 RADICACIÓN No. 367 06. CASACIÓN CARLOS ENRIQUE GUTIÉRREZ GIL porque los hechos no ocurrieron en la casa de Luz Dary sino en la vía pública como se desprende del formato de informe ejecutivo, el .testimonio de Jhon Jairo Culma Barón, el Subintendente Hever Páez Ortiz . y Darwin Hernando Silva. Considera que al Tribunal le resultaba imperativo inferir que sí hubo más disparos con otros revólveres, no solamente porque se encontró una vainilla en la calle donde sucedieron los hechos, sino porque el arma de Juan David le fue sustraida y se supone que Jhonatan Stiven la llevaba consigo cuando fue trasladado al Hospital. Solicita por tanto, casar la sentencia y absolver a su representado de los cargos formulados. Finalmente, con apoyo en la causal tercera, el demandante formula un único cargo en el que sostiene que el sentenciador de alzada incurrió en
violación indirecta de la ley, tras cometer error de derecho por falso juicio de convicción, por desconocimiento de las normas que estabiecen la tarifa probatoria en lo relacionado con la prueba de referencia y las entrevistas. Después de traer a colación algunos pronunciamientos 9 y RADICACIÓN No. 367 056. CASACIÓN CARLOS ENRIQUE GUTIÉRREZ GIL de la Corte sobre dichas temáticas, manifiesta que el Tribunal sustentó la declaración de condena en prueba de referencia derivada de las entrevistas que rindieron Jhonatan Stiven Garcia Hurtado y Paula Andrea Mesa Garcia, razón por la Cual solicita a la Corte casar la sentencia recurrida y absolver a su representado de los cargos formulados. SE CONSIDERA 1.- De tiempo atrás la Corte tiene establecido?, en criterio que en esta ocasión se reitera, que la casación no ha sido concebida como un instrumento que de cabida a la continuación del debate fáctico y juridico llevado a cabo en un proceso ya culminado, a manera de instancia adicional a las normativamente previstas para el respectivo trámite, sino que, por el contrario, corresponde a una sede única en la que se parte del supuesto que el juicio ha terminado con la emisión de la sentencia de segunda instancia y que ésta no solamente es acertada sino ajustada en un todo al ordenamiento jurídico, cuya desvirtuación compete al demandante. ? Cfr. auto de casación del 5 de diciembre de 2007. Rad. 28653. . 10
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CARLOS ENRIQUE GUTIÉRREZ GIL
Los intervinientes en la actuación judicial sólo pueden lograr dicho propósito a través de la presentación de una demanda escrita, en la que se identifique la sentencia recurrida, se acrediten la legitimidad y el interés para recurrir, se expresen con claridad y precisión los fundamentos fácticos y jurídicos de la pretensión, y se demuestre la objetiva configuración de uno o varios de los motivos de casación taxativamente previstos por el Código de Procedimiento Penal. En el libelo debe demostrarse asimismo, la necesaria intervención de la Corte para cumplir, en el caso concreto, uno o mas de los fines inherentes al recurso extraordinario, los cuales áparecen previstos por el artículo 180 del Código de Procedimiento Penal de
2004. De ninguna otra manera poedrían ser entendidas las expresiones contenidas en los artículos 181 y 183 ejusdem, según las cuales la casación resulta procedente contra sentencias de segunda instancia “cuando afectan derechos o garantías fundamentales” y que en la demanda se debe señalar “de manera precisa concisa” las causales invocadas y sus fundamentos. y Insiste la Corte en indicar que en el sistema procesal de que trata la Ley 906 de 2004 no se exonera al demandante del deber de cumplir con unos mínimos requisitos de forma y contenido que le permitan
11 RADICACIÓN No. 367 06. CASACIÓN CARLOS ENRIQUE GUTIÉRREZ GIL superar el necesario juicio de admisibilidad que por ley compete realizar a la Corte. Tanto es esto, que el articulo 184 del mencionado estatuto la faculta para no admitir al tramite aquellas demandas en las cuales
se establezca que el impugnante carece de interés, o cuando no se señala el motivo de casación en que apoya la pretensión desquiciatoria contra el fallo de segunda instancia, o se dejan de desarrollar clara y precisamente los cargos que a su amparo pretendió formular, “o cuando de su contexto se aduvierta fundadamente que no se precisa del fallo para cumplir algunas de las finalidades del recurso”. Entre los mencionados requisitos establecidos por el “artículo 183 de la Ley 906 de 2004, maodificadpoor el articulo 98 de la Ley 1395 de 2010, se destaca que el censor debe interponer el recurso en la oportunidad legalmente prevista, esto es dentro de los 5 días siguientes a la última notificación, así como presentar la demanda en un término posterior común de 30 días, y cumplir la carga de acreditar la existencia de interés para acudir a sede extraordinaria. El demandante tiene por deber señalar, además, con absoluta precisión la causal o causales que apoyan su pretensión; enunciar, desarrollar y sustentar de manera clara y precisa el cargo o cargos que a su 12 RADICACIÓN No.36706.CASACIÓN CARLOS ENRIQUE GUTIÉRREZ GIL amparo pretenda proponer y; demostrar con la nitidez requerída, que la intervención de la Corte en el asunto particular resulta necesaria para cumplir alguna de las varias finalidades previstas para el recurso, tales como la efectividad del derecho material, el respeto de las garantias de los intervinientes en el proceso, la reparación de los agravios inferidos a estos, o la
unificación de la jurisprudencia. 2.- En el evento que ahora ocupa la atención de la Sala, se observa que dichas exigencias básicas no resultan integramente satisfechas en la demanda de casación que presenta el defensor del acusado CARLOS ENRIQUE GUTIÉRREZ GIL. Los requerimientos de claridad, concreción y debida fundamentación de los ataques, que la lógica del recurso exige, no son debidamente atendidos en el libelo. Lo que la demanda evidencia, es una entremezcla de conceptos e ideas inconexas que lo distancian de lo que en estricto rigor debe corresponder al ejercicio del instrumento extraordinario de impugnación y si por el contrario, lo asemejan a un alegato propio de Jas instancias, es decir no sometido a parámetro lógico o normativo alguno. 13 RADICACIÓN No. 367 06. CASACIÓ CARLOS ENRIQUE GUTIÉRREZ GIL 2.1.- Cuando era de esperarse que en el primer cargo el libelista demostrara que efectivamente el fallo ostenta defectos de motivación determinantes de la nulidad de la decisión de segunda instancia, en realidad lo que ofrece son discrepancias con el mérito persuasivo conferido a la prueba de cargo, para lo cual la ley tiene reservada la causal tercera de casación, y no la segunda que inopinadamente aduce. Deja de considerar el censor, que cuando en sede de casación se invoca la existencia de una nulidad, tiene por deber indicar con claridad y precisión la clase de irregularidad que determina la ineficacia del trámite, señalar cuales son los fundamentos fácticos y los
preceptos jurídicos que estima conculcados, demostrar cómo se produjo la transgresión, acreditar su definitiva incidencia para afectar negativamente los intereses que representa e indicar el momento procesal a partir del cual deberia reponerse la actuación. Asimismo, omite considerar que compete al demandante demostrar que no hay otra manera diversa de la nulidad para restablecer la garantía conculcada, y, tal vez lo más importante, acreditar la definitiva incidencia perjudicial del yerro por afectar la debida inmaculación del trámite (principio de trascendencia), toda vez que no se trata de poner de 14 RADICACIÓN No. 367 06. CASACIÓN CARLOS ENRIQUE GUTIÉRREZ GIL presente la existencia de cualquier tipo de irritualidad, sino tan sólo aquellas de tal entidad que sean capaces de comprometer la validez del trámite procesal. Tampoco toma en cuenta, que por virtud del principio de instrumentalidad de las formas (según el cual éstas no son un fin en si mismo, de modo que no se puede declarar la ineficacia de lo actuado si en últimas se cumplió el objetivo para el cual la norma fue establecida, sin transgresión de alguna garantía fundamental de los intervinientes en el proceso), si la pretensión era que se anulara la sentencia de segunda instancia, tenía por deber demostrar que no existe materialmente motivación, o que existiendo ésta, la fundamentación que contiene es incompleta, dilógica o ambivalente; o, en otro sentido, que se sustenta en supuestos fácticos aparentes o sofísticos?. El demandante no se percata, además, que le
correspondía acreditar que realmente la irregularidad noticiada afectó las garantías fundamentales del debido proceso o el derecho de defensa, pues es claro que mno toda deficiencia argumentativa en la fundamentación de la decisión del juzgador, resulta de suyo suficiente para viciar de nulidad el acto respectivo, nada de lo cual acredita el recurrente en este caso. ? Cfr. Casación del 22 de mayo de 2003. Rad. 20756 15 RADICACIÓN No. 367 06. CASACIÓN CARLOS ENRIQUE GUTIÉRREZ GIL Es de tal entidad la precaria formulación del reparo, que pese a sostener, sin llegar a demostrario, que el sentenciador de alzada no respondió los argumentos de la defensa cuando recurrió en apelación, culmina solicitándole a la Corte que case la sentencia y absuelva a su patrocinado de los cargos formulados, lo que denota aún más que su pretensión no es acreditar la configuració.dnel yerro que enuncia, sino que la Corte indebidamente realice una revaloración probatoria, por fuera de la llevada a cabo en las instancias, de acuerdo con la particular percepcióñ que el libelista posee de los hechos y de los medios de convicción debatidos en el juicio, lo cual resulta inadmisible en sede extraordinaria. Cabe senalar que, en todo caso, en la citada pieza procesal se observa que, al contrario de lo sostenido por el casacionista, la sentencia de segunda instancia, que para los efectos de la casación se integra a la de primera en los aspectos que no fueron objeto de modificación con ocasión de la alzada interpuesta, es
clara en cuanto contiene una fundamentación fáctica, probatoria y jurídica, al punto que de su contexto, se advierte que comprende cinco acápites claramente diferenciados: 16 RADICACIÓN No. 367 06. CASACIÓN CARLOS ENRIQUE GUTIÉRREZ GiL El primero, de contenido fáctico, en el cual se realiza un detallado relato de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que perdió la vida Juan David Mesa García y resultó lesionado Jhonatan Stiven Mejía Hurtado. El segundo, de caracter probatorio, donde se relaciona separadamente la prueba testimonial, documental y pericial que compromete la resbonsabilidad penal del acusado y las explicaciones dadas por éste. El tercero, de naturaleza jurídica, en el cual se analizan los tipos penales realizados, y la pena correspondiente y, el último, de iíndole conclusiva, donde se precisa el sentido de la decisión, el monto de la pena que se impone y se resuelve lo relativo a los mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad. A lo largo de la providencia, el funcionario de primera instancia indicó que pese a que el acusado expuso haber actuado en legíitima defensa de su vida, la prueba que adujo en su favor no prohija dicha hipótesis, toda vez las personas que declararon a su favor “no fueron testigos presenciales de los hechos” y ademas, lo narrado en el juicio por Jonathan Stiven Mejía, carece de crédito persuasivo, por Hhaber cambiado en el juicio oral la versión de los hechos dada en la entrevista, rendida tan sólo momentos
después de los insucesos. 17 RADICACIÓN No. 367 06. CASACIÓN CARLOS ENRIQUE GUTIÉRREZ GIL Destacó que “ninguna de las pruebas debatidas indicaron que efectivamente los señores Juan David Mesa García y Jhonatan Stiven Mejía Hurtado hubieran disparado en contra del señor Gutiérrez”. Por el contrario, señaló que “las pruebas únicafnente han demostrado, de manera fehaciente, certera, indubitable, contundente, que el señor GUTIÉRREZ, con la intención de causar la muerte a los señores Mesa y Mejía, disparó el arma de fuego de su propiedad, logrando su finalidad con el señor Mesa y no con el señor Mejía, quien por haber podido correr un poco y haber sido llevado por un buen samaritano a un centro hospitalario le salvaron la vida”. Además, al contrario de lo manifestado por el demandante, en la sentencia de segunda instancia el Tribunal respondió uno a uno los argumentos de disenso, relacionados con el criterio del impugnante acerca de que la calificación correcta sería de lesiones personales y no de tentativa de homicidio, la ausencia de antecedentes penales del acusado, y el mérito de la prueba en que se soporta la pretensión de reconocimiento de la legítima defensa, nada de lo cual encontró eco en el Tribunal, denotando, por ende, que también por dicho aspecto la censura cae en el vacio. Tanto es esto, que el ad quem concluyó que pese a los 18
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CARLOS ENRIQUE GUTIÉRREZ GIL
argumentos y cuestionamientos defensivos, es lo cierto que “no tienen para la Sala la fuerza suficiente para dejar sin fundamento la prueba de cargos y los indicios obrantes contra el señor GUTIÉRREZ GIL, los cuales permitieron deducir de manera acertada al a quo, su participación en los hechos y el dolo en la conducta punible desplegada”. Asi las cosas, es claro que a más de la falta de apego del demandante ar los presupuestos formales de admisibilidad, atendiendo el motivo de casación que aduce, ninguna violación al debido proceso u otra garantia | pudo haberse >presentado con el proferimiento del fallo de segunda instancia, de donde surge evidente también la inidoneidad sustancial de la censura propuesta por-el defensor, ameritando, por ende, su rechazo al trámite casacional. 2.2.- Y en cuanto hace con los reparos que al amparo de la causal tercera formula, para denunciar la presencia de errores de hecho y de derecho en la apreciación probatoria, los defectos técnicos y de fundamentación no son menos manifiestos. El libelista dejó de demostrar cómo el Tribunal, con apoyo en la prueba practicada en el juicio oral, se equivocó al declarar acreditado, más allá de toda duda 19 RADICACIÓN No. 367 06. CASACIÓN CARLOS ENRIQUE GUTIÉRREZ GIL razonable, la materialidad de los delitos juridicamente denominados homicidio y tentativa de homícídío, así como la responsabilidad penal del acusado, como autor en la realización de dicho concurso delictivo, y no la pregonada legitima defensa, ni la errada calificación
jJurídica de la conducta de tentativa de homicidio la cual considera ha debido ser de lesiones personales; como tampoco la duda probatoria que invoca, como corresponde proceder cuando se denuncia la aplicación indebida y la consecuente falta de aplicación de preceptos sustanciales por incurrir en errores de hecho o de derecho en la apreciación en los medios de convicción. En lugar de comprobar la objetiva configuración de los yerros probatorios que dice mnoticiar, así como la eventual trascendencia de unos tales desaciertos enel sentido del fallo, se dedica a presentar particulares consideraciones fácticas, para anteponerias al criterio del Tribunal expresado en la sentencia de segunda instancia, lo cual escapa a la lógica del recurso extraordinario. Nótese que bajo el supuesto de haberse incurrido en violación indirecta de la ley a causa de la existencia de errores de apreciación probatoria, el demandante no solamente no acredita los errores que dice noticiar, 20 RADICACIÓN No. 367 06. CASACIÓN CARLOS ENRIQUE GUTIÉRREZ GIL sino que tampoco se da a la tarea de presentar un panorama fáctico distinto del declarado en el fallo, en el que se corrijan los desaciertos que pregona, dejando así sus reparos en solos enunciados generales, toda vez que no les da ningún desarrollo ni demostración con el rigor exigible en sede extraordinaria. Sucede además, que no es cierto que en la sentencia se hubieren dejado de considerar los medios que el demandante extraña, y en lo cual sustenta los reparos por falso juicio de existencia por omisión de que tratan
los cargos primero, segundo y tercero a los cuales se refiere en el capitulo segundo del libelo. Como resultado de revisar los fallos de instancia, se observa que los juzgadores sí ponderaron los testimonios de Jhonatan Stiven García, Carlos Enrique Gutiérrez Gil, Darwin Hernando Silva Galvis, Rubiel Arturo Echeverry, Enith Quiroz Hernández, David Fernando Giraldo, Leonardo Fabio Portilla y Ciaudia Lorena Ossa, sólo que no les confirieron el mérito que el defensor recilama, con lo cual el presunto falso juicio de existencia por omisión, queda huérfano de acreditación, en cuanto carece de verificación en el fallo. A fin de denotar la falta de razón en la formulación de los reparos, cabe resaltar que en la sentencia de 21 RADICACIÓN No. 367 06. CASACIÓN CARLOS ENRIQUE GUTIÉRREZ GIL primera instancia, el sentenciador expresó que “para demostrar el argumento del señor GUTIÉRREZ el señor defensor presentó en el juicio oral a los señores Darwin Hernando Silva Galvis, Rubiel Arturo Hurtado Echeverri, Enith Quiroz Hernández, David fFemando Giraldo Sánchez, Leonardo Fabio Portilla Tapasco y Claudia Lorena Ossa Canñas, por lo que valoraremos sus dichos con el fin de venficar st sus testimonios realmente nos demuestran que él señor GUTIÉRREZ cúando causó la muerte del señor Juan David Mesa García y atentó contra la vida del señor Jhonatan Stiven Mefjía Hurtado lo hacía para proteger su vida, porque éstos lo estaban atacando con armas de fuego”.
Seguidamente, después de mencionar los contenidos de cada uno de los citados medios probatorios, el A quo concluyó lo siguiente: “Es fácil advertir que las personas que declararon no fueron testigos presenciales de los hechos, por lo que no lograron con sus testimonios demostrar que el señor GUTIÉRREZ haya actuado en contra de los señores Mesa y Mejía para defender su vida, pues las contradicciones, i1nconsistencias, incongruencias, en que incurrieron nos permiten deductr, sin temor a equívoco, que se les preparó para decir que como en contra del señor GUTIÉRREZ hicieron unos disparos fue por lo que él disparó contra Juan David y Jonatan Stiven, con las consecuencias conocidas, mas al 22 RADICACIÓN No, 367 06. CASACIÓN CARLOS ENRIQUE GUTIÉRREZ GIL ser contrainterrogados no sabían dar respuestas acordes a la realidad de lo acontecido”. El Tribunal, por su parte, si bien no mencionó cada uno de los nombres de los testigos de descargo, es lo cierto que si hizo expresa alusión a ellos y, después de la nponderación correspondiente, prohijó las consideraciones del a quo en los siguientes términos: “Respecto a los testimonios ofrecidos por la defensa, con los cuales se pretendia demostrar una presunta “legítima defensa”, se encuentran algunas inconsistencias y contradicciones, como que en el sector donde ocurrieron los acontecimientos se encontraba un vehiculo estacionado, en el cual el procesado se resguardoó de las supuestas agresiones con arma de fuego de que estaba siendo víctima por parte de JUAN DAVID y JHONATAN STEVEN; que una
de las testigos presenciales del hecho se encontraba a cinco minutos del sitio donde acontecieron y que sólo pudo observar a alias LUCAS”, pero no a los demás sujetos; que “LUCAS” llegó primero en un taxi y que después en un carro particular; inconsistencias estas que no permiten acreditar dicha situación, por no cumplirse lo consagrado para que se dé esa causal de ausencia de responsabilidad de acuerdo con lo señalado por el numeral 6 del artículo 32 del Código Penal...”. Este aparte del fallo de .segunda instancia, resulta asimismo demostrativo de la falta de razón en el demandante, al postular errores de hecho por falsos juicios de existencia por omisión, en los aludidos 23
RADICACIÓN No. 367 06. CASACIÓN
CARLOS ENRIQUE GUTIÉRREZ GIL medios.
Igual situación de desapego a la objetividad que el fallo ofrece, se presenta con el reparo que por falso raciocinio el libelista formula en cuanto al móvil de la criminalidad -que según la defensa, el Tribunal dedujo de la retaliación contra las víctimas por el hecho de haberse negado a una falsa desmovilización-, asi como en relación con el lugar en donde al parecer se encontraron varias vainillas percutidas con arma de fuego, pues con tales censuras no se acredita que los juzgadores hubieren transgredido los postulados de la lógica, las leyes de la ciencia o las reglas de experiencia, es decir, la sana crítica en la ponderación de los medios. No se percata el demandante, que cuando en sede de casación e denuncia falso raciocinio xor
desconocimiento de los criterios técnico científicos normativamente establecidos para cada medio en particular (Art. 380 CPP), el casacionista tiene por deber precisar la norma de derecho piºocesal que fija los criterios de valoració
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