🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - Sentencia 36726(27-06-2012)

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - Sentencia 36726(27-06-2012)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2012

Repóbiica de Colombia (cid:9) '~ U,(cid:9) t)F Cofle Suprema de Justicia 1(cid:9) Ley9radelCtl4 Casación No. 36.726 Codos Femey Palma Duque

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

Magistrado Ponente

JAVIER ZAPATA ORTIZ

Aprobado Acta No. 239, Bogotá, D. C., veintisiete (27) de junio de dos mil doce (2012). DECISIÓN Con el fin de verificar si reune los presupuestos que condicionan su admisión, examina la Sala la demanda de casación presentada por el defensor de CARLOS FERNEY PALMA DUQUE, contra el fallo del Tribuna! Superior de Armenias, que confirmó el proferido por el Juzgado Tercero Penal del Circuito con funciones de mnocirmento de la nrisma dudad, el cual le impuso la pena de cuatrocientos (400) meses de prisión, por la consumación del punible de homicidio agravado. 41 / Rep6b!ica de Colombia Cede Suprema de justicia Ley 906 de 2004 Casación No. 36726 Carlos Ferney Palma Dqtze HECHOS El 4 de octubre de 2009, alrededor de las 8:00 am., en el barrio Santander de Armenia (Quindío), exactamente al frente de la nomenclatura de la calle 34 No, 23-65, Juan Carlos Delgado Bánquez, quien -según 'os señalamientos formalizados por los testigos presenciales-, fue agredido con arma blanca por CARLOS FERNEY PALMA DUQUE, alias "&rlilos"; horas más

tarde, las heridas desencadenaron en la muerte de la víctima, ocurrida en el Hospital Smi Juan de Dios. El Instituto Nacional de Medicina Legal y ciencias Forenses, Regional Occidente, Seccional Quindio, (rente al deceso del señor Juan Carlos Delgado Bánquez, rindió la siguiente opinión pericial: CONCLUSIÓN (cid:9) Causa básica de la muerte: SHOCK

HIPOVOLEMICO (sic) POR HERIDAS EN PULMOI (sic)

CAUSADAS CON ARMA COR'IOPUNZAIVTE Manera (le la muerte: VIOLENTA _HGMICIDI01.

Vero folio 21, e.o.l. 1 República de Colombia (cid:9) Corte Suprema de justicia (cid:9) - - (cid:9) ley 906 de 20414 - (cid:9) Casación No, 36726 C:a,los Fcn'ey Palma Duque ACTUACIÓN PROCESAL 1, El 3 de enero 2010, ante el Juzgado Quinto Penal Municipal con fimcioncs de control de garan tías, se llevó a cabo audiencia preliminar concentrada de legalización de captura, la cual fue declarada ilegal por el funcionario judicial referido; sin embargo se procedió con la formulación de imputación en contumacia por el delito de homicidio agravado e imposición de medida de aseguramiento en establecimiento carcelario, para lo cual, el 27 de abril de 2010, se volvió a capturar al indiciado CARLOS FERNEY PALMA DUQUE. 2, El 18 de enero siguiente, la Fiscalía 15 Seccioual Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Armenia,

presenté escrito de acusación, por el delito de homicidio agravado, imputado en calidad de autor, confra el referido procesado CARLOS FERNEY PALMA DUQUE; en el mismo pliego de cargos se enumeró, para efectos del descubrimiento probatorio, un listado de echo personas entrevistadas, actos e información legalmente obtenida, solicitados por el ente insuctor, para su posterior introducción y práctica en el juicio. 3 República de Colombia Corte Suprema de Jtisticia Ley 906 de 2004 Casación No. 36.726 Carlos Perney Palma Duque 3, El 21 de mayo, ante e/ Juzgado Tercero Penal del Circuito de ArmL'nia con funciones de conocimiento, se llevó a cabo la formulación de acusación, donde las partes no solicitaron ninguna nulidad, incompetencia, impedimento o recusación.

4. ElIO de junio del año citado, se instaló y finiquitó la audiencia preparatoria, en donde, las partes descubrieron sus correspondientes elementos probatorios testimoniales, documentales y evidencia física. Así mismo, realizaron las siguientes estipulaciones: acta de inspección técnica del cadáver, informe fotográfico, derechos a las víctimas (madre y esposa, quienes renunciaron al trámite del incidente de reparación integral de peijuicios); informe pericial de necropsia, la ausencia de antecedentes y e1 arraigo del acriminado.

S. En dos sesiones se inició y llevó a término la audiencia de juzgamiento, para luego finiquitar la primera áb instancia con la lectura fallo, en el que condenó a CARLOS FFRNEY PALMA DUQUE, a la pena de cuatrocientos (400)

meses de prisión, como autor material del punible de homicidio agravado. - - • (cid:9) II 4 Rcpública de Coiombia Corte Suprema de Justicia - (cid:9) 141 (cid:9) '1: Ley 906 de 2004 Casación No. 36726

  • Carlos rerney Palma Duque

FI ' Como sanción accesoria, lo inhabilitó en el ejercicio de derechos y funciones publicas por un lapso de veinte (20) años; así mismo, le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria. •) 2

6. El 8 de abril de 20113, el Tribunal Superior de A nnenia, confirmó la decisión recurrida por la defensa técnica.

7. A su turno, tanto el procesado CARLOS FERNEY PALMA DUQUE como su abogado, impugnaron en sede extraordinaria el fallo de segunda instancia proferido por e] Juez Colegiado; días después, esto es, el 3 de junio de 2011, el referido apoderado judicial, presentó el correspondiente escrito; libelo que la Sala entra a calificar.

DEMANDA El recurrente, se refirió a los hechos como a la actuación procesal; luego, elevó dos censuras contra la sentencia del Juez Plural; sin embargo, en el contexto de cada una, de forma incoherente y turbia, introdujo otros ataques. La leLileIl dci Lila 11 ft1i7á el aIIwIo di, República de Colombia Corte Suprema de Justicio Ley 906 de 2004 Casación No. 36716

Carlos Iemey Palma Duque

Primer cargo: Nulidad.

Como se observa que el libelo se asimila aun escueto y simple memorial de instancia, esto es, confeccionado de manera libre, genérica y subjetiva, la Sala lo resumirá en varios tenis, con el objeto de facilitar su entendimiento, comprensión y claridad, pues por sus planteamientos vagos y ambiguos, de suyo, es imposible establecer y seguir un orden metódico, conceptual y lógico, como se supone, debe acompañar una embestida de estas magnitudes, en sede extraordinaria.

1. Bajo la égida de la Ley 906 de 2004, artículo 181, afirmó el defensor que se violó el debido proceso, porque "no exisLe armonía entre lo formulación de inmuLación, acto sacio n lo vmbado en el inicio iQpdido por el fiscal en el aleato de concLusón . TI la senícncia", para apoyar su tesis, transcribió de manera extensa varias jurisprudencias, sobre la concordancia entre acusación y sentencia.

Anotó que so le atribuyó a su prohijado el delito de homicidio agravado, pero sin especificar cuál era el motivo hesitar del aumento punitivo, descrito en los artículos 104 El rad]rado 27548 de 18 de nierzo de 2009 y 30.838 de 31 de ju]io de 2009 tutincalica de Colombia di Code Stprcnia de Justicia •)j Li 1 (cid:9) ev9O6dc2111114 1 Casación No. 36.726 Carlos Ferney lalma Duque del Código Penal, pues "la imputación versó por el delilc de lzonnddio

(artículo 103) agravado voy el motivo abiipeto o mtil, sin que se hiciera mención a normaíjoidad aI9nna... La acusacián consistió en una circunstancia de agravación, artículo 104, enmencionarse siquiera en curíl umal se definía"5 . Agregó el libelista que, nunca se determinó la calidad de autor, coautor o participe de su prohijado, por esto, él jamás debe responder "por ninguna forma de participación y Iampoco por ningún delito", porque -con tales falencias-, se le elevaron cargos con base en una circunstancia de agravación, no demostrada en el juicio; menos aún, "5e rnencionó la formo de culpabilidad"; por tanto, no tiene idea el jurista, si fue a tifulo de culpa, dolo o preterintención la atribución de responsabilidad, con lo cual, se vulneré el postulado de congruencia'; además, porque la Fiscalía en sus alegatos finales, no se refirió a la agravante imputada, en esas condiciones adujo, en absoluto puede ser condenado por hechos que " no consten en la acusaCiOni 2 En el mismo texto dedicado -a la anterior arremetida, el defensor anuncié que también se violentó el debido proceso en punto al descubrimiento probatorio: lemótica que se Ibídero. 1 6 Ibídem, 211 para continuar apoyzndo tesis, seis radicados iná: 24558 (&4-06); 16309 (25-97) 26,188 Citó su (27-7-07) 27336 (17-9-07) y 21-58(23-11.07)-

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Ley de 1004 906 Casación No. 36,726 Carlos Femo) Palma Duque prQyechl sob,e una rrchlernáí,ca de aducnrin al juicio de unos ciernen tos erial enales de prueba v su utilización en el inicio oral 8. Ni en el escrito de acusación o en las audiencias de formulación o preparatoria, el Fiscal "descubrió enbriiistus de nineuna tivoio2ía"; por ello, tales desatinos, lo único que muestran es que se violentó el debido proceso9 , porque "nunca fueron descubiertas ala deknsd'; por cuanto "las enirevishis" suministradas por Rubén Moreno Ruiz y María Lilia Jiménez González, fueron el cimiento de los fallos; no obstante, nunca haber sido anunciadas en la audiencia preparatoria10 . • E,], Para el libelista se presentó "un descubrieniento probatorio incompleto", violándose de paso, los postulados de igualdad de armas, objetividad, lealtad, imparcialidad y contradicción, parcialidad!] porque no se permitió a la defensa udgusrir el conocimien jo sobre un medio de prueba", contrá de lo dispuesto en el artículo 356 (desarrollo de la audiencia preparatoria) de la normatividad instrumental acusatoria. '!hidein 219 2 Con base en la Ley 906 de 2004,-enículos 205 (actividad de [a policia judicial en la ]ndsgación 1 nvest ¡ gae iOn). 206 (entrevi Sta). 346 (es ociones por ej ] n clilap i i mi coto del deber de revelación de

formación rs ote el proced ¡ oj le mo de de scubri lento)• di] 01 Avalo su tesis con ci rad ¡ cedo dE de julio de en polio del deecubri ]] en! o prohatodo. 31614 21 2009, Reprodujo los enicujos 4,5,6,7,8, 15, 16, 23, 203, 206, 344 y 457 de la Ley 9c6 de 2005 yd 13, 29 y 229(le [a cunsL]tución NacionaLi si TI'; Repiablica de ColombiaL,1 ' Hu!LF Corle suprema de Juslicia (cid:9) úr Ley 906 de 2004 No. 36.726 Carlos Ferney, Palma Duque

3. En el mismo texto argumentativo, sostuvo el memorialista que se produjo "otro yerro de sansancia, que on2ina tíi nulidad de la actuación"2, al degradarle el Juez de coiiocimierflo la agravante a su prohijado sir, estarprobado en el juicio el motivo abyecto o fútil, y fue fon alesatl lo ,nn'dación de acusación, que desde esa ynis2na yeza vrocesr4 se viene violando el dalndo rroceso V derecho de defensa, porgue no se concreló cuál era la causal cv,u:urren te"- Por otro lado, tampoco se determinó el móvil, como el ánimo de lucro o promesa remuneratoria: "Ello no quere definido en la audiencia de finnulanón de acucadón", por ello, en su sentir, "nunnl se rnotivó la decisión.13" Entonces, para el memorialista, no

existe, en la sentencia atacada, "razonamienlos de hecho It de derecho, bato los cuales se cimentaba el fidio y se den'a por qué sr agravaba el delito de homicidio"; con estas aseveraciones, consideró el togado, satisfecha la argumentación extraordinaria 14

Segundo cargo: vía indirecta.

1. Bajo el amparo del artículo 181, causal 3 de la Ley 906 de 2004, indicó el letrado que se valoraron unas pruebas 11 lhidcrft 235 ° Apoyo su teoría con cC iadicadn 16177 d, 16 de cpLicmbrc de 2009, c-o oC cual se refirió esta Sala a la motivación de las seuten ci a. 14 Trajo a colación csut ver, el radicado 27910 de 4 de marzo de 2009, sobre igual temMic&

República de CoIumba Corle Suprema de Justicia Ley 906 de 2004 Casación No, 36.726 Carlos Ferney Palma Duque 14LJ?O fien,rt aducidas(cid:9) eljjjçio"; después de transcribir algunos " párrafos del fallo expedido por el Tribunal de Armenia, mediante el cual, declaró que el Juez si podía estimar las enfrevistas, justamente, porque fueron utilizadas por los intervinientes en el juicio. Luego, se refirió al "recone,n;nrnlo__fotoRrríflco" realizado por los testigos María Lilia González y Rubén Montero Ruiz, que en su opinión, no puede ser apreciado para sostener el reproche penalls, pues como se constató en el juicio fue

introducido por los patrulleros Andrés Felipe Cardona Vásquez y Mauricio Márquez Narváez, "pero ellos sólo palían dar cuenta do Us requisilos fon,inles (cid:9) fnds no da lts cxie,ictns sustanciales. - Porque Sienutre consIderado que ellos son uno ert2nslc1a de la prueba testirnonial."t6 Por tanto, como lo entiende la Cort& 7, el "rccvnocimiejxto fotogniíico" debe ser introducido por los testigos y no por la autoridad que realizó la prueba; aquí se presentó un falso juicio de legalidad, "porque se incorporaron al juicio unos elernantos vi ate (cid:9) de pruelta, sin la obsemancia de los requis tos 102a105". Cito aquí el radicado 31614 de 21 de ju]io de 2009, sobre el r:eoItociinieou, en fila de penonas: 16920 de septiembre 12 de 2002. 254 Metc 10110 el radt eao 26276 de aposto 29 de 2007. CRiC dUu: n,-e la iiee e,dad q e el re-on en el lento foio'taJk a enfi/e de pr re este ae6Ida cm el testimon/e de quien Jal (cid:9) c-ae e,c eses dcl,c1af. 1 fi (cid:9) Rcpúblka de Colombia T7:7 1 Corte Suprema de Justica Ley 906 de 2004 Casación No 36726 Carlos Forney Palma Duque .er(cid:9) NI Seleccionó, en páginas siguientes, varios apartados de la sentencia cuestionada, con el fin de mostrar

inconsistencias, sobre premisas como Ia.violación al principio de aducción probatoria, más aún, cuando lostestigos referidos no q. confirmaron que su prohijado hubiese sido el que acabó con la vida de Juan Carlos Delgado Bánquez.

2. Sostuvo, además, que también se presentó un falso juicio de identidad, porque la esposa del hoy occisa Gloria Yaneth Domínguez Castaño, adujo los motivos del reato, pero que ella, jamás estuvo presente en e1 acto homicida; a su turno, indicó que el testimonio aludido era de referencia y, a pesar de ello, las instancias dieron por demostrada la agravante equivalente a motivos abyectos o fútiles; entonces el Tribunal realizó unos acoceados rainalwaes, distorsionando ¡a expresión ffictica de la teshflcación de ¡a .qeñoTa Domínçlft'z CastaÑo, guien nunca se n'f1rió a la circuns ta,'cia de arnz,acó,, deducida de ranero azas, haciendo claridad que nunca w trsñ oc de los hechos que Llevaron a enfrenlarnientos"", entre víctima y procesado.

3. Un nuevo desatino por el sentido inmediatamente anunciado, lo dedujo el memorialista en punto de LS Ib idem, 258.

11 -- Itepñbiica de Colombia 5 Curte 5,prcrna de Justicia Ley 900 de 20G4 Casación No. 36.726 Carlos Ferney Palma Duque Un "erróneo valor probatorio" dado a 'as entrevistas de María Lilia Jiménez y Rubén Montero Ruiz, porque las mismas no pueden

ser base de una condena, como lo sostuvo el Tribunal de Armenia en otra decisión19, que no aceptó declaraciones rendidas fuera del juicio. Finalmente, peticionó que se requiere desarrollo jurisprudencia¡ en las siguientes temáticas: 1) entrevistas, 2) descubrimiento probatorio, 3) igualdad de armas, 4) idoneidad y transparencia de las partes, 5) imparcialidad de los funcionarios que administran justicia, a fin de que no se le agrave 11 el comportamiento de una persona "sin fl susMnfo jurídtco y prohoorio pertinente". it

CONSIDERACIONES

1. Cuestión previa.

La Corte viene señalando, que Con la entrada -'pu 11.1 en vigencia del sistema procesal penal acusatorio previsto cii la Ley 906 de 2004, se amplió el radio de acción para acceder al Adujo çorno flecha 3 de fc]wcro de 2009, sin radicado a iw'iio. 12 República de Colombia 1 Corte Suprema de justicia Ley 906 de 2004 Casación No. 36.726 Carlos Ferney Palma Duque recurso extraordinario de casación, pues en la actualidad la impugnación es susceptible contra decisiones de segunda r. instancia dictadas por los diversos Tribunales de Distrito Judicial asignados en e1 territorio nacionaU atacando ¡os fallos de condena o absolución, sin tener cii cuenta como presupuesto para su admisibilidad el quantum mínimo de pena descrito en cada injusto típico, como lo imponían las legislaciones anteriores. En esencia, para ser admitida la demanda, el

censor debe tener interés, formular y desarrollar los ataques contra la sentencia de segundo nivel y, desde luego, acreditar la afectación de derechos y garantías fundamentales. Siendo imprescindible, además, materializar el contenido del articulo 180 de Ja Ley 906 de 2004, en el entendido que una de las obligaciones al confeccionarla es demostrar la necesidad de intervención de la Corte para el logro de cualquiera de los fines establecidos por el instiwto. Siendo ello así, el Principio de Intervención debe ser el norte del profesional del derecho, pues integra cuatro aspectos teleológicos que se traducen en el espíritu de las censuras: (i) la efectividad del derecho material, (ji) el respeto de las garantías de los intervinientes, (iii) la reparación de los VI República de Colombia Corle Suprema de JusHcia ley 906 de 2004 C .. ción No. 36716 Carlos Perncy Palma Duque agravios inferidos a las partes y (iv) la unificación de la jurisprudencia. Estos propósitos se deben conjugar, en armonfa, coherencia total y avenencia con los progresos jurisprudenciales cristalizados en punto de los supuestos requeridos para atacar y demostrar los posibles yerros conculcados por los funcionarios judiciales, sin ser permitido desligar, apartar o separar el trípode casacional: fines, causales (debida sustentación) y trascendencia; excepto cuando la Sala advierta, que por vigencia de derechos y garantías fundamentales constitucionales, obviamente quebrantados, deba casar de oficio la

decisión del Juez Colegiado, desde luego, con base en motivos diversos a los expuestos en la demanda. El anterior criterio se consolida al entender que la Corte de Casación Penal, jamás ha predicado la inexistencia ausencia o falta de los requisitos formales para decidir de fondo el caso o el éxito de la demanda en el nuevo esquema procesal penal acusatorio; todo lo contrario, el recurso extraordinario, no perdió su entidad de juicio lógico-argumentativo, pues el libelo deberá cumplir pautas que impidan concebirlo como tercera instancia, donde los reparos compilen presupuestos racionales de no 11 República de Colombia (cid:9) L Ll (cid:9) 11 (cid:9) - 'P Corte Suprema de Juslici] Ley 906 de 2004 Csacióri No. 36.726 Carlos Fcmey Palma Duque contradicción, claridad y precisión i1 ampoco le corresponde, en consecuencia, interpretar las alegaciones de los recurrentesao, rehacer, modificar, readecuar ontrajsÍormar el fondo de los ataques. La Sala, por tanto, viene sosteniendo que para admitir o seleccionar una demanda con el objeto de decidir de fondo el problema jurídico planteado, ella deberá sujetarse al cumplimiento de los presupuestos formales consagrados en el artículo 184, ordinal 20 de la Ley 906 de 2004, con el propósito de demostrar la evidente vulneración a los derechos fundamentales constitucionales de los intervinientes con la actuación penal; siendo ello así, se deben tener siempre presentes los principios de taxatividad, claridad, autonomía, razón suficiente, no

contradicción, limitación, objetividad, comprensión y precisión, entre otros, para -de la mano con ellosdesplegar una argumentación puntual y razonable, habida consideración de compendiar en el ataque, aquellos errores de juicio o de actividad en los que pudieron haber incurrido los falladores, a fin de evidenciar, por ejemplo, la efectiva e indiscutible norniatividad jurídica que debió regir el asunto, la adecuada y legal valoración de los medios probatorios o desentrañar manifiestos desfases contra ci debido proceso. CorteS LLI}reIa d ]u ond ,d±cado. 25.553 (a4!4t} -15 Reptu,Iica de Colombia 1 Code Nuprem, de Jushcia Ley 906 de 2004 Casación NJo, 36,726 Carlos Femay Palma Duque También ha indicado la jurisprudencia, en diversas oportunidades que (i) la correcta selección de la causal, (fi) el interés del actor, (iii) la coherencia de los cargos aducidos, (iv) la puntual fundamentación fáctica y jurídica, el (y) cumplimiento de al menos uno de los fines del instituto; marcan la pauta para declarar la inconstitucionalidad o ilegalidad del fallo en atención al artículo 184,3 de la Ley 906 de 2004. De cara al segundo referente inmediatamente disciplinado, se tiene que el "interés" se halla intimarnente relacionado al concepto de agravio, perjuicio o daño que, desde luego, tiene que afectar los derechos fundamentales de las partes con la decisión por ellos recurrida en sede extraordinaria; sin

embargo, si el interviniente mio sufrió ningún menoscabo real u objetivo con el fallo 'atacado, tampoco, como es obvio, tendrá "interés" en cuestionarla, justamente, porque no habrá ninguna garantía que subsanar, ni. se podrá por ende, restablecer alguna norma del bloque deconstitucionalidad, constitucional o legal de las llamadas a regular el caso, sencillamente porque no existe vulneración a la r1legalidad del proceso en sus diversas manifestaciones cognoscentes

21. c,[t, (cid:9) J, J O LIcJa. (]]ia,o senüL], rdjc,,do 15 24 (LO (cid:9) 1 5.465 J c7mi y 24.016 l'- 1 O-GIl

16 (cid:9) RepbIica de Colombia y Coñe Suprema de Justicia Ley 906 de 2004 1: (cid:9) Casación No. 36.725 Carlos Ferney Palma Duque O4d 2.2. Ley 1395 de 2010. El artículo 98 de la citada normatividad instrumental, modificó el precepto 183 de la Ley 906 de 2004, en punto de las exigencias procesales para iniciar el fráinite de casación, por tal razón, la Sala constata, que en el presente caso, se dio estricto cumplimiento a los presupuestos allí plasmados, por parte del Tribunal Superior de Armenia; motivo esencial y suficiente para continuar el estudio del libelo. 3.Caso concreto. La Corte advierte que los ataques formulados contra la sentencia de segundo nivel expedida por el Tñhunal Superior de Armenia, no reúnen los mínimos presupuestos de

coherencia y lógica-argumentativa descritos por la jurisprudencia para admitir la demanda presentada por el defensor de confianza de CARLOS FERNEY PALMA DUQUE y, por esa vía, lograr la infirmación de la decisión cuestionada, en tanto, el jurista incurrió en graves, múltiples y exacerbadas falencias, las cuales atentan contra la filosofía que inspira el recurso extraordinario de casación. 17 República de Colombia - - - - - - Corle 5 uprdnI a de J ud1 Ci Ley 906 de 2004 Cesación No. 36726 Carlus Ferney Palma Duque Menos aún puede entenderse !os reproches Como nuevas rutas para confeccionar escritos de libre importe y, ensayar, por ese camino, derrumbar la doble presunción de acierto y legalidad inherente a las decisiones concebidas en los proveídos; tampoco consiste en añadir un cúmulo de ideas disgregadas y fragmentadas en los libelos en búsqueda de fines jurídicos subjetivos o hipotéticos para asegurar un posible éxito, tal como lo plasmó el memorialista. Como metodología, la Sala abordará el estudio de los ataques en bloque, estableciendo aquellos puntos más sobresalientes en cada uno, a fin de determinar de manera precisa los desatinos de mayor impacto lógico argumentativo, con el inmediato objeto de brindarle al impugnante suficiente claridad en torno a los dislates presentados en su escrito. Previo a ello, se debe aclarar que, por lo confusa y farragoso demanda de casación, a la Sala no le fue

posible establecer a ciencia cierta, si el defensor presentó 2, 3, 4, 5 o 6 cargos contra la sentencia de segundo nivel, sin embargo, se resumieron seis (6) en un esfuerzo ingente por imprimirle alguna coherencia y claridad al escrito. 18 tcpAljIica de Cooiibia ¿E Corte Suprema de Justicia Ley 900 de 2004 Cl (cid:9) CasaiÓii No. 36.716 Carlos Ferney 'alma Duque - (cid:9) Sobre la violación al debido proceso. Wi nl) t)j) Debe ser sustentado por nulidad, la cual, no se puede aproximar a cualquier discursó con el que se pretenda su declaratoria, en tanto, ella en sí, encierra, unos presupuestos mínimos de argumentación, precisión y alcance, sin estos, la arremetida contra la legalidad del proceso queda huérfana, solitaria y carente de sentido. Es preciso indicar, además, que cada censura presentada por este sentido, tiene un tratamiento independiente, debiéndose identificar la clase de falencia (estructura o garantía), denunciando el sentido en forma autónoma sin mezclar violaciones al debido proceso entre si, o al dei-echo de defensa (técnico y material). El postulado de prioridad, en igual forma, debe ser el norte del libelista, con el objeto de precisar qué ataque de los potencialmente presentados por nulidad -entre varias alternativastiene mayor entidad o extensión de lesión en el proceso; desde luego, dicha labor es exclusiva del demandante, pues de prosperar el que reúna tales características procesales,

19 Republica de Colombia Corte Suprema de Jttslicia ley 906 de 2004 Casación No. 36.726 Carlos Perney Palma Duque superaría a los demás; también tendrá como labor esencial, pormenorizar las normas sustanciales virtualmente vilipendiadas y, desde luego, mostrar un desarrollo inherente a la legislación base de la censura, indicar la repercusión final y trascendente de cada nulidad propuesta y señalar desde qué instante solicita su declaratoria, sustentando las razones para ello, en cargos separados, desde luego si son varios los embates. Lo precedente, por cuanto, la nulidad es un remedio extremo que busca revertir el derecho quebrantado y dejar incólume la estruchira del proceso; entonces, es compromiso del abogado demandante sustentarlo en ilación con las pautas expuestas y demostrar objetivamente la existencia material de la violación junto con la correspondiente consecuencia, pues no cualquier falencia que se alegue rompe el equilibrio procesal previsto en el artículo 29 de la Constitución Nacional. Por consiguiente, si se quiere proponer alguna, por ejemplo' ¿oio la alegada al debido proceso, incumbe señalar cómo se fr&iárbn las bases legales, ya sea en su aspecto formal o concepirnil, de qué forma se quebrantaron las garantías exigidas, cuáles fueron las repercusiones y el daño causado con tales vulneraciones en desmedro de la ley como de los sujetos • l• ZÍ} 11,publica de Colombia (cid:9) -: Corte Suprema de Justicia Lcy 906 de 2004 Casación No, 36.726

Carlos Ferney Pelma Duque procesales, hasta qué acto procesal y por qué en el caso indicado habría que retrotraer lo actuadp instancias; entre otros presupuestos, descritos ampliamente por, la jurisprudencia=, No pudiendo olvidar el defensor los principios que las rigen corno el de taxatividad (sin norma precedente y exacta jamás se podrá alegar alguna nulidad), de él dependen y se enmarcan para generar su pertinencia; convalidación, finalidad de los actos, por mencionar algunos, a fin de fortalecer la infinmación del último fallo: tópicos a los que jamás se refirió el demandante. Ellas, además, se rigen por el postulado de trascendencia en sus diversas connotaciones epistemológicas; por un lado, la exclusiva irregularidad o menoscabo a la ley, no es presupuesto dominante para su configuración; se requiere, en segundo lugar, el efectivo detrimento, perjuicio o lesión de los derechos y garantías adquiridas por los intervinientes o partes en la dij-in'ica judicial; en tercer término, es obligación del jurista ]e ferina Ióg,ca y argumenta dva en sedo extreo rd ] na ru pa re presentas una demanda, entro sto moth-os, no se haduce en rermularle pr unu Fe Corte, de como pude, no ser Erabdo a]gón lema o explicitando aquellas Fa 1 enrie ,d erhdas pos los recurrentes a ma nc ro de resrsh,er un snterrogatorio o enostonarin, cli,, enrierra mas bien, un verdadero aná]isi e,eosftativo, en donde paso a raen, el

,ore5iona1 del derecho vaya dome,', u sido y degradando la presunción do a cierto y legal 'das] que "weie etida a las decisiones prerc-ridas por 1, funciona rio, que adminis Lea n justicia 21 ropublica de Colombia C:orte Suprema de Justicia ley 906 de Z0 Casaeiún No. 3672€ Carlús Ferney Palma Duque mostrar a interés legal de su representado las bondades, beneficios y ventabue3 del ataque propuesto. Cada caso de estudio deberá someterse a un nuevo escrutinio o filtro jurídico, en pos de evidenciar si la nulidad corresponde declararla total o parcialmente: esta última opción, entre otras, trae consigo ordenarla en la sentencia de casación cuando su efecto jurídico se pueda conjurar o desglosar desde este concluyente pronunciamiento de la jurisdicción ordinaria, es decir, en cuanto sus consecuencias procesales se puedan normalizar, enderezar y reivindicar excluyendo ci vicio sin necesidad de retrotraer lo actuado.; lo cual dependerá del momento procesal en que se haya materializado o generado la infracción a la normatividad sustancial. Siendo ello así, la transgresión al debido proceso o al derecho de defensa (técnico o material), debe ser de bulto, grosera, que preterrnita u omita un acto procesal distinguido por la ley y al que obligatoriamente los funcionarios deban acceder, desde luego, evitando su no conculcación o, si se quiere, garantizándole los derechos constitucionales fundamentales a los intervinientes, en todos los frentes judiciales. ç:ote Si! PC (cid:9) de Jus Ui-la, mismo si-fu do, ver Sn [socIa 15,223 de U de ¡lb,,, do 1(X)2. 22 [II

22 [II P publiza de Colombia (cid:9) T al Corte Suprema de Justicia Ley 906 de 2001 Casación No. 3b726 Carias Ferney Palma Duque Son múltiples, complejos y exacerbados los desafueros que presenta la demanda: tc Primero: la violación al debido proceso (nulidad), jamás puede asimilarse con cualquier criterio aislado, subjetivo y genérico, sino con fundamento en 'os motivos previamente determinados por la ley y con ocasión al desarrollo jurisprudencia¡ que la Corte vaya realizando; por tanto, las pautas atrás descritas, fueron abandonadas de manera sistemática e integral por el libelista, tanto que ignoró, por ejemplo, sefalar desde qué acto tenía que enderezarse la actuación, jamás fijó las consecuencias inmediatas con la violación y para rematar sus desaciertos, realizó una mezcla de temas, conceptos y actos procesales que de verdad desbordan una verdadera arremetida en sede extraordinaria.

Segundo: atiborró la censura con criterios personales, subjetivos y fuera de contexto, como aquellos alegados en punto de la culpabilidad, formas de participación criminal, pruebas avaladas para ser introducidas en e] juicio por las pa

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...