CSJ - Sentencia 36744(17-07-2013)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - Sentencia 36744(17-07-2013)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2013
&X…. á Revisión 36.744
RUBÉN DARÍO PADILLA ARGUMEDO
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
_ Magistrado Ponente JOSE LUIS BARCELO CAMACHO Anrobado acta N 226 Bogotá, D. C., diecisiete (17) de julio de dos mil trece (2013). MOTIVO DE LA DECISIÓN Mediante sentencia del 15 de agosto de 2007, el Juez 1 Penal del Circuito Especializado de Cúcuta declaró a los señores Rubén Darío Padilla Argumedo, alias “Comandante Felipe”, David Garcia Mancipe y Carlos Augusto Hernández coautores penalmente responsables del concurso de conductas punibles de homicidio agravado en Rosa Elena Duarte Martínez y concierto para dirigir, promover y conformar grupos armados al margen de la ley. La decisión fue apelada y ratificada por el Tribunal Superior de la misma ciudad el 14 de julio de 2008. En fallo de tutela del 17 de febrero de 2011 (radicado 52.471), una Sala de Tutelas de esta Corporación amparó transitoriamente al señor Padiila i Revisión 36.744 A
PADILLA ARGUMEDO “3
RUBÉN DARÍO
Repuública de Colombia Corte Suprema de Justicia Argumedo su derecho al debido proceso, suspendió ld S efectos¡ de la condena señalada y la orden de captura proferida y orda :nó al Ministerio Público postular la acción de revisión contra aquellas. Como consecuencia, en escrito del 14 de junio de 2011 € I Procurador 86
Judicial Penal || invocó acción de revisión contra las decisti dnes señaladas, respecto de Padilla Argumedo. Agotado el trámite de ley propio de la acción, la Corte resut >|ve el fondo del asunto, HECHOS En la sentencia del Juzgado 1 Penal del Circuito Especiali rado de Cúcuta, del 15 de agosto de 2007, avalada por el Tribunal y cuya | evisión se pide, fueron reseñados así: “El 15 de noviembre de 2003, aproximadamente a las 9 p. m., en el paraje rural del municipio de El Tarra (Norte de Santande ), ubicadoen el Kilómetro 92 de la vía que conduce a la población de Tibú, fue: muerta violentamente con disparos de arma de fuego (pisto dla) la personera municipal de El Tarra, doctora ROSA ELENA DUARTE | VARTÍNEZ,:hecho atribuido al grupo al margen de la ley denominado Autod efensas Un¡das de Colombia, ejecutado por quien se conocía en la organia ación con.el alias de “OREJAS”, quien fue transportado en una motocicieía | hastá el lugar de escena por DAVID GARCÍA MANCIPE, alias “E L CHULO”, en cumplimiento a la orden impartida por RUBÉN DARÍO PADILLA ARGUMEDO, alias "COMANDANTE FELIPE” y postertt ormente venificada la muerte por CARLOS AUGUSTO HERNÁNDEZ, alias “1 PELIGRO”. y _ , Revisión 36.744
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República de Colombia Corte Suprema de Justicia
LOS FALLOS DE INSTANCIA
El de primera instancia, ratificado por el Tribunal, sustentó la responsabilidad de Padilla Argumedo (la tipicidad no ha sido cuestionada) en lo siguiente: El testigo Henry Sanguino Angarita refirio que el “Comandante Felipe” le ordenó llevar a la personera y que en el camino le dispararon. David García Mancipe igual declaró que el “Comandante Felipe” lo obligó a llevar a “Orejas” hasta el sitio donde se causó la muerte a la señora. Sobre la identificación del “Comandante Felipe", de quien se dice que su nombre es Rubén Darío Padilla Argumedo, se allegó copia de su cédula y los retratos hablados elaborados a partir de los relatos de Fidelman Barbosa Suárez y Henry sanguino Angarita. El -primero, además, entre cuatro fotografías de tarjetas preparatorias decédulas de ciudadanía, señaló la del acusado. Lo propio hizo Yolima Ortiz quien indicó la foto de Padilla Argumedo y dijo que se le conoce con ese alias, de donde surge clara su participación, sin que ello naya sido desvirtuado en virtud de que el acusado fue deciarado persona ausente. LA DEMANDA El Procurador 86 Judicial Penal I! señala que la misma Fiscalía se percató de la injusticia consistente en que el acusado se lo condenó Revisión 36.744 % RUBÉN DARÍO PADILLA ARGUMEDO República de Colombia < e y m Corte Suprema de Justicia exclusivamente porque se dijo era el “Comandante Félipe”, pero con posterioridad se verificó que ese apodo corresponde a Rilbén Darío Ávila
Martinez, persona esta que sí tiene antecedentes penales y está vinculada a las autodefensas, lo que no sucede con Padilla Argumedo, quien no figura como desmovilizado dentro del proceso de paz con la is AUC. Ademas, con los datos existentes, la Fiscalía abrió investid jación en contrade Ávila Martinez en el entendido de que era el “Com andante Felipe" responsable de los hechos imputados a Padilla Argumed 9, luego existen dos juicios contra diferentes personas señaladas de una sdla conducta que solamente pudo cometer una de ellas. Con esas premisas, invoca la causal 3 del artículo 220) del Códiéo de Procedimiento Penal, por cuanto diversas y nuevas pruebas demuestran que el alias "Comandante Felipe” que ordenó el homic dio juzgado es Rubén Darío Ávila Martínez y no Rubén Darío Padilía Argurñedo, debiéndose tener como elementos novedosos los aportad ds en el trámite de la acción de tutela. Anexa copias de los fallos demandados y del de tutela. ACTUACIÓN SURTIDA EN LA CORTE £ Admitida la demanda, se solicitó y allegó el expediente que se pide éev¡sar y Se practicaron varias pruebas. l , . , Revisión 36,744
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República de Colombia a RA Corte Suprema de Justicia ALEGATOS DE LAS PARTES Los señores Procuradores, 86 Judicial Penal !| (demandante) y Tercera Delegada para la Casación Penal, se pronuncian por la prosperidad de la causal invocada, pues se ha acreditado la ajenidad del acusado con el
delito juzgado, en tanto se demostró que el “Comandante Felipe”, miembro de las AUC, que ordenó el homicidio juzgado, es persona diversa del sindicado. La vinculación de Padilla AÁrgumedo obedeció a una equivocación, producto de un señalamiento sobre unas fotografías, las cuales (ambas) muestran un parecido con el verdadero responsable, ademas de que la justicia no averiguó por la estructura de las AUC, en donde aparecia con claridad que el "Comandante Féíipe” era persona diferente, lo cual incluso fue reconocido por la Fiscalía al abrir investigación contra Ávila Martínez y dejar consignado el error cometido respecto de Padilla Argumedo. CONSIDERACIONES DE LA CORTE La Sala declarará fundada la causal de revisión invocada. Las razones son las que siguen:
1. En el asunto en estudio el señor Rubén Darío Padilla Argumedo fue declarado penalmente responsable, como determinador, mediante
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República de Cotombia Corte Suprema de Justicia sentencia condenatoria que, surtidas las fases de un pi OCESO COMO eS debido, hizo tránsito a cosa juzgada material. - jurídica, Esa cosa juzgada, que a la vez genera segi iridad excepcionalmente admite la viabilidad de su desconocimie nto, esto es, Se torna posible la invalidación de los fallos ejecutoriados, en cuanto, a pesar de la verdad formal declarada, puede suceder que la y erdad real sea ha de injusticia diversa y, de estarse a aquella, se genere un problen
material, que, por tanto, no puede permitirse. Para tales supuestos el legislador estableció la acció n de revisión, admisible exclusivamente por las taxativas causales de que trata el artículo 220 del Código de Procedimiento Penal. La tercera, i nvocada en el presente evento, hace relación a “Cuando después de la sentencia condenatoria aparezcá n hechos nuevos o surjan pruebas, no conocidas al tiempo de los debates que establezcan la inocencia del condenado”. culado aÍ_ delito Por hecho nuevo debe entenderse aquel acontecimiento vir » dentro de la investigado, que no pudo ser controvertido ni apreciadi actuación, precisamente por resultar desconocido dentro de ésta. Por su parte, la prueba novedosa es el elemento de juic 0, el mefd:io de convicción, de los reglados en el ordenamiento jurídico, a trávés del cual se pone en conocimiento ese hecho. Queda entendido que d ebe trata?rse de cio y apúnta a un medio probatorio el cual no pudo ser aportado al jui modificar sustancialmente la situación jurídica del condenadi D. 1 , , Revisión 36,744 RUBEN DARIO PADILLA ARGUMEDO República de Colombia E' ' .4:-'¡¿- , Corte Suprema de Justicia Esos presupuestos se satisfacen cabalmente en este caso.
2. En el tramite tanto de la presente acción de revisión, como en la de tutela que amparó el debido proceso al acusado y en la investigación de la Fiscalia, se verifico ¿¡ue, por ausencia de una averiguación más diligente, se incurrió en un yerro respecto de la vinculación en ausencia, juzgamiento
y sentencia de Rubén Darío Padilla Argumedo. En efecto, dentro de tales trámites se acreditó que el homicidio juzgado fue cometido por las AUC, por orden impartida por el “comandante Felipe” y dos testigos señalaron la fotografía de preparación de la cedula de Rubén Darío Padilia Argumedo comó ese “comandante”, aunque dejaron constancia del paso del tiempo. Fiscalía y juzgador se contentaron con ese señalamiento y, vinculado en contumacia, emitieron acusación y condena contra Padilla Argumedo. Pero sucede que el propio ente fiscal aportó, como ha debido hacerse desde un comienzo, el orden de la estructura del grupo armado ilegal y los organismos de seguridad del estado confirmaron que el “Comandante Felipe” realmente responde al nombre e identidad de Rubén Darío Ávila Martinez. En contra del último, además, existen varias sindicaciones por delitos cometidos durante su pertenencia al grupo ilegal, con un item adicional: las fotografías de Padilla Argumedo y Ávila Martinez, obrantes en las tarjetas de preparación de sus cédulas muestran un considerable parecido, todo lo Cual muestra la manifiesta equivocación, pues la integridad de lo actuado %. Revisión 36.744
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República de Colombia N 7 Corte Suprérña de Justicia apunta a que el presunto determinador fue Ávila Martíne Z y que por un error, originado en la ausencia de una verdadera investiga ción, a partir de una errada indicación en una fotografia lejana en el tiempo, Padi!la
Argumedo fue señalado como tal persona, sin serlo. De lo anterior dio cuenta el propio ente investigador, que ¿ l percatarse de ' homicidio, era que el “Comandante Felipe", jefe de las AUC que ordenó a persona diferente a Padilla Argumedo, así lo hizo saber >n la resolución del 23 de noviembre de 2010, con lo cual, en forma paradó ica, existen dos investigaciones separadas en contra de dos personas difd prentes por una conducta que solamente pudo cometer una, como que únicamente un “comandante Felipe”, jefe de las AUC, determinó el homi cidio, y áucede que en esa condición se juzgó a dos personas: a Padilta Argumedo, ya condenado, y a Ávila Martínez.
3. Lo averiguado y fallado dentro de la acción de tutela, 1 esulta de buen recibo en el presente trámite, como que probatoria y jurídia ramente r_$tifica las conclusiones precedentes y es respaldado por las prue l das practíóadas en la Corte. En la sentencia de amparo 52.471, del 17 de fe »brero de 201 1, la Sala de Decisión de Tutelas número 1 de esta Corporació h razonó én los siguientes términos, que hoy se reiteran en su integrid ad, como: que coinciden con lo actuado dentro de la revisión: “3, La respuesta de los accionados 2.1. La Juez 1 Penal de Circuito Especializada de Cticu ta informqóue el proceso adelantado contra RUBEN DARIO PADILLA AR FUMEDO por los delitos de homicidio agravado y concierto para delinquir actualmente se _ . Revisión 36.744 ú
RUBEN DARIO PADILLA ARGUMEDO República de Colombia encuentra en los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad. 2.2. La Fiscalía 42 de la Unidad Nacional de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario de Cuúcuta', sostuvo que advirtió la irregulanidad que al interior del proceso se cometió con la vinculación del señor RUBÉN DARÍO PADILLA ARGUMEDO en contra de quien existe una sentencia condenatoria sin que el mismo tenga ninguna participación en los hechos investigados. Iniciada la investigación previa, el despacho impartió la orden a los investigadores a fín de lograr la identificación e individualización de los responsables del homicidio de la Personara del Municipio de El Tarra — Norte de Santander. Al parecer, con base en las declaraciones de testigos presenciales y en el informe de Policía Judicial No. 42 del 15 de marzo de 2004, se estableció que el hecho fue cometido por miembros de las AUC y que el posible nombre del sujeto conocido como alias "FELIPE” sería RUBÉN DARÍO
PADILLA.
Luego, contra el mencionado se profirió resolución de apertura de instrucción, fue declarado persona ausente, le definieron la situación jurídica y posteriormente acusado por los delitos de homicidio agravado y concierto para delinquir. Remitidas las diligencias a los jueces penales del circuito especializado, esa delegada dispuso continuar con la investigación a fin de identificar e individualizar a los demás autores del hecho, razón por la cual dispuso librar misión de trabajo.
EL 11 de mayo de 2009, se allegó el informe de Policía Judicial No. 118 del 11 de mayo de 2009, mediante el cual se identificó la estructura del Bloque Catatumbo de las AUC, y se identifico a alias “FELIPE” como Rubén Darío Ávila Martínez, con cédula No. 15.668.037 de Planeta Rica — Córdoba. Se adjuntó igualmente el informe del investigador de campo de la Unidad de Justicia y Paz de la Fiscalia General de la Nación mediante el cual se establece la estructura del Bloque Catatumbo y se identificó a altas "FELIPE" como Rubén Darío Ávila Martínez. — Es así, como la Fiscalía dispuso apertura de la instrucción en contra de Avila Martínez, y durante el curso de la investigación es advertida la " Para la fecha de los hechos no fungía como su titular. ¿3,¿X. Revisión 36.744
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República de Colombia Ne situación en comento, razón por la que se libró misión de trabajo a los investigadores con el fin de esclarecer la verdadera lidentidad de alías
“FELIPE”.
Finaliza advirtiendo, que la orden de captura contrá RUBEN DARÍO PADILLA ARGUMEDO, se encuentra vigente.
4. Las pryebas pracficadas 4.1. Inspección Judicial al expediente 54-001-31-07-00-4005-0097 a través del cual se condenó a RUBEN DARIO PADILLA ARGUMEDO por los delitos de homicidio agravado y concierto para delinguir. 4.2. Copia de las tarjetas alfabéticas digitalizadas que fueron al!egadas por
la Registraduria Nacional del Estado Civil correspondientes ,a los ciudadanos que se identíficar con los nombres de| RUBEN DARÍO PADILLA ARGUMEDO y Rubén Darío Ávila Martínez CONSIDERACIONES De entrada, la Sala ha de anunciar que el amparo al derecho fundamental al debido proceso ha de ser concedido de manera transitoria. Las razones son las siguientes:...
2. En esta ocasión, le asiste razón al Procurador de recurtir a la solicitud de ampare como mecanismo transitorio, porque serias inconsistencias se presentaron en cuanto a que allas “FELIPE” seal|la persona que corresponde a la nombre de RUBÉN DARÍO PADILLA ARGUMEDO, pues contrario senst, todo apunta a que la persona que realmente se identifica como tal y es el verdadero responsable del hecho criminal, es Rubén Darío Ávila Martínez. Veamos: | Examinado conjuntamente el proceso adelantado contrá RUBÉN DARÍO PADILLA ARGUMEDO con las pruebas allegadas a la presente acción, se establece que las autoridades judiciales encargadas | de adelantar la investigación y juzgamiento, no tomaron la suliciente|precaución para lograr la plena identificación e individualización de la perspna señalada con el alias de “FELIPE”, Los investigadores asignados a la Fiscalía 42 Especializada UNDH-DIH de Cúcuta, simplemente se conformaron con la información suminfstráda por dos testigos que en sus declaraciones fueron coincidentés en afirmar que el homicidio fue cometido por el comandante paramilitar ayas “FELIPE”, sin ? A quien se le imputó desde el inicío del proceso investigativo la autoría del homicidio de la
Personera del Municipio de El Tarra — Norte de Santander. ' 10 . , Revisión 36,744 , _ RUBÉN DARÍO PADILLA ARGUMEDO “T República de Colombia E ¡N E d Corte Suprema de Justicia que en ninguna oportunidad hicieran referencia expresa a un nombre en particular, menos al de RUBEN DARIO PADILLA ARGUMEDO. En el Informe de Policía Judicial No.042 del 15 de marzo de 2004, se observa que la investigadora indicó que posiblemente el nombre del sujeto conocido con el alias de “FELIPE” sería RUBEN DARÍO PADILLA, identificado con número de cédula 78.701.845, nacido el 7 de noviembre de 1968 en Montería - Córdoba, sin señalar cuál es la fuente de esa información, sin embargo, la investigación se encaminó con base en los frágiles datos reportados por la funcionaria del C. T. P. Fue así, como la Fiscalía 42 de la Unidad Nacional de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario de Cúcuta, dictó resolución de apertura de insirucción, declaración de persona ausentes, definición de situación jurídicas, y acusación contra RUBÉN DARÍO PADILLA ARGUMEDO por los delitos de homicidio agravado y concierto para delinguir”. En la etapa de juicio, llama la atención que el Juzgado 1% Penal del Gircuito Especializado de esa ciudad haya ordenado en audiencia preparatoria, oficiar al Alto Comisionado para la Paz, con el fin de informar si existía algún registro del señor PADILLA ARGUMEDO como desmovilizado del Bloque Catatumbo de la AUC, quien en respuesta
manifestó que no aparece en las listas de los desmovilizados. Igualmente, el Asesor del Programa para la Reincorporación para la Vida Civil del Ministerio del Interior y de Justicia, indicó que RUBEN DARÍO PADILLA ARGUMEDO no se encuentra como desmovilizado?. De todas formas y con plena asistencia de tan prontitud información, los juzgadores de primera y segunda instancia no repararon en lo anterior, y lo condenaron a 36 años de prisión. Bajo cuerda separada, la investigación continuó con el fin de identificar a los demás partícipes en el homicidio de la Personera, y fue así como la Policia Judicial allegó el Informe No. 118 del 11 de mayo de 2009, en el cual se identificó la estructura del Bloque Catatumbo de las AUC que miltaba en la zona donde ocurrieron los hechos, donde aparece alias FELIPE” entre sus comandantes con el nombre de Rubén Darío Avila Martínez, cédula de ciudadanía No. 15.668.037, fecha de nacimiento 5 Folios 185-189 cuaderno original No. 1. Folios 237-238 idem. . Folios 288-291 cuademo original No. 2. Folios 58-74 cuademo original No. 3. " Folios 227-250 Ídem. Folio 97 cuaderno original No. 5. Folio 173 Ídem. 11 N Revisiór.¡ 36: 744 RUBÉN DARÍO PADILLA ARGUMEDO Corte Suprema de Justicia de noviembre de 1965 de Montelibano — Córdoba”. Información que fue
corroborada con la base de datos de la Unidad de JI sticia y Paz de la Fiscalía General de la Nación. A raiz de esa información, es la misma Fiscal 42 de la Unidad Nac¡'ohal de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitari 9 de Cúcuta quien reconoce, a través de la resolución del 23 de noviembre de 2010, que se cometió una grave irregularidad con la vinculación de RUBÉN DARÍO PADILLA ARGUMEDO al homicidio de la Personera Municipal de El Tarra (N. S.), porque al parecer no es la persona que se identifica como el comandante “FELIPE” del Bloque Catatumbd ) de las AUC.
Al respecto precisó: “Como vemos, a pesar de que el despacho ya ha pía profer¡do una RESOLUCIÓN DE ACUSACIÓN EN CONTRA DEL P RESUNTO ALIAS FELIPE, nuevamente y sin percatarse de esta situación se :vincula mediante APERTURA DE INSTRUCCIÓN a alias RELIPE, esta vez diciendo que es RUBEN DARIO AVILA MARTINEZ, gero nada se dice respecto de la ACUSACIÓN ya proferida, circunstancia esta que merece el pleno esclarecimiento pues se estaría ante un grave érror y una: grave violación al DEBIDO PROCESO que podría generar graves consecuencia
(sic) para la institución, pues con base en esta acusación el Juzgado Especializado acusó a una persona que no corresponde en este caso al señor RUBEN DARIO PADILLA ARGUMEDO, razón se hace indispensable buscar los mecanismos a que haya lugar con el fin de proceder a subsanar
dicha irregularidad. Con el fin de corregir lo anterior, la Fiscal dispuso librar misión de trabajo ante los investigadores asignados a esa Unidad, para que de manera urgente se establezca la verdadera identidad de aligs FELIPE” y se verifique si el señor RUBÉN DARÍO PADILLA ARGU EDO tiene: algun vínculo con el Bloque Catatumbo de las Autodefensa Unidas de Colombia. La información obtenida a través del Informe de Policía Judicial No. 304 M. T 287213 el cual se encuentra apoyado en el trabajo da Campo No. 817 suscrito por el investigador criminalístico William Humberto Gamica Alba, adscrito a la Unidad de Justicia y Paz de la Fiscalía Genpral de la Nación, fue la siguiente: (i) se comprobó que alias “FELIPE” se identifica:como Rubén Darío Ávila Martínez, identificado con cédula de ciudadanía No. 15.668.037, desmovilizado del Bloque Catatumbo y, a ptualmente; no se DARÍO PÁDILLA tiene conocimiento de su paradero y, (ii) que RUBEN "9 Folios 227-242 cuaderno Tutela Corte. Folios 246-249 ldem. Folio 248 idem. Folios 250-259 Ídem. 12 , _ Revisión 36.744 . W RUBEN DARIO PADILLA ARGUMEDO República de ColombiaCorte Suprema de Justicia ARGUMEDO, identificado con cédula de ciudadanía No. 78.701.845 de Montería, no le figuran antecedentes de carácter penal, ni registros en
la Unidad de Justicia y Paz, que según la historia clínica expedida por la Empresa Salud Total E. P. S., su ocupación es obrero de construcción, con domicilio en la manzana 22, lote 8, del Barrio Villa Margarita de la ciudad de Montería - Córdoba y número telefónico 7 82 03 86. Es más, un aspecto indicativo de que alias "FELIPE" es Rubén Darío Ávila Martinez y no RUBÉN DARÍO PADILLA ARGUMEDO, son los retratos hablados suministrados por dos testigos que afirmaron conocer al comandante paramilitar, pues al cotejarlos con la fotografía que se registra en la hoja de vida del desmovilizado Ávila Martínez'5 y con la tarjeta alfabética del ciudadano PADILLA ARGUMEDO", se establece que el primero de los mencionados es quien más se aproxima a la información morfologica judicial.
3. Todo lo anterior, indica que RUBÉN DARÍO PADILLA ARGUMEDO no es el comandante FELIPE”, además, no existe ningún elemento de juicio que lo comprometa directa o indirectamente con el asesinato de la Personera, pues las recientes averiguaciones dan por cierto que Rubén Darío Ávila Martínez es quien se identífica como tal y fue la persona quien dio la orden de asesinar a la funcionaria municipal.
De manera que, las pruebas y las conclusiones antes plasmadas evidencian que las autoridades accionadas incurrieron en una manifiesta vía de hecho. Así mismo, ésta irregularidad genera un perjuicio irremediable al señor PADILLA ARGUMEDO puesto que, nunca tuvo
conocimiento del proceso que se adelantó en su contra (lo que explica que la presente acción de tutela haya sido impetrada por el Ministerio Público) y menos de la orden de captura que actualmente se registra a su nombre, la cual se puede materializar en cualquier momento en perjuicio del derecho fundamental a la libertad.
4. Bajo este entendido, el amparo se ofrece de manera temporal por cuanto converge otro mecanismo de defensa judicial, como lo es la acción de revisión; empero, en aras de privilegiar los derechos fundamentales de RUBÉN DARÍO PADILLA ARGUMEDO y evitar un perjuicio irremediable se ordenará suspender los efectos de las sentencias condenatorias proferidas por el Juzgado 1% Penal del Circuito Especializado de Cúcuta y la Sala Penal del Tribunal Superior de ese Distrito Judicial y la orden de captura librada en su contra, por el término de cuatro (4) meses, lapso en que el Procurador 86 Judicial Penal II deberá instaurar
" Folios 204 y 210 cuademo original No. 1. " Folio 241Ídem. — " Folio 266, cuaderno tutela Corte. 13 , , Revisí6n 36.744 .
RUBEN DARIO PADILLA ARGUMEDO
Repubhca de Colombia Corte Suprema de Justicia la correspondiente demanda de revisión a favor del señor éADILLA ARGUMEDO ante la jurisdicción penal, tal como !o fac ulta el artículo 211 de la Ley 600 de 2000... - “ Se ordenará al Juzgado 1 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta, que adopte las medidas necesarias para que esta decísión sea
conocida por el señor RUBEN DARÍO PADILLA ARGUMEDO quien puede ser ubicado al abonado 7 82 03 86 en la ciudad de Montería Córdoba y/o en la dirección: Manzana 22, Lote 8, Barrio Villa Margarita de esá ciudad, como también al Departamento Administrativo de Seghridad -DAS-, a la Procuraduría General de la Nación, al Insfituto Nacional Penifenciario y Carcelario -INPECy demas organismos de seguridad del Estado”.:
4. En conclusión, se tiene que pruebas practicadas con ppsterioridad ia la condena del señor Padilla Argumedo señalan con probabilidad de éverdad que el jefe de las AUC, determinador del homic¡dio juzgado, es 'páers;ona diferente a él, con lo cual se acreditan los presupuestos de la Ícausal tercera de revisión invocada.
ACOTACIÓN FINAL Acorde con lo expuesto, de conformidad con el numeral 2º | de articulo 227 de la Ley 600 de 2000, se dispondrá la restaéración parcial del proceso (únicamente en lo que respecta al señor|aludido, é)ar?a lo cual se romperá la unidad procesal) a partir, inclusive, de la au<%iencia preparatoria realizada por el Juzgado 1 Penal del Circuitb Espec¡ál¡zíado de Cúcuta. Debe precisarse que las pruebas practicadas| o aducidas en forma legal a la actuación conservarán plena validez y que I%s allegadas en ! 1 el trámite de revisión deben incorporarse a la misma. Q%X' , . Revisión 36.744
RUBEN DARIÍO PADILLA ARGUMEDO
República de Colombia Corte Supre¿13 de Justicia Para el efecto, se dispondrá que las diligencias regresen a ese Juzgado, para que, previas las constancias pertinentes, a su tumo las remita a un despacho similar con sede en el mismo circuito, pero distinto del que intervino en la etapa de juzgamiento,.con el fin de que se adopten las decisiones pertinentes en cuanto a la situación del ciudadano aludido. Finalmente, como el juez de tutela dispuso suspender la detención decretada contra el condenado, se ordenará que continúe en la misma situación, entendida esta como libertad provisional, previa suscripción de diligencia de compromiso para presentarse cuando sea requerido. Consecuente con lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
1. Deciarar fundada la causal de revisión invocada por el Procurador 86
Judicial Penal I! a favor de Rubén Darío Padilia Argumedo.
2. Declarar sin valor, parcialmente, las sentencias del 15 de agosto de 2007 y 14 de julio de 2008, proferidas, en su orden, por el Juzgado 1%
Penal del Circuito Especializado y el Tribunal Superior de Cúcuta, 15 | _ , Revisión 36.744 Q3 , N RUBEN DARIO PADILLA ARGUMEDO República de Colombia - 'º—5 = i %xCorte Supre1a de Justicia como la actuación surtida a partir, inclusive, del traslado bara la audiencia
preparatoria previsto en el artículo 400 del Código de Procedimiento Penal.
3. Devolver el proceso al juzgado de origen para que, a su turno, Iof remita a un Juzgado de la misma categoría e idéntico circuito,| diverso del que adelantó la fase del juicio, para que adopte las determináciones correspondientes en cuanto a la situación del sindicado a|u-dídó. ein el anterior aparte.
4. Ordenar que el señor Rubén Darío Padilla Argum¿:áo continúe en libertad la cual se tendrá como provisional, luego de |que suscriba la diligencia de compromiso relacionada en la parte motiva.
En todo lo demas, los fallos permanecen vigentes. Contra esta decisión no procede ningún recurso. Notifiquese …-a se. ñ r BUSTOS MARTÍNEZ 16 "a . . Revisión 36.744
RUBEN DARIO PADILLA ARGUMEDO
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LIGENCIA
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
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MAI? TA DEL ROSARÍÍ 0NZA MUNOZ GUSTAVO EXRIQUE MALO FERN2MDEZ
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Secretaria 17