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CSJ - Sentencia 36771(06-12-2012)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - Sentencia 36771(06-12-2012)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2012

República de Colombia Casación 36771 P/. Nelly Yamir Acevedo Liévano Corte Suprema de Justicia

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

Magistrado Ponente: Luis Guillermo Salazar Otero

Aprobado Acta No. 447 Bogotá, D.C., seis (6) de diciembre de dos mil doce (2012) ASUNTO Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por el apoderado de NELLY YAMIR ACEVEDO LIÉVANO, contra el fallo del 11 de noviembre de 2010, por medio del cual el Tribunal Superior de Cúcuta confirmó el emitido el 24 de marzo del mismo año por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de esa ciudad, que la condenó a prisión de veintinueve (29) años, como autora responsable de los delitos de secuestro extorsivo agravado y concierto para delinquir. República de Colombia í Casación 36771 P/. Nelly Yamir Acevedo Liévano Corte Suprema de Justicia HECHOS El 25 de noviembre de 2005, el abogado FHugo Antonio Combariza Rodríguez fue abordado en la urbanización Villa Graciela de Cúcuta por tres hombres armados, quienes lo subieron a un taxi y trasladaron a un restaurante del sector de Juan Frio. Una vez allí, un cuarto ínc?ividu0 que llegó con un documento, del cual sólo pudo vefr el logotipo Trasan S.A. y la cifra de 42 millones de pesos porque iba sin gafas, bajo amenazas lo obligó a firmarlo y estampar su huella,

siendo liberado en la iglesia Divino Nif;ío de esa ciudad para que fuera al Juzgado Tercero Laboral y retirara la demanda instaurada contra esa empresa. | Por intermedio de su esposa Alix Sofía ubicó al demandante Dagoberto Colmenares, con quien elaboró el escrito de desistimiento y lo presentó en el citado juzgado, retornando al restaurante donde dejó el escrito coríif0rme lo exigido por sus captores y abandonó junto con su familia la ciudad. ' Localizado por la empresa, NELLY YAMIR ACEVEDO lo citó a una reunión a la que asistieron el revisor fiscal, la contadora, el abogado y dos hombres armados, en la cual fue conminado a conciliar otros contratos laborales y frente República de Colombia _ :' a Casación 36771 D TE P/, Nelly Yamir Acevedo Liévano Ea N e Corte Suprema de Justicia a su exigencia del pago previo del proceso que debió desistir, la mujer le hizo saber que había cancelado la suma de diezmillones de pesos para su secuestro y firma del documento. LA ACTUACIÓN PROCESAL El 6 de diciembre de 2005, el Fiscal Delegado ante los Jueces Penales del Circuito Especializados de la Unidad Nacional contra el Secuestro y la Extorsión, dispuso la apertura de instrucción contra NELLY Y AMIR ACEVEDO LIÉVANO!. El 26 de diciembre de 2005, fue escuchada en indagatoria y el 3 de enero de 2006, la Fiscalía le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva por el delito de secuestro extorsivo agravado?. El 10 de julio de 2006, la Fiscalía Primera Delegada dispuso

el cierre de investigación y el 18 de agosto del mismo año acusó a NELLY YAMIR del hecho punible por el cual decretó la privación de su libertad y precluyó la instrucción por el delito de concierto para delinquir agravado. 1 Folio 99, cdno copia 3. ? Folios 178 a 189, cdno copia 3. Folios 32 a 78, cdno copia 7. República de Colombia Casación 36771 P/ Nt=lly Yamir Acevedo Liévano Corte Suprema de Justicia El 22 de noviembre de 2006, la Fiscalía 48 Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá confirmó la acusación y revocó la preclusión a favor de NELLY Y AMIR por la conducta de concierto para financiar grupos arma¿|:ios al margen de la ley, decisión que causó ejecutoria matérial el 2 de enero de 2007. El 19 de marzo de 2007, el Juez Segunáilo Penal del Circuito Especializado de Cúcuta asumió el juáici0, llevó a cabo las audiencias preparatoria, pública y dícfcó fallo condenatorio contra la procesada”, siendo confirmado por el Tribunal Superior de Cúcuta. -¡

DE LA DEMANDA

1. Al amparo de la causal primera del Jartículo 207 de la ley 600 de 2000, el recurrente denuncia la violación indirecta de la ley por error de hecho por falso racie ocien.i o.

Señala que la sentencia vulnera el principio lógico de identidad y su versión negativa de no contradicción. Folios 6 a 42, cdno segunda instancia. El 27 de diciembre de 2006 fue fijado Estado para

nofificar a las demás partes. 5 Folios 56 a 80, cdno copia 15. República de Colombia _ , Casación 36771 — P/. Nelly Yamir Acevedo Liévano Corte Suprema de Justicia En su opinión la libertad probatoria del funcionario judicial en la contemplación y apreciación de la prueba, está limitada por los derroteros de la sana crítica. Expresa que en la sentencia de primera instancia se exponen las razones por las cuales no les da credibilidad a testigos de cargo en el delito de secuestro, debido a sus contradicciones, falta de verosimilitud y el desconocimiento de las reglas de la experiencia, entre otros motivos, al punto que la juez ordenó la compulsación de copias por el delito de falso testimonio. Igual crítica hace a los declarantes que hablan del concierto, porque son de oídas, no han sido corroborados, sus Versiones son mentirosas e incoherentes y no justifican la razón de su dicho. Recuerda cuál fue la prueba tenida en cuenta en el fallo y luego indica las características que reúne la misma desde su óptica, advirtiendo que por la doble coñdición de víctima y parte civil, el denunciante difícilmente es un testigo veraz y su interés lo hace “altamente sospechoso”. Además la juez de primera instancia “dudó bastante de él”, en estricto sentido no es testigo y obró “con ánimo vindicativo y con demostrado interés especialmente de orden económico”. — República de Colombia , Casación 36771 P/. Nélly Yamir Acevedo Liévano Corte Suprema de Justicia

Al estimular las versiones falsas, denuñciar los hechos siete meses después, acudir a los medios de comunicación para que los ciudadanos con problemas con Trasan S.A ayudaran a “hundirla”, hacer correr el rumor de su secuestro por mandato de la familia Acevedo, tenei: “anotaciones”, entre ellas un fallo condenatorio, etc., su dicho debía ser juzgado con mayor severidad. Por su trabajo en la empresa, el odio hacia los Acevedo y sus contradicciones, el testigo no era creíble) como lo fueron otros por las mismas razones. Considera a Dagoberto Colmenares Uribe, apoderado en el asunto laboral objeto del desistimiento; como un declarante de oídas que reproduce y agranda latespecie tejida por la víctima, cuya versión se encuentra afectada “por la amistad” y la relación profesional entre ambos. Agrega que la declaración de Pedro José Nossa no es creíble, porque la modifica sin razón alguna, fálta al sentido común cuando afirma que la acusada invitaba Ea sus colaboradores a las reuniones con las AUC, siendo extraño que después no lo hiciera, deja de mencionar nombres y d£escon0ce el contenido de las conversaciones, entre otros m0tivps. " ¡:!…'ya_º;¡,'¡'f PCO E EA E NE . s República de Colombia u Casación 36771 .| o — 1 P/. Nelly Yamir Acevedo Liévano Corte Suprema de Justicia Igual ocurre con Daniel Velásquez Villamizar, revisor fiscal de la empresa, quien termina solicitando protección para él y

su familia, como los demás testigos de cargo, y acusando a los Acevedo para eludir su responsabilidad en los hechos. Califica de sospechoso el testimonio de Rolando Enrique Bayona Cárdenas, ex gerente de Trasan S.A, por el odio que siente hacia la empresa y por haber trabajado en la misma con Combariza Rodríguez, al que oyó hablar de su secuestro, sin que aquel hiciera imputación alguna a la implicada. Advierte que a Jorge Iván Laverde Zapata alias “el iguano”, se le cree por el principio de permanencia de la prueba y porque era el jefe del grupo armado ilegal que actuaba en Norte de Santander; sin embargo, en la vista pública fue amonestado por sus imprecisiones en su declaración, hizo caso omiso al limitarse a “remisiones” de sus versiones anteriores y dejó de asistir a la continuación de su interrogatorio. Tampóco le merece credibilidad, en tanto que al igual que los demás testigos es reprochable su comportamiento anterior y la búsqueda de beneficios, para lo cual cita las declaraciones del 28 de agosto de 2003 y 5 de junio de 2008, resaltando que su propósito era el de obtener ventajas frente a la ley, como rRepública de Colombia _ “ Casación 36771 P/. Nelly Yamir Acevedo Liévano u | Corte Suprema de Justicia también que fue inducido por la parte civil a comprometer a la sindicada, sin que pueda afirmarse que era “director” de esa organización criminal. Dice que Yonis Manuel González, es un desmovilizado de las AUC que espera beneficios, posee una memoria prodigiosa para recordar solo a Trasan S.A, a loºs Acevedo y narrar

sucesos con tanta exactitud, que a más _de curioso y extraño muestra que su “declaración la tenía preesítablecida”, frente a la cual la juez no formuló reparo alguno. Dado que en justicia y paz no se refirió a ello, nada es cierto, mientras no sabía que responder al interrogatorio, de modo que al recitar la “lección aprendida” “se enredó”. Las “características negativas” que llevaron a la justicia a no creer en las personas que ordenó i%nvestigar por falso testimonio, están presentes en él: ínteréjs en la obtención de beneficios, memoria prodigiosa, c0ntrad¡icciones, solicitud de protecci=ó. n y repetiLa ciCó n dTe lo diLa cho por loIs demásr declarantes. i El casacionista finalmente advierte que con ello se comprueba la vulneración de los principios lógico formales de identidad y de no contradicción, esto es, que los testigos “que sirven para condenar también deben ser inadmitidos”. H República de Colombia — | Casación 36771 . >' :'P/. Nelly Yamir Acevedo Liévano Corte Suprema de Justicia Y en relación con la prueba documental que compromete la responsabilidad de la procesada en el secuestro, señala que el desistimiento conforme lo enseña la experiencia, se presentó una vez enterado Combariza Rodríguez de la contestación de la demanda. Si a él no se le puede creer, porque tuvo bastante tiempo para construir su versión, denunció el hecho a los siete meses de ocurridos, la juez faltó al sentido común cuando acepta como causa del desistimiento sus explicaciones, respecto del cual

no hubo claridad en el proceso, en tanto que no resulta lógico su secuestro con ese propósito, cuando la sindicada condonó deudas, ayudó a personas y facilitó conciliaciones. A su juicio, el secuestro fue un invento del doctor Combariza Rodríguez, “quien comenzó a detectar testigos”, acudiendo a los que - no querían a la empresa Trasan S.A y a desmovilizados que buscaban beneficios punitivos cobijados por la ley de justicia y paz. En fin, critica que se tenga como hecho notorio la presencia de los paramilitares en Villa del Rosario y Juan Trio, el cual no está probado, salvo que se tenga en cuenta las personas que se refieren a la misma o que dijeron pertenecer al grupo armado ilegal. — TT ya 10 República de Colombia _ Casación 36771 P/. Neily Yamir Acevedo Liévano Corte Suprema de Justicia También que en la valoración de la pr1f1€ba testimonial, los falladores olvidaron que muchas de las peculiaridades de los testigos que condujeron al rechazo de su; testimonio, también son predicables de los que fueron fundamento de la condena

de NELLY YAMIR.

El error de lógica es trascendente y de no haber ocurrido, los i jueces “habrían tenido que absolver” por falta de prueba, ya que los documentos y el hecho notorio san insuficientes para generar responsabilidad penal. Pide casar la sentencia porque la vulneración de los artículos 277 y 238 de la ley 600 de 2000, llevó a la aplicación indebida de los artículos 169, 170 y 340, incisos 2? y 3”, del Código

Penal, que describen el secuestro extorsiavo y el concierto para delinquir agravados.

2. Al amparo de la causal primera del íartículo 207 de la ley 600 de 2000, denuncia la violación directa de la ley sustancial por interpretación errónea.

A juicio del demandante, el Tribunal al conocer del recurso de apelación dejó de lado la prohíbicióín de su admisión por falta de interés, al acoger la impugnación de la Fiscalía y de la , 11 República de Colombia á Casación 36771 = EA P/. Nelly Yamir Acevedo Liévano Corte Suprea de Justicia parte civil para que fuera revocada, como en efecto lo fue, la prisión domiciliaria otorgada a la acusada. El artículo 186 de la ley 600 de 2000, prevé que los recursos en materia penal pueden ser interpuestos por quien tenga interés jurídico, en tanto que el artículo 204 de la misma ley, impide desmejorar la situación del procesado, salvo que el “Fiscal, el Ministerio Público o la Parte Civil hayan recurrido, teniendo interés para hacerlo. Entiende que el interés del sujeto procesal esta vinculado con las funciones atribuidas por la ley, la cual en ninguna parte autoriza a la Fiscalía a pedir la prisión intramural, en tanto su papel se limita a acusar y a pedir condena, sin que la misma comprenda el aumento de penas o el desconocimiento de los mecanismos liberatorios, subrogatorios o sustitutivos de ella, por ser labor exclusiva del juez. Acude a las normas constitucionales y a las funciones de la

fiscalía previstas en la ley, para advertir que no tenía interés en la revocatoria de la prisión domiciliaria, como tampoco la parte civil a pesar de la justicia y verdad perseguidas, cuyos fines se hallan garantizados con la condena. , 12 República de Colombia . Casación 36771

  • P/. N¿.lly Yamir Acevedo Liévano

1 Corte Suprema de Justicia Cita varias decisiones de la Sala relacionadas con el interés . — . | . ._ para impugnar, señalando que la Fiscalía ni la parte civil sufrieron daño o agravio con la decisiónd'el a quo, por lo cual no estaban legitimadas para impugnar ].r[l prisión domiciliaria. En razón a que el Tribunal infringió la ley al equivocarse en los alcances de los artículos 186 y 204 de la ley 600 de 2000, pide casar la sentencia impugnada pará anular el numeral 3 y mantener la prisión domiciliaria otorgí¿ada a NELLY YAMIR en el fallo de primera instancia.

CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO

1. Expresa que el falso raciocinio es la vía adecuada para cuestionar la vulneración de los postulados de la sana crítica, pero aclara que no puede afirmarse que los testigos cuya investigación pidió el a quo incurrierón en falso testimonio, porque la averiguación penal por e:íste delito solo puede iniciarse con la ejecutoria material del fallo.

En su opinión, el demandante se opone al análisis probatorio de los juzgadores para plantear un criterio de valoración contrario, debido a que como buena parte de los testimonios

de cargo fueron desestimados por la juez, igual suerte deben y 13 Casación 36771 “= —« P/. Nelly Yamir Acevedo Liévano Corte Suprema de Justicia correr los demás con lo que se arribaría a la conclusión de la absolución de la acusada. No comparte las apreciaciones del no recurrente cuando señala que el Tribunal corrigió los yerros denunciados en la demanda por inexactas, como también cuando pide que se admita su tesis según la cual la descalificación de la prueba testimonial hecha por la juez, tuvo el propósito de favorecer a un familiar suyo en otro proceso. Con apoyo en los criterios señalados en el artículo 277 de la ley 600 de 2000, afirma que los fundamentos del fallo no son absurdos ni ilógicos, pasando a confrontar la información de la víctima, a la cual el Tribunal le otorga credibilidad, con la prueba testimonial y las grabaciones realizadas por la fiscalía, y a reproducir en extenso el escrito del no recurrente. En el contexto en que ocurrieron los hechos, su complejidad y la participación de las AUC, debe apreciarse y valorarse la prueba, sin desconocer ni minimizar el contubernio entre ese grupo armado ilegal y la empresa, como tampoco desestimar la versión de los desmovilizados por el interés en reducir las penas y obtener los beneficios de la ley de justicia y paz. J_/ — 14 República de Colombia , - Casación 36771 P/. Nelly Yamir Acevedo Liévano Corte Supra de Justicia De ese modo reitera, que la sentencia tiene en cuenta la

prueba legalmente aducida y que los;señalamientos de la víctima tienen adecuado soporte probatorio, para concluir que la procesada es responsable penalmente de los hechos, como de manera detallada lo expone el no recurrente en el alegato que comparte con la excepción y%a dicha. Al insistir en que el casacionista preserfita su visión personal que discrepa de la del Tribunal, conc1uye que el cargo no debe prosperar porque ella no derrumlan la doble presunción de acierto y de legalidad que acompañasa la sentencia.

2. Violación directa de la ley por interpretación errónea de los artículos 186 y 204 de la ley 600 de 2000!

Con apoyo en la sentencia de enero 2.0 de 2010 de la Sala, encuentra que le asiste razón al recurrente en relación con la falta de interés de la parte civil, para solicitar la revocatoria de la prisión domiciliaria otorgada a la implicada, en cuanto í no acreditó el agravio o el perjuicio, por la forma en que la juez dispuso la ejecución de la pena privativa de la libertad. También comparte los argumentos del impugnante frente a la falta de interés igualmente de la Fiscalía para recurrir la u 15 República de Colomb_ia , Casación 36771 Ef f« + P/. Nelly Yamir Acevedo Liévano Corte Suprema de Justicia concesión de la prisión domiciliaria, para lo cual transcribe decisiones de la Sala. En guarda y observancia del principio de “no reformatio 1n pejus”, pide casar la sentencia para que se “anule” el numeral 39 del fallo del Tribunal “y se de vigencia” a la prisión

domiciliaria otorgada por el a quo a NELLY YAMIR

ACEVEDO LIÉVANO.

ALEGACIÓN DEL NO RECURRENTE En su extenso escrito, inicialmente considera que la demanda es un alegato de instancia que reproduce los argumentos de la apelación sin atacar la decisión del Tribunal, la cual no reúne los requisitos de técnica propios de la casación, por lo cual pide que sea desestimada. En la eventualidad de su admisión, expresa que el equívoco de la juez de primera instancia al ordenar investigar a unos testigos por falso testimonio, fue corregido por el Tribunal de manera tácita cuando no dijo nada sobre ese asunto, de modo que la demanda se queda sin sustento. Además, con esa decisión buscaba favorecer a un allegado vinculado a otro proceso. - 16 f " ; República de Colombia ¡ ' Casación 36771 P/. Nelly Yamir Acevedo Liévano Corte Suprema de Justicia I Advierte que en el proceso existen interceptaciones legales ordenadas por la Fiscalía al comandante Pacho de las AUC, cuyas conversaciones transcritas por un funcionario del CT1, muestran los vínculos de la acusada y de la empresa Trasan con los paramilitares, al igual que evidéncian el compromiso con su secuestro, las cuales constituyen prueba documental que no fue desvirtuada por el defensor. Cuestiona la regla de la experiencia a la que acudió la juez para no creerle al testigo Sepúlveda Aréiza, muerto por haber declarado en este proceso, ya que en lá práctica vale más un secuestro que la muerte de la persona como lo dijo aquel en

su momento y lo ha podido comprobar: él, la cual además no tiene soporte alguno. Las muertes igualmente de Norberto Puerto Rodríguez, antes de ser oído en versión, y de Yonis Mámnuel González, como los atentados a Golfan Javier Cruz Rukíúo y a él, explican por qué los testigos pedían protección previa a su declaración, sin que sean ilegales sus manifestaciones jpor escrito acerca del conocimiento de los hechos investigac?os en este asunto, de modo que no está de acuerdo con el fallo de primera instancia y el defensor, al desconfiar dg'e los testigos por estos hechos. o E Ea _ ra 17 República de Colombia 7 Casación 36771 - > . 5% P/. Nelly Yamir Acevedo Liévano ¿l Corte Suprema de Justicia Las razones para no dar credibilidad a los testigos de cargo, son las mismas sobre las que la juez y el defensor sustentaron la falta de verosimilitud de Gonzalo Laguado Osorio, porque los demás cuestionamientos parten de los escritos previos a sus declaraciones, hechos al frente del palacio de justicia por “digitadores leguleyos” y estudiantes de derecho, cuya literalidad es de estos y no expresión de los testigos. Señala que el recurrente se detiene en detalles sin importancia, las reglas de la experiencia aducidas por la juez para negarle credibilidad a la prueba testimonial son arbitrarias, carecen de susténto probatorio y la acusación por falso testimonio contra algunos declarantes está fundada en suposiciones. Agregá que pasan por alto las grabaciones de Daniel Velásquez Villamizar y de alias Pacho, sobre las relaciones de

los Acevedo con los paramilitares, y se ocupa del tema de la coautoría, para “que se entienda”, la acusación que Sepúlveda Areiza les hizo a ellos. Frente a la petición de sustituir el fallo impugnado por uno de carácter absolutorio, recuerda que la investigación penal tiene como norte el principio de progresividad, sin que pueda 18 República de Colombia Casación 36771 P/. Nelly Yamir Acevedo Liévano Corte Suprema de Justicia : . ] . hablarse de falso testimonio porque aún ho hay una sentencia en firme que declare probado tal hecho. Rechaza los cuestionamientos del casaciónista para demeritar su versión, a partir del interés, su doble ¡condición de víctima y parte civil, su comportamiento en el trámite del proceso, las anotaciones o registros judiciales y las maniobras procesales con las que se buscó descalificarlo, a las cuales se refiere en U detalle. Manifiesta que nunca ejerció influencia sobre los testigos como lo insinúa el demandante, quier:&es dyjeron la verdad sobre lo que sabían, manifestaciones q1í…1e concuerdan con el resto de material probatorio según lo dicho en las sentencias de primera y segunda instancia. Controvierte una a una las razones expuestas en la demanda para mostrar que los testigos de cargo _Ino son confiables, los que a su juicio merecen credibilidad con observancia de las reglas de la sana crítica y hallan respaldo en las grabaciones que hacen parte de la actuación. I Recuerda lo dicho por ellos, considera que la juez tergiversa la prueba testimonial, la retractacíón£ parcial de alias “El

'ÍFF=I 5¡_:¡¿ ;_;'$"3:¡'$?3"' A — —

Ea 19 República de Colombia Casación 36771 =. "i. 4 P/. Nelly Yamir Acevedo Liévano Corte Suprema de Justicia Iguano”, es susceptible de apreciación y la verosimilitud de los testigos suficiente para mantener la condena. Por lo demás, se ocupa en demostrar la responsabilidad de personas que no son juzgadas en este asunto y pide “acciones contra el delito de SECUESTRO EXOTRSIVO para todos los integrantes de la banda criminal conformada por los ACEVEDOS”, insistiendo en la crítica al demandante y a la juez por la forma en que aprecian los testimonios y guardan silencio sobre escritos allegados por él al proceso. Así mismo, se esfuerza por mostrar que “la fiscalía debe mantener la medida de aseguramiento en contra de MAGALY PERALTA SANABRIA por el delito de CONCIERTO PARA

DELINQUIR”.

Finalmente se refiere a las decisiones adoptadas en relación con la sociedad Trasan S.A., la que por haber sido utilizada como fachada de paramilitares, debe ser objeto de extinción de dominio. CONSIDERACIONES La Sala inicialmente advierte que la labor del no recurrente está circunscrita a contra argumentar los cargos propuestos j 20 República de Colombia / Casación 36771 P/. th211y Yamir Acevedo Liévano Corte Suprema de Justicia en la demanda; cualquier alegación qite se aparte de ellos E resulta inadmisible en esta sede, como así lo es la mayoría del escrito presentado por la parte civil.

La aseveración según la cual la juez se equivoca, al disponer la compulsación de copias contra algunos testigos para que sean investigados por falso testimonio, tema abordado ampliamente, la existencia de prueba contra los integrantes de la familia Acevedo y de Magaly Peralta Sanabria, los cuales no hacen parte de este pr0cesí¡'0, y las medidas que pide adoptar contra la empresa Trasa1ítx S.A., son ajenas a la .. . . .. f casación y mnguna consideración merecen en este asunto. ,

1. VIOLACIÓN INDIRECTA DE LA LEY POR ERROR DE

HECHO POR FALSO RACIOCINIO.

Para el recurrente los juzgadores de inistancia desconocieron los principios de la lógica formall de identidad y no contradicción, en la apreciación de la prueba testimonial que sirvió de fundamento a la c0ndefna de NELLY YAMIR

ACEVEDO LIÉVANO.

A su juicio, como las mismas razones que la juez de primera instancia esgrimió para no creerles a los testigos, respecto de , .. I . los cuales dispuso la compulsación de copias para que sean EE 7 21 Casación 36771 5284 P/, Nelly Yamir Acevedo Liévano eo E Corte Suprema de Justicia investigados por falso testimonio, también aplican a la prueba de cargo, el fallo materia del recurso contraría la lógica y por tanto las reglas de la sana crítica en la valoración de la prueba testimonial. En materia de apreciación de las pruebas, impera el sistema de persuasión racional o de sana crítica, el cual obliga al

funcionario judicial a exponer de manera razonada el mérito que le asigne a cada medio de conocimiento. Tal mandato contenido en el artícuío 238 de la ley 600 de 2000, fue respetado en el fallo impugnado, en la medida que los juzgadores en la estimación de la prueba, especialmente la testimonial, indicaron motivadamente las razones por las cuales le dieron o le negaron credibilidad. Ahora bien, el artículo 277 de la misma ley señala que en la evaluación del testimonio, el funcionario judicial además de los principios de la sana crítica, debe atender lo relativo a la naturaleza del objeto percibido por el testigo, la sanidad del sentido o sentidos que permitieron la percepción, las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que percibió, la - personalidad, la forma en que declaró y las singularidades que puedan observarse en su testimonio. ñ 22 fRepública de Colombia Casación 36771 P/. Nelly Yamir Acevedo Liévano Corte Suprea de Justicia Si el principio de identidad se relaciona con la mismidad del ser, esto es, que a es a y no b; y el de contradicción con que una cosa no puede ser y no ser al mismo tiempo, ninguna razón asiste al casacionista cuando acusa a la sentencia de primera instancia de infringir esos postulados de la lógica formal, en la apreciación de la prueba de cargo. En efecto, que la juez haya negado credibilidad a los testimonios de Benjamín Eugenio, Gonzalo Laguado, Luis Felipe Grimaldo, Guillermo Santos, Isael Mendoza, Neida Ofelia Henao, Norberto Puerto, Edwin Arias Vivas, Pedro

Enrique Bautista Carreño, José Reinaldo Ramírez Ortega, Leonidas Orjuela Salazar y Eivar Solano Rodríguez, no significa que la prueba de cargo deba correr igual suerte. Á ese fin, adujo la utilización en los escritos presentados por algunos de los testigos de términos propios de abogados, las “flagrantes contradicciones”, la contrariedad con las reglas de la experiencia, el desconocimiento de la razón de su dicho, la elaboración previa de un memorial dirigido a la fiscalía antes de su declaración, la capacidad para recordar hechos y circunstancias, la mentira y el acuerdo. PA ER — a - í_u5"=óg;i:.¡g¿'q. — re ". , / 23 República de Colombia Casación 36771 . . P/.Nelly Yamir Acevedo Liévano Corte Suprema de Justicia El casacionista pretende a través del recurso el rechazo de la valoración de la prueba hecha por las instancias e imponer la suya, ante la divergencia de criterios en su apreciación y no de errores de juicio propios de la casación, olvidando la doble presunción de acierto y legalidad que acompaña a la sentencia, según la cual prevalece la del juzgador en tanto la misma no se aparte de las reglas de la sana crítica, entre ellas, los principios de la lógica. En la sentencia de instancia, lejos de emerger la violación de los postulados de la lógica enunciados en la demanda, se evidencia una exposición razonada y reflexiva del juzgador de los motivos por los cuales cada prueba de cargo resulta verosímil, la cual deja sin sustento el reparo, como se verá

enseguida. En primer lugar, señala los criterios que llevaron a confiar en la versión de Dagoberto Colmenares Uribe y en la prueba - documental que la ratifica, a pattir de las cuales da por demostrado el secuestro, en la medida que “lo lógico sería no haber presentado la demanda, pues no tiene sentido alguno que escasos seis días después de recibirse la respuesta de la demandada, sin iniciarse el litigio en si, dado que no se habían decretado las ? 24 República de Colombia ¡ Casación 36771 P/. Nélly Yamir Acevedo Liévano í.| 'r-=w._ Corte Suprema de Justicia pruebas a practicar, el demandante consíd(¡ére perdida su causa y voluntariamente decida renunciar a sus pretensiones”. En segundo lugar, destaca la coherencia y uniformidad del testigo en sus dos salidas al proceso y la ausencia de interés en el mismo, como razones suficientes: para otorgarle crédito a su información”. En tercer lugar, al ocuparse de las re1¿í¡ciones de la acúsada con los paramilitares, sobre las cuales declaran Pedro José Nossa, Daniel Velásquez Villamizar' y Rolando Enrique Noguera, tras aclarar que la evidencizfa probatoria obligó a los dos primeros a admitirlas porque iñicialmente las habían negado, manifiesta la inexistencia de elementos de juicio para dudar de su veracidad, no rex£felan animadversión, incoherencias, contradicciones, ni ám'n"10 protervo en querer hacer más gravosa la situación jurídica de la sindicada. En cuarto lugar, el testimonio de Zapata Laverde alias “El

Iguano”, el cual por el principio dé permanencia de la prueba debía valorar, resulta creíble por los vínculos de la ! acusada con la organización armada ilegal, los favores mutuos, los dineros recaudados, el conocimiento de las 5 Sentencia de primera instancia, marzo 24 de 2009, folio6s, c¿111o 15. I ? 25 República de Colombia — Casación 36771 P/. Nelly Yamir Acevedo Liévano Corte Suprema de Justicia alianzas con diversas personas y “por tratarse, precisamente de quien fungió como jefe del grupo” que operaba en ese departamento. Y en quinto lugar, expresa que Yonis Manuel González en su condición de integrante de las autodefensas fue testigo presencial de los acontecimientos, si

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