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CSJ - Sentencia 36784(06-11-2013)

Corte Suprema de Justicia

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Disponible

Detalles

Título
CSJ - Sentencia 36784(06-11-2013)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2013

UNICA INSTANCIA N” 36784

República de Colombia

  • Bernardo Moreno Villegas y María del Pílar Hurtado

Corte Suprema de Justicia “'

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION PENAL

E 1a L| Magistrado Ponente

FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO

Bogotá D.C., noviembre seis (06) de dos mil trece (2013)

VISTOS,

! Siguiendo el trámite previsto en ell artículo 58 A de la Lej!' 906 de 2004, se pronuncia la Sala re5pecto del rmpedrmento manifestado por el H. Magistrado Dr. Eyder Patiño Cabrera, qu¡en para el efecto acude a la causal 6a del artículo 56 del m¡smo a eZ estatuto procedimental. ¡' á¡ e l E — ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES l ATARN]—— En desarrollo de la audiencia preparatorra en el mome1 nto en el que las partes debían postular sus peticiones de exclusron rechazo e inadmisibilidad de los med¡os de convicción ñjcuya práctica se estaba solicitando, uno de los voceros de la totalrdad de las víctimas pidió a la Sala aclarar si frente a esa especra¡ facultad, las víctimas la podían e1ercer en las mismas cond¡crones que se permite para el acusador, Ia defensa y el delegado del Ministerio Público, según se extrae del artículo 359 del estatuto procedimental penal. Es así que la Corte se pronunció al respecto en decisión del 15 de junio de 2012, indicando que de acuerdo con la sentencia

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Bernardo Moreno Villegas y María del Pilar ¡Turtado Corte Suprema de Justicia C-209 de 2007, es indiscutible que las víctimas sí pueden elevar qsoficitudes de exclusión, rechazo e inadmisibilidad de las pruebas peticionadas: por las partes pero que deben hacerlo por conciucto del representante de la Fiscalía General, según se indicó en la casación 37596 del 7 de diciembre de 2011. Contra dicha determinación los voaceros de las víiciimas interpusieron el recurso de reposición y dentro del trastado a los no recurrentes, intervino el Dr. Eyder Patiño Cabrera, quien para ese momento y en esa Úúnica audiencia, fungía como representante del Ministerio Público. En su intervención manifestó el Dr. Patiño Cabrera que no advertía desacierto alguno en la decisión adoptada por la Sala, puesto que el proceso penal es un sistema de partes, entendiéndose por tales a la Fiscalia y a la defensa, de donde los demás concurrentes sen simples intervinientes. Al mismo tiempo diferenció el interés que asiste a las victimas con él del Ministerio Público, pues este último es el encargado de velar por los intereses de la sociedad, mientras que la víctima representa sus propios intereses particulares. El recurso de reposición fue resuelto en audiencia del 20 de.junio de 2012, fecha para la cual, ejerció la agencia ministerial, otro Procurador Delegado, distinto al Dr. Eyder Patiño Cabrera. 2

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República de Colombia Bernardo Mareno Villegas y María del Pilar Hurtado

Corte Suprema de Justicia CONSIDERACIONES Las causales de impedimento y recusación se fundamentan en una misma justificación jurídica, que no es otra que la de garantizar, acorde con un Estado social y democrático de derecho, la imparcialidad del funcionanio que ha de decidir el conflicto jurídico, en orden a efectivizar el derecho constituciona! consagrado en el artículo 29 superior, 10” de la Declaración Universal de Derechos Humaños, así como en el artículo 14, numeral 1%, del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. También debe decirse que el ejercicio e invocación de las situaciones que llevan al juez a apartarse del conocimiento de un determinado asunto, no se encuentra sometido a una subjetividad caprichosa de quien la propone, sino reglada bajo el manfto del principio de taxatividad, a través del cual lo|s impedimenftos y recusaciones se limitan a los motivos expresamente señalados en la ley. En tales condiciones, la búsqueda de la imparcialidad judicial no es un concepto que pueda confundirse con discrecionalidad, ni mucho menos con arbitrariedad, pues por esa vía normativa no se conceden al juez facultades abiertas o desbordadas para que ante cualquier situación decida alejarse de su función de administrar justicia en un caso concreto.

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Berrardo Moreno Villegas y Maria ael Pilar Huriado Suprema de Justicia Descendiendo a la causa! invocada, esta es la prevista en el numeral 6 del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal de 2004, norma que prevé:

1 . . “Causales de inmpedimento. Art. 56 Son causales de impedimento: !

6. Que el funcionario judicial haya dictado la providencia de cuya revisión se trata, o hubrere participado dentro del proceso, o sea cónyuge o coméañero, compañera permanente o pariente dentro del cuarto grado de consaguinidad o civil, o segundo de afinidad del funcionario que dictó la providencia a revisar”

  • ] T Sobre la causal invocada es aportuno tener en cuenta el criterio reiterado en -torno a la configuración del motivo de impedimento antes trascrito. Veamos: “Frente a la causal 6 de impedimento, la Corte de manera reiterada ha precisadó que no siempre que el funcionario judicial haya participado en el proceso, se genera causal de impedimento, puesto que, dicha participación debe ser de tal! intensidad, que de manera indubitable se oueda predecir la parcialidad del juez”. “La expresión “participado”, no debe tomarse en forma textual, literal ni aislada del contexto procesa! penal. pues de aceptarse así. se llegaría a extremos due escapan a la finalidad de salvaguarda de la imparcialidad contenida en las normas relalivas a los impedimentos y recusaciones.

Piénsese, por ejemplo. gue el Tribunal Superior conociese apelaciones sucesivas de diferentes autos emitidos por el Juez Penal del Circuito dentro del misma proceso; bajo tal supuesto, la participación de los magistraclos es innegable, pero ninguna razón existe para aceptar un impedimento, sin argumentación específica de respaldo. 1ambién lhabrían participado ya los madgistrados que conocen por vía de apelación de ía providencia que niega la práclica

de una prueba o del auto que se abstuvo de deciarar una nulidad; pero esa intervención en el proceso nada dice por si misma de un pretendido impedimento para conccer después, en segunda instancia, la apelación contra el fallo de primer grado. Auto del 27 de junio de 2012. Rad.39955

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República de Colombia Bernardo Moreno Villegas y Maria del Pilar Hurtado Corte Suprema de Justicia — -- En especial, cuando se produce la ruptura de la unidad procesal, por allanamiento a cargos, total o parcial, de todos o parte de los implicados, o por otras circunstancias que la generen, la necesaria participación de los funcionarios judiciales (jueces y magistrados) en el proceso original integrado como una unidad, o en los procesos derivados del anterior con ocasión de la ruptura de esa unidad, no debe ínvocarse sin la fundamentación correlativa como causal de ¡mped¡r¡nento ni recusación. En efecto, así como no es motivo objetivo de impedimento, que el funcionario judicial “haya manifestado su opinión sobre el asunto materia del proceso” (numeral 4” del artículo 56 de la Ley 906 de 2004), tampoco se erige en causal objetiva ni automática de impedimento, que el funcionario judicial “hubiere participado dentro del proceso” (numeral 6”, ibídem). En tratándose de impedimento, es necesario que en cada caso particular y concreto los funcionarios judiciales -jueces y magistradosexpliquen cuáles son las razones por las cuales su imparcialidad, su ecuanimidad, su independencia o Su equilibro

podrían afectarse frente a cada uno de los implicados, por el hecho de haber participado ya en el proceso. El género de argumentación que se exige, incluye especificar las circunstancias o condiciones en que se produjo la participación del funcionario judicial en el proceso onginal o en alguno de los procesos derivados por la ruptura de la unidad procesal; y si la actividad del Juez —individual o colegiadose extendió ya a la valoración de elementos probatorios o de información susceptible de convertirse en prueba, se precisa indicar cómo y de qué manera las apreciaciones anteriores inciden en el ánimo del juzgador al conocer el asunto en ocasiones posteriores, frente a cada uno de los implicados o situaciones concretas por resolver. _! Las instituciones jurídicas de impedimento y recusación se vinculan inescindiblemente al principio const¡tuc¡onaf del debido proceso, en su amplia concepción garantista; pero no a la manera de una presunción peyorativa sobre los funcionarios jud¡c¡afes respecto de quienes, por el contraño, se presume su mparc:ahdad presuncron que, sin embargo, puede desvirtuarse cuan¡do a ello hubiere lugar, siendo indispensable que el interesado 3um¡mstre los elementos subjetivos que cimentan tal pretensión, pues comó'" los motivos que eventualmente podrían conspirar contra la imparcialidad, ecuanimidad, equilibrio, etc., a menudo penºenecen al fuero interno de las personas, la corporac¡ón llamada a dirimir el :nc:dente -en este caso la Sala de Casación Penaldebe ser enterada de aque!¡os mativos, para que pueda deteminar si en realidad se encuentra ante un juez

subjetivamente incompetente, por haber emitido juicios anticipados o ser sujeto de prevenciones que combrometan de'antemano su criterio, f e !s I L yu f ea S +P; 4 , | , , hr i € i UNICA INSTANCIA N” 36784 República de Colombia j -- as Bernardo Moreno Villegas Y María del Vitar Hurtado [ D 'f ] Je t Corte Suprema de Justicia ¿ _ . al punfo que a!gurga de las partes pudiese resultar per¡ud¡cada e favorecida” ( desfaca la Sala)”. JFE eA l¿ .

En reciente: decisión” se acogió el desarrollo que sobre el punto ya hizo la Corte: Frente 'atesta caísal, la Sala tiene establecido que la comprens:on 'de este roacepto nc debe asumirse en sentido hiteral sino que es"preciso qie esa intervención, para que adqwera un efecto trascéndente acorde con fos fines de la noma; tenga la aptitud suficiente para comprometer la ecuanimidad y la rectitud del funcionario. Su actividad dentro del proceso, debe haber sido esencial y no simplemente formal, de fondo, sustancial, trascendente, que lo' vincule con la actuación puesta a su consideración de tal manera que le impida acluar con la imparcialidad y la ponderación que de él esperan no solamente los sujelos ¿Jfocesafes sino la comunidad en general.. ' “Entonces, la participación del funcionario judicial en el proceso debe ser de fondo, sustancial, pero además que lo vincule directamente con la actuación puesta a su consideración, de manera tal que le impide actuar con la ecuanimidad, imparcialicad

y ponderación que de e¡ se espera”. En igual sentídoí se dijo en auto del 5 de agosto de 2013 dentro: del radicado 41807 que la participación del funcionario judicial en un asunto del que después deba conocer, tiene que ser de tal entidad que verdaderamente afecte su juicio para administrar justicia en forma objetiva e imparcial: "De tiempo atrás la Sala ha tenido la oportunidad de precisar que sólo opera cuando se trata de una verdadera participación del funcionario dentro de la actuación, entendida como la intervención con entidad suficiente para comprometer su imparcialidad y su criterio, lo cual impone evaluar en cada Decisión el 18 de junto de 2008. Rad 292352 Auto del 4 de abril de 2013 " Auto del 5 de julio de 2007 radicación 27533 En el misma sentido auto del 16 de marzo de 2005, redicación 23374 y aulo del 7 de febrero de 208%, rauivación 26733 a Op cil. . 5 : 6 !

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República de Colombra ; Bernardo Moreno Villegas y María del Pilar Faurtado Corte Suprema de Justicia caso concreto cuál fue el conocimiento que del diligenciamiento tuvo el mismo en el transcurso del trámite a su cargo y examinar si con las labores adelantadas o las decisiones adoptadas comprometió o emitió concepto que no garantice su imparcialidad. .ñ En tratándose de impedimento, es necesario que en cada caso particular y concreto los funcionarios judiciales —jueces y magistrados— expliquen cuáles son las razones por las cuales su

imparcialidad, su ecuanimidad, su independencia o su equilibro podrían afectarse frente a cada uno de los implicados, por el hecho de haber participado ya en el proceso. “El género de argumentación que se exige, incluye especificar las circunstancias o condiciones en que se produjo la participación del funcionario judicial en el proceso original o en alguno de los procesos derivados por la ruptura de la unidad procesal; y si la actividad del Juez —individual o colegrado— se extendió ya a la valoración de elementos probatorios o de información susceptible de convertirse en prueba, se precisa indicar cómo y de qué manera las apreciaciones anteriores inciden en el ánimo del ¿uzgador al conocer el asunto en ocasiones posteriores, frente a cada uno de los implicados o situaciones concretas por resolver”., ! ¡' I E Y en cuanto a las " ex¡- genc¡[ as—1 argumentat¡vas en orden a acreditar que la actuación desplegada por qu¡en ahora se declara impedido, vician su imparcialidad, aUnque en un caso regido por la Ley 600 de 2000, pero que de todas formas incluye como causal de impedimento el mismo suí3uesto que prevé el numeral 6 del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, la Corte señaló: “Resulta incuestionable la decisión de la Sala Dual del Tribunal Superior de Cundinamarca de no aceptar la manifestación de impedimento . del Magistrado (...) para sustraerse del conocimiento de este asunto, porque, cuando el artículo 99-6 de la Ley 600 de 2000, - hace alusión al 5 Auto del 13 de junio de 2007. Rad. 27497

AP O" UNICA INSTANCIA N 36784 hernardo Moreno Villegas y María del Pitar Hurtado 1a) l' .:e Corte Suprema de Jústicia EQ 'I= antecedente. relacionado ceon que el funcionario haya “part¡c;pado dentro' del proceso”, no basta para su configuración que el ¡func¡onar¡o la enuncie vaga, genérica y abstractamente; no es suñiciente que se limite a manifestar que participó dentrb del proceso o haga cualguier otra análoga aseveración!: Es necesario, por i0 menos, que precise los actos concretos de su actuación y la trascendencia de los mismos que ineludiblemente deben tener relación directa con los aspectos fundamentales que se debaten en el proceso, puesto que no toda particinación, así esta tenga algunos nexos can cuestiones que pesteriormente airven el examen judicial, puede implicar per se una anticidpaca visión del caso o una apreciación que reste libertad de análisis u objetividad para decidir; en consecuencia, “no todo escrímulo, incomodidad o inquietud espiritual del juzgador basta para separario del conocimiento de un determinado asunto” N -E yP D “Es decir la particibación del funcionario judicial en el proceso debe ser de fondo, sustancial, esto es, que lo vincule con el diligenciamiento puesto a sy consideración y que le impvida actuar con la imparcialidad y nonderación que de él espera la comunidad y, particularmeníte, los sujetos ¡ntervinientes en la actuación. | Para el presente asurnto. no se discufe que el H. Magistrado que ahora se declara impedido, participó como deltegado del

Ministerio Público en una de las múltiples audiencias que se han surtido ante la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia iego de presentado el escrito de acusación contra MARÍA DEL P:LAR HURTADO Y BERNARDO MORENO VILLEGAS. Sin embargo, quiere clarificar la Sala que su actuación se lmitó a pronunciarse como no recurrente sobre los argumentos expuestos por uno de los voceros de viíctimas ái reponer la decisión que ordenó que las peticiones que preten2:le hacer la víctima de exclusión, rechazo e _ inadmisibilidad frente Iº: las pruebas pedidas por las partes, fueran elevadas por conducto de la Fiscalía General de la Nación. Aut0 del 27 de junto de 7012. Rad, 39057 $ Auto del 9 de m.:x0 de 2617, Rac. e38n5 19 3 " UNICA INSTANCIA N 36784 + República de Colombia '

  • Bernardo Moreno Villegas y María del Pitar Hurtado

"" Corte Suprema de Justicia En ese orden, estima la Corte que la postura que el H.

Magistrado expuso en su momento: dada su temporal calidad como agente del Ministerio Púbticio para este proceso, no constituye alguno de los asuntos que le corresponde decidir a la Sala una vez culmine la fase probatorfa del juicio, en la medida en que en la audiencia en la que part¡c¡po el Dr. Eyder Patiño, éste solo se refirió a la forma como deber¡a e1ercerse el derecho de las víctimas a oponerse a las pet¡c:0ne¡s probatorias de las partes, aspecto que no puede calificarse como algo definitorio de la Htis

que comprometa de tal manera su cr:teno al punto que le impida tomar parte en los debates subagu¡entes y en la definición del caso. Lo anterior, habida cuenta que en ningún momento la participación del funcionario se circunscribió a adoptar una postura sobre aspectos sustanciales del proceso, concretamente lo relacionado con las garantías de las víctimas, pues nunca se opuso al derecho que éstas tienen de elevar peticiones de exclusión, rechazo e ínadmísbi1ídád probatoria, simplemente manifestó la manera como éstas débían realizarse en aras de hacer efectivo el principio adversarial.

Adicional a las razones antes: expuestas, no encuentra la Corte etros motivos por los que deba separarse del conocimiento del asunto a! H. Magistrado Patiño Cabrera, pues de su manifestación de impedimento no sé extraen las causas por las que el funcionario considera.que n¿3 puede ser imparcial en el conocimiento de este juicto, ademásíde haber tomado parte en la audiencia del 15 de junio de 2012 alídecorrer el traslado como no Eha 1 - m A e . LINICA INSTANCIA NV 30704 .

República de Colombia “ + “ Bernardo Moreno Villegas y María del Pilar Fhurtado 2537 P 4 H ; Corte Suprema de …¡Justícirl recurrente frente a la decisión que adoptó la Corte sobre la manera como las víciimas debían postular sus solicitudes de exclusión, rechazo e i?admisibiiídad probatorias, pronunciamiento en el que no se hízo¡ más que relierar el cnteric que sobre el particular ya había síentado la Sala en audiencias anteriores,

situación que como ha quedado visto, por sí sola no configura la causal impeditiva, pués para ello, de la misma debe derivarse el compromiso del 0perafdor judicial con una postura determinada que implique un prejuigamíento, argumento que no es expuesto por el H. Magistracdo en su escrito del 28 de octubre, de donde no se evidencia un moetivo suficiente para que se lo separe del conocimiento del proceso. | P En este orden de ideas, estima la Sala que la situación puesta de presente por el H, Magistrado Eyder Patiño Cabrera no se ajusta a la causal impeditiva indicada en el numeral 6% del artículo 56 de la Ley 996 de 2004, cuyo contenido ha sido precisado por la jurisprudencia de éstaSala, toda vez que su participación no imp!i¿ó una toma de postura frente a cuestiones esenciales del conficto ¡urídico que le corresponde definir a la Corte. De otra parte, al margen de la causal invocada, quiere la Sala recavar en que el interés del Min:sterio Público es el de servir de garante: a la imparcialidad, procurando que no se generen desequilibrios a favor o er contra de una de las partes en el proceso, al iguai qúe defender en nompre de la sociedad el orden jurídico y el patrimonio público, según lo indican los articulos 109 y 111 de la Ley 906 de 2004, de allí que reciba ei calificativo de interviniente y no de parte, pues su rol dentro del proceso penal 10

1 - " ; UNICA INSTANCIA N? 36784

República de Colombia y

  • Bernarda Moreno Villegas y María del Pilar Hurtodo rr Corte Suprema de Justicia no será el de defender un interés particular como sucede con la fiscalía y el procesado y su defensor, sino el de representar el interés general y servir de guardián para que se respeten los derechos fundamentales. En esa medida su participación y los conceptos que emita sobre cuaiquier asunto que concierna al trámite penal, no se orientan a favorecer la postura de alguna las partes. í

! Fue esta la razón por la que la Corte Constitucional en sentencia C-260 de 2011, al declarar la exequibilidad del artículo 397 de la Ley 906 de 2004 que permite al Ministerio Público hacer preguntas complementarias a los testigos, consideró que no se trasgredía la naturaleza adversarial del sistema, dada su condición de simple interviniente. Así mismo el legislador de 2004 tampoco consagró una causal impeditiva para quien acítúe como Ministerio Público y luego se desempeñe como juez, fue:ra de las consagradas en el artículo 56 de la iey procedimental _-que imponen un estudio de cada caso particular, en orden a es?ablecer si se afecta o no el principio de imparcialidad, como sí lo hizo frente al fiscal cuando el Código de Procedimiento Penal s_éñala en el numeral 8% de la citada norma en concordancia con el artículo 294 ibíd, que verificado el vencimiento del término al que alude este último precepto (para presentar acusación o solicitar preclusión), opera de inmediato el impedimento del fiscal, situación en la que no hay

que ahondar en las circunstancias ECJO¡' las cuáles el funcionario acusador no puede continuar conociéndo del asunto, por ser claro el interés de parte que determina su %áctuación dentro del proceso.

1i E1 " ! - 1H UNICA INSTANCIA 147 30754

Rernardo Moreno Villegas y Movia del Pilar Murtado Corte Suprema de Justicto. De acuerdo con lo expuesto, se declarará infundada la manifestación de impedimento hecha por el H. Magistrado Eyder Patiño Cabrera, por lo que deberá asumir, junto con los demás integrantes .de la Sala el conocimiento de este proceso, en “cumplimiento de lo ,prebisto en el último inciso del artículo 58 A de la Ley 906 de 2004, el cual dispone que cuando al Magistrado que se deciara impedido perítenezca a la Corte Suprema de Justicia y la Sala rechazare el impedimento, la decisión lo obligara. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,

RESUELVE

1. Declarar infundaco el impedimento manifestado por el

Honcrable Magistrado Eyder Patiño Cabrera,

2. Contra esta decisión no rrocede recurso alguno.

Los Magistrados y conjueces, ——— A — //___,_—.-—-—

ERNANDO ALBERTO C£ RO CASALLERO 4 - - - 1 UNICA INSTANCIA N 36784

República de Colombia ' - Bernardo Moreno YVillegas y María del Pilar Hurtacdo n e E — ——]—]—]—— "

--GUILLERMO ANGULO GONZÁLE

RILARDO POSADA MAYA

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NDA NOVA GARCÍA

Secretaria ! i 1A í Y E ¡[! e E Te ¡ £ 210 E soNi u + 1 Í uE í EN -E¡ ! h e " E: ¡j|'i

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