CSJ - Sentencia 36784(28-08-2013)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - Sentencia 36784(28-08-2013)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2013
Repubhca de Colombia C g ÚNICA 36. 784… I“—»._. Marta del Pilar Hurtado y Bernardo Moreno Villegas Corte Suprema de Justicia de “'Í
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
Magistrado ponente: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO Aprobado acta No. 282 i
Bogotá D.C., veintiocho (28) de Lgosto de dos mil trece (2013) VISTOS Procede la Sala de Casación Penal a pronunciarse en torno a la recusación promovida por el |Dr. Ramiro Bejarano Guzmán, víctima en este proceso, contra el Con1uez Juan Carlos Prías Bernal. 5 y FUNDAMENTOS DE LA CAUS;AL DE RECUSACIÓN a Al amparo del numeral 4 del ariít!:ulo 56 de la Ley 906 de 2004, el ciudadano Ramiro Bejarano Guz¿mán, afirma que el Conjuez Dr. Juan Carios Prías, debe ser apartá¿i¿ t¡íel coñocimiento del juicio que se adelanta contra María del Pilar Hurtado y Bernardo Moreno Villegas, toda vez que dentro de du:ho trámite, el Dr. Bejarano Guzmán ostenta la calidad de v¡ct¡ma, y en este momento él es denunciante en otro proceso penal en el que el Dr. Prías Bernal es el defensor de la persona querellada. Estima que concurre claramente la causal de reacusación invocada, habida cuenta que el Conjuez Prías Bernal es contraparte en otro trámite, de uno de los sujetos del presente juicio, pues si bien VA l ¡?p-n_'
República de Colombia — N - " A ; —e E ÚNICA 36.784 . - » María del Pilar Hurtado y Bernardo Moreno Viffegañ¿€j h. " ,F = e — f Corte Suprema de Justicia el Dr. Bejarano Guzmán renunció a su reconocimiento como víctima en este diligenciamiento, de todas formas aparece referenciado como tal y su renuncia no implica desconocer que sí tiene esa calidad. Como prueba de sus afirmaciones, allega copia de la denuncia penal contra la persoña r:que apodera el Dr. Prías Bernal, copia del poder otorgado a éste el pasado mes de, junio, así como de un memorial! que él suscribe del 9 de agosto pasado en el que actúa como defensor de la denunciada. —
RESPUESTA DEL FUNCIONARIO RECUSADO
¡ . — I . El Dr. Prías Bernal,:rechaza los hechos en los que se funda la » d : recusación, pues aunque acepta que es el apoderado de la Dra. 1 Sandra Morelli, denunciada penalmente por el Dr. Ramiro Bejarano, considera que dicha situación no se adecua a la causal invocada. En primer lugar, e9ítima que mal podría hablarse de que se haya trabado una relaciórl¡ jurídico procesal entre él, su poderdante y el Dr. Bejarano Guzmánf toda vez que el proceso se encuentra en indagación preliminar y sólo inicia con la formulación de imputación, momento a partir-del cual es que se adquiere la condición de parte que no la tiene la víctima, quien ha sido catalogada por la jurisprudencia como un interviniente especial.
En sggundb t¿érminó, para-que se de por satisfechoel supuestosobre el que se funda el numeral 4% del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, no basta con su mera verificación objetiva, pues teniendo en cuenta que la relación adversarial surgida con el recusante, ha tenido ya - República de Colombia ! A. A1lh ' — N _ - ÚNICA 36784 q ur %.º Maria del Pilar Hurtado y Bernardo Moreno Villegqs]»;/ 1D Corte Supréma de Justicia lugar en otro trámite distinto a aquel en el que el Dr. Prías Bemnal debe obrar como conjuez, es menester demostrar que a partir de esa circunstancia se afecta el buen juicio del funcionario, efecto para el cual cita el auto 39494 del 30 de julio de 2012. Señala el H. Conjuez que el recusante omite acreditar que su imparcialidad para conocer del presente juicio, se verá afectada por ' ser el apoderado de la persona a la que él denunció penalmente, motivo por el que solicita que se rechace la petición del Dr. Bejarano Guzmán enderezada a que se le separe del conocimiento de este asunto. CONSIDERACIONES1. Sea lo primero indicar que si bien la Ley Procesal Penal establece la audiencia de formulación de acusación como oportunidad para que partes e intervinientes promuevan recusaciones o el juez manifieste su impedimento, artículo 339 de la Ley 906 de 2004, en orden al saneamiento del proceso, estima la Sala que de todas formas, cuando sotírevenga un hecho posterior a dicha diligencia del cual pueda derivarse cualquiera de las
situaciones previstas en el artículo 56 de la misma normatividad que conlieve a la separación del funcionari:fc> judicial del conocimiento del asunto, es posible proponer una solicf;itud en tal sentido, pues en todas las fases de la actuación penal :debe propenderse por hacer ] t | efectiva la garantía constitucional de urí juez imparcial. | L . H En tal medida, la petición que ahora eleva una de las víctimas de este proceso consistente en que se aparte a uno de los conjueces ! | | l | República de Colombia N
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' María del Pilar Hurtado y Bernardo Mareno Vfl!egaju:—" - ¡_ _-' . , Corte Suprema de Justicia . - = de este caso, debe ser considerada y resuelta de fondo porque surge ¿ . , y . . l .. de un hecho posterior a iai audiencia de formulac¡cjn de acusación. . L)
2. Así las Cosas, ¿orresponde indicar que las causales de impedimento y recusación se fundamentan en una misma justificación jurídica, no ;0tra que la de garantizar, acorde con un Estado social y democrático de derecho, la imparcialidad del funcionario que ha de ¡decidir el conflicto jurídico, en orden a efectivizar el derecho canstitucional consagrado en el artículo 29 superior. a Empero, el ejerc¡cioi e invocación de las situaciones que llevan al juez a apartarse del conocimiento de un determinado asunto, no se encuentra sometido a una subjetividad caprichosa de quien la propone, sino que están regladas en acatamiento del principio de
taxatividad, por virtud del cual, los impedimentos y recusaciones, se Hmitan a los motivos expresamente señalados en la ley. 3, En cuanto a la recusación de Magistrado, señala el artículo 60 de la Ley 906 de 2004, modificado por el artículo 84 de la Ley 1395 de 2010, que de éste conocen los demás Magistrados que integran la Sala. Idéntica situación se predica del conjuez que ha sido llamado en reemplazo de alguno de los miembros titulares de la Corporación judicial.
4. Ahora bien, en relación con la causal invocada, emerge claro que la calidad de contraparte del H. Conjuez, es alegada respecto de otro trámite penal, en el que el Dr. Prías Bernal es el defensor de la denunciada.
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María del Pilar Hurtado y Bernardo Moreno Villegas ] l -
- Corte Suprea de Justicia En esa medida, corresponde distinguir entre la situación en la que el funcionario judicial ha sido part!e O contraparte de cualquiera de los actores del proceso en el que: éste ostenta la condición de juez, y aquella en la que dicha relacióñ jurídico procesal tiene lugar en un trámite diferente, en el que no interviene como juzgador.
En el primer caso, cuando la calidad de apoderado o contraparte se presenta en el mismo expediente', ha indicado la jurisprudencia que la causal requiere una simple constatación objetiva, mientras que si dicha condición se reputa en otro proceso, además de demostrar que se tiene dicha calidad (parte o contraparte), es necesaro acreditar /a convergencia de
circunstancias precisas entre los protagonistas, con la fuerza suficiente para perturbar el ánimo del funcionario judicial Este mismo criterio fue acogido en recientes decisiones”, Insistiendose en que cuando la calidad de parte o contraparte del funcionario recusado o que se ha declarado impedido, se ejerce o seha ejecutado en un proceéo diferente a aquel en el que funge como juez, deben aparecer claros motivos de los cuales se deduzca que no puede ser imparciai en la decisión que le corresponde adoptar. ! Para mayor claridad, resulta pertinente referir textualmente el criteridoe la Sala sobre el punto en discusión: | “Al respecto surge imperoso aclarar que cuando la condición de contraparte se presenta en el m¡smo proceso, la causal es de carácter objetivo, es decir, opera por el solo hecho de la exrstencra 1 Auto del 4 de septiembre de 1998 radicado 14772; Auto del 29 de abril de 1999 radicado 15732; Auto del 9 de mayo de 2007 rad¡cado 22435. ; Ibid. i 3 Auto del 7 de junio de 2012 rad¡cac¡on 39168 y del 30 de jutio de 2012, radicgción 39494 e ÚNICA 36.784 _a Maria del Pilar Hurtado y Bernardo Moreno Villegas ”)-/.' ' M ' f Corte Suprema de Justicia A T l T comprobada de la ex¡síenc;a de parte adversarial, pues nadie, absolutamente nadie, en¿ el campo de la administración de justicia, puede ser juez de su p¡op¡a catsa, ni tener al tiempo la doble
condición de juez y parte. ¡ En cambio, cuando se presenta en otro proceso, como sucede en este evento que Se encuentra en trámite o ha terminado, es de carácter subjetivo, pues en este supuesto, el ser o haber sido contraparte de uno de los sujetos procesales en otro asunto, no lo :F)hab¡ht de suyo para su conocimiento, siendo necesario paráa su ai¡vocac¡on que la específicas circunstancias en las cuales se desarrolló o viene desarrollándose la relación jurídico procesal, constituyan motivos fundados para creer que no ofrece serenidad de ánimo . para resolver el asunto ni, por ende, garantia de imparcialidad en su definición”
5. Para el presente caso, si bien el recusante cumple la carga de acreditar documentalmente que el Dr. Prías Bernal, ejerce como apoderado de la Dra. Sandra Morelli, a quien denunció ante la Fisca!íáti Géñérál de la Nación, omite demostrar que la calidad y actuac¡on del H. Con¡uez en un proceso distinto y en nada relac¡onado con este jUICIO afecta su ánimo y le impide tomar una decisión ajena a cualquier tipo de interés distinto al de administrar recta y cumblída justicia. — En este orden de ideas, al carecer la recusación propuesta de la demostración del aspecto subjetivo que exige la causal invocada, la misma no puede prosperar.
En mer¡to de lo 9xpuesto la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Just¡c¡a,| ; Auto del 30 de julio de 2012 radicación 39494.
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María del P¡¿ar Hurtado y Bernardo Moreno V1Hega; __¡ | ¿, Corte Supr-e"a de Justicia ] | [
RESUELVE
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1. Declarar infundada la recu[sación propuesta por el Dr.
Ramiro Bejarano Guzmán, contra el Conjuez Dr. Juan Carlos Prías Bernal.
2. Por expresa prohibición del artículo 65 dél Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004), contra el presente auto no procede recurso alguno.
Comuniquese y cúmplase, LOS H,.MAGISTRADOS Y CONJUECES, “FERyNAND£O ALsBERTOm o CABALLERO República de Colombia ] _ — : N N NEl ÚNICA 36.784: . | e _-' María del Plar Hurtado y Bemardo Moreno Vil!egt2& P —…J - y AE - ] a ¡/ ! ; Corte Suprea de Justicia — GU. RMO ANGULO GONÚZ ALFONSO DAZA NZÁEZ <__/___'/,/-. ' T
RICARDO POSADA MAYA
Asfaad Ae £ Nubia Yolanda Nova Carcía Secretaria