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CSJ - Sentencia 36824(12-09-2012)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - Sentencia 36824(12-09-2012)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2012

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CASACIÓN 36824

CLARA PATRICIA GAITÁN MESA - -

MAURICIO GONZÁLEZ RUBIO GAITÁN

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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

Magistrado Ponente

JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA

Aprobado Acta No. 343 Bogota, D. C., doce (12) de septiembre de dos mil doce (2012). ASUNTO Decide la Sata el recurso extraordinario de casación presentado por el defensor de CLARA PATRICIA GAITÁN MESA y MAURICIO GONZÁLEZ RUBIO GAITÁN contra el fallo proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante el cual revocó la absolución dictada a favor de esas personas por el Juzgado Catorce Penal del Circuito de esta ciudad y, en su lugar, los condenó a 36 meses de prisión y 70 salarios mínimos legales mensuales vigentes de multa como coautores responsables del delito de estafa agravada. a , 7 - . -'.//¿)7/_¿¿ ra el ('-/n:Á//_/ lra a 2 CASACIÓN 36824

S -A CLARA PATRICIA GAITÁN MESA “. : l 1 MAURICIO GONZÁLEZ RUBIO GAITÁN: || EZe . /…/¿Á?ó///rz A /.¿.)//h'//

SITUACIÓN FÁCTICA Y ACTUACIÓN PROCESAL

1. En 1984, Luis Aiberto Rojas Castañeda contrató a la

abogada CLARA PATRICIA GAITÁN MESA para liquidar la sociedad conyugal que tenía con su esposa. A raíz de ese vínculo laboral, surgió uno sentimental con la profesional del derecho, que implicó la procreación de un hijo el 7 de enero de 1991, el reconocimiento judicial de una unión marital de hecho el 10 de noviembre de 1998 (con efectos a partir de 1990) y un matrimonio civil el 13 de diciembre de 1999. El 22 de diciembre de 1999, Luis Alberto Rojas Castañeda le vendió a MAURICIO GONZÁLEZ RUBIO GAITÁN, hijo de CLARA PATRICIA GAITÁN MESA de una relación anterior, siete predios que había adquirido el 13 de diciembre de 1996, avaluados en la suma de $3.000'000.000. El 30 de diciembre de 1999, Luis Ailberto Rojas Castañeda y CLARA PATRICIA GAITÁN MESA disolvieron y liquidaron la sociedad conyugal. Las siete propiedades, que por la realización del negocio no fueron incluidas en la liquidación, pasaron a nombre de MAURICIO GONZÁLEZ RUBIO GAITÁN. El 9 de marzo de 2001, él le traspasó cuatro de esos inmuebles a su progenitora. Luis Alberto Rojas Castañeda los denunció a ambos el 21 de . ///)%///z/////w PA //)Á//¡ //// CASACIÓ '_3.682 aa A N 36B24

3 CLARA PATRICIA GAITÁN MESÁ

MAURICIO GONZÁLEZ RUBIO GAITÁN

Dirpío - _t/¿20//¡/¿ PA HOSÓTETA junio de 2002, aduciendo que simuló la venta de los predios con MAURICIO GONZÁLEZ RUBIO GAITÁN para evitar el pago de impuestos. Agregó que lo hizo por recomendación de CLARA PATRICIA GAITÁN MESA, bajo la promesa de que le iban a ser devueltos cuando él lo quisiera. Ello, sin embargo, no se produjo.

2. Por lo anterior, la Unidad de Delitos contra el Patrimonio Económico de la Fiscalía General de la Nación ordenó la apertura formal del proceso, vinculó tanto a GAITÁN MESA como a GONZÁLEZ RUBIO GAITÁN mediante indagatoria y, una vez ordenado el cierre de la instrucción, calificó el mérito del sumario en su contra, en el sentido de acusarlos a título de coautores de un concurso homogéneo y sucesivo de la conducta punible de estafa agravada (por la cuantía), según lo establecido en los artículos 246 y 267 numeral 1 de la Ley 599 de 2000, actual Código Penal.

3. Confirmado el 31 de enero de 2009 el pliego de cargos por la Unidad Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá, conoció de la etapa siguiente el Juzgado Catorce Penal del Ctrcuito de esta ciudad, despacho que absolvió a los procesados de los cargos materia de imputación tras estimar que el denunciante era un reputado hombre de negocios que había hecho transacciones superiores a los miles de millones de pesos y ha actuado con mala fe o en forma desleal, razón porla cual no era posible predicar que suscribió las escrituras

E . [ - %?¿/ //;/¿ PA //Á ¡¡/.._/Á'r¿ , ¿ s 4 CASACIÓN 35924.: : »“' :lí'!a' MAURICC IL OA RA G OP NA ZT ÁR LI ECI ZA RG UA BI IT OÁ N G AM IE TS ÁA N C“ y | ” E — — P /(¿'/c 'V]í¿//'?ó-ll?// A[ strcna movido por un engaño. En otras palabras, Luis Alberto Rojas Castañeda, de común acuerdo con su esposa, había decidido desprenderse de sus bienes a título oneroso o gratuito, como una forma de disponer en vida fa herencia de su patrimonio, pero luego, quizás por motivos pasionales, se arrepintió de ello y exigió su devolución. Precisó asimismo que, aun en el evento de aceptar como verdadero lo relatado por la supuesta víctima, se trataría de una acción a propio riesgo que, como tal, no les sería imputable desde el punto de vista objetivo a los inculpados.

4. Apelada la decisión por la Fiscalía, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá la revocó integralmente y, en su lugar, condenó a CLARA PATRICIA GAITÁN MESA y MAURICIO GONZÁLEZ RUBIO GAITÁN, por un solo delito de estafa agravada, a 36 meses de prisión, 70 salarios mínimos legales mensuales vigentes de multa y la accesoria de ley por un tiempo igual a la sanción privativa de la libertad. Igualmente, dispuso, para restablecer el derecho, la cancelación definitiva de los registros fraudulentos, así como la entrega

material de las siete fincas. Por último, les concedió a los procesados la suspensión condicional de la ejecución de la pena por un periodo de prueba de 36 meses. Según el ad quem, el engaño se concretó en dos fases: (i) el matrimonio civil en 1999, para que los predios de Luis Alberto Rojas Castañeda ingresaran al haber de la sociedad conyugal J////i 2¿¿//('r¿ // //'Á/// Á// 5 CASACIÓN 36824 - : N ¿ CLARA PATRICIA GAITÁN MESA || ; MAURICIO GONZÁLEZ RUBIO GAITÁN | RZ (%?6//¡/¿ /Á lAA y no a la sucesión que le correspondería a los diez hijos del denunciante de una relación anterior y (ii) la venta simulada de los inmuebles ocho días después para ser excluidos de la liquidación de la sociedad conyugal, con la mentira de que le serían devueltos cuando él lo dispusiera.

5. Contra el fallo de segundo grado, el defensor de CLARA PATRICIA GAITÁN MESA y MAURICIO GONZÁLEZ RUBIO GAITÁN interpuso el recurso extraordinario de casación.

Declarado el escrito de sustentación ajustado a derecho, la Procuraduría General de la Nación emitió el pronunciamiento respectivo.

LA DEMANDA

1. Seis cargos formuló el recurrente, el primero al amparo de la causal tercera de casación (numeral 3 del artículo 207 de la Ley 600 de 2000), el siguiente con fundamento en la causal segunda (numeral 2 ¡ibídem) y los restantes con apoyo en la

primera (numeral 1 ibídem). Estos últimos los propuso como violaciones directas de la ley sustancial, excepto el quinto reproche, que fue planteado como una violación indirecta. Los sustentó de la siguiente forma: 1.1. Falta de competencia del Tribunal. El ad quem asumió el ///jyr E // Á/// PA /// / 7 .rÁJ'¿ , 6 CASACIÓN 36824 CLARA PATRICIA GAITÁN MESA. “ ¡ ee E MAURICIO GONZÁLEZ RUBIO GAITÁN , | « Z f 7 de »Á%?c.u-¿r¿ A ///J//?/f/¿ conocimiento del caso a pesar de que la apelación no fue debidamente sustentada y, por eso, debió declarar desierto el recurso. El recurrente no impugnó de manera concreta y precisa los fundamentos del fallo de primera instancia. Sólo acudió a argumentos genéricos y vacíos, atinentes a prohijar las razones por los cuales se profirió el pliego de cargos. Sin respaido racional alguno, calificó de irrelevantes las condiciones personales de la supuesta víctima y aludió, pero sólo tan¿gencialmente, a la figura de la acción a propio riesgo, sin explicar por qué no podía reconocerse en este caso. 1.2. Falta de congruencia entre la resolución de acusación y el fallo de condena (subsidiario). En la calificación del mérito del sumario, se sostuvo que los procesados indujeron al denunciante a transferir el dominio de sus propiedades para reducir el pago de impuestos. El Tribunal, sin embargo, adujo

que el propósito de la venta simulada era no ser blanco de la guerrilla ni de los paramilitares. Sobre esta circunstancia, la defensa no tuvo la oportunidad de ejercer el contradictorio, bien fuera para demostrar su inexistencia o bien para suscitar una duda al respecto. 1.3. Aplicación indebida de los artículos 246 y 267 numeral 1 del Código Penal (subsidiario). El ad quem reconoció que Luis Alberto Rojas Castañeda era un experto comerciante. Sin embargo, lo estimó intrascendente para la configuracióndel delito de estafa agravada. La jurisprudencia de la Corte ha L , Da , ///¿/'i” .f;¿kr¿ /¿ /»n//)2 ¿'r¿ 7 CASACIÓN 38824 ad

CLARA PATRICIA GAITÁN MESÁ: Lh º…+. !

D '.y MAURICIO GONZÁLEZ RUBIO GAITÁN e 5/ - p ERZO + ¿¿/¿-2¿/)//¿ AE frestiara sostenido que la idoneidad del engaño o de la inducción en error depende de las condiciones especiales del sujeto pasivo de la conducta. El denunciante era capaz de conocer el riesgo asumido, esto es, la posibilidad de que el adquirente no le devolviera los bienes. Tenía, además, poder de control sobre la asunción del peligro y tanto el comprador como la entonces cónyuge no estaban en posición de garantes. Por consiguiente, no es posible imputar el resultado lesivo a los procesados. 1.4. Ausencia de aplicación del artículo 1766 del Código Civil (subsidiario). Quien simula un negocio jurídico no es víctima

de un delito de estafa, sino puede ser responsable del mismo si con su acción defrauda el patrimonio de otros. Por eso, el — artículo 1766 del Código Civil establece que las escrituras privadas hechas para alterar lo pactado en una escritura pública no producirán efectos contra terceros. Luis Alberto Rojas Castañeda reconoció haber simulado la compraventa de los predios a favor de MAURICIO GONZÁLEZ RUBIO GAITÁN. Puede, entonces, demandar por la vía civil ordinaria para volver las cosas a su estado original. No hay engaño, sino el incumplimiento de un pacto o convención oculta entre simuladores, que según el artículo 1766 del Código Civil es válido entre las partes. 1.5. Errores fácticos en la apreciación probatoria (subsidiario): 1.5.1. Falso juicio de existencia por omisión. El Tribunal no 8 CASACIÓN 36824 .|

CLARA PATRICIA GAITÁN MESA |

MAURICIO GONZÁLEZ RUBIO GAITÁN — =C£ 7 dE M/-?-(£//¿/¿—' de fastieria valoró los testimonios de Leonel Valsés Terán Díaz, Jesús Enrique Daza Molina y Laid Esther Gamboa Barbosa, ni los certificados de las secretarías municipales de hacienda de Vilanueva y Urumita. Las declaraciones apuntan a señalar que el denunciante dejó de comportarse como propietario de los predios después de la compraventa. Y los documentos indican que el adquirente, desde el 2000 hasta el 2009, canceló el impuesto predial de los bienes objeto de disputa. Lo anterior demuestra que el propósito del denunciante era

desprenderse de la posesión material de las fincas. Ello, por lo tanto, pone en duda la existencia del medio engañoso, es decir, de la promesa de devolución de la titularidad de los inmuebles. 1.5.2. Falso juicio de existencia por omisión. El ad quem no tuvo en cuenta el contenido de las escrituras públicas 6880 y 6686 de la Notaría 23 de Bogotá, en las cuales consta que Luis Alberto Rojas Castañeda compró los siete bienes el 13 de diciembre de 1996. Esto significa que los inmuebles fueron adquiridos en vigencia de la sociedad patrimonial derivada de la unión marital de hecho declarada por un juzgado de familia, según se desprende de la Ley 54 de 1990. De ahí que no es acertada la afirmación del Tribunal de acuerdo con la cual el matrimonio civil realizado con CLARA PATRICIA GAITÁN MESA el 13 de diciembre de 1999 tenía como fin que dicho patrimonio formara parte de la sociedad conyugal para luego proceder a su repartición. Tampoco es cierto que si las fincas” D ; - : . "//¿/r/'/Árr/ /./5 /(/í MIÓIRA “ " g CASACIÓN 368%4 ' CLARA PATRICIA GAITÁN MESA", MAURICIO GONZÁLEZ RUBIO GAITÁN “ b . a/4?¿//¿r¿ E- [anitiora quedaran en el patrimonio de la víctima, no harían parte de la disolución de la sociedad, como igualmente se sostuvo en el fallo de segunda instancia. Para el juez plural, el matrimonio Civil era una de las circunstancias que probaban la ejecución

del designio criminal de los procesados. Pero los documentos omitidos lo dejan sin sustento. 1.5.3. Falso raciocinio. Al apreciar la declaración de Luis Alberto Rojas Castañeda, el Tribunal ignoró la regla de la experiencia según la cual los miembros de una sociedad patrimonial optan por distribuir los bienes a favor de quienes serían beneficiados antes de proceder a quuidárla. De haberla tenido en cuenta, el Tribunal hubiera concluido que la venta obedeció a una distribución anticipada de los predios, tal como lo estimóá el funcionario a quo. También desconoció que cuando una persona se desprende de su patrimonio, lo hace por motivos razonables. Y, en este asunto, el sujeto pasivo nunca precisó cuáles impuestos pretendió ahorrar, ni explicó cómo el ahorro justificaba los costos de los trámites relativos a la compraventa de los inmuebles. 1.6. Aplicación indebida de los artículos 246 y 267 de la Ley 599 de 2000 y falta de aplicación de los artículos 356 y 372 del Decreto Ley 100 de 1980 (subsidiario). La conducta punible ocurrió en 1999, esto es, en vigencia del anterior Código Penal, que contempla una pena mínima inferior a la del actual estatuto sustantivo. Esta circunstancia la torna más — - [ , . %£/2(¿ ¿!//?'r¿ de ((-'/á/¡/' Á/¿ a

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ventajosa para los intereses de los procesados, si se siguen los parámetros de individualización por parte del ad quem.

2. En consecuencia, el demandante solicitó a la Corte casar el fallo recurrido y, en relación con el primer cargo, decretar la nulidad para dejar en firme la sentencia absolutoria de primer grado. En lo atinente al segundo, pidió excluir los hechos considerados de manera indebida por el Tribunal. En cuanto a los reproches tres, cuatro y cinco, confirmar la sentencia de absolución de primera instancia. Y, frente al último, volver a dosificar la pena conforme a los límites del Decreto Ley 100 de 1980.

CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO

1. La representante de la Procuraduría General de la Nación se pronunció acerca de los reproches propuestos en el escrito de la siguiente manera: 1.1. Primer cargo. No le asiste la razón al demandante. Si bien los argumentos del funcionario acusador en el escrito de sustentación del recurso vertical no son muy profundos, no es menos cierto que sí planteó motivos de disenso con el fallo de primera instancia, lo que le permitió al Tribunal estudiar el caso y dictar la decisión de segunda. El reproche, entonces, debe ser desestimado. —7 . p . - %i//¿¿//f/?º/¿ PA /-K'Á/// /J//…'//, de 11 CASACIÓN 36824CLARA PATRICIA GAITÁN MESA MAURICIO GONZÁLEZ RUBIO GAITÁN. | /// = Z7 re - Á(/¿?.67/W./ d //…)Ú)f//¿ 1.2. Segundo cargo. No hubo violación relevante del principio

de congruencia. El supuesto 'nuevo hecho' incluido en el fallo de condena se trató de una frase que de ninguna manera incidió en el juicio de responsabilidad. Por ello, no generaba la necesidad de una defensa especial. Además, la pretensión del demandante con el reproche reafirma su intrascendencia. 1.3. Tercer cargo. La Sala ha desarrollado el problema de la acción a propio riesgo en el delito de estafa, como se advierte en las sentencias de 27 de julio de 2009 (radicación 31404) y 19 de agosto del mismo año (radicación 26882). El Tribunal, en cambio, abordó el tema en forma superficial, sin tener en cuenta que la víctima colaboró en la producción del resultado, pese a que sus calidades personales le hubieren permitido no caer en el ardid. Por lo tanto, no se configuró el tipo objetivo materia de imputación. El reproche tiene vocación de éxito. 1.4. Cuarto cargo. Luis Alberto Rojas Castañeda intentó todas las acciones civiles que tenía a su alcance. Además, el tema de la simulación fue analizado por los funcionarios de primer y de segundo grado, aunque con puntos de vista diferentes. El censor, por ello, no logró demostrar el reproche aludido. 1.5. Quiínto cargo. 1.5.1. Falso juicio de existencia por omisión. Los medios de prueba concernientes a la cesión material de los predios a favor de uno de los procesados sí fueron valorados por el Tribunal, aunque hizo una lectura P

2 . //7//¿/Áf// “l /WÁ///Á/6 CASACIÓN 36824 | - : a

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7 PEZe »//¿/¿?a/)/.r¿ ./¿é Ledlreret distinta de las circunstancias que rodearon la entrega de los bienes. De ahí que el demandante no pudo probar el error. 1.5.2. Falso juicio de existencia por omisión. Las escrituras públicas demuestran que los siete predios fueron adquiridos en vigencia de la unión marital de hecho. Este hecho no fue apreciado por el ad quem. Si lo hubiera tenido en cuenta, no habría objetado la conducta de los procesados de la forma en que lo hizo en la condena. El error existió y fue trascendente, pues el Tribunal fundó el plan criminal de los procesados en la necesidad de que los inmuebles ingresasen a la sociedad conyugal, como si los predios fuesen de propiedad exclusiva . del denunciante, lo que no era ajustado a la verdad en virtud de la época de adquisición de los bienes y del reconocimiento judicial de a unión marital de hecho. 1.5.3. Falso raciocinio. El recurrente quiso construir máximas de la experiencia que no tienen pretensiones de generalidad. Así mismo, partió de consideraciones no demostradas en el proceso. Sin embargo, le asiste la razón cuando sostuvo la falta de lógica en la motivación del Tribunal al argúir el ahorro de impuestos aducido por el demandante como razón de la venta simulada, pues ello no compensaba los gastos que debía cubrir por concepto de escrituras, registros, tributos, etc., no sólo en una ocasión, sino en dos, cuando los predios regresaren a nombre suyo. Otorgarles credibilidad a esas

afirmaciones evidencia fallas en la construcción lógica de la E %/7////'////rz// p /(Á PE ha — _ 13 CASACIÓN 38824

“ ' CLARA PATRICIA GAITÁN MESA":.:

MAURICIO GONZÁLEZ RUBIO GAITÁN // p Da De e,//,////. a AE Á¿.w.¿fk/f/¿ sentencía y, por lo mismo, la vulneración de reglas de la sana crítica. 1.6. Sexto cargo. El reclamo del recurrente es justificado. El principio de la ley penal más favorable obligaba al cuerpo colegiado a reconocer los límites de la sanción prevista en el anterior Código Penal. El reproche, entonces, debe prosperar.

2. Por lo tanto, la Ministerio Público solicitó a la Sala casar el fallo materia de impugnación para confirmar la providencia absolutoria de primera instancia. De manera subsidiaria, pidió casar en forma parcial la sentencia para volver a dosificar la pena impuesta a los procesados conforme a los extremos punitivos del Decreto Ley 100 de 1980.

CONSIDERACIONES

1. Precisión inicial Como la demanda presentada por el apoderado de CLARA PATRICIA GAITÁN MESA y MAURICIO GONZÁLEZ RUBIO GAITÁN fue declarada desde un punto de vista formal ajustada a derecho, la Sala tiene la obligación de resolver de fondo los problemas jurídicos planteados en el debate, en armonía con los fines de la casación de buscar la efectividad del derecho material, respetar las garantías de quienes - - [ .

L %)&/// / //,'(:r;/ /Á /f:/f<//¿ Á&¿ 14 CASACIÓN 36824

CLARA PATRICIA GAITÁN MESA

MAURICIO GONZÁLEZ RUBIO GAITÁN .._ E 3o A i'¡—'g Y de 7 PA M ».////2?4-//¿/¿ PA P intervinieron en la actuación, reparar los agravios inferidos a las partes y unificar la jurisprudencia. Para ello, la Corte tendrá que desentrañar, en aras del eficaz desarrolio de la comunicación estabiecida, lo correcto de las aserciones de diversa índole usadas por sus interlocutores, de modo que atenderá cada postura desde la perspectiva jurídica más coherente y racional posible. Así mismo, abordará la solución de los cargos en el orden propuesto por el recurrente.

2. De la nulidad por indebida sustentación del recurso de apelación del falto de primera instancia 2.1. La jurisprudencia de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia ha sido enfática al señalar que la impugnación ante el superior de una sentencia o interlocutorio dictado por el a quo, circunstancia que emana de la esencia del derecho de doble instancia, entraña para quien interpone el recurso vertical, entre otras obligaciones procesales, la de “concretar el tema o aspectos de los que disiente, presentando los argumentos fácticos o jurídicos que lo conducen a cuestionar la determinación impugnada” 1 . Por lo tanto, “no es suficiente ! Sentencia de 2 de mayo de 2002, radicación 15262. En el mismo sentido, fallos de 24 de junio de 2003, radicación 19413, y 26 de junio de 2003, radicación

15934, entre otros muchos. E , p . . '%?¡í /¿//r:f/ ré Á'Á//'z Á'rz P 1 5 CASACIÓN 368824 CLARA PATRICIA GAITÁN MESA MAURICIO GONZÁLEZ RUBIO GAITÁN e Cf 7 /!'/ de - /í// REMIRAE r¿é HAE con que el recurrente exteriorice inconformidad general con la providencia que impugna”: “[...] atendiendo el carácter progresivo que nuestro sistema ostenta, la apelación, como una de las formas de acceder a la segunda instancia, no ha sido instituida a manera de un nuevo juicio fáctico y jurídico con prescindencia de lo ya resuelto por el a quo, sino como instrumento de control de juridicidad y acierto de las decisiones adoptadas por los funcionarios de primer grado, limitada, por tanto, a revisar los aspectos sobre los que la parte que a dicho mecanismo acude manifiesta inconformidad”. Sin embargo, lo anterior no implica que la sustentación del recurso de apelación deba obedecer a fórmulas específicas o sacramentos predeterminados que conlleven su prosperidad o legitimidad. En efecto, “/a simple creencia de la parte no recurrente de que el recurso no fue debidamente sustentado” no constituye razón suficiente para deciararlo desierto, “pues para ello resulta necesario establecer que el impugnante acudió a manifestaciones genéricas que no permiten conocer los puntos de desacuerdo y las razones en que los mismos descansarn”. 2.2. En el asunto que concita la atención de la Sala, el fallo

del funcionario de primera instancia contenía, básicamente, Sentencia de 2 de mayo de 2002, radicación 15262. Ibídem. Sentencia de 24 de junio de 2003, radicación 19413. 5 Ibídem.

An o - p . %2///¿/ .¿Áºr/ RA /( / ///.-Á'r¿ P 16 CASACIÓN 36824

CLARA PATRICIA GAITÁN MESA « MAURICIO GONZÁLEZ RUBIO GAITÁN e ofo 7 f<n?/¿ . Á¿//z)o//¿r¿ de failbera dos posturas argumentativas respecto de las cuales estaba cimentada la decisión absolutoria a favor de los implicados: una principal de índole fáctica y una secundaria o accesoria de naturaleza jurídica. La primera obedecía a cuestionar la existencia de un engaño o ardid para realizar la simulación de la compraventa de los siete predios. En palabras del a quo: “Luis Alberto Rojas Castañeda, en acuerdo con su esposa del cual se arrepintió posteriormente, al parecer por razones personales conforme lo han esgrimido las partes, optó por desprenderse, ya sea a título gratuito mediante simulación o a título oneroso mediante venta de propiedad, los inmuebles transferidos a MAURICIO GONZÁLEZ RUBIO GAITÁN y ello descarta la comisión de cualquier punible contra el patrimonio económico”. Para llegar a esta conclusión, el funcionario judicial se valió de varios datos, entre otros: las condiciones personales del denunciante (“brindarle credibilidad al quejoso y eficacia jurídica a la gestión fiscal equivaldría a atentar contra la dignidad personal y faltarle al respeto al mismo denunciante””), sus calidades como comerciante (“el presunto ofendido ha dado ubérrima muestra de sagacidad e inteligencia en el $ Folio del cuaderno II de la causa. 7 Folio 183 ibídem. Y añade el a quo: “[...] no estamos ante un ingenuo y 'cándido” campesino iletrado e ignorante, del que se pueda abusar fácilmente. Es un reputado hombre de negocios que ha realizado en varias oportunidades, dentro de su tráfago existencial, transacciones que involucran miles de millones de pesos, la mayoría de las cuales según el propio dicho del denunciante las ha realizado directamente" (ibidem). - - , .E '%'/á¿/»f////rw PA /(Á¡// Á// NE , 17 CASACIÓN 368824 i +Í y 7 CLARA PATRICIA GAITÁN MESA “i MAURICIO GONZÁLEZ RUBIO GAITÁN 7/ - 7 MIN E ./(/f»/-?o))¡/¿ PA desarrollo de sus negocios ") y su actuación contraria a la ética en los litigios civiles adelantados contra sus familiares ('no es sólo la astucia y sagacidad natural y normal en el ámbito comercial lo que se le atribuye al denunciante, también mala fe"). Así mismo, aludió a las circunstancias que rodearon la realización del negocio jurídico, como la transferencia de ocho fincas que Luis Alberto Rojas Castañeda les hizo a diez hijos de una relación anterior “al día siguiente de protocolizar las escrituras de las ventas "0 0 el comportamiento posterior asumido por los procesados (“/a doctora PATRICIA GAITÁN y

MAURICIO GONZÁLEZ RUBIO siguieron siendo los patronos porque don Luis Alberto Rojas nunca más se reportó desde que vendió las fincas ”11) e incluso el del sujeto pasivo (el “haber repartido dos mil seiscientas cabezas de ganado, correspondiéndole mil a la doctora GAITÁN MESA”'). La hipótesis secundaria consistió en señalar que, aun en el evento de concluir que Luis Alberto Rojas Castañeda fue víctima de un engaño, el daño en el patrimonio económico no sería juridico-penalmente atribuible a los inculpados desde un punto de vista objetivo, pues habrían concurrido los requisitos 3 Folio 185 ibídem. Folio 187 ibídem. 10 Folio 190 ¡bíidem. 11 Folio 191 ibídem. 12 Folio 192 ibídem. =D7 ' y 4 . Á79.¿¿./c//rw…' //r/ ¿/-F-Á¡w .'/¿/z 1 8 CASACIÓN 36824

a CLARA PATRICIA GAITÁN MESA

MAURICIO GONZÁLEZ RUBIO GAITÁN

7 7 ME -/¿/(…?r…/¡//¿ E Á¿.)//r/'// que en la doctrina configuran la denominada acción a propio riesgo”. Por su parte, en el escrito de sustentación del recurso de apelación, la representante de la Fiscalía cuestionó los fundamentos de la sentencia, esto es, la inexistencia de un engaño o artificio y la configuración del criterio excluyente de imputación objetiva.

Para tal propósito, se valió de argumentos como la especial confianza que habría surgido del vínculo sentimental entre Luis Alberto Rojas Castañeda y CLARA PATRICIA GAITÁN MESA, lo que devenía en inocuas las calidades del afectado como experto y afamado comerciante frente a la imputación del tipo objetivo de estafa agravada. Según la recurrente: “Esta Fiscalía Delegada no esta [sic] de acuerdo con lo afirmado en la sentencia recurrida en lo que respecta a que por ser el denunciante una persona versada en los negocios no fuera susceptible de ser engañado, esta situación no tiene ninguna relevancia en el presente caso, ya que se estableció que el actuar de la procesada en mención y de su hijo se pudo llevar a cabo por la confianza en ella deposita [sic] a través de los largos años de convivencia, y no es raro que una [sic] hombre sagaz en los negocios se deje engañar por una mujer culta, joven, agradable físicamente y con un grado de instrucción mucho más 3 Folios 193-194 ibídem. '%á,////¿f'r/ // //Y-"%)/) //r¿ N : I'E P 19 CASACIÓN 36824 . E ' CLARA PATRICIA GAITÁN MESA — + MAURICIO GONZÁLEZ RUBIO GAITÁN o C 7 ¿///¿ -/¿¿/-?6//7/¿ A alto que é. En otras palabras, para la apelante, el hecho de que CLARA : PATRICIA GAITÁN MESA “contaba con toda la confianza que le profesaba su marido por el cariño y amor que éste le tenía” se trataba de una circunstancia tan importante como para

deducir, desde el punto de vista fáctico, que el relato de Luis Alberto Rojas Castañeda era creíble en cuanto a la existencia del engaño del cual dijo ser víctima; y, desde la perspectiva de la teoría del delito, que dicho vínculo de intimidad con el sujeto agente le impedía al afectado activar los mecanismos propios de tutela y protección que debido a sus calidades especiales le serían en principio atribuibles. En consecuencia, solicitó la apelante “revocar integralmente la sentencia impugnada” y, en lugar de ello, proferir fallo de condena. Lo anterior resulta suficiente para colegir que el recurso fue sustentado de manera debida. La apelante concretó el tema que quería refutar. No hizo manifestaciones abstractas, pues centró el debate en la apreciación y los alcances de un dato objetivo obrante en la actuación. Tampoco cuestionó todos los aspectos de la providencia del a quo, pero no era su deber hacerlo. Y si bien no profundizó en los motivos que 1% Folio 217 ibidem. 15 Folio 219 ibíidem. ) , Dr . s - '%/é/?¿¡//í”/' de /FÁ/// ha 20 CASACIÓN 36824 . N - CLARA PATRICIA GAITÁN MESA .. + - e A | MAURICIO GONZÁLEZ RUBIO GAITÁN — D, PE Z (¿!?/5 -.Á/2-?6»:/(¿ Ae fasticia soportaban su postura, no era indispensable en aras de una adecuada sustentación, dada la índole del problema por ella planteado.

Es cierto que buena parte de las consideraciones que figuran en el escrito de la recurrente no son de fácil lectura, debido a su redacción y ausencia de claridad”, o bien son realmente genéricas (como la afirmación jamás apoyada por la apelante según la cual “/a denuncia encontró verificación eficiente y suficiente en toda la prueba testimonial, documental y demás reseñada en la resolución de acusación” ). Sin embargo, los errores de ortografía, sintaxis y estilo, la ambiguedad del texto o las manifestaciones infundadas en la sustentación carecen de importancia si es posible extraer del contexto global del recurso por lo menos un argumento que permita el debate racional, como ocurrió en este caso. En este orden de ideas, el reproche principal del demandante, consistente en la nulidad porque la segunda instancia asumió 16 Por ejemplo: “[...] Mucho menos es dable que se indique en dicha sentencia que el denunciante no debe ser protegido por el estado porque él asumió su propio riesgo al exponerse en peligro al trasferirle [sic] en confianza los siete predios a su hijastro por insinuación de esta pues es inaceptable y poco dable que una persona con la alta experiencia trayectoria en el mundo de los negocios, como lo señala la sentencia recurrida, a sabiendas que su antigua esposa lo iba a defraudar económicamente termine por cederle en confianza la titularidad de tales predios a su hijo, esa afirma

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