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CSJ - Sentencia 36847(19-09-2012)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - Sentencia 36847(19-09-2012)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2012

; Casación Número 36847 Eduardo Pérez Lierena.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION PENAL

Magistrado Ponente:

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ

Aprobado Acta No.348 Bogota D. C., diecinueve de septiembre de dos mil doce. Se pronuncia la Corte sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por el defensor de EDUARDO PÉREZ LLERENA contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Cartagena el 16 de diciembre de 2010, mediante la cual confirmó la proferida por el Juzgado Primero Penal del Circuito de esa ciudad el 3 de marzo de 2009, que condenó al procesado por el delito de acceso carnal abusivo con menor de 14 años, agravado. Hechos En denuncia presentada el 20 de diciembre de 2002, ante la Sala de Atención al Usuario de la Fiscalia General de la Nación de Cartagena, y en posteriores ampliaciones, la menor E.O.H, quien para entonces contaba con 16 años, y Casación Número 36847. Eduardo Pérez Llerena. relató que en el mes de junio de 1999, cuando tenía 13 años de edad, EDUARDO PÉREZ LLERENA, quien era vecino de su casa y novio de una tía suya, la llevó en una ocasión a una casa de un familiar ubicada en el barrio El Rodeo de dicha ciudad, de la cual tenia llaves, donde la accedió carnalmente. Dijo también que PÉREZ LLERENA la manoseaba con frecuencia y que en dos oportunidades más

la accedió sexualmente. Actuación procesal relevante

1. La fiscalía inició investigación por estos hechos, vinculó al proceso mediante indagatoria a EDUARDO PÉREZ LLERENA, y el 10 de diciembre de 2007 calificó el sumario con resolución de acusación en su contra por el delito de acceso carnal abusivo con menor de 14 años, descrito en el artículo 208 de la Ley 599 de 2000, agravado por concurrir las circunstancias de agravación previstas en los numerales 2% y 4 ejusdem, en concurso homogéneo sucesivo. Esta decisión fue apelada y confirmada por la Unidad Delegada ante el Tribunal Superior de Cartagena el 3 de abril de

2008.!

2. Rituado el juicio, el Juzgado Primero Penal del Circuito de Cartagena, mediante sentencia de 3 de marzo de 2009, condenó al procesado a la pena principal de 6 años de prisión, y la accesoria de inhabilitación en el ejercicio de

' Folios 5, 14-19 y 187-192 del cuaderno original No.1, y 1-6 del cuaderno de la Delegada, Casación Número 36847. Eduardo Pérez Llerena. derechos y funciones públicas por el mismo término, como autor responsable del delito imputado en la resolución de acusación, sin el incremento por razón del concurso.? Apelado este fallo por la defensa, para pedir su absolución, el Tribunal Superior de Cartagena, mediante el suyo de 16 de diciembre de 2010, que ahora el mismo sujeto procesal recurre en casación, lo confirmó en todas sus partes. La demanda Contiene un cargo principal de nulidad con fundamento en

la causal prevista en el numeral 3 del articulo 207 de la Ley 600 de 2000, y uno subsidiario por violación directa de la ley sustancial, con fundamento en la causal primera ejusdem. Nutidad Sostiene que los hechos que dieron origen al proceso, según se dejó consignado en la acusación y los fallos de instancia, ocurrieron, unos, en el año de 1999, cuando la joven contaba con 13 años de edad, y otros en el 2001, sin que haya constancia en el expediente del día ni del mes en que sucedieron. Folios 274-284 ídem. rolios 9-25 del cuaderno del tribunal. Dice que realmente tenía 12, porque nació 2 de agosto de 1987. Casación Número 36847. Eduardo Pérez Llerena. Si cumplió los 14 años el 2 de agosto de 2001, surge una situación de duda sobre la delictuosidad de las conductas realizadas ese año, porque pudieron haber ocurrido en agosto, septiembre, octubre, noviembre o diciembre, cuando ya tenia 14 años, y porque el articulo 208 del Código Penal exige que el sujeto pasivo sea menor de esta edad. Afirma que abrir investigación, adelantar proceso y condenar al procesado en estas condiciones, cuando sólo deb16 actuarse por lo realizado en el año de 1999, “es violatorio del debido proceso y, consecuentemente, grave error in procedendo, que la honorable Corte Suprema de Justicia debe sanear al resolver el recurso de casación, decretando la correspondiente nulidad”. Explica que el vicio es trascendente, porque en virtud del mismo el implicado se convirtió en sujeto pasivo de un

proceso en el que se hizo concursar una conducta atípica, que lógicamente hizo que la pena que se le impuso fuera maáas grave de lo que debió ser, si sólo se le hubiera condenado por lo llevado a cabo en el año de 1999, Violación directa Afirma, con fundamento en transcripciones de lo expuesto en las sentencias de instancia, que según la propia víctima, en la época en fue accedida carnalmente por primera vez (1999), tenía trece años de edad. Y si esto es así, para el año ? Casación Número 36847. Eduardo Pérez Llerena. 2000 tenía catorce y para el 2001 tenía quince. Pero como el registro civil dice que nació el 2 de agosto de 1987, para 1999 no podia tener trece sino doce, para el 2000 trece y para el 2001 catorce. Esto quiere decir que desde el 2 de agosto de 2001 la victima tenia catorce años, y que no podia ser sujeto pasivo del delito que se le imputa. No obstante, a lo largo del proceso, se dice que en el 2001 hubo un último acceso carnal, pero no se señala el dia ni el mes, lo cual engendra una situación de duda, que favorece al proceso, por cuanto este último hecho no puede hacer parte del concurso. Asi las cosas, el Código Penal que debió aplicarse al caso es el Decreto 100 de 1980, que era el estatuto que se encontraba vigente en 1999, y no la Ley 599 de 2000, equivocación que ha perjudicado notoriamente al procesado porque se dice que el hecho en que incurrió en 1999 fue

perpetrado en concurso homogéneo con uno que jamás fue delito, el del 2001, y la exclusión del Decreto 100 de 1980 también agrava su situación “por lo del concurso continuado”. Sustentado en estas consideraciones solicita a la Corte decretar la nulidad de todo lo actuado a partir de la resolución de acusación inclusive, a fin de que se reponga la actuación con sujeción a las normas del Decreto 100 de 1980. Casación Número 36847. Fduardo Pérez Llerena. SE CONSIDERA La Corte inadmitirá la demanda de casación que se estudia por no cumplir el requisito referido a la debida sustentación de los cargos propuestos, ni satisfacer los presupuestos básicos de idoneidad sustancial mnecesarios para la realización de los fines del recurso, que la normatividad legal y la jurisprudencia exigen para su estudio de fondo. El planteamiento del primer cargo, al amparo de la causal de nulidad, es equivocado, porque lo que se discute a través de esta censura es la aplicación indebida del instituto del concurso de hechos punibles, por atipicidad de las conductas realizadas en el año 2001, incorrección que vendría a constituir un error in iudicando, susceptible de ser propuesto dentro del ámbito de la causal primera. Ademas, como el desacierto se hace derivar de errores en la apreciación de los testimonios de la menor y de la prueba que informa de la fecha de su nacimiento, el ataque debió formularse con fundamento en el apartado segundo de esta causal, por errores de apreciación probatoria, con indicación de la especie de error cometido y la acreditación

de su existencia y relevancia jurídica. Estas inconsistencias son también predicables del cargo segundo, toda vez que en esta censura el libelista insiste en plantear la misma critica (improcedencia de la aplicación del concurso de hechos punibles), Sustentado en los mismos argumentos, en un Casación Número 36847, Eduardo Pérez Llerena. ataque que se revela además incoherente, por cuanto en su enunciado se plantea violación directa de la ley sustancial, en su desarrollo se discute la apreciación de la prueba y en la conclusión se solicita la nulidad del proceso. Y aun cuando paralelamente denuncia la violación por exclusión evidente del Decreto 100 de 1980, no desarrolla el cargo, ni precisa sus consecuencias. Adicionalmente a estos desaciertos en el cumplimiento de las directrices que exige la lógica del recurso, los cargos carecen totalmente de sentido, porque los juzgadores no aplicaron las reglas del concurso de hechos punibles al dosificar la pena, por considerar que sólo se encontraban acreditados los hechos ocurridos en el mes de junio de 1999, en la casa del barrio El Rodeo, como claramente se establece de los siguientes apartados del fallo del tribunal, “Teniendo en cuenta lo anterior y el hecho de que en las dos declaraciones juradas posteriores la menor reitera su relato en relación con lo acontecido en el inmueble del barrio El Rodeo, y aporta detalles de los actos libidinosos a los que se vio sometida en su vivienda por el procesado, la sala concluye que en las mismas la victima es reiterativa y coherente en su narración de lo acontecido en el inmueble

del Rodeo, situación fáctica que actualizó el tipo penal descrito en el artículo 208 del Código Penal, se descarta de esta forma la supuesta pluralidad de accesos carnales lo cual corresponde a la descripción por parte de la menor de otros actos impúdicos realizados por el procesado que involucraron acceso carnal y que en forma indiferenciada la menor denomina abusos o faltas de respeto por parte de PÉREZ LLERENA, así lo entendió la primera instancia al y Casación Número 36847. Eduardo Pérez Llerena. condenar al procesado como autor de un solo delito absteniéndose de aplicar las reglas propias del concurso de conductas punibles”.5 El ataque por exclusión evidente del Decreto 100 de 1980, que el libelista adicionalmente plantea, sin dar a conocer sus fundamentos, resulta también infundado, porque la pena prevista para el delito de acceso carnal abusivo con menor de 14 años en la Ley 599 de 2000, resulta más favorable para el procesado, dado que en este estatuto oscila entre 4 y 8 años de prisión, mientras que en el primero fluctuaba entre 4 y 10 años (artículo 303, modificado por el 5 de la Ley 360 de 1997). Advierte sí la Sala, que la agravante del numeral 4 del artículo 211 de la Ley 599 de 2000 (cuando la conducta se realizare sobre persona menor de doce años), NO era procedente imputarla, por no corresponder a la prevista en el Decreto 100 de 1980, donde, para su procedencia, se requería que la víctima

fuera menor de diez años, edad que E.O.H. ya había superado para la fecha de los hechos, pero este error no altera la dosificación positiva, porque subsiste la agravante del numeral segundo, que de suyo propicia la modificación de los extremos punitivos. Visto, entonces, que la demanda no cumple los requisitos de orden formal ni sustancial requeridos para su estudio de fondo, la Corte la inadmitirá y ordenará devolver el proceso a la oficina de origen, no advirtiendo violaciones a las Página $ del fallo del tribunal. Casación Número 36847. Eduardo Pérez Llerena. garantias fundamentales que esté en el deber de proteger de manera oficiosa, distinta de la imputación de la agravante mencionada, la cual será excluida por la Sala, en ejercicio de la facultad oficiosa que le confiere el artículo 216 de la ley 600 de 2000. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE

JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL,

RESUELVE

1. Inadmitir la demanda de casación presentada por el

defensor de EDUARDO PÉREZ LLERENA.

2. Casar parcialmente, de oficio, la sentencia impugnada, para eliminar como agravante la circunstancia prevista en el articulo 211.4 de la Ley 599 de 2000.

Contra esta decisión no proceden recursos.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLA;€

JOSÉ LE AS BUSTOS MARTÍNEZ

9 Y SEF RA Casación Número 36847, + Eduardo Pérez Llerena.

FEXCUSA JUSTIFICADA

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO [AQ'I RO CABALLERO

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MARIA DEL ROSA NZA Z MUNOZ LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO JUL — ¿ÁÁ¿¿/ A /¿(V%': ua ubia Yólanda Nova arcia —

Secretaria

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