CSJ - Sentencia 36856(07-03-2012)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - Sentencia 36856(07-03-2012)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2012
CASAC N 36.856
EDINSON RAFAELSOCARRÁ GRANADOS
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
MAGISTRADO PONENTE
AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN
APROBADO ACTA N°. 76Bogotá, D.C., siete (7) de marzo de dos mil doce (2012). MOTIVO DE LA DECISIÓN La Sala examina los presupuestos lógicos, jurídicos y argumentativos expuestos por el defensor de Edinson Rafael Socarrás Granados, con el fin de resolver sobre la admisión de la demanda presentada contra la sentencia del Tribunal Superior de Santa Marta que confirmó la dictada por el Juzgado Quinto Penal del Circuito de la misma ciudad y lo condenó por el delito de homicidio agravado. HECHOS En la noche del 25 de marzo de 2005, en la vía que conduce al centro recreacional TEYUNA, a 50 metros de la carretera frente a las instalaciones del Country Club de Santa Marta, fue hallado el cadáver de Francisco Gerónimo de la Hoz, quien presentaba
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EDINSON RAFAEL SOCARRÁS SANADOS fracturas en la cabeza producidas con una piedra, así como otras huidas lacerantes en diferentes partes del cuerpo. Luego de las diligencias adelantadas por el grupo intrrinstitucional de homicidios del DAS, SIJIN y CTI, se logró esclarecer que Edinson Rafael Socarrás Granados y José Agustín Toro Ariza estuvieron esa noche ingiriendo licor con el occiso y qué le dieron muerte para despojarlo de sus pertenencias y de
una bicicleta que llevaron a empeñar por la suma de $20.000. ACTUACIÓN PROCESAL Edinson Rafael Socarrás Granados y José Agustín Toro Ariza furon vinculados mediante indagatoria y por resolución del 28 de junio de 2006 la Fiscalía Once Seccional de Santa Marta los lla-rió a juicio como coautores del delito de homicidio'. La decisión cobró ejecutoria el 18 de julio de 20062. IEl asunto correspondió al Juzgado Quinto Penal del Circuito de Sajaa Marta. Durante la audiencia pública celebrada el 1° de diciembre de 2006 la Fiscalía varió la calificación jurídica para acusarlos por homicidio agravado3.
3. El 13 de diciembre del mismo año el Juzgado profirió selhtencia, en la que los condenó por el delito de homicidio ag¡avado y les impuso 29 años de prisión y la accesoria de 15
Fdlios 166 a 174 del cuaderno principal. 2 Folio 211 reverso. s F lio 301 Id. 2
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EDINSON RAFAEL SOCARRÁ RANADOS años de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas. Los condenó a pagar solidariamente, por concepto de perjuicios morales, la suma equivalente a 300 salarios mínimos Legales mensuales vigentes4. El defensor de ambos procesados recurrió en apelación el fallo y el Tribunal Superior de Santa Marta lo confirmó el 9 de diciembre de 2008. 5 El defensor de Edinson Rafael Socarrás Granados interpuso recurso de casación y presentó la demanda correspondiente.
6. Con oficio del 15 de abril de 2011, recibido en la Secretaría de
La Sala de Casación Penal el 28 de junio siguiente, el proceso se remitió a la Corte. LA DEMANDA Al amparo de la causal primera, inciso segundo, del artículo 207 del Código de Procedimiento Penal de 2000, el defensor de Socarrás Granados formula un único cargo contra la sentencia de segunda instancia, por violación indirecta consistente en un error de hecho. Afirma que se violó la Constitución Política por "haberse tergiversado la prueba en su significación objetiva acreditándole a este medio un sentido diferente al que tienes6. " Folios 310 a 320 Id. e Folios 5 a 26 del cuaderno del Tribunal. 6 Folio 32 del cuaderno del Tribunal. 3
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EDINSON RAFAEL SOCARRAS NADOS El error -dicetuvo lugar "por desconocimiento de las reglas de la sana crítica y desconocimiento de la lógica, la experiencia y la ciencia"'.
Sustenta así su reproche: El testigo Jimmy Gerónimo incurrió en serias contradicciones, tal corno lo demuestran las declaraciones rendidas por las hermanas Sandra y Katerine García. No obstante, el en una decisión a quo, confusa (trascribe apartes), denotó la falta de certeza para condenar, pues admitió que eran contradicciones sustanciales, por lo que debió dictar sentencia absolutoria.
El Tribunal, por su parte, hizo una interpretación equivocada al afirmar, contrario a la verdad, que la defensa creyó que el vínculo de consanguinidad implicaba poner al deponente como testigo sospechoso (citó un fragmento del fallo). Lo que controvirtió en su recurso fueron las manifestaciones
dislordantes de ese testigo, que no tienen nada que ver con el víncfulo de familiaridad. Así las cosas, el no valoró correctamente tales ad quem atestaciones y desestimó las de Sandra y Katerine García, a pesar de que eran coherentes y acordes con los medios de prueba aportados al plenario. Id. 4
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EDINSON RAFAEL SOCARRÁS JkANADOS Pretende que la Corte deje sin efectos el fallo del Tribunal y dicte la sentencia que corresponda. LAS CONSIDERACIONES La Sala inadmitirá la demanda porque no cumple, en lo más mínimo, con los presupuestos exigidos por el artículo 212 del Código de Procedimiento Penal. Estas son las razones: El defensor promueve un cargo por error de hecho, pero inicialmente afirma que ello tuvo lugar por tergiversación de la prueba y, más adelante, afirma que ocurrió por desconocimiento de las reglas de la sana crítica. Sin duda, entremezcla indebidamente dos formas de error de hecho, esto es, un falso juicio de identidad y un falso raciocinio, Lo que se muestra contradictorio y riñe con la lógica que guía el recurso extraordinario. Asegura que se violó la Constitución Política, pero no indica una norma en concreto ni las razones de la trasgresión.
3. Menciona la prueba sobre la que presuntamente recayó el error, el testimonio de Jimmy Gerónimo, pero sus escasos argumentos van dirigidos, no a configurar un cargo en casación, sino a exhibir su desacuerdo por el grado de credibilidad
otorgado por el fallador. 5
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EDINSON RAFAEL SOCARRÁS G AROS De entender que ataca el falto por un falso juicio de identidad, no resulta admisible admitir el cargo porque olvidó identificar en forma clara y precisa las expresiones literales objetivas de ese medio de prueba sobre las que recayó el error, parla así establecer cuál fue la supresión, el agregado o la dise:orsión en que incurrió el fallador. Adicionalmente, olvidó meicionar la trascendencia de la falla, esto es, cómo por virtud de esa deformación del elemento probatorio, la sentencia debe variar a favor de los intereses del actor. Ahora, tampoco puede encaminarse el cargo por la vía de un falo raciocinio porque no indicó cuál fue la regla de la exderiencia, el principio de la ciencia o el postulado de la lógica omitido o indebidamente aplicado y que condujo al Tribunal a otorgarle un mérito persuasivo distinto al que en realidad le correspondía, y menos estableció cuáles de esas reglas se debieron aplicar ni su trascendencia. s más, una simple mirada a la sentencia de la cual disiente, que conforma unidad inescindible con la de primera instancia, permite evidenciar que, contrario a lo que parece dar a entender el defensor, el Tribunal no halló contradicciones esenciales que impidieran darle credibilidad al testigo. Dijo así en uno de sus apartes: "Ahora bien, cabe destacar que dado que el contenido total de su versión [la de Jimmy Antonio Gerónimo de la Hoz] fue recopilado en varias sesiones, ello implica que al rendir una segunda exposición, se
pueda ser más explícito en los detalles que por razones completamente atendibles no concretaron en una primera 6
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EDINSON RAFAELSOCARRÁS GRIÑADOS oportunidad, sin que inexorablemente lleva a negarle mérito por dicha circunstancia. Por ello, es completamente aceptable que en ese ejercicio, el Juez tome sólo una porción del testimonio y deseche lo demás, sin que de allí se deriven errores de apreciación probatorio, salvo que se demuestre que las conclusiones a las que llegó no son acorde a la sana crítica. Sin duda, el demandante desconoce que el examen de la prueba testimonial no puede limitarse a algunas expresiones de los deponentes, sino que se debe hacer una valoración objetiva y ponderada de todo su contenido para luego integrarlo con los demás elementos de juicio y de esa manera cumplir con el mandato legal de elaborar una valoración de todo el conjunto probatorio.i8 Las imprecisiones advertidas en la demanda impiden a la Corte comprender el equívoco judicial denunciado y, por ende, admitirla. Además, la Sala ha revisado íntegramente la actuación y no ha encontrado causales de nulidad ni flagrantes violaciones de derechos fundamentales, razón por la cual no puede penetrar al fondo del asunto oficiosamente.
6. Finalmente, llama la atención de la Sala que el proceso penal permaneció en la Secretaría del Tribunal de Santa Marta durante más de dos años sin explicación visible, pues el fallo se profirió el 9 de diciembre de 2008 y solo se remitió a la Corte mediante oficio del 15 de abril de 2011, que fue efectivamente recibido en la Secretaría de la Sala de Casación Penal el 28 de junio
siguiente. 8 Folios 11 y 12 del fallo, 16 y 17 del cuaderno del Tribunal. 7
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EDINSON RAFAEL SOCARRÁS G ADOS Cono esa tardanza pudo lesionar derechos de los sujetos prdcesales y ocasionó demora en la administración de justicia, se compulsarán copias a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Magdalena para que se adelante la investigación que corresponda. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE Primero. INÁDMITIR la demanda de casación presentada por el deftnsor de Edinson Rafael Socarrás Granados. Seg. ndo. Compulsar copias a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria deLFonsejo Seccional de la Judicatura del Magdalena para que, con#orme a lo expuesto en la parte considerativa de esta pro'4idencia, adelante la investigación que corresponda. Tercero. DEVOLVER la actuación al Tribunal de origen. Cuatto. Contra esta decisión no procede ningún recurso.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JOSÉ LEONfÁS
BUSTOS MARTÍNEZ
8
CASACIÓN 3
EDINSON RAFAEL SOCARRAS GR
JOSÉ LUIS BA' ELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLEO-.-"
SIGIFRE A PÉREZ 1 i
010
AUGUS ÑEZ GÚZMÁN L ILL ). SALAZAR OTERO
JU
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 9