CSJ - Sentencia 36889(21-08-2013)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - Sentencia 36889(21-08-2013)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2013
República de Colombia
PEE Ta
U Y A Corte Suprema de Justicia Ley 522 de 1999 Casación Nu, 36.889 Enelia Mondragón Bravo
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente
JAVIER ZAPATA ORTIZ
Aprobado Acta: 269.
Bogotá, D. C, veintiuno (21) de agosto de dos mil trece (2013). DECISIÓN Resuelve la Sala el recurso de casación discrecional, interºúesto por el defensor de ENELIA MONDRAGÓN BRAVO, contra el fallo expedido por el Tribunal Supertor Militar', el cual conf1r£_1ó la sentencia adoptada por el Juzgado de Primera Instancia de Santiago de Cali, que la condenó a la pena de 6.4 meses de prisión, como autora responsable del punible de lesiones personales culposas. " Las sentencias condenatorias fueron proferidas el 4 de marzo de 2009 y 23 de febrero de 2011, respectivamente. República de Colombia Corte Suprema de Justieia Ley 52€ de 19959 Casación No. 36.989 Enelia Mondragón Bravo HECHOS El 7 de octubre de 2006, en el perímetro urbano de la ciudad de Santiago de Cali (Valle), Diego Fernando Landazury Mosquera, manifestó que se desplazaba en su motocicleta D'T-125 con destino a su casa con el parrillero Adrian Arley Medina Escobar, menor de 16 años y vecino suyo, luego de haber ingerido algunas bebidas embriagantes con varios amigos en el barrio la Isla; cuando en la
carrera 8 A con Calle 43 A, escuchó un disparo de arma de fuego, al momento sintió un dolor en su brazo izquierdo, motivo por el cual paró su vehículo e instantes después arribó la policía motorizada y se bajó la procesada ENELIA MONDRAGÓN BRAVO -quien ostentaba el cargo para la época de los actos ilegales como Subintendenteapuntándole al herido, el cual los increpó por la causa de la agresión, obteniendo como respuesta una patada del compañero de la uniformada que lo botó al piso y, como no fue posible consegur otro medio de trasporte, una patrulla lo transportó al Hospital San Juan de Dios. El lesionado sostuvo no haberse dado cuenta que la policía lo estuviera siguiendo y, a su turno, la inculpada manifestó qúe Inició la persecución porque él hizo caso omiso al pare con el pito de Ja moto de la policía nacional, por cuanto ellos, no portaban mi chalecos ni cascos de protección, además, informó que por un ademán del acompañante del herido la “hizo suponer que trataba de República de Colombia oe A .¡1 Corte Suprema de Justicia Ley 522 de 1999 Casación No. 56.589 Enelia Mondragón Bravo ademán del acompañante del herido la “hizo suponer que trataba de esgrimir algún Itz_'po de arma situación que me hizo reaccionar con mi revólver de dotación oficial, revólver Smrih Wesson calibre 38, tratando de inmovilizar la moto, disparando a la llanta delantera de la misma, termmando por impactar al señor conductor de la motocicieta DIEGO
FERNANDO LANDAZURY a la altura del antebrazo 1zquierdo”. El 26 de febrero de 2007, se realizó el segundo reconocimiento médico legal al denunciante, el cual concluyó: “MECANISMO CAUSAL: proyectil de arma de fuego. Incapacidad Médico Legal: DEFINITIVA, Setenta (70) Días. Secuelas Médico Legales; Deformidad fisica que afecia el cuerpo, de carácter permanente”.
ACTUACIÓN PROCESAL
1. El 29 de agosto de 2008, la Fiscalía 145 Penal Militar de Cali, dictó resolución de acusación contra la SI ENELIA MONDRAGÓN BRAVO, como presunta autora responsable del punible de lesiones personales culposas, perpetradas contra la
humanidad de Diego Fernando Landazury Mosquera. República de Colombia Te ¡1;153¡ Corte Suprema de Justicia - Ley 522 de 1999 Casación No. 36.869 Enelia Mondragón Bravo
2. El 4 de marzo de 2009, el Juzgado de Primera Instancia del Departamento de Policía Metropolitana de la misma crudad, le impuso por la consumación del punible aludido, la pena de 6.4 meses de prisión, multa de 2480.940 pesos y como sanción accesoria la privación del derecho a la tenencia y porte de arma por el término de 16 meses;l además, le concedió la condena de ejecución condicional por un período de prueba de 2 años.
3. El 23 de febrero de 2011, el Tribunal Supertor Militar, confirmó la providencia aludida, la cual fue recurrida por la defensa técnica.
El mismo sujeto procesal, inconforme con la decisión referida,la
impugnó en sede extraordinaria y, una vez presentó el libelo, fue calificado por la Sala el 28 de marzo de 2012, donde admitió uno de los cargos elevados, motivo por el cual, el 6 de junio de 2013, la Procuradora Tercera Delegada para la Casación Penal, devolvió la actuación con el respectivo concepto. DEMANDA El ataque seleccionado por vía discrecional se motivó bajo la égida de la Ley 600 de 2000, por violación directa de la ley sustancial del postulado de legalidad de la pena al incrementarla con República de Colombia Corte Suprema de Justicia Ley 522 de 1999 Casación No, 36.889 Enelia Mondragón Bravo fundamento en el artículo 14 de la Ley 890 de 2004, pues de suyo se sabe que tal aumento solo es posible su aplicación en el régimen procesal acusatorio. Para demostrar su aserto, trajo a colación la dosificación realizada por las instancias, en especial algunas decisiones de esta Sala, donde se puntualiza que tal extensión punitiva exclusivamente se justifica con el advenimiento del sistema acusatorio contenido en la Ley 906 de 2004 y jamás puede aplicarse en la justicia penal militar, motivo por el cual, peticionó casar la sentencia recurrida para en su Jugar, tasar legalmente la pena a ella atribuida. MINISTERIO PÚBLICO Se refirió a los hechos, a la actuación procesal y sintetizó el libelo, luego -con base en la línea jurisprudencial sobre el tópico objeto de estudio-, le sugirió a la Sala casar parcialmente el fallo impugnado.
Indicó que el libelista tenía razón en su requerimiento, en tanto, la aplicación de la Ley 890 de 2004, se encuentra vinculada al nuevo esquema —procesal mpenal consolidado en la Ley 906 ? Citó los radicados: 24890 (1-6-06), 26065 (21-4-07), 24986 (25-3-07), 24986 (20-7-07), 25667 (6-8-07), 24766 (23-108), 28871 (29-7-08), 27263 (17-6-09), 28199 (23-8-09), entre otros. República de Colombia EÉe 4 Corte Suprema de Justicia Ley 522 de 1999 Casación No. 36.889 Enelia Mondragón Bravo de 2004, para casos especiales de descuentos punitivos con base en “figuras de justicia premia[ . Para demostrar su aserto, la Procuradora Tercera citó varias jurisprudencias en las que se determinó “que el incremento pumitivo establecido en el artículo 14 de la Lev 890 de 2004 está atado a la aplicación del muevo esquema procesal penal'; en igual sentido, aludió a una reciente 3 decisión en la que se determinó: Significa ello que el legislador estableció un régimen diferencial, en el que el aumento general de penas de la ley 890 de 2004, 10 aplica a los procesos tramitados bajo los Uineamientos de la ley 600 de 2000, so pena de trasgredir el principio de legalidad S. Aseguró, que como el trámite del presente asunto lo llevó a cabo la jJusticia penal miliar, en esencia tal sistema sc equiparaba al anterior
código de procedimiento penal previsto en la Ley 600 de 20005, con el cual, descartó de plano la aplicación de la Ley 890 de 2004, motivo suficiente para la prosperidad del cargo admitido.
CONSIDERACIONES
1. La Corte advierte que al haber sido admitida la demanda de casación en lo atinente al cargo referido, superó los defectos lógicos Cas. 25.667 de 20 de junio de 2007. 5 Cas, 32.764 de 18 de enero de 2012. 5 Para (al efeeto se apoyó en el radicado 29.934 de 18 de agosto de 2010.
AE HEO A
República de Colombia 4 Corte Suprema de Justicia Ley 522 de 1999 Casación No. 36.889 Enelia Mondragón Bravo argumentativos exhibidos en él, con el exclusivo propósito de analizarlo a fondo y entrever posibles falencias a las garantías constitucionales materializadas por las instancias.
2. Como el problema jurídico planteado se relaciona con la dosificación punitiva plasmada en los fallos. condenatorios cuestionados, será allí donde se detendrá la Sala para corroborar o descartar lo afirmado por el demandante. 2.1. El Juzgado de Primera Instancia con jurisdicción y competencia en Santiago de Cali, adjunto al Departamento de Policía Metropolitana, condenó a la - Subintendente ENELIA MONGRAGÓN BRAYO, vinculada laboralmente a ese cuerpo colegiado, sobre la base de la siguiente dosimetría: Determinó la lesión más grave sobrellevada por el herido a fin de identificar el precepto sustancial penal a aplicar, a tono con el canon
117 de la Ley 599 de 2000, con base en el dictamen de medicina legal, donde se explicó que Fernando Landazury Mosquera, presentó deformidad permanente que afectó el cuerpo, por tal razón, se Ubicó en el artículo 113, inciso 2% de la normatividad sustancial aludida, disminuyendo la sanción de las (4/5) a las (3/4) partes por atender el punible la modalidad culposa. República de Colombia ¿¡_-—¡:-'»Pjí.. a . A-l .-" Corte Suprema de Justicia _ Ley 522 de 1998 Casación No. 56.869 Enelia Mondragón Bravo Bajo tales parámetros, se centró en el proceso de individualización de la pena con base en artículo 60 ibídem (mínimos-máximos); acto seguido, explicó: Como la pena guía del artículo 113 1nc. 2 es de pristón de treímmta y dos (32) a ciento veintiséis (126) meses y multa de tremnta y cuatro punto sesenta y sers (34.66) a cincuenta y cuatro (54) salarios mínimos legales mensuales vigentes; la que dismimuida bajo las reglas del artículo 60, queda en PRISIÓN DE SEIS punto CUATRO (6.4) a TREINTA Y UNO punto CINCO meses y MULTA de SEIS punto NOYENTA Y TRES (6.93) A TRECE punto CINCO (13.5) S.M.L.MY. Partiendo del hecho inuegable, que no existe ninguna circunstancia de agravación o mayor prmibilidad en la conducta: juzgada y
desplegada por la señora SI ENELIA MONGRAGON BRAVYO, par£iremos del mínimo corre.vpowulz'en£€, toda vez que por el contrario no posee antecedente alguno y su ejercicto policial es destacado según el folio de vida obrante en el expediente. Por lo expresado, la pena prmapal a imponer a la señora Subintendente... será de PRISIÓN de SEIS punto CUATRO MESES y MULTA de SEIS punto NOVENTA Y TRES S.M.IL.MV.; esta último equvalente a DOS MILLONES CUATROCIENTOS OCHENTA MIL NOVECIENTOS CUARENTA pesos m/cle... como accesoria prruación del derecho a la tenencia de porte de arma, por diecisé1s (16) meses”. 2.2. Por su parte, el Tribunal Superior Militar, confirmó el proveído con los yerros de dosimetría punitiva denunciados por la defensa técnica, sin hacer ninguna referencia a las penas principales impuestas y, de paso, convalidó la omisión respecto a la inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, por la que no fue sancionada en la instancia inferior. ? Ver folio 570, c.o. 1. República de Cotombia —« e. F LA Era XC A [ d á Corte Suprema de Justicia Ley 522 de 1999 Casación No. 36.889 Enelia Mondragón Bravo
3. Lo precedente informa que le asiste razón al demandante y al aval de la Procuradora -pues aunque cada uno, no hubiese detallado puntualmente el desafuero en el libelo y en el concepto, como corresponde-, la funcionaria de primer nivel determinó los límites
punitivos entre 32 y 126 meses, lo cual, como es obvio, no se compadece con la descripción típica del artículo 113, inciso 2, de la Ley 599 de 2000, que aplicó al caso, toda vez que las grafías numéricas allí previstas enseñan un guarismo distinto, esto es, 24 a 84 meses (2 a 7 años): aumentó de pena que mi siquiera fue motivado por la juzgadora, menos aún, determinó la causa legal del citado aumento, como era su deber. Se colige de lo precedente, que los Juzgadores aplicaron el aumento punitivo descrito en el artículo 14 de la Ley 890 de 2004, el cual, les era prohibido acoplar al caso, en tanto, los hechos culposos producto del acto antijurídico se consumaron bajo el marco jurídico procesal de la justicia castrense (Ley 522 de 1999) que se articula por su filosofía, naturaleza, recursos, términos, criterio de valoración probatoria, entre otros institutos, al previsto en la Ley 600 de 2000, que de contera excluye la aplicación del canon 14 de la Ley 890 de 2004, según el pensamiento jurisprudencial varias veces reiterado por esta Sala sobre el particular, por cuanto, tal incremento punitivo regula en conexidad procesal con la Ley 906 de 2004, todo lo relacionado con la justicia premial, motivo suficiente, con el que se corrobora el vilipendio material al principio de legalidad de la pena. República de Colombia e. L “ T .¡ u Cortc Suprema de Justicia Ley 522 de 1999 Casación No, 96.889
Enelia Mondragón Bravo Por manera que es dable atender una nueva dosificación punitiva, la cual, respetando los parámetros determinados por las instancias, pero con la exclusión del incremento tantas veces aludido, quedará en 4.8 equivalente a 4 meses 24 días de prisión y multa de 5.2 salarios mínimos legales vigentes, tal y como se ordenará en la parte pertinénte del presente proveído, sin hacer énfasis en la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, por vigencia del principio de prohibición de reforma en peor, toda vez que los falladores no la condenaron por este factor. Con fundamento en lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero: Casar parcialmente el fallo proferido por el Tribunal Superior Militar, con base en la prosperidad del cargo elevado por violación al principio de legalidad de la pena, en consecuencia, el nuevo quantum punitivo que debe purgar ENELIA MONDRAGÓN BRAYO, es de 4 meses, 24 días de prisión y multa de 5.2 salarios mínimos legales vigentes, tal y como se puntualizó en la parte pertinente del presente proveído. 10 República de Colombia AO . y Corte Suprema de Justicia Ley 522 de 1999 Casación No. 36.889
Enelia Mondragón Bravo Segundo: En todo lo demás, el fallo atacado permanece incólume.
Tercero: Cópiese, notifiquese se y devuélvase al Tribunal de 0) gen.
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SALAZAR OTERO
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NUYBIA 0%)N AOVA GARCÍA Secretaria 22 AGO 2013
CASACIÓN 36889
ENELIA MONDRAGÓN BRAVO SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO A continuación expreso las razones que me llevaron a salvar parcialmente voto en el presente caso. Mi respetuosa discrepancia con la providencia adoptada por la Sala en este proceso se concreta al aspecto donde se hace prevalecer el principio de la no reformatio in pejus sobre el principio de legalidad para abstenerse de enmendar el error cometido por el juzgador al no imponer a la procesada la “pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas. No comparto la postura según la cual el principio de legalidad debe ceder a la reformatio in pejus, pues en mi concepto, aquel principio es uno de los pilares fundamentales del Estado Social de Derecho, sin el cual no es posible asegurar la realización de fines esenciales del Estado, tales como la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo, conforme lo establece el artículo 2% de la Constitución Política, de tal forma que el principio de legalidad está llamado no sólo a lograr los principales fines del Estado de Derecho sino a evitar el caos y la arbitrariedad. En otras palabras, habrá tranquilidad en el seno de la sociedad si el Estado, a través de sus funcionarios, actúa ? CASACIÓN 36889
ENELIA MONDRAGÓN BRAVO
» siempre con sujeción a la ley. Ello, además, constituirá garantia de que sus decisiones sean justas. El ceñimiento a la ley por parte de todas las autoridades públicas está consagrado en los artículos 1”, 6%, 121 y 123 de la Constitución Política. Sobre estas k normas ha dicho la Corte Constitucional lo siguiente: “Asi las cosas, encontramos que el artículo 1 constitucional señala que Colombia es un Estado Social de Derecho, lo cual conlleva necesariamente la vigencia.del principio de legalidad, como la necesaria adecuación de la actividad del Estado al derecho, a los preceptos juridicos y de manera preferente a los que tienen una vinculación más directa con el principio democrático, como es el caso de la ley. En el mismo sentido, se encuentra el articulo 6 de la Constitución Poliítica que, al referirse a la responsaábilidad de los servidores públicos aporta mayores datos sobre el principio de legalidad, pues señala expresamente que: Los particulares sólo son responsables ante las autoridades por infringir la Constitución y las leyes. Los servidores públicos lo son por la misma causa y por omisión o extralimitación en el ejercicio de sus funciones”. Dicha disposición establece la vinculación positiva de los servidores públicos a la Constitución y la ley, en tanto se determina que en el Estado colombiano rige un sistema de responsabilidad que impide a sus funcionarios actuar si no es con fundamento en dichos mandatos,. Por su parte, el artículo 121 de la Carta reitera el contenido del principio de legalidad, al señalar que “ninguna autoridad del Estado podrá ejercer funciones distintas de las que le atribuyen la Constitución y la ley”, y el articulo 123
estipula que existe un sistema de legalidad que vincula a 3 CASACIÓN 36889 ENELIA MONDRAGÓN BRAVO — todos los servidores públicos y a todas las autoridades no sólo a la Constitución y la ley, sino que la extiende al reglamento, ello para poner de presente que las autoridades administrativas de todo orden deben respetar la jerarquia normativa y acatar, además de la Constitución y la ley, los actos administrativos q¡producidos R»—por autoridades administrativas ubicadas en el nivel superior”!. La función judicial no constituye una excepcióñ al mandato superior de la necesaria sujeción a la ley. Por ello, en el artículo 230 de la Carta se consagra la siguiente . perentoria disposición: “Los jueces, en sus providencias, sólo están sometidos “al imperio de la ley”. Es tan trascendental para un Estado la misión de administrar justicia, que el constituyente quiso reiterar en esa norma la necesidad de que los jueces, en el ejercicio de sus funciones, estén sometidos a la ley. Sería inimaginable lo que podría suceder si no fuera asi. El capricho y la arbitrariedad prevalecerían. Las decisiones justas y adoptadas en derecho desaparecerian del concierto nacional para convertirse en cosa del pasado. En materia punitiva, el principio de legalidad está consagrado en el inciso segundo del artículo 29 de la Constitución política. Conforme a esa disposición, “(N)adie podrá ser juzgado sino conforme a las leyes preexistentes al ! Sentencia C-028 de 2006.
I i —:T á CASACIÓN 36889
ENELIA MONDRAGÓN BRAVO
acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de las formas propias de cada juicio”. Estatuir que nadie puede ser juzgado sino conforme a las leyes preexistentes al acto que se le imputa, implica que para condenar a una persona se requiere que su conducta esté previamente definida como delito; de la misma manera, que sólo puede imponérsele la pena previamente establecida | en la ley. El reconocimiento universal del principio de 1egalidad no fue pacífico. Su consagración en materia punitiva.se le debe en gran medida a CESARE BECCARÍA, quien inspirado en el pensamiento iluminista y en reacción a los desafueros de la monarquía, postuló el apotegma '-&iu_llúm crimen, nulla poena sine lege”, cuyo fin estaba difjiáid0 a propender porque se erigieran como delito solamente aquellas conductas que produjeran daño social, sin que pudiese existir persecución por los denominados vicios o pecados, según las definiciones de carácter meramente moral que los gobernantes asignaban ex novo a comportamientos de esa naturaleza?. ? BECCARÍA, Cesare. De los delitos y de las penas. Estudio preliminar de Nódier Agudelo Betancur. Universidad Externado de Colombia, pags. XV11 y 18. Beccaría rechazó firmemente la idea de que la pena tuviera fines expiatorios. 5 CASACIÓN 36889 ENELIA MONDRAGÓN BRAVO Buscaba también que las sanciones nmo fuesen inhumanas? y que se aplicaran, además, en forma proporcional al delito cometido.
El pensamiento de BECCARÍA se inspiró en el contrato social de HOBBES y ROUSSEAU, entre otros. Conforme a esa concepción, los hombres vivian en un estado de naturaleza donde las constantes guerras hacían imposible la convivencia pacífica. Por eso decidieron celebrar un acuerdo, en virtud del cual entregaron a un tercero (el Estado) la potestad de regular sus vidas. Sin embargo, no entregaron el poder total, “sino la porción necesaria para “mantener el buen orden”>. De ahií que “con quien ha realizado un comportamiento que se considera violatorio de las normas impuestas en una determinada sociedad, no se puede hacer lo que se venga en gana”. Base del meodelo contractualista fue, entonces, la imposición de límites al ejercicio del poder del Estado. Su control opera a través de las leyes que, en el campo punitivo, presupone definir en éstas qué acciones son constitutivas de delitos y cuál la sanción a imponer por su realización. ? Estaba en desacuerdo con la tortura y tratos crueles, así como con la pena de muerte como sanción %eneralizada. Dentro de sus postulados también estuvo la igualdad de las sanciones. Decía: “Si se destina una pena igual a los delitos que ofenden desigualmente la sociedad, los hombres no encontrarán un estorbo muy fuerte para cometer el mayor, cuando hallena él unida mayor ventaja” (pág. 20 ob. cit.). 5 VANOSSI, Jorge Reinaldo. Teoría Constitucional. Ediciones Desalma, Buenos Aires, 1973. BECCARÍA, Cesare. Ob. cit. Pág, XVII.
6 CASACIÓN 36889
ENELIA MONDRAGÓN BRAYO Las ideas de los iluministas constituyeron motor de la revolución francesa de 1789, movimiento que llevó a la proclamación, ese mismo año, de la declaración de los derechos del hombre y del ciudadano, en cuyos artículos S y 6% quedó plasmada la supremaciía de la ley. El siguiente es el texto de esas disposiciones: “Articulo 5: La ley puede prohibir las acciones perjudiciales a la sociedad. Todo lo que no esté prohibido por la ley no puede ser inpedido y nadie está obligado a hacer lo que la ley no ordena”. “Articulo 6: La ley es la expresión de la voluntad general. Todos los ciudadanos tienen derecho a participar en su elaboración, personalmente .o por medio de sus representantes. La ley debe ser igual para todos, tanto para proteger como para castigar. Puesto que todos los ciudadanos somos iguales ante la ley, cada cual puede aspirar a todas las dignidades, puertos y cargos públicos, según su capacidad y sin más distinción que la de sus virtudes y talentos”. A su turno, el principio de la legalidad de los delitos y de las penas quedó expresado en los articulos 7% y 8 de la declaración de los derechos del hombre y del ciudadano, cuyos textos son del siguiente tenor: 7 CASACIÓN 36889 ENELIA MONDRAGÓN BRAVO “Articulo 7: Nadie puede ser acusado, detenido ni encarcelado fuera de los casos determinados por la ley y de acuerdo con las formas por ellas prescritas. Serán castigados quienes soliciten, ejecuten o hagan ejecutar órdenes
arbitrarias. Todo ciudadano convocado o reguerido en virtud de la ley debe obedecer al instante; de no hacerlo, sería culpable de resistir a la ley. “Articulo 8: La ley no debe establecer más penas que las necesarias, y nadie puede ser castigado sino en virtud de una ley establecida y promulgada con anteriondad al delito, y aplicada legalmente”. La declaración de los derechos del hombre y del ciudadano inspiró las Constituciones de los paises donde se instauró posteriormente el modelo de Estado de Derecho, en el cual, por tanto, el principio de legalidad pasó a constituir elemento estructural y fundamente del mismo. A tono con esa concepción, la Corte Constitucional colombiana ha expresado que el referido principio tiene una posición central en la configuración del Estado de derecho, en la medida en que es rector del ejercicio del poder y rector del derecho sancionador”. 7 Cfr. Sentencias C-710 de 2001 y C-530 de 2003. $ CASACIÓN 36889 ENELIA MONDRAGÓN BRAVO Es tal la trascendencia del principio de legalidad en los Estados democráticos de Derecho y tan importante para la convivencia de los ciudadanos, que ni aun en los estados de excepción es posible su suspensión. Así lo tiene previsto la Convención Americana sobre Derechos Humanos o Pacto de San José de Costa Rica$%, que forma parte del denominado bloque de constitucionalidad, conforme lo establecido en el articulo 93 de la Carta Política, En efecto, el articulo 27 de la citada Convención dispone: “Suspensión de garantías.
1. En caso de guerra, de peligro público o de otra emergencia que amenace la independencia o seguridad del
Estado parte, éste podrá adoptar disposiciones que, en la medida y por el tiempo estrictamente limitados a las exigencias de la situación, suspendan las obligaciones contraídas en virtud de esta Convención, siempre que tales disposiciones no sean incompatibles con las demás obligaciones que les impone el derecho internacional y no entrañen discriminación alguna fundada en motivos de raza, color, sexo, idioma, religión u origen social.
2. La disposición precedente no autoriza la suspensión de los derechos determinados en los siguientes artículos: 3
(Derecho al Reconocimiento de la Personalidad Jurídica); 4 (Derecho a la Vida); 5 (Derecho a la Integridad Personal); 6 Aprobado mediante la Ley 16 de 1972 g CASACIÓN 36889
ENELIA MONDRAGÓN BRAVO
(Prohibición de la Esclavitud y Servidumbre); 9 (Principio de Legalidad y de Retroactividad); 12 (Libertad de Conciencia y de Religión); 17 (Protección a la Familia); 18 (Derecho al Nombre); 19 (Derechos del HNiño); 20 (Derecho a la Nacionalidad), y 23 (Derechos Políticos), ni de las garantías judiciales indispensables para la protección de tales derechos” (el subrayado es nuestro). De tal manera que corresponde a las autoridades públicas no sólo cumplir las leyes sino velar porque no se desconozcan. Esa función, como servidores públicos que son, recae también en los jueces de la República, Por ello, cuando algún funcionario judicial, cualquiera que sea su jerarquía, advierta la vulneración del principio de legalidad,
su deber es corregir dicho dislate. No puede, en modo alguno, erigirse en obstáculo del cumplimiento de esa obligación constitucional la prohibición de la reformatio in pejus consagrada en el inciso segundo del artículo 31 superior. La veda de la reforma en peor no constituye un derecho absoluto”, de modo que si entra en tensión con el principio de legalidad es mnecesario ponderarlos para determinar cuál de los dos tiene prevalencia. “La ponderación es... la actividad consistente en sopesar dos principios que entran en colisión en un caso concreto para determinar cuál de ellos tiene un peso mayor en las En la sentencia C-028 de 2006 la Corte Constitucional señaló que no hay derechos absolutos. 10 y CASACIÓN 36889 ENELIA MONDRAGÓN BRAVO circunstancias específicas, y, por tanto, cuál de ellos determina la solución para el caso”!9 Soy del criterio de que en esa ponderación es indispensable considerar la mayor jerarquía que tiene el principio de legalidad, en razón a su carácter estructural y fundante del Estado de Derecho, según quedó visto atrás. Esa mayor jerarquía determina que cuando entra en colisión con la no reforma peyorativa, deba siempre preferirse aquel. Por le demás, sabido es que en el moderno constitucionalismo el proceso penal ya no se concibe como el conjunto de normas orientadas, preferentemente, a garantizar los derechos defensivos del procesado. Hoy en día constituye también presupuesto de legitimación. del sistema pumitivo el respeto de los derechos a la víctima a
buscar la verdad, la justicia y la reparación!!. En la resolución de la tensión entre el principio de legalidad y la prohibición de la reformatio in pejus, es insoslayable, en consecuencia, verificar si con la decisión judicial donde se aplica el segundo de esos principios se ? BERNAL CUÉLLAR, Jaime y MONTEALEGRE LYNETT, Eduardo. El Proceso Penal, tomo 1, fundamentos constitucionales del nuevo sistema acusatorio, Universidad Externado de Colombia, 2004, pág. 269. !1 la conccpción constitucional de los derechos de las víctimas y de las perjudicados por un delito no está circunscrita a la reparación material, Esta es más amplia. Comprende exigir de las autoridades y de los instrumentos judiciales desarrollados por el tegislador para lograr el goce efectivo de los derechos, que éstos sean orientados a su restablecimiento integral y ello sólo es posible si a las victimas y perjudicados por un delito se les garantizan sus derechos a la verdad, a la justicia y a la reparación económica de los daños sufridos, a lo menos”. Corte Constitucional, sentencia C-228 de 2002.
H CASACIÓN 36889
ENELIÍA MONDRAGÓN BRAVO A o S vulneran o no los derechos de las víctimas, siendo claro que lo primero acontece cuando, con evidente desconocimiento del ordenamiento jurídico, se impone una pena por debajo del mínimo previsto por la ley para el delito cometido. En ese caso, la víctima no obtendrá la debida justicia por el daño infligido. De ahí que cuando la pena impuesta quebrante la
legalidad, es deber del superior restablecer el ordenamiento jurídico, así el condenado sea el úmico apelante. Sólo de esa manera puede afirmarse que la decisión judicial está sometida al imperio de la ley y, por consiguiente, a los dictados de la Constitución Poliítica. Lo contrario seria concluir que la Carta, al paso que exige a los funcionarios judiciales someterse a la ley, al mismo tiempo fomenta su vulneración. Tal antinomia resulta constitucionalmente inadmisible, pues comporta desconocer otros principios esenciales para la convivencia ciudadana, como la seguridad juridica y la igualdad. Se quebranta la seguridad juridica, porque sin los liímites que presupone el principio de legalidad, cada juez adoptaría sus decisiones sin otro comtrol que sus consideraciones subjetivas. Y se vulnera el principio de igualdad, por cuanto los destinatarios de la ley penal recibirán un tratamiento punitivo distinto, sin importar que se encuentren en las mismas circunstancias fácticas y jurídicas. 12 , CASACIÓN 36889 27 260 28
ENELIA M
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