CSJ - Sentencia 36889(28-03-2012)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - Sentencia 36889(28-03-2012)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2012
República de Colombia vk' Corte Suprema de Justicia Ley 600 de 2000 Casación No. 36.889 Enelia Mondragón Bravo
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente
JAVIER ZAPATA ORTIZ
Aprobado Acta: 108.
Bogotá, D. C, veintiocho (28) de marzo de dos mil doce (2012). DECISIÓN Con el fin de verificar si reúne los presupuestos que condicionan su admisión, examina la Sala la demanda de casación discrecional presentada por el defensor de la Subintendente de la Policía Nacional ENELIA MONDRAGÓN BRAVO, contra el fallo proferido por el Tribunal Superior Militar, que confirmó la sentencia condenatoria emitida por el Juzgado de Primera Instancia de Santiago de Cali, por el delito de lesiones personales culposas. 1 Las sentencias condenatorias fueron proferidas el 4 de marzo de 2009 y 23 de febrero de 2011, respectivamente. Re ública de Colombia Corte Suprema de Justicia Ley 600 de 2000 Casación No. 36.889 Enelia Mondragón Bravo HECHOS El 7 de octubre de 2006, Diego Fernando Land ury Mosquera, denunció que luego de ingerir bebidas embri gantes con algunos amigos, condujo una moto en compañía del m nor Adrian Arley Medina Escobar, en dirección a su casa y en el 4ayecto, fue herido por un proyectil de arma de fuego en su extrei4idad superior izquierda, por la hoy condenada la Subin ndente de la Policía Nacional ENEMA MONDRAGÓN
BRAV quien se hallaba en una patrulla de la policía. ACTUACIÓN PROCESAL El 29 de agosto de 2008, la Fiscalía 145 Penal Militar de Cali, dictó resolución de acusación contra la SI. ENELIA MONII)RAGON BRAVO, como presunto autor responsable del puniblt de lesiones personales, perpetradas contra la humanidad de Diego Fernando Landazury Mosquera. El 4 de marzo de 2009, el Juzgado de Primera Instanc a de la misma ciudad, condenó a la inculpada ENELIA 2 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Ley 600 de 2000 Casación No. 36.889 Enelia Mondragón Bravo MONDRAGÓN BRAVO, por el delito de lesiones personales culposas, a la pena de 6.4 meses de prisión y multa de T480.940 pesos y a la accesoria de privación del derecho a la tenencia y porte de arma por el término de 16 meses; además, le concedió la condena de ejecución condicional por un período de prueba de 2 arios. El 23 de febrero de 2011, el Tribunal Superior Militar, confirmó la providencia aludida, la cual fue recurrida por la defensa técnica. El mismo sujeto procesal, inconforme con la decisión de segundo grado, la impugnó en casación y, una vez se presentó el libelo, la Sala entra a calificarlo. DEMANDA Bajo el imperio de la Ley 600 de 2000, sin determinar artículo alguno en este punto, el actor atacó la sentencia condenatoria de segundo nivel en tres cargos. 3 RepUblica de Colombia Cort Suprema de Justicia
Ley 600 de 2000 Casación No. 36.889 Enelia Mondragón Bravo Vía discrecional. Indicó que se violentó el precepto 29 de la Consti ación Política, por vicios de estructura y garantía, como tambié i se fracturó la defensa técnica, los postulados de legalidad dela ena y el de aducción probatoria; sugirió además que se 1 lesion el debido proceso por irregularidades sustanciales. é Sostuvo que la "ausencia de defensa técnica" se verifico cuando el profesional nombrado de oficio, no ejerció "con prontituc .. los derechos de impugnación y contradicción que le eran exigibles"; tampoco peticionó y dejo pasar que el fallo de "pruebas necesarias" primer grado "estaba indebidamente motivado". Por otro lado, se le hizo un incremento punitivr no permitido a su asistida y la declaración del menor Adrian Arley Medina Escobar como la inspección judicial, "se practicar n con total desconocimiento de los presupuestos exigidos por la ley para su incorpore ión y apreciación, transgrediéndose de tal forma el debido proceso". Como el escrito se asimila a un memorial confeccíonado de manera libre, genérica y subjetiva, la Sala lo 4 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Ley 600 de 2000 Casación No. 36.889 Enelia Mondragón Bravo resumirá en varios ítems, con el objeto de facilitar su entendimiento y claridad.
Primer cargo: nulidad.
Citó el numeral 3° del artículo 306 de la Ley 600 de 2000, por violación al derecho de defensa técnica, pues no
fue real, permanente ni continúa en ilación con la normatividad prevista en el Código Penal Militar, cánones 196 y 218, haciéndose patente su arremetida porque el defensor de oficio "no impugnó el (debió oponerse porque no estaba auto de cierre de investigación" perfeccionada), la resolución de acusación, menos el proveído que convocó a la audiencia de corte marcial y tampoco se percató de la ausencia de fundamentación del fallo de primera instancia; sólo se limitó a notificarse de las decisiones judiciales. Para la abogada era imprescindible haberse practicado un sinnúmero de pruebas, con la diligencia de inspección judicial con reconstrucción de los actos ilícitos, para descartar entre otras cosas, un grupo de testigos que "nunca y descubrir las diversas presenciaron los hechos sucedidos" contradicciones de los testigos como las ubicaciones y visibilidad. 5 Re4ública de Colombia Co Suprema de Justicia Ley 600 de 2000 Casación No. 36.889 le Enelia Mondragón Bravo Por otro lado, reconoce la recurrente que en la etap ai del juicio "se llevó a cabo diligencia de inspección con reconstrucción de los hech s", pero esta no fue practicada "en la forma requerida por el fiscal de la causa. Dejó de lado el defensor de oficio, requerir un di tamen técnico en física, para corroborar el dicho de su mand te sobre si el disparo "fue producto de inercia mecánica, o pérdida de equilibri por parte de la procesada", evidencia que irrefutablemente
llevan a la conclusión de demostrar que la intención de la hoy conde ada no era ilegal; éstas fueron las palabras del recurrente refiriértdose a su prohijada: .. nunca (quiso] causar daño a la integridad del ciudadano, sino en prevenirlo para que acatara la orden de pare que de momentos antes se e estaba impartiendo de manera verbal, con gesticulaciones y ayuda del pito del rodante, y que la causa del disparo obedeció a la posición fue esta asumía en el rodante como parrillera y a la inestabilidad que presentaba al llevar en una mano su arma de fuero y con la otra agarrándose del velocípedo.., hasta el punto (que] pasaron por un mal llamado policía acostado que había en el lugar de la percusión, lo cual uy seguramente coadyuvo a cambiar el rumbo del disparo, ircunstancias estas que muy posiblemente ayudaron a que el impacto c el arma realizado _por la procesada cambiara su curso e impactara en humanidad del señor LAND AZUR Y MOSQUERA2. Tampoco se opuso o recurrió el anterior defenscr la resolución de acusación, pues la ausencia de pruebas 2 Ver dematFida, folio 704, c. o, Tribunal. 6 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Ley 600 de 2000 Casación No. 36.889 Enelia Mondragón Bravo era mayúscula y, para corroborarlo, el libelista lanzó una nueva hipótesis, consistente en que por violación a las normas de tránsito (circulación de dos personas en una moto, sin casco ni chalecos y evadiendo el llamado policial), entendió
"la procesada que se podría tratar de una acción dehncuencial ejercida por quienes transitaba (sic) a alta velocidad" El testimonio del menor Adrián Arley Medina Escobar, fue practicado sin la presencia de un defensor de familia, contraviniendo la Ley 1098 de 2006, artículo 150, que así lo exige y una jurisprudencia3 en donde se apoyó para cuestionar la aducción al proceso de esta declaración: "por cuanto al haber estado presente en el interromtorio la protectora de los derechos de éste, habría dicho la verdad real de lo ocurrido". Continuó criticando la labor de su antecesor en la defensa, respecto a la inspección judicial con reconstrucción de los hechos "permitiendo que dicha diligencia se llevara a cabo... en forma contraria a lo solicitado por el fiscal de la causa",s in la presencia de la procesada ni de los testigos; menos aún impugnó los dictámenes periciales originados en tal diligencia y cuando el abogado sustentó el recurso de apelación contra la sentencia condenatoria, "presentó dos pobres e indebidamente sustentadas teorías" y, 3 Se refirió a los radicados 29.516 (23-6-08) y 33.364 (9-12-10). 7 Rertízblica de Colombia Co Suprema de Justicia Ley 600 de 2000 Casación No. 36.889 Enelia Mondragón Bravo jamás se dio cuenta que el fallo aludido, tenía falencias en su motiv ción, ausencia de valoraciones, ninguna consideración, "demos ando que hubo una insuficiente fundamentación de la sentencia", como
bien 1 ha reconocido esta Sala, la Corte Constitucional4 y algunos tratad stas por ella citados. Aquí peticionó, se declare la nulidad de todo lo actuado, desde el auto de 20 de mayo de 2008, en donde la Fiscalía 145 Penal Militar,o rdenó el cierre de investigación, con el fin de que se perfeccione la instrucción "y se practiquen debidamente las pruebas señaladas... al demostrarse claramente que se quebrantó el derecho de defensa" Segundo cargo: violación directa. Se vulneró el postulado de legalidad de la pena al incrementarla con fundamento en el artículo 14 de la Ley 890 de 2004, pues de suyo se sabe que tal aumento solo es posible su apliCación en el sistema acusatorio. 4 Transcritió grandes apartes de las sentencias C-252 de 2001, S T475-97; T423-98, T-267-00, S C-242-97; se refirió a la Constitución Nacional de 1886, articulo 161 y a los radicados de esta Sala números 24011 (12-12-05) Y 17257 (4-9-03). 8 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Ley 600 de 2000 Casación No. 36.889 Enelia Mondragón Bravo Para demostrar su aserto, trajo a colación la dosificación realizada por las instancias, en especial algunas decisiones de esta Sala5, donde se puntualiza que tal extensión punitiva exclusivamente se justifica con el advenimiento del sistema acusatorio contenido en la Ley 906 de 2004 y jamás puede aplicarse en la justicia penal militar. Por tanto, solicitó casar la sentencia recurrida
para en su lugar tasar legalmente la pena a ella atribuida.
Tercer cargo: falso juicio de legalidad.
Referido a la prueba testimonial practicada al menor Adrián Medina Escobar, pues se le dio validez a sabiendas que en su creación se desconocieron los requisitos legales y al excluirse "los demás medios probatorios sopesados por el" Juez Colegiado, "no tienen la identidad jurídica suficiente para condenar a mi defendida". Luego citó los artículos que el fiscal le puso en conocimiento al adolescente el día que le practicó la diligencia, como fueron el 383 (obligación de rendir testimonio), 385 5 Cito los radicados: 24890 (1-6-06), 26065 (21-4-07), 24986 (25-3-07), 24986 (20-7-07), 25667 (6-8-07), 24786 (23-1-08), 28871 (29-7-08), 27263 (17-6-09), 28199 (23-8-09), entre otros. 9 RepUblica de Colombia Cort Suprema de Justicia Ley 600 de 2000 Casación No. 36.889 Enelia Mondragón Bravo excep iones constitucionales) y 389 (juramento) de la Ley 906 de 2004 lo increpó con el 442 (interrogatorio sobre la identidad del imputdo) del Código Penal Militar. Y, después de traer a colación dos párrafos de los fal os de instancia, resalta que se incorporó a la actuación de mane indebida la aludida prueba, con violación al debido proceso, "sin el lleno de los requisitos legales, que al ser descartada para su
respectiva valoración, el fallo seria afirmativamente para los intereses de la procesada, pues fu este infante quien para el momento de los hechos el que hizo el ademan de sacar de su cintura un arma, conllevando a la reacción de la uniformada... esa prueba ilegal constituye la única posible prueba de culpabilidad de la procesada". Acto seguido, se refirió a la inspección judicial con reconstrucción de los hechos (diligencia a la que le imprimieron objetivos diversos a los enunciados en el artículo 310 del C digo Penal Militar), la cual anunció, que también en su opini 'n era ilegal, "por el desconocimiento de los presupuestos para su realizac ón, y contrariando lo solicitado por el fiscal... y lo ordenado por el fallador de primera instancia". Con todo, los falladores se hubieren percatado que lc s testigos no se dieron cuenta de nada de lo sucedido, "sino que suslclichos contradictorios están amparados en el lazo de vecindad y amistad que a 10 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Ley 600 de 2000 Casación No. 36.889 Enelia Mondragón Bravo estos los une con el ofendido... desvirtuándose de tal manera que el accionar de la procesada esta (sic) exento de culpabilidad". Por lo tanto, solicitó casar el fallo atacado, para en su lugar, se dicte el de reemplazo, pero esta vez, de carácter absolutorio. CONSIDERACIONES A pesar de las múltiples fallas lógicoargumentativas condensadas tanto en la motivación discrecional como en la censura, por vigencia del postulado de legalidad de la
pena, la Sala admitirá el cargo segundo; siendo ello así, se ordenará en la parte respectiva del presente auto, correr traslado a la Procuraduría Delegada para la Casación Penalp, or el término de ley, a fin de que se sirva conceptuar sobre el fondo del asunto denunciado por el defensor de la hoy condenada ENELIA
MONDRAGÓN BRAVO.
Por otro lado, los dos ataques restantes formulados uno por nulidad y el otro por falso juicio de legalidad, contra la sentencia de segundo nivel proferida por el 11 República de Colombia Suprema de Justicia Ley 600 de 2000 Casación No. 36.889 Enelia Mondragón Bravo Tribu al Superior Militar, no reúnen los mínimos presupuestos de c herencia y lógica-argumentativa descritos por la jurisprudencia para admitir la demanda, como punto de partida para 1 grar su infirmación, pues en el desarrollo y demostración de la criticas incurrió el defensor en graves, múltiples y exace badas falencias, las cuales atentan contra la filosofía que inspir el recurso extraordinario de casación.
3. Menos aún puede entenderse las censuras como nuevas rutas para confeccionar escritos de libre factura y, ensay r, por ese camino, derrumbar la doble presunción de acierto y lega idad inherente a las decisiones concebidas en los proveídos; tamp co consiste en añadir un cúmulo de ideas disgregadas y frag ntadas en el libelo en búsqueda de fines jurídicos subjetivos o hip téticos para asegurar un posible éxito, tal como lo plasmó el recurlente.
4. Como metodología, la Sala abordará el
estudio del libelo, estableciendo aquellos puntos más preponderantes, a fin de determinar de manera precisa los desatinos de mayor impacto, con el objeto de brindarle al jurista sufici nte claridad en torno a los dislates presentados en su inco ormidad. 12 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Ley 600 de 2000 Casación No. 36.889 Enelia Mondragón Bravo
5. Son múltiples y complejos los errores detectados en la demanda.
Sobre la vía discrecional viene afirmando la Sala, que tratándose de la casación presentada por la ruta de ataque aludida -en este caso, por cuanto el delito por el que se condenó a la Subintendente de la Policía Nacional, fue el de lesiones personales culposas-, la lógica argumentación exigida para tal eventualidad, guarda aún mayores requerimientos tanto legales como jurisprudenciales, que la ordinaria, con el inmediato objeto de persuadir a la Corte para aceptar unos planeamientos que, en principio, no proceden para determinadas actuaciones extraordinarias; por tanto, la debida sustentación debe ir avalada por situaciones de flagrantes vulneraciones a los derechos constitucionales fundamentales o a la imperiosa necesidad de desarrollar la jurisprudencia, casos en los cuales al demandante se le brinda la oportunidad de manifestarlos, a condición de apropiarse de una verdadera temática casacional.
Primero: el yerro se constata en haber olvidado el abogado sustentar uno de los dos motivos que por ley se exigen para admitir el libelo, contenido en el artículo 205, inciso
13 Replblica de Colombia
Col Suprema de Justicia Ley 600 de 2000 Casación No. 36.889 Enelia Mondragón Bravo 3 de la Ley 600 de 2000, al disciplinar que la Sala discre ionalmente podrá admitir demandas de casación contra senten ias expedidas por funcionarios diversos a los Magistrados de Tr bunales, "cuando lo considere necesario para el desarrollo de la jurispru encia o la garantía de los derechos fundamentales, siempre que reúna los demás r u uisitos ex' • idos or la le ". (Subrayado fuera de texto) Se hace imperioso, entonces, motivar y disce ir que se consumó en instancias una vulneración a las ganan ías fundamentales, puntualizadas en alguno de los sentidos expre dos por la ley y la jurisprudencia; desde luego, deberá realiz rse tal labor intelectual, en el mismo contexto del escrito pero elimitándolo en un capítulo aparte, para después, atarlo coher ntemente a la argumentación propia de una casación ordinaria: presupuestos que no se satisfacen por el sólo hecho de haber sido citados por el actor o quizás cuando sostuvo de manera ligera que se vilipendió el debido proceso por irregularidades sustanciales, el derecho de defensa técnico, la aducción probatoria, entre otros; ello va más allá de simples enunciados disgregados en párrafús inconclusos y sin ningún avance demostrativo. Entraña, en segundo lugar, el desarrollo de la jurisprudencia, una ponderación aquilatada de las tesis jurídicas que el/1 juicio del profesional del derecho deban ser perfeccionadas 14 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Ley 600 de 2000
Casación No. 36.889 Enelia Mondragón Bravo y mejoradas, naturalmente, tomando como punto de partida los criterios jurisprudenciales que se pretenden modernizar y, como es obvio, aterrizados al caso cuestionado.
Segundo: este desatino -deviene del anteriorel cual se concretó con la escueta e insustancial afirmación del actor en la que sostuvo, por ejemplo, que el derecho de defensa técnica se vulneró porque no ejerció el abogado que lo antecedió los recursos de ley o al dejar de cuestionar la sentencia de primer grado por falta de motivación o porque no pidió la que él llamó si se estuviera en un sistema de "prueba necesaria", como tarifa probatoria, que tampoco explicó; con estas aserciones, jamás se puede entender satisfecha la motivación requerida para tales tópicos casacionales, máxime si el recurso en sede extraordinaria tiene como característica esencial, entre muchas otras, el de ser rogado.
Desde ya se advierte que con los yerros atrás anotados, los dos ataques se tornan insustanciales, pues la omisión en la explicación y demostración de los presuntos vicios alegados, así como la ausencia de precisión de la ruta que debería guiar todo el escenario argumentativo, confirman que el escrito fue ideado en un interregno netamente subjetivo y en contra del criterio 15 Retlica de Colombia Corte Suprema de Justicia Ley 600 de 2000 Casación No. 36.889 Enelia Mondragón Bravo expue to por los juzgadores: cuestiones inadmisibles en sede extrao Binaria.
Tercero: se muestra en punto de la nulidad
alegad en el primer ataque, por fallas en el derecho de defensa técnic la cual, en principio, no es cualquier discurso con el que se preten a su declaratoria, ella en sí, encierra, unos presupuestos míni s de argumentación, precisión y alcance, sin los cuales la arremetida contra la legalidad del proceso queda huérfana. Es preciso indicar, además, que cada censura presentada por este sentido, tiene un tratamiento independiente, debiéndose identificar la clase de falencia (estructura o garantía), denu -iando el sentido en forma autónoma sin mezclar violaciones al debido proceso entre sí, o al derecho de defensa (técniclo y material). Por consiguiente, si se quiere proponer algunt, por ejemplo, al debido proceso, incumbe señalar cómo se fractu aron las bases legales, ya sea en su aspecto formal o conce tual, de qué forma se quebrantaron las garantías exigidas, cuáles fueron las repercusiones y el daño causado con tales vulne aciones en desmedro de la ley como de los sujetos 16 República de Colombia n/ Corte Suprema de Justicia Ley 600 de 2000 Casación No. 36.889 Enelia Mondragón Bravo procesales, hasta qué acto procesal y por qué en el caso indicado habría que retrotraer lo actuado en instancias; entre otros presupuestos, descritos ampliamente por la jurisprudencia6. No pudiendo olvidar el defensor los principios que las rigen como el de taxatividad (sin norma precedente y exacta jamás se podrá alegar alguna nulidad), de él dependen y se enmarcan para generar su pertinencia;
convalidación, finalidad de los actos, por mencionar algunos, a fin de fortalecer la infirmación del último fallo: tópicos a los que jamás se refirió. Ellas, además, se rigen por el postulado de trascendencia en sus diversas connotaciones epistemológicas; por un lado, la exclusiva irregularidad o menoscabo a la ley, no es presupuesto dominante para su configuración; se requiere, en segundo lugar, el efectivo detrimento, perjuicio o lesión de los derechos y garantías adquiridas por los sujetos procesales, intervinientes o partes en la dinámica judicial; en tercer término, es obligación del jurista mostrar en interés legal de su 6 La forma lógica y argumentativa en sede extraordinaria para presentar una demanda, entre otros motivos, no se traduce en formularle preguntas a la Corte, de cómo pudo o no ser tratado algún tema o explicitando aquellas falencias advertidas por los recurrentes a manera de resolver un interrogatorio o cuestionario; ello encierra más bien, un verdadero análisis demostrativo, en donde paso a paso, el profesional del derecho, vaya dementando y degradando la presunción de acierto y legalidad que viene atada a las decisiones proferidas por los funcionarios que administran justicia. 17 Reptblica de Colombia Corto Suprema de Justicia Ley 600 de 2000 Casación No. 36.889 Enelia Mondragón Bravo representada las bondades, beneficios y ventajas 7 del ataque propuesto. Finalmente, cada caso de estudio deberá somet se a un nuevo escrutinio o filtro jurídico, en pos de eviden iar si la nulidad corresponde declararla total o parcial ente: esta última opción, entre otras, trae consigo
ordenarla en la sentencia de casación cuando su efecto jurídico se 1 pueda conjurar o desglosar desde este concluyente pronu ciamiento de la jurisdicción ordinaria, es decir, en cuanto sus consecuencias procesales se puedan normalizar, enderezar y reivin4 icar excluyendo el vicio sin necesidad de retrotraer lo actuado, lo cual dependerá del momento procesal en que se haya materirizado o generado la infracción a la normatividad sustancial. Siendo ello así, la infracción al debido proceso o al derecho de defensa (técnico o material), debe ser de bulto, grosero, que pretermita u omita un acto procesal distinguido por la ley y al que obligatoriamente los funcionarios deban acceder para sú no conculcación. 7 Corte Sulnema de Justicia, mismo sentido, ver sentencia 15.223 de 12 de febrero de 2002. 18 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Ley 600 de 2000 Casación No. 36.889 Enelia Mondragón Bravo Nunca puede asimilarse con cualquier criterio aislado, subjetivo y genérico, sino por los motivos previamente determinados por Ley y con ocasión al desarrollo jurisprudencial que la Corte vaya realizando; no obstante algunos supuestos de los requeridos por la jurisprudencia abordó el togado, sin embargo, ello no es suficiente para dar por demostrada la debida argumentación o mejor aún, todo lo explicado por el libelista confronta las decisiones de instancia en franca vulneración de variados institutos casacionales.
Cuarto: el defensor agrupó en su embestida, otras fallas de mayor extensión, las cuales se identifican,
verbigracia, con la evidente vulneración del postulado de autonomía que rige el recurso extraordinario, al sustentar el yerro propuesto de nulidad por violación al derecho de defensa técnico en un mismo texto argumentativo, con la comprobada existencia de irregularidades sustanciales junto con el falso juicio de legalidad de la vía indirecta de violación de la ley, alternados con la vulneración del principio de investigación integral, combinación letal, por ser excluyentes los presupuestos de unos y otros desatinos, lo cual se patentizó en los diversos enunciados de la demanda; por cuanto, en el error de derecho, por ejemplo, se ataca la vigencia de la prueba, sin ser procedente acudir a alguna causal 19 República de Colombia Corte) Suprema de Justicia Ley 600 de 2000 Casación No. 36.889 Enelia Mondragón Bravo de nu dad para su prosperidad, lo cual, como es obvio, se muestr insólito fusionarlos. Como puede entenderse, el impugnante no expus • alguna idea conforme a las pautas establecidas para somet el criterio plasmado por la judicatura y elevarlo a los desaci rtos que le atribuyó, en tanto, de ningún modo demostró el daño i reparable a la ley sustancial, más bien lanzó una gran diatrib en oposición al criterio judicial, con ello, divulgó lo insust. cial de su arremetida, cercenando de paso, cualquier cohere cia argumentativa, en tanto, por ejemplo, la violación del princi io de investigación integral, totalmente omitida por el libelist pero en el fondo, buscada por él, tanto así que en su petició final requirió la nulidad de lo actuado a partir del cierre
del ciclo instructivo, para que se practiquen "debidamente" las pruebás atacadas. Es tal la incoherencia del recurrente, que de plano descartó la vulneración al derecho de defensa técnico alegad en algunos apartes como principal en el contexto de su memo ial, para suplirla por fallas sobre la validez de las pruebas, pues se recolectaron indebidamente, es decir, de manera ilegal, 20 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Ley 600 de 2000 Casación No. 36.889 Enelia Mondragón Bravo era ese y no otro el sentido de ataque que debió implementar en la demanda. El principio de investigación integral, comporta al administrador de justicia la carga procesal de averiguar tanto lo favorable como lo desfavorable a las pretensiones del indagado, imputado o enjuiciado, en conexión a la facultad de ordenar pruebas de oficio, a fin de ir progresivamente aclarando todos los puntos oscuros no revelados por los hechos o los medios legalmente recopilados en la actuación; en tanto que se pasa de la ignorancia judicial (ausencia o escasez de evidencias) a la certeza demostrativa que permita explicar tanto la conducta punible como la responsabilidad del implicado. Ahora, el concepto que le da vida a la infracción en comento, no se traduce únicamente en mostrar un listado hipotético y subjetivo de pruebas o quizás en presumir una gran variedad que jamás se recaudaron; esto, desde luego, enseña otras alternativas: a) las dejadas de practicar -solicitadas y negadas-; b) las que han debido ser recolectadas -inactividad de
las partes-; c) las peticionadas por la defensa -decretadas y no 21 República de Colombia Corle Suprema de Justicia Ley 600 de 2000 Casación No. 36.889 Enelia Mondragón Bravo practi adass-, o las que de verdad demostraban los hechos materia de investigación y juzgamiento -no requeridas ni ordenadas por los fuacionarios-. Se debe, en ilación con lo precedente, prop ner en casación, aquellos medios ignorados por las insta: cias, con el objeto de indicarle a la Sala: su fuente, cond cencia, pertinencia y utilidad de los mismos. Tiene un alto significado lo expresado, en el enten ido que todas aquellas omisiones probatorias que sean dem dadas en sede extraordinaria al amparo del principio de inves .gación integral y, como es obvio, bajo la égida de la Ley 600 de 000, deben excluir medios inconducentes, inútiles, insuficientes, dilatorios, superficiales, insubstanciales e ineficaces, toda Vez que, un ataque apoyado en cualquiera de tales hipótesis, no evOencia el menoscabo al referido postulado. El ejercicio dialéctico del libelista no cesa ahí: es menester además argumentar la incidencia favorable, decisiva e incontrovertible de tales medios de cara a las valoraciones y 8 Eventq que deberá ser atacado por violación al derecho de defensa y no bajo el auspicio del principio en estudio, dejando en claro que este no es el caso objeto de estudio. 22 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Ley 600 d#20 Casación No, 36.889
Enelia Mondragón Bravo conclusiones del fallo objeto de censura; incluso, el jurista adquiere el compromiso de enseñarle a la Sala que las pruebas ignoradas por los juzgadores al ser sopesadas con los que sirvieron de fundamento para edificar la sentencia, abaten el grado de certeza aceptado y construido por los funcionarios a fin de ordenar y evaluar -al retrotraer la actuaciónaquellas omitidas, con el objetivo fundamental que impere la verdad, la justicia y la equidad en la administración de justicia. Como puede observarse, la inactividad argumentativa del defensor es abrumadora, en tanto, ni mencionó el postulado objeto de análisis, jamás lo trabajó y menos aún, se aproximó a lo puntualizado por la Sala sobre el particular; lo único que hizo fue formular un listado de medios, sin que hubiese realizado el más mínimo intento y esfuerzo para llenarlo de contenido jurisprudencial, con el agravante que algunas sí se practicaron como la inspección judicial en pos de la reconstrucción de los hechos; diligencia que en su opinión debe repetirse porque, entre otros argumentos, no se le hizo caso al fiscal de cómo debía practicarse, lo cual demuestra, absoluta dejadez, en tanto, las pruebas para su aducción no se realizan por el capricho de las partes sino en interés del proceso y con sujeción a la ley, correlacionadas con los actos antijurídicos objeto de investigación y juzgamiento. 23 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Ley 600 de 2000 Casación No. 36.889 Enelia Mondragón Bravo
Quinto: La Sala viene insistiendo que cuando se pr mueve un ataque por error de derecho, en el sentido de falso uicio de legalidad, se debe atacar de manera ineludible, la natur leza jurídica del medio cuestionado, en su doble conno ación: i) se genera un aspecto positivo, cuando la judica ra le concede validez suasoria a una prueba sin tenerla, puest que, como es obvio, incumple las exigencias formales de su pro
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