CSJ - Sentencia 36907(01-02-2012)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - Sentencia 36907(01-02-2012)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2012
cf
CASACIÓN 36907
LUIS ALFONSO RINCÓN PÁEZ ,WeAriacor• (174)/ftn ÍJ4-7,44 •_74/5,ts ..714-~„
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente:
JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA
Aprobado Acta No. 21 Bogotá D.C., primero (1°) de febrero de dos mil doce (2012). VISTOS Decide la Sala el recurso extraordinario de casación interpuesto por la defensora del procesado LUIS ALFONSO RINCÓN PAÉZ contra la sentencia de 12 de mayo de 2011 mediante la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca confirmó la emitida por el Juzgado Promiscuo Municipal de Tausa, por cuyo medio lo condenó como autor del delito de inasistencia alimentaria. 2 CAS IÓN^3 907 LUIS ALFONSO R CÓN PÁEZ r trél(4r, i (471;1/1/1»G !CIL> P!":. ite,,L il;f!j/Fr e HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL Pesé a que el 25 de junio de 2007 el señor LUIS ALFONSO RINCÓN PÁEZ, reconoció voluntariamente la paternidad de Juan Esteban Rincón Páez como suya, nacido el 1° de enero de 2001, y que el 25 de noviembre de 2008 en el Juzgado Catorce de Familia de Bogotá suscribiera un acta de conciliación con la progenitora del menor Ivonne Nayibe Páez, en la cual se obligaba
a suitninistrar la suma de $230.000,00 mensuales por concepto de alimentos (monto que se incrementaría anualmente en el mismo porcentaje que el S.M.L.M.V.), además del cubrir el 50% de los gastos generados por su educación y salud, así como a comprarle dos Mudas de ropa anuales, se sustrajo a tal obligación. Por IO anterior, el 5 de noviembre de 2009 ante el Juzgado Penal MuniOipal con Funciones de Control de Garantías de Ubaté (Cundinamarca), la Fiscalía General de la Nación le imputó la posibIe comisión del delito de inasistencia alimentaria, cargo que no aceptó. Presentado el escrito de acusación el 18 de noviembre de 2009 por el referido ilícito, el 2 de diciembre siguiente en el Juzgado Promiscuo Municipal de Tausa se cumplió la respectiva audiencia de formulación de la misma. Ante la consignación de $3.500.000,00 realizada por el imputado, el representante del ente investigador solicitó audiencia de preclusión 3 CAS 6907 LUIS ALFONSO R CON ÁEZ , --/,.7." ,5 .”7,?7, ""(-: <7.4.1,71»(?7 argumentando la imposibilidad de continuar el ejercicio de la acción penal ante el pago total de la obligación. Para tal pedimento contabilizó las mesadas desde la conciliación hecha por las partes en el Juzgado Catorce de Familia de Bogotá el 15 de noviembre de 2008, no obstante, al llevarse a cabo la respectiva diligencia el 17 de agosto de 2010 desistió de ello una vez que el Juez Promiscuo Municipal de Tausa le puso de presente las siguientes
"inconsistencias trascendentales": i) en cuanto al aspecto fáctico no había precisado desde cuándo se causaba la obligación alimentaria, máxime que la querellante en ese momento exigía el pago al contar desde el nacimiento del menor, y ii) confusamente y sin que mediara orden judicial, dijo que al diligenciamiento se había "anexado" otra actuación por el delito de inasistencia alimentaria promovido por la misma querrellante pero en contra de la abuela paterna del menor. En el citado despacho judicial se surtieron las audiencias prepataroria y de juicio oral, en esta última, como teoría del caso el representante de la Fiscalía expuso que la obligación alimentaria del procesado databa desde el nacimiento del niño. Anunciado el sentido de fallo de carácter condenatorio, el 20 de enero de 2011 se emitió sentencia mediante la cual fue condenado LUIS ALFONSO RINCÓN PÁEZ como autor del delito objeto de acusación, a la pena principal de treinta y dos (32) meses de prisión y a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por igual lapso, concediéndole la suspensión condicional de la ejecución de la pena. 4 CAS ION 3 907 LUIS ALFONSO RINCÓN P EZ 1/7/1!</y. G feJl/-MirG En virtud del recurso de apelación formulado por el procesado y su defensora, el Tribunal Superior de Cundinamarca mediante senencia de 12 de mayo de 2011 confirmó la condena, proveído contra el cual la profesional insistió a través del recurso de casación
cuya demanda fue admitida por esta Sala en auto de 26 de agosto de la misma anualidad, cumpliéndose posteriormente la respectiva audiencia de sustentación. LA DEMANDA En primer lugar, pregona la falta aplicación de los artículos 82, numerales 6° y 7° del Código Penal y 42 de la Ley 600 de 2000 relativos a la extinción de la acción penal cuando hay indemnización integral, en cuanto se demostró que el procesado canceló el valor de los alimentos al consignar en el Banco Agrario (depdsitos judiciales) la suma de $3.500.000.00 a nombre de la querellante Ivonne Nayibe Páez Vega, cifra que corresponde a la totalidad de cuotas adeudadas, tal y como se le comunicó en la formulación de imputación y de acusación. En este sentido, critica a los juzgadores por concluir que el incumplimiento se dio a partir del reconocimiento de la paternidad, porque desconocieron el aspecto fáctico 25 de junio de 2007, planteado por la Fiscalía acerca de que lo adeudado es desde cuando RINCÓN PAÉZ adquirió el compromiso en el Juzgado , 5 CAS ON 3,6 07 ' LUIS ALFONSO RINCÓWP 4 EZ .97:341d47 tj° ((.7:: !I 4/ AJ/()1/2,1, tiet - J10, M/iieW<,1(<5 Catorce de Familia de Bogotá, es decir, a partir del 25 de noviembre de 2008. Aduce que también se dio la circunstancia del proceso de alimentos promovido por la madre del menor en contra de la abuela paterna
en el que (el 26 de noviembre de 2009, con posterioridad al escrito de se ordenó dividir la cuota anteriormente fijada de acusación), $230.000,00 en dos partes, correspondiendo la suma de $115.000,00 a la ascendiente del procesado, pese a lo cual éste canceló la totalidad de lo adeudado, esto es, $3.500.000 para demostrar así el cumplimiento de la obligación. Para la defensora, los juzgadores no acataron el principio de congruencia al exigir 14 mesadas de alimentos más, el 50% de gastos de educación y salud, aspectos que no fueron enunciados por el ente acusador como hechos jurídicamente relevantes. En segundo término, postula la aplicación indebida del artículo 233 del Código Penal que tipifica el delito de inasistencia alimentaria, en cuanto se acreditó una causa mayor dada la dificultad económica que le impidió al procesado cumplir con las cuotas. Para el fin anterior, pone de presente las varias declaraciones recepcionadas en la audiencia de juicio oral en las que se dio cuenta que RINCÓN PÁEZ laboraba como conductor de una tractomula pero estuvo sin empleo a partir de febrero de 2009 cuando el vehículo quedó inservible debido a un accidente, y que sólo hasta el año 2010 comenzó a hacer "relevos" en otro rodante similar, 6 CAS ION 907 LUIS ALFONSO R CÓN ÁEZ 7:»ete T(<1;; 7,:wt 4f. r • 1,4-/ situación que se ratifica incluso con el otro proceso que debió promover la madre del menor en contra de la abuela paterna para perseguir los alimentos.
De ptro lado, asevera que también se demostró el esfuerzo que deb ó hacer RINCÓN PÁEZ para pagar la cifra de $3.500.000,00, pue para ese momento todavía no tenía empleo. En criterio de la impugnante, aceptar, como lo hicieron las instancias, que no hay alguna excusa ni justificación para el incumplimiento con el pago de alimentos, implicaría desconocer el ingrediente normativo del tipo objetivo. Por Último, postula la nulidad procesal ante la falta de precisión de los hechos relevantes en clara afectación de las garantías fundptmentales de su asistido, porque el aspecto fáctico relacionado en los audiencias de formulación de imputación y de acusación fue variado en el juicio oral por Fiscalía, pues contrario a pedir condena por el incumplimiento de la obligación alimentaria desde el momento en que el incriminado se comprometió el 24 de noviembre de 2008 a través de una conciliación, se dijo que causaba desde el reconocimiento de la paternidad, esto es, el 25 de junio de 2007, e inclulo a partir del mismo momento del nacimiento del niño. Que por ello los juzgadores no aceptaron el pago con la consignación de $3.500.000, al estimar que había incumplido la obligación alimentaria desde el reconocimiento del hijo, cuando tal hechp no le fue comunicado a su defendido. 7 CASA IÓN 3 907
LUIS ALFONSO RINCÓN ÁEZ 4 :;1?; < C/- ',./<fl/
(CP, /01{-, (C e M,6 f/ t'Ye?) En consecuencia, estima que en este caso no es dable sacrificar el
proceso mediante la declaración de nulidad, sino absolver a su defendido de toda responsabilidad penal. AUDIENCIA DE SUSTENTACIÓN La defensora no intervino al mantenerse en los argumentos expuestos en su demanda. El Delegado de la Fiscalía General de la Nación, por su parte, se opuso a las pretensiones de la demandante, porque para el primer cargo, si bien el pago se hizo contando a partir del 24 de octubre —sic— de 2008, en la actuación consta otra conciliación (frustrada) en la que la querellante hizo notorio su interés de cobrar las cuotas alimentarias desde el inicio del proceso en el 2005. Aduce que en la acusación claramente se señaló que el procesado desde el reconocimiento de su hijo, el 25 de junio de 2007, se desentendió de su deber de padre, y luego se aludió que el 24 de octubre —sic— de 2008 efectivamente hubo un acuerdo para concretar el valor de la cuota alimentaria. Que si bien el juez de primera instancia puso en evidencia la postura contradictoria de la Fiscalía cuando en la audiencia de juicio oral, al plantear la teoría del caso, señaló que la conducta databa del año 2001 fecha de nacimiento del menor, luego en el 8 CAS ION 907 LUIS ALFONSO RI OÓN ÁEZ ^1,5Ø P<,),74,"-e Cf<-17;.,/úv";-.1, fallo precisó que en la audiencia de acusación se había hecho hincapié en que los hechos tuvieron su génesis el 25 de junio de 2007, asunto que de la misma manera lo entendió el Tribunal.
En concepto del representante del ente acusador, asumir que la sustracción a la obligación alimentaria se causó desde el 24 de octubre—sic-- de 2008, es dar una lectura parcial a la acusación, en la cual claramente se señala que a partir del reconocimiento de 25 de junio de 2007 el incriminado se desentendió de su deber de padre. De dtra parte, agrega que los presupuestos de la figura de la indemnización integral no se cumplen en este caso, pues como lo advirlió el Tribunal, no obra avalúo pericial, conciliación o manifestación de la querellante de haber sido desagraviada patrimonialmente. En cuanto al segundo cargo, ante la aplicación indebida del artículo 233 del Código Penal, manifiesta que indebidamente se ocupó la libelista de aspectos probatorios para denotar que no se configuraba el tipo penal de inasistencia alimentaria, al denunciar que lbs falladores dedujeron capacidad económica del procesado, lo cual ha de llevar a su desestimación. Y que en relación con la tercera censura relativa al desconocimiento de la estructura del debido proceso al no haberse precisado los hechos relevantes configurativos de la tipicidad de la conduOta en contravía del principio de congruencia en realidad de la l 1 9 CAS s ION LUIS ALFONSO RIN ÓN ÁEZ actuación se desprende que data del 25 de junio del 2007, como se consignó en el escrito de acusación y su audiencia de formulación. En suma, al estimar que el procesado fue condenado por los hechos por los cuales fue acusado, solicita a la Corte no casar la
sentencia.
3. Por último, la querellante aunque asistió a la audiencia de sustentación del recurso no intervino, en tanto que el representante del Ministerio Público no compareció a la misma.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE De manera preliminar la Sala abordará los siguientes temas que servirán de baremo para examinar la legalidad de la sentencia objeto de impugnación: -) la eventual vulneración del principio de congruencia, que por constituir un tópico de estructura procesal es de mayor entidad; -) Los efectos jurídicos de la conciliación celebrada en otra jurisdicción; y -) los presupuestos de la figura de la indemnización integral. Del principio de congruencia La Corporación ha hecho énfasis en los requisitos objetivos 10 CAS IÓN 34 07
LUIS ALFONSO RINCÓN PÁEZ Sit: )Ø fOlirrwt mínimos con que debe contar la Fiscalía al momento de formular tanto la imputación, como la acusación, así como la coherencia que ese sentido debe mantener a lo largo del diligenciamiento. 9n Lo anterior, por cuanto el principio de congruencia conlleva a que el acusado no pueda ser declarado culpable y condenado por hechos que no consten en la acusación, ni por delitos por los cuales no se haya solicitado condena, apotegma que se desprende incluso de los pilares sobre los cuales se edifica el sistema procesal acusatorio colombiano basado en la igualdad de armas o de partes para mesurar el ejercicio del íus puniendi por parte del Estado en aras de que tanto la Fiscalía como la defensa cuenten con las mismas facultades y prerrogativas, el principio
acusatorio, en el entendido de que no hay proceso sin acusación que haya sido proferida previamente por un órgano independiente, así como por el derecho de defensa. Para ,efectos de que la Fiscalía, a través del juez de control de garantías, le comunique a una persona la calidad de imputada al estar' siendo investigada por su posible participación en una condi4cta punible, el artículo 288 de la Ley 906 de 2004 exige como ,requisitos esenciales el expresar oralmente la concreta individualización, identificación y ubicación del imputado, así como la "rélación clara y sucinta de los hechos jurídicamente relevantes". Si bien en ese momento no es menester descubrir los elementos materiales probatorios ni la evidencia física, si es necesario ofrecer al juez de control de garantías elementos de juicio tendientes a acreditar 11 CAS 07
LUIS ALFONSO RI
7,24-1;n4, 744 4% Mnz, la índole penal del comportamiento y la relación del imputado con el mismo, no de otro modo se logra 'inferir razonablemente que el imputado es autor o partícipe del delito que se investiga', como lo reza el artículo 287 de la normativa en comento. "En efecto, esa etapa embrionaria debe contar, de todas formas, con una inferencia razonable sobre el eventual compromiso penal del imputado con base en los medios persuasivos de que dispone la Fiscalía, por ello, la Corte ha insistido en que la formulación de imputación ha de ser fáctica y jurídica. La misma se ubica en el terreno de la posibilidad al sólo preceder la noticia criminal y las pesquisas
tendientes a su verificación, luego, según el principio de progresividad, se allegarán elementos materiales probatorios y evidencia a fin de acreditar la materialidad del delito y la responsabilidad del incriminado con miras a sustentar la formulación de acusación con un grado de probabilidad de verdad, momento culminante de la investigación que la reviste de un halo definitivo delimitando el marco factual y jurídico dentro del cual habrá de surtirse el debate oral. "Además, resultaría imposible exigirle a la Fiscalía que para el momento de la formulación de imputación tuviera y aportara toda la información otorgándole así a tal acto un carácter inmodificable y vinculante para el diligenciamiento; sin embargo, aquella se constituye en condicionante fáctico de la acusación, o del allanamiento o del preacuerdo, sin que los hechos puedan ser modificados, mediando así una correspondencia sólo desde la arista factual lo cual implica respetar el núcleo de los hechos, sin que ello signifique la existencia de un nexo necesario o condicionante de índole jurídica entre tales actos. "En este orden, además del principio de congruencia que se materializa desde el acto de acusación al definir los aspectos material, jurídico y personal del objeto del proceso los cuales se reflejarán en la sentencia, se debe también abogar por un principio de coherencia a lo 12 CASACi• e" LUIS ALFONSO RIN ON P 1EZ 747,14,- 14/. largo del diligenciamiento a fin de que entre los actos de formulación de imputación y acusación; entre el allanamiento a cargos o preacuerdos y alguna de aquellas audiencias; entre la formulación de
la acusación y los alegatos de conclusión; así como entre el anuncio del sentido de fallo y la sentencia propiamente dicha se preserve siempre el núcleo básico fáctico de la imputación. "Lo anterior se impone para garantizar desde un inicio el derecho de defensa, pues al fin y al cabo el conocimiento de los hechos atribuidos y sus correspondientes consecuencias jurídicas permitirá que a partir de esa comprensión, el procesado de manera libre, consciente y voluntaria, una vez ha sido debidamente informado de las consecuencias, opte por aceptar los cargos con miras a lograr una sustancial rebaja de la pena (hasta del cincuenta por ciento) o continuar el trámite ordinario para discutir en el juicio los hechos o su responsabilidad, allegando pruebas en su favor o controvirtiendo las que se aducen en su contra". 1 En esa postura, la Sala ha recalcado que los jueces no pueden desbbrdar su ámbito de competencia al arrogarse la calidad de titulaies de la acción penal, y que por ello, sólo el representante de laiFiscalía está autorizado para proponer a los jueces cambios en la, imputación jurídica, porque la acusación es una pretensión de la autoridad requirente y no una decisión judicial 2, pero tambiién ha hecho énfasis en que es dable condenar por hechos o denoMinaciones jurídicas distintas a aquellas que fueron objeto 1 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal. Sentencia de 8 de julio de 2009. Radicación 31280. 2 Cfr. Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal. Sentencia de 13
de marzo de 2008. Radicación 27413. 13 CASA LUIS ALFONSO RI %?7,--21e./G te97,:t49' de acusación, siempre que se respete el núcleo fáctico y que la nueva tipicidad merme la penalidad o la conserve3. Bajo tal óptica, se ha precisado que la formulación de imputación ha de ser fáctica y jurídica, ubicándose en el terreno de la posibilidad al venir precedida de la noticia criminal y las pesquisas tendientes a su verificación, luego, según el principio de progresividad, se allegarán elementos materiales probatorios y evidencia a fin de acreditar el aspecto fenomenológico del delito y la responsabilidad del incriminado con miras a sustentar la formulación de acusación con un grado de probabilidad de verdad, momento culminante de la investigación que la reviste de un halo definitivo delimitando el marco factual y jurídico dentro del cual habrá de surtirse el debate oral. Ahora, al constituir la inasistencia alimentaria un delito de carácter permanente y de tracto sucesivo, que se prolonga durante el tiempo en que se da la voluntad del obligado de sustraerse a su cumplimiento, se debe delimitar claramente el momento a partir del cual se da esa conducta negativa. Tal comportamiento punible es claro desarrollo del artículo 27 de la Convención del Menor al establecer la obligación de los Estados partes de: i) reconocer el derecho de todo niño a un nivel de vida adecuado para su desarrollo físico, mental, espiritual, moral y social y que a los padres, así como otras personas 3 Cfr. Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal. Sentencia de 5 de
diciembre de 2007. Radicación 26513. En el mismo sentido, proveído de 15 de julio de 2009. Radicación 27594. 14 CA CIÓPÍ 6907 LUIS ALFONSO RI CÓN,PÁEZ ("K4n4.:, 1e- • yd,t,69tra tzte7 e(J/i y / encargadas del menor les compete la responsabilidad de proporcionar dentro de sus posibilidades y medios económicos, las Condiciones de vida que sean necesarias para su desarrollo, y ii) adoptar las medidas necesarias para asegurar el pago de la pensión alimenticia. De psa obligación estatal de asistir y proteger al menor para gattizar su desarrollo armónico e integral y el ejercicio pleno de sus derechos, la legislación civil dispone lo concerniente a los acreedores y beneficiarios de alimentos, criterios que se deben atender para su tasación, la forma de hacer efectiva tal prestación, estableciendo que corresponde a todo lo indispensable para su sustento, habitación, vestido, asistencia méd ca, recreación, formación integral y educación4. Con esta perspectiva, la Corte advierte en este caso la ambigüedad por parte de la Fiscalía en su misión de delimitar temporalmente el comportamiento predicado de RINCÓN PAÉZ, esto es, desde cuándo se causaba el deber de socorro a su hijo, lo cual se corrobora con las ocasiones en que el juez requirió al representante del ente acusador para tal precisión fáctica, no sólo cuando a instancia de éste se tramitó una audiencia de preclusión, sino también en la audiencia de juicio oral previo a que exhibiera su teoría del caso.
4 La Corte Constitucional en sentencia C-092 de 13 de febrero de 2020 ubicó de manera prevalente el crédito alimentario a favor de menores al declarar inexecuible una parte del artículo 134 del anterior Código del Menor que lo situaba dentro de la prelación de créditos en la quinta causa de los de primera clase. 15 CAS ÓN 6907
LUIS ALFONSO RINCÓN ÁEZ 74: aa (". /
L.¿'rM/7 1:1,17»,;7 14> En principio, el 5 de noviembre de 2009 la Fiscalía presentó el aspecto fáctico en la audiencia de formulación de imputación así: "Esta investigación se ha iniciado con fundamento en la querella presentada por la señora Ivonne Nayibe Páez Vega en donde manifiesta que procreó al hoy menor Juan Esteban Rincón Páez con el señor LUIS ALFONSO RINCÓN PÁEZ, menor este nacido el día 1° de enero de 2001, infante que sólo fue inscrito como hijo de LUIS ALFONSO RINCÓN PÁEZ el día 25 de junio de 2007 pero como el antes mencionado señor ni antes ni después del reconocimiento de su hijo contribuía con los alimentos del mismo, la señora lvonneYanet —sic—, Ivonne Nayibe se vio obligada a acudir ante las autoridades correspondientes a reclamar los alimentos de su menor hijo. Fue así como el día 24 de octubre —sic—, de 2008 el Juzgado Catorce de Familia de la Ciudad de Bogotá en una audiencia de conciliación de mutuo acuerdo entre las partes el señor LUIS ALFONSO RINCÓN
PÁEZ se comprometió a cancelarle una cuota alimentaria a su menor hijo en el equivalente a $230.000,00 mensuales, dinero este que debía ser cancelado los cinco primeros días de cada mes, igualmente, esta cuota debía incrementarse anualmente en la misma proporción o porcentaje que se incrementara el salario por parte del Gobierno Nacional, es decir, que para este año a partir del 1° de enero la cuota sería de 247.641,00. Sin embargo, el señor LUIS ALFONSO RINCÓN PÁEZ desde el mismo momento en que se hizo esta conciliación o fue fijada la cuota se ha venido sustrayendo del suministro de la misma, por ello, la Fiscalía lo está imputando como presunto autor del delito de inasistencia alimentaria. (...) Esa es la sindicación o los cargos que la Fiscalía le formula a usted el día de hoy, es decir, que de acuerdo a la información con que cuenta la Fiscalía usted desde octubre del año pasado en que se fijó la cuota alimentaria de $230.000,00 se ha venido sustrayendo al pago de la misma".5 (se subraya). 5 Disco compacto "imputación" record 03'38. 16 CAS lel 36907 LUIS ALFONSO RINCÓN PÁEZ /7;P"» -(_1:2/".crib•-e Adeiifte Ya en el escrito de acusación se faltó a la claridad cuando se anotó lo siguiente: "Refiere la señora IVONNE NAYIBE PAEZ VEGA, que procreó al hoy menor JUAN ESTEBAN RINCÓN PAÉZ, nacido el 1° de enero de 2001 con el señor LUIS ALFONSO RINCÓN PAÉZ quien tan sólo
reconoció y registró al menor como su hijo el día 25 de junio de 2007 y como después de ese reconocimiento dicho señor se desentendió de su deber de padre, ella se vio obligada a acudir ante las autoridades correspondientes a reclamar los alimentos de su hijo. Fue así como el día 24 de octubre —sic—, del 2008 de mutuo acuerdo ante el Juzgado 14 de Familia de Bogotá el prenombrado señor se comprometió a cancelar una cuota alimentaria a favor de su menor hijo de $ 230.000 mensuales, cuota esta que se incrementaría anualmente en el mismo porcentaje en que el Gobierno Nacional incrementara el S.M.L.M.V, sin embargo, desde esa misma fecha el hoy imputado en forma injustificada se viene sustrayendo al pago o cumplimiento de esta obligación". (subrayas ajenas). A sO turno, el representante de la Fiscalía en la audiencia de fornníMción de acusación con expresiones repetitivas señaló que segúin la querellante: "...procreó al hoy menor Juan Esteban Rincón Páez nacido el día 1° de enero de 2001, alega de que —sic-- como este señor LUIS ALFONSO RINCÓN PAEZ se venía sustrayendo de su deber de padre, quien tan sólo registró y reconoció al menor como hijo suyo el día 25 de junio de 2007, como después de ese reconocimiento dicho señor se desentendió totalmente de su obligación como padre, ella se vio obligada a acudir a las autoridades competentes a reclamar los alimentos de su menor hijo. Fue así como el 24 de octubre —sic—, de
2008 de mutuo acuerdo ante el Juzgado Catorce de Familia de la 17 CAS 907
LUIS ALFONSO RINCÓN ÁEZ .±Y1 1?0111;%'» { 11 27; 41,1?
K,/, K )271 (i,,(1 ;/,{(,;'‘ ciudad de Bogotá el señor LUIS ALFONSO RINCÓN PAEZ se comprometió a cancelar una cuota alimentaria a favor de su menor hijo en el equivalente a $230.000 mensuales, cuota que se incrementaría anualmente en la misma proporción o mismo porcentaje en que el Gobierno Nacional incrementara el salario mínimo legal mensual. Agrega la querellante que pese a ese compromiso el antes mencionado señor desde esa misma fecha en forma injustificada se viene suminis-sicsustrayendo al pago o cumplimiento de lo pactado en esa conciliación realizada en el Juzgado Catorce de Bogotá de Familia". Así, es notable que desde el momento de la formulación de imputación la Fiscalía debió contar con el estudio de las particularidades del hecho, no con una apreciación en abstracto de la información que le ofrecía la querellante, pues la falta de precisión del aspecto temporal del suceso permite deducir que el procesado no recibió, en principio, información veraz de las consecuencias de sus actos, por eso creyendo fundadamente que el reproche se centraba en las mesadas dejadas de pagar a partir del acta de conciliación que había suscrito el 25 de noviembre de 2008 ante el Juzgado Catorce de Familia de Bogotá, consignó el valor de $3.500.000,00.
De ahí que con base en tal consignación el representante del ente investigador pidió audiencia de preclusión al considerar que la acción penal no podía proseguirse ante el pago de la indemnización, la cual no prosperó precisamente porque al exigir el juez exactitud en los hechos, claridad respecto de otro expediente que por el mismo hecho y delito cursaba en contra de la abuela paterna del menor, y ante la pretensión de la querellante 18 CAS IÓ 6907
LUIS ALFONSO IR CÓN PÁEZ Z?-"X),),<, 6. 1 (/41.1 (-(1;-'4) 1 46
K7 de que la suma adeudada ascendía a $7.015.000,00, el solicitante desistió de tal diligencia. Ya $n la audiencia del juicio oral el juez volvió a exhortar al Fiscal parís que delimitara los hechos en los siguiente términos: "...previamente a iniciar la presentación de la teoría del caso, señor Fiscal, y atendiendo los vicios y las falencias que se han encontrado dentro del trámite del presente juicio oral, el despacho lo conmina que al presentar usted su teoría del caso precise cuáles son los hechos, cuales son los que se pretende probar durante el juicio oral y a qué momentos corresponde, ello con el objetivo de tener certeza objetiva y diáfana todas las partes que van a intervenir en este juicio de cuales son los hechos que son objeto de investigación, toda vez que conforme con el escrito de acusación no se tiene claro por parte del despacho y tal yerro podría significar una violación de los derechos fundamentales del procesado toda vez que tiene total derecho a
conocer cuáles son los hechos por los cuales se le investiga". (se destaca). Perol ni aún así hubo freno para la cadena de bandazos del fiscal en el momento a partir del cual se causaba el deber alimentario, porque ubicó el comportamiento de PAÉZ RINCÓN más atrás en el tiempo, desde el nacimiento del menor cuando dijo: "...la Fiscalía en el caso que nos ocupa demostrará más allá de toda duda razonable que el señor LUIS ALFONSO RINCÓN PAÉZ es el padre del menor Juan Estebán Rincón Páez, que el hoy acusado el señor LUIS ALFONSO RINCÓN PAÉZ se sustrajo de su obligación de dar alimentos a su hijo, alimentos que tienen que ver con los conceptos de vestuario, alimentación, educación salud, recreación y /Ad 19 CAS N 3 907 LUIS ALFONSO RINCÓN EZ 5 /7:4"1 4Z :--. >iedfi 12(r, r /N <7 r-/ (494»%-z todo aquello que conduce a su protección y su desarrollo integral. Demostrará igualmente que esa falta al deber legal de dar alimentos por parte del hoy acusado se desarrolla desde el mismo nacimiento del menor, momento en el cual desatendió totalmente su obligación para con su hijo. Se demostrará igualmente que el hoy acusado fue requerido permanentemente por la madre de su menor frente a la atención de su menor hijo y para efectos de que lo reconociera legalmente como tal, que desde el 2005 lo estuvo requiriendo ante las autoridades competentes para una prueba de ADN sin que el hoy acusado se presentara, que finalmente lo reconoció en primera instancia ante la Notaría como su hijo para luego en el 2008
reconocerle la paternidad, decisión en la cual se le fijó una cuota alimentaria y a pesar de ello el señor acusado prosiguió en su desinterés absoluto para atender los alimentos de su hijo. Se demostrará en este juicio igualmente que esa desatención, ese abandono de su menor hijo, esa omisión al deber de dar alimentos fue injustificado porque el hoy acusado tenía ingresos suficientes para atender así sea en mínima parte algunos de los conceptos de alimentos que nos trae el Código del Menor, sin embargo, no lo hizo...". La flojedad investigativa se palpa incluso cuando impropiamente el representante del ente acusador se refiere en sus intervenciones al 24 de octubre de 2008 como el día en que fue suscrita la conciliación ante el Juzgado Catorce de Familia de Bogotá, cuando se tiene como fecha de su celebración el 25 de noviembre de 2008, según se extrae de la cita de varias
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