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CSJ - Sentencia 37056(18-04-2012)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - Sentencia 37056(18-04-2012)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2012

Mfrildoa4 Wodisnás

EXTRADICIÓN No. 37056

LUIS FERNANDO MARULANDA HERNÁNDEZ

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

Magistrado Ponente:

JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA

Aprobado Acta No. 139 Bogotá, D. C., dieciocho (18) de abril de dos mil doce (2012). VISTOS Procede la Sala a emitir concepto sobre la solicitud de extradición del ciudadano colombiano LUIS FERNANDO MARULANDA HERNÁNDEZ, presentada a través de vía diplomática por el Gobierno del Reino de España.

ANTECEDENTES

1. El Gobierno del Reino de España, a través de su Embajada en Colombia, mediante Nota Verbal No. 266/11 de 31 de mayo de 2011, dirigida al Ministerio de Relaciones Exteriores, de conformidad con lo establecido en el artículo 13 del Convenio de Extradición entre la República de Colombia y el Reino de España de 23 de julio 2 «9.04,41a t.4 Wodamiis

EXTRADICI No. 056

LUIS FERNANDO MARULANDA H RNÁ DEZ Wotit: t.9e9tenta adoftestiehz de y Protocolo modificativo del Convenio de Extradición de 16 11392 de rdarzo de 1999, solicitó la extradición del ciudadano colombiano LUIS FERNANDO MARULANDA HERNÁNDEZ, contra quien el Juzgado Central de Instrucción Número Uno de la Audiencia NaciOnal de Madrid decretó prisión provisional por el delito de tráfico

de dogas. Atendiendo la anterior Nota Diplomática, la Fiscalía General de la Natn, mediante Resolución de 29 de junio de 2011, dispuso la captúra de LUIS FERNANDO MARULANDA HERNÁNDEZ con fine$ de extradición, la cual se hizo efectiva por parte de la Dirección de Investigación Criminal e Interpol Antinarcóticos de la Policía Nac onal el 9 de julio siguiente en el municipio de Marsella (Risaralda). n la Nota Verbal No. 340 de 7 de julio de 2011, la Embajada del Cc:;• Reirlho de España formalizó la solicitud de extradición del 1 medcionado, allegando para el efecto la documentación que soporta la pétición, debidamente legalizada, a saber: 3.1.' Copia del auto emitido el 27 de octubre de 2004 por el Juzgado Cedtral de Instrucción Número Uno de la Audiencia Nacional de Madrid radicado 16/04 -13, en la que se "decreta la prisión proyisional y busca (sic) y captura de LUIS MARULANDA HERNÁNDEZ... ", para ser enjuiciado por un delito contra la salud pública en su modalidad de tráfico/posesión de drogas y sustancias estiftpefacientes (cocaína), que causan grave daño a la salud en cantidad de notoria importancia. 3 Mykiaa4 Zint4a,

EXTRADC/I N No 7056

LUIS FERNANDO MARULANDA ERNÁNDEZ

Waté 9:00,ffinu: e fauseragai 3.2. Copia del auto de 6 de mayo de 2011 proferido por el Juzgado

Central de Instrucción de Madrid, en el cual se propone al Gobierno de España que por conducto del Gobierno de Colombia se solicite la extradición de LUIS FERNANDO MARULANDA HERNÁNDEZ, para ser enjuiciado por los Tribunales Españoles competentes, por el delito que se investiga en el sumario 16/2004, por existir indicios racionales de criminalidad en su contra, como presunto autor de "un delito contra la salud pública en su modalidad de tráfico/posesión de drogas y sustancias estupefacientes (cocaína) que causan grave daño a la salud en cantidad de notoria importancia, previsto y penado en los artículos 369.3° y 6° y 370 del Código Penal..."

4. El Ministerio de Justicia y del Derecho, a través del oficio No.

OF111-30874-DVJ-0300 de 22 de julio de 2011, envió a esta Corporación el expediente relacionado con el presente trámite, señalando que los tratados aplicables al caso son: La Convención de Extradición de Reos, suscrita en Bogotá D.C., el 23 de julio de 1982. El Protocolo modificatorio a la Convención de Extradición entre la República de Colombia y el Reino de España, adoptado en Madrid, el 16 de marzo de 1999."

5. Avocado el conocimiento del asunto por parte de la Sala, se dispuso correr traslado para que las partes solicitaran las pruebas que estimaren pertinentes. En proveído de 8 de noviembre de 2011 se negó la práctica de las mismas, las cuales que fueron pedidas

4

ExTRA ÓN No.

LUIS FERNANDO MARULAND ERN DEZ Woté 902tema 4foustsinis por al apoderado del requerido y el Ministerio Público. Impugnada la deciión por el defensor, en auto de 1° de febrero se mantuvo incólúme.

6. Surtido el traslado para que los intervinientes presentaran

alegéciones de conclusión, se pronunciaron: 6.1. El Defensor Solicita se emita concepto desfavorable, por cuanto las copias de los textos legales de las disposiciones presuntamente vulneradas en el país requirente no son auténticas, generando duda insuperable acera de si efectivamente corresponden a las normas aplicables al caso. Igual sucede en torno a la concurrencia del requisito de la doble incriminación, toda vez que la petición de entrega del Gobierno de España se fundamenta única y exclusivamente en la orden de prisiÓn provisional contenida en el auto de 27 de octubre de 2004 del !Juzgado Central de Instrucción Número Uno de la Audiencia Nacional de Madrid, en la cual no se precisan los delitos por los cuales es pedido en extradición. Señala que el único documento en el que se habla de imputación es en la solicitud de extradición, la cual) no es equiparable a una providencia judicial. 5

EXTRAN DNoI.C 0456

LUIS FERNANDO MARULANDA HERNÁNDEZZ Watio 9,42-mona e arcestraia En relación con el presupuesto de equivalencia de la providencia proferida en el extranjero, tampoco se acredita, pues si bien se allegó un mandamiento de prisión, éste debe respetar la exigencias

previstas por la ley y los tratados para el efecto, situación que en el caso de análisis no se acredita, como quiera que el contenido del auto de 27 de octubre de 2004 no plasma los presupuestos del Convenio. Adicionalmente, por cuanto de conformidad con el artículo 4° de la Convención de Reos suscrita por Colombia y España, no habrá lugar a la extradición cuando: "...2. Si se ha cumplido la prescripción de la acción o de la pena, según las leyes del país a quien el reo sea reclamado", resultando equivocado el planteamiento expuesto por la Corte al negar las pruebas, pues dicho presupuesto debe ser objeto de análisis para emitir el concepto que corresponda. 6.2. El Ministerio Público El Procurador Segundo Delegado para la Casación Penal reclama a la Sala emitir concepto favorable a la solicitud de extradición de LUIS FERNANDO MARULANDA HERNÁNDEZ al Reino de España, por cumplirse las exigencias legales, pues se aportó copia del auto de prisión provisional incondicional y su posterior búsqueda y captura a efectos de extradición, del pronunciamiento en el que se dispone dar trámite a la solicitud de extradición, de la copia de las normas de la legislación penal española aplicable al caso y los datos de filiación e imputación del procesado. 6

EXTRADI 9856

LUIS FERNANDO MARULAND HERN DEZ Sostuvo que de acuerdo con la síntesis de la actuación, el pr dimiento se ciñó a las exigencias normativas, toda vez que fue tra itada por vía diplomática, y en consecuencia se halla exenta del req isito de legalización, conforme lo dispone el artículo segundo

del Protocolo Modificatorio a la Convención de Extradición entre la República de Colombia y el Reino de España. Adernás, se trata de una persona que está siendo juzgada por los trárrites del procedimiento sumario de la legislación del país reqiiiirente, según lo verificado con la documentación anexa a la solititud presentada vía diplomática.

CONSIDERACIONES

1. Con fundamento en los artículos 35 de la Carta Política, modificado por el Acto Legislativo 01 de 1997, y 18 de la Ley 599 de 2000, la extradición se puede conceder u ofrecer de acuerdo a los tratados públicos y, en su defecto, a la ley.

El Ministerio de Relaciones Exteriores, de conformidad con lo ditpuesto en el artículo 496 de la Ley 906 de 2004, conceptuó que el este caso se debe aplicar la Convención de Extradición de Reos súscrita entre los Gobiernos de España y Colombia el 23 de julio de 1892, aprobada mediante Ley 35 de 1892 y el Protocolo Modificatorio del Convenio de Extradición hecho en Madrid el 16 de ti 7 Mfrildea4 Wodon‘s

EXTRA IÓN N 37056

LUIS FERNANDO MARULAN HER NDEZ Wen4 Yerteana marzo de 1999, y la Convención de las Naciones Unidas sobre el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Sicotrópicas, firmada en Viena el 20 de diciembre de 1988, la cual por estar aprobada y ratificada por las dos naciones, le impone a las Partes la obligación de incluir los delitos que constituyen su objeto como susceptibles

de extradición. Los instrumentos internacionales referidos prevén que el trámite en los países signatarios, se rige por la legislación interna de cada uno de ellos. En tal sentido, la Ley 67 de 1993, por medio de la cual se aprobó la Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Sicotrópicas, suscrita en Viena el 20 de noviembre de 1988, dispone en el párrafo 5° del artículo 6°, que la extradición está sujeta a las condiciones previstas por la legislación del estado requerido o por los tratados aplicables sobre la materia, incluidos los motivos por los cuales se puede denegar. El artículo I de la Convención suscrita entre la República de Colombia y el Reino de España, señala que los dos gobiernos "(...) se comprometen a entregarse recíprocamente los individuos condenados o acusados por los tribunales o autoridades competentes de uno de los Estados contratantes, como autores o cómplices de los delitos o crímenes enumerados en el articulo 3° y que se hubieren refugiado en el territorio de otro (...)". 8 Ex-raA ÓN W 37056 LUIS FERNANDO MARULAN A HERN NDEZ trdareseanis Asimismo, de conformidad, con lo previsto en el artículo II, "(...) ningina de las Partes contratantes queda obligada a entregar sus propios ciudadanos o nacionales, ni los individuos que en ella se hubieren naturalizado antes de la perpetración del crimen. "Ambas partes se comprometen, sin embargo, a perseguir y juzgar, conforme a sus respectivas leyes, los crímenes o delitos cometidos por nacionales de la una

Parte contra las leyes de la otra, mediante la oportuna demanda de esta última y con al que dichos delitos o crímenes se hallen comprendidos en la del Artículo enumeración 3°. "La solicitud será acompañada, en ese caso, de los objetos, documentos, antecedentes, declaraciones y demás informes necesarios". "El artículo 111, modificado por el artículo de la Ley 876 de 2004, establece 1° que: la extradición procederá con respecto a las personas a quienes las autonJades judiciales de la Parte Requirente persiguieren por algún delito o buscven para la ejecución de una pena privativa de libertad no inferior a un ( ) año. A este efecto, será indiferente el que las leyes de las Partes clasifiquen o no al delito en la misma categoría de delitos o usen la misma o distinla terminología para designarlo" (Negrilla de la Sala). "El juzgamiento o enjuiciamiento de las personas solicitadas en extradición se realizará siempre de conformidad con los procedimientos establecidos por la ley interna del Estado Requirente. según el artículo IV, no habrá lugar a la extradición en los siguientes casos: "Y, 1. "Cuando se pida por un crimen o delito por el cual el individuo reclamado sufrao ha sufrido ya la pena, o que ha sido juzgado y absuelto en el territorio de la otra Parte contratante" 9P 9 efreldea 4 Wod1/4".4 Ex iów y.. 37056 LUIS FERNANDO MARULAN ÁNDEZ Watt 9e2rhossza dffue‘r:oel 2. "Si se ha cumplido la prescripción de la acción o de la pena, según las leyes

del país a quien el reo sea reclamado". " De conformidad con el artículo V, no habrá lugar a la extradición por delitos políticos o por hechos conexos con ellos, "y se estipula expresamente que el individuo cuya extradición se haya concedido no podrá ser perseguido, en ningún caso, por delito político anterior a la extradición", agregando que no se estimará como delito político el atentado contra la vida del Soberano o Jefe de uno de los dos Estados contratantes, o sus sucesores llamados por la ley o las instituciones a reemplazado, cuando este atentado constituya el crimen de homicidio o envenenamiento. "El artículo VIII, establece los requisitos que debe cumplir la solicitud de extradición, en cuanto señala: "La demanda de extradición será presentada por vía diplomática y apoyada en los documentos siguientes: "1. Si se trata de un criminal condenado y evadido, se presentará copia autorizada de la sentencia.

2. Cuando se refiera a un individuo acusado o perseguido, se requerirá copia autorizada del mandamiento de prisión o auto de proceder expedido contra él, o de cualquier otro documento que tenga la misma fuerza que dicho auto y precise igualmente los hechos denunciados y la disposición que les sea aplicable. "3. Las señas personales del reo o encausado, hasta donde sea posible, para facilitar su búsqueda y arresto "Por su parte, el artículo X, modificado por el artículo 1° de la Ley 876 de 2004, regula que "si la extradición fuere solicitada concurrentemente por varios Estados, bien por el mismo hecho o por hechos diferentes, la Parte requerida

resolverá teniendo en cuenta todas las circunstancias y especialmente la 10

EXTRADI jóN No 7056

LUIS FERNANDO MARULANDA ERNA DEZ grav: dad relativa y lugar de los delitos, las respectivas fechas de las solicitudes, la n cionalidad de la persona reclamada y la posibilidad de una ulterior lextra ición a otro Estado. t "El a tículo XII establece que "si el individuo reclamado estuviere condenado, acus do o perseguido por crimen o delito cometido en el país donde se refugió, su e tradición será diferida hasta que termine la causa criminal o se extinga la pena que se le hubiere impuesto. "El akículo XV prevé que "cuando la pena aplicable al reo sea la de muerte, el Estado que otorga la extradición podrá pedir la conmutación, la cual, en caso de ser atendida, se llevará a efecto, de acuerdo con las leyes del país en que la sentencia fuese pronunciada". Acotei con lo anterior, se procederá a verificar si se cumple con la regu ación, para lo cual, se tendrá en cuenta lo dispuesto en el artíc lo 502 de la Ley 906 de 2004, donde se indica que el concepto que debe emitir la Corte se concreta en: (i) la validez formal de la doctimentación aportada, (ii) la demostración plena de la identidad del solicitado, (iii) en la aplicación del principio de la doble incri inación (iv) la equivalencia de la providencia proferida en el extr njero y, cuando fuere del caso, (v) el cumplimiento de lo prev sto en los tratados internacionales.

2. Validez formal de la documentación presentada.

Seg lo establece el artículo 495 de la Ley 906 de 2004, para condeder u ofrecer la extradición de una persona, la petición debe bafria., 11 Wodenz,

EXTRA CIN N 37056

LUIS FERNANDO MARULAN1 HERN NDEZ Woas 9,4torna ole feeelásia efectuarse por vía diplomática y de manera excepcional por la consular o de gobierno a gobierno, adjuntando copia auténtica del fallo o de la acusación proferida en el extranjero, con indicación de los actos que determinan la reclamación, así como el lugar y fecha de su ejecución, aportando la información que permita identificar plenamente al requerido y copia auténtica de las disposiciones penales aplicables al caso. Dicha documentación debe ser expedida con arreglo a las formalidades de la legislación del Estado reclamante y traducida al castellano si a ello hubiere lugar. El artículo 259 del Código de Procedimiento Civil, modificado por el artículo 1°, numeral 118, del Decreto 2282 de 1989, prescribe que los documentos públicos otorgados en país extranjero por funcionarios de éste o con su intervención, deben ser presentados y autenticados por el cónsul o agente diplomático de la República o en su defecto por el de una nación amiga, lo cual hace presumir que se otorgaron conforme a la ley del respectivo país. La firma de aquél se abonará por el Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia, y si se trata de servidores consulares de un país conocido, se autenticará previamente por el funcionario competente del mismo y los de éste con el Cónsul colombiano.

En este caso, fueron observadas tales exigencias por el Gobierno de España al presentar la petición de extradición por vía diplomática, aff 12

.14 EXTRADI N No. 7056

LUIS FERNANDO MARULAND ERNÁ DEZ draddraris está es, por medio de su Embajada en nuestro país, acompañando copa de los siguientes documentos: 2.1. Copia del auto de 27 de octubre de 2004, dictado por el Juzf 3ado Central de Instrucción Número Uno de la Audiencia Nacional de Madrid a través del cual se "DECRETA LA PRISIÓN PROVISIONAL Y BUSCA (sic) Y CAPTURA DE LUIS MARULANDA HEIMÁNDEZ...", por cuanto a pesar de habérsele puesto en libehad el 4 de julio de 2003 y señalarse los días 6 y 13 de octubre de 004 para recibirle declaración indagatoria por los siguientes hechos que indiciariamente se le imputan, no ha comparecido: "... A los fines de cooperar en el desembarco de la cocaína transportada en el Ocean Phantom, Emilio M. Castañeda, contrató los servicios de MIGUEL ÁNGEL GÓMEZ GÓMEZ, nació en Madrid, el 13-05-72, hijo de Teófilo y de Laura, con DNI 08997149 D, a quien encargó que alquilara un piso en la c/Lanchas, 4 del Puerto de la Cruz (Tenerife). Días antes a la llegada del velero, Emilio M. Gómez por mediación de Carlos A. Muriel, entregó a Miguel A. Gómez un teléfono satelital para que se pusiera en contacto con los tripulantes del primero y gestionaran el

desembarco. Este (sic) aconteció en la noche del 4 al 5 de agosto de 2002, utilizando una lancha y auxiliando terceros no identificados, quienes se quedaron como pago con una cantidad aproximada de 50 kilogramos de cocaína. El resto de la cocaína, titularidad de Emilio M. Castañeda, fue depositada en la vivienda que se ha referido y alquilada por Miguel A. Gómez. El 11 de agosto de 2002 los agentes de policía intervinientes localizaron a Miguel a. Gómez en el portal del inmueble no. 4 de la c3Lanchas donde quien (sic) resultó ser SANDRA LORENA RIOS ALVARADO, nacida en 13 S444-idea d Wodris4ag ExTRA (5N N 37056 LUIS FERNANDO MARULAN HERN NDEZ Çe:02.43 c_9e2rítossia es‘orealegaris Pereira, Colombia, el 26-04-81, hija de Luis Femando y María Heller, quien se encontraba de custodiar la droga allí depositada, le entregó una mochila, la cual posteriormente el primero (sic) lo propio con Andrés Felipe Martínez Marulanda, nacido en PereiraColombia, el 20-03-81 hijo de Gabriel de Jesús y Blanca Rubí, Y (sic) LUIS FERNANDO MARULANDA HERNÁNDEZ, nacido en Marsella, Colombia el 07-05-65 hijo de Alonso y Rubiela. La citada mochila contenía 4.987,7 gramos de cocaína, con un grado de pureza de 64,50% y un valor en el mercado ilícito de 33.455,42

EUROS EL KILO 59,03 EUROS EL GRAMO y 13,30 EUROS LA DOSIS..." 2.2. Auto de 6 de mayo de 2011, mediante el cual el Juzgado Central de Instrucción Número Uno de la Audiencia Nacional de Madrid, dispuso proponer al Gobierno de España que por conducto del Gobierno colombiano se solicitara a la autoridad judicial competente la extradición de LUIS FERNANDO MARULANDA HERNÁNDEZ, para ser enjuiciado dentro del sumario 16/2004, por la comisión de un delito contra la salud pública en su modalidad de tráfico/posesión de drogas y sustancias estupefacientes (cocaína) que causan grave daño a la salud en cantidad de notoria importancia, previsto y penado en los artículos 369.3 y 6 y 370 del Código Penal español. 2.3. Las disposiciones penales sustantivas infringidas por el requerido en España. Como quiera que esta documentación fue presentada por vía diplomática, se encuentra excusada del requisito de legalización, tal 14

ExTRA N• 37056

LUIS FERNANDO MARULAND HERN NDEZ cual como lo dispone el artículo segundo del Protocolo Modificatorio a la Convención de Extradición entre la República de Colombia y el Reilo de España. En cionsecuencia está satisfecho el presupuesto analizado.

3. P ena identidad del requerido De IIa valoración conjunta de la información suministrada por el país recl mante en las notas diplomáticas y en los diferentes doc mentos relacionados con el asunto motivo de estudio se esta lece que el requerido responde al nombre de LUIS

FE NANDO MARULANDA HERNÁNDEZ, nacido en Marsella (Ris;ralda) el 07de mayo de 1965, hijo de Alonso y Rubiela y port dor de la cédula de ciudadanía No. 4.453.965. También fue allegada con la Nota Verbal No. 266 /11 de 31 de mayo de 011, la información atinente a la identidad, reseña dactilar y fotográfica correspondiente a LUIS FERNANDO MARULANDA HE NÁNDEZ, titular de la cédula de ciudadanía No. 4.453.965, datos incluidos en la resolución de 29 de junio de 2011 expedida por la señora Fiscal General de la Nación a través de la cual dispuso su captara con fines de extradición y que fuera corroborada al momento de notificarle al procesado los motivos de su aprehensión. 15 ilividaa 4 Zdni.da

EXTRA IÓN N 37056

LUIS FERNANDO MARULANDA HER ÁNDEZ Wesé 9,44.00na Además, la Policía Nacional efectuó cotejo dactiloscópico de la reseña que le hizo con las huellas que aparecen en la cartilla decadactilar que a nombre de LUIS FERNANDO MARULANDA HERNÁNDEZ, reposa en la Registraduría Nacional del Estado Civil, concluyendo que es la misma persona. En consecuencia para esta Sala la persona aprehendida y que permanece privada de su libertad por razón de este trámite es la misma solicitada por el Gobierno de España.

4. Principio de doble incriminación.

A la luz de los acontecimientos del numeral 1° del artículo 493 de la

Ley 906 de 2004, para que se pueda ofrecer o conceder la extradición es necesario que el hecho que la motiva esté previsto como delito en Colombia. En este caso, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo III de la Convención de Extradición de Reos suscrita entre el Reino de España y la República de Colombia, modificado por el artículo 1° de la Ley 876 de 2004, la pena por el delito que se juzga o condena al requerido, no debe ser inferior a un año de prisión, para lo cual es indiferente el que las leyes de las Partes clasifiquen la conducta punible en la misma categoría de delitos o usen la misma o distinta terminología para designarlo. 16

ExTRA IÓN 37056

LUIS FERNANDO MARULANDA HERNÁNDEZ d_ a ol se é g5h°te11 tna e faellosits Los hechos con base en los cuales las autoridades judiciales del Reinp de España solicitan en extradición a LUIS FERNANDO MA ULANDA HERNÁNDEZ, son relatados en la Nota Verbal No. 340 de 7 de julio de 2011, cuando se formalizó el pedido de extr dición, a los cuales ya se hizo alusión en el cuerpo de esta prov dencia y constituyen la razón de la imputación realizada por el Juzgado Central de Instrucción Número Uno de la Audiencia Nacional de Madrid en el auto de procesamiento de 30 de sept embre de 2004, que fuera transcrita en el numeral tercero del prov ído de 27 de octubre de 2004 por el cual se decretó la prisión prov sional, tipificada como infracción a los artículos 368, 369.3° y

6° y 370 del Código Penal español. Al confrontar las normas invocadas por el país requirente con la legiálación colombiana, se advierte que la conducta de tráfico, tran$porte, almacenamiento, conservación, elaboración, venta, ofrepimiento, financiación y suministro de sustancias estupefacientes, también son constitutivas de punibilidad. En Colombia, sancionada bajo la denominación típica de concierto par4 delinquir en el artículo 340 de la Ley 599 de 2000 (modificado por artículo 8° de la Ley 733 de 2002 y 19 de Ley 1121 de 2006), ent$ndido como el acuerdo de voluntades entre varias personas con el fih de cometer delitos, y cuando la especie de éstos se concreta al delito de narcotráfico la pena es de 8 a 18 años y multa de 2.700 hasta 30.000 salarios mínimos legales mensuales vigentes. 17 MAáldea4 Weennia EXTRA IóN . 37056 UIS FERNANDO MARULAND HER ÁNDEZ Worté Sfrifassroa oáfariy:s Así mismo, el artículo 376 del Código Penal modificado por el artículo 11 de la Ley 1453 de 2011 sanciona al que sin permiso de autoridad competente, introduzca al país, así sea en tránsito o saque de él, transporte, lleve consigo, almacene, conserve, elabore, venda, ofrezca, adquiera, financie o suministre a cualquier título sustancia estupefaciente, sicotrópica o drogas sintéticas que se encuentren contempladas en los cuadros uno, dos, tres y cuatro del

Convenio de las Naciones Unidas sobre Sustancias Sicotrópicas, incurrirá en prisión de ciento veintiocho (128) a trescientos sesenta (360) meses y multa de mil trescientos treinta y cuatro (1.334) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes. La conducta imputada entonces, además de ser típica en nuestro país, está sancionada con pena privativa de la libertad que supera ampliamente el término de un año, previsto en el Convenio de Extradición de Reos, suscrito entre los gobiernos de España y Colombia para la procedibilidad de la extradición.

5. Principio de reciprocidad y entrega de nacionales El artículo I de la Convención de Extradición de Reos que rige este trámite, establece que: "El Gobierno de Colombia y el Gobierno de España se comprometen a entregarse recíprocamente los individuos condenados o acusados por los Tribunales o autoridades competentes de uno de los Estados contratantes, como autores a cómplices de los delitos o crímenes enumerados en el artículo .3° y que se hubieren refugiado en el territorio del otro".

18 Sfeata si‘ Woim4si

EXTRAD I N 31056

LUIS FERNANDO MARULAND HERN DEZ s Wa té 64 1404 Wif Ahoka, respecto del inciso 1° del artículo II de la Convención apliCable en este asunto, el cual establece que "Ninguna de las partes contratantes queda obligada a entregar a sus propios ciu adanos o nacionales, ni los individuos que en ella se hubieren nat ralizado antes de la perpetración del crimen", la Sala de

Ca ción Penal de manera reiterada ha señalado' que: ,` ...el instrumento internacional no prohíbe a las Partes contratantes la extradición de sus propios ciudadanos o nacionales, sino que prevé simplemente la posibilidad de negarse a concederla por esta causa, y cuando esto suceda, ambas partes, se comprometen, sin embargo, a perseguir y juzgar, conforme a sus respectivas leyes, los crímenes o delitos cometidos por nacionales de una Parte contra las leyes de la otra, mediante la oportuna demanda de esta última, y con tal que dichos delitos o crímenes se hallen comprendidos en la enumeración del Artículo 3°. "En segundo término, pacífica y reiterada ha sido la jurisprudencia en precisar que a la Corte Suprema de Justicia de Colombia no le compete establecer la vigencia y aplicabilidad al caso o fijar el alcance de la legislación extranjera, como tampoco cuestionar la legalidad del trámite en el país que eleva la solicitud. Su misión, como ha sido repetidamente dicho, se circunscribe a la verificación del cumplimiento de precisos requisitos que han de fundamentar el concepto que de ella demanda el Gobierno Nacional que tiene a su cargo adoptar la decisión administrativa con que se ponga fin al trámite". Autos de 8 de julio de 2004, 7 de septiembre de 2005 y 20 de mayo de 2009; radicación 19882, 2303k y 30878, respectivamente. 4 19 Nefriedea Zionia Ex - (claN N . 37056

LUIS FERNANDO MARULANDA HER ÁNDEZ t4

SrCitema e4cft-alásis Prescripción de la acción penal En cuanto tiene que ver con la prescripción de la acción penal, teniendo en cuenta que la solicitud de extradición es para que responda por los cargos que se le hacen en el auto de procesamiento de fecha 30 de septiembre de 2004 proferido por el Juzgado Central de Instrucción Número Uno de la Audiencia Nacional de Madrid dentro del sumario 16/04-13, debe tenerse en cuenta, como lo establece la Convención, las disposiciones que regulan la materia en nuestro país, ya que según el artículo IV de aquélla, no habrá lugar a la extradición cuando " (... ) se ha cumplido la prescripción de la acción o de la pena, según las leyes del país a quien el reo sea reclamado". El comportamiento imputado a LUIS FERNANDO MARULANDA HERNÁNDEZ no ha prescrito según nuestro ordenamiento intemo, como quiera que los hechos por los cuales se le requiere en extradición, fueron cometidos en la noche del 4 de agosto de 2002, sin que a la fecha haya transcurrido el lapso de 20 años a que se refiere el artículo 83 de la Ley 599 de 2000. Respuesta a los alegatos del defensor Frente a la manifestación de que no se acredita el presupuesto de la validez formal de la documentación, y considerando las transcripciones del Código Penal y de la Ley de Enjuiciamiento Criminal de España, pues para la defensa no cumplen con las condiciones de validez que reclama la ley procesal colombiana, .9.04.4ra 20

EXTRADI i5N N 37056

LUIS FERNANDO MARULANDA HERN NDEZ

g este Yerfreensai fisitévis. pue, no se acompañaron en copia auténtica, ha de reiterarse, tal y corro se le expusiera al momento de resolverse la petición de prudbas y el recurso de reposición, que al hacer parte integral de la documentación que soporta la solicitud de extradición, se debe dar apli ación a lo previsto en el artículo segundo del Protocolo Mo ificativo del Convenio de Extradición del 16 de marzo de 1999, que establece: "(...) Los documentos presentados con las soli4itudes de extradición que por vía diplomática se tramiten, en virti.d de la Convención de Extradición suscrita entre los dos países, estarán exentos del requisito de legalización (...)." En tfelación con el argumento de que no concurre el requisito de la dob e incriminación, "pues la orden de prisión provisional contenida en el auto de 27 de octubre de 2004 del Juzgado Central de Instrucción Número Uno de la Audiencia Nacional de España donde no se hace imputación de cargos contra LUIS FERNANDO MA ULANDA HERNÁNDEZ como autor de delito alguno...", precisa la ala que de acuerdo con el artículo VII de la Convención de Re s, la solicitud de extradición debe ser presentada a través de vía diplémática, y amoldarse a las siguientes previsiones: "...(...). 2 Cutdo se refiera a un individuo acusado o perseguido, se requerirá copia autorizada del mandamiento de prisión o auto de proceder expedido contra él, o de cualquier otro documento que tenga la misma fuerza que dicho auto y precise los hechos denunciados y la disposici

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