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CSJ - Sentencia 37073(10-10-2012)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - Sentencia 37073(10-10-2012)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2012

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Ley 906 de 2004 Casación No. 37.073 Ramiro Narváez Meneses

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

Magistrado Ponente

JAVIER ZAPATA ORTIZ

Aprobado AÁcta No. 376. Bogotá, D. C., diez (10) de octubre de dos mil doce (2012). DECISIÓN Con el fin de verificar si reúne los presupuestos que condicionan su admisión, examina la Sala la demanda de casación presentada por el defensor de RAMIRO NARVÁEZ MENESES, contra el fallo del Tribunal Superior de Calil, que confirmó el proferido por el Juzgado Octavcf Penal del Circuito con funciones de conocimiento de la misma ciudad, el cual le impuso nueve (9) años de prisión, en calidad de autor material del punible de actos sexuales con menor de 14 años; así mismo, lo inhabilitó para el ejercicio de derechos y funciones públicas por igual lapso y le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la domiciliaria. ! Las decisiones de primera y segunda instancia se promulgaron el 13 de septiembre de 2010 y 9 de mayo de 2011, respectvamente. República de Colombia Corte Suprema de Justicia Ley 9206 de 2004 Casación No. 37.073 Ramiro Narváez Meneses HECHOS En el mes de diciembre de 2008, exactamente en el barrio Lleras del Muhicipio de Yumbo Cali, la menor de 4 años de edad?, fue manipulada en su humanidad (senos, vagina y glúteos) por parte de

RAMIRO NARVÁEZ MENESES, cuando la pequeña jugaba e interactuaba con su amiguita de su misma edad, en la casa del inculpado, de quien -esta última- él es su abuelo.

ACTUACIÓN PROCESAL

1. El 10 de diciembre de 2009, ante el ]uzgado Segundo Penal Municipal con funciones de control de garantías de Yumbo Valle, se llevó a cabo audiencia preliminar concentrada de legalización de captura, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento de detención preventiva en centro carcelario contra

RAMIRO NARVÁEZ MENESES.

2. El 30 del mismo mes y año, la Fiscalía 114 Seccional, presentó escrito de acusación contra el aludido procesado, por el delito de actos sexuales con menor de 14 años, en calidad de autor; en el pliego de Con base en los artículos 15 y 44 de la Constitución Nacional; 1”, 33, 47, 8 y 193, 7” de la Ley 1098 de 2006, la Sala se abstiene de divulgar los nombres, apellidos e iniciales de la niña afectada, en protección integral a sus derechos constitucionales fundamentales, por lo tanto, identificará a la pequeña victima con la letra A y con la B, a su compañera y familiar del inculpado.

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Ley 906 de 2004 Casación No, 37.073 Ramiro Narváez Meneses cargo se enumeró, para efectos del descubrimiento probatorio, un listado de elementos materiales probatorios y nombres de testigos, solicitados para su introducción y práctica en el juicio3.

3. El 15 de febrero de 2010, ante el Juzgado Octavo Penal del Circuito de Cali con funciones de conocimiento, se llevó a cabo la formulación de acusación, donde los intervinientes manifestaron no tener pretensiones sobre nulidades, impedimentos o recusaciones; por otro lado, el ente instructor adicionó su inicial escrito, en el sentido de variar la calificación jurídica para también imputarle el agravante del artículo 211 numeral 4, de la ley 599 de 2000.

4. El 10 de marzo siguiente, se instaló la audiencia preparatoria; allí, los intervinientes descubrieron R2us 1correspondientes 1elementos probatorios (testimoniales, documentales) y evidencia física; así mismo, acordaron ocho estipulaciones relacionadas con la plena identidad del inculpado, sus antecedentes penales, arraigo, fotografías, derechos, constancia de buen trato, actas de legalización, captura y registro civil de la menor víctima A.

5. En varias sesiones se inició y llevó a cabo la audiencia de juzgamiento, para luego finiquitar la primera instancia con la lectura Por otro lado, la judicatura expresó: “... si bien la denunciante manifestó que la nieta del aquí procesado también había sido víctima de los tocamientos libidinosos, lo cierto es que, en epl resente asunto, solo se acusó por los actos sexuales de los que fue víctima [A] y es la acusación la que marca el objeto del juicio y, segundo, por lo mismo, tal aspecto no fue materia de prueba en el debate oral” Ver fallo de segundo grado, folio, 237.

7 N,T . Es República de Colombia Corte Suprema de Justicia Ley 906 de 2004 Casación No. 37.073 Ramiro Narváez Meneses del fallo, en el que condenó a RAMIRO NARVÁEZ MENESES, a la pena de nueve (9) años de prisión, como autor material de la conducta punible de actos sexuales con menor de catorce años!. Como sanción accesoria, lo inhabilitó en el ejercicio de derechos y funciones públicas por un lapso igual al de la privación de la libertad y le negó los subrogados.

6. El 9 de mayo de 2011, el Tribunal Superior de Cali, confirmó la decisión recurrida por la defensa técnica. A su turno, el referido interviniente, con base en la impugnación realizada en sede extraordinaria contra el fallo de segunda instancia, presentó el escrito correspondiente: libelo que la Sala entra a calificar.

DEMANDA Bajo la égida de la Ley 906 de 2004, artículo 181, el profesional del derecho elevó tres ataques contra el fallo del Tribunal Superior de Cali, los cuales se compendian del siguiente modo”: Primer cargo: vía indirecta. El defensor sustentó la censura por falso juicio de identidad, por cuanto, el Tribunal -según indicó- le adicionó a la versión dada por A hechos que la pequeña no dijo, pues ella El Juez de conocimiento con base en la sentencia C-521 de 2009 de la Corte Constitucional, no aplicó la causal de agravación imputada. La Corte conmemora que para resguardar las identidades de las niñas, que se referirá a ellas como: A

(víctima) y B (nieta del procesado). Corte Suprema de Justicia Ley 906 de 2004 Casación No. 37.073 Ramiro Narváez Meneses afirmó que el inculpado le “chupo (sic) la colita”, jamás indicó la vagina ni tampoco senos, como lo aseveró la magistratura; aún más, se mudó de ese testimonio un “si” por un “no” cuando se le preguntó que si alguna persona le había dicho que hablara de Ramiro Narváez. Para el abogado, la trascendencia del yerro se presentó cuando se plasmó en instancias que la ofendida A fue persuadida y manipulada, motivo por el cual, la sentencia ha debido ser absolutoria“, incluso, porque la víctima “no solo, se contradice en las parte del cuerpo tocadas, cuando solo advierte, que fue la colita no más, y en otra precisa que la COLITA, LOS SENOS, Y EL CULITO”; por ello, se dejó de aplicar tanto el principio de unidad prueba como la duda a favor del reo.

Segundo cargo: vía indirecta. También fue sustentado por falso juicio de identidad, en el entendido que las instancias acreditaron el testimonio de A como fundamento de las sentencias; sin embargo, alegó el togado, no tuvieron en cuenta lo depuesto por la otra chiquilla B cuando alguien le indicó “ QUE HABLARA DE RAMIRO NARVAEZ (sic)”7.

Se refirió al postulado de libertad probatorias; luego, anunció que la proposición jurídica completa era del siguiente tenor: 1) la niña A dijo Así lo expresó el libelista: “Si con igual rasero se mira u observa, el Jallo de primera instancia hubiere sido

absolutorio, toda vez que la testigo de los presuntos hechos que refieren a RAMIRO NARVAEZ M. se €recisan en presencia de su menor nieta de 04 años”. Ver folio 12, demanda. Ver folio 13, ibídem. Sin que hubiese señalado algún artículo de la Ley 906 de 2004, documento, libro, jurisprudencia o doctrina que soporten las transcripciones que aparecen plasmadas en la censura. República de Colombia Corte Suprema de Justicia Ley 906 de 2004 Casación No. 37.073 Ramiro Narváez Meneses que alguien le señaló lo -que debía “ DECIR DE DON RAMIRO (sic)'; 2) se presentó adición de esa declaración por cuanto en los fallos se afirmó lo que A no dijo (lo cual debe corroborarse con lo expresado por B), además, ocurrió unidad de lugar y circunstancias? vy 3) en consecuencia, “el Juez” Violó el postulado de libertad probatoria.

Tercer cargo: vía directa.

No se puede, sostuvo el profesional del derecho, sustentar la responsabilidad de una persona “con el testimonio solo de la menor” A, cuando el mismo tiene “serias falencias”, pues “EL PRINCIPIO DE CONVICCIÓN” se vulnera en esas condiciones, e incluso, si las restantes pruebas son de referencia; y, menos aún, si a la víctima se le manipuló su dicho porque ella habló de senos, “órgano del que fisicamente carece” y es un lenguaje que no utiliza una niña de 4 años. Insistió en las contradicciones del testimonio rendido por A al decir

que el procesado le tocó el “CULITO” y otras veces los senos la vagina y la colita; así reprodujo el defensor lo declarado por la chiquilla: “ que el papito de VALENTINA me toco (sic) la colita a mi (sic) y valentina, me estaba haciendo así”, lo cual no se compadece con los antecedentes del hoy condenado, quien jamás tuvo problemas de esa índole y menos si la nieta de él, nunca presentó alteraciones psicológicas; por lo anunciado, expresó el memorialista, que no hay certeza sobre la consumación de los actos 9 Agregó P el recurrente: “/uego ti, ene que aprecia; rse con i. gual rasero y con la mis. ma identi. dad de ser menores de 04 años ambas, para en su lugar desestimar dicha prueba testimonial” República de Colombia Caorte Suprema de Justicia Ley 906 de 2004 Casación No. 37.073 Ramiro Narváez Meneses ilegales, en esas condiciones, se le debe aplicar a su prohijado, el postulado de in dubio pro reo. Por último, peticionó casar el fallo impugnado porque a su mandante se lo condenó “a una pena injusta de 9 años”.

CONSIDERACIONES

1. Cuestión previa. La Corte viene señalando, que con la entrada en vigencia del sistema procesal penal acusatorio previsto en la Ley 906 de 2004, se amplió el radio de acción para acceder al recurso extraordinario de casación, pues en la actualidad la impugnación es susceptible contra decisiones de segunda instancia dictadas por los diversos Tribunales de Distrito Judicial asignados en el territorio

nacional, atacando los fallos de condena o absolución, sin tener en cuenta como presupuesto para su admisibilidad el quantum mínimo de pena descrito en cada injusto típico, como lo imponían las legislaciones anteriores. En esencia, para ser admitida la demanda, el censor debe tener interés, formular y desarrollar los ataques contra la sentencia de segundo nivel y, desde luego, acreditar la afectación de derechos y garantías fundamentales. Siendo imprescindible, además, materializar el contenido del artículo 180 de la Ley 906 de 2004, en el entendido que una de las obligaciones al confeccionarla es demostrar la necesidad de República de Colombia Corte Suprema de Justicia Ley 906 de 2004 Casación No. 37.073 Ramiro Narváez Meneses intervención de la Corte para el logro de cualquiera de los fines establecidos por el instituto. Siendo ello así, el Principio de Intervención debe ser el norte del profesional del derecho, pues integra cuatro aspectos teleológicos que se traducen en el espíritu de las censuras: (1) la efectividad del derecho material, (ii) el respeto de las garantías de los intervinientes, (iii) la reparación de los agravios inferidos a las partes y (iv) la unificación de la jurisprudencia. sin ser permitido desligar, apartar o separar el trípode casacional: fines!0, causales (debida sustentación) y trascendencia; excepto cuando la Sala advierta, que por vigencia de derechos y garantías fundamentales constitucionales, obviamente quebrantados, deba casar de oficio la decisión del Juez Colegiado.

El anterior criterio se consolida al entender que la Corte de Casación Penal, jamás ha predicado la inexistencia, ausencia o falta de los requisitos formales para decidir de fondo el caso o el éxito de la demanda en el nuevo esquema procesal penal acusatorio; todo lo contrario, el recurso extraordinario, no perdió su entidad de juicio lógico-argumentativo, pues el libelo deberá cumplir pautas que impidan concebirlo como tercera instancia, donde los reparos compilen presupuestos racionales de no contradicción, claridad y ' También ha indicado la jurisprudencia, en diversas oportunidades que (a) la correcta selección de la causal, (b) el interés del actor, (c) la coherencia de los cargos aducidos, (d) la puntual fundamentación fáctica y jurídica y (e) el cumplimiento de al menos uno de los fines del instituto, marcan la pauta para declarar la inconstitucionalidad o ilegalidad del fallo en atención al artículo 184, 3 de la Ley 906 de 2004. República de Colombia Corte Suprema de Justicia Ley 906 de 2004 Casación No. 37.073 Ramiro Narváez Meneses precisión. Tampoco le corresponde, en consecuencia, interpretar las alegaciones de los recurrentes", rehacer, modificar, readecuar o transformar el fondo de los ataques. La Sala, por tanto, viene sosteniendquoe para admitir o séleccionar una demanda con el objeto de decidir de fondo el problema jurídico planteado, ella deberá sujetarse al cumplimiento de los presupuestos formales consagrados en el artículo 184, ordinal ? de la Ley 906 de

2004, con el propósito de demostrar la evidente vulneración a los derechos fundamentales constitucionales de los intervinientes con la actuación penal; siendo ello así, se deben tener siempre presentes los principios!? para con ellos, desplegar una argumentación puntual y razonable, habida consideración de compendiar en el ataque, aquellos errores de juicio o de actividad en los que pudieron haber incurrido los falladores.

2. Ley 1395 de 2010. El artículo 98 de la citada normatividad instrumental, modificó el precepto 183 de la Ley 906 de 2004, en punto de las exigencias procesales para iniciar el trámite de casación, por tal razón, la Sala c0nétata, que en el presente caso, se dio estricto cumplimiento a los presupuestos allí plasmados, motivo esencial y suficiente para continuar el estudio del libelo. ' Corte Suprema de Justicia: radicado: 25.565 (8-6-06). ? De taxatividad, claridad, autonomía, razón suficiente, no contradicción, limitación, objetividad, comprensión y precisión, entre otros. — e

V República de Colombia Corte Suprema de Justicia Ley 906 de 2004 Casación No. 37.073 Ramiro Narváez Meneses

3. Caso concreto. La Corte advierte que los ataques formulados contra la sentencia de segundo nivel expedida por el Tribunal Superior de Cali, no reúnen los mínimos presupuestos de coherencia y iógicaargumentativa descritos por la jurisprudencia para admitir la demanda presentada por el defensor a favor de RAMIRO NARVÁEZ MENESES y, por esa vía, lograr la infirmación de la decisión

cuestionada, en tanto, el jurista incurrió en acentuados y misceláneos defectos, los cuales atentan contra la filosofía que inspira el recurso extraordinario de casación. Menos aún puede entenderse los reproches como nuevas rutas para confeccionar escritos de libre importe y, ensayar, por ese camino, derrumbar la doble presunción de acierto y legalidad inherente a las decisiones concebidas en los proveídos; tampoco consiste en añadir un cáúmulo de ideas disgregadas y fragmentadas en los libelos en búsqueda de fines jurídicos subjetivos o hipotéticos para asegurar un posible éxito, tal como lo plasmó el impugnante. Como metodología, la Sala abordará el estudio de los ataques en bloque, estableciendo aquelios puntos más sobresalientes, a fin de determinar de manera precisa los desatinos de mayor impacto lógico argumentativo, con el inmediato objeto de brindarie al recurrente suficiente claridad en torno alos dislates presentados en su escrito. 10 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Ley 906 de 2004 Casación No. 37.073 Ramiro Narváez Meneses Sobre el falso juicio de identidad. El error demandado, debe ser motivado teniendo en cuenta, precisamente, la identidad de las pruebas; las que -por esta víapueden socavarse de tres formas distintas e incompatibles: a) por falso juicio de identidad por tergiversación, al cambiarle el juzgador el sentido literal a la prueba, b) falso juicio de identidad por adición, consistente en que se le añade a la misma aspectos fácticos no

comprendidos en ella, c) falso juicio de identidad por cercenamiento, se descubre cuando se exime del contexto probatorio hechos o circunstancias esenciales -incluidos, como es obvio, objetivamente en el medioque al haber sido suprimidos, desquician y trastocan la decisión del juzgador. En las tres modalidades se muda textualmente la prueba para ponerla a decir lo que ella, en su propia naturaleza y condición no dice, muestra o enuncia; vicio, desde luego, que conlleva a la declaratoria de una verdad fáctica diversa a la revelada por los falladores. De igual forma, es dable aclarar que no cualquier medio cumple tales exigencias jurisprudenciáles, pues cada sentido de ataque conlleva implícitamente una estructura trascendente que debe incidir de manera 11 República de ColombiaCorte Suprema de Justicia Ley 906 de 2004 Casación No. 37.073 Ramiro Narváez Meneses concluyente en la decisión cuestionada, por ejemplo, si se cercenó o tergiversó algún contenido testimonial, el mismo tuvo que ser incidente en la toma de la decisión cuestionada, para tenerse como tal y, de ahí consolidar una nueva valoración del plexo probatorio. 3.1. Son máúltiples, complejos y exacerbados los verros detectados en la demanda: Primero: inundó el profesional del derecho el escrito con apreciaciones personales, hipotéticas, subjetivas y fuera de contexto, en contra de los principios que pfeceden el recurso extraordinario, como el de objetividad y claridad, como cuando se refirió a la declaración de la

menor victima A en Cámara Gessel, quien dijo que el inculpado “le chupo (sic) la colita”, sin que ella hubiese hablado de vagina ni mucho menos de senos; testimonio, en sentir del abogado, manipulado contra su prohijado. Sin que se entienda como una respuesta de fondo, sino en virtud del ejercicio pedagógico que viene realizando la Sala desde tiempo atrás, se traerá a colación, algunos apartes de los fallos cuestionados, para brindarle mayores elementos de juicio al recurrente sobre sus desatinos; expresó la segunda instancia: 12 República de Colombia 1 Corte Suprema de Justicia 1 Ley 906 de 2004 Casación No. 37.073 Ramiro Narváez Meneses Contrario a lo sostenido por el recurrente, el testimonio que (sic) la menor... es contundente en lo que hace a la ocurrencia de la conducta punible, La declaración en juicio oral.- La_forma como la menor hizo las aseveraciones en cámara de Gessel en lo que tiene que ver con la ocurrencia del hecho permite concluir sería y fundadamente que efecttvamente a mediados de diciembre de 2008, cuando se encontraba en la casa de su amiga |B] el aquí procesado le realizó actos de tocamiento libidinosos pues, la menor [A] en su testimonio fue clara, categórica y relterativa en que el aquí acusado le quitó la ropa y le “chupó la colita” — nombre que la menor le da a la vagina pues así quedó establecido cuando se le pidió que ubicara tal parte del cuerpo en un dibujo de una niñay no dejó duda sobre el lugar donde se produjo el hecho al afirmar que se

encontraba_ en la casa de Norbelly, madre de su amiquita [B] especificamente en el cuarto de esta menor en el que habían muchos jueuetes y “algo de navidad”.

Segundo: violentó el defensor el postulado de corrección material que rige la casación, pues al cotejar la Sala la demanda impetrada a favor de RAMIRO NARVÁEZ MENESES, con los contenidos objetivos y literales de la decisión atacada, se observa que el jurista desdeña y repudia lo plasmado por la judicatura, circunstancia que vulnera de tajo el axioma en estudio, según el cual, las razones, fundamentos y contenidos argumentativos esbozados en la censura deben ajustarse en un todo a la verdad procesal, cuestión que aquí no sucedió, púes el memorialista, como se puede apreciar, nada expresó réspecto al hecho que la menor A en su declaración hubiese identificado la vagina como la parte de su humanidad que el acriminado manipuló en remplazo de la “colita”; con esta monumental omisión, su embestida se torna anodina, efímera y sin soporte consecuente para un eventual estudio de fondo.

13 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Ley 906 de 2004 Casación No, 37.073

Ramiro Narváez Meneses Tercero: además, el letrado vilipendió el principio de no contradicción, toda vez que la motivación debe guardar una unidad conceptual de tal modo que en una misma línea hermenéutica, no es lógicol afirmar y a la vez negar alguna circunstancia, hecho o determinada teoría; habida consideración que la conclusión sería

producto de un procedimiento intelectivo confuso -como en el caso en estudiopues llegó al extremo de aseverar que la pequeña víctima A “se contradice en las partes del cuerpo tocadas, cuando solo advierte, que fue la colita no más, y en otra precisa que la COLITA, LOS SENOS, Y EL CULITO” ; así las cosas, la contradicción se ubica en la pluma del defensor al pretender hacer prevalecer un hecho con doble connotación demostrativa e ignorar apartes esenciales de cara a la integridad del medio atacado y pretender -por últimorestarle credibilidad a la víctima con simples enunciados de instancia: todo lo cual es insustancial y fútil en sede extraordinaria; al respecto, insistió el Tribunal de Cali: La menor [A] al relatar los hechos ante el Sicólogo Forense -en presencia de la defensora de familiafue ieualmente contundente en que el abuelito de su amiga [B] —aguí procesado- “me besó la colita y me tocó con la mano la colita, los senos y el culito”, ante lo cual también se deió constancia de que, al ponérsele de presente a la menor el dibujo de la ficura humana de una mña desmuda de frente y de espaldas, ubicó tales partes del cuerpo corresvpondiendo la “colita “a la vaginal3, Cuarto: sobre el principio de “unidad de prueba”, jamás expuso el togado de manera razonada sus fundamentos, aplicación y de qué modo preciso y jurídico fue vulnerado en instancias, pues el solo hecho que no se corresponde con la actuación procesal en absoluto se puede dar 7 Ver folio 240, carpeta.

14 7 / República de Colombia , ¡ Corte Suprema de Justicia Ley 906 de 2004 Casación No, 37.073 Ramiro Narváez Meneses por satisfecho. Y si por “unidad” debe entenderse -con lo explicado por el defensorque varias personas declaren al unísono hechos que quizás percibieron en un determinado espacio y tiempo vívido, tampoco indicó cómo es posible ello, dependiendo de cada persona, sus percepciones, memorias, la mnaturaleza del objeto percibido, comportamientos, la forma de sus respuestas, entre otros aspectos inherentes a la apreciación del testimonio disciplinada en el artículo 404 de la Ley-906 de 2004: con todo, las precedentes pautas, le hubiesen brindado nuevos elementos de juicio al jurista, en tanto, la niña B, por ejemplo, aceptó que vio a su amiguita desnuda, acto seguido, se desentendió del asunto cuando se le preguntó dónde.

Quinto: el memorialista impuso su criterio sesgado, general e individual del asunto sobre el de la judicatura sin ningún tópico casacional, saltándose contenidos sustanciales vertidos en el fallo condenatorio de segundo nivel, por ejemplo, respecto a su constante queja que la pequeña víctima A fue manipulada para implicar a su poderdante de los actos libidinosos, como el siguiente: Cuando el Sicólogo que le recepcionó el testimonio a la menor [A] en la Cámara Gessel la interrogó acerca de si alguien le había dicho que decir en tal _ diligencia, la misma respondió inmediatamente que no't; posteriormente, le indacó si alguien le había dicho algo del señor Ramiro a

lo que también contestó que no'> y después le preguntó si su mamá y su papá le habían dicho algo del Sr, Ramiro a lo cual también manifestó i “Escuchar registro de la audiencia de juicio oral del 8 de junio de 2010 contenido en el DVD marcado con el N? | Cámara Gessel, minuto 0:6:09”, - 15 u ... Minuto 0:17:30”, audiencia juicio oral. República de Colombia Corte Suprema de Justicia Ley 906 de 2004 | Casación No. 37.073 Ramiro Narváez Meneses enfáticamente que no!. Luego, la alegación de la defensa carece de respaldo probatorio!”. La Sala exhorta que con solo enunciar que se adicionó un medio no es suficiente ni suple la necesaria y debida sustentación en sede extraordinaria, desde luego, se requiere un mayor esfuerzo lógico argumentativo para demostrar que la falencia demandada es consecuente con sus pretensiones; amén que, de ningún modo, el libelista trajo a colación las réplicas de la judicatura, ni relacionó puntualmente el supuesto yerro con la prueba, en su opinión, conculcada.

Sexto: indicó el abogado que la declaración de la pequeña víctima A, fue parcializada sin estudiar de fondo lo aseverado en las sentencias condenatoriasal respecto, para iniciar, por lo menos, el ataque con algún fundamento; véase qué dijo el Juez Colegiado sobre el particular: El solo hecho de que la menor, al preguntársele por su edad, no haya comncidido en el número de dedos de la mano qgue mostró con lo que verbalmente respondió no indica que su declaración sea parcializada ni

que haya sido manipulada por otra persona para que en su declaración inculpara al aguí procesado de hechos que nunca ocurrieron pues, de un lado, tal conclusión no guarda ninguna relación con lo acontecido y, de efro, contrario sensu, ello corresponde a un comportamiento propio de su edad pues la misma contaba con 4 años para ese momento!3, 16 ... minuto 0:19:10”. ibidem. 17 Ver folio 239, carpeta. ' Ver folio 239, carpeta. 16 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Ley 206 de 2004 Casación No. 37.073

Ramiro Narváez Meneses Séptimo: desatendió el letrado, en igual forma, el postulado de unidad de decisiones, bajo cuyo amparo se debe cuestionar no solo el fallo de segunda instancia sino también el de primera, por conformar los dos, un bloque de identidad temática indivisible, en donde el uno es el complemento esencial e idiomático del otro; exceptuando, como es obvio, proveídos contrarios en el mismo asunto; dado el caso, únicamente será combatida la última sentencia.

Siendo ello así, las censuras deben tener como presupuesto indiscutible, atacar las decisiones finales en sus planos inferior y superior, pues ambas son indisolubles y se integran en £orma apodíctica, hasta entender que los vacíos de una los compensa la otra: se retroalimentan, en tanto, la respuesta del Tribunal al desatar el recurso de apelación contra una sentencia, se rige normativamente por aquellos aspectos motivo de inconformidad y el Juez debe conocer todas las temáticas jurídico penales debatidas en el juicio.

Con todo, adujo el defensor que integraría la “ proposición jurídica completa”, para lo cual, sostuvo como premisa mayor que las sentencias le dieron total credibilidad a lo depuesto por la víctima A; en la proposición intermedia, indicó que la anterior prueba no se corroboró con lo narrado por la otra niña B, luego, las instancias violentaron el postulado de libertad probatoria. 17 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Ley 906 de 2004 Casación No. 37.073 Ramiro Narváez Meneses Son extensos y profundos los yerros del recurrente también en su segundo ataque, aunados a los ya expresados en el anterior, en tanto, la “proposición jurídica completa”, nada tiene que ver con el irregular, defectuoso y personalísimo silogismo ideado por el letrado, sino con las normas sustanciales vulnéradas con las decisiones de instancia, en punto de su indebida y, a su vez, sucesiva falta de aplicación de los preceptos legales que deberían haber guiado un determinado caso. Por otro lado, no se percató que su ataque estaba precedido de una serie de impresiones, como el decir que las instancias no confrontaron los testimonios de las chiquillas A y B; respecto a ello, la Juez de primera instancia expuso: La pregunta obligada que se hace gira entorno a determinar, el por qué creerle a la menor [A] y no a la niña [B] y para ello es necesario tener en cuenta las manifestaciones que sobre los hechos aguí denunciados, hiciera una y otra respecto del interrogante realizado por el Psicólogo adscrito a CAIVAS y en presencia del defensor de familia con la asistencia logística de la Cámara Gessell.

Mientras la menor [B] dijo varias veces, no conocer a [A], pese a que constantemente jugaba con ella y en su casa, por ser amiga y vecina, tal y como se logró probar en el juicio oral, [A] sí expresó conocerla no solo porque iba a su vivienda a jugar sino además, por ser la nieta del aquí procesado. La niña [B] en su testimonio, dijo al principio no conocer ni ser amiga.de [A], pero posteriormente, dijo que no la quería porque Sandra la mamá de ella, había mandado a su papito a la cárcel. Ante pregunta formulada por el Psicólogo dijo haber visto a [A] sin ropa, pero al preguntársele dónde, dijo que en ninguna parte. En sus manifestaciones se refleja un sentimiento de rechazo hacía la niña [A] por circunstancias que a su edad, no resulta lógico que una menor las exprese de manera espontánea y voluntaria. El sentimiento de rechazo por ella expresado hacia su amiguita y hacia la aguí denunciante, obedece a influencias externas 18 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Ley 906 de 2004 Casación No, 37.073 Ramiro Narváez Meneses percibidas de manera directa o indirecta, lo que permite sin lugar a dudas mnferir que no se trata de un relato deliberado sino predispuesto, inducido o estimulado. - Contrario a ello, el testimonio de la niña [A] merece eran credibilidad no solo porgue fue constante en su versión y señalamiento sino además porque no estaba previsto de animaduersión o malquerencia hacia alguien y ello porgue pese a decir insistentemente que el aquí procesado le había

tocado sus partes fntimas, no lanzó palabras de odio hacia él no se refirió en malos términos hacia su nieta y amiga [B].19 Como se puede apreciar, hasta la saciedad la funcionaria de primer grado, cotejó las declaraciones de las pequeñas de cuatro años A y B, sin que los argumentos expuestos, hubiesen sido materia de reflexión por parte del defensor, con ello, su escrito,

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