CSJ - Sentencia 37077(12-12-2012)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - Sentencia 37077(12-12-2012)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2012
; Casación 37077 s Carlos Arturo Alvarez Trujilo y otros FRepúblca de Colombia Corte Suprea de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA.
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO Aprobado acta N 458 Bogotaá, D.C., doce (12) de diciembre dos mil doce (2012) VISTOS La Corte resuelve el recurso extraordinario de casación interpuesto por los apoderados de la parte civil contra la sentencia del 15 de marzo de 2011, por medio de la cual el Tribunal Superior de Neiva revocó parcialmente el fallo de primera instancia que condenó a Carios Arturo Álvarez Trujillo como autor penalmente responsable de las conductas punibles de homicidio culposo y lesiones personales culposas y como terceros “ civimente responsables a Fabiola Londoño de Carvajal y Graciela Carvajal Londoño y, en su lugar, absolvió a estas Últimas del pago solidario de los perjuicios. ación 37077% Caries Arture Álvarez TrL, Ho y otros %33K Republ:a ce €olomma Corte Suprema de Justicia Hacia las 6:45 a.m. del 13 de junio de 2004, un gruyo de cicilsias que se movilizabda por la carretera que de Nieva conduce al municipio de Campoalegre (Hiiia) fueron arroliados por el microbúsde placas VAF-059de propiedad del Colegio Raízel Pombo. El vehículo sra conducido por Caries Arturo Álvarez Trujillo, quien se desempañeba al servicio de
Fabicia Londoño de Carvajal, mc;pse¿¡r=3 del mencionado esiablecimiento, el cual era r5=pressr itado legalmee nte por Carvajal Londoño. En el hecho cerdió la vida Abrañam AcF evedo Cordoba y resultaron lesicnados Vicior Modesto Falia, Guitermo y Serafín Córdobe,
ANTECEDENTE
T TE
1. La información verbal suministrada por los investigadores de tumo al Fiscal 16 Seccional de Neiva le permitió a cicho funcionario disponer la indagación preliminar el 13 da junio de 2004. El 18 siguiente la Fiscalia 4 abrió la investigación formal y escuchó en indagatoria a Carlos Artur Álvarez Trujillo el 11 de agosto del mismo año. Así mismo, mediante resoluciones del 30 de juiio y 8 de septiembre, la fiscalía admitió las demandas de parie civil formuladas per los anoderados de Doris Pimentel Pimente!, en nombre propio y de su hila Diego Acevedo Pimentel, y de Victor Modesto Falla Cambero , Casación 37077 glCarlos Arturo álvarez Trujillo y otros _ Rapública de Cotombia e X ,“ ,
Certe Suprema de Justicia
2. En la resolución últimamente mencionada, la fiscalía ordenó vincular como tercero civiimente responsable al Colegio Rafael Pombo, de propiedad de Fabicla Londoño de Carvajal y representado legalmente
por Graciela Carvajal Londoño.
3. Una vez clausurada la investigación, el 5 de octubre de 2005 la fiscalía acusó a Carles Arturo Álvarez Trujillo como autor de los delitos de
homicidio y lesiones personales! culposos, agravados por la embriaguez del agente. Apelada dicha determinación por el tercero civilmente responsable, la acíuación fue anulada en segunda instancia desde la resolución de cierre, a través de providencia del 23 de febrero de 2006. Corregida la irregularidad, la investigación fue nuevamente calíficada el 9 de octubre siguiente, en iguales términos a los de la decisión invalidada: Contra la nueva calificación formuló recurso de apelación el apoderado del tercero civiimente responsable; así, la acusación fue confirmada en resoiución del 17 de marzo de 2008.
4. La etapa de la causa le correspondió al Juzgado 5% Penal del Circuito de de Neiva, despacho que corrió el traslado del artículo 400 de la Ley 600 de 2000 y celebró las audiencias preparatoria y pública de juzgamiento. Así las cosas, el 11 de mayo de 2010 el despacho adjunto condenó a Carlos Arturo Álvarez Trujillo a las penas principales de 14 meses de prisión y multa de 5,5 salarios mínimos legales mensuales vigentes y privación del -+ Respecto de Modesto Falla Cambero, el Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses, dictaminó incapacidad definitiva de 90 días y como secuelas deformidad física de carácter permanente, perturbación funcional permanente del órgano de la locomoción y del sistema nervioso central y perturbación síquica permanente. A Guillermo y Serafin Córdoba les dictaminó incapacidad definitiva de 15 y 8 días, respectivamente, sin secuelas.
| í — R][) M—M—,>X>"""—«- « C D D Casación 3?07?% , Carlos Arturo Álvarez Trulilio y otros ) Re¡aúía¡á::a de Colomtbia Corte Suprema de Justicia derecho a conducir vehículos autometores y motocicicias por 46 meses, como autor responsable de los delitos por los que fue acusado (artículo 109 del Cádigo Penal, en concurso con los artículos 111, 113, 114 y 120 de mismo estatuto). De igual forma, condenó ci<—:— manera ectidaria al procesado y a los ferceros civimente respansables Fahiela Lendoño de Carvajal y Graciela Carvajal Londoño, propietaria la primera y representante legai la segunca de la entidad comercia!l Colegio Rafael Pomho, ai pago lce perjuicios materiales y moreles a favor de lt as victimas Deris Pimentel Pimentel, Diego Acevedo Pimente! y Vicior Modesto Fatia Cambero.
5. Tras ser apelada peor los apocerados de la parte civil y los terceros civimente responsables, en decisión del 19 de agesto de 2010, el Tribunal C Superior de Nieva resolvió anular parciaimente la sentencia del a quo, "en cuanto a la condena en penuicios impuesta solidariamente a FabiolaLondoño de Carmrvajal y Graciela Carvajal Londoño, en su concición de terceros civiimente responsables, por vulneración al debido proceso, al no haberse motivado la responsabilicad patrimonial deducida en contra de cicho sujeto procesal.
Además, adoptó las siguientes delerminaciones: /) Condenó a Álvarez Trujillo a las penas principales de 31,2 meses de prisión, multa de 25,4 salarios mínimos legales mensuatles vigentes y privación del derecho a conducir automotores por término de 4 años; ) fijó 105 perivicios materiales a fevor de Fala Cambero en $89.511.703 por daño emergente, 5303.724.439 por lucro cesante y el equivalente e 100 salarios minimos a ! Caseción 37077X . Carlos Arturo Alvarez Trujillo y otros Repgúbiica de Colombia GCorts Supree£áda Justicia legales mensuales vigentes por concepto de perjuicios morales; iii) así mismo, adicionó el fallo en el sentido de condenar al procesado al pago equivalente a 'iUQ salarios mínimos legales mensuales vigentes (valores incexados al momento de cancelar ei pago) por perjuicios morales a favor de la compañera e hijo del antes mencionado. La actuación regresó al Juzgado 5% Penal de Circuito adjunto, el cual, en fallo del 5 de noviembre de 2010, condenó a Carlos Arturo Álvarez Trujilio de manera solidaria y a los terceros civilmente responsables Fabiola Loncdoño de Carvajal y Graciela Carvajal Londoño, propietaria y representante lega! del Colegio Rafae! Pombo, respectivamente, a pagar las indemnizaciones fijadas por el Tribunal Superior en la providencia del 19 de agosto anterior. Dicha sentencia fue apelada por el apoderado del tercero civilmente responsabie y revocada en fallo del 15 de marzo de 2011 por el Tribunal
Superior de Neiva, en el sentido de absolver a Fabiola Londoño de Carvajal y Graciela Carvajal Londoño de la condena al pago solidario de la indemnización de perjuicios impuesta a Carlos Arturo Álvarez Trujilio y, en consecuencia, levantar las medidas cautelares decretadas en autos del 7 de julio y 22 de octubre de 2008.
6. Inconformes con lo resuelto, interpusieron y sustentaron oportunamente el recurso extraordinario de casación los apoderados de la parte civil, cuyas demandas fueron declaradas ajustadas por la Sala de Casación Penai el 2kde agoste de 2011.
Casación3 7 ñ?'fsºwq o Carios Arturo Álvarez Trujiyl latoro s MK Repubi¡dcea C alombia J¿fÍ Corts Suprema de Justicia LAS DEMANMDAS DE CASACIONra Demanda presentada por el apoderado de Doris Pimentel Pimentel y Diego Acevedo Pimentel Primer cargo: falso juicio de existencia por emisión El apoderado de parte civil en representación de ¡os mencionados, esposa e hiio del hoy occiso Abraham Acevedo Pimentel, formula demanda de casación por la vía discrecional. Con ella aspira, y así lo pide a la Sala, a que se case parcialmente el falo impugnado y, en su lugar, se condene a Fabiola Londoño de Carvajal y Graciela Carvejal Londoño, como terceros civiimente responsables, al pago de los perjuicios derivados de la comisión de los deiitos. Al tenor de la causal primera de casación de que traía el art. 207 de la Ley
600 de 2000, el casacionista denuncia que é¡ íelio incurre en un error M iudicando por falso juicio de existencia por omisión, el cual condujo a la violación de los artículos 232 y 238 del mismo código, normas procesales de contenido sustancia!. Riega que el Tribunal, desconociendo las arreciaciones del a quo, excluyo injustificadamente los testimonios de Heriberio Caqaimbo, Rumid Reyes, Pedro Luis Méndez, César Augusio Amaya y Kara Lisetn Botero Femández, esi como la incagatoria del procesado, los cuales indican: que este último laboraba para el .,ci gio como conductar, que reconccía como , Casación 37077094 » Carles Arturo Alvarez Trujillo y otros República de ColombiaCorte Suprema de Justicia su empleacora y, además, recibia salario de su directora Londoño de Carvajal, lo cual contradice lo dicho por esta última y su nuera Botero Fremández, en el sentido de que entre ellas existía un contraio de arrendamiento del vehículo, el cual, dice el censor, estaba encaminado a eludir ia responsabilidad natrimonial. Agrega que el sentenciador omitió realizar un juicio de aceptabilidad “de los resultados derivados de los medios de prueba" y reconocerles a estos Últimos “un peso en la convicción del juzgador sobre los hechos relativos al caso que se juzga”. Dice, además, que el Tribunal no dio cuenta, en los términos de la sana crítica, "de las razones por las cuales se considera que una alternativa es preferible a la otra”. En conciusión, dice que las pruebas omitidas desvirtuaban la coartada de
Fabiola Londoño de Carvajal y Karla Liseth Botero Fernández encaminada a eludir la responsabilidad patrimonial, toda vez que muestran la dependencia del procesado Carlos Arturo Álvarez Trujillo como empleado del colegio. Así la absolución de los terceros civilmente responsables Fabiola Londoño de Carvajal y Graciela Carvajal Londoño deja a las víctimas desprovistas de posibilidades reales de resarcimiento. Segundo cargo A través de la misma causal invocada en el cargo anterior, el impugnante aduce que la sentencia incurrió en violación directa de los artículos 232 y 238 de la Ley 600 de 2000 “por haberse valorado [el contrato de 7 Casazión 3¡s?7Ú?1 , Caros Arturo Álvarez Trtiilo y otros X% República de Colombia Corte Suprema de Justicia arendamiento del vehículo] en forma aislada a los demás slementos de convicción que reposaban en la acíuación, por haberse deleminado erróneamente su validez jurídica y por haberse contrapuesto a una de las méximas de la experiencia, del sentido común, según la cuel, el propietario de un colegio, no va a proceder a arrendar uno de los veñículos de su propiedad para prestar un servicio a su propio colegío, resultando más económico y conveniente pener a trabajar los vehícuifos para el cclegío, sín arrendarlos a un tercero”. Critica que el ad quem hubiess inferido del iiegalmente aducido contrato de que, para la fecha del eccidente, el bus había sido cedido a título de arrendamiento por su propieiaria, la representante legal del colegio, a Karia
Liseth Botero Fernández, “tresiadándose así la condición de presunto guardión del dueño de la cosa uñíñizada en actividad peligresa a la arrendalaria.” Dice que el aludido contrato de arrencamiento, al cual el ¡tez no le ctorgó credibilidad y consideró que apenas fue un mecanismo utilizado para evadir la responsabilidad, carecía de validez, no podía tenerse como un D documento, porque fue allegado en copia simpis y no en orginal o coma reconocida. Además, que las atastaciones de la arrendataria del veniculo y trabajado para el Ceiegio Rafaei Poribo. Los verros alegados lesicnaron el derecho de las victimas a octener verdad, justicia y reparación, rezón por la cual reclama de la Saía el correspondiente falio de reemplazo que deciare la responsabilida patrimonialde los terceros civimente responsabies. Casación 3707;%í Carlos Arturo Álvarez Trujilto y otros 397 República de ColomiaCorte Suprema de Justicia Demanda presentada por el representante de Víctor Modesto Falla Cambero Primer cargo El apoderado de la víctima, con fundamento en el artículo 181-3 de la Ley 906 de 2004, alega la violación directa, por falta de aplicación, de los artículos 232 y 238 del Código de Procedimiento Penal y 187, 268 y 279 del Código de Procedimiento Civil. Reprocha que el Tribunal se limitara a apreciar el contrato de arrendamiento, el cual no fue aportado en original sino en una fotocopia autenticada y anócrifa, haciendo caso omiso de las demás pruebas y argumentos de los sujetos procesales.
Luego de reseñar que el valor de los documentos privados depende de su autenticidad y de su apreciación según las “normas de la crítica", menciona cue en el proceso obra abundante prueba indiciaria que muestra que el contenido del contrato no guarda consonancia con la realidad y que, por lo tanto, se trató de una simulación. Lo añíerior, por cuanto: (i) Las propietarias del colegio, para evadir la responsabilidad patrimonial por los daños ocasionados por el vehículo, fingieron que lo entregaban en arrendamiento a un tercero que resultó ser la nuera de una de aquellas, para así argumentar que aquellas no ostentaban la guarda material del automotor. N C Eción SFO7 3%9 Carlos Arturo Áfrarez Trujillo y otros í k Pepash¡:ºad e Colombia Gorte Su;qere&;a de Justicia () No existe interés para contratar, pues no es iúgico gue el colegio arriende el bus de su propiedad a un tercero para cue le preste el servicio de transporte al mismo establecimiento, menos aún cuando de ¡a situación de la arrendataria no se desprende una apremiante necesio=d de ayuda económica, () El anterior procedimiento desconoce el contenido de las comunicaciones provenientes del Ministerio de Transporie, Dirección Territorial Huila, y de la Secretaría de Tránsito y Transporte Municipal! de Neiva, las cuales indican que si los vehículos eon de proviedad del establecimiento educativo solamente pueden prestar el servicio de transporte a los estudiantes del mismo centro y bajo ia responsabilidad de éste, el cual asume una posición sciidaria de las acciones inherentes al servicio de transporte. Así mismo, la mencionada Secretariía confirmó que la arrendataria Botero
Fermández no contaba con permiso para prestar el servicio de transporte escolar con el carro recibido en arriendo,l o que ella misma comiró en su eclaración. Así mismo, el fallador omitió las comunicaciones de la DIAN, según las cuales Botero Fernandez carece de registro de deciaración de renta o RUT, lo que indica que nc as ciería su calidad de arrencataria. (iv) El parentesco de afinidad entre la arrendadora y la armendataria, reconocido por las atestaciones de las suptiestas contratantes, Tacilitabala realización del acto simulador. (v) Era el colegio el que recibía el pago de los padres de famitia por concepio de transporte y no la arrendataria, lo que comroncra que era el 10 ¡ , Casación 37077 Cartos Arturo Álvarez Trujillo y otros . Repúbiica de Colombia Corie Suprema de Justicia colegío el que ejercía la guarda material. Así lo manifestaron Fabiola Londoño de Carvajal, su nuera Botero Fernández, el padre de familia Eriberto Caquimbo. (vi) El conductor Carlos Arturo Álvarez Trujillo fue contratado y pagado por Fablola Londoño de Carvajal y no por la arrendataria, según asi lo atestiguaron César Augusto Amaya, Pedro Luis Méndez, María Inés Coliazos, Rumid Reyes Valderrama y el mismo procesado; por lo tanto este último ejerce la posesión del vehículo a nombre de la propietaria. vi) Si la arrendataria Karla Botero Fernández era quien realizaba la explctación económica del vehículo no es lógico que fuera Fabiola Londeño de Carvajai quien lo reclamara a la autoridad judicial con
posterioridad al accidente para realizar los arreglos correspondientes. vili) De lo expuesto por la arrendataria en su deciaración, referente a los costos de manienimiento del vehículo, el valor del arriendo, los pagos recibidos por parte de los usuarios y el salario del conductor, se extrae que ei contrato no le reportaba ningún beneficio económico, sino pérdidas. ix) Las decleraciones de quienes suscribieron el contrato de arrendamiento del vehículo son contradictorias, pues mientras Elizabeth Ángel Charry dijo que su objeto consistía en que la árrendataria lo tomaría los fines de semana para hacer venias, Inés Collazos Salazar, por su parte, menciona detalles que no poses el contrato. Cargo segundo Al amparo de la causal de casación de que trata el artículo 181-1 de la Ley 11 Casación 27077 Carlos Arturo Álveroz Trujillo y otros “á=“XA r República de Colombia Corie Suprema de Justicia 206 de 2004 y 369-1 del Cádigo de Procedimiento Civil, el censor denuncia la viciación directa por errores de necho y de derechoa, can origen en la apreciación de la prueba documental y testimcnial. De esís manera, el Tribunal desconoció la Ley 53 de 1936, artículo 7”, subrogaco por el 1742 del Código Civil y artículos 2347 del mismo estatuto, 5% de la Ley 333 de 1995 y Decretos 174, artículo 63, y 805 de 2008. lega que el contrato de arrendamiento del vehículo está viciado de nulidad por objeto ilícito, lo cual puede ser deciarado por el iuez penai, toda
vez que contraría el Decreto 174 de 2001, artículo 69, el cual le imnone a la arrendataria la obiigación de efiliarse a Una cooperativa de transporte. concedió, además, perque el restante material probaterio contradice su contenido, en la medida cue demusstra que el hoy procesado era empleado del Colegio Rafaei Pombo, apreciación que no requiere la presencia de certificados de pago c un contrato formal, pues el vinculo pudo contraerse de manera verbal. Agrega que Kara Botero Fernández no tenía idea de la existencia del contrato e insiste en que se desconoció la normatividad de transporte escolar, pues éste se debía prestar exclusivamente al colegio, así como las obligaciones consacracas en la Ley 333 “de 1000”, artículo 68 del Decreto 174 de 2001 y Decreto 895 de 2008. Con fundamento en las anteriores reflexiones, el demandante le pide a la Corte que invalide el falio impugnado en cuanio se refiere a la abeciució". n de Fabiela Londeño de Carvajal y Gracisia Carvatjal Londoño respecio ! Casación 37077 Carlos Arturo Álvarez Trujiilo y otros "¿1 República de Colombia A Corte Sunrema de Justicia del pago solidario de la indemnización debida a las víctimas y, en su lugar, que se mantenga la vigencia de la decisión del a quo. ARGUMENTOS DEL NO RECURRENTE El apoderado de los terceros civimente responsables reitera lo mencionado en las instancias, en el sentido de que Fabiola Londoño de Carvajal y el Colegio Rafael Pombo no están llamados a responder civilmente por los perjuicios derivados de las conductas investigadas, toda
vez -que no se demostraron los presupuestos de la responsabilidad indirecta, en particular el vínculo entre el conductor y Fabiola Londoño de Carvajal, en la medida en que el vehículo que ocasionó el accidente había sido alquilado a Karla Botero Fernández y su conductor carecía de vínculo con el establecimiento educativo. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO La Procuradora Tercera Delegada para la Casación Penal solicita a la Corporación que case parcialmente el fallo y, en consecuencia, declare la responsabilidad patrimonial de los terceros civilmente responsables. Sus argumentos son los siguientes: Tras recordar los fundamentos de la responsabilidad del tercero civilmente responsable, la Procuradora Delegada se ocupa de los cargos primeros de las dos demandas, Así, indica que el a quo se pronunció sobre la 13 Casación 370?7% Carlos Arturo Álvarez Trujillo y otros E Corte Suprema de Justicia validez y alcance de las estipulaciones del contrato, para conciuir que se reunían los presupuestos para sentenciar al iercero civiimente restonsable al pago solidario de la indemnización. En contraste, el Tribuna! fió su pestura en el sentido de que cualquier pronunciamiento sobre dichos asuntos, o hien la condición ficticia del contrato, debe ser declarada por la autoridad judicial. Por lo tanto, al no haber sido efectuada una fal deciaración, conciuvó que el contrato demosirada que la guarda del carro había sido transferida por la propietaria del colegio a la arrendataria, lo que descariada cualquier posibilidad de que el tercero civilmente responsable iuviera qus respondar
patrimoniaimente. La representante de ¡a Procuradiría General de la Nación sostiene que al senienciador penal le está dado anreciar el contenido y alcance del contrato “y no limitarse a decir que como la justicia civil no se había pronunciado sobre la simulación del negocío jurídico estaba llamado a cumplir todos sus efectos, lo que en el ámbito penal implicaba la ausencia de responsabilidad civil de les terceros, omitiende de paso las regulaciones que no obstante la existencia del aerrendamiento no exoneraban de responsabiiidad al propietario.” De á!li se sigue que el sentenciador en verdad incurrió en falsos juicios de existencia por omisión respecto de la indagatoria del procesado, la deciaración de Karla Botero Fernández, Heriberto Caquimbo, Rumid Reyes, Pedro Luis Méndez, César Augusto Ámaya y de las comunicaciones provenientes del Ministerio de Transporte y Secretaría de | Casación 37077 Carlos Arturo Álvarez Trujillo y otros 4” República de Colombia
- T Corte Suprema de Justicia Transito Municipal de Neiva, lo que lo condujo a no apreciar que la guarda, vigilancia y contro! del automotor la ejercía Fabiola Londoño de Carvaja!.
En conciusión, conceptúa que los cargos primeros de los libelos deben prosperar. Respecto de los cargos segundos, la Delegada para la Casación Penal sostiene que el falso juicio de legalidad que proponen aqueilos no existe, pues el contrato fue legalmente aliegado a la actuación por parte del investigador de la fiscalía, con ocasión de una inspección judicial. Así
mismo, precisa que no existe la violación al artículo 68 del Decreto 174 de 2001, pues dicha norma no consagra la obligaéíón de afiliación del vehículo a una cooperativa, e insiste en que al funcionario judicial le está dado pronunciarse sobre los asuntos extrapenales necesarios para resolver el caso y, por lo mismo, no debe excluir de apréciación el contrato de arrendamiento. Concluye que los cargos segundos de las demandasno deben prosperar. CONSIDERACIONES DE LA CORTE La Sala de Casación Pena! observa que, al margen de las falencias en que incurren las dos demandas por la incompleta configuración de la proposición ¡urídica y la poco afortunada denominación de las modalidades de violación directa e indirecta de la ley sustancial alegadas, lo cierto es 15 h . Cazación 370776 Carios Arturo flvarez Trujillo y otros f% República de Colombia Corte Suprema de Justicia que los reproches formulados dejan al descubierto con nitidez un coniunto de errores de hecho en la apreciación de la prueba en el fatio de segundo grado, en particular por exciusión evidente de unos medios de convicción, cercenamiento de otros e indebida apreciación de uno más, los cuales tuvieron clara incidencia en el resuitado de la sentencia, como así mismo !o apreció en su concepto la Procuradora Tercera Delegada para la Casación Penal. Así las cosas, debido a la similitud de los argumentos que los susientan, la Corte se ocupará inicialmente y de manera conjunta de los primeros cargos formulados en ambas demandas, los cuales coniienen críficas de
faisos juicios de existencia, identidad y falso raciocinio. Enseguida, abordará el segundo cargo de la demanda presentada a nombre de Victor Modesto Falla Cambero. Por último, desarroliará el segundo cargo del escrito presentado a nombre de las víctimas Doris Pimente! Pimente: y Diego Acevedo Pimente! y fijara el alcance de la decisión de reemplazo.
1. Primer cargo de las demancdas presentaces por los apoderados de Doris Pimente! Pimentel y Victor Medesto Falla Cambero 1.1. Los demandantes argumentan, en esencia, que el Tribuna! dejó de lado algunos elementos de convicción y cercenó otros, pruebas testimoniales y documentales, que demostraban que en realidad el conductor del vehículo era emnieado del colegio, razón por 1a cual Fabiola Londoño de Carvajal y Graciela Carvajal Londoño, propietaria y representante ¡egal, respectivamente, del mencionado esiabiecimiento, están llamadas a responder civimente, de manera solidaria con el 16 , Casación 37077
Carlos Arturc Álvarez Trujillo y otros Renública de Colombia Corte Suprea e Justicia procesado Álvarez Trujillo, por los daños causados, sin que el contrato de arrendamiento celebrado sobre el automotor, el cual fue apreciado en contra de las “normas de la crífica”, permita una conclusión diferente. El Tribunal Superior de Neiva argumentó que en verdad aparece acreditado que el Colegio Rafael Pombo, del que son propietaria y representante legal Fabicla Londoño de Carvajal y Graciela Carvajal Loncoño, es el dueño del vehículo que provocó el siniestro.
No obstante lo anterior, .consideró que por virtud del contrato de arrendamiento del microbus, celebrado entre Londoño de Carvajal y Karla Liseth Botero Fernández, para la fecha de los hechos dicho automotor había sido cedido a la última, “trasladándose así la bondición de presunto guardián del dueño de la cosa utilizada en actividades peligrosas a la arrendataria.” Y añadió, al efecto de reforzar su apreciación sobre la | veracidad del contenido del contrato, que cualquier situación referente a su existencia, validez y alcance debe ser fijado por las partes, que su condición de ficticio declarada por una decisión judicial y que la ausencia de vinculación entre el conductor y el colegio, demostrada en el informe del investigador jucicial, surge del hecho de que aqué! no figura en la nómina de este, 1.2. Pues bien, ante el contenido probatorio del proceso, el cual ponen de presente los impugnantes en sus demandas, la anterior apreciación del sentenciador se toma claramente incompleta y superficial, lo que configura Ifalsos juicios de identidad en la aprec¡áción del testimonio de Karla Botero Fernández y falso raciocinio al ponderar el contrato de arrendamiento. 17 Casación 3?077éº- Cerios Arturo Álvarez Trujillo y otros República de Colembia Certa Supre¡ía de Justicia Dicho aserto encuentra fundamento en que habiendo versado el recurso de apelación contra la decisión del a guo sobre la existencia de la dependencia entre el conductor y el colegio, como presupixesto de la responsabilidad del tercero civilmente responsable, el fallador ha debido ocuparse de todos y no solamente de unos pocos elementos de juicio para
confirmar o descartar esa precisa circunstancia. Es allí, entonces, donde cebran relevancia los rezonamientos de los recurrentes, en la medida en que hacen ver que, en este caso particular, la prueba del presupuesto de la responsabilidad del tercero civilmente responsable no puede limitarse a la exisiencia y los términos del contrato, sino que esa discusión está rodeada de una pluratidad de aristes que obligan necesariamente a censiderar otros eiementos de juicio que, ponderados en conjunto, a las ciaras ponen en entredicho el contenido de la supuesta obligación, ejercicio argumentativo que el Triptinal no realizó. Así las cosas, como bien lo plasma la Procuraduria en el concepio que la Sala comparte, no cabe duda que el ad guem pasó por alto, omitió del todo, ¡os testimonios de Heriberio Caquimbo, Rumid Reves, Pedro Luís Méndez, César Augusto Amaya y la indagatoria de Carlos Arturo Álvarez Truilio, quienes indicaron que este útimo laboraba como conductor de n colectivo que prestaba el servicio de transporte al colegio Rafael Fombo y reconocia como su empleadora a su rectora, Fabiola Londoño de Carvajal. Lo anterior quedó claramenís evidenciado en los escritos presentados por los recurrentes, los cuales se ncupan en detalie y frascriben los aparies de las pruebas que sustentan dicña nostura, ! Casación 37077 Carlos Arturo Álvarez Trujillo y otros iy República de Colombia Corte Suprea de Justicia Así mismo, el Tribunal cercenó y, por consiguiente, dejó de apreciar en toda su extensión la declaración de la arrendataria Botero Fernández, pues
solamente consideró aquella parte en la que expresó que el vehículo arrendado estaba bajo su responsabilidad, que era la encargada de su mantenimiento y de contratar a su conductor. En contraste, el ad quem pasó por alto las vagas explicaciones que adujo Botero Fernández sobre los motivos para tomar en arriendo el vehículo, las cuales resultan ciaramente infundadas, pues, lejos de apoyar su explicación, no dejan ver la imperiosa necesidad de recibir una ayuda económica por parte de !a: rectora. Tampoco el Tribunal se ocupo de resolver las ostensibles inconsistencias que se derivan del propio dicho de la supuesta arrendataria, como cuando admitió que no contaba con permiso oficial alguno para prestar el servicio de transporte, omisión incomprensible de quien pretende realizar dicha labor, o bien cuando expresó que “en ocasiones le colaboro a doña Fabiola allá en el colegio, pero sin ningún vínculo laboral ni nada”, afirmación que niega la prestación del servicio de transporte para el establecimiento educativo a través del contrato de arrendamiento, ni la clara lesión patrimonial que le representaba la celebración del contrato, dado que, sin necesidad de complicados cálculos, lo que la arrendataria deja plasmado en su deciaración es que los 55.000 pesos que mensualmente pagaba cada uno de los 12 estudiantes transportados por ninguna parte le compensaban los 700.000 que, según dice, le pagaba a la arrendadora por el valor del contrato, los aproximadamente $700.000 que afirma le representaba el mantenimiento del carro ni los $75.000 semanales que adujo le pagaba al conductor Áívarez
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