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CSJ - Sentencia 37090(17-10-2012)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - Sentencia 37090(17-10-2012)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2012

| .A jep e, ke República de Colombia ¡pP ..l.1523!=; 1D 6y 'I|ºl sar EFE | Corte Suprema de Justicia 165 (E MC

í SISTEMA ACUSATORIO

CASACIÓN No. 37090 ¿ e. RAÚL DAVID AMAYA PULIDO y 1 ¡ EHN INÉCSON ROTSEN DIAZ NAVARRO Ej lef ua H ANS Oplieipia M u E| f O

CORTE SUPREMA!DE JÚSTICIA

SALA DE CASACION PENAL Lu 3 ¡vtnº:) 1E Á QH

1e6y ¡c ; ! | | Magistrado Poqente

JAVIER ZAPATA ORTIZ

Aprobado Acta1No 382 EjquIOLUS Bogotá D.C, diecisiete (17) éle octubre dos mil doce (2012). I | v¡sms?. | I D Con el fin de verificar si reúne los requisitos formales que condicionan su admisión, bajo el rigor de la Ley 906 de 2004, examina la Sala la demanda de casación pre?entada por el apoderado de RAÚL DAVID AMAYA PULIDO y JECSON ROTSEN DÍAZ NAVARRO, contra el fallo de 27 de mayo de 201'i1 mediante el cuai el Tribunal Superior de Cúcuta modificó la sentencia condenatoria de primera República de Colombia 2

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CASACIÓN No. 37090

Vs. RAÚL DAVID AMAYA PULIDO y JECSON ROTSEN DIAZ NAVARRO instancia dictada el 21 de febrero del mismo año por el Juzgado

Promiscuo del Circuito de Los Patios, para rebajar la condena que les había impuesto como coautores por los delitos de Hurto calificado y agravado en concurso con el de fabricación, tráfico y porte de armas de fuego. HECHOS El 14 de enero de 2009 sobre las 9:00 de la noche, en el momento en que la menor L. D. R. L. se movilizaba en una motocicleta marca Yamaha BWS de placas ABR 737 a tres cuadras del sector del barrio Loma Bolivar y en diagonal a la tienda Argentina de la ciudad de Cúcuta, dos hombres con arma de fuego en mano la interceptaron, encañao naron —y obli"g—a ron f a e-n tregar el automotor y la bi. lletera. - Informadas las autoridades, aproximadamente a las 12:45 de la misma noche, previa orden judicial, se allanó la vivienda ubicada en la Avenida 21 A No. 9-78 del barrio San Miguel de la misma localidad, donde fue hallado el bien sustraido, los documentos apoderados y un revólver Taurus calibre 38 con número interno 1961401 y se capturaron a Í-Iénry Jhon Edison Rubio Carrillo, RAUL DAVID AMAYA PULIDO, JECSON ROTSEN DÍAZ NAVARRO y a 8 hombres más.

— ACTUACIÓN RELEVANTE

¿,…% A República de Colombia AL”a -:¡l%c:r 1 — Corte Suprema de Justicia |

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CASACIÓN No. 37090

s. RAUL DAVID AMAYA PULIDO y Hw1< u —WECSON ROTSEN DIAZ NAVARRO g.¿H d ej ys opec

p€1,n eA $<J Y 1.- Realizado reconoc¡m¡ento e?nu_ifl a …e¡|_¡ 15 de enero de 2009 A [ j l. ante el Juez de Control de Garantías se formulo imputación y Henry Jhon Edison Rubio Carrillo se alilanó a |cargos Luego el Juez Tercero Penal del Circuito de Conoc¡m¡ento lo con9egoa 96 meses de prisión, M EN y w como coautor de los delitos de hurto cal¡f¡cado y agravado en concurso CEE Tej 221 con el de fabricación, tráfico y porte de f|.-zrmas de fuego RAÚL DAVID AMAYA PULIDO y JECSON ROTSEN DÍAZ NAVARRO rechazaron la atribución; y les fue impuesta medida de AEE aseguramiento de privación de la libertad en centro carcelario 4 ? AIQULC Como los Jueces Penales del Circuito de Cúcuta se declararon impedidos para seguir conociendo del asunto, la competencia fue asignada al Promiscuo del Circuito de Los Patios. I -. El 28 de abril de 2009 se verificó la audiencia de formulación de acusación; el 18 de agosto siguiánte la preparatoria donde se acordaron estipulaciones probatorias y Se ordenaron otras; al cabo de la cual, el 25 de febrero, 14 de abril, 1¡2 y 18 de agosto de 2010 se celebró el juicio oral donde se anunc¡P el sentido condenatorio del fallo. | | Consecuente a lo anterior el 21 de febrero de 2011, el Juzgado Promiscuo Municipal de Los Patios impuso a RAÚL DAVID AMAYA

PULIDO y JECSON ROTSEN DÍAZ NAYARRO 230 meses de prisión, República de Colombia Corte Suprema de Justicia

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Vs. RAUL DAVID AMAYA PULIDO y JECSON ROTSEN DIAZ NAVARRO inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un período igual a la sanción principal; la privación del derecho a la tenencia y porte de armas por 180 meses; dispuso el comiso del arma incautada; les negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria, como coautores de los delitos de¡hurto calificado y agravado en concurso con el de fabricación, tráfico y porte de armas de fuego. .- Inconforme con la decisión, el defensor de los acusados apeló con el reclamo de absolución soportado en argumentos probatorios, la cual fue descartada por el ad quem, sin embargo, consideró y declaró la violación de la garantía del non bis in ídem en la dosificación punitiva y modificó la sentencia para imponer a los procesados la pena de 162 meses de prisión; inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas y la privación del derecho a la tenencia y porte de armas por igual período. En lo demás la confirmó. -. En desacuerdo con el fallo, el apoderado de RAÚL DAVID AMAYA PULIDO y JECSON ROTSEN DÍAZ NAVARRO interpuso el recurso de casación.

LA DEMANDA

SA MEñ BAyO Nn República de Colombia — B '—QÍX J — ¿i¡' P RA BUR xx'

. de anba Corte Suprema de Justicia - . n .

J D D 6327 EP | SISTEMA ACUSATORIO - CASACIÓN No. 37090

Vs. RAÚL DAVID AMAYA PULIDO y JECSON ROTSEN DIAZ NAVARRO La verdad es que el escrito de sustentación es inconexo, incoherente y confuso; no obstante y con esfuerzo se logra extraer lo | siguiente. | e ON OBINOUOS + Amparado en la causal primera del artículo 181 de la ley “600 de ;¿¡ 142 !)) Ol Djer 2000” (sic) formula como cargo umc<¡: I¿ja v¡o¡lac¡on indirecta de la ley A A sustancial por errores de derecho por9ue se, E_egg¡verso el sentido de ! -6 | Te las pruebas, con lo que el Tr1bunal incurrió en un falso juicio de identidad. Refiere, que el fallo se centró en el ar:á|¡_i&ikstge lo ocurrido el día de los hechos, tanto en la diligen'cia de allanamiento, registro, incautación, captura y el reconocimiento en f"?…?f? _personas Destaca, que la víctima sólo reclonoció en dos oportunidades al acusado AMAYA PULIDO y luego fue sometido a la audiencia de legalización de captura formulación de imputación en un caso de flagrancia porque se sorprendió a la persona con objetos o instrumentos de los cuales se desprende acababa de cometer el delito. | Dice, que en el proceso no se Qiscutió la aprehensión en esas condiciones, pues el tema fue el er¿or en la identidad, porque la

víctima manifestó no estar segura. ¡fxlega, que no se realizó una comparación mediante perito del físicé de A_MAYA PULIDO y Henry Jhon Edinson Rubio Carrillo, para establecer o descartar su parecido. República de Colombia 6 Corte Suprema de Justicia

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Vs. RAÚL DAVID AMAYA PULIDO y JECSON ROTSEN DIAZ NAVARRO Con ese fundamento se dejó sin efectos la retractación de la menor, porque a juicio del tribunal la versión del reconocimiento fue la más creiíble, pero se desconoció que ese era sólo un elemento material que debía ser corroborado en la audiencia, cuando la testigo no lo hizo en ese momento procesal. El juez de segundo grado también desconoció el testimonio de Henry Jhon Edinson Rubio Carillo, quien fue condenado por los mismos hechos y admitió su responsabilidad desde el inicio del proceso “... y con ello se desdibuja la posición de la Sala, en cuanto a que no existió peritaje alguno de la comparación de estas personas, pero la misma víctima su comparación en su intervención. ”

Luego dice: “INTERPRETACIÓN DE LAS PRUEBAS POR EL TRIBUNAL Sobre la violación del debido proceso sostiene que si es cierto al sindicado no se le interrogó en el inicio de la audiencia pública,tpéro que ño era úuún acto por el cual debía anularse la audiencia porque esto no afectaba el derecho a la defensa. Al referirse a la retractación de la menor YANEIRIS, la sala encuentra que el no motivo para que esta cambiara su versión,

no es más que el gi¡eseo de favorecer a su padre por ello” FA m . : . .. . En esta forma inconclusa termina la formulación del cargo, sin elevar soliec itudS F aR l gunae a ee la CortA e. E . ¡$ -'li,.lj '1 , . ROO EP S República de Colombia 7 40 las h my 1 ha t?gg.¡.l|£i.;íf€¡": Z| p Corte Suprema de Justicia _ º

LO ACN 2A

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DI BijDS af CASACIÓN No. 37090

  • Vs. RAUL DAVID AMAYA PULIDO y j 417 JMJECSON ROTSEN DIAZ NAVARRO No obstante haber anunciado como cargo único el falos juicio de W j.bt:h“¿ . identidad, ahora presenta otro —setguncfo caggc%— soportado en el . " 15 [n….u » desconocimiento del debido procesáo por¿la a¡fe¡c$ac¡on sustancial de su " lA EE OB RE PLES estructura o de la garantía deb¡da af cualqu¡era de las partes.

Es k| EA dN “ AESLLCILZ azape myás Dice, que el Tribunal no tuvoL en|b&uenta las apreciaciones de la o J¡ C l defensa en el recurso de apelac¡onúy ¡xgulnero de esta manera el , e H ¡=: EN derecho a la segunda instancia del ac|usado JECSON ROTSEN DÍAZ

NAVARRO. .

Sin más, enlista como normas violadg,_síg_!igg'_artículos 5, 6, 7, 16, 17 y 404 de la Ley 906 de 2004, 10; 11, 12, 208, 237 de la Ley 599 de

2000; y 29 de la Constitución Política !y en ¿a|ag?pite que denomina “demostración” refiere, que con los argumentos planteados en los dos cargos se acreditó, que el Tribunal tergiversó y cercenó la prueba testimonial de la menor LORL porque—í su contenido esencial no fue visto por el juez de primer grado y nio tuvo en cuenta las pruebas debatidas en el juicio; que por el contrario sí lo hizo con las que no fueron practicadas, específicamente, e|l recqnocimiento en fila el cual no fue ratificado por la niña, quien no confirmó que el acusado AMAYA PULIDO fuera el autor y con relación a| DÍAZ NAVARRO dijo no sabía el por qué estaba en el juicio. | Solicita se case la sentencia y ?n su Iúgar' se absuelva a sus representados. República de Cotombia 8 ';—;_I e Corte Suprema de Justicia

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Vs. RAUL DAVID AMAYA PULIDO y

JECSON ROTSEN DIAZ NAVARRO

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. El libelo presentado por el apoderado de RAÚL DAVID AMAYA PULIDO y JECSON ROTSEN DÍAZ NAVARRO, será inadmitido por las siguientes razones: ¡) no satisface los presupuestos formales ni materiales establecidos en los artículos 183 y 184 del Código de Procedimiento Penal, (Ley 906 de 2004); y, li) no se precisa emitir una nueva decisión de fondo, por lo cual no es necesario superar los defectos de la demanda en atención a los fines de la

casación, la fundamentación de los cargos, la posición de los recurrentes dentro del proceso, ni por la índole de la controversia planteada. ' 2: De manera reiterada se ha precisado por esta Corporación, que si bien el nuevo ordenamiento procesal (Ley 906 de 2004) no enlista de manera rigurosa requisitos por cumplir en el escrito de impugnación, como lo hacía el artículo 212 de la anterior legislación (Ley 600 de 2000), del contenido de los artículos 183 y 184 (Ley 906 de 2004) se deducen los siguientes: (1) El señalamiento de manera precisa y concisa de las causales invocadas, E - 2 u República de Colombia 9 | —$x/,

EP | Hí He DD

Corte Suprema de Justicia ¡ 9 RD Sa b 4004 SISTEMA ACUSATORIO

DS A Ea CASACIÓN No. 37090

_ . Vs. RAUL DAVID AMAYA PULIDO y

“ HA - JECSON ROTSEN DIAZ NAVARRO

Pf ANU

(i1) el desarrollo de los cargos es¡9ec¡r que se expresen sus ¿ Ey J fundamentos' fácticos, jurídicos, Ia 'trascendencia del error con acatamiento de los principios desarroliados > por, ia Jurlspruden0|a |H¿ (_ (ili) la demostración de la necee¡dad deí fallo para cumplir algunas de las finalidades del recurso”. ! i!| :f “HH ¡W - “l3.|3 Hf .3. Dado que el recurso <;[_e fñ?3&'l.º:r]uñe _r¡ge por el principio dispositivo, las pretensiones de la demenda delimitan la competencia

de la Sala de Casación Penal, excebto la nulidad que puede ser decretada oficiosamente -si a ello hubiere| lugaren aras de la protección de las garantías fundamentales. ¡ 2 B Por tanto, la demanda no se puede confu39¡r con un escrito de B LTEA libre confección, dado que esta sede no constituye una instancia _ . | adicional a las surtidas, donde se someta por tercera vez y a un nuevo juicio al procesado. | Del mismo modo, es inadmisible, como pretende el recurrente, postular un debate probatorio generaliz|'ado, ¡ñcompleto, contradictorio y sin acatamiento de la lógica argum1entativa inherente, pues esta clase de impugnación no fue concebida¡como yn'medio adicional para litigar libremente, sino como una excepcional manera de llevar al conocimiento del máximo tribunal de l|ajurisdicción ordinaria el fallo “Artículo 183.- El recurso se interpondrá ante el rribunal..!., mediante demanda que de manera precisa y cancisa señale las causales invocadas y sus fundamentos. ” (negrillas fuera de texto). “Artículo 184.- ...No será seleccionada por auto debtdame|nte motivado que admite recurso de insistencia presentado por alguno de los Magistrados de la Sala o por el Ministerio Público, la demanda que se encuentre en cualquiera de los siguientes supuestos: si el demandante carece de interés, prescinde de señalar la causal, no desarrolla los cargas de sustentación 0 cuando de su contexto se advierta fundadamente que no se precisa del fallo para cumplir algunas de las fmalida:%es del recurso,” (negrilas fuera de texto).

República de Colombia 10

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Vs. RAUL DAVID AMAYA PULIDO y JECSON ROTSEN DIAZ NAVARRO proferido por el ad-quem, por los motivos taxativos señalados en la ley y seleccionados en la demanda. Por tanto, el recurso de casación constituye un instituto procesal extraordinario en procura de remediar o poner fin a la violación de la Constitución Política, del bloque de constitucionalidad en lo pertinente y de la ley, ocurridos en la sentencia de segunda instancia, por errores de juicio o de actividad, y como ta! comporta la elaboración de un razonamiento lógico jurídico sobre ésta, siguiendo el derrotero trazado en las causales invocadas, donde se espera del censor, su discurrir de un modo claro, lógico y profundo, hasta demostrar defectos protuberantes en la estructura del fallo, de tal! suerte que no es factible mantener su vigencia. 5.- El cargo único formulado por falso juicio de identidad al que luego se le adiciona otro por la violación al debido proceso Dada la causal de casación escogida por el impugnante -primera del artículo 181 de la Ley 906 de 2004-, la censura se anuncia como una violación directa de la ley sustancial, la cual como de manera pacífica lo ha decantado esta Corporación, encarmna un debate estrictamente jurídico. | Sin embargo, dice en la misma proposición, lo es por la indirecta, motivado en un error de derecho sin especificar a cuáles de ellos corresponde, si al falso juicio de legalidad o el falso juicio de

convicción. r a E . ¡.l_1 __ m ] República de Colombia 11 ' X: , a, 1E7 fap oNueL Corte Suprema de Justicia EN fí.48'¡ Li2fSUNM] YI eminal: SISTEMA ACUSATORIO 7 AP ESPOLH - CASACIÓN No. 37090 4 si Ws>RAÚL DAVID AMAYA PULIDO y N ANO SECSON ROTSEN DIAZ NAVARRO Rj ..nue¡'mr;ef—srx-.¿ ; No obstante, le agrega, .,que' desfase ocurrió por la .…:IJ Pi.dt "e; tergiversación de las pruebas n |'?1¿¡fprma,E de un falso juicio de identidad, el cual de manera dmmetralmente opuesta a lo precedido U es un error de hecho; y cimenta Ia a_legac¡on [a Ley 600 de 2000. TPO =J¡r.9 E A! cargo único le adiciona otro por la violación al debido proceso fundado en que el Tribunal no, d|0 respuesta a las ale iones de an us% a gac s del recurso de apelación mterpuesto con ocasión al procesado JECSON ROTSEN DÍAZ NAVARRO. | | Como de manera palmaria se adviertedw¡ela¡=tgrma de argumentar | del recurrente denota la ausencia de c|andad y precisión; y la transgresión de los principios íog:cos de idenL due¿g_ no contradicción, prioridad, autonomía y debida argumentac¡on en casación o El censor en la simple proposición del cargo queda lejos de

superar su propia confusión, misma que lo hace del todo . . I incomprensible. | ¿ Ello, porque parte de la realizácifón de una mixtura normativa, | donde se apoya en el artículo 181, qpe en temas de casación es | propio de la Ley 906 de 2004, ordenam¡iento al cual le corresponde el marco del rito regulador de este trámite; pero pretende auspiciarse en la Ley 600 de 2000, ajeno al decurso prdcesal. Lo segundo, es la deficiencia de identidad en el reproche. Ingresa soportado en la causal primera de la disposición inicialente República de Colombia 12 U…"T&X'7 — N

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Vs. RAUL DAVID AMAYA PULIDO y JECSON ROTSEN DIAZ NAVARRO enunciada, la cual se encarga de la violación directa de la ley sustancial, pero lo aspira desarrollar como si de la indirecta se tratara, al expresar, lo es por errores de derecho. Y como si no fuera suficiente, una tercera paradoja se hace patente, cuando anunciados errores de derecho que corresponden al falso juicio de convicción y falso juicio de legalidad, argumenta que el error de la sentencia se verificó por la tergiversación de los medios de prueba a partir de falsos juicio de identidad, conocido como un dislate de hecho. Luego sín distinguir entre cargos principales y subsidiarios bajo la misma senda, propone la nulidad de lo actuado por la violación del debido proceso sin reparar en la prioridad de las censuras, menos aún en su naturaleza excluyente, pues para alegar tanto la violación

directa, como la indirecta de la ley sustancial es presupuesto ineludible aceptar la vigencia del trámite, cosa que el libelista no hace al reclamar su invalidación. La censura propuesta de esta manera es un verdadero galimatías que rompe toda ilación ltógica que llevan a la Corte a la incomprensión de la proposición que conduce a su inadmisión. La reincidencia en todas estas insustancialidades permanece en lo extenso del escrito, cuando luego pasa a controvertir, que el Tribuna! desconocido el testimonio de Henry Jhon Edinson Rubio Carillo, quien fue procesado y condenado por los mismos hechos, República de Colombia 1? EFA 1S FaluE - | 15 SAO c — .. orte Suprema de Justicia m | opou ur loitE, en si SISTEMA ACUSATORIO

a| SOja Si CASACIÓN No. 37090

YS RAÚL DAVID AMAYA PULIDO y pori … C EGSON ROTSEN DIAZ NAVARRO

1A rn…|xr B| O OKAF como si ahora pretendiera plantear ur¿1__¡fa¡!¡e¡o)¿u¡c¡o de existencia por Z 4 SUN a r omisión de prueba, el que tampoco desarrolla pues lo deja en su sola 119P FMO mención y olvidó en las prem¡sae ¡anzada s por doquier, acreditar la AE trascendencia de los dislates mer;c¡onjepoea l est¡lo del vicio tógico de HI EZ ia MA petición de principio, conforme a| cual se aspira a dar por demostrado p ostulados con con su si| mple prop os1iS c¡on>i uS ENPELC

l; HeNb-pe a Reparo que por demás, resulta excluyente con los iniciales, pues para los primeros se requiere partir de la aceptación de la debida contemplación del medio de prueba, porque su naturaleza y discusión para el evento del falso juicio de identidad corresponde al recorte, desfiguración o tergiversación del conten¡do del elemento de conocimiento, no a su ignorancia para ser ob¡eto de fijación de valor suasorio, como de manera equ¡vocadalparece entender el recurrente. En esta desafortunada senda llegó á¡ anuncio de la violación del debido proceso con ocasión al proceso de “INTERPRETACIÓN DE LAS PRUEBAS POR EL TRIBUNAL”, como s¡ ahora buscara la nulidad de lo actuado por motivos fácticos, plantearñ¡ento con el que ahora excluye en un todo, las premisas que pretendíap sustentar. ¡ La insustancialidad llega hasta el Ipunto de omitir acreditar la violación de las normas transgredidas. !Solo las enlista, sin precisar el concepto de su quebranto, razón de ser-del recurso extraordinario de casación, es decir, si se trató de. uná-aplicación indebida, falta de aplicación o un error de hermenéutica¡ y conectar esa noción con el caso presentado a la Corte. 1 . ¿l!lii b;|é"uf… ! I f '“'Rx__ N a TRepública de Colombia 14 " “5_$= l “ . — Corte Suprea de Justicia

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Vs. RAUL DAVID AMAYA PULIDO y

JECSON ROTSEN DIAZ NAVARRO Igualmente, soslaya el sustento del alcance de los fines de la casación, presupuesto teleológico exigido por el mismo artículo 181 de la Ley 906 de 2004. Ante la insipiencia de las censuras es oportuno recordarie al demandante, que la Sala de antaño tiene decantado, que el manifiesto desconocimiento de las reglas de apreciación de la prueba corresponde a la violación indirecta de la ley sustancial por errores de hecho, que pueden ser: falso juicio de existencia, falso juicio de identidad y falso raciocinio; y por errores de derecho: falso juicio de legalidad y falso juicio de convicción. El falso juicio de existencia ocurre cuando el juez omite valorar una prueba legalmente producida o incorporada al proceso, o infiere consecuencias valorativas a partir de un medio de convicción que no forma parte del mismo por no haber sido producido o incorporado. “ e Por su parte el fals;.o juicio de identidad se presenta cuando el juzgador tiene, enq¡puen¡_ta el medio de persuasión legal y opor'tunam<—:—ntg—::F producido o incorporado, sin embargo, al valorarlo lo PO distorsiona, tergiversa, .recorta o adiciona en su contenido literal, hasta llegar a conclusiones distintas a las que habría obtenido si lo hubiese considerado en su integridad. Vistos de esta manera los reparos propuestos, encuentra la Corte que el recurrente siquiera sugiere de manera tímida lo que alcanzaría a cgnst_ituir_yno de los enunciados de los errores de hecho; - - . - ..L¡_ ,_X

1a tedar LMS JSE ?í&x ? República de Colombia 15 6, OuOdd Epts ; NO REMsip de Corte Suprema de Justicia |

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ra YVs. RAÚL DAVID AMAYA PULIDO y

ME TOSIE SYECSÓN ROTSEN DIAZ NAVARRO 4 1A 068 ENDUSJUE: por el contrario dejó las censuras huérfanas de todo soporte fáctico y TO UOOO e jurídico. f» | ae rr EOy PERSUNaE OpuUE ¡ Es que para la acreditación argumentativa del falso juicio de identidad, el demandante tiene la carga de cQnf|;._qntar por separado el = 35 MDJ3 190 $0 Ó tenor literal de cada prueba sol?re _I¡a Eg:¿¡13_|_ bgp<¡:e__¡¿necaer el yerro, con lo k 43 GE « EE que el Ad-quem pensó ellas degían; y%¿_na¡¿vgz gcredítado el desfase, EEO a =- 1 79 E continuar hacia la trascendencia de 3quélla impropiedad, donde el impugnante debe comparar puñtualménte lo dicho por los testigos y las documentales, con lo leído por el Tribunal Superior, o con lo que entendió indicaban las restantes! pruebas; y acreditar el distanciamiento del fallo, con la realidad objetivamente declarada por el acopio probatorio, por distorsión, recorte %Eggigíón en su contenido material. | i Una proposición de este talante no fue desarrollada y con ello

desconoce la Sala, la desfiguración de los elementos de persuasión en la sentencia y las suposicioneá probatorias, labor que se alcanzaría al contrastar la narración ñdédigna de éstos con lo que los jueces dicen en aquélla, tarea que no aáumió el censor. Í Así, se itera, se desconocieron los principios de claridad, precisión razón suficiente, trascendencia y .debida argumentación, conforme a los cuales quien emite p?emísas debe identificar con plenitud, con ocasión a qué referentesi las dirige y apoyarlas una a una, para evitar que el escrito quede huérfano de motivos y se pueda | bastar a sí mismo. República de Colombia 16 Corte Suprema de Justicia

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Vs. RAUL DAVID AMAYA PULIDO y JECSON ROTSEN DIAZ NAVARRO En cumplimiento del principio de /imitación propio del recurso extraordinario y su carácter rogado, no le es dable a la Corte supiir las omisiones del escfito de sustentación. Por tanto, no puede corregir, complementar o de cualquier otra manera suplantar al casacionista en la construcción de la demanda, salvo, como inicialmente se acotóo, cuando atendiendo sus fines y en procura de la defensa de las garantías fundamentales deba hacerlo, evento que aquí no ocurre. EL MECANISMO DE INSISTENCIA De conformidad con el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, contra el presente auto procede el mecanismo especial de insistencia, cuyo trámite no fue desarrollado en la legislación procesal penal. No

obstante la Sala ha definido las reglas a seguir para su aplicación”, como a continuación se precisa:

1. La insistencia es un mecanismo especial! de exclusiva promoción por el impugnante, dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación de la providencia por medio de la cual la Sala decide inadmitir o no seleccionar la demanda de casación, con el fin de lograr se reconsidere lo decidido. También podrá ser provocado oficiosamente, en el mismo término, por alguno de los Delegados del Ministerio Público para la Casación Penal, excepto cuando el recurso no haya sido interpuesto por el Procurador Judicial, el Magistrado disidente o el que no haya participado en los debates y suscrito la providencia inadmisoria. 3 Auto de casación de 15 de diciembre de 2005, radicación No. 24327.

E EA n ,¡;!| y Sq ueiujea, República de Colombia 97 N hiy 90 GIOMÉ £ Corte Suprema de Justicia | P N k 1R EN CN H"1f(l a ael melr SISTEMA ACUSATORIO T -.¡%ÍH?.)UÍÚE¡I o k'¡"l : CASAC|ÓN No. 37090 ¡ s. RAUL DAVID AMAYA PULIDO y f» ¡ 4 3 “=3F2:ECSON ROTSEN DIAZ NAVARRO E 1 UYIVEJON Eli i -º! NAU Et |H.l TUO nc3¡

2. La solicitud puede e|ev?rse alntengiM m¡ster¡o Público, a través de sus Delegados pa¡;a Ig ,(¡3)a,393|0& ÍtI_ºenal salvo que el

Procurador Judicial Delegado ante el Tribunal Superior fuese el casacionista; o ante uno de los Mag¡strad_os que¡ hayan salvado voto FOCC E en cuanto a la decisión mayontar¡a de |¡nadm:t|r la demanda o ante otro |v .$ Í.l¡ TT PE P que no haya intervenido en la d|scu3|on rai % u ENBISOS SNUEL . E . an

3. Es potestativo del disidente, de quien no intervino en los debates o del Delegado del Ministerio Público ante quien se formula la — . lo . . insistencia, optar por someter el asunto a¡_99_ns;deramón de la Sala o ¿10 u'hl¡_¡ + no presentario para su revisión. En este último evento informará de ello al peticionario en un plazo de quince (15)¿$33

4. El auto a través del cuai se inadmite el libelo trae como consecuencia la firmeza de la sentencfia de segunda instancia contra la cual se formuló el recurso de casación, saivo la prosperidad de la insistencia, pues conileva a la admisiónl de éste.

1. En mérito de lo expuesto, la Sala' de Casación Penai de la Corte Suprema de Justicia,

RESUELYE

| . República de Colombia 18 D7 V:.'Í-.- ' .X Corte Suprema de Justicia

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CASACIÓN No. 37090

Vs. RAÚL DAVID AMAYA PULIDO y

JECSON ROTSEN DIAZ NAVARRO

1. Inadmitir la demanda de casación presentada por el defensor de

RAÚL DAVID AMAYA PULIDO y JECSON ROTSEN DÍAZ NAVARRO,

conforme a lo expuesto en precedencia.

2. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, es facultad del demandante elevar petición de insistencia, según lo indicado en la parte motiva de este auto. 7 — a T — € .__—_q- .E — Ea aT— e — a N N

:;f — N 1 J VA P

DEL ROSARIQNZEZ ÁMU ÑOZ LUÍS GUIL

Tncovac: é Medila

JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria. 8 REC! 0 18007 200

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