CSJ - Sentencia 37105(28-11-2012)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - Sentencia 37105(28-11-2012)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2012
z
RAD. No. 37.105. CASACIÓ
JOSÉ EIDER CIFUENTES CASTR6
º.'
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente:
JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ — Aprobado acta No. 436
Bogotá, D. C., veintiocho de noviembre de dos mildoce. Se pronuncia la Corte sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por el Fiscal 17 Especializado de Bogotá, que como tal actúa en el proceso que se sigue a JOSÉE EIDER CIFUENTES CASTRO, contra la sentencia absolutoria de segunda instancia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán. 1,- ANTECEDENTES 1.1.- La cuestión fáctica fue declarada por el juzgador A quo de la manera siguiente: “Mediante investigación preliminar la Fiscalia URI dio curso a la denuncia presentada el 11 de agosto de 2003 por
RAD. No. 37.105. CASACIÓN á?
JOSÉ ENDER CIFUENTES CASTRO d
¿í el señor LUIS CARLOS GÓMEZ GÓMEZ, en la que dio a conocer la extorsión de que fuera víctima por parte de unos sujetos que diciéndose integrantes de las AUC, se presentaron | a su establecimiento de comercio: ubicado en esta | ciudad de Popayán, donde 1 procedieron a exigirle una colaboración | de dinero para realizar una limpieza sociall Relata igualmente que al día síguie¡nte se presentó un sujeto al que le deciían “AMAURY” quien autoproclamándose como jefe de las
autodefensas le exigia la suma de dos millones y edio de 'pesos ($ 2.000;000.00) (sic), de la misma forma también indicó que unos días después se W presentaron ídos íujetos, que lo interr9gaban acerca de :si había | suministrado el dinero exigido por 'AMAURY”, refiriéndole que habían cambiado de jefe y que en lo' 'SUCESIVO SE entendmran con EMERSON”:0 PELUSA diciéndole que se comunicara al celular (...) cuyo número le fue suministrado por alias RICHARD”. “Este episodio sirvió de fundamento para que las autoridades policivas montaran un o;;)erat1vo en el que se logró la captura de RESNEL CÓRDOBA MENJA, JOSE FERNANDEZ CÓORDOBA y JAVIER ANTOITIIO ARENAS OSPINA en el momento en el que se dispoman a rec1b1r[ el dinero de la extorsión. El seguimiento policivo sobre los|personaj ES menciónados en la denuncia y sus colaboradores condujo 1 a los investigadores a establecer 103 estrechos contactos que entre ellos mantenían, logrando fiimar un vídeo ír1 el que o 1 K NC Agtf a N RAD. No. 37.105. CASACIÓ JOSÉ EIDER CIFUENTES CASTRO; aparecen entre otros el ex agente GUILLERMO EFRAÍN MELO ANARA y EDWIN ALBERTO ROMERO CANO alias “AMAURY”, reunidos en el apartamento 205 del edificio María Andrea de esta ciudad. “Con base en las referidas averiguaciones, seguimientos y
entrevistas, la 0olicia mpuso en conocimiento de la +Fiscalía el compromiso de JOSÉ EIDER CIFUENTES CASTRO, del cual se dijo hacía parte del grupo ilegal de las autodefensas que operaban en el Municipio de Popayán, dando lugar a que la Fiscalia instructora abriera la investigación correspondiente y ordenara la vinculación mediante indagatoria del antes mencionado, “Los hechos que vinculaban en principio la responsabilidad de GUILLERMO EFRAÍN MELO ARANA, EDWIN ALBERTO ROMERO CANO » Alias AMAURY' y otros, fueron tramitados mediante la sentencia 1anticipada proferida de conformidad con us propias pretensiones”. 1.2.- Agotada la fase correspondiente a la instrucción y previa clausura de ésta, el 8 de abril de 2005 la Fiscalía Especializada de la Unidad Nacional de Derechos XKHumanos y Derecho Internacional Humanitario con sede en Bogotá!, calificó el mérito probatorio del sumario con resolución de acusación Fis. 130 y ss. cno. 6 ¡" 7 . RAD. No 37105. CASACIÓN JOSÉ EIDER CIFUENTES CASTRO en contral del procesado JOSÉ EIDER CIFUENTES CASTRO | como presunto coautor Tpenalmente responsable del delito de concierto para delinquir agravado, | definido por los artículos 340, inciso segundo, |y 342 del Código Penal, mediante determinación que cobró ejecutoria en esa instancia al no haberse interpuesto recursos contra ella2. 1.3.- La etapa de juicio fue asumida por el Juzgado
Primero Penal del Circuito Especializado de Popayán, autoridad que el 28 de julio de 2009 puso fin a la instancia absolviendo al procesad¿j de los cargos que le fueron formulados en la resolución de acusación3. 1.4.- Recurrida esta decisión por la fiscalia, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, por medio del fallo proterido el 3 de marzo de 2011, decidió impartirle integra confirmación, al conocer en segunda instancia de la apelación interpuestas. 1.5.- Contra el falio del Tribunal, la fiscalía interpuso oportunamente recurso extraordinario de casación5, siendo concedido por el Ad quei”, y presentó la r ? Fis. 147cno.6 | 3 Fis. 194 y ss. cno. 6 Fis. 211 y ss. cno. 6 S Fis. 3 y 55. cno. Trib. Fis. 36 cno. Trib. | 7 Fls. 38 y $s. cno. T5|rib. a RAD. No. 37.105. CASACIÓN ye JOSÉ EIDER CIFUENTES CASTRO correspondiente demandas, sobre cuya admisibilidad se pronuncia la Corte. 2.- LA DEMANDA Pasando por identificar los sujetos procesales y la providencia materia de impugnación, así como resumir los hechos y la actuación llevada a cabo en las instancias, con apoyo en la causal primera de casación, un cargo formula el demandante contra el fallo del Tribunal, en el que lo acusa de incurrir en viclación indirecta de disposiciones de derecho sustancial, derivada de la comisión de errores en la
ponderación de los medios de convicción allegados al proceso. Con la pretensión de darle desarrollo y demostración, sostiene que la transgresión indirecta de la ley se produjo por error de hecho por falso raciocinio en la apreciación de la prueba indiciaria. Los hechos que, según el demandante, se encuentran debidamente acreditados, consisten en que en el inmueble ubicado en la calle 5 No. 15-11 de fPopayán, se reunían permanentemente las E Fls, 47 ss, cno, Trib. ! ' S RAD. No. 37105 CA4í' ;.'.¿íÓN JOSÉ EIDER CIFUENTES CASTRO autodefensas que operaban en esa ciudad; que allí el procesado fue varias veces filmado, observándose “claramente que se trata de una persona de edad y que tiene:entre sus características físicas el cabeilo blanco”. i Agrega qu%e del grupo de autodeíensas que operaba en Popay?n se logró identificar a varios de sus integrantes, entre ellos a Javier Antonio Arenas quien decidió confesar su delito y colaborar con la justicia en procura de desvertebrar parte de esta organización. Señala qu(? en diligencia de declaración esta persona admitió haber participado en la comisión de varios delitos, inciuido el homicidio de Hugo Fernelly Rico Velasco pierpetrado directamente por el sujetor conocido con el alias de Amaury, quien a su vez recibió colaboración de un iejito canoso” que pasa de los cuarenta años, tiene un méchón blanco en la cabeza y lo recogió en un vehículo:gris, posiblemente un Mazda.
Anota que en esa misma declaración, Arenas Ospina manifestó ¡que la función que “el viejo canoso” cumplia denñtro de la organización Iera la de movilizar a sus mierri¡bros, pero además que: tomó parte en un i.N AEyre ya PE E EE e RAD. No. 37105 CASACIÓ JOSÉ EIDER CIFUENTES CASTRO atraco perpetrado a un vehículo que transportaba una remesa hacia el sector del municipio de Silvia. Sostiene que al ponérsele de presente las fotografias digitales provenientes del vídeo obtenido por el Gaula, el testigo reconoció por lo menos en tres ocasiones a quien él individualizó como “el viejo canoso” cuando se hallaba en compañía de otros miembros de la organización y de alias Amaury. Precisa que “otro de los paramilitares capturados en este proceso es José Amilkar Fernández Córdoba, alias el Loco”, quien en ampliación de indagatoria admitió su pertenencia a la organización de Alias Amaury y “señaló que fue él quien en reunión efectuada en el apartamento del Edificio María Andrea, le presentó a José Eider Cifuentes Castro, el cual era para ese entonces colaborador o informante de las autodefensas”, y lo considera individuo “clave” pues, dadas sus relaciones con algunos miembros de la policía, conseguía los permisos para transitar sin inconveniente alguno. Indica que según el informe 574 del CTI, la captura de Edwin Alberto Romero Cano, alias Amauri, se llevó a cabo frente a la residencia ubicada en la carrera 30 No. 5 A - 35, dentro de la cual se
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encontraba José Eider Cifuentes Castro. Manifiesta que en desarrolio de la investigación, se | ¡ interceptó: el abonado telefónícéo utilizado en el referido inEmueble, y en una de 1a.Es conversaciones se hizo alusíón al homicidio 00m€etído contra Fugo Fernelly, ásí como la colaboración que en el mismo prestó “el man del carro”, Indica que todos estos hechos se encuentran demostrádps en el expediente, e, incluso a ellos se alude en| la sentencia, “7“ lo ¡que implica que objetivamente las premisas que coñfonnan el indicio se encuentran probadas”. | | Censura, entre otras, la consíderéación del Tribunal, ! según la cual “esas circunstanciias aislados y en conjunto n|o son concluyentes o definitivas, como prueba indiciaria múltiple detallada, de las características del “concierto para delinguir, al entreverse esplendorosamente que el comportamiento del inculpado tenía como meta la venganza por el daño que días atrás le había ocasionado Hugo Femnelly”, pues, en c:;íterio del recurrente, <¡31 bien el Tribunal e . . | reconoció la existencia de los hechos probados que conforman 'el indicio, a la hora de valorarlos incurrió en el errorde calificarlos como ínc%iicios 'contingentes |
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Ce en m e JOSÉ EIDER CIFUENTES CAST
leves”, y no de “graves”, como lo estima el libelista. Con la pretensión de demostrar su aserto, señala que “el postulado desconocido por la sentencia corresponde al crtenño de valoración denominado como “sana crítica” ”, la cual obliga al Juez a valorar la prueba “en armonía con las reglas de la lógica, la ciencia, el sentido común y la experiencia, pues sólo así podrá adquirir el conocimiento necesario, pero igualmente integral para proferir un fallo que en todo caso se ajuste a lo probado dentro del proceso”. Considera que como en este caso se trata de analizar la demostración del ánimo de concertarse dentro de la organización criminal, resulta obvio entender que dicha comprobación debe girar en torno a los medios de convicción que existen en relación con los actos externos que el procesado manifestó con su conducta, premisa que no fue tenida en cuenta por el Tribunala l valorar el indicio que figuraba contra
CIFUENTES CASTRO.
Para el caso es del criterio que deben tenerse en cuenta “las reglas de experiencia que existen o que han surgido a la hora de estudiar el comportamiento de organizaciones criminales como las autodefensas unidas de Colombia”, pues, según aduce, dicho tipo —RAD. No. 37105. CASACIÓNA
; JOSÉ EiDER CIFUENTES CASTI
| [ de agrupacI io. nes ademásde contar con estructuras armadas iírregulares, jJerárquicamente organizadas, también dependian de redes| de apoyo “que E lamentabl¿mente involucraron a llfa población civil en las áreas de influencia, bien. para suministrar
informaciór¡1, inteligencia, logística, recursos económicos o para ol3tener diversos serviciós necesarios para mantener lEa clandestinidad de su o%ccionar, entre otros, el testaferr|ato y el lavado de activos”. ! Sostiene que “la máxima de experíéncia que en verdad se ajusta c¡11 caso y que considerarws debió tener en cuenta el Tribunal como criterio de interpretación válido del indicio,' es la relacionada con :el modus operandi que empíricamente se ha estabíec%do que utilizan los ] paramilitares”. ! Añade quel en el expediente “se 0Íemostramn hechos muy concretos que tienen que ver con el comportamiento de JOSÉ EIDER CASTRO”, pues en la actuación ¡reposan unas imágenes de wvideo en las cuales se le observa entrando y saliíendo (en diferentes fechas) de un inmueble en el cuúl se comprobó se reunían los. paramilitares. También se allegó prueba . - - — . testimonial en la cual lo reseñaron como otro integrante del colectivo criminal, cuya función íestaba relacionada con el transporte de los delincuenltes en Popayán, e |
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o JOSÉ EIDER CIFUENTES CASTRO E incluso se dijo que tenía facilidades para conseguir permisos con la policía para transitar libremente por esa ciudad”. Se destacó asimismo que al momento de la captura del líder principal de la organización, CIFUENTES CASTRO se encontraba dentro del inmueble frente al cual se practicó dicho operativo. Considera que de lo anterior sí se deduce razonablemente el ánimo que tenía el procesado de
concertarse y colaborar voluntariamente con el grupo armado de las autodefensas, “esto por cuanto su notoria cercanía con el grupo evidencia que su intención no era otra que pertenecer al mismo, ya que no existía una razón diferente para reunirse con ellos, conseguirles permisos y transportarlos frecuentemente”. Señala que a pesar de que la muerte de Hugo Fernelly pudo obedecer a una venganza de parte de José Eider, ello no demuestra que este último desde mucho antes que se sucediera el crimen, hubiera tomado la decisión de concertarse con las autodefensas para cometer no solamente éste, sino una cantidad indeterminada de delitos. Advierte que si el juzgador hubiese tomado en consideración el criterio exigido por la ley para
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La 1 E interpretar el indicio, no habría| incurrido en falso raciocinio;y arribado a la conclusión de deciarar inocente al procesado CIFUENT]¡ES CASTRO por el delito de concierto para delinquir.| | Con fundamento en lo expuesto, solicita a la Corte casar el fallo impugnado y condenar al procesado por el delito deE concierto para delinquir.
SE CONSIDERA: | | 1.- La demal nda de casaci-ó n 1E nsta¡urada por el fiscal especializado evidencia ostensibles desaciertos de orden técnico y de fundamentación, que le impiden superar elk juicio de admisibilidad que por ley le corresponde realizar a la Sala, y frustran las
aspiracionés desquiciatorias coñtra el fallo del Tribunal. | | | 2.- Repetíáamente la Corte ha señalado? que la casación no es una instancia más ¿:1 las ordinarias del trámite, erE1 la que puedan ser presentados de manera libre e informal argumento?s de disentimiento contra los fallos de segunda instancia, ni constituye una prolongación del juicio en la que resulte posible | ! P Cfr. por todas auto de casación de 19 de agosto de 2008. Rad. 28291 RAD. No. 37105 CAS%N JOSE EIDER CIFUENTES CASTRO continuar el debate fáctico y jurídico propio del tramite regular del proceso. Insistentemente ha precisado que la postulación del instrumento extraordinario de impugnación debe obedecer a la denuncia y demostración de haber sido transgredida la ley con el fallo, y que el escrito a través del cual se ejerce, para que pueda llegar a ser admitido a su estudio de fondo, necesariamente debe cumplir, no solamente los rigurosos requisitos de forma y contenido establecidos por el articulo 212 del Código de Procedimiento Penal de 2000 (idoneidad formal, sino que la demanda debe ser objetivamente fundada, es decir, estar llamada a lograr la infirmación total o parcial de la sentencia, o a propiciar un pronunciamiento unificador del Máximo Tribunal de la Jurisdicción Ordinaria alrededor de un determinado tema jurídico (idoneidad sustancial). Por esta razón, entre los presupuestos de admisibilidad, la legislación procesal ha previsto para el demandante la obligación de presentar precisa y
claramente los fundamentos fácticos y jurídicos del motivo de casación que se aduce, para lo cuál debe tomarse en cuenta que cada causal tiene naturaleza autónoma, por lo mismo se halla sometida a
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JOSÉ EMDER CIFUENTES CASTRO | | parámetros demostrativos propios y distintos de las demás, y que su configuración trae aparejada consecuencias de diversa índole para el proceso. 2.1.- En relación con la causal primera, la Sala tiene establecido que cuando en sed|e de casación se denuncia '|víolacíón indirecta de ;la ley por falta de aplícación¡ o aplicación indebida de mnormas de derecho sustanmal a consecueÁ01a de incurrir el juzgador en errores de apreciación probatoria, el libelista debe precisar si éstos son de hecho o de derecho. | ¡ Al efecto |[debe connotarse que los primeros se presentan | cuando el juzgadorf se equivoca al contemplar materialmente el medio, porque omite apreciar um|1a prueba que obra en lel proceso; porque la suponei existente sin estario (falso juicio de éxistencia) ; o CUando no obstan'&ál considerarla legal y 0p0rtunámente recaudada, al fíj&1' su contenido la dist0rsiona%, cercena o adiciona|en su expresión fáctica, haciéndole producir efectos que objetivamente no se establecen de ella (falso juicio de idemtidáá); o, porque sin cometer ninguno de los anteriores desaciertos, pesc a exisitir la prueba y ser
apreciada en su exacta dimensión fáctica, al asignarle su mérito persuasivó transgrede los
ERE P AE
"i& E E RAD. No. 37105. CASACIÓN JOSÉ EIDER CIFUENTES CASTRO postulados de la lógica, las leyes de la ciencia o lgs reglas de experiencia, es decir, los principios de la sana crítica como método de valoración probatoria (falso raciocinio). En esta dirección, se reitera que cuando la censura se crienta por el falso juicio de existencia por suposición de prueba, compete al demandante demostrar la configuración del yerro mediante la indicación correspondiente del fallo donde se aluda a dicho medio que materialmente no obra en el proceso; y si lo es por omisión de ponderar prueba que material y válidamente obra en la actuación, es su deber concretar en qué parte del expediente se ubica ésta, qué objetivamente se establece de ella, cuál el mérito que le corresponde siguiendo los postulados de la sana crítica, y cómo su estimación conjunta con el arsenal probatorio que integra la actuación, da lugar a variar las conclusiones del fallo y, por tanto, a modificar la parte resolutiva de la sentencia objeto de impugnación extraordinaria. Si lo pretendidó es denunciar la configuración de errores de hecho por falsos juicios de identidad en la apreciación probatoria, el casacionista debe indicar expresamente, qué en concreto dice el medio probatorio, qué exactamente dijo de él el juzgador, 15
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| T - í . . a . - .. cómo se le tergiversó, cercenó o adicionó haciénd b producir efectos que objetívamem¡te no se establecen de él, y lo más importante, la repercusión definitiva del desacierto en la declaréa.cíón de justicia l contenidalen la parte resolutiva diel fallo. i | Y si lo que se denuncia es la configuración de un falso ra?ñocinio por desconocimiento de los postulados. de la sana crítica, sc.%—: debe indicar qué dice de manera objetiva el medio,i que infirió de él el juzgador, |cuál mérito persuasivo le fue otorgado, señalar cuál postulado de la lógica, ley de la ciencia o máxima|de experiencia fue desconocida, y cuál el aporte cie¡ntiñco correcto, la fegla de la lógica apropiadai la méxima de la experiencia que debió tomarse én consideración y cómo; finalmente, demostrarjla trascendencia del error indicando cuál debe ser Ia apreciación correcte de la prueba o pruebas que cuestiona, y que ha…br1a dado lugar a proferir uÁ fallo sustancnalmente]d1stmto y opuesto al ameritado. | Los errores de derecho, entrañan, por su parte, la apreciación material de la prueba por el juzgador, quien la acepta no obstante habeír sido aportada al proceso con violación de las formalidades legales para su aducción, o la rechaza porque a pesar de $r 0ia e .-
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estar reunidas considera que no las cumple (falso juicio de legalidad); también, aunque de restringida aplicación por haber desaparecido del sistema procesal la tarifa legal, se incurre en esta especie de error cuando el juzgador desconoce el valor prefijado a la prueba en la ley, o la eficacia que ésta le asigna (fálso juicio de convicción), correspondiendo al actor, en todo caso, señalar las normas procesales que reglan los medios de prueba sobre los que predica el yerro, y acreditar cómo se produjo su transgresión. Y cuando de ataque a la apreciación de la prueba indiciaria se trata, tamhién la jurisprudencia!9 ha señalado que el censor debe informar si la equivocación se cometió respecto de los medios demostrativos de los hechos indicadores; la inferencia lógica, o en el proceso de valoración conjunta al apreciar su articulación, convergencia y concordancia de los varios indicios entre sí, y entre éstos y las restantes pruebas, para llegar a una conclusión fáctica desacertada. De manera que si el error radica en la apreciación del hecho indicador, dado que necesariamente éste ha de acreditarse con otro medio de prueba de los ' Cfr., por todas, cas. de marzo 10 de 2004. Rad. 18328 17 | RAD. No. 37.105. CASACIÓN L ' JOSÉ EIDER CIFUENTES CASTñ€ u y legalmente establecidos, ineludible resulta postular si el yerro fue de hecho o (í© derecno, a qué expresión corresponde, y l cómo alcanza demostración para el caso, Si el error se ubica em el prºleso de inferencia
lógica, ello supone partir de ac<í=:ptar la validez del medio con% el que se acredita el ihecho indicador, y demostrar: al tiempo que el juazga¡dor en la labor de asignación del mérito suasorio selapartó de las leyes de la ciencia, los principios de la lógica o las reglas de experiehcía, haciendo evidente en qué consiste y cual es la óperancia correcta de cáda unoc de ellos, y cómo en concreto esto es desconocido. ' i Si lo pretend1do es denunciar ©r&º©r de hecho por falso _3mcw de existencia pm omisión de wum indicio o un conjunto de ellos, 1ó primero que debe acreditar el censor es la ex1suenc:1a material en el proceso del medio con el cual se evidencia el hecho indicador, : la validez de su 3E.ducción, qué se establece de él, cuál mérito le corresponde, y luego de realizar el proceso de ínferencízg lógica a partir de tener acreditado el hecho base, exponer el indicio que se estructura sobre él, el valor correspondiente siguiendo las reglas de experiencia, y su articulación y convergencia con los etros índ¿kcíos o medios de 'I
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JOSÉ EIDER CIFUENTES CASTRO TE .+ T ;-'I J'd prueba directos. !] Además, dada la mnaturaleza de este medio de prueba, si el yerro se presenta en la labor de análisis de la convergencia y congruencia entre los distintos indicios y de éstos con los demás medios, o
al asignar la fuerza demostrativa en su valoración conjunta, es aspecto que no puede dejarse de precisar en la demanda, concretando el tipo de error cometido, demostrando que la inferencia realizada por el juzgador se distancia de los postulados de la sana crítica, y acreditando que la apreciación probatoria que se propone en su reemplazo, permite llegar a conclusión diversa de aquella a la que arribara el sentenciador, pues no trata la casación de dar lugar a anteponer el particular punto de vista del actor al del fallador, ya que en dicha eventualidad primará siempre éste, en cuanto la sentencia se halla amparada por la doble presunción de acierto y legalidad, siendo carga del demandante deévirtuarla con la demostración concreta de haberse incurrido en errores determinantes de violación en la declaración del derecho. Es en este sentido que el demandante debe indicar en qué momento de la construcción indiciaria se 19 RAD. No. 37105 CASACIÓN / I JOSÉ EIDER CIFUENTES CASTRO U produce, si en el hecho indícadoí¡, o en la inferencia por violar las reglas de la sana ¿trítica, para lo cual ha de señalar qué en concreto dice el medio demostrativo del hecho 1nd1ºat¡10r cómo hizo la 1nferen01alel juzgador, en qué consistió el yerro, y qué grad<|3 de trascendencia 1'j¿.uvo éste por su repercusióín en la parte resolutiva; del fallo. | Cada una' de estas especies del_ error, obedece a momentosí_ lógicamente distintos en la apreciación
probatoríaé y corresponde a ul¡na secuencia de carácter progresivo, así encuentre concreción en un acto históricamente unitario: el fallo judicial de segunda instancia. Por esto no res%3ulta acorde con la lógica inherente al recurso que frente a la misma prueba y dentro del cargo en que' se censura, o en otro postú1ado en igual plan¿3 sin indicar la prelación |Fon que la Corte há de abordar su análisis, se imezclen argumentos referidos a desaciertos' probatorios de naturalíeza distinta. 1 Debido a ello en aras de la clar1d$d y precisión que debe reg1r la fundamentación 'del instrumento extraordinario de la casación, compete al actor identificar nitidamente la vía de impugnación a que se acoge, señalar el sentido de transgresión de la ley y, según el caso, concretar el tipo de desacierto en ; RAD. No. 37.105. CASACIÓN JOSÉ EIDER CIFUENTES CASTRO que se funda, individualizar el medio o medios de prueba sobre los que predica el yerro, e indicar de manera objetiva su contenido, el mérito atribuido por el juzgador, la incidencia de éste en las conclusiones del fallo y, en relación de determinación, la norma de derecho sustancial que mediatamente resultó excluida o indebidamente aplicada y acreditar como, de no haber ocurrido el yerro, el sentido del fallo Hhabría --sido sustancialmente distinto y opuesto al impugnado, integrando de esta manera la proposición del cargo y su formulación completa. Además, pertinente resulta insistir en ello, de
acogerse a la vía indirecta, la misma naturaleza rogada que la casación ostenta impone al demandante el deber de abordar la demostración de cómo habría de corregirse el yerro probatorio que denuncia, modificando tanto el supuesto fáctico como la parte dispositiva de la sentencia. Esta tarea comprende la obligación de realizar un mnuevo análisis del acervo pfobatorí0 en que se corrija el error, sea valorando las pruebas omitidas, cercenadas o tergiversadas, o apreciando acorde con las reglas de la sana crítica aquellas en cuya ponderación fueron transgredidos los postulados de la lógica, las leyes de la ciencia o los dictados de = RAD. No. 37.105. CASACIÓN JOSÉ EIDER CIFUENTES CASTRO experiencia; y, de ser ese el caso, excluyendo las supuestas o ilegalmente aliegadas o valoradas.
Todo esto: no debe ser realizado |aisladamente, sino en armonía con lo acreditado por las pruebas acertadamente apreciadas, tal cc%mo lo ordenan las normas procesales establecidas para cada medio probatorioí en particular y aqueliaís que se refieren al modo integral de valoración probatoria, y en orden a hacer evidente la falta de aplicación o la aplicación indebida de un concreto precepto de derecho sustancial; pues es ia demostración de la transgresión de la norma de dere?cho sustancial por el falilo, lel¡1 finalidad de la causal primera en el ejercicio de% la casación!!. ] 3.- Como resultado de revisar ell contenido de la demanda presentada en este caso, sin dificultad se
advierte que el libelio incumple los presupuestos de admisibilidad al trámite casacional, establecidos por la ley y desarrollados por la jurisprudencia. La falta de _claridadí, precisión y de debida|. sustentación, asi como de idoneidad sustancial, son de tal entidad que le impiden a la Sala establecer la concreta y objetiva configuración del error probatorio¡que dice noticiar, así como la definitiva incidencia que el mismo pudo "' Cfr. Cas. agosto 6 de 2002. Rad. 19330 27 4 RAD. No. 37.105. CASACIÓN k& JOSÉ EIDER CIFUENTES CASTRO haber tenido en la decliaración fáctica y la consecuente definición del caso por parte del juzgador, lo que determina que no pueda ser admitido con miras a un pronunciamiento de fondo, en términos que seguidamente pasan a precisarse. S1 bien acude al error de hecho por falso raciocinio, es lo cierto que al no existir prueba directa de la cual se estableciera la coautoría del procesado en el delito de concierto para delinquir agravado que le fuera imputado en la acusación, era deber del casacionista acudir a los derroteros trazados por la jurisprudencia para elaborar este tipo de censuras, precisar la validez del medio de prueba con el cual pretende acreditar la existencia del Hhecho iindicador; evidenciar el mérito persuasivo y qué es lo que objetivamente se establece del mismo; realizar la inferencia lógica a fin de denotar el hecho que pretende indicar; y así sucesivamente con cada uno de los indicios que considera se debieron construir a
partir de la prueba recaudada; asi como la convergencia y entrelazamiento de los mismos, sin dejar de precisar cómo ello resulta suficiente para variar las conclusiones fácticas del fallo y la correspondiente declaración del derecho contenida en su parte resolutiva. 23 7 RAD. No. 37.105. CASACIÓN: % JOSÉ EIDER CIFUENTES CASTRO Nada de esto realiza el demanhante. En lugar de estructurér con la lógica debídía cada uno de los indicios que en su criterio señalan en grado de certeza la responsabilidad penal del acusado en el delito de concierto para delínq1¡.1ir por el cual fue convocado a responder en juicio criminal, así como acreditar su articulación y convergencia para de este modo tratar de confrontar sus asertos con los del juzgador a fin de denotar el desacierto de éste, acude directamente al falso raciocinio, |pero sin patentizar con la objetividad requerida en casación la prueba del hecho Qindícador, así como la regla de sana critica que resulto conculcada con los lfallos de instancia, dejando así su reparo en el sólo exj1un(:¿ado l En realidad lo que se observa en el libelo son discrepancias al mérito persuasivo conferido por los juzgadores a la prueba recaudada, con lo cual no solamente incumple el deber de acreditar la objetiva configuración de la causal de casación que corresponder1a al yerro que pret£-nde noticiar, sino que om1te satisfacer la nece81dad de presentar un ataque fonmal y Sustan01almentíe completo, a tal
punto que tampoco logra poner d)e presente que en la ponderación de la prueba practicada se hubieren transgredido por los juzgadores las reglas que gobiernan la persuasión racional. RAD. No. 37.105. CASACIÓN JOSÉ EIDER CIFUENTES CAST$ Es tan cierto ello que es el propio casacionista q
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