CSJ - Sentencia 37139(07-03-2012)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - Sentencia 37139(07-03-2012)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2012
Casac n 37.139
DIEGO HUMBERTO ARANG ERGARA
Proceso No 37.139
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
MAGISTRADO PONENTE
AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN
APROBADO ACTA N°. 76Bogotá, D.C., siete (7) de marzo de dos mil doce (2012). MOTIVO DE LA DECISIÓN Examina la Sala las bases jurídicas y lógicas de la demanda de casación presentada por el defensor de DIEGO HUMBERTO MANGO VERGARA contra la sentencia proferida el 14 de marzo de 2011 por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Medellín, que confirmó la condena impartida en su contra en calidad de coautor del delito de lavado de activos, agravado, en fallo del 21 de diciembre de 2010 por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de la misma ciudad.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE
1. Con ocasión de una investigación que agentes de la Unidad de Investigaciones Sensitivas del Departamento Administrativo de Seguridad -D.A.S.- con sede en Medellín iniciaron por orden de la Fiscal 23 de la Unidad Nacional para la Extinción del Derecho de Dominio y Contra el Lavado de Activos, respecto de una organización
1 Casaci%t 37.139 DIEGO HUMBERTO ARANG ERGARA delincuencial dedicada a introducir dinero proveniente del narcotráfico al sistema financiero, liderada por alias "El Viejo o Francisgo" y alias "El Majito", integrantes de las Autodefensas Unidas de Col9mbia -A.U.C.- al mando de Bernardo Murillo Bejarano, alias
"Don flema", se practicó entre muchas otras diligencias, un allananliento y registro en la firma ASOTRIBUTARIA, que venía siendo usada para favorecer dicha actividad criminal. En esté acto y en un informe de policía judicial se recaudó informalción contable y financiera relativa a diferentes personas naturalts y jurídicas entre las que respectivamente, se cuenta a D H A V y la sociedad INVERTRANS Y CIA. IEGO UMBERTO RANGO ERGARA LTDA. de la que éste fue su representante legal y la cual fue creada el 30 de agosto de 2000 con la anuencia deGLORIA LUCÍA VÉLEZ condenada por lavado de activosy la asesoría contable de EFRAÍN DE -representante legal de ASOTRIBUTARIA y JESÚS GUTIÉRREZ BETANCUR ASOGANAR Y CIA LTDA.- con el propósito de permitir la circulación irregular de tos capitales ilícitos, entre ellos, los que recibió de la empresa C.I. FLORA ANDINA Ltda. -cuya socia era la mentada señora-. lgualménte, D H M V fue depositario en IEGO UMBERTO ANGO ERGARA sus cuentas personales de sumas de dinero que no logró justificar, dada su limitada capacidad económica.
2. Por estos hechos, el 11 de junio de 2008, la referida fiscal dispuso la apertura de investigación y la vinculación mediante indagatoria de
D H A V y otros'.
IEGO UMBERTO RANGO ERGARA
1 Cfr. foliot 211-216 del cuaderno 4. Casa n 37.139
DIEGO HUMBERTO ARANG ERGARA
Mediante resolución del 26 de junio de 2008, se definió la situación jurídica del sindicado con medida de aseguramiento de detención preventiva por el delito de lavado de activos agravado2. El mérito del sumario se calificó con resolución de acusación del 5 de junio de 2009 en contra de DIEGO HUMBERTO ARANGO VERGARA en calidad de presunto coautor del punible de lavado de activos, agravado, conforme a los artículos 323 y 324 de la Ley 599 de 20003. El juicio correspondió al Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Medellín, despacho que avocó el conocimiento del asunto el 11 de diciembre de 20094. La audiencia preparatoria se surtió el 4 de junio de 2010 y la 5 pública de juzgamiento, se llevó a cabo el 2 de agosto y el 6 y 24 de 6 7 septiembre siguientes. 8
7. Mediante fallo del 21 de diciembre de 2010, el juez condenó a DIEGO HUMBERTO ARANGO VERGARA a la sanción principal de ciento ocho (108) meses de prisión y multa en cuantía de setecientos cincuenta (750) salarios mínimos legales mensuales vigentes, así como a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término de la pena privativa de la libertad, en calidad de autor responsable del delito de lavado de activos, agravado, conforme a los artículos 323 y 324 del Código Penal9. 2 Cfr. folios 1-76 del cuaderno 6. 3 Cfr. folios 1-40 del cuaderno 11.
4 Cfr. folio 5 del cuaderno 12. 5 Cfr. folios 175-179 ibídem. 6 Cfr. folios 236-237 ibídem 'Cfr. folios 267-268 ibídem. Cfr. folios 329-330 ibídem. 9 Cfr. folios 1-55 del cuaderno 13. 3 Casaci 37.139 DIEGO HUMBERTO ARANG ERGARA Igualmente, te negó la suspensión condicional de la pena y la prisión domiciliária y se compulsaron copias penales y con destino a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIANpara que se investigáran otros comportamientos presuntamente desplegados por el senter)ciado. Inconforme con el fallo de primera instancia, el procesado y su defensor interpusieron y sustentaron recurso de apelación contra l aquél y el 14 de marzo de 2011 fue confirmado 10. El procesado y la defensa técnica de A V interpusieron RANGO ERGARA el recurso extraordinario de casación" que fue sustentado dentro de la oportunidad legal12.
10. El asunto fue remitido a la Corte.
LA DEMANDA Previa slitesis de los hechos objeto de juzgamiento y de la actuación procesal el censor identifica los sujetos procesales y postula tres cargos principales conforme a la causal primera del artículo 207 de la Ley 600' de 2000, en la modalidad de violación indirecta de la ley sustancial, los dos iniciales, por el sendero del error de hecho por falso raciocinio y el tercero, por el del falso juicio de identidad, así como otro subsidiario, respecto del cual no se precisa el tipo de
yerro. I° Cfr. folio 89-99 ibídem. 11 Cfr. folio$ 107 y 116-117 ibídem. 12 Cfr. foliot 136-156 ibídem. 4 Casac n 37.139
DIEGO HUMBERTO ARANG ERGARA
1. Primer cargo (principal).
El demandante asegura que los juzgadores incurrieron en falso raciocinio al valorar la diligencia de allanamiento y registro practicada en las instalaciones de ASOTRIBUTARIA porque violaron el principio lógico de petición de principio en tanto elaboraron inferencias que tuvieron por probado lo que correspondía acreditar. Precisa que tos falladores aseguraron que su representado como persona natural y representante de INVERTRANS Y CIA LTDA. "no fue ajeno a la identificación y vinculación como miembro activo de uno de los tentáculos de la organización criminal dedicada al lavado de activos provenientes de actividades ilícitas"13, siendo que lo único que se encontró en esa diligencia fue información contable y financiera de varias personas naturales y jurídicas, entre ellas, del encartado y de la sociedad que representó por algún tiempo. Agrega que los sentenciadores no acreditaron con pruebas legal y oportunamente allegadas al proceso que los documentos relativos a la actividad comercial de su prohijado correspondían a vínculos delictivos con ASOTRIBUTARIA, GLORIA LUCÍA VÉLEZ y EFRAÍN DE JESÚS GUTIÉRREZ y en cambio, se limitaron a "dar por probada dicha eventualidad, con apoyo en el simple hallazgo de los documentos en el lugar"14. Tras tachar de falaz el vínculo entre el procesado y la circulación
irregular de una suma aproximada a los $12.000.000.000 entre los años 1999 a 2006, apela al perfil económico de su representado contenido en el informe No. 121 SIFDAS 66684 y al testimonio de quien lo rindió -JACKSON EDUARDO ESLAVA ESPITIAen el que se da cuenta 13 Cfr. folio 142 ibídem. 14 Cfr. folio 143 ibídem. 5 Casac 37.139 DIEGO HUMBERTO ARANG ERGARA que en bps años 1999, 2000 y 2004 no hubo incrementos patrimoniales y los qué se dieron del 2001 al 2003 y del 2005 al 2006 fueron muy pequeñoS. Tambiért con fundamento en la declaración del referido investigador sostiene que "[rijo es atendible que un título valor (cheque) con restricciones en su circulaciórí, consignación y pago (para consignar en cuenta del primer beneficiario) pueda ser Imanipulado de tal manera que termine siendo consignado en la cuenta de un y que no obstante ello, ciudadano para el cual no fue girado ni endosado"15 haya servido de soporte al fallo condenatorio. Sobre el particular se pregunta "[Que (sic) seguridad se brinda a las personas que posee (sic) cuentas en el sector financiero nacional, si a dichas cuentas pueden ingresar t tufos girados a otras personas, sin ninguna restricción y luego de hacerlos efectivos Se extraen las sumas sin consentimiento claro del titular"16. Luego de recordar que con las interceptaciones telefónicas realizadas a E Í J Ú G É B se probó que se le falsificaba la
FRA N DE ES S UTI RREZ ETANCUR firma a su cliente cuestiona el por qué era necesario proceder de esa manera para hacer los giros producto del lavado de activos y, al no obtener respuesta dice que conforme a las leyes de la experiencia, si su defendido fuera responsable del ilícito endilgado no se habría arriesgado el resultado del punible con falsedades en el endoso o en la firma del cheque para su cobro o con la consignación de cheques con restricciones en su circulación. Remata, que la única prueba que acredita el aludido vínculo es el testimonio de G UTIÉ RREZ B ETANCUR, el que "adolece de 15 Cfr. folio 145 ibídem. 16 Ibídem. Cas tión 37.139 DIEGO HUMBERTO ARA VERGARA múltiples inconsistencias"17 y que no sirve para desvirtuar la presunción de inocencia.
2. Segundo cargo (principal).
Por la senda del falso raciocinio afirma que la inferencia del Tribunal según la cual "...no es trascendente que los cheques hayan sido llenados por Gloria Lucía con posterioridad a la fecha en que aquél dejó de ser representante legal de INVERTRANS, formalmente hablando..." 18 infringe las reglas de la experiencia ya que no es racional que una organización criminal que crea una empresa ficticia para blanquear capitales utilice un "representante legal "aparente" quien ha de entregar a un tercero títulos valores firmados en blanco para facilitar el manejo irregular de los activos pertenecientes a la empresa"19 y que solo se haga uso de ellos años después cuando aquél ya no hace parte de la firma. En ese sentido, rememora que sólo después que el enjuiciado cedió
sus cuotas de interés en la sociedad, se usaron irregularmente tos cheques que había entregado con la documentación necesaria para liquidarla. Así, destaca la relevancia de la tesis defensiva en el sentido que la firma de aquél fue falseada, tal como lo declaró C
ATALINA
A NDREA
BOTERO P
ARRA. Acusa el fallo de violar las leyes de la sana crítica y de carecer de suficiencia probatoria al predicar que la insolvencia económica del encartado se comprueba porque G É B dijo que aquél UTI RREZ ETANCUR "...tenía una finca en Heliconia y ganado allí..."20, pues -dice el censor- "no se entiende cómo la referencia a que una persona tiene una finca y ganado, sea entendido 17 Cfr. folio 146 ibídem. 18 Cfr. folio 147 ibídem. 19 Ibídem. 20 Cfr. folio 148 ibídem. 7 Cas n 37.139 DIEGO HUMBERTO ARAN VERGARA como demóstración de insolvencia económica" 21 , sobre todo si se considera que i) el dellarante no aclaró a cuántas cabezas de ganado se refería, ni la fech, de adquisición de la propiedad, ii) la sola afirmación contradice la presunción de insolvencia patrimonial y iii) su actividad económica fue sustentada con los testimonios de
RUBÉN DARÍO
L JARAMILLQ, UIS EMILIO ESTRADA OSPINA, FABIÁN AUGUSTO ROMERO TORO, JUAN R y, DAVID ARtEAGA, HORACIO DE JESÚS UIZ, IVÁN DARÍO OSPINA MARÍA CECILIA
G los que no podían ser desvirtuados bajo el argumento GARCÍA RALDO, de habe)- acudido al proceso para corroborar el dicho del procesado, pues lo ostenido corresponde en estricto sentido a la verdad. Para acreditar lo anterior -dice el demandantetambién se deben tener én cuenta los movimientos bancarios del encartado que registran sobregiros y los testimonios de las abogadas que laboraban con él. Además, dice que no por que el enjuiciado no tuviera registraCla la propiedad de ganado en el ICA o en FEDEGAN se pueden descartar las declaraciones de descargo. En el mismo sentido, destaca que certificó OSCAR HUGO CARO SÁNCHEZ que el ingreso patrimonial de su prohijado entre los años 2001 y 2003 está soportado en facturas de compraventa de ganado. Así que, no es posible restarle credibilidad por el solo hecho de no haber presenciado tal actividad. Tampoco es viable contrariar las reglas de la sana crítica afirmando que lo dicho por este testigo es amañado por admitir que fue condenado por una infracción similar a la examinada, pues "si bien es cierto las declaraciones de un coimputado o de una persona que ha sido juzgada o condenada por delitos graves, como acontece en el presente asunto, no escapan a controversia en cuanto su idoneidad como prueba, en cuanto se argumenta que tales declaraciones pueden tener interés en la resolución final 21 Ibídem. Casacio 7.139 DIEGO HUMBERTO ARANGO GARA del proceso"22. Es de este modo, que el defensor señala que una vez "analizada con minuciosidad y detalle"23 su declaración, no encuentra
motivos para ponerla en duda.
3. Tercer cargo (principal).
En este reproche el libelista postula un falso juicio de identidad que hace recaer en la declaración de
EFRAN DE JESÚS GUTIÉRREZ BETANCUR.
Explica que este deponente manifestó que "acudió a una protocolista de la Notaria (sic) Cuarta "... para conseguir un turno con anterioridad a esa fecho y así fue, efectivamente se hizo...", refiriéndose a la protocolización de la escritura pública mediante la cual cedió sus cuotas y acciones en la compañía iNVERTRANS"" 24. Sin embargo, lo cierto es que este instrumento se corrió en la Notaría Veintitrés de Medellín -como lo admitió el Ad quem-, pero como el testigo sabía que el de constitución de la sociedad se llevó a cabo en la Cuarta de la misma ciudad supuso -y así lo dijo contrariando la verdad-, que la cesión de cuotas y acciones se realizó en este lugar. De esta manera, el demandante es del criterio que el Tribunal tergiversó "las circunstancias fácticas puestas de presente, lo que impidió se analizara en debida forma las manifestaciones del declarante, que sin lugar a dudas "25. conducirían a restarle credibilidad a sus asertos Tras mencionar que del contenido del relato del testigo se desprende que "acomodó su relato con la finalidad de involucrar indebidamente a [su] representado en el acontecer delictivo"26 asevera que esta conclusión es irrefutable porque de acuerdo con "las normas que rigen la actividad de las 22 Cfr. folio 149-150 ibídem. 23 Cfr. folio 151 ibídem.
24 Cfr. folio 152 ibídem. 25 Ibídem. 26 Ibídem. 9 Casaci' 37.139 DIEGO HUMBERTO ARANGO RGARA Notarías, resulta imposible protocolizar un documento, concretamente, una escritura pública, can fecha anterior a aquella en que realmente se realiza el trámite, toda vez que esta clase de documentos cuentan con una numeración consecutiva imposible de alterar, par las implicaciones económicas, fiscales, administrativas y disciplinarias que un tal prloceder irregular acarrearía no sólo para el protocolista de la notaría involucrad), sino para el mismo Notario y demás servidores vinculados con dicho trámite"2 Así misrho, recalca que ninguna situación irregular comporta que el correspondiente registro se haya efectuado meses después. Solicita casar la sentencia impugnada y absolver a su representado del delito de lavado de activos.
4. Cuarto cargo (subsidiario).
Sin enunciar causal y modalidad de ataque alguna, pide eliminar la circunstancia de agravación deducida en contra de A V RANGO ERGARA por cuahto "los hechos que le son atribuidos tuvieron lugar con posterioridad a la fecha en que dejó de ser representante legal de INVERTRANS o de tener algún nexo con la citada empresa. "28 Al efecto, manifiesta que no existe ninguna razón jurídica o fáctica que permita restarle eficacia jurídica a la escritura pública No. 682 de 31 de marzo de 2003 -que se presume auténticapor cuyo medio su asistido cedió sus cuotas de participación en la referida sociedad y por lo tanto, dejó de ser el representante legal de la compañía,
máxime cuando fue registrada el 29 de agosto siguiente y este acto fue probado y reconocido en la sentencia que se acusa. 22 Cfr. folids 152-153 ibídem. 28 Cfr. folip 154 ibídem. 10 Casación .139 DIEGO HUMBERTO ARANGO V CARA Como petición final, insiste en casar el fallo atacado para en su lugar, absolver a de los cargos atribuidos. DIEGO HUMBERTO ARANGO VERGARA Subsidiariamente, reclama eliminar el agravante previsto en el artículo 324 de la Ley 599 de 2000 y los incrementos punitivos respectivos y concederle la libertad por pena cumplida. CONSIDERACIONES De conformidad con el artículo 213 del Código de Procedimiento Penal del 2000, la Sala inadmitirá el libelo porque no reúne los presupuestos, ni cumple las exigencias mínimas previstas en el artículo 212 del mismo Estatuto. El recurso extraordinario de casación debe ser elaborado por quien demuestre interés jurídico, respetando las formalidades técnico jurídicas previstas en la ley, según se trate de cada una de las causales establecidas en el artículo 207 de la Ley 600 de 2000. Es así que la demanda debe ser íntegra en su formulación, suficiente, clara y precisa en su desarrollo y eficaz en la pretensión. Por ello, está sometida al rigor de los principios que soportan la impugnación extraordinaria (prioridad, autonomía, claridad, precisión, no contradicción, entre otros) y a las pautas lógicas que respecto de cada sentido de error ha decantado la jurisprudencia. En el caso sometido a examen de admisión, se advierte que el
demandante ignoró las reglas de argumentación propias de los sentidos de error escogidos para sustentar el disenso, como pasa a verse. 11 Casació .139
DIEGO HUMBERTO MANGO V GARA
1. Primer y segundo cargo (principales).
1. La concreción de un error de hecho por falso raciocinio requiere la demostrbción de un ejercicio valorativo del funcionario judicial trasgres4r de los postulados de la lógica, las leyes de la ciencia o las reglas dle experiencia, es decir, de los principios de la sana crítica como rnekodo de apreciación.
Con tal fin, el libelista debe señalar con exactitud el medio de prueba sobre el que recae el yerro, identificar aquello que expresamente dice y se deduce de él, el mérito persuasivo otorgado al mismo por el juzgador, indicar y desarrollar con exactitud la regla lógica, la ley de la ciencia o la máxima de la experiencia o del sentido común aplicada indebidamente por el juzgador al realizar el proceso valorativo de los medios de prueba, así como la que apropiadamente le debió servir de apoyo, la norma de derecho sustanctl que indirectamente resultó excluida o indebidamente aplicada) o interpretada y finalmente, demostrar que de no haberse incurrid en el defecto, el sentido de la decisión adversa habría sido sustanciblmente opuesto. El recurrente no cumplió con las fases argumentativas recién precisadas. Las siguientes son las razones: 1.1. Primer cargo. 1.1.1. Del todo indispensable resultaba que el censor identificara la prueba Sobre la que habría recaído el defecto de valoración. Para
cumplir con ese propósito el libelista dijo que ese medio de 12 Casac 37.139 DIEGO HUMBERTO ARANGO RGARA convicción era la diligencia de allanamiento y registro practicada en la empresa ASOTRIBUTARIA. Sin embargo, al tenor del artículo 233 de la Ley 600 de 2000 es claro que aquella no es un medio probatorio sino un procedimiento autorizado por la ley procesal penal para aquellos casos en los que se perciben motivos serios para presumir que en un inmueble, nave o aeronave está una persona contra quien obra una orden de captura, o los elementos -armas, instrumentos o efectoscon los que se haya cometido el delito o que provengan del mismo (artículo 294 ejúsdem). Siendo ello así, en estricto sentido es obvio, que el censor no cumplió con la carga de señalar el medio de persuasión que habría sido irregular-mente apreciado por el juzgador plural. Ahora, no escapa a la Sala que uno de los objetivos de la mentada diligencia es registrar el lugar en procura de obtener pruebasesencialmente documentalesque puedan ser de utilidad a la investigación penal y que es posible que, sea justamente a los documentos contables y financieros encontrados en las instalaciones de la referida empresa que el togado en últimas se refiera. Sin embargo, el principio de limitación impide a la Corte corregir el disenso para establecer que la prueba que habría sido percibida irracionalmente es esta y no, el allanamiento y registro. 1.1.2. Además, si se tuviera como prueba objeto del análisis presuntamente errado del juzgador plural de carácter documental
hallada en dicho lugar, lo cierto es que el libelista no soto omitió señalar lo que expresamente dice y lo que de ella se extrae, sino que 13 Casación .139 • DIEGO HUMBERTO ARANGO V ARA fraccionó la valoración probatoria que de ellos y de los demás medios probatorios hizo en conjunto el Ad quem. En efectb, acusó a la Colegiatura de incurrir en petición de principio, esto es, de dar por acreditado lo que le correspondía probar, porque habría tenido que de la información contable y financiera se podía deducir el vínculo criminal del procesado en calidad de persona natural y de representante legal de INVERTRANS con ASOTRIBUTARIA, y
GLORIA LUCÍA VÉLEZ EFRAÍN DE JESÚS GUTIÉRREZ.
Sin embargo, verificado el fallo de segundo nivel, se advierte que dicha relación no sólo la predicó el Tribunal a partir de la informaCión que recaudó policía judicial a través de interceptaciones telefóniCas y en el allanamiento y registro a ASOTRIBUTARIA sino de forma contundente conforme relato de al EFRAÍN DE JESÚS GUTIÉRREZ -así, incluso lo admite el defensory del mismo procesado BETANCUR quien sOstuvo que "él era conocido y amigo de Gloria Lucía Vélez Vélez, cabecilla de ese grUpo delincuencial, al punto de ser ella quien ideó la creación de INVERTRANS 7,29 LTDA . Nótese además que, para demostrar el estrecho vínculo que unía al enjuiciado con ASOTRIBUTARIA y por supuesto, con
GUTIÉRREZ BETANCUR que eral su representante legal, el Tribunal también destacó que no es casualidad que INVERTRANS Y CIA. LTDA. tuviera la misma dirección de ASOTRIBUTARIA pues por demás increíble resultaba el pretexto de procurar facilitar el acopio de extractos bancarios. Enfatícese asimismo que tal como lo hace ver la Colegiatura, en ASOTRIBUTARIA se encontró información relativa a numerosas 29 Cfr. folio 15 de la sentencia de segunda instancia a folio 96 ibídem. 14 Casación .139 DIEGO HUMBERTO ARANGO V ARA personas naturales y jurídicas que permitió su identificación plena y la posterior manifestación voluntaria de responsabilidad por parte de los encartados, lo que justamente constituyó un factor adicional al resto de material probatorio para establecer la sujeción de DIEGO HUMBERTO al grupo delincuencial. Es así como el Ad quem agregó que "(...) esas estrechas relaciones de amistad y negocios entre varios de los integrantes del grupo no es coincidencia!, es producto precisamente de los lazos surgidos entre miembros de una organización delincuencia!, así pertenezcan a diferentes tentáculos de la compleja estructura que se dedicaba a la ilícita actividad"30 y, sin embargo, el defensor dejó de lado cualquier cuestionamiento frente a este concreto aspecto. Inidóneo por lo tanto, se ofrece el reproche por violación del principio de petición de principio. 1.1.3. Abandonando la labor de identificar la regla de la sana crítica desatendida al apreciar el perfil económico de su representado,
contenido en el informe pericial No. 121 SIFDAS 66684 y el testimonio de quien lo rindió -JACKSON EDUARDO ESLAVA ESPITIA-, el censor se limita a afirmar que de ellos se desprende que en los años 1999, 2000 y 2004 no hubo incrementos patrimoniales y los que se dieron del 2001 al 2003 y del 2005 al 2006 fueron escasos, metodología argumentativa que se asemeja a un alegato de instancia proscrito en sede de casación, en tanto no concreta cuál es el defecto enrostrado al juez plural. Recábese que la sentencia de segunda instancia arriba a la Corte precedida de la doble presunción de acierto y legalidad que en principio la hace intangible y que sólo ante la comprobada 3 ° Cfr. folio 16 de la sentencia de segunda instancia a folio 96 vuelto ibídem. 15 Casac 7.139 DIEGO HUMBERTO ARANGO RGARA acreditación de yerros in iudicando o in procedendo trascendentes es viable córregir la deficiencia. TampocO precisa si corresponde a una ley de la ciencia, a una regla de la experiencia o a un postulado de la lógica la expresión según la CUal "Urjo es atendible que un título valor (cheque) con restricciones en su circulaciór, consignación y pago (para consignar en cuenta del primer beneficiario) pueda ser manipulado de tal manera que termine siendo consignado en la cuenta de un ciudadano para el cual no fue girado ni endosado" 31 , a más que no hace descansár su afirmación en algún criterio de universalidad que
pudiera persuadir a la Corte acerca de la imposibilidad de que un título válor de las características indicadas logre ser consignado y pagado Sin los controles mencionados, sobre todo si se considera que ningún reparo formula a la aserción de la sentencia de primer gradoinescindible respecto de la segunda instancia por conservar el mismo sentido pzie decisiónque dice avalar la declaración del investigador E SLAVA C IARCÍ A en el sentido que es usual en este tipo de delitos encontrar cheques con inconsistencias como las advertidas, todas ellas explicables en " la existentlia de empleados al interior de las entidades bancarias dispuestos a unir sus voluntade4 en pos de sacar avante el designio criminal y ello, en el asunto en cuestión, es innegable que sucedió, como quiera que no fue tan solo el sonado título valor el que presentó tales inconsistencias y, no obstante, siguieron su curso normal"32. Del mismo modo, no se advierte ningún esfuerzo por probar la vigencia de la que llama regla de la experiencia, según la cual, quien participa en un ilícito no arriesga su resultado con falsedades en el endoso 0 en la firma del cheque para su cobro o con la consignación de cheques con restricciones en su circulación. 31 Cfr. folio 145 ibídem. 32 Cfr. folio 41 de la sentencia de primera instancia a folio 41 ibídem. 16 Casaci 37.139 DIEGO HUMBERTO ARANG RGARA Recuérdese que las máximas de la experiencia son patrones de comportamiento con pretensiones de generalidad en un contexto sociohistórico específico, previsibles dada su repetición bajo unos
mismos presupuestos. Contrariando este concepto, tal como lo atestiguó el mencionado funcionario de policía judicial, y lo resaltó el A quo, en la comisión del delito de lavado de activos es común que se acuda al modus operandi descrito. 1.2. Segundo cargo. 1.2.1. No todos los fenómenos o hechos del acontecer humano pueden catalogarse como reglas de la experiencia. La postulación de una de tales máximas demanda que el suceso descrito goce de condiciones de verdad, generalidad y repetición uniforme y constante. Para oponerse a la valoración que del testimonio de EFRAiN DE JESÚS GUTIÉRREZ BETANCUR hizo el Tribunal en el sentido que "...no es trascendente que los cheques hayan sido llenados por Gloria Lucía con posterioridad a la fecha en que aquél dejó de ser representante legal de INVERTRANS, formalmente hablando..."33, el defensor construyó la presunta regla de la experiencia que señalaría que no es racional que una organización criminal que crea una empresa ficticia para blanquear capitales utilice un " representante legal "aparente" quien ha de entregar a un tercero títulos valores firmados en blanco para facilitar el manejo irregular de los activos pertenecientes a la »34 empresa y que solo se haga uso de ellos años después cuando aquél ya no hace parte de la firma. 33 Cfr. folio 147 ibídem. 34 Ibídem. 17 Casac n 37.139 DIEGO HUMBERTO ARANG ERGAFtA Sin embargo, la proposición así planteada vulnera el principio de fundam4ntación debida porque además que la pretendida regla no es
abstracta, se funda en una visión parcializada y particular del compendio probatorio ya que asume que el Ad quem entendió erradarnente que llenó los cheques después de que GLORIA LUCÍA DIEGO dejara de ser representante legal de HUMBERTO ARANGO VERGARA INVERTF4kNS Y CIA. LTDA., cuando lo realmente aseverado por la Sala Penal es que aquella los llenó después de que formalmente cediera 35 sus cuotas de interés. En todo caso, advierte la Sala que el reparo no fue edificado en término de trascendencia, porque cualquier recriminación tendiente a desvirtuar la participación del procesado en el lavado de activos que le b imputado, con el peregrino argumento de que no tuvo participáción alguna en las actividades -utilización de los chequesrealizadas con posterioridad a que dejara de ser representante legal de INVESM RANS Y CIA. LTDA., se desvanece al otear los fallos deinstanciá, pues lo cierto es que no sólo se le atribuyó responsabilidad penal en la comisión de dicho injusto por los hechos acaecidos después del 31 de marzo de 2003 -cuando cedió por Escritura Pública sus cuotas-, sino desde la constitución de la sociedad , relacionados 36 con el tránsito de dinero producto del narcotráfico, imputación que no le mereció la más mínima crítica al censor. En concreto, el juez plural se pronunció frente a este aspecto de la siguiente manera: 35 Lo acreditado es que materialmente, Arango Vergara se mantuvo a la cabeza de la empresa
tiempo después de ceder por escritura pública su participación, tal como él mismo lo reconoce cuando da Cuenta sobre la actividad económica desplegada por la sociedad en meses posteriores a la suscripción del instrumento. Cfr. folios 30 (vuelto) y 31 de la sentencia de primera instancia a folio 31 ibídem. n 36 Cfr. folio i de la sentencia de primera instancia a folio 35 ibídem. 18 Casaci 37.139 DIEGO HUMBERTO ARANGO RGARA "Pero, sin un tal argumento no contara con la solidez suficiente; o sea, que aún teniéndose como fecha cierta de cesión de acciones y cambio de representante legal, la anotada en la mencionada escritura, ello no es óbice para imputar el comportamiento delictivo al procesado dado que así hubieran sido mínimos lo ingresos percibidos por éste o por
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