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CSJ - Sentencia 37148(27-02-2013)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - Sentencia 37148(27-02-2013)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2013

República de Colombia ¿// Corte Suprema 1 Justicia Ley 906 de 2004 Casación No. 37.148 Alex Ortiz Bravo

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

Magistrado Ponente

JAVIER ZAPFATA ORTIZ

Aprobado Acta No. 60. Bogotá, D. C., veintisiete (27) de febrero de dos mil trece (2013). DECISIÓN Con el fin de verificar si reúne los presupuestos que condicionan su admisión, examina la Sala la demanda presentada por el defensor de ALEX ORTIZ BRAVO, contra el fallo del Tribunal Supertor de Bogotál, que confirmó parcialmente” el proferido por el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Conocimiento de la misma ciudad, el cualle impuso al inculpado, la pena de 110 meses de prisión, por la consumación a título de autor de los punibles de homicidio en concurso con fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones. ! Las decisiones de prrnera y segunda instancia se promulgaron et 14 de marzo y 25 de mavo de 2011, respectivamente, Absplvió al inculpade por el delilo de parte ilegal de armas de uso civil, República de Colombia Corte Suprema de justicia l Ley 906 de 2004 Casación No. 37.148 Alex OQrtiz Bravo

H ECHOS

El 5 de junio de 2006, a la í:40 p.m., en la calle 61 No. 14-54 le Bogotá (en el interior de un taller industrial), ALEX ORTIZ BRAYOC accionó el

revólver Llama, calibre 38 contra la humanidad de Jhomatan Ricardo Palomo Quimbaya, produciéndole una herida en el aúd01119¡1: víctima trasladada a la clínica Palermo donde falleció a c01151c—3cuencia de tal lesión.

ACTUACIÓN PROCESAL-:

1. El 6 de junio de 2006, ante el Juzgado 16 Penal Mimicipal con funciones de Control de Garantías de Bogotá, se llevó a cabo audiencia prehmmar cwncenfimda de legalización de captura, formulación de imputación por los delitos citados y le impuso medida de aseguramiento

¡

2. El 4 de julio siguiente, suscribió el inculpado, con la participación de su defensor, acta de preacuerdo, donde aceptó el punibles de homicidio doloso como el porte ilegal de armas, descritos en los artículos 103 y 365 de la Ley 599 de 2000, con el fin de obtener una rebaja de pena del 50%.

» República de Caiombia Corte Suprema 4e justicia Ley 906 de 2004 Casación No. 37.148 Alex Ortiz Bravo

3. El 4 de qulio del mismo año, el Fiscal 34 Especializado de Bogotá, presentó escrito de acusación, contra ALEX ORTIZ BRAYO, en los términos típicos descritos; luego, se llevó a cabo audiencia de preacuerdo, donde la Juez al estudiar el caso y comprobar la pretensión «el procesado, lo aprobó, una vez, le explicó sus derechos y consecuencías jurídicas de su decisión.

4. El 2 de febrero de 2010, en el desarrollo del incidente de reparación integral, la defensa técnica del procesado, peticionó la nulidad del preacuerdo, toda vez que en su sentir, las pruebas indicaban que Jhonatan ]Pilácard© Palomo Quimbaya, murió a causa de un accidente, motivo por el cual, el reato imputado debió ser homicidio culposo.

Ante esto, el 28 de abril siguiente, el Juez Colegiado, confirmó el auto objeto de apelación, toda vez que., el implicado aceptó los cargos de manera libre, voluntaria y sin coacciones —asesorádol por un profesional del derecho-; así mismo, en los actos procesales reseñados tanto el Fiscal como la juez le explicaron a las partes los efectos jurídicos de esa terminación anticipada de proceso, a más que, las diferencias -logmáticas entre dolo y culpa fueron “objeto de discusión en la audiencia de farnmulación de inputación y era aspecto trascendental en la decisión al renunciar al juicio y la defensa”; con base en ello, acordaron los limites punitivos er: los que deberían moverse los funcionarios judiciales. X Repuública de Colombia P ] .%(._ .¡Í e A Corte Suprema de justicia ELey 906 de 2004 Casación No. 37.148 Alex Ortiz Bravo

5. El incidente de reparación integral suspendido definitivamente en la tercera audiencia (de pruebas y alegaciones) debido a que el apoderado de las victimas le informó a la administración de justicia, el deseo de sus mandantes, de renunciar a la continuación ¿de dicho

trámite, motivo por el cual, se dío por terminado.

6. El 14 de marzo de 2011, el Juzgado Quinto Penal del Ciremtito con Funciones de Conocimiento, condenó a ALEX ORTIZ BRAVYOC, a la pena de 110 meses de prisión, así miso, lo privó del derecho de tenencia y porte de armas de fuego y municiones por el mis1noférnfi.uo, por la consumación de los punibles referidos, en calidad de autor material; como sanción accesoria, lo inhabilitó en el ejercicio de derechos y funciones públicas por igual lapso y declaró que no se hacía acreedor a la suspensión condicional de la ejecución de la pena p1'ívativa de la

Hbertad.

7. El 25 de mayo de 2011, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, confirmó parcialmente el failo recurrido por la defensa técnica, en el sentido de absolver al penado por el delito de porte ilegal de armas de fuego, en consecuencia, le dedujo las penas principales y accesorias a 104 meses de prisión; por otra parte, el menctonado interviniente recurrió en sede extraordinaria la sentencia. aludida: libelo que la Sala entra a calificar.

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Ley 906 de 2004 Casaciún No, 37.148 Alex Ortiz Bravo DEMANTDA Bajo la égida de la Ley 9206 de 2004, artículo 181, la profesional del derecho, elevó dos ataques contra el fallo expedido por el Juez Colegiado.

Primer cargo: Nulidad. Elevado por violación al debido proceso

(principic de legalidad), por infracción de los artículos 29 de la Carta:

Política, 6 de la Ley 599 de 2000 y 6 del Código de Procedimiento penal vi gente. En el desa%mllo de la censura, citó algunas decisiones de la Corte Constitucional y de esta Sala; incluso, trajo a colación los principios de igualdad «ie armas, legalidad estricta, presunción de inocencia, imputación fáctica y puntualizó sobre la estructura del delito -en especial sobre posibles falencias referidas a la tipicidad, porque en su concepto los juzgadores no forjaron las valoraciones correspondientes, a fin de corroborar en el expediente la prueba del dolo, la cual, no fue adecuada ai actuar de su representado. República de Colombia A 4 I_— "=.' T “";ººf'i5i Corte Suprema de Justicia Ley 906 de 2004 Casacion No, 37.148 Alex Ortiz Bravo Acto seguido, indicó que los preacuerdos deben ser realizados con base en el axioma de estricta legalidad, para aprobarlos o no. Aquí los talladores ignoraron que su prohijado y la víctima “estaban jugundo con el amma”, motivo suficiente para condenarlo por homicidio culposo y, como ello no fue así, se violentó el principio aludido, “conl o interior se deroloríala trascendey nciaE A .

Segundo cargo: vía directa. Sustentado por aplicación indebida de los preceptos 12, 22 y 103 de la Ley 599 de 2000 y exclusión evidente de los artículos 23, 109 del mismo estatuto punitivo, junto con el 29 de la

Constitución Política, en lo que tiene que ver con el principio de favorabilidad. Luego, sentó su discurso en sendas jurisprudencias de amba.€Cortes D en algunos doctrinantes de vieja data, para en forma posterior háblar de la culpa con representación -el autor confía en poder evitar el resultado contrario a derechoy en el dolo eventual -el restultado se percibe como probable pero se deja al azar-, siendo aplicable a su prohijado la primera tesis jurídica, toda vez que, “muncan quiso vl resultado”, en tanto, las instancias, jamás estudiaron la culpabilidad de su p1"0hij&d O, “sino que se estableció que el (sic) había aceptado el homicidio sinTple, TAZÓN por la cual, si. mplemente profirió._ . sentencia. si.n realizar di. cho mmálTisis. ”.a 6 República de Colombia _'¡Ri;'2m1'í E IP M Corte 5uprema de Justicia Ley 906 de 2004 Casación No. 37.148 Alex Ortiz Bravo En su 0_pinióñ, su poderdante exclusivamente violó una infracción al deber objetivo de cuidado, pues en ningún momento se representó el resultado ri tuvo intención de causar daño, por tal motivo, se t1'a.nsgredió la …ley, lo que demuestra que efectvaniente 1105 encontramos ante un hecho que fur culposo por imprudencia”, en esas condiciones y-, por estar demostrada la trascendencia, pidió a su favor sentencia de reemplazo.

CONSIDERACIONES

1. Cuestión previa. La Corte viene señalando, que con la entrada en

vigencia del sistema procesal penal acusatorio previsto en la Ley 906 de 2004, s: amplió el radio de acción para acceder al recurso extraordinario de casación, pues en la actualidad la impugnación es susceptible contra decisiones de segunda instancia dictadas por los diversos Tribunmales de Distrito Judicial asignados en el territorio nacional, atacando los fallos de condena o absolución, sin tener en cuenta como presupuesto para su admisibilidad el quantum mínimo de pena descrito en cada injusto típico, como lo imponían las legislaciones anteriores. En esencia, para ser admitida la demanda, el censor debe tener interés, formular y «lesarrollar los ataques contra la sentencia de segundo nivel y, desde Inego, acreditar la afectación de derechos y garantías República de Colombia Py Corte Suprema de Justicia Ley 906 de 2004 Casacitón No, 37148 Alex Ortiz Bravo fundamentales. Siendo imprescindible, además, materializar el - contenido del artículo 180 de la Ley 906 de 2004, en el entendido que una de las obligaciones al confeccionarla es demostrar la necesidad de intervención de la Corte para el logro de cualquiera de los fines establecidos por el instituto. Siendo ello así, el Principio de intervención debe ser el ¡.10rte del profesional del derecho, pues integra cuatro aspectos teleológicos que se traducen en el espíritu de las censuras: (i) la efectividad del derecho material, (ii) el respeto de las garantías de los intervinientes, (iii) la reparación de los agravios inferidos a las partes y (iv) la unificación de

la jurisprudencia. Estos propósitos se deben conjugar, en armonía, coherencia total y avenencia con los progresos jurisprudenciales cristalizados en punto de los supuestos requeridos para atacar y demostrar los posibles yerros conculcados por los funcionarios judiciales, sin ser permitido desligar, apartar o separar el trípode casacional: fines, causales (debida sustentación) y trascendencia; excepto cuando la Sala advierta, que por vigeúcia de derechos y garantías fundamentales constitucionales, obviamente vilipendiados en instancias, implique casar de oficio la decisión del Juez Colegiado, desde luego, con base en motivos diversos” a los expuestos en la demanda o exhibidos sin ninguna temática República de Cofombia Corte Suprema de justicia Ley 906 de 2004 Casación No, 37.148 Alex Ortiz Bravo extraordinaria, tal es el caso, cuando solo enuncian el planteamiento jurídico sin ningún desarrollo debido o el ataque es incoherente y confuso, contra sus anheladas pretensiones. El anterior criterio se consolida al entender que la Corte de Casación Penal, jamás ha predicado la inexistencia, ausencia o falta de los requisitos formales para decidir de fondo el caso o el éxito de la demanda en el nuevo esquema procesal penal acusatorio; todo lo contrario, el recurso en esta sede, no perdió su entidad de juicio lógico-argumentativo, pues el libelo deberá cumplir pautas que impidan concebirlo como tercera instancia, donde los reparos compilen rpresupuestos racionales de no contradicción, claridad y precisión. Tampoco le corresponde, en consecuencia, interpretar las

alegacione:: '1 de los recurrentes:, rehacer, modificar, readecuar o transformar el fondo de los ataques. La Sala, por tanto, viene sosteniendo que para admitir o seleccionar un escrito foriado con esos designios, es decir, casar la sentencia impugnada, él mismo tendrá que sujetarse al cumplimiento de los presupuestos formales consagrados en el artículo 184, ordinal 2 de la Ley 906 de 2004, con el propósito de demostrar la evidente vulneración a los derechos fundamentales constitucionales en cualquiera de sus Certe Suprema de Justicia: radicado: 25.565 (5-6-06). í CT—]lo] %— o;;];];—;—]]— República de Colombia Corte Suprema de Fusticia W Ley 906 de 2004 | Casación No, 37.148 . Alex Ortiz Bravo enunciados cognoscentes y extraordinarios por parltx;— de — los intervinientes con la actuación penal; siendo ello así, se delen tener. siempre presentes los principios de taxatividad, claridad, Iauñ:mwmía, razón suficiente, mo contradicción, limitación, olyetividad, comprensión y precisión, entre otros, para -de la mano con ellosdesplegar una argumentación puntual y razonable, habida consideración de compendiar en las censuras, aquellos errores de juicio o de actividad en los que pudieron haber incurrido los juzgadores, a fin de evidenciar, por ejemplo, la efectiva e indiscutible normatividad jurídica que debió regir el asunto, la adecuada y legal valoración de los medios probatorios o desentrañar manifiestos desfases rontra el debido proceso.

También ha indicado la jurisprudencia, en numerosas oportunidades que (1) la correcta selección de la causal, (1i) el interés del actor, (iti) la coherencia de los cargos aducidos, (iv) la puntual fundamentación fáctica y jurídica y (v) el cumplimiento de al menos uno de los fmes del instituto, marcan la pauta para declarar la inconstitucionalidad o ilegalidad del fallo en atención al artículo 184, 3 de la Ley 906 de 2004. De cara al segundo referente disciplinado, se tiene que el mterés se halla intrínsecamente relacionado al concepto de agravio, perjuicio o daño que, desde luego, tiene que afectar los derechos fundamentales 10 República de Culombia Corte Suprema «fe Justicia Ley 906 de 2004 Casación No. 37.148 Alex Ortiz Bravo de las partes con la decisión por ellos recurrida en sede extraordinaria; sin embargo, si el interviniente no sufrió ningún menoscabo real u objetivo coñ el fallo atacado, tampoco, como es obvio, tendrá interés en cuestionarla, justamente, porque no habrá ninguna garántía que subsanar mni se podrá, por ende, restablecer alguna norma constitucional o legal de las llamadas a regular el caso, sencillamente porque no existe vulneración a la legalidad del proceso en sus disímiles expresiones cognitivas!.

2. Oportunidad para interponer el recurso de casación. El artículo 98 de la Ley 1395 de 2010, modificó el precepto 183 de la Ley 906 de 2004, en punto «e las exigencias procesales para iniciar el trámite de

casación, por tal razón, la Sala constata, que en el presente caso, se dio estricto cumplimiento a los presupuestos allí plasmados, por parte del Juez Colegiado; motivo esencial y suficiente para continuar el estudio del libelo.

3. Caso concreto. La Corte advierte que los dos ataques formulados contra la sehtencia de segundo nivel expedida por el Tribunal Siperior de Bogotá, no reúne los mínimos presupuestos de coherencia y lógicaargumentativa descritos por la jurisprudencia para admitir la demanda presentada a favor del hoy condenado ALEX ORTIZ Corte Suprema de Justicia, mismo sentido: radicado 25248 (10-5-06), 15.488 (16-7-01) y 24.02n (20-10)-05). i

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Ley 906 de 2004 Casación No, 37,748 Alex Ortiz Bravo BRAVO, con el fin de lograr la infirmación de la decisión cuestionada, en tanto, la defensora incurrió en graves, múltiples y exacerbadas falencias, las cuales atentan contra la filosofía que inspira «l recurso extraordinario de casación. Menos aún puede entenderse los reproches como nuevas rutas para confeccionar escritos de libre importe y, ensayar, por est camino, derrumbar la doble presunción de acierto y legalidad inherente a las decisiones concebidas en los proveídos; tampoco consiste en añadir un cúmulo de ideas disgregadas y fragmentadas en los libelos en búsqueda de fines jurídicos subjetivos o hipotéticos para asegurar un F vosible éxito, tal como lo ,

plasmó el imp pu ue sg nante. Como metodología, la Sala abordará el estudio de las censuras enbloque, estableciendo aquellos puntos más sobresalientes, a fin de determinar de manera precisa los desatinos de mayor impacto lógico argumentativo, con el inmediato objeto de brindarle a la «lefensora suficiente claridad en torno a sus dislates.

Sobre la nulidad: los sentidos de embate dispuestos por la Ley y desarrollados por la jurisprudencia de cara a las críticas seleccionadas por la recurrente, no se pueden aproximar a cualquier discurso con el que se pretenda su declaratoria, en tanto, ella en sí, encierra, unos

T República de Colombia Corte Suprema de Justicia Ley 906 de 2004 Casación No. 37.148 Alex Ortiz Bravo presupuestos mínimos de argumentación, precisión y alcance, sin estos, la arremetida contra la legalidad de la actuación queda huérfana, solitaria y carente de sentido; incluso, es preciso explicar, que cada censura presentada, fie11e un tratamiento independiente, debiéndose identificar la clase de falencia (estructura o garantía), denunciando el sentido en forma autónoma sin mezclar violaciones al debido proceso entre sí, o al derecho de defensa (técnico y material). . El postulado de prioridad, de igual modo, debe ser el norte del libelista, con el objeto de explicar qué ataque de los potencialmente presentados por esta prerrogativa -entre varias alternativastiene mayor entidad o extensión de lesión en el proceso; por estas razones, dicha labor es exclusiva del demandante, pues de prosperar el que reúna tales características judiciales, superaría a los de¡ííás; también

tendrá como labor esencial, pormenorizar las normas: sustanciales virtualmente vilipendiadas y, desde luego, mostrar un desarrollo inherente a la legislación base de su reparo, indicar la repercusión final y trascendente de cada nulidad propuesta y señalar desde qué instante solicita su declaratoria, respaldando sus pretensiones, en cargos separados, como es obvio, si son varios los embates.

E LL;——A[OOTTN P R a

República de Colombia . -"¿i—3 Corte Suprema de Justicia I Euy 906 de 2004 Casación No. 37.148 Alex Ortiz Bravo Lo precedente, por cuanto, la nulidad es un remedio extremo que busca revertir el derecho quebrantado y dejar incólumela estructura del proceso; entonces, es compromiso del recurrente argumentarlo en ilación con las pautas expuestas y demostrar objetivamente la existencia material de la infracción junto con la correspondiente [ consecuencia, pues no cualquier falencia que se alegue rompe el | equilibrio jurídico previsto en el artículo 29 de la Constitución Nacional. Por consiguiente, si se quiere proponer alguna, como la alegada, incumbe señalar cómo se fracturaron las bases legales, ya sea en su aspecto formal o conceptual, de qué forma se (juélvlºau1tar01l las garantías exigidas, cuáles fueron las repercusiones y el daño causado . con tales vulneraciones en desmedro de la ley como de los intervinientes, hasta qué acto procesal y por qué en el caso indicado habría que retrotraer lo actuado en instancias; enire otros presupuestos, descritos ampliamente por la jurisprudencias.

Sin que olvide el demandante los principios que las rigen cumo el de . taxatividad: sin norma precedente y exacta jamás se podrá alegar 5 La farma lógica y argumentativa en sede extraordmaria para presentar una demanda, entre olros motivos, nc se traduce en formularle preguntas a la Corle, de cómo pudo o no ser tratado algún tema e explicitancio aquellas falencias adverticas por fos recurrentes a manera de resolver on interrogatorio o cuestinnario; ello encierra más bien, un verdadero análisis demestrativo, en donde paso a paso, el profesional del derecho, vaya —| <lemeritando y degradando la presunción de acierto y legalidad que viene atada a las decisiones proferidas por los funcionarios que administran justicia. 14 República de Colembia Corte Suprema «ie Justicia Ley 906 de 2004 Casación No. 37,148 Alex Ortiz Bravo alguna nuiidad, de él dependen y se enmarcan para generar su pertinencia; convalidación, finalidad de los actos, entre otros, a fin de fortalecer la infirmación del último fallo: tópicos a los que jamás se refirió el demandante. Ellas, además, se rigen por el postulado de hascendeñda en sus diversas connotaciones epistemológicas; por un lado, la exclusiva irregularidad o menoscabo a la ley, no es presupuesto dominante para su configuración; se requiere, en segundo lugar, el efectivo detrimento, perjuicio e lesión de los derechos y garantías adquiridas por los intervinientes o partes en la dinámica judicial; en tercer término, es obligación «el jurista mostrar en interés legal de su representado las

bondades, beneficios y ventajas del ataque propuesto. Cada caso de estudio deberá someterse a un nuevo escrutinio o filtro jurídico, en pos de evidenciar si la nulidad corresponde declararla total o parcialmente: esta última opción, entre otras, trae consigo corregir el yerro en la sentencia de casación cuando su efecto jurídíco se pueda conjurar o desglosar desde este concluyente pronunciañ1iento de la jurisdicción ardinaria, es decir, en cuanto sus consecuencias procesales se puedan nórmalizar, enderezar y reivindicar excluyendo el vicio sin necesidad de retrotraer lo actuado.; lo cual dependerá del momento 6 Corle Suprema de Justicia, mismo sentido, ver sentencia 15.223 de 12 de febrero de 2002.. 15 ] o;]————[;[;———]];—AD]o][—T;;zczL RKepública de Colombia Corte Suprema de Justicia V Ley 906 de 2004 | Casación INo, 37.148 - Ale= Ortiz Bravo procesal en que se haya materializado o generado la infracción a la normatividad sustancia!. Lo dicho permite afirmar que, la transgresión al debido pruceso o al derecho de defensa (técnico o material), debe ser de bulf0, grosera, que pretermita u omita un acto procesal distinguido por la ley y al que obligatoriamente los funcionarios deban acceder, deá¿e luego,' evitando s no conculcación o, si se quiere, garantizándole los derechos constitucionales fundamentales a los intervinientes, en todos. los frentes judiciales. Son múltiples y complejos los yerros detectados.

Primero: ninguna de las pautas expuestas fue atendida por la | memorialista, con lo cual, su ataque se muestra insustancial y fuera de toda lógica argumentativa, más aún, cuando en la motivación del primer cargo, quiere imponer su criterio por encima del de las instancias, desconociendo el preacuerdo aceptadode manera libre y voluntaria por su prohijado, previo asesoramiento del defensor que la | antecedió en el cargo, el que fue aprobado por la Juez 28 Penal del Circuito de Conocimiento de Bogota, el 25 de agosto de 2006, en audiencia y quien le advirtió a las partes (en especial al inculpado y su defensor)

16 Kepública de Colombia Corte Suprema de jJusticia Ley 906 de 2004 Casación No. 37.748 Alex Ortiz Bravo junto con el fFiscal -en su momento-, los beneficios, derechos, privilegios punitivos y consecuencias del preacuerdo.

Segundo: trajo una variedad de temas sin el debido desarrollo jurisprudencial y enunciados en un mismo texto explicativo: postulados dé igualdad de armas, legalidad estricta, presunción de inocencia, imputación fáctica y generalizó sobre la estructura del delito.

Tercero: al afirmar la demandante que en el expediente no existía ninguna prueba para deducir el dolo, mezcló en forma indiscriminada institutos juridicos excluyentes, los cuales deben ser revelados por separado, esto es la vía indirecta en oposición a la nulidad: con tal actuar vulneró el postulado de autonomía propio del recurso extraordinario, puesto que cada embestida conlieva un razonamiento

independiente y, al combinarlos, se tornan confusos e imprecisos, desapareciendo de contera su alcance, validez y efectividad; y si tal aserción se plasmó como una motivación más del cargo, ella en esencia, resulta genérica, hipotética y fuera de contexto, justamente, por la terminación anormal del proceso, producto del preacuerdo suscrito con el fiscal y aprobado por la judicatura. República de Colombia Corte Suprema de Justicia Ley 906 de 2004 Casación No. 37.148

Alex Ortiz Bravo Cuarto: inundó la censura de afirmaciones subjetivas e individuales, al decir, pór ejemplo, que la víctima y el agresor “estaban jugm-:d¿ con ¿—Ál arma” e, incluso, quiere cambiar los aspectos fácticos declarados por los juzgadores, cuando insiste en que fue un accidente propio de la imprudencia de su prohijado, olvidando la abogada, escrutar lo argumentado por las instancias sobre el dolo.

Sin que se entienda como una respuesta de fondo sino en virtud del ejercicio pedagógico que viene realizando la Sala, como una garantía más de los derechos constitucionales fundamentales de ]ar:-pa:rtes, la. Sala ampliará aún más las explicaciones en torno a los disiates quepresenta la demanda con lo expuesto por la magistratura: La relación de amistad 1 carencin de conflictos entre el obitado y ALLX ORTIZ BRAVYO no desvirtúa la presencia del dolo eventual porque lo que configura tal categoría de la conducta pumble no es el acto fimalístico que

persiga el agente en su acción lesiva, sino la posibilidnd razonable de 1n riesgo no permitido e incontrolardo, de mordo que la suerte o ha causuliiad deban interponerse para la no realización del tipo penal camo aconteció en este cnso en que el procesado asegura que pensó no había pasado nitda después del disparo, premisa que refleja el margen de azar o eventualidar al que dejó librada lu consecuencia del accionar del arma con detrimento y riesgo concreto sobre la vida de si armgo, No se puede sostener que I7 conducta materializada por estas especifiens cireuristancias facticas sen producto de culpa e negligencia de ALEX : W ORTIZ BRAYVO, pues la manipulación del arma y el impacto postertor — W sabre la humaridad de la víciima se cousaron por un accionar vohintario, alimentado por el canocimiento y la conciencia de 1a acción ejectiiuda, | sabiéndose del daño que sobrevendría y negúándose a cvitario, lo cunldifiere sustancialmente de una conducta imprudente, descurdada 0 negligente en el sentido que no exisle 11 nsomo que el arma se disparó por ñ—_—'—i_—"

Repuública de C: -lombia Corte Suprema de Justicia Ley 906 de 2004

Casación No. 37.148 Alex Ortiz Bravo fallas mecánicas o por la acción de fuerzas extermas como un golpe o un forcejvo o que los sentidos de percepción de la realidad del precesado estuvtesen afectados de alguna manera, contrario sensu, los elementos de

prueba demostraron que ternía conocimiento de la sifiación y su peliarosidad, del riesgo no permitido gue creaba y que asumió como propio al gecionar el arma contra su contpañero con conciencia plena de la superialiva posibilidad de herirlo o causarle la muerte7, Sobre la vía directa de violación de la ley sustancial. Si el demandante elige esta ruta de ataque, para minar la decisión judicial revelada por el Juez Colegiado, como es obvio, contraria a sus intereses jurídicos, 1e es obligado centrar su inconformidad en uno de los siguientes tres eventos: Dos de ellos se relacionan con defectos de selección negativos y pasitivos: el primero tiene capacidad extraordinaria, cuando los funcionarios, no ajustan al caso objeto de estudio, la norma real y efectiva que en derecho se acople a los hechos materia de investigación y juzgamiento, es pues una falta de aplicación o exclusión evidente de un precepto que debería entrar a regir el caso; por el contrario, el segundo, se »resenta cuando a la conducta prohibida por el legislador, se aplica un mandato que nada tiene que ver con el asunto puesto a su consideración. Ver folio 28 c.a. Tribunal. 19 A [ zDT]—ld—;—;——;]; N I República de Colombia Corte Suprema de Justicia Ley 906 de 2004 Casación No, 37.148

Ale: : Ortiz Bravo En tercer lugar, yace en el mismo cuerpo, un último sentido Jle ataque contra la decisión judicial, plasmado por la ley y desarrollado por la jurisprudencia, denominado interpretación errómea, el cual entiende

que la norma que recoge la acción ilegal, fue debidamenteélegida por los juzgadores, no obstante, la judicatura concibió y gen'efó de elia, efectos jurídicos diversos a los que el mismo canon ostenta, tiene o brota de su espíritu al extender consecuencias no idóneas a sus postulados, es pues, un verro de intelección o más exactamente de c0mprensió'n normativa. En las tres modalidades de postulación que se pueden erigir contra la | ' sentencia de segundo nivel, el impugnante tiene la ineludible obligación de dejar indemne el plexo probatorio v nio intentar . modificar, variar o transformar los aspectos fácticos declarados y juzgados por las instancias; es decir, su deber profesional tiene una - | restricción objetiva: admitir los hechos antijurídicos objeto de reproche penal como el análisis suasorios generado por la judicatura a las pruebas; por tanto, todas sus reflexiones tendrán como meta epistemológica demostrar potenciales falencias de cara al derecho aplicado al caso, mediante un ejercicio rigurosamente normativo y correlacionado, como es obvio, a cada caso en particular. República de Cotombia Corte Suprema de Justicia Ley 906 de 2004 Casación No. 37.148

Alex Ortiz Bravo Quinto: la defensora, en el presente ataque, también impuso su personal entendimiento del caso sobre el de las instancias, a más que con un efimero desarrollo, quiso tumbar la presunción de acierto y legalidad de los fallos, lo cual para el caso de estudio, es extravagante e incomprensible, en la medida que pretende desconocer el preacuerdo

sobre la base de su personal valoración probatoria, sin adentrarse en los contenicios judiciales que le están informando todo lo opuesto, es decir, no afacó en derecho el juicio aplicado por los juzgadores, pues no basta con sostener que su prohijado obró sin intención y excepto de dolo, porque el acto antijurídico fue imprudente; sin embargo, jamás sopesó las valoraciones de la magistratura de manera seria; coherente y acorde con su pretensión.

Sexto: meños aún tuvo presente la defensora, el interés para recurrir en casación de cara a los preacuerdos, cuya línea jurisprudencial$ es bien clara en el nuevo régimen procesal penal que busca evitar la retractación en aspectos esenciales de la responsabilidad, pues desde el preciso momento en que el Juez aprueba el acuerdo explicitado por el imputado de manera espontánea, libre y voluntaria al Fiscal, este a su vez, adquiere la ex

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