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CSJ - Sentencia 37154(01-10-2012)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - Sentencia 37154(01-10-2012)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2012

Rad. 37154. INADMISIÓN al --

Elio de Avila de Avila República de Colombia

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

Magistrado Ponente JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO Aprobado acta N? 364 Bogotá, D. C., primero (01) de octubre de dos mil doce (2012) VISTOS La Corte resuelve la admisibilidad de la demanda de casación presentada por el defensor de Elio de Ávila de Ávila, contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Cartagena, mediante la cual confirmó la proferida por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito con Función de Conocimiento de la misma ciudad, que lo condenó como autor de la conducta punible de actos sexuales con menor de catorce años. HECHOS Fueron sintetizados por el juzgador de segunda instancia, así: Rad. 37154.)NADwa()N¡.& Elio de Avila de Avila República de Colombia Corte Suprema de Justicia “Ocurrieron en el barrio Zaragocilla de esta ciudad (Cartagena), el pasado 23 de febrero de 2009, a eso de las 10:00 de la noche, cuando la señora Lidia Yojaira de Ávila, hermana del señor Elio de Ávila de Ávila, se despertó y pasó por la habitación donde dormían sus sobrinas .... y vio arrodillado sobre el colchón donde estas descansaban tocándolas en algunas partes intimas de su cuerpo, con su pene, afuera de su interior. Ante tal situación, aquella lo gritó provocándose una disputa entre ambos. Luego se supo de voz de la niña... que

su tío Elto ese día le tocó los glúteos y la vulva por encima de la ropa y que esa situación se había presentado anteriormente”.

ANTECEDENTES

1. Por el anterior acontecer, la Fiscalía General de la Nación presentó escrito de acusación contra Elio de Ávila de Ávila por el delito de actos — sexuales con menor de catorce años.

2. Celebradas las audiencias preparatoria y del juicio oral, el Juzgado Cuarto Penal del Circuito con función de conocimiento de Cartagena, el 18 de noviembre de 2010, condenó a Elio de Ávila de Ávila a la pena principal de 12 años y 5 meses de prisión y a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso de la privativa de la libertad, como autor de la conducta punible de actos sexuales con menor de catorce años. 3, Apelado el fallo por la defensa, el Tribunal Superior de Cartagena, el 4 de mayo de 2011, lo confirmó.

Contra la anterior decisión, el defensor del procesado interpuso recurso de casación.

Rad. 37154. INADMIS_IÓN

Elio de Ávila de Ávila República de Colombia ' De Corte Suprema de Justicia LA DEMANDA DE CASACIÓN Al amparo de las causales primera, segunda y tercera, según la sistemática reglada en la Ley 906 de 2004, presenta tres reproches contra la sentencia de segunda instancia, asi: Primer cargo Acusa al juzgador de haber transgredido, de manera directa, la ley sustancial. Después de referirse a los principios de inmediación y concentración, acota

que “en el presente caso el nuevo Juez Cuarto Penal del Circuito de Cartagena con funciones conocimiento, tan sólo se dedicó a dictar el fallo condenatorio, sin haber intervenido en las etapas procesales anteriores del juicio oral..., no recepcionó niínguna de las pruebas que sirvieron de fundamento a su sentencia...”. Anota que el juez de primera instancia no estaba facultado para obtener el conocimiento y hacer la valoración de las pruebas, mediante elementos técnicos, como el audio. Como normas vulneradas cita los artículos 454, inciso 3, de la Ley 906 de 2004 y 150 y 194 de la Ley 1098 de 2006. 4

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Elio de Ávila de Ávila República de Colombia Corte Suprema de Justicia Comenta que debió ordenarse la nulidad de todo lo actuado, a partir “inclusive del juicio oral, para que el nuevo juez, lo presida”. Segundo cargo Acusa al Tribunal de haber dictado sentencia en un juicio viciado de nulidad. Aduce que su defendido fue condenado con prueba de referencia, “que se tomó como presencial (declaración de la menor...víctima) y que fue confirmada con otras pruebas referenciales”. Dice que los testimonios de Liseth de Ávila de Ávila (madre de la víctima), Shifly Cabeza (miembro del CTI), Federico Adrián Díaz Ávila (miembro de la SIJIN), Rafael Antonio Fontalvo Arroyo (Médico Forense de Instituto de Medicina Legal) y Oriana Luján Ruz (Perito Sicólogo del Instituto de Medicina Legal), “que respaldan el dicho de la menor, son pruebas de

referencia y se desprenden o son consecuencia del testimonio de la menor, presunta víctima, la que también es de referencia”. Sostiene que la versión de la abuela de la menor y madre del procesado, fue enfática en afirmar que los hechos no ocurrieron, que lo que querían las hermanas de Elio de Ávila era sacarlo de la casa, en la medida en que “estaba sin trabajo y decían que fumaba marihuana”. i - "H HH p PE TCE SCEO : [ ¡x¿,

Rad. 37154. INADMISIÓN

Elio de Ávila de Ávila República de Colombia Corte Suprema de Justicia Anota que existe un falso juicio de convicción, para luego comentar lo expuesto en el primer cargo respecto del principio de inmediación y concentración. Expresa que si se hubiese realizado una correcta valoración de los testimonios como pruebas de referencia, el fallo habría sido absolutorio. Como normas vulneradas cita los artículos 29 de la Constitución Política y 23 y 381, inciso 3”, de la Ley 906 de 2004. Por lo expuesto, solicita a la Corte casar la sentencia impugnada y, en su lugar, dictar una de carácter absolutorio. Tercer cargo Acusa al Tribunal de vulnerar, de manera indirecta, la ley sustancial por cuanto incurrió en “un error de derecho, el cual entraña la apreciación de la prueba por el juzgador, quien la acepta no obstante haber sido aportada al proceso con violación de las formalidades legales para su aducción, me refiero a la prueba (recepción del testimonio de la menor en cámara Gesell), que toma como base para fundamentar su sentencia de condena y

que está viciada por haber sido aportada al proceso con violación de las formalidades para su aducción, pues su audio no registró realmente las intervenciones de las partes e intervenciones en dicha diligencia". y,

Rad. 37154.IINADMISIÓN

Elio de Ávila de Avila República de Colombia Después de referirse a los principios de inmediación y concentración, afirma que “éstos van de la mano con la tecnología”. Como normas vulneradas cita los artículos 29 de la Constitución Política y 276 y 454, inciso 3”, de la Ley 906 de 2004. Asevera que de haberse excluido el testimonio de la menor, el fallo habría sido absolutorio. Por lo expuesto, solicita a la Corte casar la sentencia impugnada, dictando tallo de carácter absolutorio a favor de su defendido.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

1. En el sistema procesal de 2004, la casación se concibe como un medio de control constitucional y legal que procede contra las sentencias dictadas en segunda instancia en los procesos adelantados por delitos cuando afectan derechos o garantías procesales.

De manera que se puede colegir que este recurso fue concebido como contro! constitucional, dada la función que ejerce la Corte Suprema de Justicia como Tribunal de Casación, según lo prevé el artículo 235 de la Carta y, por ende, guardiana de los fines primordiales contemplados en el artículo 180 de la Ley 906 de 2004. Y

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Elio de Avila de Avila República de Colombia Corte Suprema de Justicia De acuerdo con lo que estatuye la citada Ley 906, para que la demanda

sea admitida se requiere que el libelista, además de contar con interés, acredite la afectación de derechos o garantías fundamentales, para lo cual también deberá formulary desarrollar los correspondientes cargos y, por supuesto, demostrar la necesidad de intervención de la Corte para lograr algunos de los fines establecidos para la casación, según lo previsto en el artículo 180 de esa normatividad, es decir, la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes, la reparación de los agravios sufridos por éstos y la unificación de la jurisprudencia, propósitos que, como lo tiene dicho la Sala, son los mismos del proceso penal, lo que explica que las causales de casación tengan un diseño dirigido a lograr esos fines. Por ello, “el recurso extraordinario de casación no puede ser interpretado sólo desde, por y para las causales, sino también desde sus fines, con lo cual adquiere una axiología mayor vinculada con los propósitos del proceso penal y con el modelo de Estado en el que él Se inscribe. “En otros términos, las causales determinan la forma en que procede denunciar la ilegalidad o inconstitucionalidad del fallo y de conducir el debate en sede extraordinaria, pero ellas no son un fin en sí mismo para la viabilidad del recurso, pues ésta debe determinarse por la manifiesta configuración de uno o varos de los motivos normativamente establecidos para lograr el desquiciamiento de la decisión impugnada. A

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E Elio de Avila de Avila República de Colombia Corte Suprema de Justicia “Claro que por razón de esto no puede llegar a entenderse que el recurso

haya sido morigerado en extremo, al punto de quedar librado a la simple voluntad de las partes sin referencia a ningún parámetro legal, y que se convierta en una fórmula abierta para controvertir sín más las decisiones judiciales según el albedrío del casacionista, lo cual repugna a la noción de debido proceso constitucional, pues la admisibilidad al trámite y la prosperidad de la pretensión queda condicionada a la demostración del interés en el censor, la correcta selección de las causales, la coherencia de los cargos que a su amparo pretenda aducir, y la debida fundamentación fáctica y jurídica de éstos, además de la necesidad de acreditar cómo con su estudio se cumplirán uno o varios de los fines de la casación En consecuencia, el recurso extraordinario no es un instrumento que permita continuar con el debate fáctico y jurídico llevado a cabo en el agotado proceso, razón por la cual no es procedente realizar toda clase de cuestionamientos a manera de instancia adicional a las ordinarias del trámite, sino que debe ser un escrito claro, lógico, coherente y sistemático en el que, al tenor de los motivos expresa y taxativamente señalados en la ley, se denuncian errores bien sea de juicio o de procedimiento en que haya podido incurrir el sentenciador, procediendo a demostrarlos dialécticamente y evidenciando su trascendencia, para de esa manera concluir que la sentencia no es acorde con el ordenamiento jurídico, cuya desvirtuación, se reitera, compete al libelista. ' Casación 24026 del 20 de octubre de 2005, casación 24610 del 12 de diciembre de

2005, entre otras. - [ : . 1e EE FECO adj GMJIEO vÁT ERP - 1 A¡.

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Elio de Avila de Avila República de Colombia Corte Suprema de Justicia

2. En el evento que ocupa la atención de la Sala, surge nítido que el censor incumplió los anteriores presupuestos, en tanto no demostró la existencia de los vicios que denuncia y, menos, los conectó con los fines que informan la casación, de acuerdo con el sistema consagrado en la Ley 906 de 2004.

En primer lugar, surge oportuno recordar que este recurso fue estatuido para denunciar vicios de derecho o de actividad cometidos en la construcción de la sentencia o en el trámite judicial, según el caso. De ahí que al casacionista compete postular el yerro a través de las causales de casación contempladas para el efecto, demostrando cómo el mismo logra resquebrajar el fallo, al punto que se impone su quebrantamiento, con el objeto de cumplir con los fines estatuidos en el artículo 180 de la Ley 906 de 2004, 2.1 En lo relativo a los presupuestos de lógica y debida fundamentación de la nulidad, la Sala ha puntualizado que si bien la acreditación de esta causal de casación es menos exigente que la demostración de las otras, lo cierto es que impone al demandante proceder con precisión, claridad y nitidez a identificar la clase de irregularidad sustancial que determina la invalidación, plantear sus fundamentos fácticos, indicar los preceptos que considera conculcados y expresar la razón de su quebranto, especificar el

límite de la actuación a partir de la cual se produjo el vicio, así como la cobertura de la invalidez, demostrar que procesalmente no existe manera diversa de restablecer el derecho afectado y, lo más importante, evidenciar que la anomalía denunciada tuvo injerencia perjudicial y decisiva en la declaración de justicia contenida en el fallo impugnado (principio de "

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Elio de Avila de Avila República de Colombia Corte Suprema de Justicia trascendencia), dado que este recurso extraordinario no puede fundarse en especulaciones, conjeturas, afirmaciones carentes de demostración o en situaciones ausentes de quebranto. 2.2 De otro lado, cuando la censura se postula por la vía de la infracción directa de la ley sustancial, el casacionista está aceptando que los hechos y las pruebas plasmadas en el fallo fueron correctamente apreciadas, razón porl a cual el debate se circunscribe a la aplicación del derecho, sin que tengan cabida aspectos relacionados con la credibilidad de los elementos de juicio y del acontecer fáctico. La labor de demostración de la trascendencia del vicio deberá estar sustentada en evidenciar que el juzgador seleccionó una norma que no era la llamada a gobernar el asunto, omitió otra que sí resolvía los extremos de la relación jurídico procesal 0, habiéndola escogido correctamente, le dio un alcance interpretativo que no se deriva del texto de la ley. 2.3 Por su parte, los errores en la actividad probatoria pueden tener como génesis yerros de hecho o de derecho. Los primeros, relacionados con la

contemplación o apreciación del medio de prueba, en tanto que se excluye un medio de convicción allegado validamente al juicio oral, o se supone otro, se tergiversa su contenido material haciéndose derivar una verdad que no emerge del mismo o cuando se aprecia en abierta contrariedad con las reglas que rigen la sana crítica. En cambio, el error de derecho se configura en dos momentos, a saber: cuando en el proceso de producción y aducción de la prueba se desconoce 10 1 . 1 NEEO RE O T eu ad EE RE 2E E rail 0 ¡X.

Rad. 371 54.¡|NADMIS¿IÓN

Elio de Avila de Avila República de Colombia Corte Suprema de Justicia el rito establecido en la ley que condiciona su validez, en el evento en que el juzgador al valorar la probanza se aparta de la tarifa legal de pruebas o se inventa una no regulada en la ley. En el punto de la postulación de la censura, el actor debe enseñar a la Corte la clase del error y el falso juicio que lo determinó. De igual manera, respecto a la trascendencia del vicio, debe evidenciar cómo los medios de prueba de haber sido incorporados y valorados correctamente, necesariamente el fallo habría sido favorable a los intereses que representa. Y, por último, también indicar a la Corte cómo el vicio incidió en la aplicación del derecho, esto es, que se seleccionó una norma que no era la llamada a gobernar el asunto o se excluyó otra que sí resolvía todos los extremos de la relación juridico-procesal.

3. La Corte advierte que en la elaboración de la demanda el actor no

respetó el principio de prioridad, habida cuenta que el cargo de nulidad lo postuló como segundo, cuando debió enunciarlo como primero, dado de prosperar haría inane el estudio de los demás reproches formulados por causales diversas. Recuérdese que este principio debe examinarse desde una doble perspectiva, a saber: a) La general, según la cual, los cargos deben presentarse de acuerdo con la naturaleza de las causales invocadas en la demanda y con las 11 ¡.

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Elio de Avila de Avila República de Colombia N — Corte Suprema de Justicia consecuencias del error alegado. En otras palabras, cuando se ataca la sentencia con base en las causales primera, tercera (violación de la ley sustancial) y segunda (nulidad) de casación, es lógico que el cargo principal debe ser el de nulidad, pues de prosperar, por regla general, haría inane el estudio de los demás reparos. b) La específica, consistente en que cuando se presentan varios cargos contra la sentencia apoyados en la causal segunda (nulidad), resulta lógico que:el cargo primero debe ser el que, de prosperar, abarque una mayor extensión del proceso anulado y, consecuentemente, su éxito haría innecesario, por sustracción de materia, el estudio de los demás cargos.

4. En esas condiciones, se examinará la logicidad y argumentación de los reproches, así: En lo que respecta al cargo primero que el actor presenta por la vía de la violación directa de la ley sustancial, se advierte con claridad que desconoce los anteriores parámetros, habida cuenta que no indicó cuál fue

el motivo de transgresión de la norma, esto es, exclusión evidente, aplicación indebida y/o interpretación errónea. Así mismo, mostrando inseguridad en la selección de la casual, finalmente depreca a la Corte la invalidez de todo lo actuado a partir, inclusive, del trámite del juicio oral, público y concentrado. Es decir, las tesis en que funda el reproche no resultan lógicas con relación a su enunciado y el pedimento elevado a la Corporación. 12 1 ' . U a rh -1 1raj eTR HE EDO] Ne . - i d

Rad. 37154. INADMISIÓN

Elio de Avila de Avila República de Colombia Corte Suprema de Justicia De otro lado, valga destacar que al demandante tampoco le asiste razón en las afirmaciones que hace al interior de la censura, cuando manifiesta que se trasgredieron los principios de inmediación y concentración. En efecto, la Corte llega a la anterior conclusión, habida cuenta que revisado el diligenciamiento se observa con claridad que se respetó el principio de identidad en el juez, toda vez que fue el mismo funcionario quien presidió el acto de la audiencia formulación de acusación, la audiencia preparatoria, tramitó el juicio oral, público y concentrado y anunció el sentido del fallo. Es decir, el juez que informó el sentido del fallo fue ante quien se realizó la actividad probatoria, correspondiéndole a otro funcionario elaborar la sentencia conforme a lo anunciado. Frente al tema en discusión la Corte, en sentencia del 20 de enero de 2010, adoptada dentro del radicado No. 32556, dijo:

“El entendimiento armónico de los principios de concentración e inmediación, y de las formas procesales de llevar un registro de la actuación debe conducir al juez a la interpretación de que aquellos son de imperioso acatamiento y que las grabaciones logradas solamente pueden tener alcance de ayudas fécnicas para el trámite y decisión de los recursos de apelación y casación, y para suplir algunas falencias temporales que no tengan incidencia sustancial en el sentido de fallo. “De manera que -insiste la Corte- únicamente en eventos excepcionales resulta aceptable que un juez diferente al que adelantó el juicío, profiera sentencia de primera instancia. 13

Rad. 37154. INADMISIÓN y .

Elio de Avila de Avila , República de Colombia Corte Suprema de Justicia “Ese cambio de juez puede presentarse, por ejemplo, por vacaciones, por el otorgamiento de una comisión de servicios o de una comisión especial, por ascenso, por licencia no remunerada o por licencia de maternidad?. Sin embargo, para que tal situación, per se inusual, no genere nulidad es preciso que, “analizadas concienzuda y detfenidamente las particularidades del caso, se determine, sin ambages, que con tal variación no se afectó la estructura básica del sistema, no se trasgredieron los principios que lo rigen y no se lesionaron los - derechos de las partes. “1.5. En todo caso, importa recordar la importancia del anuncio del sentido del fallo, el respeto que por ese acto debe tener el juez al momento de dictar sentencia, máxime cuando haya lugar a cambio en la persona y únicamente en los términos expuestos.

“En tomo al anuncio del sentido del fallo y a la obligación del juez de respetario en el momento de la redacción de la sentencia, la Corte ha sostenido que forman parte de la estructura básica de un debido proceso. Por manera que si el juzgador pretende desconocer o retractarse del sentido de su aviso, para vanar la orientación de la sentencia, debe acudir al remedio extremo de la nulidad. Dicho enunciado cobra mayor fuerza cuando, por alguna circunstancia excepcional, es otro juez, distinta persona, el que desatiende los derroteros hechos por su antecesor. “Ahora, si el funcionario que luego es reemplazado alcanzó a anunciar el sentido del fallo, el nuevo podría omitir la repetición del juicio, siempre que respete el criterio adoptado por quien presenció el juicio y no haga cosa distinta que desarrollar, o mejor materializar los argumentos expuestos en la audiencia en la que se anunció el sentido del fallo, salvo, eventualmente, cuando el cambio resulte benéfico para el acusado. “De manera que si se anunció sentencia absolutoria, mal puede el nuevo _ juzgador revocar esa determinación y optar por emitir una condenatoria, en tanto que la seguridad jurídica sobre la certeza de una decisión favorable al procesado _se lesiona. Ese supuesto infringiría el principio constitucional de inmediación de la prueba””. Por lo tanto, la censura se inadmitirá. ? Artículos 135 y siguientes de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia. Sentencia del 17 de septiembre de 2007 (radicado 27.336). Artículo 250, numeral 4, de la Constitución Política.

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Elio de Avila de Avila República de Colombia Corte Suprema de Justicia En relación con el cargo segundo, igualmente resulta evidente el desconocimiento por parte del casacionista de los principios de lógica y debida fundamentación, toda vez que no obstante anunciar que la sentencia se dictó en un juicio viciado de nulidad, el desarrollo del reproche no guarda coherencia con tal postura, ya que critica al juzgador por haber emitido sentencia con base en un testigo de referencia. Si la intención del demandante era cuestionar el anterior argumento, entonces, competía que acudiera a los lineamientos de la causal tercera de casación, basado en un error derecho por falso juicio de convicción. De otro lado, tampoco el actor presenta argumentos tendientes a demostrar su afirmación, es decir, que la sentencia condenatoria se fundó únicamente en prueba de referencia. Ademas, como si la casación fuera una tercera instancia, el libelista arremete contra las conclusiones probatorias del fallador, respecto de que los hechos imputados a Elio de Ávila no existieron conforme al relato que hizo la madre de éste, en cuanto a que sus hermanas querían “sacarlo” de la casa, porque estaba sin trabajo y consumía marihuana. De todas formas, vale destacar que no es cierto que el sentenciador hubiese dictado fallo con base en prueba de referencia, toda vez que, revisadas las consideraciones, se colige que el mismo se fundamentó en el testimonio de la menor, al cual se le otorgó total crédito.

15 4 Rad. 37154. INADMISIÓNElio de Avila de Avila . República de Colombia Corte Suprema de Justicia Conrespecto a éste testimonio, el Tribunal manifestó: “Nótese como el relato de la niña mantiene una estructura lógica en sus partes, encajando todas ellas armónicamente al describirse un idéntico curso de 'sucesos que permiten encontrarle un sentido único y completo a los hechos que ¡narra. A pesar de ser una niña de tan corta edad, se observa que su testimonio 'contiene la estructura de todo relato coherente: quien lo hizo; a quien se lo hizo; como lo hizo; cuando lo hizo; y donde lo hizo, confluyendo en todas sus partes hacia la descripción de un único evento: que su tío ELIO le tocó sus genitales. “También se aprecia en la narración de la niña una significativa cantidad de detalles que la decoran y que hacen aun más creíble su testificación. Obsérvese 'como ella se refiere al lugar donde se encontraba cuando fue tocada por su tío, lo que ella estaba haciendo en esos instantes, con quien se encontraba en la cama, el altercado que sobrevino entre éste y la tía que lo sorprendió, el elemento con que ésta se defendió al ser agredida por aquel. Todos estos numerosos detalles que rodean los aspectos generales del relato proporcionado por la niña, permiten valorarlo como verosímil, toda vez que la experiencia indica que generalmente ellos son dados por un testigo que experimentó realmente lo “que dice”. “Y si igualmente se analiza el engranaje contextual de la declaración, ha de encontrase que la menor, además de la historia central, narra pertectamente el

¡contexto de realidad en el cual se desarrollaron los hechos, en cuanto a sus circunstancias de tiempo (en una noche de principio del año 2009)., modo (con sus manos su fío le toco en sus partes intimas); lugar (el cuarto de la casa que habitaba con su hermana y tíos), todo lo cual apunta al descubrimiento de la veracidad que contiene tal evocación”. Por último, en relación con el tercer cargo, que el demandante postula por la vía de la violación indirecta de la ley sustancial, si bien es cierto se encuentra bien enunciado, de todas formas no demuestra que el testimonio de la menor no se hubiese recibido de acuerdo con las formalidades establecidas en la ley para su validez. 16 1 . de a h [ 1nl MRDaO EQ UÓGE NEO JN . E 9k.

Rad. 37154._INADMISJÓN

Elio de Avila de Avila República de Colombia Corte Suprema de Justicia El único argumento del actor consistió en que el registro de audio presentó problemas y no recogió realmente las intervenciones de las partes en ese particular acto. Es más, no informa cómo esa presunta anomalía vicia de ilegalidad la versión de la menor, como tampoco indica la trascendencia del yerro frente a las decisiones adoptadas en el fallo. En tales condiciones, ninguno de los cargos ponen de relieve la existencia de los yerros postulados contra la sentencia de segunda instancia, razón por la cual deviene la inadmisión del libelo. Resta señalar que no se observa que con ocasión del fallo impugnado o dentro de la actuación se violaron los derechos o las garantías de los intervinientes, como para que tal circunstancia imponga superar los

defectos del libelo para decidir de fondo, según lo dispone el inciso 3 del artículo 184 de la Ley 906 de 2004. Acotación final Habida cuenta que contra la decisión de inadmitir la demanda de casación presentada a nombre del procesado procede el mecanismo de insistencia de conformidad con lo establecido en el artículo 186 de la Ley 906 de 2004, impera precisar que como dicha legislación no regula el trámite a seguir para que se aplique el referido instituto procesal, la Sala ha definido las reglas que habrán de seguirse para su aplicación,5 como sigue: 5 Providencia del 12 de diciembre de 2005. Rad. 24322. 17 - d

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Elio de Avila de Avila República de Colombia Corte Suprema de Justicia a) La insistencia es un mecanismo especial que sólo puede ser promovido por el demandante, dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación de la providencia por'cuyo medio la Sala decida no seleccionar la demanda de :casación, con el fin de provocar que ésta reconsidere lo decidido. También podrá ser provocado oficiosamente dentro del mismo término por alguno de los Delegados del Ministerio Público para la Cas:ación Penal -siempre que el recurso no hubiera sido interpuesto por el Procurador Judicial-, el Magistrado disidente o el Magistrado que no haya participado en los debates y suscrito la providencia inadmisoria. b) La solicitud de insistencia puede elevarse ante el Ministerio Público, a través de sus Delegados para la Casación Penal, o ante uno de los Maéistrados que hayan salvado voto en cuanto a la decisión mayoritaria de

inadmitir la demanda o ante uno de los Magistrados que no haya intervenido en la discusión. c) Es potestativo del Magistrado disidente, del que no intervino en los debates o del Delegado del Ministerio Público ante quien se formula la insistencia, optar por someter el asunto a consideración de la Sala o no presentarlo para su revisión, evento últmo en que informará de ello al peticionario en un plazo de quince (15) días. d) El auto a través del cual no se selecciona la demanda de casación trae como consecuencia la firmeza de la sentencia de segunda instancia contra 18 p 1 p CEC -d ra E MEO ia E EE ia Rad. 37154. INADMISIÓN d , Elio de Avila de Avila República de Colombia Corte Suprema de Justicia la cual se formuló el recurso de casación, salvo que la insistencia prospere y conileve a la admisión de la demanda. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, RESUELVE INADMITIR la demanda de casación presentada por el defensor de Elio de Ávila de Ávila. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, es viable la interposición del mecanismo de insistencia en los términos precisados atrás por la Sala. Cópiese, notifíquese y cumplase.

JOSÉ LEONID BL¡STOS MARTÍNEZ

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JOSÉ LUIS BARQELÓ CAMACHO

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NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

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