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CSJ - Sentencia 37183(18-04-2012)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - Sentencia 37183(18-04-2012)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2012

República de Colombia

CASACIÓN N° 37183

GERMÁN ROMERO PÉREZ

Corte Suprema de Justida

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

Magistrada Ponente:

MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ

Aprobado Acta N° 139. Bogotá D.C., abril dieciocho (18) de dos mil doce (2012). VISTOS Se pronuncia la Sala en punto de la admisión del libelo de casación presentado por el defensor de GERMÁN ROMERO PÉREZ contra el fallo de segundo grado proferido por el Tribunal Superior de Neiva el 31 de marzo de 2011, confirmatorio del dictado por el Juzgado Adjunto al Quinto Penal del Circuito de la misma sede el 11 de junio anterior, mediante el cual condenó al mencionado como autor penalmente responsable del delito de homicidio agravado en la persona de Rogelio Ortiz Osso. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL Los primeros fueron declarados por el ad quem en el fallo impugnado, de la siguiente forma: "Origina la presente acción el acta de inspección de cadáver de Rogelio Ortiz Osso, quien falleciera a eso de las dos de la mañana del 24 de octubre de 2004, en la vía República de Colombia 2 CASACIÓN N° 37183 GERMÁN ROMERO PÉREZ Corte Supremd de Justicia pública del municipio de. Iquira (Huila), al resultar inpactado con un proyectil de arma de fuego en momentos 4n que era conducido por miembros de la Policía Nacional al Comando de la institución, luego de haber sido ;prehendido en la cancha de minitejo 'La Castalia' de la

encionada localidad". Por los hechos anteriores se dispuso la apertura de instrucción penal, a la cual fue vinculado, mediante diligencia de indagatoria, el comandante de la estación de Policía del referido municipio, GERMÁN ROMERO PÉREZ, y los uniformados Heymar Yobany Yustres Chambo y auricio García Motta, a quienes se resolvió su situación rídica el 18 de junio de 2005, imponiendo medida de a eguramiento de detención preventiva, sin beneficio de h ertad provisional, al primero de los mencionados por el d lito de homicidio y absteniéndose de decretarla respecto d los demás. Clausurada la etapa instructiva, se calificó su mérito el 10 de mayo de 2006 con resolución de acusación en contra de ROMERO PÉREZ "como posible responsable del hómicidio de Rogelio Ortiz Osso, conducta sancionada en el Libro Segundo del C.P., Título 1, capítulo segundo, artículo 1 03" y con preclusión de investigación en favor de Yustres Chambo y García Motta. La anterior determinación fue ksk República de Colombia 3 CASACIÓN N° 371 83 GERMAN ROMERO PÉREZ Corte Suprema de Justicia confirmada el 2 de agosto siguiente por la Fiscalía Primera Delegada ante el Tribunal Superior de Neiva. Para el adelantamiento de la fase del juicio la actuación se asignó al Juzgado Quinto Penal del Circuito de Neiva, ante el cual se surtieron las audiencias preparatoria y de juzgamiento. En cumplimiento de medida de descongestión al mencionado despacho', el asunto se reasignó al Juzgado Adjunto al Quinto Penal

del Circuito de la misma sede, el cual profirió fallo de primer grado por cuyo medio condenó a ROMERO PÉREZ a la pena principal de ciento sesenta y ocho (168) meses de prisión y a la accesoria de inhabilitación en el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término, al encontrarlo autor penalmente responsable del delito de homicidio por el cual fue acusado. En la misma oportunidad, lo condenó al pago de perjuicios en las sumas estipuladas y le negó el subrogado de la condena de ejecución condicional y el sustitutivo de la prisión domiciliaria. Impugnada la sentencia por la defensa, el Tribunal Superior de la misma ciudad la confirmó el 31 de marzo de 2011. 1 Decretada mediante Acuerdo PSAA09-6743 expedido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura. República de Colombia 4 CASACIÓN N° 3 7183 GERMAN ROMERO PÉREZ Corte Suprema rle Justicia Contra el fallo anterior, el defensor del sentenciado ir terpuso recurso extraordinario de casación, el cual sustentó mediante demanda, de cuya admisibilidad se ()tupa la Sala. LA DEMANDA En su interior se formulan cuatro cargos contra el f lo de segunda instancia. Los tres primeros al amparo di la causal tercera de casación contenida en el artículo 2 7 de la Ley 600 de 2000 por nulidad de la actuación pijocesal y, el último, con sustento en la causal primera, c erpo segundo, a consecuencia de un error de derecho p r falso juicio de convicción en la apreciación probatoria.

Primer cargo (principal). Nulidad por falta de ccknpetencia de la jurisdicción ordinaria: Para el actor, la irregularidad está sustentada sobre la base de que no se siguió el trámite de ley dispuesto por el Tribunal Superior de Neiva en su decisión del 13 de octubre de 2006. En dicha determinación, aduce, se ordenó enviar el asunto a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura con el objeto de tramitar una colisión de jurisdicciones, conforme lo establecido en el 9\/ República de Colombia 5

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GERMÁN ROMERO PÉREZ Corte Suprema de Justicia artículo 95 de la Ley 600 de 2000, disponiéndose la remisión de las diligencias pertinentes para su trámite Lo anterior implicaba, asegura, enviar las diligencias al juzgado castrense para que con los elementos de juicio obrantes se pronunciara sobre el particular, "pero ello no ocurrió, pues lo que se hizo de forma inmediata fue enviar el diligenciamiento al Consejo Superior de la Judicatura". A raíz del yerro, esta última corporación no entendió el motivo del envío, considerando erróneamente que el conflicto se había presentado entre la Fiscalía y el Juzgado 180 de Instrucción Penal Militar, cuando ese no era el tema de su intervención y "si bien es cierto, que debió inhibirse del trámite para ese momento, no debió ser fue (sic) en virtud a que, no se sabía la posición jurídica del fi:tez castrense y no porque carezca de facultad o norma habilitante para entrabarlo".

Lo expuesto trajo como consecuencia no saber cuál es el juez natural que debió adelantar el juzgamiento, circunstancia que también erigió vulneración de las formas propias del juicio "al haberse pretermitido el derecho a conocer la decisión de un tercero imparcial (Consejo Superior de la Judicatura) frente a las posiciones de los representantes de las dos jurisdicciones". República de olombia

CASACIÓN N° 37183

GERMÁN ROMERO PÉREZ Corte Suprema 1e Justicia Ha debido, por tanto, el Consejo Superior de la dicatura no decidir la colisión y, en su lugar, devolver J ell proceso para que fuera enviado a la jurisdicción castrense. En consecuencia, solicita se decrete la nulidad a p. tir del auto de 23 de febrero de 2007, por medio del al el juzgado de conocimiento de la jurisdicción or s maña acogió lo resuelto por el Consejo Superior de la J dicatura, pues esta autoridad ha debido enmendar el vi.io enviando las diligencias a la justicia castrense para lo fines del conflicto. Finalmente señala que no se trata de un yerro co validable, en tanto se trata de un derecho co stitucional que afecta garantías del sindicado. Segundo cargo (subsidiario). Nulidad por violación del derecho de defensa por desconocimiento del principio de investigación integral: El reproche recae sobre dos aspectos, a saber: En primer lugar, porque en la actuación no se pra ticó inspección judicial al lugar de los hechos con la pre encía de los testigos, de cuya importancia fue consciente la fiscalía instructora al punto de disponer su República de Colombia

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GERMÁN ROMERO PÉREZ Corte Suprema de Justicia realización el 20 de octubre de 2005, para lo cual notificó a las partes. No obstante, el día anterior al señalado se dejó constancia secretarial en el sentido de haber recibido información del centro carcelario de Ibagué sobre la imposibilidad de remitir al procesado, cerrándose la investigación, al día siguiente, "sin haberse evacuado esta importante probanza, que la misma fiscalía decretó de oficio". Contra esta decisión, evoca, interpuso recurso de reposición el Ministerio Público pero fue confirmada por la Fiscalía. Posteriormente, dentro del término establecido en el artículo 400 de la Ley 600 de 2000 la defensa solicitó la realización de la diligencia, a lo cual no accedió el juzgado de conocimiento mediante decisión que, al ser apelada, se confirmó por el Tribunal el 13 de octubre de 2006, tras considerarla innecesaria. A pesar de lo anterior, sostiene el casacionista, la inspección judicial era de vital importancia porque la argumentación de la Fiscalía plasmada tanto en la resolución de situación jurídica como en la calificación del mérito del sumario "se edificó frente a las estaturas de los procesados", punto sobre el cual hizo énfasis el República dei Colombia

CASACIÓN N° 37183

GERMÁN ROMERO PÉREZ Corte Suprema de Justicia dictamen balístico de Medicina Legal del 26 de diciembre 2006. de Esta prueba, añade, omitida por las instancias ubiese permitido con un carácter técnico acercarse a la

aterialidad del hecho investigado, debido a que los t stigos de cargo (Gerson Yagué Anacona, Gonzalo flacona y Omaira Ospina), hubiesen establecido la stancia de su observación...pues con el informe técnico descarta que la estatura de los justiciables se erija como u a máxima prueba de su inocencia o culpabilidad". Si el funcionario judicial, agrega, hubiera leído el i orme técnico al que se hizo alusión habría decretado la p eba "pues era de vital importancia, descartar las e taturas de los policiales para determinar la autoría de lo mismos en los hechos de sangre". Por lo tanto, solicita se decrete la nulidad a partir, inclusive, del auto que convocó a audiencia preparatoria y se practique la inspección judicial aludida. Y, en segundo lugar, por cuanto el juzgado de conocimiento no se pronunció sobre el memorial pr sentado por el procesado por cuyo medio solicitó la . ce anon de procedimiento a su favor. República de Colombia 9

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GERMÁN ROMERO PÉREZ Corte Suprema de Justicia No haber respondido este escrito, estima el censor, "hace pensar en la grave diferenciación que es ofensiva por lo discriminatoria, por delimitar linderos",s in garantizar, además, "la prohi bidón de indefensión". El memorial, añade, contenía interesantes planteamientos que a juicio del sindicado eran trascendentes para obtener su liberación por vía de la cesación de procedimiento "que mal o bien debió contestarse". Con fundamento en lo expuesto, depreca "que por este cargo se decrete la nulidad a partir de la audiencia

preparatoria, para que sea resuelto el memorial". Tercer cargo (subsidiario). Nulidad por violación al debido proceso: Para empezar, recuerda cómo la presente actuación tuvo inicio cuando la Fiscalía 18 Secional de Neiva dispuso el inicio de investigación preliminar mediante resolución del 24 de octubre de 2004, en cuyo numeral tercero ordenó que los testimonios recaudados debían ser judicializados. Sin embargo, acota, esa orden fue alterada por la Fiscalía Tercera Seccional al avocar conocimiento en la República de olombia 10 CASACIÓN N° 37183 GERMÁN ROMERO PÉREZ Corte Suprema de Justicia r solución de 26 de octubre de ese mismo año donde spuso que el investigador continuara desarrollando t das las labores tendientes al esclarecimiento de los chos recibiendo declaraciones a testigos. En virtud de la facultad otorgada, el investigador r cibió las declaraciones de Flor Angela Camacho C rquera, Diego Fernando Quiñones Osso, Rodolfo Trujillo entel, Amparo Cedeño Peña, Francisco Javier Suárez rez, Gonzalo Anacona Osso, Gerson Yagué Anacona y O aira Ospina Chambo y recaudó medios de convicción índole documental "condensados en el informe No. 0.28 del 9 de noviembre de 2004". Igual ocurrió, afirma, con el informe de la Unidad de Vi a de la SIJIN de 24 de octubre de 2005, donde se in ica al Juzgado 180 de Instrucción Penal Militar las peSquisas realizadas y el recaudó del testimonio de Pedro

R nel Dusan Sánchez. Estas declaraciones, sostiene a continuación, no fueron objeto de ratificación, ampliación o o plementación posterior y, a pesar de ello, co trariando lo dispuesto en el artículo 314 de La Ley 60‘ de 2000, se les otorgó aptitud probatoria sirviendo de storte para la resolución de situación jurídica, la República de Colombia 11 ' CASACIÓN N° 37183 GERMÁN ROMERO PÉREZ Corte Suprema de Justicia calificación del mérito del sumario y las sentencias de primera y segunda instancia. A lo sumo, de conformidad con la norma en cita, podían servir como criterio orientador de la investigación, pero al concedérseles valor probatorio se incurrió en irregularidad que afecta el debido proceso. El vicio reseñado, añade, es trascendente, "pues por medio del él justificó la imposición de medida de • aseguramiento, calificación y condena en contra de mi prohijado, por lo que se impone decretar la nulidad de lo actuado", a partir del cierre de investigación "para que se rehaga la misma y sean escudriñados por parte del operador judicial de forma imparcial, los pormenores que permitan edificar con probabilidad de verdad el hecho histórico que nos ocupa en el proceso". Cuarto cargo (subsidiario). Violación indirecta de le ley sustancial por error de derecho derivado de falso juicio de convicción: Refiere a los mismos fundamentos del anterior cargo "a efectos de que si se considera que no es dable acceder al mismo por la vía de la nulitación procesal, lo sea por la vía de la violación indirecta, el cual llevó a los juzgadores a

desconocer el inciso final del artículo 314 del C.P.P., que República de olombia 12 CASACIÓN N° 37183 GERMÁN ROMERO PÉREZ Corte Suprema Oe Justicia nsagra una tarzfación mermada al testimonio recaudado por medio (sic) de los funcionarios de policía judicial". Agrega que excluidas las declaraciones indicadas en e reparo precedente, la única probanza que subsiste es la vertida "por el olvidadizo Yagué Anacona, por lo que en el f llo de reemplazo quedará sometida a la crítica en su c edibilidad por los jueces en casación y nos atenderemos ala misma, con el convencimiento que el solo dicho de este ) no soportaría una sentencia de condena en contra de prohijado, pues más es la incredulidad que la certeza la q e produce su lectura". Con fundamento en lo expuesto, solicita se case el o impugnado dictando uno de reemplazo por cuyo m dio se absuelva a su defendido "por aplicarse a su favor kv duda probatoria contenida en el artículo 7° inciso ndo del C.P.P.". CONSIDERACIONES DE LA CORTE En relación con los tres cargos fundamentados en la causal de nulidad importa nuevamente recordar que autri cuando esta propuesta goza de cierta flexibilidad, exige un mínimo de fundamentación para que se tenga por ad cuadamente formulada. República de Colombia 13 CASACIÓN N° 37183 GERMÁN ROMERO PÉREZ Corte Suprema de Justicia De esa forma, ha recalcado esta Sala, es preciso que se identifique con claridad el motivo sobre el cual gira la

irregularidad advertida, la causal de nulidad que procede como consecuencia de ese defecto, las normas que apoyan la pretensión, la trascendencia que genera, bien en el marco de la estructura del proceso o en el de las garantías fundamentales de quien la invoca, y el momento procesal a partir del cual se debe invalidar la actuación, así como la indicación del funcionario judicial al cual corresponde rehacerla. Y algo fundamental también debe aflorar que se justifica acudir a este remedio extremo por cumplirse los principios que orientan la declaratoria de las nulidades consagrados en el artículo 310 del estatuto procesal a saber: taxatividad, instrumentalidad de las formas, trascendencia, protección, convalidación, residualidad y acreditación. Por tanto, sólo en cuanto se verifique que la censura reúne los anteriores condicionamientos se podrá concluir que se ajusta a los requisitos previstos en el artículo 212 del mismo ordenamiento para entrar a su estudio de fondo. Pues bien, en lo que concierne al primer cargo formulado en el libelo por falta de competencia de la República de olombia 14 CASACIÓN N° 37183 GERMAN ROMERO PÉREZ Corte Suprema de Justicia j risdicción ordinaria para juzgar el asunto, es preciso dicar que la propuesta carece de trascendencia en c anto se advierte, de manera ostensible, que no se i currió en irregularidad alguna, que socave principios c mo el de juez natural y debido proceso en su noción plia, según el casacionista quebrantados con la puesta irregularidad. En efecto, el actor aduce que se configuró el vicio g nerante de la nulidad por cuanto no se siguió el trámite

ley dispuesto por el Tribunal Superior de Neiva en su cisión del 13 de octubre de 2006 al enviar el asunto a Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la dicatura con el objeto de tramitar la colisión de j 1 isdicciones, conforme lo establece el artículo 95 de la y 600 de 2000, sin remitir previamente las diligencias a 1. autoridad castrense para que expresara su criterio s 'bre el particular, a cambio de lo cual, optó, de manera i debida, por enviarlas directamente a dicha corporación, .cien se privó de conocer esos argumentos que hubieran iado lo decidido en el sentido de inhibirse de desatarlo. Al respecto, lo primero sobre lo cual se debe hacer éjifasis es que al enviarse al Consejo Superior de la Jydicatura la totalidad del diligenciamiento, como se midenó por el juzgado de conocimiento en el auto de ‘Ik República de Colombia

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GERMÁN ROMERO PÉREZ Corte Suprema de Justicia sustanciación de noviembre 10 de 20062, acatando la determinación del Tribunal, es claro que esa corporación contó con todos los elementos necesarios para definir el problema, sin que fuera indispensable consultar a la jurisdicción castrense, la cual, dicho sea de paso, ya se había mostrado aquiescente con la asignación del asunto a la jurisdicción ordinaria. Otra cosa es que esa corporación, contando con todos los elementos de juicio de la actuación, haya decidido inhibirse de desatarlo, determinación que no corresponde a esta Sala cuestionar. De cualquier forma resulta intrascendente la

propuesta, porque de acuerdo con lo demostrado en el proceso es evidente que, al margen de la autoría atribuida al comandante de la estación de policía del municipio donde ocurrió el fatídico suceso, el hecho que se juzga no es de competencia de la justicia penal militar. En efecto, se trata de la muerte de un ciudadano, por disparo de arma fuego, cuando era conducido por integrantes de la Fuerza Pública hacia la estación de la localidad, tras haber sido aprehendido por motivos que no aparecen suficientemente claros. 2 Fol. 42 del c.o. 3. República de Colombia 16 CASACIÓN N° 37183 GERMÁN ROMERO PÉREZ Corte Suprema e Justicia Este hecho indiscutiblemente tiene los elementos de a ejecución extrajudicial, en cuyo caso no hay lugar a p edicar el fuero militar, al romperse totalmente el vínculo e tre el hecho delictivo y la actividad relacionada con el 1-vicio, por contradecir en forma manifiesta los fines para 1 s cuales fue constitucionalmente instituida la fuerza p"blica3. Por razón de lo expuesto, el cargo se inadmitirá. En relación con el segundo cargo sustentado en la c usal de nulidad, pero esta vez por violación del derecho d defensa en virtud del desconocimiento del principio de vestigación integral, también refulge diáfano que t poco satisface la exigencia de trascendencia. Sobre el particular empiécese por señalar que el principio de investigación integral aparece regulado en los culos 20 y 234 de la Ley 600 de 2000, bajo cuya cuerda s rigió la presente actuación, con antelación a la reforma

troducida con el Acto Legislativo 03 de 2002 que modificó el artículo 250 de la Carta Política, para permitir la plementación del sistema penal acusatorio en el te itorio patrio, con el cual se varió sustancialmente el rol d los administradores de justicia dentro del proceso penal, p rdiendo vigencia el principio en cuestión. 3 Ar sentencias C-358 de 1997 y C-591 de 2005 de la Corte Constitucional. República de Colombia 17 CASACIÓN N° 37183 GERMÁN ROMERO PÉREZ Corte Suprema de Justicia De acuerdo con este apotegma, como lo ha advertido de manera reiterada la Sala, el funcionario judicial ha de investigar con el mismo celo tanto lo favorable como lo desfavorable al procesado a riesgo de transgredir el debido proceso y el derecho de defensa. Para demostrar su vulneración, también lo tiene sentado la Sala, no basta con relacionar las pruebas cuya práctica fue omitida, sino que es preciso señalar su fuente, conducencia, pertinencia y utilidad, amén de su incidencia favorable en los intereses del procesado frente a las conclusiones del fallo, pues la omisión de diligencias inconducentes, dilatorias, inútiles o superfluas no erige menoscabo del derecho a la defensa. En cuanto a este último aspecto es necesario que el censor demuestre que las pruebas echadas de menos, al ser cotejadas con el acervo probatorio, trastocan las conclusiones del fallo así como su sentido, razón por la cual resultaría imprescindible invalidar la actuación a fin de allegarlas y contar con la posibilidad de proceder a su

valoración. Tales condicionamientos no se cumplen en la censura objeto de estudio. En primer lugar porque, como se señaló, el principio refiere a la omisión injustificada por parte del funcionario judicial de practicar "pruebas", República de Colombia

CASACIÓN N° 37183

18 GERMAN ROMERO PÉREZ Corte Suprema ele Justicia m tivo por el cual no tiene cabida el segundo pl: teamiento contenido en esta censura originado en el h cho de no haber dado respuesta a un memorial p esentado por el procesado por cuyo medio solicitó la casación de procedimiento a su favor, lo cual ntualmente podría configurar violación del derecho de d fensa, especificamente de la material, pero no por ón del principio de investigación integral invocado. Al margen de lo anterior, tal propuesta también se to na intrascendente en cuanto cada uno de los aspectos pl: teados por el procesado en el aludido memorial fue eto de concienzudo análisis en los fallos de instancia, ve dadera oportunidad, dentro de la fase de juzgamiento, pa ocupase de esas temáticas, por tratarse del análisis de su responsabilidad penal con base en causales jetivas, corno así lo preciso recientemente la Sala: "Sobre el particular, solo baSta con señalar que si bien es viable deprecar la cesación de procedimiento en seie de juicio, ella resulta pertinente en tratándose de las calzsales descritas en el artículo 39 del Código de Procedimiento Penal, aplicación no exige análisis cuya y varoración probatoria, ejercicio dialéctico propio de una d ión de fondo, por parte del funcionario encargado de proferir la respectiva sentencia.

República de Colombia 19 CASACIÓN N° 37183 GERMÁN ROMERO PÉREZ Corte Suprema de Justicia Estas condiciones, como las razones esbozadas por el acusado desbordan completamente las hipótesis objetivas que permiten la aplicación prioritaria de dicho instituto y, por el contrario, lo que se hizo fue plantear juicios valorativos y subjetivos en torno a las pruebas producidas en juicio, para enervar el reproche que en su momento planteó la Fiscalía en contra de (...), la Sala encuentra que la sustentación para tales efectos es impertinente. En tales condiciones, la solicitud del encausado resulta a todas luces improcedente, ya que se trata de argumentaciones que han de ser tenidas en cuenta al momento de realizar el análisis sobre el mérito de la causa, en los términos del artículo 232 del Código de Procedimiento Penal -Ley 600 de 2000-"4. Además, esta propuesta es incompatible con la de la primera parte de la censura, concerniente a la no realización de la diligencia de inspección judicial en el lugar de los hechos, por lo que, para salvaguardar la claridad del planteamiento, atendiendo principios regentes en materia de casación como, entre otros, los de autonomía y no contradicción, ha debido postularlos en cargos independientes y por separado, a tenor de lo 4 Sentencia de marzo 10 de 2011, rad. 26948. República de Colombia 20 CASACIÓN N° 37183 GERMÁN ROMERO PÉREZ Corte Suprema de Justicia rmado en el inciso cuarto del artículo 212 de la Ley O de 2000. Ello explica el porqué el cargo, de forma por demás

in a decuada y antitécnica, contiene dos peticiones. De una p e, el decreto de nulidad "a partir de la audiencia acorde p paratorict, para que sea resuelto el memorial", el planteamiento de la segunda parte de la censura y, di otra, la misma solución a. partir, inclusive, del auto que co vocó a audiencia preparatoria para que "se practique correspondiente a la crítica la inspección judicial aludida", d arrollada en la primera parte. Bastaría esa situación para inadmitir el reparo, por in omisión de propuestas conceptualmente diversas que ctan su debida comprensión y entendimiento, en al; mnoscabo de los principios referidos que rigen el ejercicio c,acional, pero a ello se aúna que la pretensión contenida en la primera parte, esto es, por no haberse realizado la diligencia de inspección judicial, aun cuando se acopla a lose lineamientos del principio invocado, también carece de tr scendencia. En efecto, revisado el contenido de los fallos de initancia se encuentra que el juicio de responsabilidad en co tra del procesado está GERMÁN ROMERO PÉRF7 ci entado en copiosa prueba de índole testimonial, República de Colombia 21 CASACIÓN N° 37183 GERMÁN ROMERO PÉREZ Corte Suprema de Justicia indiciaria y documental, cuyo estudio no aborda el casacionista en perjuicio del éxito de su pretensión, por circunscribir su propuesta a la práctica de la mentada inspección judicial. Es más, en cuanto al especifico propósito que persigue con la práctica de dicha diligencia orientado a

constatar la estatura de los implicados en el hecho, se advierte inútil su práctica por cuanto dicha diligencia fue realizada en el proceso5, en desarrollo de la cual se levantó un plano del lugar de los hechos, analizado por el Tribunal para ratificar que el disparo efectuado por uno de los subalternos del procesado, corroborando el dicho de Pedro Reynel Dusan Sánchez, no fue a la humanidad del occiso6. Por virtud de las falencias i señaladas, este reparo también se inadmitirá. tercer cargo Ahora bien, el formulado en la demanda con fundamento en la misma casual tiene sustento en que se otorgó credibilidad a algunas declaraciones recibidas por Policía Judicial que, salvo el testimonio de Gerson Yagué Anacona, no fueron repetidas en la actuación, en contravía con lo dispuesto en el artículo 314 de la Ley 600 de 2000, elementos sobre los cuales se fundó el reproche contra su defendido en la 5 Cfr. Fol. 94 del c.o. I. 6 Pág. 17 del fallo de segunda instancia. República de Colombia 22 CASACIÓN N° 37183 GERMÁN ROMERO PÉREZ Corte Suprema che Justicia re olución de su situación jurídica, al calificar el mérito d sumario y en las sentencias de primera y segunda in tancia, circunstancia que, a su juicio, erige quebranto al debido proceso. Se advierte, en primer lugar, que tal planteamiento tiene cabida en la causal de casación pretextada en e e reparo, pues, como ha sido criterio pacífico de, la S. a, los vicios en la apreciación de la prueba no se

s cionan con la invalidez del proceso, como lo pretende e este reparo el casacionista, sino con su segregación del a ervo probatorio. En' consecuencia, la causal atinada p. a proponer el defecto no era la tercera del artículo 207 d 1 estatuto procesal, sino la primera, por violación irecta de la ley sustancial, como la postula el libelista el cuarto cargo, a consecuencia de un error de derecho por falso juicio de convicción. En relación con este reproche es preciso señalar que su trascendencia, para los fines del recurso extraordinario de casación, no está dada por la ponderación de los el mentos probatorios en las providencias por medio de las ales se resolvió la situación jurídica del implicado y se có el merito del sumario, sino por su incidencia c$ncreta frente a las declaraciones de justicia contenidas en el fallo, como así lo indicó la Sala en la siguiente déterminación, cuyo aparte pertinente se transcribe: República de Colombia 23 CASACIÓN N° 37183 GERMÁN ROMERO PÉREZ Corte Suprema de Justicia "De manera que si la sentencia se elabora con apoyo en informes de policía judicial a los cuales se les confiere el carácter de prueba, se puede incurrir en infracción al principio de legalidad de la prueba, pues al apreciarlas, estando vedado hacerlo, se les conferiría una eficacia que la ley no les otorga (error de derecho por falso juicio de convicción). Mas en sede de casación no basta tan solo con denunciar ese tipo de defectos, corrió quiera que es menester

demostrar la influencia de ese tipo de apreciaciones indebidas en la conclusión final, hasta el punto que de eliminarse el vicio el fallo resultaría diametralmente distinto a la declaración de justicia finar (subraya fuera de texto). De otro lado, los fundamentos del reproche no se corresponden totalmente con la realidad del proceso, situación que resulta desconocedora del principio de corrección material. Ciertamente, sostiene el actor, que las declaraciones de Flor Ángela Camacho Cerquera, Diego Fernando Quiñones Osso, Rodolfo Trujillo Pimentel, Amparo Cedeño Peña, Francisco Javier Suárez Pérez, Gonzalo Anacona Osso y Omaira Ospina Chambo y la de Pedro Reinel Dusan Sánchez fueron recibidas por investigadores de Policía Judicial y que no fueron repetidas en la actuación a 7 Sentencia de noviembre 10 de 2004, rad. 20429. República de dolombia 24 CASACIÓN N° 37183 GERMÁN ROMERO PÉREZ Corte Suprema de Justicia e y.ensas de un funcionario judicial, a excepción de la de rson Yagué Anacona. Sin embargo, observa la Sala cómo las declaraciones Flor Ángela Camacho Cerquera y Omaira Ospina C ambo, a diferencia de lo señalado por el casacionista, sí fu ron recibidas por funcionario judicial, concretamente p • r el Juzgado 180 de Instrucción Penal Militaré. En ese orden de ideas, ha debido el censor di erminar cómo esas dos probanzas no tuvieron ninguna in erencia en la construcción de los indicios por parte del j gador en orden a inferir la responsabilida

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