CSJ - Sentencia 37185(22-02-2012)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - Sentencia 37185(22-02-2012)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2012
SEGUNDA INSTANCIA RAD. No. 37185
CARLOS ANÍBAL VIDES REALES
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrada Ponente:
MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ
Aprobado Acta No. 047 Bogotá D.C., veintidós (22) de febrero de dos mil doce (2012(. VISTOS Resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto por el representante de la Fiscalía contra la providencia emitida el 27 de julio de 2011 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Marta,.por cuyo medio negó la preclusión impetrada en favor del doctor CARLOS ANÍBAL VIDES REALES, Juez Segundo Promiscuo Municipal de Ciénaga (Magdalena), en relación con el delito de prevaricato por acción. ANTECEDENTES RELEVANTES Ante el Tribunal Superior de Santa Marta, con fundamento en las causales 2 y 5 del artículo 332 de la Ley 906 de 2004, el Fiscal Tercero Delegado ante esa Colegiatura solicitó la preclusión de la investigación adelantada contra el Juez Segundo Promiscuo Municipal de Ciénaga por el delito de prevaricato por acción, relacionada Modas eá Wdirt2,4
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CARLOS ANÍBAL VIDES REALES fi orArivia con la decisión del 4 de febrero de 2008 proferida dentro del proceso seguido contra Willington Antonio Guerrero Mejía por el punible de tráfico, fabricación y porte de estupefacientes, en virtud de la cual dejó sin efectos las actuaciones adelantadas por ese despacho judicial ante la
falta de competencia para tramitar el asunto, circunstancia que impuso al ente acusador otorgar la libertad al indiciado por vencimiento de términos. En audiencia del 23 de junio de 2011, el Tribunal de instancia escuchó la sustentación de la solicitud y efectuó traslado de la misma a la defensa y al Ministerio Público. Posteriormente, el 27 de julio, negó la solicitud impetrada por no estar plenamente demostradas las causales invocadas, relativas a la exclusión de responsabilidad del indiciado y su no intervención en los hechos investigados. El Tribunal corrió traslado de la determinación a las partes e intervinientes, siendo impugnada por el representante de la Fiscalía, quien sustentó en esa misma oportunidad el recurso. PROVIDENCIA IMPUGNADA El Tribunal inicia disertando sobre la naturaleza jurídica de la preclusión y las causales objetivas y subjetivas, para concluir que sólo cuando se demuestre asea % Zdozzo
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CARLOS ANÍBAL VIDES REALES Weita z-gysteirita eáttagatija plenamente la concurrencia de alguna de ellas es posible acceder a su decreto. En cuanto al caso particular, señala, el Juez de Control de Garantías debe dar preponderancia a la intervención judicial inmediata en beneficio de los derechos de las personas judicializadas y no a interpretaciones exegéticas de un precepto, más aún cuando el artículo 39 de la Ley 906 de 2004, modificado por la Ley 1142 de 2007, y recientes pronunciamientos de la Corte Suprema de
Justicia' han establecido que no sólo el juez del lugar donde se comete el hecho, sino también el del sitio donde se concreta la aprehensión o se encuentra detenido el indiciado, tienen competencia para ejercer el control de garantías. En razón a lo anterior, razona, si bien la captura se produjo en el municipio de Sitio Nuevo (Magdalena), los agentes de la Policía Nacional trasladaron al indiciado a la localidad de Ciénaga porque allí había Fiscal delegado disponible y existía premura en adelantar el control de la captura dentro de las 36 horas siguientes. Por ello, considera, resultaba necesario que las audiencias preliminares se llevaran a cabo inmediatamente en esa localidad, sin que el Juez de Control de Garantías a quien le correspondió el asunto pudiese alegar incompetencia puesto Cita la Providencia de esta Sala del 29 de septiembre de 2010, Rad. No. 34951. Mfrisatz Zeoon.‘z
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CARLOS ANÍBAL VIDES REALES que el retenido se encontraba privado de la libertad en su sede. De lo anterior colige la no demostración de la causal de ausencia de responsabilidad invocada referida al estricto cumplimiento de un deber legal porque el artículo 39 de la Ley 906 de 2004, modificado por la Ley 1147 de 2007, autorizaba al funcionario a asumir el conocimiento de la audiencia de control de garantías solicitada por la Fiscalía. En torno a la causal de preclusión del artículo 332-5 ibídem, el Tribunal colige su no configuración en tanto al funcionario se le reprocha haber declarado carecer de
competencia para conocer del asunto, cuando en realidad sí la ostentaba, y no al hecho de haber dejado en libertad al indiciado, pues esa determinación la adoptó la Fiscalía. LA IMPUGNACIÓN El Fiscal Tercero Delegado ante el Tribunal Superior de Santa Marta impugna la anterior decisión, por lo siguiente: Los presupuestos contemplados en el inciso 3 del artículo 39 del Código de Procedimiento Penal, modificado por la Ley 1142 de 2007, referidos por el Tribunal como soporte de la competencia del juez investigado, no son
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CARLOS ANIBAL VIDES REALES aplicables al caso bajo examen en tanto la captura del indiciado Willington Antonio Guerra Mejía se produjo en flagrancia en el mismo lugar de la comisión del hecho punible, esto es, en el municipio de Sitio Nuevo, cuyas autoridades judiciales eran las legitimadas para ejercer el control de garantías. Así mismo, agrega, la norma en mención autoriza ejercer dicha función a los jueces del lugar donde, por razones de urgencia o seguridad, haya sido recluido el capturado, hipótesis no satisfecha en el caso bajo examen, porque el ente acusador, al solicitar la programación de la audiencia preliminar, no otorgó argumentos sobre las razones del cambio de sitio de reclusión, circunstancia por la cual el funcionario podía considerar que el competente era la autoridad judicial de Sitio Nuevo, en tanto allí se cometió el hecho y fue aprehendido el indiciado. Aún más, advera, conforme a la normatividad vigente en esa época, no cualquier juez podía ejercer la función de
control de garantías, como sí sucede actualmente en virtud a la Ley 1453 de 2011 que asigna tal labor a los jueces penales municipales, sin consideración del lugar donde se cometió el hecho, se capturó o recluyó al indiciado. De otro lado, destaca, la falencia que condujo a la libertad del capturado estuvo a cargo del Fiscal Seccional de Defri4.4 W.,d,"4„
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CARLOS ANIBAL VIDES REALES Ciénaga quien contaba con 18 horas para solicitar el control de garantías cuando la policía le dejó a disposición al aprehendido y con 8 horas más después de la decisión del indiciado. Por tanto, afirma, quien debe ser investigado es el representante del ente acusador y no el juez, pues simplemente cumplió con el deber de aplicar el artículo 39 del Código de Procedimiento Penal, vigente en ese momento. De igual forma, agrega, el juicio de valor acerca de las circunstancias de urgencia debía hacerlo el Tribunal ex ante, es decir, constatando que al Juez Segundo Promiscuo Municipal de Ciénaga nunca se le plantearon argumentos sobre la urgencia y necesidad de adelantar la audiencia. Además, añade, el funcionario investigado también fundó su decisión en el Acuerdo No. 22 de diciembre 26 de 2007 expedido por el Consejo Superior de la Judicatura, por cuyo medio se creó el Circuito Judicial de Sitio Nuevo, atribuyéndole al juez promiscuo municipal allí destacado la función de control de garantías en relación con los hechos delictivos cometidos en ese municipio. De esta manera, en
su opinión, el doctor VIDES REALES emitió una decisión acorde a la normatividad vigente. Por último, destaca, el punible de prevaricato atribuido al doctor CARLOS VIDES REALES es de carácter doloso, estando absolutamente descartado tal aspecto de su Mdea ZionAt
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CARLOS ANÍBAL VIDES REALES conducta porque obró siempre con la conciencia de estar actuando conforme a la ley, razón por la cual solicita revocar la determinación impugnada y, en su lugar, precluir la investigación. ARGUMENTOS DE LOS NO RECURRENTES La defensa del doctor CARLOS ANÍBAL VIDES REALES coadyuva la solicitud de la Fiscalía y, adicionalmente, destaca cómo el sistema penal acusatorio entró a regir en el departamento del Magdalena el 1 de enero de 2008 y los hechos objeto de investigación datan del 4 de febrero del mismo año. En tal contexto, al doctor CARLOS VIDES REALES se le entregó como carta de navegación el Acuerdo No 22 del 26 de diciembre de 2007, en el cual se indicaba que en el municipio de Sitio Nuevo operaba una Unidad Judicial y que el juez de ese lugar debía adelantar el control de garantías respecto de los hechos punibles que allí acaecieran. Por tanto, no es cierto, como lo aduce el Tribunal, que el funcionario haya actuado en contra o por encima de la ley. Por el contrario, aplicó el artículo 39 de la Ley 906 de 2004 y el aludido Acuerdo del Consejo Superior de la Judicatura. Destaca cómo entre los municipios de Sitio Nuevo y Ciénaga media una distancia máxima de una hora en carro,
razón por la cual el Fiscal contaba con tiempo suficiente ‘920 4,40 W.
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CARLOS ANIBAL VIDES REALES falhadez para solicitar el control de garantías ante el funcionario competente, no obstante lo cual prefirió dejar en libertad al indiciado. De otro lado, afirma, para que se configure el punible de prevaricato se requiere que la resolución, dictamen o concepto sea manifiestamente contrario a la ley y que exista ánimo conciente y voluntario del funcionario de transgredir la normatividad, sin que cualquier error pueda configurar ese delito. Por ello, concluye, ni la decisión adoptada es ostensiblemente contraria a la normatividad ni el doctor VIDES REALES actuó con el propósito de afectar bien jurídico alguno, en apoyo de lo cual aporta copia de la decisión del Consejo Seccional de la Judicatura del 7 de marzo de 2008, por cuyo medio se abstuvo de iniciar investigación disciplinaria en relación con esos hechos. CONSIDERACIONES DE LA SALA La Corte es competente para conocer este asunto, de conformidad con lo establecido en el numeral 3° del artículo 32 de la Ley 906 de 2004, por tratarse de un auto proferido en primera instancia por un Tribunal Superior. Cuestión inicial Antes de adoptar alguna decisión en punto de la impugnación propuesta, debe recordarse cómo de acuerdo Mfriesa Weistni¿z 9 SEGUNDA INSTANCIA RAD. No. 37185
CARLOS ANIBAL VIDES REALES
4f . Woe4 Systeirna ee.dged.iviz con lo establecido en el artículo 9° de la Ley 599 de 2000
"para que la conducta sea punible se requiere que sea típica, antijurídica y culpable", texto del cual se desprende que el hecho humano (activo u omisivo) debe pasar por el tamiz de las tres referidas categorías dogmáticas para que revista la condición de delictivo. En cuanto al componente tipicidad la Corporación ha indicado2 que, de una parte, la conducta debe adecuarse a las exigencias materiales definidas en el respectivo precepto de la parte especial del estatuto penal (tipo objetivo), tales como sujeto activo, acción, resultado, causalidad, medios y modalidades del comportamiento, y de otra, debe cumplir con la especie de conducta (dolo, culpa o preterintención) establecida por el legislador en cada norma especial (tipo subjetivo), en el entendido que de conformidad con el artículo 21 del Código Penal, todos los tipos de la parte especial corresponden a conductas dolosas, salvo cuando se haya previsto expresamente que se trata de comportamientos culposos o preterintencionales. Así mismo, la Sala deja sentado cómo el delito de prevaricato por acción precisa de una resolución, dictamen o concepto ostensiblemente contrario a la legislación, es decir, que su contenido torna notorio, sin mayor dificultad, la ausencia de fundamento fáctico y jurídico, y su 2 Cfr. Providencia del 25 de mayo de 2010, Rad. No. 28773. Z“ 94.mddea
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CARLOS ANÍBAL VIDES REALES contradicción con la normatividad, rompiendo abruptamente la sujeción que en virtud del "imperio de la
ley" del artículo 230 de la Carta Política deben los funcionarios judiciales al texto de la misma. La decisión calificada de prevaricadora El proveído cuestionado se emitió el 4 de febrero de 2008 por el Juez Segundo Promiscuo Municipal de Ciénaga (Magdalena) al resolver la solicitud del Fiscal Sexto Seccional de esa municipalidad de programar audiencia preliminar para efectuar control de garantías a la captura del ciudadano Willington Antonio Guerrero Mejía. En tal determinación el funcionario manifestó carecer de competencia para llevar a cabo la audiencia preliminar solicitada en razón a lo dispuesto en el artículo 39 de la Ley 906 de 2004, modificado por la Ley 1142 de 2007, según el cual la función de control de garantías la debe ejercer el juez penal municipal del lugar donde se cometió el delito. Igualmente refirió al Acuerdo No. 22 del 26 de diciembre de 2007 expedido por el Consejo Superior de la Judicatura, por cuyo medio creó la Unidad Judicial en Sitio Nuevo, municipio donde se perpetró la conducta punible y se captúró al indiciado. En razón a lo anterior, el juez dispuso: "1. Dejar sin efecto las actuaciones adelantadas hasta el momento por este Juzgado, atendiendo las razones antes expuestas. 9 40a
Wodwilit 1 1 SEGUNDA INSTANCIA RAD. No. 37185
CARLOS ANÍBAL VIDES REALES Zté e‘cractlioicz
2. Declárese la falta de competencia por el factor territorial para tramitar la presente solicitud...de audiencia...".
Las causales de preclusión invocadas La Fiscalía 3 delegada ante el Tribunal de Santa Marta
solicita la preclusión de la investigación en favor del doctor CARLOS ANÍBAL VIDES REALES con fundamento en dos causales: i) Ausencia de intervención del imputado en el hecho investigado, numeral 5 del canon 332 de la Ley 906 de 2004 y, ii) Existencia de una causal excluyente de responsabilidad, del numeral 2 ibídem, preceptiva que remite al artículo 32-3 del Código Penal, relativa a obrar en "estricto cumplimiento de un deber legar. Ausencia de intervención del imputado en el hecho investigado Esta causal se configura cuando, conforme a la evidencia física o elementos probatorios aportados al expediente, se obtiene certeza sobre la total ausencia de compromiso del indiciado en el hecho materia de investigación porque no tuvo ninguna participación, ni como autor, coautor, determinador o cómplice en la conducta punible, vale decir, es totalmente ajeno a ella. M reae. Wo“ f
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CARLOS ANÍBAL VIDES REALES En evento bajo examen la Sala descarta su configuración, tal como lo determinó el Tribunal a quo, en la medida que el comportamiento cuestionado lo constituye la decisión adoptada el 4 de febrero de 2008 por el doctor CARLOS ANÍBAL VIDES REALES, en su condición de Juez Segundo Promiscuo Municipal de Ciénaga. En otras palabras, el indiciado realizó la conducta, fue su autor y, por ende, no es ajeno a ella. Lo anterior, además, porque el hecho investigado no lo constituye el otorgamiento de la libertad a Willington Antoltio Guerrero Mejía, decisión emitida por el Fiscal del
casol en la cual no participó el doctor VIDES REALES, sino la negativa a ejercer el control de garantías, determinación que sí fue proferida por el funcionario investigado. Actuar en estricto cumplimiento de un deber legal 'Este motivo de ausencia de responsabilidad, consagrado en el numeral 3 del artículo 32 del Código Penal, se configura cuando se despliegan ciertas conductas descritas objetivamente en un tipo penal pero que están autorizadas o permitidas en el ordenamiento jurídico, verbi gratia, cuando un agente de policía penetra en un domicilio en el cual se está cometiendo una conducta punible, cuando se ordena la interceptación de la correspondencia o Mfrdefea % Wodoniit
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CARLOS ANÍBAL VIDES REALES las comunicaciones del indiciado, obviamente con el lleno de los requisitos y controles legales, entre otros eventos. A la luz de la dogmática clásica3, se trata de una causal de justificación de la conducta en tanto el comportamiento encaja en el tipo objetivo, pero carece de antijuridicidad por estar permitido o autorizado en la ley. Sin embargo, aunque el representante del ente acusador invoca como fundamento de su solicitud de preclusión de la investigación el "estricto cumplimiento de un deber legar , su argumentación en realidad corresponde a causal diferente, específicamente a la denominada atipicidad de la conducta. Ante esta contradicción, la Sala opta por resolver la solicitud conforme a la sustentación otorgada, a efectos de hacer efectivo el derecho sustancial de las partes e
intervinientes a obtener decisión en torno a la controversia planteada, circunstancia que, en este particular evento, no comporta pronunciarse respecto de causal diversa a la 3 Son del criterio de ubicar "el estricto cumplimiento de un deber legal" como causal de justificación, entre otros: Claus Roxin, Derecho Penal Parte General, Tomo I, CIVITAS, Madrid, 1997; Francisco Muñoz Conde y Mercedes García Arán, Derecho Penal Parte General, TIRANT LO BLANCH, Valencia, 1993; Gunter Jakobs, Derecho Penal, Parte General, MARCIAL PONS, Madrid, 1995. Con todo, un sector doctrinario considera que se trata de una causal de atipicidad, porque cuando se realiza un tipo objetivo y a la vez se cumple con un deber legal se actúa dentro de ámbito de normalidad institucional. Así, ejemplo, Zaffaroni Eugenio Raúl, Alagia Alejandro y Slokar Alejandro, Derecho Penal, Parte General, Buenos Aires, EDIAR, 2000, citado por Carlos Arturo Gómez Pavajeau en Estudios Dogmáticos en el Nuevo Código Penal, Segunda Parte, Ediciones Jurídicas GUSTAVO IBAÑEZ, Bogotá, 2003. da
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CARLOS ANÍBAL VIDES REALES . rwteg ...9Weinez a‘otaókaies esbozada, por cuanto el ente acusador materialmente ajustó sus razones a la causal de atipicidad, sólo que por una imprecisión conceptual erró al mencionar el motivo por el cual impetraba la preclusión. Entonces, se hace necesario atender la argumentación
del peticionario para evitar el desgaste judicial que comportaría retornar el expediente sin decidir el recurso, exclusivamente por motivos de forma, cuando resulta evidente que lo razonado por el Fiscal se circunscribe a señalar que el indiciado no profirió decisión manifiestamente contraria a la ley, tópico sobre el cual se pronunció el juzgador de primera instancia. Téngase en cuenta que el prevaricato se tipifica cuando, i) se emite decisión —resolución, dictamen o concepto-, ii) "manifiestamente contrario a la ley", siendo este último un elemento normativo que impone demostrar el alejumiento de la determinación censurada de las prescripciones legales, lo cual comporta efectuar un examen valorativo acerca del contenido y alcances de la acción. En cambio, la causal de ausencia de responsabilidad "estricto cumplimiento de un deber legar parte del supuesto de que todos los elementos del tipo se han configurado, es decir, se ha verificado la realización del tipo objetivo, sólo que la conducta se encuentra justificada por autorización o MAiddrea Wafam‘a 15 SEGUNDA INSTANCIA RAD. No. 37185 CARLOS ANÍBAL VIDES REALES Ç€526114 e_99•24áMlis eájacte-seeiz mandato legal, situación que no corresponde a los argumentos otorgados por el ente acusador al sustentar la petición de preclusión de investigación. En efecto, nótese cómo el fundamento de la solicitud de preclusión consiste en que el doctor CARLOS ANÍBAL VIDES REALES no profirió decisión manifiestamente contraria a derecho porque: i) Interpretó y aplicó
correctamente el artículo 39 del Código de Procedimiento Penal, modificado por la Ley 1142 de 2007, en tanto el competente para llevar a cabo la audiencia de control de garantías era el juez del lugar donde se cometió el hecho y se capturó al infractor; fi) El punible de prevaricato es de carácter doloso, estando absolutamente descartado tal aspecto en el comportamiento del doctor VIDES REALES porque obró con la conciencia de actuar conforme a la ley. Del caso concreto Orientado el análisis de los hechos bajo el prisma de la causal de atipicidad de la conducta, encuentra la Sala que el reproche al doctor CARLOS ANÍBAL VIDES REALES se limita a cuestionar su decisión de abstenerse de adelantar audiencia preliminar para el control de la captura del señor Willington Guerrero Mejía al considerar que el competente era el Juzgado Promiscuo Municipal de Sitio Nuevo porque allí se concretó el hecho punible y se capturó al procesado. grefriaa Watizia
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CARLOS ANÍBAL VIDES REALES El Tribunal de primera instancia, en sentido contrario, considera que el funcionario sí estaba facultado para adelantar el control de garantías porque debía dar preponderancia a la intervención judicial inmediata en beneficio de los derechos de las personas judicializadas y no podía realizar interpretaciones exegéticas de un precepto, más aún cuando el artículo 39 de la Ley 906 de 2004, modificado por la Ley 1142 de 2007, y recientes pronunciamientos de esta Corporación han establecido que no sólo el juez del lugar donde se comete el hecho, sino
también el del sitio donde se concreta la aprehensión o se encuentra detenido el indiciado, tienen competencia para ejercer el control de garantías. Como la indagación se ha dirigido a establecer si el funcionario judicial indiciado incurrió en prevaricato, al decidir que no ostentaba competencia para ejercer el control de garantías respecto de una captura realizada en otro distrito judicial por hechos allí acaecidos, la Sala debe declarar que tal criterio no constituye determinación ostensiblemente alejada de la legalidad. En efecto, cuando se imputa el delito de prevaricato a un servidor judicial porque se cuestiona la interpretación otorgada a una norma, la jurisprudencia de la Sala ha precisado que el tipo objetivo se realiza siempre y cuando se c9erldida WodonAi 17 SEGUNDA INSTANCIA RAD. No. 37185 CARLOS ANÍBAL VIDES REALES W0.14 Srat:lijnr.dp eÁlerafetradess presente un ostensible distanciamiento entre la decisión adoptada por el servidor público y las normas de derecho llamadas a gobernar la solución del asunto sometido a su conocimiento, situación ajena al caso bajo examen. Así, por ejemplo, la Corporación ha indicado "También ha señalado la Sala que al incluir el legislador en la referida descripción un elemento normativo que califica la conducta, el juicio de tipicidad correspondiente no se limita a la simple y llana constatación objetiva entre lo que la ley manda o prohibe y lo que con base en ella se decidió, sino que involucra una labor más compleja, en tanto supone efectuar un juicio de valor a partir del cual ha de establecerse si la ilegalidad
denunciada resiste el calificativo de ostensible por lo cual, como es apenas natural, quedan excluidas de esta tipicidad aquellas decisiones que puedan ofrecerse discutibles en sus fundamentos pero en todo caso razonadas, como también las que por versar sobre preceptos legales complejos, oscuros o ambiguos, admiten diversas posibilidades interpretativas por manera que no se revelan como manifiestamente contrarias a la ley"4. En tal sentido, le asiste razón al representante de la Fiscalía cuando pregona que la decisión adoptada por el doctor CARLOS ANÍBAL VIDES REALES no es manifiestamente contraria a la ley, sino producto de una interpretación razonada y razonable del artículo 39 de la Ley 906 de 2004, modificado por la Ley 1142 de 2007. 4 Cfr. Decisión del 13 de julio de 2006, Rad. No. 25627. Modas4 Waion‘a
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CARLOS ANIBAL VIDES REALES Así, nótese cómo las reglas sobre competencia territorial de los jueces de control de garantías vigentes para la época de los hechos que se examinan, febrero de 2008, estaban definidas en los siguientes términos: "Art. 39. De la función de control de garantías. La función de control de garantías será ejercida por el un juez penal municipal del lugar donde se cometió el delito. "Si más de un juez municipal resultare competente para ejercer la función de control de garantías, ésta será ejercida por el que se encuentre disponible de acuerdo con los turnos previamente establecidos. El juez que ejerza el control de garantías quedará
impedido para conocer del mismo caso en su fondo. "Si la captura se produjo en un lugar distinto al de la comisión de la conducta punible, la función de control de garantías podrá efectuarla el juez penal municipal del territorio donde se realizó la aprehensión o de aquel donde por razones de urgencia o seguridad haya sido recluido el capturado. A falta de éste se acudirá al juez municipal de otra especialidad". "...".( subrayas fuera de texto) Conforme a esa disposición, en un caso concreto, por el factor territorial, era posible el control de garantías de diversos jueces: (i) Primero, por el del lugar donde se cometió el delito; (ii) Por el del sitio donde se realizó la captura; (ü) Por el del lugar donde, por razones de urgencia o seguridad, fue recluido el capturado. La variedad de funcionarios habilitados para ejercer el control de garantías Mref ilatra Wcafoon4o SEGUNDA INSTANCIA RAD. No. 37185 19 CARLOS ANÍBAL VIDES REALES generó innumerables conflictos de competencia, dada la posibilidad de realizar diferentes lecturas a cada uno de los hechos propuestos a la judicatura. Ante dicho panorama no resulta acertado afirmar, quo, como lo hace el Tribuna a que el doctor VIDES REALES emitió determinación manifiestamente contraria a la ley porque como se ha visto no existía un único criterio para asignar competencia a los jueces de control de garantías, siendo factible que se presentaran diferentes interpretaciones de esa preceptiva. Además, nótese cómo el funcionario otorgó variados argumentos para fundar su postura, por manera que no se
trata de una decisión caprichosa, arbitraria y alejada del ordenamiento jurídicos. 5 El funcionario señaló lo siguiente: "Según el informe de la captura realizado por la Policía de Vigilancia en casos de captura en flagrancia - FPJ-5-, el señor WILLINGTON ANTONIO GUERRERO MEM, fue privado de la libertad el 3 de febrero de 2008, a las 15:30 horas, en el municipio de Sitio Nuevo, Magdalena, por hechos realizados en dicho lugar. Según el art. 39 de la Ley 906de 2004, modificado por la Ley 1142 de 2007, Art. 3, al hablar sobre la función de control de garantía, señala: "La función deC ontrol de Garantía será ejercida por un juez municipal donde se cometió el delito..." "..." Así mismo el Acuerdo No. 22 de fecha diciembre 26 de 2007, expedido por el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Administrativa, por el cual se crean Unidades Judicial Municipales para la implementación del nuevo Sistema Penal Acusatorio, en el Distrito Judicial de Santa Marta, en su artículo primero, numeral segundo, consagró:" La Unidad Judicial Municipal de Sitio Nuevo, únicamente para los efectos penales, la cual tendrá la siguiente composición territorial: a) Sitio Nuevo y b) Remolino". De igual forma el Artículo Sexto de la misma disposición señala que los jueces promiscuos municipales de los municipios que conforman las Unidades Judiciales Municipales creadas en el presente acuerdo ejercerán la función de control de garantía en relación con los hechos delictivos cometidos en sus respectivos municipios. Atendiendo las normas antes expuestas se puede establecer que no es precisamente
este juzgado con funciones de juez de garantía, donde deba adelantarse la solicitud Mefri-aill Wita2-4
2O SEGUNDA INSTANCIA RAD. No. 37185
CARLOS ANÍBAL VIDES REALES feratiosat Por el contrario, era factible que el doctor VIDES REALES entendiera que el competente para realizar el control de garantías era el juez del municipio de Sitio Nuevo, porque en ese lugar se había perpetrado el hecho y se había capturado al indiciado, sin que en la solicitud de la audiOncia el delegado del ente acusador le indicara las razones de urgencia o seguridad que lo habilitaban para realizar dicha diligencia. No se olvide que sólo con la expedición de la Ley 1453 de 2011 se estableció el criterio según el cual "la función de control de garantías será ejercida por cualquier juez penal municiPar . De otro lado, debe considerarse que los criterios jurisprudenciales citados por el Tribunal a quo como fundamento de su postura , fueron expresados por esta 6 Corporación con posterioridad a la decisión censurada, razón por la cual no resulta acertado afirmar el desconocimiento de esa línea jurisprudencial por parte del indicado. realizada por la Fiscalía Sexta Seccional, pues de manera clara se observa que se carece de competencia para ello. Si bien es cierto que la Fiscalía mencionada en líneas precedentes tiene competencia en el Municipio de Sitio Nuevo, y ello no es discutible, no sucede lo mismo con este Despacho Judicial". "..." Así mimo, de llegarse a adelantar la solicitud en comento, se estaría contraviniendo el debido proceso que consagra el canon 29 de nuestra Constitución Nacional, pilar de
este tipo de actuación y se generaría a la vez una nulidad insaneable". 6 El Tribunal cita el auto de definición de competencia del 12 de junio de 2008, Rad. No. 29904 y la sentencia del 29 de septiembre de 2010, Rad. No. 34951. aa4 afej Wadonia SEGUNDA INSTANCIA RAD. No. 37185 21 CARLOS ANÍBAL VIDES REALES Waté S"ste: -pm: e Á fietraia Así mismo, debe tenerse en cuenta que por la simple diferencia de criterios respecto de un determinado punto de derecho, especialmente frente a materias en relación con las cuales es posible efectuar diversas interpretaciones, no es posible pregonar la configuración del punible de prevaricato. En conclusión, el doctor CARLOS ANÍBAL VIDES REALES en su condición de juez de garantías no realizó conducta típica alguna cuando consideró carecer de competencia para realizar la audiencia preliminar solicitada por el Fiscal Sexto Seccional de Ciénaga. Por lo anterior, la Colegiatura revocará la determinación proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Marta y
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