CSJ - Sentencia 37226(16-04-2012)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - Sentencia 37226(16-04-2012)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2012
CASACIÓN t . 37226
Milton Arena onzález
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
MAGISTRADO PONENTE
AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN
Aprobado: Acta No. 135Bogotá D.C., dieciséis (16) de abril de dos mil doce (2012) MOTIVO DE LA DECISION La Sala examina las bases jurídicas y lógicas de la demanda de casación presentada por el defensor de Milton Arenas González contra la sentencia del 13 de junio de 2011, por medio de la cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales confirmó el fallo del 30 de junio de 2009 proferido por el Juzgado 6 Penal del Circuito de la misma ciudad, en el que lo condenó como coautor de tos delitos de homicidio agravado, tentativa de homicidio agravado y hurto calificado y agravado. Le impuso 36 años de prisión y 20 años de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas. Le negó la condena de ejecución condicional y la sustitutiva de prisión domiciliaria. En la misma decisión absolvió a Cristian David González Marín, de todos los cargos.
HECHOS Y ACTUACION PROCESAL
1. El 31 de diciembre de 2007, a las 10: 30 de la noche en inmediaciones del barrio El Solferino del municipio de Manizales, los señores Julio Enrique Hoyos Giraldo y Albeiro Marín Buitrago salieron en su motocicleta para proveerse de licor. En el momento en que Julio Enrique en su condición de parrillero, se
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Milton Arenas nzález bajó de la motocicleta para hablar por celular, y Albeiro preparaba un cigarrillo de marihuana para consumir, fueron requeridos por dos sujetos quienes les ordenaron "despojarse del Nu¢. y lo que tengan". En tin intento fallido por oponer resistencia Julio Enrique fue agreriido por uno de los sujetos con un disparo y al intentar esgrimir el arma que portaba para repeler el ataque, le prop naron otras 3 descargas que a La postre le quitaron la vida. En e e mismo momento el otro sujeto le disparó a Albeiro quien logr huir del lugar. Las primeras investigaciones establecieron que los que participaron en el fatal asalto fueron Milton Arenas González y Cristian David González Marín. A te el Juzgado 2 Promiscuo Municipal de Villamaría y previa lega ización de la captura se formuló imputación en contra de Milt n Arenas González y Cristian David González Marín por las con uctas punibles de homicidio agravado, tentativa de hom cidio agravado y hurto calificado y agravado, imp niéndoseles medida de aseguramiento de detención prev ntival. El 7 de abril de 2008 la Fiscalía 21 Seccional de Manizales presentó escrito de acusación , y la audiencia tuvo lugar el 1 de 2 septiembre de 2008 ante el Juez 5 Penal del Circuito con 3 funciones de conocimiento. Frente a la recusación del funcionario que conocía del proceso las diligencias pasaron al Juzgado 6 Penal del Circuito con funciones de conocimiento, Gr. cid que el juzgado rotuló como "audiencias preliminares".
2 Cfr fdlios 1 y ss cuaderno 1. 3 Cfr fi:Rios 37 y ss cuaderno 1 2
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Milton Arenas nzález autoridad que adelantó las audiencias preparatoria y de juicio oral. Luego fueron proferidas las sentencias ya indicadas. El apoderado de Milton Arenas González interpuso y sustentó el recurso extraordinario de casación que te fue concedido. LA DEMANDA Al amparo de las causales segunda y tercera del artículo 181 de la Ley 906 de 2004 el casacionista formuló dos cargos contra la sentencia de segunda instancia. El primero (principal) por nulidad y el segundo (subsidiario) por violación indirecta de la ley sustancial. Primer cargo (principal): nulidad. Invoca una violación al debido proceso y al derecho de defensa por cuanto el tallador no cumplió con el deber de motivar debidamente la sentencia, pues omitió la "debida evaluación y discusión'" de toda la prueba de descargo allegada en la etapa probatoria, por lo que "nos encontramos ante lo que se ha llamado "falsa motivación probatorias" A renglón seguido y bajo el título de introducción al cargo, se dedica in extenso y sin ilación alguna a transcribir segmentos de sentencias de esta Corporación, para luego concluir que "nos Cfr folio 277 cuaderno del Tribunal 5 Cfr fi 278 cuaderno del Tribunal. 3
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Milton Arena González encontramos en un caso de "motivación incompleta o deficiente" por cuan o se guardó silencio sobre todos esos medios de prueba de descargo6" Para fundamentar su postura realiza una trascripción de lo
sost nido en juicio por 7 testigos de descargos' y apartes de lo reta ado por la víctima Albeiro Marín Buitrago, para concluir que el T ibunal no valoró las pruebas de la defensa, no obstante ser pert nentes, conducentes y relevantes para la resolución del casoL Con el propósito de probar su tesis, decide citar nuevamente a cad uno de los declarantes, en esta ocasión, extractando lo que cons deró dejó de valorar Ad quem para concluir que en la ""es ala ascendente" de la construcción de su decisión judicial, omitió los juici s fruto de la valoración de la pruebas" lo que produjo un "acto juris iccional defectuoso absolutamente insubsanable'". Enurjcia como normas violadas los artículos 29 de la Constitución Polítlica, 6, 8, 15, 162-4 y 457 de la Ley 906 de 2004. SoliOita se declare la nulidad de la sentencia de segundo grado para que el Tribunal dicte el fallo conforme a derecho.
Segundo cargo: falso raciocinio. (subidiario) Lo formula con apoyo en la causal tercera, por violación indirfecta de la ley sustancial, por errores de hecho por falso raciocinio que llevaron a la exclusión de la norma que debía 6 Cfr fl!283 cuaderno del Tribunal 7 José emando Morales Sáenz, Claudia Patricia González, Jessica Paola González atruenas, Gloria Nancy orales Marín, Eida Arenas González, Yertey Henao Valencia Braulio Enrique Montoya Castañ da y Milton Arenas González. 8 Cfr. 04 del Tribunal Cfr f 305 Ibídem.
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03. Milton Aren González regular el caso, esto es el artículo 7 de la Ley 906 de 2004. Así lo desarrolla: Bajo el título de "lo que se consignó en la sentencia de primera instanciaffi:" enuncia los que el A quo calificó como los "ejes temáticos"" del fallo, para luego transcribir extensos apartes de las argumentaciones que el Tribunal ratificó.
Afirma que: "El señor Juez A quo, con acogida íntegra del H. Tribunal Superior, eleva al sitial de "palabra de profeta", la narrativa que hizo en juicio oral y en las demás oportunidades, el señor ALBEIRO MARIN BUTIRAGO, estableciendo casi una "tarifa personal" en la valoración de su testimonio12".
Seguidamente y frente al mismo testimonio, indica que se desconocieron las reglas de la sana crítica, de la lógica, de la experiencia, la ciencia y el sentido común, cuando se da por sentado el móvil del hurto en un barrio tan peligroso cuando aquello "equivaldría a una sentencia de muerte13", por lo tanto el testigo miente. Partiendo de sus propias conclusiones, esto es lo mendaz de su exposición, se ocupa luego de las circunstancias en que aquel declaró y la gravedad de sus heridas para concluir que no pudo estar consiente cuando ocurrieron tos hechos y en consecuencia 1° Cfr fl 311 ibidem. 11 Así los rotulo: 1. Intervino el acusado CRISTIAN DAVID GONZALEZ en los hechos?; 2. Hubo participación plural en estos hechos - COAUTORIA?; 3. Obró en legitima defensa u otra circunstancia
que genere ausencia de responsabilidad el confeso MILTON ARENAS?; Y 4. Concurrieron las agravantes para tos punibles contra la vida? 12 Cfr fi 317 cuaderno del Tribunal. 13 Ibidem. 5
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Milton Arena onzález "el que miente en parte, miente en todo 14", luego no se puede dar crédito a su versión. Cuetona que no se haya valorado que fue el mismo Albeiro Marí1.Buitrago (lesionado) quien aceptó en el juicio oral que su seño a era cortejada por Milton, y considera en el plano de la lógicla y la experiencia que "sí había un motivo para que ALBEIRO atentara contra Milton y para que éste incurriera en el error de prohibición que efectivamente incurrió15." Com consecuencia de tales yerros, se excluyó la aplicación del prin ipio del pues no se probó más allá de toda in dubio pro reo duda razonable que Arenas González agredió en forma voluntaria e intencionada a Albeiro Marín Buitrago, ni que el móvil de los hechos por los que fue condenado fue un hurto. Por l anterior, pide se case la sentencia recurrida y, en su lugar, se rofiera un fallo absolutorio a favor de Milton Arenas Gon ález por los delitos de homicidio agravado, homicidio agravado tentado en concurso con hurto calificado y agravado. CONSIDERACIONES Las exigencias de la casación. Acorde con lo previsto en el artículo 181 de la Ley 906 de 2004, el recurso de casación es un mecanismo de control constitucional16 y legal que procede contra las sentencias
14 Cfr 318 cuaderno del Tribunal. 15 Cfr f 320 ibidem. 16 Articulo 235 numeral 1 de la Constitución. 6
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Milton Arena onzález proferidas en segunda instancia, y que, de acuerdo con lo señalado en el artículo 180 del mismo ordenamiento, tiene como finalidad (i) la efectividad del derecho material, (ii) el respeto de las garantías fundamentales, (iii) la reparación de los agravios inferidos y (iv) la unificación de la jurisprudencia. Por dirigirse a cuestionar una sentencia de segunda instancia es imprescindible que la demanda contenga un discurso ordenado, claro, lógico y racional, a través del cual con suficiencia se planteen los errores de juicio o de procedimiento en que pudo incurrir el fallador y se resalte su trascendencia. Por manera que de no cumplir con esos presupuestos, será inadmitida. La Sala no dará curso a la demanda presentada en esta ocasión porque no reúne los presupuestos descritos, ni cumple con las exigencias previstas en el artículo 184 del Código de Procedimiento Penal del 2004. Primer cargo (principal): nulidad. Sea lo primero recordar que la declaración de nulidad constituye un remedio extremo para sanear la estructura del proceso o salvaguardar las garantías fundamentales de tos sujetos procesales. De ésta manera, quien pretenda la anulación de la actuación, además de acreditar la existencia de alguna irregularidad atendiendo las previstas en el artículo 306 del Código de Procedimiento Penal (Título VI), debe comprobar su carácter sustancial, pues no cualquier defecto tiene la entidad
necesaria para atentar contra la consistencia del proceso. 7
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Milton Arenas nzález Debe demostrarse, entonces, la relevancia del vicio en el resq ebrajamiento de la actuación, de tal forma que la única ruta osible para garantizar los derechos esenciales de las partes e int rvinientes y restablecer la plenitud de las formas propias del .Mlicio sea la declaratoria de nulidad como mecanismo idóneo para hbtener la realización de la justicia material. Preci ado lo anterior se impone aclarar que la motivación insuf ciente de la sentencia desconoce el debido proceso y ame ta la declaratoria de nulidad. Ello porque un fallo cond natorio cuya fundamentación resulte incompleta, lesiona las g rantías de los procesados, quienes se quedan sin saber con sufic encia las razones que tuvo el sentenciador para condenar, y gene a la imposibilidad de atacarlo mediante los recursos que proctden en su contra. Cuando ese es el motivo escogido para atacar el fallo, es indis ensable que el censor identifique cuáles fueron los asuntos plan eados en la apelación o inescindiblemente ligados a aque los que no fueron resueltos de forma integral por el juzgádor, y cómo ese silencio resquebraja la realidad contenida en lá sentencia porque las materias dejadas de considerar o insuficientemente tratadas resultan trascendentales para resollVer el problema jurídico concreto.
La ala ha dicho que: "los defectos de motivación de la sentencia, como efectos invalidantes, pueden consistir en: i) ausehcia absoluta de motivación, que se presenta cuando no se precisan los fundamentos fácticos y jurídicos que soportan el
falle$ ii) motivación incompleta o deficiente, que ocurre cuando 8
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Milton Arenas nzález la precaria sustentación impide saber cuál es el sustento de la decisión o no analiza sus fundamentos fácticos o jurídicos; iii) motivación equívoca, ambigua, dilógica o ambivalente, cuando la providencia contiene conceptos o argumentos que se excluyen entre sí, de manera que finalmente se ignora el sentido de la motivación, o cuando las razones expuestas en la parte motiva no explican la decisión contenida en la resolutiva; y iv) motivación sofística, aparente o falsa, cuando no está respaldada en la verdad probada en el proceso'. También ha sostenido que las tres primeras afectan la sentencia como acto, constituyéndose por tanto, en auténticos errores in procedendo, atacables por vía de la nulidad, en tanto que la cuarta afecta el fallo en su contenido, erigiéndose como un error in iudicando, susceptible de ser atacado por la senda de la causal tercera por violación indirecta de la ley sustancial. Resulta evidente que el cargo no satisface las exigencias puestas de presente, pues a pesar de que el demandante orientó el reparo por la incompleta motivación de la sentencia, incurre en yerros trascendentes de lógica, como quiera que tos defectos de motivación no se pueden invocar de manera simultánea, en la medida que algunos pueden ser excluyentes respecto de otros; por ejemplo, una ausencia total de motivación se repele con una que resulta equívoca dilógica o ambivalente. En tal sentido el libelista critica la sentencia por
"falsa motivación pero al mismo tiempo destaca que con la discutida probatoria" decisión ""nos encontramos en un caso de "motivación incompleta o 17 Sentencia 20944 del 13 de octubre de 2004. 9
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Milton Arenas GGtnzález defic ente" por cuanto se guardó silencio sobre todos esos medios de tales posturas resultan contradictorias, lo que prue a de descargo", llev a quebrantar los principios básicos de La técnica casacional com son los de no contradicción y autonomía. La ala destaca que si la censura se encamina por la falsa moti ación, que tiene lugar cuando la fundamentación existe, es deci , cuando la decisión se encuentra formalmente motivada y es i teligible, pero sin respaldo en la verdad probada en el proc eso, tal error es susceptible de ser atacado solo por vía de la causal tercera por violación indirecta de la ley sustancial y no por ulidad. Aho a, si lo que persigue es fundamentar un yerro como cons cuencia de la omisión en la valoración de las pruebas, igual está confundiendo la vía de ataque. En tal caso, lo que se pre• •na no es una motivación incompleta, sino un error de hecho por also juicio de existencia por omisión que tiene lugar cuando se rescinde la valoración de alguna prueba que existe mate rialmente en el proceso, caso en el cual es susceptible de ser tacado solo por vía de la causal tercera (violación indirecta de t ley sustancial), y jamás por el de nulidad. Dentlro de la propuesta de anulación, el actor acusa al Tribunal de 4fectar con lo que
el debido proceso y el derecho de defensa, nueannente desconoce el principio de autonomía, pues mezcla dos motivos diferentes de nulidad que deben ser formulados en forrrla separada. Sólo se admite su presentación conjunta, si se acredita que la lesión al derecho de defensa afecta en forma 10
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Milton Aren González simultanea las formas propias del juicio, eventualidad que tampoco desarrolla. De manera que ante la deficiente postulación del vicio denunciado, el demandante no puede edificar una debida argumentación que resulte idónea para desvirtuar la presunción de acierto y legalidad del fallo, y, por razón del principio de limitación, esta Corporación no puede entrar a corregir su yerro. Aun cuando se hiciera caso omiso de las falencias de técnica puestas de presente, los argumentos con los que desarrolla el cargo se muestran igual de equivocados, puesto que, de una parte, no consultan el alcance de la sentencia impugnada y, por la otra, se limitan a insistir en la presencia de inconsistencias inexistentes. Veamos, contrario a lo sugerido por el impugnante, la Sala encuentra que el Tribunal sí desarrolló el juicio del que derivó la responsabilidad de Arenas González y, de manera conjunta, dio respuesta a las inquietudes que ahora plantea en esta sede. En efecto, el fallador de segundo grado confirmó las razones que tuvo el A quo para condenar al recurrente y, a través de un razonamiento que involucró el análisis sobre la inexistencia de la legítima defensa, la acreditación de la coautoría impropia por la forma en que sucedieron los hechos, la verosimilitud en la
exposición del testigo víctima18, la materialidad de los delitos, la apreciación de tos testigos de cargo y la descalificación de los de descargo frente a la débil coartada, llegó a la conclusión que se 18 Marín Buitrago. 11
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Milton Arenas onzález encontraban reunidos los requisitos para elevar un juicio de respoksabilidad. En el caso concreto de Arenas González y los testigos de descargo indicó: 1 " 1e) lo dicho, es importante entonces resaltar que empece a la 1 sistente posición de la defensa referente a que también sus t stigos dicen la verdad, porque se encuentran en igualdad de c ndiciones frente a la prueba de la Fiscalía, bien porque se c ntradicen, porque son allegados a la víctima, ora, porque no t enen la contundencia probatoria suficiente, sus apreciaciones de t po personal no pueden ser acogidas en esta instancia, porque se e idencia su denodado esfuerzo por tratar de hacer ferenciaciones temporales y modales para extraer de allí a su otegido y considerar que esta Sala debe restarle total c edibilidad a la prueba de cargo, cuando lo cierto es que ecisamente aquellos relatos, por su coherencia y consistencia, r sultan ser el fruto de una vivencia que difícilmente puede ser lonco de descrédito" que además siendo estos declarantes amigos y familiares del ciso y herido, vecinos de barrio, obvio es colegir que tenían 1 uchísimo mas interés para que el delito no quedara impune, mas en la forma como se produjo, lo cual, por si, no genera síntomas de spspecha pues esos vínculos que los ataban a las víctimas generan,
o fuerza de las reglas de la experiencia, un animo inclinado a que si encuentre al responsable y entonces si ya sabían de quienes se trataba o por qué los victimarios también residían allí; no puede pregonarse que están siendo perjudiciales con su señalamiento, tratándose de unos testimonios especiales en tanto son dianifestaciones directas e indirectas sobre los hechos materia del proceso, suministradas por quienes en su calidad de testigos de Visu fueron parte de los mismos habiéndose establecido que las clondiciones de su percepción, en especial de Albeiro, fueron c1decuadas, que no hubo trastornos en el período de conservación ¿fel recuerdo y que no existe ningún interés en perjudicar a nadie, 12
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Milton Arenas nzález derruyendo la tesis defensiva como fruto de una generalización tan desmesurada e insólita que en si misma lleva el germen de su desconocimiento". " Como viene de verse, el reproche del casacionista no consulta el verdadero contenido y alcance de la decisión recurrida, y aquello que acusa como error no es sino la manifestación de la facultad razonada de libre apreciación probatoria que le asiste al Tribunal. La censura avanza a través de argumentos encaminados a demostrar la existencia de inconsistencias que en realidad no tienen fundamento o son intrascendentes para desvirtuar las pruebas que valoró el juez de segunda instancia al elevar el juicio de responsabilidad, de donde se concluye que no muestran sino la personal apreciación probatoria del demandante, reproche admisible en la instancias pero refractarios en
casación. En conclusión, el cargo se habrá de inadmitir.
Segundo cargo: falso raciocinio La jurisprudencia de la Corte insistentemente ha sostenido que tos errores de hecho en la apreciación probatoria, que dan lugar a configurar la causal tercera de casación, por violación indirecta de la ley sustancial, se presentan ante el manifiesto desconocimiento de las reglas de producción y apreciación de las pruebas, a través del error de hecho (falsos juicios de existencia,
19 Cfr fl 256 cuaderno del Tribunal. 13
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Milton Arenas nzález ident dad y raciocinio) y de derecho (falsos juicios de legalidad y convi:ción).
Cuan: I o en sede de casación se ataca la sentencia por trasgresión indir cta de la ley sustancial por error de hecho derivado de falso raciocinio, esto es, por desconocimiento de los postulados de 1. sana crítica, tiene establecido la jurisprudencia que es preci o indicar qué dice de manera objetiva el medio, qué infirió el j zgador, cuál mérito persuasivo le fue otorgado, cuál post lado de la lógica, ley de la ciencia o máxima de la expe iencia fue desconocida, debiéndose indicar, además, cuál es el aporte científico correcto, la regla de la lógica apropiada, la m xima de la experiencia que debió tomarse en consideración, y fin lmente demostrar, la trascendencia del error indicando cuál ebe ser la apreciación correcta de la prueba o pruebas que cues iona y que habría dado lugar a proferir un fallo sust. cialmente distinto y opuesto al alcanzado 20.
En esta oportunidad el casacionista no precisa cuál fue en concreto la regla de la experiencia que erróneamente utilizó el TribL nal, cuál la conclusión o inferencia equivocada, de qué manera la valoración hecha desconoce la regla que extraña el censfr, ni cómo, en relación con el conjunto probatorio, el desaierto desquicia la decisión reprochada. El cnsor asegura que el incurrió en un error de Ad quem raciccinio en la valoración del mérito probatorio que otorgó al testi-nonio de Albeiro Marín Buitrago, que lo llevó a desconocer la o(istencia de dudas; sin embargo, en su desarrollo, no atendió 2 ° COR E SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, sentencias del 26 de junio de 2002, radica 11.451 y 10 de noviembre de 2005, radicado 23451, entre otras. 14
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Milton Arenas nzález los lineamientos que se acaban de señalar, propios de la lógica del error denunciado como pasa a verse: Dentro de la demanda son varios los argumentos o las reglas que presenta para demostrar el error, siendo los más destacados: (i) el Tribunal desconoció la regla que dice que quien miente en parte miente en todo, (ii) pasó por alto que no se podía inferir el móvil del hurto cuando en una zona tan peligrosa como el lugar donde ocurrieron los hechos, aquel equivale a una sentencia de muerte, y (iii) que omitió tener en cuenta las circunstancias que probaban un motivo para que Albeiro atentara contra Milton (cortejos a su señora) que estructuraban un error de prohibición.
Previo a abordar su análisis, la Sala recuerda que la regla de la experiencia debe tener una base empírica que permita afirmar con pretensión de permanencia y universalidad, que siempre o casi característica de la siempre que se produce A se presenta B, cual carecen las premisas traídas por el casacionista, pues aunque es cierto que quien miente en parte puede hacerlo también en todo, tal forma de actuar no constituye una constante histórica de la que puedan formularse reglas con pretensiones de universalidad. Frente a un caso donde el demandante en casación presentó un argumento similar con el propósito de demostrar la existencia de un error de raciocinio, la Corte hizo las siguientes precisiones sobre la estructura lógico formal de la regla de la experiencia como criterio auxiliar de la valoración racional de la prueba, y sobre los alcances del postulado condensado en la expresión, el 15
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Milton Arena onzález que generalmente miente en parte, generalmente miente en todo: .] como lo ha dicho la Corte, en pertinente cita de la Delegada, la• reglas de la experiencia corresponden al postulado 'siempre o ca i siempre que se presenta A, entonces sucede 13', motivo por el cu 1 es posible efectuar pronósticos, referidos a predecir el ac ntecer que sobrevendrá a la ocurrencia de una causa específica (p ospección), y diagnósticos, predicables de la posibilidad de es ablecer a partir de la observación de un suceso final su causa ef ciente (retrospección). " este orden de ideas, la variable argumenta( propuesta por el ca acionista, vale decir, 'el que generalmente miente en parte
ge eralmente miente en todo', no es admisible ni válida como regla d • la experiencia, en razón a que no se ha determinado su vocación d reiteración y universalidad, por un lado, y por el otro, porque la practica judicial enseña lo contrario, esto es, que no necesariamente el contenido íntegro de lo expresado por el testigo es siempre, y ni si•uiera casi siempre, mendaz, cuando se descubre la falacia en al uno de sus apartados".21 Al m rgen de que el postulado que se aduce como regla carece de ta connotación, el demandante tampoco demuestra cuál fuel conclusión equivocada a la que llegó el fallador, ni cómo, en r )ación con la totalidad de las pruebas, las conclusiones resp cto de la declaración de Marín Buitrago perturban el senti o de la decisión, pues aunque se esfuerza en demostrar las inconsistencias, lo cierto es que lo que expone son inferencias personales que no consultan el contenido y alcance de la proN4dencia. Otro tanto acontece con los argumentos complementarios con los que 1retende probar la duda en el móvil, pues no explica qué posOlado de la sana crítica se desconoció al otorgarle mérito a la declaración de la víctima; y aunque sostiene que Marín Buitrlago (el testigo víctima) tenía una razón distinta para atacar 21 Casación 23593 de abril 11 de 2007. 16
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Milton Arenas onzález primero a su representado, esto es los celos, los que a la postre estructurarían un "error de prohibición", tal hipótesis, al igual
que las anteriores, se queda en su mera enunciación, además de que no se ocupa de demostrar el error que denuncia, mismo que se ofrece contradictorio pues no se puede bajo un mismo cargo invocar un falso raciocinio que estructura la duda probatoria y en forma alternativa alegar la existencia de una causal que exonera al procesado de responsabilidad. Críticas de esta naturaleza, orientadas a restarle credibilidad a un testimonio, carecen de utilidad para los fines del recurso, pues dado el sistema de apreciación probatoria que consagra la ley, el tallador tiene la obligación de apreciar la totalidad del conjunto probatorio, pudiendo acoger aquellos elementos que le den certeza y desechar los demás, sin que por ello incurra en errores de apreciación probatoria. Por manera que la credibilidad que le asigne a un determinado testimonio no puede ser controvertida, salvo que se demuestre que las conclusiones a las que llegó el sentenciador son contrarias a las reglas de la sana crítica, lo que en este evento no ocurrió. Si el demandante, por vía de la violación indirecta de la ley sustancial, tenía interés en que fuera aplicado el principio del in dubio pro reo22, debía orientar la censura a demostrar que en el proceso gravitaba la duda probatoria y su incidencia en la parte dispositiva del fallo, nada de lo cual ensayó. 22 Presunción de inocencia. 17
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Milton Aren González Contrario a ello, en el desarrollo del reproche se limita, a modo de a egato de instancia, a insistir en que se privilegien sus particulares y subjetivas apreciaciones en oposición con las
efectuadas por los fallos de instancia, olvidando que aquellos está precedidos de la doble presunción de acierto y legalidad, sin q e demuestre las razones por las que el análisis que propone es el certado. Para la Sala lo que se oculta detrás de este reclamo no es más que u afán por replantear la discusión probatoria y el valor que los f lladores confirieron a la versión de Albeiro Marín Buitrago, tema agotado en las instancias y no susceptible de ser desa rollado en la forma propuesta en esta sede. En si tesis, la demanda de casación no cumple las exigencias míni as de orden formal y sustancial requeridas para su admi ión a trámite. Por tanto, se inadmitirá y se ordenará devo ver el proceso a la oficina de origen, no advirtiendo viola iones a las garantías fundamentales que la Corte esté en el debe de proteger de manera oficiosa. El mecanismo de la insistencia Al apparo del artículo 184 de la Ley 906 de 2004, cuando la Corté decida no darle curso a una demanda de casación, es procedente la insistencia, cuyas reglas, en ausencia de disposición legal, han sido definidas por la Sala en los siguientes términos23: 23 Auto idel 12 de diciembre de 2005 (radicado 24.322). 18
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Milton Arenas onzález (ii) La insistencia sólo puede ser promovida por el demandante, por ser él a quien asiste interés en que se reconsidere la decisión. Los demás intervinientes en el proceso no tienen dicha facultad, en tanto que habiendo tenido ocasión de acudir al recurso
extraordinario, el no hacerlo supone conformidad con los fallos adoptados en sede de las instancias. La solicitud de insistencia puede elevarse ante el Ministerio Público, a través de sus delegados para la casación penal, o ante alguno de los Magistrados integrantes de la Sala de Casación Penal, según lo decida el demandante. La solicitud respectiva puede tener dos finalidades: la de rebatir los argumentos con fundamento en los cuales la Sala decidió no seleccionar la demanda, o para demostrar por qué no empece las incorrecciones del libelo, es preciso que la Corte haga uso de su facultad para superar sus defectos y decidir de fondo. (y) Es potestativo del Magistrado discidente o del Delegado del Ministerio Público ante quien se formula la insistencia, optar por someter el asunto a consideración de la Sala o no presentarlo para su revisión, evento último en que informará de ello al peticionario. Así mismo, cualquiera de ellos puede invocar la insistencia directamente ante la Sala de manera oficiosa. (vi) El auto a través del cual no se selecciona la demanda de casación trae como consecuencia la firmeza de la sentencia de segunda instancia contra la cual se formuló el recurso, con la consecuente imposi
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