CSJ - Sentencia 37246(11-12-2013)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - Sentencia 37246(11-12-2013)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2013
G/?':J/)Jr ébirn de %?-Á-“)mfí.<— R Página 1 de 45ucw Casación N7 37.2465 Gloria Stella Berancourt Solarte %f-r-"( (t;_%y'xmzixr¿ de __%J/x'€¡rz
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente:
GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ
Aprobado Acta No. 419. Bogotá, D.C.,- once (11) de diciembre de dos mil trece (2013). VISTOS Se examina en sede de casación la sentencia de segunda instancia proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto (Nariño), el 25 de abril de 2011, confirmatoria parcialmente de la emitida por el Juzgado Prj¡mero Penal del Circuito de la misma ciudad, el 24 de junio de E2009, mediante la cual se condenó a la acusada GLORIA ST3£LLA BETANCOURT SOLARTE como coautora penahf%ente responsable del concurso de conductas punibles constitutiv¡%s de falsedad en documento público y hurto agravado. _.¿í y Impugnada oportunamente dicha decisión a través del extraordinario recurso por la defensora de la proc¿sada, presentada la correspondiente demanda y concedida la casación, f el libelo fue declarado ajustado a las prescripciones legales. " QP/MÁÁM f/fº %FC»ÁW¡ÁM Y Página ? de 45 Ql__ I'i'íí , '_-¡ Casación N 37.24 7
e — $e y Gloria Stella Betancourt Solarie a Como la agencia del Ministerio Público en cabeza de la al _señora Procuradora Tercera Delegada para la Casación Penal ha “emitido su opinión, se apresta la Sala a resolver lo pertinente. HECHOS Para el año 2004, aprovechando que ocupaba el cargo de secretaria de Tesorería del Departamento de Nariño —con séde en la ciudad de Pasto-, en el cual manejaba la nómina de pensionados del magisterio de esa entidad, la señora GLORIA STELLA BETANCOURT SOLARTE giró varios cheques en diferentes fechas, haciendo aparecer como destinataria de los mismos a la empresa prestadora de servicios de salud Servicio Occidental de Salud, cuando en realidad el beneficiado con los títulos valores era su compañero de fechoría, Ángel Lenin Morenó Solarte, con quien posteriormente se repartía el dinero producto del ilícito. En total, BETANCOURT SOLARTE y Moreno Solarte se apoderaron de la suma de $96'022.000.00, que en realidad debían destinarse para cancelar las mesadas pensionales y los aportes de salud de los trabajadores jubilados de ese ente territorial. ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE | ac ny TE Página 3 de Casación N 372 /.¡ - Groria Stella Betancourt Solar, — — Mediante memoria! que rotula “Confesión”, presentado el 13 de diciembre de 2005 ante la Unidad Seccional de Fiscalía de Pasto (Nariño), la señora GLORIA STELLA BETANCOURT SOLARTE describe los hechos anteriores, solicita ser escuchada
en diligencia de indagatoria y anuncia su intención de acogerse a sentencia anticipada. Simultáneamente, dichos sucesos fueron denunciados por María Ximena Ceballos fFajardo, Tesorera General del Departamento de Nariño. Al día siguiente, la Fiscalía 16 Seccional de esa ciudad ordenó la apertura de la instrucción, a la cual vinculó a éngel Lenin Moreno Solarte y GLORIA STELLA BETANCOURT SOLARTE, quienes fueron escuchados en diligencias de ínjf3rada el 29 de diciembre de ese año y el 10 de enero de %006, | respectivamente. fi 1 N b Lá situación jurídica de los sindicados fue resuelta el 5¡6 de enero de esa anualidad, con la imposición de medida de aseguramiento de detención preventiva, sustituida por domiciliaria, por su posible participación en el delito de hurto agravado. El 23 de enero posterior, el ente instructor admitió la demanda de constitución de parte civil promovida en nombre del Departamento de Nariño. ._/((' Lr'?')w7)'Á"r_w __r/:a º(5'¿/,,m/j¡',¡. Página 4 de 45 7 Casación N” 17.24 > Groria Stella Betanconrt Solarte d Cs , h _e gyírr(=ma de Sindicia ! ] ; En cumplimiento a lo ordenado en resolución del 18 de enero .-Ifde la misma anualidad, el 2 de febrero siguiente se vinculó ' imediante indagatoria a María Ximena Ceballos Fajardo. | La medida aseguratoria impuesta a Moreno Solarte y
_E'BETANCOURT SOLARTE fue revocada el 27 de febrero de 2006. El 27 de febrero de 2009 se llevó a cabo la diligencia de formulación de cargos para sentencia anticipada, en la que la procesada BETANCOURT SOLARTE aceptó su responsabilidad en los ilícitos de hurto agravado y falsedad en documento público, consagrados, en su orden, en los artículos 239 y 241-2-10, y 287 de la Ley 599 de 2000'. En esas condiciones, el Juzgado Primero Pena! del Circulto de esa ciudad dictó falto condenatorio el 24 de junio posterior. Le impuso, en consecuencia, la pena principal de 50 meses de prisión y la sanción accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo tapso; de igual manera, la condenó a pagar la suma de $96'022.000.00 por concepto de perjuicios materialeé, y le negó los beneficios sustitutivos de la suspensión condicional de la ejecución de la pena y prisión domiciliaria. ' En la misma oportunidad, se crdenó la ruptura de la unidad procesal respecto de los incriminados Moreno Solarte y Ceballos Fajardo. de “ $'¿%:k?""£'íl'é£íff" T 7,¿;-_;_'¿_ — g 2(;/5¡ÍÁ¿'M£ de Página 5 de :I.'.:-".: ; SR _£”_¡$,:.º? Casación N 37 D " , Gloria Stella Betancourt Solan . — %'f“('¿'(º Q¿;Ó)'('¡;:d de __%LJ/;'(¡/¿
Impugnada la sentencia por la defensora de la acusada, la Sala Penal del Tribunal Superior de Pasto la confirmó parcialmente el 25 de abril de 2011, pues, modificó la pena principal de prisión, rebajándola a 40 meses. ¡ En contra de la providencia del Ad quem, el mismo $újeto procesal interpuso el recurso extraordinario de casación y a1_1iegó la correspondiente demanda. º: La Corte, mediante auto del 24 de agosto de 2011, adm¡itió el libelo casacional y, en consecuencia, remitió el proceso a la Procuraduría General de la Nación para la emisión del concepto de rigor, el cual se recibió en el despacho el 19 de noviembre de 2013. RESUMEN DE LA IMPUGNACIÓN Con fundamento en el numera! 1 del artículo 207 de la Ley 600 de 2000, la defensora de GLORIA STELLA BETANCOURT SOLARTE postula tres cargos en contra de la sentencia del Tribunal, los cuales desarrolla de la siguiente manera: Cargo primero: violación directa. La casacionista denuncía la falta de aplicación del artículo 283 de esa normatividad, que consagra la reducción de pena para quien fuera de los casos de flagrancia, durante su primera %?ZÁ?Ú— - de eal Página 6 de Ne h Casación N? 372 Gioria Stella Betancourt Sal — versión ante el funcionario judicial que conoce de la actuación procesal, confesare su autoría o participación en la conducta punible. Ello, por cuanto no se valoró debidamente la confesión de su prohijada, lo cual repercutió en que se le privara de un
derecho y en la concesión del subrogado de la condena condicional. Los juzgadores, precisa, ignoraron que la sentencia se — fundamentó en la información unilateral proveniente de la sindicada, la cual inciuso suministró desde ante de su vinculación, cuando allegó un memorial que rotuló “confesión”, en el que describe los hechos, y que como tal fue citado por la A Fiscalía en el auto de apertura de instrucción. Además, ello lo S ratificó en su indagatoria, en la que también ofreció sus l e A prestaciones sociales para pagar los perjuicios y solicitó la terminación anticipada del proceso. En sustento de lo anterior, la demandante transcribe lo admitido por la sindicada en su escrito, que posteriormente refrendó en la injurada, así como la valoración probatoria del A quo, en la que tiene en cuenta esas circunstancias. De igual modo, alude a las consideraciones del Ad quem al dosificar la pena, para destacar due no apreció la validez de la confesión, pues, omitió analizar que en ese libelo previo y en la indagatoria, su defendida explicó claramente el modus operandí y el ¡fer criminis, lo que incluso fue corraborado en la denuncia Página 7 de Casación N 37, Cigria Stella Betancourt ' Solar, / 1 » “E | 4 presentada por María Ximena Ceballos, Tesorera General del Departamento de Nariño. 1h 1 p Para terminar, insiste en la vulneración del precepto invocado; pide que se case el fallo impugnado, modificando la sanción de manera tal que se obtenga el sustituto penal del
artículo 63 del Código Penal; trae a colación varios precedentes de la Sala -atinentes a la rebaja de pena por confesión y la concurrencia de esta con otros beneficios-; y se pronuncia sobre los fundamentos y fines de la casación.
Cargo segundo: violación indirecta.
Según la memorialista, el Tribunal incurrió en un error de hecho por falso juicio de identidad por distorsión, “al oforgarle a la prueba relacionada con la gravedad de la conducta, una connotación que no tiene”, pues, al tasar la sanción, a pesar de | que su defendida carece de antecedentes penales y en su favor obran causales de atenuación, no se le impuso el mínimo argumentando que los dineros apropiados correspondían a personas de la tercera edad. Dicha consideración, explica, “no tiene fundamento probatorio respecto a la existencia y conectividad fáctica entre la pérdida económica y las supuestas víctimas". Así, teniendo en cuenta que el único afectado es el Departamento de Nariño, la extensión de esa calidad a otras personas es especulativo, ya Página 8 de 45Cusación N 37.24 — U Gloria Stella Betancourt SolaTe s %W'!Í€ G%%J'€J)?(! (/rf__%;á/krr'a- ,..'—""”?' que si bien es cierto el dinero se tomaba de la cuenta de Tesorería destinada a las mesadas de los pensionados, “nada prueba que efectivamente quienes ostentan la condición de tales, hayan resultado perjudicados de alguna forma”. Acorde con lo anotado, para la impugnante es claro que los falladores se apoyaron en una premisa falsa, con la que violaron
las reglas de apreciación y producción de la prueba, así como los fundamentos para la individualización de la pena previstos en el artículo 61 de la Ley 599 de 2000, habida cuenta que se determinó la gravedad de la conducta a partir de un hecho que no se acreditó y que no puede registrarse a partir de los dichos de la procesada y su jefe sobre el destino final de los dineros, lo cual no implica que necesariamente se haya afectado el mismo. En soporte de ello, trasunta los apartes pertinentes de las sentencias, así como de la ampliación de denuncia y el memorial de la procesada, con el fin de analizar y demostrar que de la prueba en comento no se desprende “que las víctimas realmente están constituidas por un grupo humano que amerita mayor consideración. De ahí que se quede sin sustento la derivada gravedad del delito, a partir de un examen probatorio en el que se incurrió en un error de hecho por falso juicio de identidad. ? Por último, la recurrente diserta brevemente sobre el sistema de apreciación probatoria consagrado en nuestra legislación, vuelve a pronunciarse sobre los criterios para la Ge EE A EYl = f , — 4 —_Ó/?;/X;ÁÚ/_“&!' de %n¿f-'-f¡¡ó'fc?» F Ta Página 9 de 4 E an A e AA Casación N” 37. - : ' Gloria Stella Betancourt Solart C6¿-'r/n _G2/¡tyy'r'¡;r¿cv de j¡lv,£"r?fr'-_r¡ individualización de las penas, cita jurisprudencia sobre el yerro
de hecho invocado, y se refiere a los fundamentos de la casación.
Cargo tercero: violación directa.
La censora acusa a las instancias de haber inapblicado el artículo 269 del Código Penal, que regula la rebaja de pena por reparación, pues, aduciendo falta de prueba y desconociendo el aporte documental, negaron a la acusada una reducción proporciona! al monto de lo reintegrado parcialmente, lo cual se hizo en su debida oportunidad y mediante un sistema de pago válido, como es la cesión de derechos económicos, que en esta ocasión se materializó con las instrucciones que al efecto impartió al Fondo Nacional del Ahorro para que entregara sus cesantías a la Gobernación de Nariño. Opina, entonces, que si la norma en comento se creó para retribuir el esfuerzo y “/a contribución judicial del sindicado”, es lógico pensar que cuando se hace una reparación parcial de los perjuicios, opere un descuento punitivo proporcionáL “porque ño resultaría justo que no lo hiciera y se tuviera al procesadoen la misma posición penal que aquel que desatiende esa obligación y no reintegra nada”. A continuación, la libelista ilustra ampliamente sobre la forma cómo se desenvolvió el ofrecimiento y su po¡|ster¡or Página 10 de 4 y Casación N7 37.2 — d a ' Giaria Stella Betancourt S E ne [_9.f%¡'(¡¡3/¿ de _JÚ_;_,¿¡¡(,¡¡¿¡ — aceptación -que incluso se tuvo en cuenta en la demanda de
parte civil-, destacando en tedo caso que se hizo voluntariamente y antes de la emisión de la sentencia de primer grado, la cual fue objeto de apelación precisamente por no haberto tenido en cuenta, aduciéndose falta de prueba, con el posterior aval del superior funcional. En refuerzo de lo aseverado, seguidamente realiza un estudio comparativo entre dicho reintegro parcial con el consagrado en el artículo 401 del Código Penal para el delito de peculado, apoyándose en ambos casos en pronunciamientos de la Corte que transcribe con amplitud. Finalmente, la actora insiste en la concurrencia de los requisitos exigidos por el artículo 269 !b. para acceder a la rebaja punitiva alií contenida, se refiere a los fundamentos de la casación; y selicita que se case la providencia demandada, redosificando la sanción en los términos mencionados, En cualquiera de los tres casos, como la pena quedaría menor a 3 años de prisión, estima que su representada tendría derecho al subrogado penal de la suspensión condicional de la E ejecución de la pena o por lo menos _al de prisión domiciliaria, cuyo otorgamiento depreca para terminar. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO í A - º;¿¡ TO AEOR TRRERAEA, = [ Ir anii RAPágina 11 de 4 _ e É au Casación N 37.24 > e z Gloria Stella Betancour! Solart íéíf"¿?'/(3 G%;/)frmr.¿ e, j;';uw'(.—¿k;. — La Procuradora Tercera delegada para la Casación Penal solicita que no se case la sentencia demandada. Es así como
luego de aludir a los hechos, la actuación procesal y el contenido de la demanda, se pronuncia respecto de los tres reproches de la siguiente manera: Cargo primero: violación directa. Como punto de partida, la representante del Ministerio Público transcribe lo considerado por el Tribunal en torno a la dosificación punitiva elaborada por el juzgado de conocimiento, con el propósito de señalar que si bien se menciona la confesión, no hubo pronunciamiento alguno acerca de si tenía derecho o no al beneficio invocado. Así, con miras a verificar si procede o no dicha rebaja, repasa la actuación procesal, destacando el memorial presentado por la sindicada, lo esbozado por la FiscalíáL para dejarla en libertad y la ampliación de indagatoria, productoide la cual se realizó la formulación de cargos para senf_enc¡a y anticipada. IfÍ De esa forma, hace ver que en la sentencia condenatq£¡t3 de primer grado, además de la confesión de la imp|icad?%, se relacionó el restante material probatorio aportado, dejando?clarc que la primera no fue el fundamento de la condena, lo c't¿1;al es . . . ; exigencia de la norma para acceder al beneficio. En efecto, %XÍMPQ(Á %¿ÁHR¡ÁM aF f U Página 12 de Casacioóon N9 3723 Groria Stella Betancnurt Solart . 1 precisa, se allegaron pruebas adicionales a la confesión, sobre todo las relacionadas con el delito contra la fe pública, “que fue imputado posteriormente en ampliación de indagatoria y sobre el
cual no había reconocido su autoría”. En tal medida, descarta la violación directa denunciada, toda vez que no se demuestra que por error los funcionarios ¡udiciales dejaron de aplicar el artículo 283 de la Ley 600 de 2000, pues, por el contrario, es evidente que desestimaron la confesión como fundamento de la sentencia, sobre todo en lo concerniente al ilícito de falsedad documental. De ahi que la censura no tenga vocación de prosperidad.
Cargo segundo: violación indirecta.
Luego de esbozar el reproche, la delegada asevera que es la propia acusada quien en sus injuradas reconoció que las cuentas de donde se giraban los cheques, correspondían a las destinadas a la salud y las pensiones del magisterio, lo cual inciuso se demostró fehacientemente en la investigación con otras pruebas, tales como deciaraciones, documentos e inspecciones judiciales. De todos modos, el criterio atinente a que el dinero estaba destinado a personas de la tercera edad, no fue el único que tuvo en cuenta el juzgador para agravar la pena y apartarse del mínimo, por manera que en materia de trascendencia, la d TE TNA eA ' a a [ 4 ;"- ¡EH?JI.:-=:'¡-' u Da P ._Ó/71):7º» Mlina 0/(“ %ók??fá£((- ual u Página 13 de 4 N u E s AEE Casación N? 37.24 P Gloria Stella Beranconrt Solatfe %Ff'¿(.' g%uw;fade __%£-j/¡c¡a defensora no acredita que exciuyéndose el mismo, la sanción
impuesta sería diferente. Fuera de lo anterior, no es cierto que no se haya valorado la ausencia de antecedentes penales de la sindicada, pues, ello determinó la ubicación en el cuarto mínimo. Tampoco es procedente que se quiera cuestionar acerca de quién fue el perjudicado con la actuación de aqueélla, f-si el Departamento o los pensionados, puesto que se trata de una sentencia anticipada en la que se acepta la responsabilidad en los cargos formulados, sin que ahora pueda discutir%e el fundamento probatorio del fallo. Este reparo, en cqnsecuéncia, tampoco debe ser admitido. di + Cargo tercero: violación directa. e Para la Procuradora, la casacionista parte de una prémisa equivocada al aseverar que en el proceso obra prueba plen!'a del reintegro parcial de las sumas apropiadas por la procesada -razón por la cual los falladores debieron aplicar la norma que rebaja la pena por esa circunstancia-, cuando es evidente que lo advertido por ellos es que ese helcho no se demostró en el proceso, sino que, por el contrario, la cesión de cesantías no se había realizado por el incumplimiento de los requisitos, no sólo porque sólo era posible hacerlo mediante orden judicial, sino %XÍMRW _r/¡'f? %(-'/F mba ¡¿¿ Página.14 de . CL e, - _ ? Casación N 37Giloría Stella Betancour! í(f"£¡; _ CGe rte Q; brema de _ Justidia también porque incluyó una indemnización moratoria cuyo monto no se había esclarecido.
r - = A = u En sustento de lo afirmado, transcribe las consideraciones A .. del Tribunal, destacando que en las mismas se refleja la realidad = — probatoria, motivo por el cual la violación directa carece de ; fundamento, pues, no se cumplieron los presupuestos para T .—'-&º—.¡—.—..:-í&%::-- aplicar la disposición invocada, la cual exige la reparación . efectiva del daño causado y no una simple manifestación de 1 + consignación de unas sumas de dinero a favor del Departamento de Nariño. En conciusión, el cargo no puede prosperar, debido a que no se tiene derecho a la rebaja punitiva si antes no ha mediado la reparación. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1; Cuestión preliminar. En primer lugar, debe tenerse en cuenta que la providencia W impugnada fue dictada anticipadamente como consecuencia del acogimiento, por parte de la procesada GLORIA STELLA BETANCOURT SOLARTE, al trámite de la sentencia anticipada, por lo que la legitimidad para que ia defensa pueda acceder en casación está enmarcada en las mismas razones contempladas en el inciso 10% del artículo 40 de la Ley 600 de 2000 para apelar QE?J/M%?:Q _nfº N Página 15 de E Casación N 3 - Gloria Stelia Betancourt Sola , Ds - %r'r'/(á gy5)'(wmf.'/rº__ fró/rrwr el fallo condenatorio, esto es, respecto de la dosificación de la pena, los mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad y la extinción de dominio sobre bienes.
Como en este caso la razón de disentimiento que se e>%pone radica en aspectos punttivos, le asiste interés a la _deman¡_édante para proponer el debate en sede de casación, dada la refación que la censura tiene con la determinación de la pena '_'y por cuanto fueron tópicos cuya inconformidad se ventiló cúíando dicho sujeto procesal hizo uso del recurso ordinaríé> de apelación. ", ' Es así como en cada una de las tres censuras, la casacionista postula la violación de la ley sustancial, de esta forma: e Directamente, por la falta de aplicación de la norma que regula la rebaja de pena por confesión y del precepto que consagra la reducción punitiva por la reparación en los delitos contra el patrimonio económico (cargos primero y tercero, respectivamente), y e De manera indirecta, por la aplicación indebida de la disposición que reguia el proceso de dosificación punitiva, a causa de un error de hecho en el examen Ce %Xfw¿º(f . _¡/4 ” 6r:/fº uidbia Ve Página 16 de %M'/e QÍ;;ÓJWM( de _Justida ' A- .a J; Casación N? 37.2 Gloria Stella Beranconrt Solarit /'AJ probatorio, originado en un falso juicio de identidad (cargo segundo). En el orden propuesto por la defensora, entonces, serán respondidos sus planteamientos, no sin antes aclarar que la Sala no aludirá a los ostensibles defectos de fundamentación advertidos en el libelo, pues, la previa admisión del mismo implica dejarlos de lado, toda vez que Fa adquirido el derecho a
que se resueiva de fondo.
2. Cargo primero: violación directa por la falta de aplicación del artículo 283 de la Ley 600 de 2000.
La memorialista denuncia la faita de aplicación del artículo 283 del Código de Procedimiento Penal de 2000 -que consagra la rebaja de pena por confesión-, a pesar de que su defendida confesó el hecho inciuso desde antes que se iniciara el proceso, lo reiteró en sus versiones injuradas y lo ratificó con la aceptación de cargos para acegerse a los beneficios de la sentencia anticipada. Agrega que pese a que descie el comienzo de la instrucción, la sindicada explicó el modus aperandi y el desarrollo del ¡ter criminis, lo cual fue corroborado con otros elementos de convicción, su confesión no fue valorada por las instancias para efecto de obtener la rebaja punitiva, privándosele así de un á';i; Ig3' ;;" :_ REE E E k H %'MF/A¿?¿(( de %??l.'frf?¡f)'!kfN ¡á¿ Página 17 de 4 ea » - — Casación N%37.2
- Gloria Ssella Belancourf'Sola an7
En k “ %F)?.'(' gyíf'£wr¡ de Piritivia . I ! derecho y de la posibilidad de acceder al subrogado penal de la + suspensión condicional de la ejecución de la pena. Ahora bien, la norma invocada establece: “Reducción de pena. A quien, fuera de los casos de flagrancia, durante su primera versión ante el funcionario judicial que conoce de la actuación procesal confesare su autoría o participación en la conducta
punible que se investiga, en caso de condena, se le reducirá la pena en una sexta (1/6) parte, si dicha confesión fuere el fundamento de la sentencia”. En orden a determinar si el precepto en comento fue inaplicado, esto es, si la procesada BETANCOURT SOLARTE tenía o no derecho a la rebaja de pena por confesión, la Corte partirá por reiterar lo que su jurisprudencia ha señalado sobre el particular, para luego establecer cómo operó esa aceptación de responsabilidad en el presente proceso y si tuvo incidencia en los fallos de las instancias, es decir, si fue el fundamento de la condena. Efectivamente, en estos casos la Corporación reiteradamente ha propugnado porque en el análisis pertinente se exija tener en cuenta que la razón para disminuir la sanción con sustento en la confesión, es la colaboración con la justicia y el ahorro consecuencia! del esfuerzo judicial en la reconstrucción de lo sucedido, efectos que se obtienen cuando sin esa confesión el implicado no hubiera podido ser condenado. aD Página 18 de 4 —| Casación N 37, Giaria Stella Beiarncourt Solar C'Íf?f'(€ g%/¡ºm¿r» ¿/(»__%¿/;¿q¡¡ Pero como lo expuso la Sala en la sentencia de casación del 10 de mayo de 2003 (Radicado 11.960), que la confesión sea el fundamento de la sentencia no significa que constituya su soporte probatorio determinante, pues, ello haría en más de las veces inaplicable la norma reductora de la punición, ya que si la ley impone verificar el contenido de la confesión (artículo 281
C.P.P.), es posible que al hacerio se logren otros medios de prueba con la aptitud suficiente para fundamentar el fallo. Lo esencial es que sea oportuna, eficaz y determinante para la realización de la justicia, connotación esta que interpreta la ratio legis del mecanismo reductor. El significado de la exigencia legal, dijo la Sala en el reseñado precedente, está vinculado “a fla utilidad de la confesión. Y si Se considera que su efecto reductor de la pena se condiciona a que tenga ocurrencia en la primera versión y en 1 casos de no flagrancia, la lógica indica que fundamenta la ¡| sentencia si facilita la investigación y es la causa inmediata o mediata de las demás evidencias sobre las cuales finalmente se construye la sentencia condenatoria z En la sentencia del 24 de marzo de 2010 (Radicado N |. 32.146), la Corte ratificó el exhaustivo desarrollo jurisprudencia! 1 :b acerca de la figura de la confesión como comportamiento post- —P%A 2 Lo anotado es reiterado en la sentencia del 26 de enero de 2005, Radicado N 19.429. A Yy Tn 4 .i!?.i . .. Ilá'» - :¡'¡í_ “ ¿'3,.,_( ¡)2 Ay E ., e , Página 19 de a Casación N 372 delictual con repercusión en las consecuencias punitivas, en los siguientes términos: Encuentra la Sala oportuno señalar que la expresión “confesare su autoría o participación en la conducta punible que se investiga”, consagrada en el artículo 283 del Código de Procedimiento Penal de
2000, no guarda. correspondencia con la locución “confesare el hecho” prevista en el 299 del Estatuto de 1991 y en concordancia con la cual la Corte ha concluido que no opera la rebaja de pena por confesión cuando ésta sea calificada por circunstancias excluyentes de la responsabilidad penal. "Esa modificación no la cree gratuita la Corte. Si la expresión “confesare el hecho”, como efectivamente se interpretó, permitía identificar hecho con hecho punible y por ende descartar la rebaja punitiva frente a casos en los que no confesara el imputado una conducta fípica, antijurídica y culpable, la circunstancia cierta de que la jurisprudencia anterior a la reforma penal de 2000 admitiera la posibilidad de rebaja de pena en casos de confesión calificada”, cuando sin ella no se hubiera podido condenar al procesado, aunado a la circunstancia de que una de las pretensiones del cambio legal fue la adecuación de las normas procesales a los desarrollos de la jurisprudencia, conduce a deducir que el querer del legislador estuvo en la onentación de permitir la rebaja punitiva an frente a eventos de confesión calificada, cuando la misma resultara de utilidad decisiva para la justicia. “Son ilustrativos de esa conclusión los siguientes apartes de las decisiones de la Sala antes citadas, del 29 de septiembre de 1993 y del 20 de noviembre de 1996. Se dijo en la primera: “.. tampoco procede la rebaja de pena en comento, cuando se trata de una confesión calificada o cualificada, en virtud de la cual sólo se admite la autoría de la conducta, pero se niega toda responsabilidad
penal aduciendo cualquier circunstancia excluyente de ésta, porque en tal caso, se ha sostenido antes y se reifera ahora, si la confesión hubiera sido fundamento de la sentencia, ésta forzosamente habría tenido que ser absolutoría. Pero si es condenatoria, ello se debe a que los encargados de administrar justicia acudieron a otros elementos de juicio que les permitieron establecer la materialidad del hecho y la responsabilidad de su autor, desechando por completo la cor1fes¡ón , Los proyectos de Código Penal y de Procedimiento Penal, cada uno con su re$pectiva exposición de motivos, fueron presentados al Presidente del Senado el 4 de agosto de 1996 por el Fiscal General de la Nación de entonces. Radicados 8.012, 9.869 y 9.602. _ y u ; aa i ¿Ó/_f;/x¡¡¿/¿?w / %í'?/n ha Página 20 de 3X :!ÍFA¿ H Casación N 3724 . . 7 ; A ! Giouria Stella Betancourt Sol Sar te” . Crrte g(//ómmr¿ r/rr__%zá¡¡w'a vertida. Y si esto es así, claro es que la confesión también en este caso es inúlil para la investigación, y por ello no puede beneficiarse a un confesante que en vez de colaborar con la justicia, por el contrario le exigió un mayor desgaste y esfuerzo, ya que tuvo que entrar a desvirtuar todas las afirmaciones mentirosas que planteaban una circunstancia excluyente de responsabilidad que a la postre se desestimó por inexistente, ' “Mas a lo anterior estima la Sala que debe hacérsele una
consideración adicional: si el Juez para proferir su condena, no podía de ninguna manera prescindir por completo de la confesión, no es posible negar que esta sirvió de sustento a la sentencia y que por tanto fue de decisiva utilidad para la justicia, que sin ella no habría podido condenarío. “La anteror situación —finaliza la cita— podría presentarse, por ejemplo, en la hipótesis de una confesión calificada con excluyentes de responsabilidad, si únicamente gracias a la asunción de autoría hecha por el acusado pudo condenársele, ya que sin este reconocimiento, la justicia sólo habria podido establecer las circunstancias del hecho pero jamás la icentidad del responsable. Es verdad que en este caso también los funcionarios judiciales tuvieron que hacer un mayor esfuerzo para desvirtuar la excluyente mentirosa planteada par el procesado, pero también es cierto que el esfuerzo no resultó inútil porque gracias a éste y a la colaboración del acusado, así haya sido parcial, se pudo condenar al responsable. Para la Sala es claro que en este caso, la confesión fue fundamento de la sentencia, porque sin ella, así fuera sólo en lo atinente con la admisión de la autoría, no se habría podido profertr la condena”. "Yl o que sígue es lo que se dijo en la segunda: “..es oportuno evocar que la Sala ha dicho que en algunos casos, pese a tratarse de confesiones calificadas en donde se acepta la autoría del hecho pero se niega su antijuridicidad o culpabilidad, es posible reconocer la rebaja de pena por confesión sí gracias a
ella fue que se pudo establecer quién fue el autor del hecho...”. “Confesar la autoría o la partícipación en la conducta punible, entonces, na es equivalente a confesar la responsabilidad penal, de lo cual no deja ninguna duda el contenido del inciso 2? del artículo 324 del Código de Procedimiento PenaP. Y si se tiene en cuenta —como se extrae de los anteced
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