CSJ - Sentencia 37259(06-03-2013)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - Sentencia 37259(06-03-2013)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2013
RADICACIÓN No 3725 9&SACIÓN
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente:
JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ Aprobado acta No. 69
Bogotaá, D. C., seis de marzo de dos mil trece. Se pronuncia la Corte sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por el defensor del
acusado CARMEN ALONSO RANGEL COLLANTES.
ANTECEDENTES ¡ 1.- La cuestión fáctica, a que se contrae la actuación, fue reseñada por el Tribunal de la manera siguiente: “[ENl día 11 de abril de 2010, en el sector La Playa, jurisdicción del municipio de Bochalema, N. de $., a la tienda “La Carrampla?, de propiedad de PEDRO AVELINO ORTIZ MARIÑO, llegó CARMEN ALONSO RANGEL COLLANTES, a eso de las cinco y media de la tarde, en compañía de su esposa MARÍA EUGENIA MOLINA
RADICACIÓN No 372539 CAE£NCIÓN
CARMEN ALONSO RANGEL COLLANTES VILLAMIZAR, ISMAEL MARTÍNEZ, NELSON MORENO y dos muchachos más. CARMEN ALONSO pidió cuatro cervezas, se sentaron a tomárselas; y a eso de las siete de la noche ingresaron a dicho establecimiento JAIRO LUIS SÁNCHEZ GIL, OLMEDO QUINTERO, le manifiesta a PEDRO AVELINO que le iba a pagar la cuenta de mercado, que se había ganado $200.000, 00 de una madera que había vendido, y
OLMEDO dijo: Vengo a arreglar cuentas con unos (...) que le pegan a los borrachos; y de inmediato los que estaban sentados se levantaron y CARMEN ALONSO agarró de la camisa a OLMEDO diciéndole: si viene a tomarse una cerveza tómesela tranquilo, no venga a montar gorro, al tiempo que le dio una de las dos cervezas que tenía en la mano, pero OLMEDO procede a regarla en el piso, motivo por el cual intervino MARÍA EUGENIA llevando a OLMEDO hacia la cabecera del bolo para tranquilizarlo.
Mientras JAIRO, quien no había pedido cerveza, se encontraba sentado en una mesa, CARMEN ALONSO le pregunta a PEDRO AVELINO que quién era ese muchacho, contestándole AVELINO que era el mayordomo de la casa vecina, que era sobrino de JESUÚS HERRERA, instante en que CARMEN ALONSO se dirige a donde estaba JAIRO y con amabilidad le ofrece una cerveza que es aceptada por aquél, se la toma rápido, y en dos oportunidades le es ofrecida cerveza, luego RAMONA, la esposa de PEDRO AVELINO, se fue con JAIRO a hacer la cuenta, CARMEN ALONSO se retira Y se recuesta en la camioneta, en una mano tenía la cerveza y la otra la tenía atrás, miraba a JAIRO, sin mediar palabra alguna - CARMEN ALONSO tomó su revólver con las 2 (ñ p| S
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CARMEN ALONSO RANGEL COLLANTES
dos manos y le apunta a JAIRO que se encontraba cerca a él, disparándole en tres ocasiones, JAIRO cae al piso y CARMEN ALONSO se acerca a él disparándole en otras tres oportunidades y se aleja del lugar carretera abajo, como a 50 metros de allí, bota las vamnillas, calza de nuevo su arma y unos metros adelante hace dos disparos masEa . » 2.- El 9 de enero de 2011 la Fiscalía presentó el caso ante el Juez Segundo Penal Municipal con funciones de control de garantias de Pamplona, en audiencia preliminar de legalización de captura, formulación de la imputación y solicitud de imposición de medida de aseguramiento en contra del indiciado CARMEN ALONSO RANGEL COLLANTES. La imputación se efectuó por el concurso de delitos de homicidio agravado y fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, descritos y sancionados en los artículos 27, 103, 104 (numerales 6 y 7), y 365 del Código Penal de 2004. Con posterioridad a la formulación de la imputación y antes de que se presentara escrito de acusación, el 2 de febrero de 2011, la Fiscal, el imputado, su defensor, la víctima y el representante de ésta, suscribieron un preacuerdo en el cual el imputado acepta su responsabilidad penal por ambos delitos. RADICACIÓN No. 37259 CASAN CARMEN ALONSO RANGEL COLLANTFTES 3.- En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 293 de estatuto procesal penal (Ley 906 de 2004), el caso
fue llevado ante el Juez Primero Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Pamplona, autoridad que en audiencia celebrada el 25 de febrero de 2011, le impartió aprobación al preacuerdo, después de verificar la asistencia de la Fiscalía, el Ministerio Público, el apoderado de la viíctima, el imputado y su defensor, y que el imputado aceptó los cargos de manera libre, consciente, voluntaria, sin presión ni apremio de ninguna índole, debidamente informado y asesorado por su defensor y sin que se advirtiera la violación de sus derechos fundamentales, fijando fecha para llevar a cabo la individualización de la pena y el proferimiento de la sentencia. 4.- El 19 de abril de 2011, el Juzgado condenó a CARMEN ALONSO RANGEL COLLANTES, a la pena principal de 18 años, 10 meses y 17 dias, y la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por mismo término de la pena aflictiva, al tiempo que no le concedió la suspensión condicional de la ejecución de la pena ni la prisión domiciliaria, a consecuencia de hallarlo autor penalmente responsable del concurso de delitos | de homicidio agravado y fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones, para cuya 4 RADICACIÓN No. 37259. CASACIONÍ CARMEN ALONSO RANGEL COLLANTES individualización tuvo en cuenta “la dosificación acordada entre la Fiscalía y Defensa, por obedecer al marco punitivo legal de los delitos imputados al procesado y no vulnerarse garantías fundamentales.
“Además, porque el artículo 351 de la Ley 906 de 2004 dispone que los preacuerdos obligan al Juez de conocimiento”. 5.- Contra este fallo la defensa recurrió en apelación, para solicitar la nulidad de lo actuado aduciendo la violación del debido proceso y el derecho de defensa argumentando que el acta de preacuerdo no cumplió con los requisitos establecidos para el escrito de acusación, que en la audiencia de legalización de captura el anterior defensor no interpuso recurso alguno pese a que la carpeta de la Fiscalía aludía a elementos materiales probatorios que presentaban contradicción, en la audiencia de formulación de íñ1putacíón el imputado no aceptó los cargos, y se llegó a un preacuerdo sin que se hiciera un análisis de las pruebas, entre otras objeciones formuladas, . pero el Tribunal, mediante el suyo de 22 de junio de 2011, que ahora la defensa del procesado CARMEN ALONSO RANGEL COLLANTES impugna en casación, no decretó la nulidad demandada y lo confirmó en lo que fue materia de impugnación. RADICACIÓN No 37259 CASACI CARMEN ALONSO RANGEL COLLANTESJ 6.- Contra la sentencia de segunda instancia, la defensa del procesado »XRANGEL COLLANTES, oportunamente interpuso recurso extraordinario de casación mediante lia »«presentación de la correspondiente demanda sobre cuya admisibilidad se pronuncia la Corte. LA DEMANDA Después de resumir los hechos e identificar las partes intervinientes en el trámite y la sentencia materia de impugnación, asi como de hacer un relato de lo
actuado en las instancias, dos cargos dice postular el recurrente contra la sentencia del Tribunal, acusándola de incurrir en “violación indirecta de la ley sustancial” por “error de derecho” como “cargo principal” y “falso juicio de legalidad (o error de aducción)” en el “cargo subsidiario”. Respecto del “error de derecho” sostiene que el Tribunal “se equivocó ostensible y flagrantemente en la interpretación de una de las normas” en cuanto a los requisitos del preacuerdo, pues, en su criterio, “ “el ACTA DE PREACUERDO legalmente se asimila al ESCRITO DE ACUSACIÓN en .consecuencia, en su estructura y formación debe estar sujeto sin ninguna 6 RADICACIÓN No. 37259 CASACIC£=,; CARMEN ALONSO RANGEL COLLANTFÍ£ excepción a las formalidades previstas en el artículo 337 de la Ley 906 de 2004”. | En este caso, dice, los hechos narrados por la Fiscalía no son claros y no expresan la tipicidad de la conducta, como igual ocurre con las causales de agravación del homicidio y las circunstancias que sustentan la imputación del delito de fabricación, tráfico y porte de armas de fuego. Sostiene que al imputado no se le explicaron los alcances del articulo 31 del C.P. sobre el concurso de conductas punibles, y tampoco los límites máximos y minimos de pena establecida para las conductas atribuidas. Estima que “el acta de preacuerdo en las condiciones en que fue concebida y suscrita, es ampliamente vulneradora de los derechos fundamentales del debido
proceso y defensa que le asisten a mi representado, en la medida de no haber quedado consignado, definido y considerado clara y expresamente uUna adecuada imputación fáctica y juridica como la exigida por el legislador, lo que es claramente vulnerador de los - principios de legalidad de la tipicidad y legalidad de la pena”. RADICACIÓN No. 372539 CASA£ CARMEN ALONSO RANGEL COLLA Anota que no se puede presumir que su asistido hubiere sido enterado de todos y cada uno de los aspectos señalados por el solo . hecho de haber manifestado que entendió el contenido del acuerdo o que estuvo asistido de defensor, “máxime cuando éste en su condición de interviniente y representante de los intereses de él en su momento, tampoco estuvo atento y ejerció ninguna acción dirigida a garantizar la preservación de los derechos procesales y de defensa que lo amparaban”. Advierte que en la sentencia hay ausencia absoluta de motivación en cuanto omite precisar los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan la decisión. Con fundamento en estas y otras consideraciones de similar estirpe, solicita a la Corte casar la sentencia recurrida y decretar la nulidad de lo actuado. SE CONSIDERA 1.- Tal como ha sido repetidamente dicho por la Corte!, en esta ocasión resulta pertinente reiterar que la casación no es instancia adicional a las ordinarias del ' Cfr. auto de casación del 5 de diciembre de 2007. Rad. 28653. 8
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CARMEN ALONSO RANGEL COLLANTES ¡,f'
trámite, y por lo mismo no ha sido concebida como un instrumento que permita la continuación del debate factico y jurídico llevado a cabo en un proceso ya culminado, sino que, por R26u propia naturaleza corresponde a una sede única que parte del supuesto de la terminación del juicio con el proferimiento de la sentencia de segunda instancia y, además, que ésta no solamente es acertada sino legal, por ajustarse en un todo al ordenamiento jurídico, cuya desvirtuación compete al demandante. De conformidad con la ley de rito, dicho propósito sólo puede lograrse mediante la presentación de una demanda escrita, en la que se identifique la sentencia recurrida, se acrediten la legitimidad y el interés para recurrir, se expresen con claridad y precisión los fundamentos fácticos y jurídicos de la pretensión, y se demuestre la objetiva configuración de uno o varios de los motivos de casación taxativamente previstos por el Código de Procedimiento Penal. Acorde con los principios que rigen la utilización del instrumento extraordinario de impugnación, en el libelo debe demostrarse igualmente, la mnecesaria intervención de la Corte para cumbplir, en el caso concreto, uno o más de los fines propios del recurso extraordinario, los cuales aparecen previstos por el 9 RADICACIÓN No, 37259 CASACLQ CARMEN ALONSO RANGEL COLLANT articulo 180 del Código de Procedimiento Penal de
2004. De ninguna otra manera podrían ser entendidas las expresiones contenidas en los artículos 181 y 183 ejusdem, según las cuales la casación resulta procedente contra sentencias de segunda instancia
“cuando afectan derechos o garantías fundamentales” y que en la demanda se debe señalar “de manera precisa y concisa” las causales invocadas y sus fundamentos. En esta oportunidad debe insistirse en recalcar que en el sistema procesal de que trata la Ley 906 de 2004 no se libera al demandante del deber de cumplir con unos miínimos requisitos de “forma y contenido que le permitan superar el necesario juicio de admisibilidad que por ley compete realizar a la Corte. Tanto es esto, que el artículo 184 del mencionado estatuto la faculta para no admitir al trámite aquellas demandas en las cuales se establezca que el impugnante carece de interés, o cuando no se señala el motivo de casación en que apoya la pretensión desquiciatoria contra el fallo de segunda instancia, o cuando en el escrito se dejan de desarrollar clara y precisamente los cargos que a su amparo pretendió formular, “o cuando de su contexto se advierta fundadamente que no se precisa del fallo para cumplir algunas de las finalidades del recurso”. Entre los mencionados requisitos establecidos por el 10 h Y RADICACIÓN No. 37259 CASA CARMEN ALONSO RANGEL COLLANTES original artículo 183 de la Ley 906 de 2004 (esto es, con anterioridad a la modificación introducida por el artículo 98 de la Ley 1395 de 2010?), se destaca que el censor tiene el deber de interponer el recurso dentro de la oportunidad legalmént_e prevista, esto es dentro del término común de los 60 días siguientes a la última notificación de la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal, y la carga de
acreditar la existencia de interés para acudir a sede extraordinaria. El demandante tiene por deber señalar, además, con absoluta precisión la causal o causales que apoyan su pretensión, enunciar, desarrollar y sustentar de manera clara y pfecíáa el cargo o cargos que a su amparo pretenda proíponer y, demostrar con la nitidez requerida, que la intervención de la Corte en el asunto particular resulta necesaria para cumplir alguna de las varias finalidades previstas para el recurso, tales como la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de jos intervinientes en el proceso, la reparación de los ágravíos inferidos a éstos, o la unificación de la jurisprudencia. ? Ley 1395 de 2010. Art. 98. “El artículo 183 de la Ley 906 de 2004 quedará así: “Artículo 183. Oportunidad. El recurso se interpondrá ante el Tribunal dentro de los cínco (5) días siguientes a la última notificación y en un término posterior común de treinta (30) días se presentará la demanda que de manera precisa y concisa señale las causales invocadas y sus fundamentos. Si no se presenta demanda dentro del término señalado se declara desierto el recurso, mediante auto-que admite el recurso de reposición”. 11 ñ
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CARMEN ALONSO RANGEL COLEANTES En dicho sentido la Sala tiene establecido que: “La debida sustentación del cargo propuesto implica para el censor, entre otras exigencias, desarrollarlo en forma completa, conforme al principio de sustentación suficiente, de suerte que la demanda se
baste a sí misma para lograr la infirmación total o parcial de la sentencia, según el caso, y hacerlo de manera clara Yy precisa, en términos tales que el alcance de la impugnación surja nítido, para que el juez de casación pueda dar a los reproches planteados adecuada respuesta. “También es exigencia — indeclinable demostrar que la intervención de la Corte es necesaria para la realización de los fines de la casación, lo cual significa que la demanda, además de hallarse adecuadamente presentada y debidamente sustentada (idoneidad formal), debe ser fundada (idoneidad sustancial), es decir, estar razonablemente llamada a propiciar la infirmación total o parcial de la sentencia, o un pronunciamiento unificador de la Corte sobre el tema debatido. “A esta conclusión se llega tras consultar el contenido del artículo 184 ejusdem, donde se incluye como causal de no selección de la demanda de casación, el que se aduterta fundadamente de su contexto que no se precisa del fallo para cumplir alguna de las finalidades propias del recurso, es deecir, que no sea necesario para materializar la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes y la 12 '.3
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CARMEN ALONSO RANGEL COLLANTE reparación de los agravios inferidos a éstos (artículo 1805 2.- En todo caso, la adecuada sustentación del recurso, sin la cual no es posible acceder a éste, “exige que el demandante demuestre que el juzgador cometió
UN error al tomar la decisión, bien de juicio fin iudicando) o de actwidad fin procedendo), para cuyo efecto no basta afirmar que una determinada infracción se cometió, Sino que es necesario precisar en qué consistió, qué repercusiones o implicaciones tuvo en la decisión recurrida, qué consecuencias desfavorables se denvaron de ella para la parte impugnante, y por qué la intervención de la Corte es necesarna para el cumplimiento de los fines del recurso”. 3.- La Corte ha precisado, asimismo, que la existencia o inexistencia de interés para recurrir, aspecto que importa destacar en el presente caso, se vincula con el concepto de agravio. Si la parte procesal ha sufrido perjuicio con la decisión, porque es en todo o parte desfavorable a sus pretensiones, tendrá en principio derecho para impugnar, y por el contrario, si no recibe perjuicio con la decisión, por ser en todo favorable a sus pretensiones, carecerá de interés para demandar Cfr. por todos, auto de casación de 9 de junio de 2008. Rad. 29019 Cfr. Auto casación de 26 de septiembre de 2007. Rad. 28053. 13 RADICACIÓN No. 37259 CASACIÓ CARMEN ALONSO RANGEL COLLANTES su revisión”. 4.- En aplicación de estas directrices, la doctrina y la jurisprudencia penal han entendido que el sujeto procesal carece de interés para recurrir en casación cuando la sentencia impugnada satisface integralmente sus pretensiones, bien porque acoge sus posturas defensivas, o porque se dicta en total
correspondencia con los acuerdos que ha realizado dentro de los marcos de la justicia consensuada, y que tampoco tiene interés para hacerlo cuando siendo la decisión desfavorable es consentida por el afectado”. Por esto tiene establecido que la limitación al derecho a controvertir los aspectos aceptados o concertados con la Fiscalia se erige en garantia de seriedad del acto consensual y expresión del deber de lealtad que debe guiar las actuaciones de quienes intervienen en el proceso penal, única manera de que el sistema pueda ser operable, pues de permitirse que el ímplícádo continúe discutiendo ad infinitum su responsabilidad penal, no obstante haber aceptado los cargos imputados, el propósito político criminal que justifica el sistema de lograr una rápida y eficaz administración de justicia a través de los acuerdos, y de obtener ahorros en las funciones de investigación y 5 Cfr. Auto casación de 11 de abril de 2007. Rad. 26645 Casación 15488 de 16 de julio de 2001 y Casación 24026 de 20 de octubre de 2005. 14 RADICACIÓN No. 37259 CASACIÓN CARMEN ALONSO RANGEL COLLANT juzgamiento, se tornaría irrealizable, La Corte ha indicado que la limitación a la posibilidad de discutir o controvertir los términos de las aceptaciones o acuerdos, ha sido normativamente regulada por la ley a través de lo que la doctrina y la jJurisprudencia ha denominado: principio de Irretractabilidad”, que comporta, precisamente, la prohibición de desconocer el convenio realizado, ya en forma directa, como cuando se hace expresa manifestación de deshacer el convenio, o de manera
indirecta, como cuando a futuro se discuten expresa o veladamente sus términos. La aceptación o el acuerdo no sólo es vinculante para la fiscalía y el implicado. También lo es para el juez, quien debe proceder a dictar la sentencia respectiva, de conformidad con lo convenido por las partes, a menos que advierta que el acto se encuentra afectado de mnulidad por vicios del consentifniento, o que desconoce garantías fundamentales, eventos en los cuales debe anular el acto procesal respectivo para que el proceso retome los cauces de la legalidad, bien dentro del marco del procedimiento abreviado, o dentro de los cauces del juzgamiento ordinario. 7 Artículo 37 B numeral 4 del Decreto 2700 de 1991, artículo 40 de la ley 600 de 2000 y 293 de la ley 906 de 2004. 15 FA ' RADICACIÓN No. 372539 CASAC¡ÓIS CARMEN ALONSO RANGEL COLLANTES Y si bien es cierto que por estos mismos motivos, es decir, cuando el proceso abreviado se adelanta con fundamento en una aceptación o acuerdo ilegal, o con quebrantamiento de las garantías fundamentales, los sujetos procesales están legitimados para buscar su invalidación en las instancias o en casación, también resulta — claro que estas nociones difieren sustancialmente del concepto de retractación, que implica, como se ha dejado visto, deshacer el acuerdo, arrepentirse de su realización, desconocer lo pactado, cuestionar sus terminos, ejercicio que no es posible efectuar cuando su legalidad ha sido verificada y la sentencia dictada. 5.- En cuanto tiene que ver con la causal segunda de
casación, por “desconocimiento del debido proceso por afectación sustancial de su estructura o de la garantía debida a cualquiera de las partes”, cuya configuración inexorablemente daria lugar a declarar la nulidad de lo actuado o de parte del trámite procesal, asimismo la Sala$ tiene precisado que los motivos de ineficacia de los actos procesales -a que se alude en el Libro II Título VI, artículos 455 y siguientes de la Ley 906 de 2004-, no son de postulación libre, sino que, por el contrario, se hallan sometidos al cumplimiento de precisos principios que los hacen operantes. Cír. por todos, auto de casación de junio 9 de 2008. Rad. 29092 16 CARMEN ALONSO RANGEL COLLANTESA En este sentido, la jurisprudencia ha señalado que de acuerdo con dichos principios, solamente es posible alegar las nulidades expresamente previstas en la ley (taxatividad); no puede invocarlas el sujeto procesal que con su conducta haya dado lugar a la configuración del motivo invalidatorio, salvo el caso de ausencia de defensa técnica, (protección); aunque se configure la irregularidad, ella puede convalidarse con el consentimiento expreso o tácito del sujeto perjudícado, a condición de ser observadas las garantiías fundamentales (convalidación); quien alegue la nulidad está en la obligación de acreditar que la irregularidad sustancial afecta las garantías constitucionales de los sujetos procesales o desconoce las bases fundamentales de la investigación y/o el juzgamiento (trascendencia); no se declarara la invalidez de un acto cuando cumpla la finalidad a que
estaba destinado, pues lo importante no es que el acto procesal se ajuste estrictamente a las formalidades preestablecidas en la ley para su producción -dado que las formas no son un fin en sí mismo-, sino que a pesar de no cumplirlas estrictamente, en últimas se haya alcanzado la finalidad para la cual está destinado sin transgresión de alguna garantía fundamental de los intervinientes en el proceso (instrumentalidad) y; además, que no existe otro remedio procesal, distinto de la nulidad, para subsanar el yerro que se advierte 17
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(residualidad). De manera que en sede de casación, no basta con solamente invocar la existencia de un motivo de ineficacia de lo actuado, sino que compete al demandante precisar el tipo de irregularidad que alega, demostrar 2su ¡xexistencia, acreditar cómo -u configuración comporta un vicio de garantia o de estructura, y, tal vez lo más importante, demostrar la trascendencia del yerro para afectar la validez del fallo cuestionado. Tampoco puede olvidarse que si lo que se persigue con la casación es denunciar la presencia de varias irregularidades, cada una de ellas con entidad suficiente pará invalidar la actuación o parte de ella, resulta indispensable que se sustenten en capitulos separados y de manera subsidiaria si fueren excluyentes, pues sólo así puede acatarse la exigencia de claridad y precisión en la postulación del ataque y respetarse los principios de autonomía y de mno contradicción de los cargos en sede extraordinaria.
6.- En el caso que se estudia el procesado, debidamente informado y asistido por su defensor, libre y voluntariamente suscribió con la Fiscalía un preacuerdo en el cual aceptó los cargos que le fueron 18 Él |
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CARMEN ALONSO RANGEL COLLANTES r
— " formulados en la audiencia preliminar de imputación, por el concurso de delitos de homicidio agravado y fabricación, tráfico o porte de armas o municiones, agravado, en su orden, tipificados por los artículos 27, 103, 104, numerales 6 y 7 del Código Penal, y los incrementos punitivos establecidos en el artículo 14 de la Ley 890 de 2004, y 365 del Código Penal, modificado por el artículo 38 de la Ley 1142 de 2007. Con el solo propósito de patentizar la sin razón del planteamiento propuesto por el libelista, plausible se ofrece traer a colación aquellos apartes del “Acta de Preacuerdo” suscrita por el implicado RANGEL COLLANTES y leída en la audiencia de verificación de legalidad ante el Juez de Conocimiento, que denotan precisamente lo contrario a lo expuesto en el libelo: “Previamente a cualquier consideración, el fiscal delegado advierte al imputado, en presencia de su defensor, los derechos y garantias fundamentales que le asistente y que se hallan consagrados en el artículo 8 del Código de Procedimiento Penal. Después de hacer una lectura de la disposición en cita le explica los alcances de la autoincriminación, del derecho a tener un juicio público, oral, contradictorio,
concentrado, imparcial, con inmediación de las pruebas y sin dilaciones injustificadas, y de las consecuencias de renunciar a ellos al hacer alegaciones de culpabilidad por virtud de un preacuerdo. Asimismo le informa que, de hacerlo, tendrá una rebaja de hasta la mitad de la pena por imponer por el juez en sentencia 19 d RADICACIÓN No. 37259 CASACI CARMEN ALONSO RANGEL COLLANTE, condenatoria, excepto si solicita la eliminación de alguna causal de agravación punitiva en la acusación, o que se tipifique de otra forma la conducta en la alegación conclusiva del fiscal con el proposito de aminorar la pena, eventos en los cuales no habrá lugar a ninguna otra rebaja de pena. “Finalmente le advierte que en ningún caso tendran valor alguno las conversaciones que se adelanten para llegar al propósito de esta diligencia. “Acto seguido procede a exponer los siguientes “4,- Hechos: “Ocurren el 11 de abril de 2010, en la Vereda de la Selva, sector La Playa, jurisdicción del Municipio de Bochalema, en la tienda “a Carrampla”, de propiedad del señor Pedro Avelino Ortiz Mariño, lugar a donde llegó el indiciado CARMEN ALONSO RANGEL COLLANTES, a eso de las cinco y media de la tarde, junto con su esposa MARÍA EUGENIA MOLINA VILLAMIZAR y cuatro personas mas, entre ellos: Ismael Martinez, Nelson Moreno y dos muchachos. El citado RANGEL COLLANTES pide cuatro cervezas y se sientan en una banca a
tomárselas, aproximadamente a las siete de la noche, ingresa a la tienda Jairo Luis Sánchez Gil, junto con Olmedo Quintero y le manifiesta a Pedro Avelino, que le iba a pagar la cuenta de mercado, que se había ganado $200.000,00 de una madera que había vendido y Olmedo expresó: vengo a arreglar cuentas con unos (...) que le pegan a los borrachos, de inmediato los que estaban sentados en la banca se levantaron y Carmén Alonso agarra de la camisa a Olmedo y le dice a la vez: si viene a tomarse una cerveza, tómesela tranquilo, no venga a montar gorro, dándole una de las dos cervezas que tenia en su manñno, pero este procede a regarla en el piso, 20 RADICACIÓN No 37259 CA5AClO>¡/ ;íZ ¡CARMEN ALONSD RANGEL CDLLANTE¿%? razón para que interviniera la señora María Eugenia, llevando a Olmedo hacia la cabecera del Bolo para tranquilizarlo. “Jairo estaba sentado en una mesita descansando, no había pedido cerveza; CARMEN ALONSO pregunta a Pedro Avelino, quién es ese muchacho? contestándole que era el mayordomo de la casa vecina y que era sobrino de Don Jesús Herrera; entonces CARMEN ALONSO se va a donde Jairo y con amabilidad le ofrece una cerveza y es aceptada, se la toma rápido y por dos oportunidades le ofrece cerveza, luego la senora Ramona esposa de Pedro Avelino se fue con Jairo a hacer la cuenta. CARMEN ALONSO
se retira y se recuesta en la camioneta en una mano tenia la cerveza y la otra la tenía atrás y miraba a Jairo y sin mediar palabra alguna CARMEN ALONSO toma su revólver con las dos manos y le apunta a Jairo y ya cerca de él, le dispara por tres oportunidades y estando Jairo en el piso le brinca encima y le dispara por tres oportunidades más, agarra el revólver por el cañón y se va a ple por la carretera abajo, como a cincuenta metros se para, bota las vainillas, calza el arma y más abajo hace dos disparos más. “En el protocolo de necropsia se concluye: 'causa de imuerte. 1.- “Shock Hipovolémico. 2.- Laceración Cardiaca. 3.- Hemotórax masivo.
Manera de muerte: Violenta.
T “S.- Formulación de la imputación. “Homicidio agravado conforme los numerales 6 y 7 del Art. 104 del Código Penal. “Fabricación, tráfico o porte de armas o municiones, Artículo 365 Código Penal. “6.- Términos de la aceptación de culpabilidad por preacuerdo con la Fiscalía: “El imputado CARMEN ALONSO RANGEL 21 ,Y ¡(¡ RADICACIÓN No. 37259 CASACI CARMEN ALONSO RANGEL COLLANTES COLLANTES, contando con la asistencia de su defensor público, doctor J. L, D. para que represente sus intereses en la presente actuación, SE ALLANA INTEGRALMENTE a los cargos que en desarrollo de la audiencia
preliminar el Fiscal Seccional de Pamplona en turno de disponibilidad le formuló ante el Juzgado AñSegundo 'FPenal Municipal con Funciones de Control de Garantias, por los hechos y conductas punibles referidos en los numerales 4 y 5 del presente.escrito y por consiguiente acepta que Ilos elementos materiales Orobatorios, evidencia fisica e información legalmente obtenida hasta el día de hoy por parte del organismo persecutor de la acción penal y de los cuales da cuenta el decumento adjunto a esta acta, asi como su allanamiento, libre y voluntario, son el fundamento de su acusación ante el juez de conocimiento y a cambio de ello la Fiscalía General de la Nación, a través del Fiscal de Conocimiento, siguiendo los parámetros del artículo 351 del Código de Procedimiento Penal, le otorga una rebaja equivalente al CUARENTA Y CINCO (45%) de la pena a imponer, por tanto pactan que en definitiva la pena principal a la que se verá expuesto, como consecue
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