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CSJ - Sentencia 37279(25-04-2012)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - Sentencia 37279(25-04-2012)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2012

Casac' 37.279

EDINSON RAFAEL ANI RODELO

Proceso No 37.279

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

MAGISTRADO PONENTE

AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN

APROBADO ACTA No. 147

Bogotá, D. C., veinticinco (25) de abril de dos mil doce (2012) MOTIVO DE LA DECISIÓN La Corte decide el recurso de casación interpuesto por el representante de la parte civil (Electrificadora de la Costa Atlántica S.A. E.S.P.) contra la sentencia absolutoria dictada el 28 de julio de 2009 por el Juzgado Promiscuo del Circuito de El Carmen de Bolívar, que revocó el fallo emitido el 13 de enero del mismo año por el Juzgado Promiscuo Municipal de Zambrano (Bolívar), por cuyo medio había condenado a EDINSON RAFAEL ANILLO RODELO como autor responsable del delito de hurto agravado.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE

1. Entre los meses de iciembre de 2000 y octubre de 2001, EDINSON RAFAEL ANILLO RO ELO, en su calidad de cajero auxiliar de la empresa Electrificado a de la Costa Atlántica S.A. E.S.P. - Electrocostapara los unicipios de Zambrano y Córdoba del

1 Casad' 37.279 EDINSON RAFAEL ANI RODELO departamento de Bolívar, dejó de reportar el recaudo de tos pagos efectuados por los usuarios del servicio de energía, en cualitía aproximada de $6.000.000, lo que habría ocurrido, según

explicación brindada por el funcionario, porque tuvo que enttegar dicho dinero bajo amenaza de muerte contra él y su familia por parte de un jefe de las autodefensas. Por estos hechos, el 19 de marzo de 2002, Electrocosta formuló a través de apoderado denuncia ante la Sala Especializada de Denuncias de la Fiscalía General de la Nación conlsede en Cartagena'. El 10 de abril del mismo año el Fiscal 35 Seccional (E) de esa ciudad declaró formalmente abierta la investigación contra ANILLO RODELO por los delitos de falsedad en documento y hurto2. Se precluyó en SU favor, la investigación por el delito de falsedad. La investigación se declaró cerrada el 20 de octubre de 20063 y el 12 de junio de 2007 se calificó el sumario con resolución de acusación contra el indagado por la conducta punible de hurto agravado (artículos 239 y 241.2 de la Ley 599 de 20O0). El 3 de septiembre del mismo año, el Juzgado Promiscuo Munitipal de Zambrano asumió conocimiento del asunto5 y al día Gr. folios 1-4 de la carpeta original. 2 Gr. fblio 31 ibídem. 3 Cfr. folio 101 ibídem. 4 Cfr. flolios 108-111 ibídem. Cfr. fblio 121 ibídem. 2 Casació 7.279 EDINSON RAFAEL ÁNILJ,RoDao siguiente, dispuso correr el traslado de que trata el artículo 400 de la Ley 600 de 20006. La audiencia preparatoria se celebró el 21 de octubre de 20087

y la de juzgamiento se llevó a cabo el 27 de noviembre de ese años. El 13 de enero de 2009, el Juzgado de conocimiento condenó a EDINSON RAFAEL ANILLO RODELO, a la pena de doce (12) meses y quince (15) días de prisión, a la accesoria de "interdicción de derechos y funciones públiCaS"9 por el mismo término de la pena privativa de la libertad y al pago de $5.921.196 y $5.000.000 por concepto de perjuicios materiales y morales, respectivamente, en calidad de autor responsable del delito de hurto agravado/s. Así mismo, le concedió la suspensión condicional de la ejecución de la pena. Recurrida la decisión por la defensa, el 28 de julio de 2009 fue revocada por el Juzgado Promiscuo del Circuito de El Carmen de Bolívar para en su lugar absolver al acusadoll. Contra la providencia de segundo grado, la parte civil interpuso17 y sustentó el recurso extraordinario de casacióng. Cfr. folio 122 ibídem. 6 Cfr. folio 185 ibídem. 7 Cfr. folios 201-204 ibídem. 8 Cfr. folio 234 ibídem. 9 Cfr. folios 223-235 ibídem. 1° Gr. folios 3-7 de la carpeta de segunda instancia. 11 Cfr. folio 12 ibídem. 12 Cfr. folios 26-37 ibídem. 13 3 Casació 7.279 EDINSON RAFAEL ANIL ODELO El proceso fue remitido a la Corte y asignado al magistrado

ponente/4. La demanda de casación se admitió por auto del 17 de noviembre de 2011' y una vez recibido el concepto de la 5 Procuraduría General de la Nación el pasado 21 de febrero16, pasó al despacho para emitir el fallo de rigor. LA DEMANDA InvOcando la casación excepcional en procura de obtener la protección del derecho fundamental al debido proceso de su representada, presuntamente lesionado por la aplicación de la preunción de inocencia a favor del enjuiciado, el representante de la parte civil critica al juzgador de segunda instancia por afirmar en el fallo confutado que el Estado es el que debe demostrar "la EXCULPATIVA O EXPLICACIÓN de un procesado en materia penal que acepta que se dió (sic) una (sic) apoderamiento de dinero AJENO, pero que fue un TERCERO el que se lo hizo '17, siendo que tal carga únicamente corresponde al encartado. Enseguida identifica los sujetos procesales y la sentencia acu9ada, hace una síntesis de los hechos y de la actuación prodesal y al amparo de la causal primera del artículo 207 de la Ley 600 de 2000, postula un cargo por el sendero de "la violación directa de la ley sustancial, por error de derecho por interpretación errónea"18. 14 Cfr. folio 3 del cuaderno de la Corte. 15 Cfr.ifolio 5 ibídem. 16 Cfr. folios 7-23 ibídem. 17 Cfr. folio 30 ibídem. Cfr.ifolio 34 ibídem. 4 Casació 7.279 EDINSON RAFAEL ANIL RODELO En desarrollo del reproche, el demandante afirma que respeta

los hechos probados recogidos en el fallo impugnado, esto es, que el procesado reconoció el apoderamiento del dinero de propiedad de la empresa que representa, pero considera que se interpretaron erróneamente los artículos 70, 280 y 281 del Código de Procedimiento Penal, relativos a la presunción de inocencia, a Los requisitos de la confesión y al procedimiento respecto de este tipo de prueba. Explica que el yerro del Ad quem se ocasionó porque después de aceptar "la existencia del delito HURTO, anotó que hubo un error en el manejo de la prueba de confesión que se hizo por la primera instancia, pues se llegó a revertir la carga probatoria, siendo que no le correspondía al procesado la prueba de la exculpan te aducida sino al estado atendiendo el principio de presunción de inocencia"19. Tras aducir que las normas citadas no permiten sostener una situación como la referida por el acusado en la que atribuye la responsabilidad penal a terceras personas, destaca que las coartadas deben ser probadas por quien las alega y no por el Estado. Solicita casar el fallo impugnado y emitir el de reemplazo de carácter condenatorio. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO La Procuradora Tercera Delegada para la Casación Penal solicita no casar la sentencia acusada, por cuanto el juicio de responsabilidad consignado en ella se ajusta a la legalidad. 19 Cfr. folio 35 ibídem. 5 Casación .279 EDINSON RAFAEL ANILL ODELO Así, luego de sintetizar las consideraciones de las sentencias de primera y segunda instancia y de citar apartes significativos de la

injUrada rendida por el enjuiciado, afirma que los juzgadores incurrieron en falso juicio de identidad porque distorsionaron está prueba al predicar la existencia de confesión calificada, pues lo cierto es que el indagado únicamente admitió que se dertioró cerca de ocho meses en consignar el dinero recaudado por cuanto tuvo que entregar, en calidad de préstamo, cerca de $6.00.000 a un jefe de las autodefensas que lo presionó en tal sentido, razón por la que además le terminaron el contrato de trabajo. Distlinto -asegura la Delegadaes el hecho relativo al faltante detectado por Electrocosta en cuantía de $5.921.196, hecho por el que se lo acusó pero que el procesado no admitió en la indágatoria, pues insiste, "él lo que reconoció fue que se demoró en entr`nar otros dineros que no constituyen el objeto material del delitoaproximadamente seis millonescon lo que distorsionaron el contenido de la indOatoria"20. En ese orden, como el medio de convicción que sirvió para tener por demostrada la conducta punible fue la presunta confesión, y ellá no alude al hecho por el que se lo acusó, no existe prueba que demuestre el hurto. Pretisa que aunque está probado el referido faltante, no ocurre lo mismo con la tipicidad, la antijuridicidad y la culpabilidad. Así, recalca que conforme al testimonio de M J Ú ARIANO DE ES S M G Í y el informe que él rindió, podrían haber

ARRUGO ARC A

2° Cfr. folio 10 del concepto a folio 16 del cuaderno de la Corte. 6 Casació 7.279 EDINSON RAFAEL ANIL RODELO elementos de juicio respecto al apoderamiento de por lo menos $3.812.795, pero también obra prueba sobre la situación de orden público de la región donde trabajaba el acusado, de los atracos que sufrió en su oficina y de las intimidaciones por grupos armados al margen de la ley. Igualmente, descarta que existiera contradicción alguna en el dicho del inculpado acerca de haber puesto en conocimiento o no de la empresa la situación de que estaba siendo víctima, pues contrario a lo dicho por la A quo, en la injurada indicó que no informó sobre la amenaza específica que le hizo el comandante alias "Santiago" para que entregara el dinero que recaudaba y en la audiencia pública dijo, en cambio, haber comunicado de forma genérica sobre la situación de inseguridad a la que estaba sometido en el desempeño de su labor. Así las cosas, es del criterio que no existe certeza de que A NILLO RODELO se haya apoderado del patrimonio de Electrocosta "con el propósito de obtener provecho para si o para otro y aprovechándose de la confianza en el (sic) depositada por la empresa para la que trabajabo"21. Además, cree que de superarse la duda sobre la comisión del delito, con el juzgador de segundo nivel, "persiste la incertidumbre en torno a si el procesado actuó al amparo de una causal de ausencia de responsabilidad"22. Asevera que se debe aplicar el principio in dubio pro reo, cita en

extenso la sentencia del 26 de enero de 2005, radicación 15.834, y concluye que "para dar respuesta al planteamiento del demandante, la duda no puede surgir con la simple afirmación que el procesado haga sobre su Gr. folio 13 del concepto a folio 19 ibídem. 21 Ibídem. 22 7 Casación 3 279 EDINSON RAFAEL ANILLO DELO inocencia, sino de la adecuada valoración de los medios de prueba a la luz de 7723 par4metros de la sana critica . Para terminar, manifiesta que se aparta del fallo opugnado en cuanto dijo que hubo confesión del delito de hurto agravado pero comparte la emisión de sentencia absolutoria en tanto la valoración de la prueba conforme a las reglas de la sana crític.a no genera la certeza para condenar. CONSIDERACIONES 1. $ea lo primero precisar que una vez realizado el estudio de adrbisión y superados los defectos lógico argumentativos que exibía la demanda con el estricto propósito de procurar la vigéncia de los fines del recurso, esto es, los de verificar la efectividad del derecho material y de las garantías debidas a las perSonas que intervienen en la actuación penal, en especial, para establecer la legalidad o no del juicio de responsabilidad elaborado en la sentencia impugnada, las deficiencias técnico forMales del libelo no se pueden reexaminar para restarle efecto deMostrativo. Siehdo ello así, aunque evidentemente el reparo esgrimido por el representante de la parte civil no satisface los lineamientos

jurisprudenciales para invocar la violación directa de la ley sustancial en la modalidad de interpretación errónea porque ataca la valoración probatoria incorporada en el falto de segunda instancia, lo que le estaba vedado en la órbita de ataque escbgida, lo cierto es que la argumentación del único cargo 23 Cfr. folio 16 del concepto a folio 22 ibídem. 8 Casació 7.279 EDINSON RAFAEL ANILIJRODEL.O propuesto deja ver que la censura apunta a cuestionar la apreciación, en especial, de la confesión calificada que rindió el procesado en la indagatoria y que sirvió de base a la absolución del procesado, por aplicación del principio in dubio pro reo24.

2. Al respecto, antes de que la Sala se adentre en el examen del presunto yerro, indispensable se ofrece precisar que contrario a Lo conceptuado por la Procuraduría, no es cierto que el proceso revele la existencia de dos supuestos fácticos diversos, uno por el que el enjuiciado fue acusado: el hurto y, otro, el que no le habría sido imputado pero que admitió en la indagatoria, relativo al reporte tardío del dinero recaudado en calidad de cajero auxiliar y que constituyó la causa por la que fue despedido de su trabajo.

Mucho menos, en ese orden, es verdad que ante la presunta confesión de un hecho no endilgado penalmente, no obre la referida prueba de confesión de carácter calificada, respecto de La cual se aduce recayó el error denunciado. En efecto, una vez examinados, en conjunto, la denuncia, la indagatoria del incriminado, el acta de inspección judicial

practicada en las instalaciones de Electrocosta, los descargos disciplinarios rendidos por el procesado, el informe contable rendido por el CTI, el testimonio de MARIANO DE J ESÚS M ARRUGO, la respuesta ofrecida por la Gerente de la Zona Bolívar al presidente del sindicato Sintraelecol y el memorando RH-B02002 de fecha 20 de febrero de 2002; y, confrontados con la Este reproche ha debido ser propuesto por el sendero de la violación indirecta de la ley 24 sustancial. 9 Casación j7.279 EDINSON RAFAEL ANILL ODELO res,lución de acusación y los fallos de instancia, es claro que el hecho admitido por EDINSON RAFAEL ANILLO RODELO en la injurada, esto es, que por un período de por lo menos ocho (8) meses dejó de consignar oportunamente a favor de Electrocosta el dinero recaudado a los usuarios del servicio de energía de los municipios de lambrano y Bolívar en cuantía cercana a tos $6.000.000, i corlesponde al mismo supuesto por el que fue acusado y que le fue imputado desde la indagatoria, es decir, el hurto agravado por la confianza. En Iverdad, los supuestos fácticos consignados en la decisión caliticatoria que le sirvieron de fundamento al ente acusador paró elevar cargos por el referido injusto son del siguiente tenor: "Da cuenta la presente foliatura que los hechos materia de la presente investigación, ocurrieron entre los meses de diciembre del año 2000 a Octubre de 2001, en el Municipio de Zambrano-Bolívar, fechas en que el

señor Edinsón (sic) Anillo Rodelo, en su calidad de Cajero Auxiliar Recaudador de la Electrificadora de la Costa Atlántica S.A. ESP (Electrocosta) (sic), en los Municipios de Zambrano y Córdoba-Bolívar, dejó de reportar pagos efectuados por usuarios del servicio de energía en dichos Municipios, en suma aproximada a los Seis($6.000.000.00) (sic) millones de pesos, y al parecer apropiándose de dichos dineros"25. Así mismo, al pronunciarse sobre la existencia de la referida infracción penal y la presunta responsabilidad del implicado en la misma, expresó dicha providencia: "Es de anotar que la Empresa Electrocosta, confió el manejo de dinero al señor Anillo Rodelo, como cajero auxiliar, responsable del recaudo por concepto del pago del servicio público de energía eléctrica en las 25 Cfr folio 108 de la carpeta original. 10 Casad 37.279 EDINSON RAFAEL ANI RODELO Municipalidades de Zambrano y Córdoba-Bolívar, sumas de dinero que debía consignar diariamente a la cuenta de la empresa asignada para ello, detentándolo física y precariamente, bajo la vigilancia y control de Electrocosta S.A. ESP y luego si apoderare (sic) de ellos, comete el delito de hurto, que se agrava por la confianza en él depositada. En punto a la existencia o comisión del reato investigado y la presunta responsabilidad del sindicado de marras, tenemos que existe la denuncia o noticia criminis (...) que da cuenta de las circunstancias de

tiempo, modo y lugar en que cometió la conducta punible de hurto agravado, por el auxiliar de recaudos de dicha empresa en los Municipios Zambrano y Córdoba, quien dejó de consignar sumas de dinero producto de los pagos que por el consumo de energía hacían los residentes en dichos municipios, como la no aplicación de los pagos en las fechas recibidas. Sobre esta arista existe el testimonio de Mariano de Jesús Marrugo García, quien manifiesta a esta Fiscalía que en el año 2002 fue comisionado para verificar reclamaciones de clientes en Zambrano, que venían pagando su servicio de energía y estos pagos no se reflejaban en el sistema de la Empresa Electrocosta, verificando con los recibos mostrados, que en efecto los pagos no habían sido aplicados; es decir no habían ingresado al haber de la mencionada empresa; en igual sentido se pronuncia la señora Sandra Isabel Márquez Osorio. (...). También obra informe del CTI de la Fiscalía de fecha 15 de agosto de 2006, que da cuenta de inspección judicial, practicada en las oficinas de Electrocosta, señalando la relación de lo presuntamente apropiado por el señor Anillo Rodelo, en cuantía de cinco millones novecientos veintiún mil ciento noventa y seis pesos ($5. 921:196.00); como no reporta pagos por REINTEGRO de valores apropiados por pagos de servicios de energía de usuarios del municipio de Zambrano-Bolívar. Circunstancias, estas que no dejan duda del faltante de dinero de propiedad de la Empresa Electrocosta 5. A. ESP, atribuible desde luego a

la autoría del sindicado Edinson Anillo Rodelo, quien era el auxiliar cajero responsable de dichos recaudos y tenía la oportunidad de detentar físicamente los mismos, bajo la vigilancia de la Empresai,26. Cfr. folios 109-110 ibídem. 26 11 Casación 37 9 EDINSON RAFAEL ANILLO LO Por u parte, en la indagatoria, el procesado señaló que nunca se quedó porque siempre las consignó, "con las platas que recaudada"27 pero' aceptó que no depositó ese dinero a tiempo o "después de la fecha (...) por cuestiones de fuerza mayor por presiones de un grupo al margen de la LO'," Ahona, es cierto que fue el reporte tardío de las sumas recaudadas durante varios meses lo que ocasionó que tras un procéso disciplinario el acusado fuera despedido de su trabajo, pero este hecho no es independiente de la conducta punible denúnciada por la Electrificadora pues lo acreditado es que esta emmesa detectó un faltante en cuantía de $5.921.196 — i conslidado en el informe contableque no fue reembolsado por el funcionario, lo que significa que las sumas consignadas por el proc asado por fuera de los plazos establecidos por la empresa no alca zaron a cubrir todos los faltantes que había generado, razón por la que quedó debiendo la última cantidad mencionada, pérdida de dinero que fue la que finalmente perjudicó con mayor énfalis el patrimonio económico de la referida persona jurídica. A esta conclusión se llega fácilmente cuando se advierte que

auncipe en la diligencia de descargos rendida el 20 de noviembre de 2001 ante la División de Recursos Humanos, a A R NILLO ODELO únicamente se le cuestionó por la consignación inoportuna de los valots recaudados en los meses de diciembre de 2000 a agosto de 2001, ello sucedió porque solo en el año 2002 -época para la cual ise formuló la denunciase detectó el faltante como prodúcto de los recibos pagados por los usuarios pero no 27 Cfr. lobo 42 ibídem. 28 lbídern. 12 Casacfh 37.279 EDINSON RAFAEL Á4L0 RODELO reportados por el procesado a la empresa en cuantía acumulada de $3.812.795 y $2.108.401, para un gran total de $5.921.196. Como se observa, la pérdida del dinero echado de menos por Electrocosta tuvo su génesis, en el proceder de ANILLO RODELO, consistente en recaudar el dinero del pago de las facturas del servicio de energía eléctrica y dejar de consignarlo en el término indicado por la empresa, momento para el cual como bien lo sostuvo el juez de primer nivel se empezó a ejecutar el delito de hurto agravado por la confianza. Así lo admitió parcialmente el procesado cuando frente al cuestionamiento formulado por el instructor en la indagatoria en el sentido de pedirle que explicara que "varias personas usuarias de Electrocosta en Zambrano reclamaron a la empresa, porque ellos habían cancelado sus recibos, y estos pagos no aparecen reportados"29 aceptó que no

consignó oportunamente lo recaudado debido a las presiones que recibió de un comandante de las autodefensas, aduciendo, además, que lo devolvió todo. Así las cosas, es claro que estamos ante una confesión, no simple, por supuesto, en la medida que el implicado admite haber retenido las sumas por él recaudadas, pero calificada en cuanto aduce una justificación para ello y haber devuelto la suma recaudada. De este modo, la Corte considera que, distinto a lo sugerido por La Procuraduría, los juzgadores no incurrieron en falso juicio de identidad por distorsión cuando entendieron incorporada a la Ibídem. 29 13 Casacih4i 37.279 EDINSON RAFAEL AN O RODELO actbación la prueba de la confesión calificada consignada en la injúrada. 3. $uperado este aspecto, se impone abordar el tema de la carga de la prueba en el ámbito penal y su relación inmanente con el posItulado constitucional de presunción de inocencia. Al respecto, de forma por demás decantada, tanto la jurisdicción constitucional como la ordinaria penal se han ocupado de reiterar que el principio de presunción de inocencia consagrado en él artículo 29 Superior30 abarca el reconocimiento general de que una persona sometida a investigación o juzgamiento por la presunta comisión de una conducta punible, se repute inocente hasta el mismo momento en que por sentencia en firme se desvirtúe tal garantía con la declaración de culpabilidad, conforme a las pruebas que legal y oportunamente hayan sido

alllgadas al proceso. Tal axioma, por lo tanto, contrae la obligación para el Estado, en ejercicio de su poder jurisdiccional, de procurar el recaudo y la prática de los medios de convicción indispensables para que la pretensión invocada en la acción penal por el órgano acusador, tenla el soporte necesario para que el juez de conocimiento emita el juicio de reproche correspondiente. Correlativamente, el núcleo esencial del derecho fundamental a la ¡presunción de inocencia releva al sujeto investigado de apolrtar pruebas tendientes a demostrar que la infracción penal 30 En el mismo sentido, consultar los artículos 11° de la Declaración Universal de los DerShos Humanos, 8° de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 7° de la Ley 600 de 2000. 14 Casación .279 EDINSON RAFAEL ANILL ODELO no existió o la ausencia de responsabilidad en la misma a cualquier título, porque, se insiste, la carga de la prueba se radica en cabeza del ente acusador. Este apotegma se complementa a su vez con el principio in dubio pro reo, ya que ante la duda acerca de cualquiera de los elementos del delito -tipicidad, antijuridicidad y culpabilidad-, se impone la prevalencia de la incertidumbre y la consecuente absolución del implicado. En este sentido, la Corte Suprema ha sostenido: "En el proceso penal se habla de carga de la prueba en sentido negativo porque al acusado no le corresponde probar su propia inocencia, ésta se presume mientras la actividad probatoria no demuestre lo contrario y logre desvirtuar esa verdad provisional que lo protege; la obligación

probatoria recae en la parte acusadora quien debe demostrar los elementos constitutivos de la pretensión penal y desvirtuar el derecho de inocencia que ha de entenderse integrado en el debido proceso."31 En el sistema regido por la Ley 600 de 2000, este deber se torna intenso si se considera que conforme al artículo 234, que prevé el principio de investigación integral, "fejt funcionario judicial buscará la determinación de la verdad real. Para ello debe averiguar, con igual celo, las circunstancias que demuestren la existencia de la conducta punible, las que agraven, atenúen o exoneren de responsabilidad al procesado y las que tiendan a demostrar su inocencia". Con todo, la Sala ha admitido que en ciertos casos, cuando quiera que la Fiscalía haya cumplido con el rol probatorio asignado, es viable aplicar el concepto de la carga dinámica de Auto del 12 de mayo de 2010, radicación 32.359. 31 15 Casación .279 EDINSON RAFAEL ANILLO DELO la prueba, según el cual, los medios de persuasión deben ser aportados por quien esté en mejor capacidad de hacerlo, dada la difiCultad que en algunas oportunidades representa para el agente estatal abarcar el tema de prueba. Sobre el particular, la Corte aseguró en pretérita oportunidad: "No obstante, en atención al denominado concepto de la "carga dinámica de la prueba"32, cuando el Estado ha demostrado con idoneidad la responsabilidad del acusado como para sustentar una condena, cumpliendo así la carga probatoria necesaria, le corresponderla a la defensa, en sentido amplio, presentar otros elementos de juicio que desvirtúen tal posición cuando quiera que se

busque controvertir la certeza para condenar o introducir la duda razonable que permitiera adoptar idéntica determinación." 33 Es así que, como regla general, el órgano investigativo es el que debe probar con medios lícitos y legales que la persona acusada de párticipar en una conducta ilícita es responsable, para de esta manéra desvirtuar la presunción de inocencia que precede cualquier imputación; pero excepcionalmente, entonces, es viable acudir a las cargas probatorias dinámicas.

4. Eh el caso de la especie, el censor asegura que el Ad quem erró al aplicar el principio tras indicar en el in dubio pro reo fallo que el procesado no estaba obligado a probar la circunstancia exculpante aducida por el procesado en la confésión calificada, por cuanto ello le corresponde al Estado como titular de la acción penal, y le asiste razón.

32

Conf ontar: Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal. Sentencia del 13 de mayo de 200 I. Rdo. 31.147 " Auto del 19 de mayo de 2010. radicación 33.567.

16 Casación .279 EDINSON RAFAEL ANILL ODELO En efecto, si bien como se anotó atrás, la Fiscalía no solo estaba obligada a recopilar todos los elementos de convicción tendientes a acreditar la materialidad de la conducta punible y La responsabilidad penal del implicado en orden a derruir la presunción de inocencia sino a recaudar los medios de prueba que pudieran favorecerlo (circunstancias de atenuación punitiva o de ausencia de responsabilidad) -esto último en vigencia de la

Ley 600 de 2000 por virtud del principio de investigación integral34-, lo cierto es que cuando el ente acusador logra probar con contundencia la comisión o la participación del investigado en el reato, en el procesado concurre el deber de ejercer el derecho de contradicción aportando o solicitando la práctica de todos aquellos elementos de persuasión tendientes a favorecer una decisión absolutoria por inocencia o duda probatoria. Este es el caso, ya que durante la indagatoria, EDINSON RAFAEL ANILLO RODELO, quien era el cajero auxiliar de recaudo del servicio de energía eléctrica de Electrocosta para tos municipios de Zambrano y Córdoba del departamento de Bolívar, admitió que aunque recibió el pago por parte de los usuarios de las facturas correspondientes a los meses de diciembre de 2000 a agosto de 2001, dejó de consignarlo en las cuentas bancarias de las que es titular esa empresa, manifestación con la que, tal como lo sentenció el Ad quem se "acredita la existencia de la conducta punible"35. Pues en el nuevo sistema de enjuiciamiento penal el rol de la fiscalía como ente 34 acusador y parte sometida al principio de igualdad de armas, adquirió un carácter estricto, de tal forma que dejó de estar obligado a recaudar prueba que pudiera favorecer al procesado, salvo que en su ejercicio investigativo la encuentre, debiendo en este caso, revelarla en procura de hacer efectivo el fin constitucional de justicia y el postulado de lealtad procesal. 35 Cfr. folio 4 de la sentencia de segunda instancia a folio 6 de la carpeta de segunda

instancia. 17 Casación .279 EDINSON RAFAEL ANILL ODELO Ellc, por lo menos, respecto del dinero indebidamente apropiado por el acusado durante los referidos meses y que devolvió tar01 íamente a la empresa, cuyo monto concreto no es fácilmente detérminable en la medida que mientras en la injurada el procesado lo tasó en una suma alrededor de los $6.000.000, en la diligencia de descargos disciplinarios, la empresa no discriminó si el calor de las consignaciones por las que fue requerido comprendía exclusivamente los montos recaudados en aquel tie po y dejados de cancelar en la oportunidad dispuesta por la em resa, o si involucraba también pagos recaudados optunamente, incertidumbre que jamás aclaró la entidad den9nciante y que tampoco despejó el ente instructor. En 7te orden, por una parte, se tiene clara la materialidad de la con ucta punible de hurto agravado por la confianza respecto de ese dinero cuya cuantía es indeterminada, pero que, cuando menos, asciende a $6.000.000 porque así lo confesó ANILLO RODEILO desde los albores de la investigación. No 9bstante, es claro que dicha afirmación constitutiva de confesión no fue simple, sino calificada porque el encausado adujO a su favor haber retardado el reporte del dinero a la empresa con ocasión de presiones indebidas e ilegales recibidas de grupos paramilitares que lo obligaron a entregarlo, so pena de atentar contra su vida y la de su familia, y también dijo haber devuelto todos los valores retenidos, lo que habría cubierto con

el monto de sus prestaciones sociales y un préstamo que obtuvo de tal cooperativa de Electrocosta. 18 Casación .279 EDINSON RAFAEL ANILL ODELO De ésta manera, el encausado admite el hurto del referido dinero pero niega que superara el valor retenido y devuelto a la empresa, así como esgrime una justificación respecto del monto no reportado y cancelado posteriormente. Esto significa que con el dicho del procesado únicamente estaría probada la materialidad del delito en punto exclusivo del valor recaudado y pagado, no así respecto de la cuantía determinada en el informe contable rendido por el CTI equivalente a $5.921.196 -pues se itera, ANILLO RODELO afirma haber reintegrado todo el dineroy tampoco la responsabilidad penal en la ejecución del injusto, ya que frente al primer monto señalado arguyó una circunstancia excluyente de responsabilidad -presión ilegal de un comandante paramilitary respecto al segundo, no admitió ningún faltante

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