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CSJ - Sentencia 37285(13-03-2013)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - Sentencia 37285(13-03-2013)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2013

_ . E , Casación No. 37.285CÉLIMO HERNÁN MARTÍNEZ DUEÑAS Carte gyjr€made %M¡k¿'¿&

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

Magistrado Ponente:

GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ

Aprobado Acta No. 78. Bogotá, D.C, trece de marzo de dos mil trece. VISTOS La Corte examina, en sede de casación, la sentencia de segundo grado de fecha 17 de febrero de 2011, por cuyo medio el Juzgado 16 Penal del Circuito de Cali revocó el fallo absolutorio proferido por el Juzgado 23 Penal Municipal de la misma ciudad el 13 de rñayo de 2010, y en su lugar condenó al procesado CÉLIMO HERNÁN MARTÍNEZ DUEÑAS a las penas de 7 meses y 6 días de prisión, multa de $1.983.800, interdicción de derechos | y funciones públicas por el mismo lapso de la pena privativa de la libetad y a la privación del derecho a conducir vehículos automotores por un término de un (1) año, como autor responsable del delito de lesiones personales culposas. Igualmente, junto coñ los terceros civilmente responsables Jorge Garzón Londoño y Empresa Radio Taxi Aeropuerto S.A., se le condenó al pago de los daños y perjuicios causados con la ilicitud. %ríá/rkw de %0/0??¿¿¿(& Página 2 de 38 E , Casación No. 37.285

CÉLIMO HERNÁN MARTÍNEZ DUEÑAS

a o 6Ú')“íẠQfí PCU 6/€__í/(ó/¿(?£á'x HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE Los primeros fueron reseñados así en el fallo impugnado: “El 5 de junio de 2005 a las 12:30 P.M. el señor Jorge Ferández se desplazaba por (la) carrera 23 de la ciudad de Cali, y como se dirigía hacia su casa, ubicada en la carrera 23 con calle 17, por lados del sitio público conocido como “Galería Santa Elena”, debía cruzar a la izquierda por debajo del puente y por ello se dispuso a tomar el carmil del lado derecho o de servicio, para lo cual se desplazaba por la unión entre las dos calzadas. “En ese preciso instante el señor Célimo Hernán Martínez Dueras conducía el vehículo taxi de placas VCF 288 y como venía de la calle 34 hacia el sur toma la calzada derecha y se ubica entre el carril izquierdo y el carril derecho de la calzada central, para cerciorarse de que podía continuar. “Pero no obstante ver que venía una camioneta a alta velocidad que iba salirse de la calzada central para tomar la del lado derecho, y que al lado derecho suyo iba don Jorge Fernández en su bicicleta, inició la marcha e hizo un giro a la derecha y alcanza a golpear al mencionado ciudadano, el cual cae al piso y recibe lesiones que le ocasionaron incapacidad definitiva de ciento veinte (120) días y deformidad física que afecta el cuerpo de carácter permanente, perturbación funcional

del miembro inferior izquierdo de carácter permanente y perturbación funcional del órgano de la marcha de carácter permanente. “Del insuceso no se levantó el croquis porque el lesionado es llevado a un centro asistencial en el mismo vehículo, y ya luego es que el Página 3 de 38 Casación No. 37.285 CÉLIMO HERNÁN MARTÍNEZ DUEÑAS Cante ij)')'€)?¿úº a?4%i£¿'€¿& guarda de tránsito se desplaza hasta el sitio del accidente, y dibuja el croquis del sitio del accidente, de acuerdo a la versión dada por el conductor del taxi, pero inexplicablemente señala que en la calzada central se dejó unas huellas de frenada paralelas de 3.80 metros, que nada tienen que ver con estos hechos; colisión que tuvo lugar en la mencionada carrera 23 con calle 26b de esta ciudad ” Por tales hechos, mediante resolución del 22 de junio de 2007, la Fiscalía 26 Local de Santiago de Cali, abrió investigación en contra de CÉLIMO HERNÁN MARTÍNEZ DUEÑAS, a quien se escuchó en indagatoria el 12 de julio del mismo año. Por ser relevante para la solución del caso, se destaca que mediante demanda presentada a través de apoderada el 22 de marzo de 2006, el señor Jorge Fernández se constituyó en parte civil en su calidad de víctima del delito, la cual se dirigió inicialmente contra el procesado CÉLIMO HERNÁN MATÍNEZ y Jorge Garzón Londoño, propiefario del automotor que causó el siniestro, siendo admitida el 23 de junio de 2006.

Posteriormente, se radicó escrito de demanda contra la empresa “Radio Taxi Aeropuerto S.A.”", como tercero civilmente responsable, la cual fue admitida por la Fiscalía I26 Local el 11 de mayo de 2007. %(/'Áá'(?& de Celambia UN ' Página 4 de 38 Y , - Casac_¡ón No. 37.285 CÉLIMO HERNÁN MARTÍNEZ DUEÑAS %¡(?'I'ÍR g? ENE aíº_%d¿'¿'€¡'z¿- Fenecido el término de instrucción, se declaró su cierre el 10 de octubre de 2007 y mediante resolución del 28 siguiente se calificós u mérito con preclusión de la investigación a favor de

MARTÍNEZ DUEÑAS.

La decisión fue impugnada por el apoderado de la parte civil, da-ndo'lugar a la resolución de segunda instancia dictada el 29 de mayo de 2008 por la Fiscal Tercera de la Unidad Delegada ante el Tribunal de Cali, que revocó la determinación de primera instancia y en su lugar profirró resolución de acusación contra CÉLIMO HERNÁN MARTÍNEZ DUEÑAS como presunto autor responsable del delito de lesiones personales culposas, de acuerdo con la tipificación contenida en los artículos 111, 113 y 114 del Código Penal. — El conocimiento del juicio le correspondió al Juzgado Veintitrés Penal Municipal de Depuración de Cali, despacho que luego de los trámites legales dictó sentencia de primera instancia el 13 de mayo de 2010, en la que absolvió al procesado MARTÍNEZ DUEÑAS de los cargos imputados.

Impugnada la decisión por el apoderado de la parte civil, se revocó por el Juzgado 16 Penal del Circuito de Cali, en fallo del 17 de febrero de 2011, en el cual se condenó a CÉLIMO HERNÁN MARTÍNEZ DUEÑAS a las penas arriba especificadas, tras %l/ó&fdf de %c¿3-m¿z&- $:—=: ¡¡¿-_' $e¿ _ — CasaciP óá ng in Na o. 5 37d .e 283 56

ECA CELIMO HERNÁN MARTÍNEZ DUEÑAS .

Corte gpófcmw ¿/6J%Mak¿ hallarlo penalmente responsable del delito de lesiones personales culposas. En la misma sentencia se condenó al procesado y a los terceros civilmente responsables Jorge CGarzón Londoño (propietario del vehículo) y empresa Radio Taxi Aeropuerto S.A., al pago solidario de las siguientes sumas: i) $2.140.000 por concepto de perjuicios materiales; ¡i) $37.450.000 por perjuicios morales; y li) $5.535.000 por concepto de honorarios profesionales a favor del abogado de la parte civil. Contra la sentencia de segunda instancia, el defensor del procesado y los apoderados de los terceros civilmente responsables interpusieron recurso extraordinario de casación. En auto del 26 de octubre de 2011, la Sala decidió inadmitir las demandas de casación presentadas a nombre del procesado CÉLIMO HERNÁN MARTÍNEZ DUEÑAS y del tercero civilmente

responsable Jorge Garzón Londoño. En relación con la demanda presentada por el apoderado del tercero civilmente responsable empresa Radio Taxi Aeropuerto S.A., la Sala admitió los cargos quinto, séptimo y octavo del libelo, inadmitiendo los demás, por las razones que allí se expusieron. %¡íáá'n , de %GÁMNÁ¡(¿ RA Página 6 de 38 Casación No. 37.285 CÉLIMO HERNÁN MARTÍNEZ DUEÑAS Carte &/i'c?¡?¿¿& ¿Áq%¿/zk€¿k& En consecuencia, dispuso correr el traslado respectivo al Procurador Delegado, para que se pronunciara sobre los puntos admitidos del tibelo en cuestión.

CARGOS ADMITIDOS DE LA DEMANDA FORMULADA A

NOMBRE DE LA EMPRESA RADIO TAXI AEROPUERTO S.A.

Quinto cargo La sentencia se dictó en un juicio viciado de nulidad por “anfibología en la sentencia de segunda instancia”, al mezclar, como fundamento de su pronunciamiento, diversas y disimiles “instituciones jurídicas atinentes a la responsabilidad civil extracontractual, lo cual quebranta el derecho de defensa. Afirma que el primer error de fundamentación se estructura cuando se dejaron de realizar las necesarias distinciones entre la responsabilidad que cabe al propietario del vehículo y la que le es Imputable a la empresa afiliadora. Tampoco se tuvo en cuenta que las relaciones entre uno y'otro se encuentran mediadas por un contrato de afiliación que fue aportado al expediente por el apoderado que le antecedió, donde se estipula que el propietario

conserva la totalidad de las tareas de administración, la de contratar al conductor que a bien tenga y cancelarle sus honorarios y estar alerta respecto de las condiciones de seguridad del rodante, entre otras prerrogativas. %¿íá/í'€ade Colembia A Página 7 de 38 Casación No. 37.285 CÉLIMO HERNÁN MARTÍNEZ DUEÑAS %ciw&% g%v'€»f¡¡aa de Lífíá/mra El fallo, además, es contradictorio, pues inicialmente señala que la empresa tenía la vigilancia del vehículo y QUe como tal confió el desarrolo de esa actividad peligrosa a CÉLIMO HERNÁN MARTÍNEZ DUEÑAS, pero luego dice que propietario y empresa afiliadora deben responder solidariamente por los perjuicios, porque se trata de “una responsabilidad civil extracontractual por un hecho ajeno...”, ya que “omitió el deber de vigilancia o yerra en la selección del dependiente”, olvidando que cada propietario elige y designa el conductor a su conveniencia, sin participación de la empresa. Reseña que más adelante el falllo alude al contrato de trasporte de que trata los artículos 982 y 1003 del Código de Comercio, con una argumentación que crea confusión, pues una cosa es la responsabilidad contractual y otra, muy diferente, la extracontractual. A continuación, dice, el juzgador queriendo aludir a la reglamentación que regula el servicio que prestan los taxis, cita el decreto 171 de 2001, normatividad que hace referencia al servicio | público de trasporte terrestre colectivo, extraña al servicio de taxi,

que está regulada en el Decreto 172 de 2001, legislación completamente distinta. %f¡ó/?l&¿& de %a/am¿¿¿z Página 8 de 38 Casación No. 37.285 CÉLIMO HERNÁN MARTÍNEZ DUEÑAS Curte gyóf—'¿w¿ax de j£&zk.º¿& Esa confusión, señala, llevó al juzgador a conclusiones equivocadas, al sostener, falsamente, que Radio Taxi Aeropuerto tiene un “parque automotor”, derivando de alli que la empresa es guardiána de la cosa o de la actividad que genera el peligro, lo cual tampoco es cierto, pues sólo el propietario y el conductor detentaban materialmente el vehículo, sobre el cual la empresa no tiene ni el gobierno ni el control, porque no hacía parte de lo que técnicamente se llama “parque automotor”, característica espeóia! de la industria regulada en el decreto 171 de 2001, pero no de Iás empresas dedicadas al servicio de taxi. Ademas, en la parte final de los argumentos de la sentencia demandada, se pretende hacer ver que el conductor del vehículo es “agente” de la empresa Radio Taxi Aeropuerto S.A., con lo cual introduce la idea de una responsabilidad "directa”, apoyado en una extensa providencia de esta Corte, fechada del 23 de abril de 2008, dentro del radicado 28.396, la cual no aplica para este caso, porque allí se trata de una empresa de buses, cuyo conductor se hallaba laboralmente vinculado a la misma, situaciónl distinta a la aquí consolidada. La confusión es evidente, porque la responsabilidad que al inicio trató de justificar por la vía del artículo 2347 del Código Civil,

termina mudada a la responsabilidad por el hecho propio o directa, al tenor del artículo 2341, instituciones completamente Repritlico de Colmtia Página 9 de 38 , Casación No. 37.285 CÉLIMO HERNÁN MARTÍNEZ DUEÑAS %M'M gy)nw¡.¿// de L%J/f/%¿ distintas y diferenciables, violando así el principio de no contradicción, colocando el failo frente a un absurdo. En consecuencia, solicita que se declare la nulidad parcial de la sentencia de segunda instancia, en cuanto concierne a la decisión de condenar a la empresa Radio Taxi Aeropuerto S.A., como tercero civilmente responsable. Séptimo cargo Acusa la sentencia de ser violatoria, por vía indirecta, de la ley sustancial, por falso juicio de identidad por tergiversación del contrato de vinculación del vehículo de placas VCF 288 a la empresa Radio Taxi Aeropuerto S.A. Recuerda que el mencionado contrato fue incorporado al expediente por el anterior apoderado de la empresa que representa, y en él se advierten acuerdos "sinalagmáticos” que fueron ignorados por el fallador. Así, se estipula en el contrato que la “administración y el usufructo” sobre el vehículo, la ejerce en forma exclusiva el vinculado (propietario), por “tener el poder de disposición y control efectivo sobre el vehículo, sin injerencia alguna por parte de la empresa...”. <Ó/_32/)”M'€a¡d e %a/a-r)¡¿¿aa Página 10 de 38 Casación No. 37.285

CÉLIMO HERNÁN MARTÍNEZ DUEÑAS Corte g%y»:ma, de Justicia Además, la empresa adquirió, entre otras obligaciones, la de admitir el conductor seleccionado por el propietario o tenedor del vehículo vinculado, dejándose claro que “no ostenta la calidad de responsabilidad civil extracontractual indirecta, ni le asiste culpa aquiliana alguna en desarrollo de la actividad peligrosa de la conducción, pues no ostenta la calidad de administradora del vehículo, como tampoco ejerce actividades de control, disposición, guarda y/o vigilancia sobre este o sobre los conductores del mismo...”. como consta en la cláusula 5. Igualmente, se pactó que es el vinculado, quien debe salir al pago de todo tipo de perjuicio material y/o moral, costas judiciales y agencias en derechos, que eventualmente se señalen en procesos judiciales adelantados por terceros en razón de daños ocasionados a estos. Expresamente se consigna en la cláusula 72 que el vinculado (propietario) reconoce y acepta que es el único que tiene facultad legal para administrar y disponer del vehículo y para elegir, contratar y vigilar al conductor; que la modalidad del servicio no está sujeta a rutas ni horarios, y que la empresa no despacha servicios, ni autoriza la prestación del mismo; que el vinculado es el encargado de vigilar que el vehículo porte la documentación necesaria para la prestación del servicio y que esté en buenas condiciones técnicas y mecánicas. %fíó/íñ¿¿- de Colombia . Página 11 de 38 Casación No. 37.285

CÉLIMO HERNÁN MARTÍNEZ DUEÑAS

rr i 3(U'/€ g” Oreme /n%j/¿'€¿(¿ Según el defensor, el Juez de segunda instancia no tuvo en cuenta las anteriores estipulaciones contractuales, pues de haberse considerado, necesariamente la empresa radio Taxi Aeropuerto S.A., habría sido exonerada de toda responsabilidad Civil. Aduce que el contrato de vinculación reseñado es una declaración de voluntad de las partes, que reúne las exigencias del artículo 1502 del Código Civil, y por ser ley entre ellas, no puede ser invalidado sino por mutuo acuerdo o'por causas legales, conforme lo indica el canon 1602 ibídem. Advierte que las cláusulas destacadas del contrato no fueron contempladas por el juez, desnaturalizando el contenido del mismo para hacerlo decir algo que no corresponde a la intención de las partes en el ánimo de restarle la fuerza jurídica que posee. Pide, en consecuencia, que se case la sentencia para que, en su lugar, se absuelva a la empresa Radio Taxi Aeropuerto S.A., de toda responsabilidad civil en los hechos juzgados. Octavo cargo Acusa la sentencia de ser violatoria, por vía directa, de la ley sustancial, por falta de aplicación de los criterios contenidos en los artículos 304 y 305 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto Página 12 de 38 , Casac_¡ón No. 37.285 CÉLIMO HERNÁN MARTÍNEZ DUEÑAS <66 He Qf:, brenta de %J(z'€¿(¿ regulan el contenido de la sentencia y la congruencia que debe existir con las pretensiones de la demanda. En orden a fundamentar esta pretensión, señala que la

demanda de parte civil no contiene una “causa petendí, es decir, no dice por qué hechos, acciones u omisiones, la empresa Radio Taxi Aeropuerto S.A., debe responder civilmente por las lesiones causadas al señor Fernández en los hechos que motivaron el juzgamiento; tampoco contiene una fundamentación jurídica que determine a qué institución jurídica se debe acudir para darle acomodo legal al tipo de responsabilidad extracontractual que se predica de su representada, ni especifica una pretensión respecto de la demandada, es decir, qué se quiere de ella. Afirma que el artículo 304 del Código de Procedimiento Civil exige del juez un pronunciamiento claro y expreso sobre las pretensiones de la demanda, y que el artículo 305 ibídem exige congruencia entre lo que se pide y lo que se concede, no pudiendo el juez que trate asuntos civiles pronunciarse de manera extra o ultra petita, y tampoco condenar por causa diferente a la solicitada, es decir, por fuera o más allá de lo pedido. En el presente caso, la sentencia se ocupa de refutar los argumentos de la contestación de la demanda, pero en momento alguno alude a los argumentos de la última, ni a las pruebas o fundamentación jurídica de la misma y menos a las pretensiones. %H'Á ra de %á¿?w¡¿¿6& Página 13 de 38 170 Casacjón No. 37.285 CÉLIMO HERNÁN MARTÍNEZ DUEÑAS %?r¿r? Q/»w7¿c& de L%J¿aw¿ Agrega que las controversias privadas se rigen por el principio según el cual, “a quien nada pide, nada se le concede”,

de piena aplicación en este evento, donde la justicia es rogada como lo determinan las normas ya indicadas, que se han violado flagrantemente. Pide, en consecuencia, que se case la sentencia para que se dicte una de reemplazo, exonerando a la empresa Radio Taxi Aeropuerto S.A., del pago solidario de perjuicios a la víctima. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO La Procuradora Tercera Delegada para la Casación penal, encuentra que aunque los tres cargos admitidos se refieren a causales de casación disimiles, de su desarrollo argumentativo se desprende que tanto en la nulidad como en la violación directa e indirecta, el censor plantea el mismo problema jurídico, cual es, determinar si en el caso se encuentran dados los elementos para imputar responsabilidad civil extracontractual a la empresa Radio Taxi Aeropuerto S.A. En esa lógica, considera pertinente referirse inicialmente al asunto central del debate, relacionado con la responsabilidad civil extracontractual de las empresas de taxis en los daños causados %(ÍÁ¿'Z(¿ de Crlembia A Página 14 de 38 NA — Casación No. 37.285 CÉLIMO HERNÁN MARTÍNEZ DUEÑAS Ce ny)mf?ra» de J%M'.º¿¿& con el delito, para luego abordar el análisis del caso concreto y dar una respuesta conjunta a los cargos formulados. Así, destaca que el tema se encuentra regulado a nivel legal, específicamente por el artículo 36 de la Ley 336 de 1996, estatuto Nacional de Transporte, que preceptúa: “Los conductores de los equipos destinados al servicio público de

trasporte serán contra;ados directamente por la empresa operadora de transporte, quien para todos los efectos será solidariamente responsable junto con el propietario del equipo. “La jornada de trabajo de quienes tengan a su cargo la conducción y operación de los equipos destinados al servicio público de trasporte será la establecida en las normas laborales y especiales correspondientes.” A partir de ese canon, dice, la jurisprudencia ha entendido que no existe discusión sobre la responsabilidad _patrimonial solidaria que le es exigible, tanto a la empresa trasportadora como al propietario del equipo, por los daños originados en ejercicio de la actividad peligrosa del trasporte automotor, tal como se reconoció en la sentencia del 27 de julio de 2012, dentro del radicado No. 35.558, cuyos apartes pertinentes cita. En este caso, ya sobre los cargos formulados, destaca que el simple contrato de vinculación existente entre la empresa Radio %¿íóákc& de %h/mnó¡¿¿- dA o Página 15 de 38 Casación No. 37.285 CÉLIMO HERNÁN MARTÍNEZ DUEÑAS Conte Aiprema de _Justicia taxi Aeropuerto S.A. y el vehículo con el que se produjeron las lesiones, hace a la misma solidariamente responsable por los daños causados, independientemente que dentro del texto del negocio jurídíco se diga expresamente que será el afiliado el único responsable por los daños y que en la práctica sea el propietario del mismo quien directamente contrate los servicios del conductor. Las estipulaciones contractuales referidas, dice la Delegada, resultan: ilegales y, por tanto, inoponibles a los terceros

perjudicados por los delitos que con los automotores afiliados a la empresa trasportadora se cometan. Siendo ello asi, conciuye, carece de fundamento el primero de los reproches elevados por el censor, pues no existe la fundamentación anfibológica que le atribuye al falio demandando, pues aunque se admite que el juzgador omitió referirse expresamente a normas tales como el Decreto 172 de 2001 y al artículo 36 de la Ley 336 de 1996, no se trata de omisiones trascedentes que logren alterar el sentido del fallo. Respecto al segundo de los cargos admitidos, advierte la Delegada que quien tergiversa la prueba sobre la cual recae el pretendido error, es el recurrente, pues el contrato de vinculación del vehículo de placas VCF-288 a la empresa Radio Taxi Aeropuerto S.A., lejos de eximir a la última de la responsabilidad %)fí/)/á?¿& U Página 16 de 38 , Casación No. 37.285 CÉLIMO HERNÁN MARTÍNEZ DUEÑAS Conte Q'f?fmemc¿ de _Frsicia Civil extracontractual, es el fundamento de la obligación patrimonial de la misma. Encuentra que el Tribunal sí tuvo en cuenta el contrato de vinculación, otorgándole a su contenido el valor probatorio que de acuerdo con la ley tiene. Respecto al último cargo, explica la Delegada que de acuerdo con la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil de esta Corte (sentencíá del 27 de octubre de 2000, radicado 6385), para sustentar con éxito la causal de incongruencia o inconsonancia,

debe demostrarse que el fallador incurrió en una de estas tres hipótesis, a saber: “a) cuando decide más de lo pedido (ultra petita); b) cuando resuelve asuntos no sometidos al litigio (extra petita); y c) cuando omite pronunciarse sobre alguna de las pretensiones del actor o sobre las excepciones del demandado (mínima petita), o que el juez deba reconoce de oficio.”. En el presente caso, advierte, la demanda de parte civil contiene una concreción fáctica, la somera tasación de los perjuicios materiales y morales y las pruebas con las que ellos pretendían demostrarse. Por lo tanto, aunque la pretensión no es un “dechado de detalle” resultó ser desde un primer momento clara y expresa. Agrega que sobre esa demanda, admitida en su momento por la Fiscalía 26 Local de Santiago de Calli, fue que se pronunció %)(f?')/¿é¿& de “Calambio Página 17 de 38 Casac_¡ón No. 37.285 CÉLIMO HERNÁN MARTÍNEZ DUEÑAS 23crrle gg/)f'€ma/ de j?¿¡¿'á?¿¿¿ el Juzgado Penal del Circuito para condenar solidariamente al procesado CÉLIMO HERNÁN MARTÍNEZ DUEÑAS y a los terceros civilmente responsables Jorge Garzón Londoño y la empresa Radio Taxi Aeropuerto S.A. Recuerda que en el áambito penal, la reparación del daño tene como finalidad hacer efectivo el restablecimiento del derecho,' lo cual Ise cumple con la indemnización integra! de los daños materiales y morales, siendo esa la pretensión principal de

una reclamación en ese sentido. Por lo tanto, concluye que la decisión de segundo grado guarda estrecha correspondencia con la pretensión central de la demandade parte civil, por manera que el reproche formulado carece de sustento. Pide, en consecuencia, que no se case la sentencia impugnada. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Cargo quinto. Nulidad por anfibología de la seníencia de segunda instancia Según el censor, la sentencia se encuentra viciada de nulidad al entremezclar diversas y disímiles instituciones jurídicas %)(í¿/¿&& de %G¿??)¿ÁÍJ& Página 18 de 38 S Casacjón No, 37, _285 CÉLIMO HERNÁN MARTÍNEZ DUEÑAS Conte gy)femaz de Fustivia atinentes a la responsabilidad civil extracontractual, sin concretar por cuál de ellas se condena a su representada, lo cual quebranta el derecho de defensa, al dificultar su contradicción. De acuerdo con la jurisprudencia de esta Sala, la motivación se considera anfibológica cuando la sentencia se cimienta en razones contradictorias y excluyentes que impiden conocer su verdadero sentido”. Antes de entrar al análisis de las motivaciones del fallo, se recuerda que la empresa Radio Taxi Aeropuerto S.A., fue vinculada como tercero civilmente responsable, para efectos indemnizatorios, en virtud de petición elevada en la demanda de constitución de parte civil presentada a nombre del lesionado Jorge Fernández, como aquella obligada a reparar el daño en forma solidaria, por la conducta culposa atribuida al procesado

CÉLIMO HERNÁN MARTÍNEZ DUEÑAS.

Tampoco hay discusión sobre la existencia de prueba demostrativa de que el taxi de placas VCF-288, con el cual se ocasionaron las lesiones sufridas por Jorge Fernández, se -encontraba afiliado, para la fecha de los hechos, a la mencionada empresa de taxis, de donde su vinculación al proceso emerge del contrato de afiliación suscrito con el propietario del vehículo, relación jurídica que, dígase de una vez, avala la responsabilidad civil extracontractual que se predica en cabeza de la misma. ' Sentencia de casación del 10 de agosto de 2000, radicado No. 13.066 %p/ffó/¿'acf; de %f/f mbia P— Página 19 de 38 PA - Casación No. 37.285 CÉLIMO HERNÁN MARTÍNEZ DUEÑAS Carte Qí;ómmao de j:¿¿wr¡ En efecto, al estudiar la responsabilidad de los vinculados como terceros civilmente responsables, el fallo impugnado parte de las siguientes consideraciones: “En este proceso se vínculó como tercero civilmente responsable al señor Jorge Garzón Londoño, como propietario del vehículo marca Chevrolet, Taxi de placa VCF 288, el cual conducía el infractor, y a la empresa “Radio Taxi Aeropuerto S.A.”, pues el primero como propietario del automóvil, y el segundo como la empresa de trasporte a la cual está afiliado, tenían la vigilancia del mismo, y como tal confiaron el desarrollo de esa actividad peligrosa de la conducción de autos a CÉLIMO HERNÁN MARTÍNEZ DUEÑAS y en ejercicio de esa actividad riesgosa es que generan las lesiones.

“Por ello, tanto Jorge Garzón Londoño como la empresa “Radio taxi Aeropuerto S.A.”, deben responder en forma solidaria por el pago de los perjuicios ocasionados, pues se trata de una responsabilidad civil extracontractual por un hecho ajeno...” Ninguna contradicción o conclusión anfibológica en la enunciación de los fundamentos centrales de atribución de responsabilidad civil a la empresa “Radio Taxi Aeropuerto S.A.” se advierte en el apartado trascrito, fundamentos que, contrario a lo alegado, se mantienen en el contexto de la decisión, independientemente de algunas impresiones secundarias que no descalifican el aspecto toral de la responsabilidad que se predica en cabeza de la demandante en casación. Q?º/(í/)á'r-¿¿— de %ri/¿tam¿¿'a» Página 20 de 36 < Casac_¡ón No. 37. _285 CÉLIMO HERNÁN MARTÍNEZ DUEÑAS Corte g%mma/ de jíóí¿c¿a En efecto, la decisión acoge el criterio jurisprudencial de esta Corte, en sus Salas de Casación Civil y Penal, que al dilucidar qué personas deben ser llamadas a responder por las secuelas de un daño ocasionado por el ejercicio de una actividad peligrosa, advierte que ha de acudirse a la noción del “guardián” de la misma, O sea, “todas aquellas de quienes pueda predicarse potestad de mando y control de la misma en cuanto detentan 'un poder efectivo de uso, contro! y aprovechamiento respecto del artefacto mediante el cual se realiza aquella actividad””. - Bajo la concepción de “guardián” de la actividad con la cual

se produce la lesión, la misma jurisprudencia civil tiene decantado que será responsable “a persona física o moral que, al momento del percance, tuviere sobre el instrumento generador del daño un poder efectivo e independiente de dirección, gobierno o control, sea 0 no dueño, y siempre que en virtud de alguna circunstancia de hecho no se encontrare imposibilitada para ejercitar ese poder”. En esa lógica, resulta acertado sostener, como se hace en la sentencia, que las empresas transportadoras, en cuanto afiiadoras para la prestación regular del servicio a su cargo, independientemente de que no tengan la propiedad del vehículo respectivo, ostentan el calificativo de guardianas de las cosas con las cuales se ejecutan las actividades propias de su objeto social, "no sólo porque obtienen aprovechamiento económico como_ consecuencia Sentencia de casación civil No. 012 del 5 de mayo de 1999, expediente 4978 %/bfíó/km de %n/¿27726¡aPágina 21 de 36 — Casación No. 37285 CÉLIMO HERNÁN MARTÍNEZ DUEÑAS %ñl'fñ Qf3 YERO ¿Á'f£%d//k¿?& del servicio que prestan con los automotores así vinculados sino debido a que, por la misma autorización que le confiere el Estado para operar la actividad, pública por demás, son quienes de ordinario ejercen sobre el automotor un poder efectivo de dirección y control, dada la calidad que de fenedoras legítimas adquieren a raíz de la afiliación convenida con el propietario o poseedor del bien, al punto que, por ese mismo poder que desarrollan, son las que determinan las líneas o rutas que debe servir cada

uno de sus vehículos, así como las sanciones a imponer ante el incumplimiento o la prestación irregular del servicio, al tiempo que asumen la tarea de verificar que la actividad se ejecute previa la reunión integral de los distintos documentos que para el efecto exige el ordenamiento jurídico y las condiciones mecánicas y técnicas mediante las cuales el parque automotor a su cargo debe disponerse al mercado. (subrayado de la Sala). Oponiéndose a la aplicación de esos conceptos, el censor califica de equivocadas las conclusiones del fallador cuando sostiene que la sociedad Radio Taxi Aeropuerto S.A. es guardiana de la cosa o de la actividad que generó el peligro, cuando la realidad enseña que la empresa no tenía ni el gobierno ni el control del vehículo, prerrogativas que sólo ejercían el propietario y el conductor, equivocación que, dice, surgió tras aludir a la reglamentación contenida en el decreto 171 de 2001, que hace referencia al servicio público de trasporte terrestre co/ectivo y no el ¡nd¡v¡dual de pasajeros en taxi, regulado en el decreto 172 de

2001. Sentencia de casación civil No. 7627 del 20 de junio de 2005.

Ibíidem. %XFM€& de %ri/¿?7¡¿á¿(¿ e. Página 22 de 38 — — Casación No. 37.285 CÉLIMO HERNÁN MARTÍNEZ DUEÑAS Conte gy)mwrf¿- d€%&¿b¿ar Es cierto que el juzgador incurrió en la últma imprecisión que destaca el censor, pero ello no lo llevó a conclusión equivocada alguna.

En primer lugar, porque cuand

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