CSJ - Sentencia 37329(12-12-2012)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - Sentencia 37329(12-12-2012)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2012
Z . 496%
| E - CASACIÓN N 37329 | JIMMY NEIL RUGE JIMÉNEZ y otro
|
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrada Ponente:
MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ
Aprobado Acta N 458. Bogotá D.C., diciembre doce (12) de dos mil doce (2012). VISTOS La Sala se pronuncia de fondo sobre el recurso de casación interpuesto por el representante de la victima contra la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunél Superior de Bogotá el 30 de junio de 2011, a través de la cual confirmó la de primer grado dictada el 7 de octubre de 2010 por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Conocimiento de la misma sede que absolvió a JIMMY NEL RUGE JIMEÉNEZ y JUAN CAMILO RESTREPO FALLÓN por los delitos de abuso de confianza calificado agravado, bajo modalidad continuada, y falsedad en documento privado, en concurso homogéneo. HECHOS Y ACTUACION PROCESAL Los primeros fueron declarados por el ad-quem de la siguiente forma: “Se acusa a los señores JIMMY NEIL RUGE JIMENEZ y dJUAN CAMILO RESTREPO FALLÓN, por el <M(f/ 2 CASACIÓN N” 37329 JIMMY NEIL RUGE JIMÉNEZ y otro comportamiento realizado mientras se desempeñaban como agentes de vuelo de la aerolínea Delta Alirtlines, desplegando actos tendientes a manipular y falsificar los sistemas de información que serían suministrados a laAeronáutica Civil, en relación con el recaudo de la tasa aeroportuaria e impuesto de timbre que cancelaban los pasajeros de la empresa al «abordar — vuelos intemacionales, reportando a la entidad pública un número inferor de usuarios, para de esta manera apropiarse de la diferencia”. Los acontecimientos anteriores fueron denunciados por la representante lega! de la compañía aérea referida, motivo por el cual el 1 de noviembre de 2005 se dispuso la realización de audiencia preliminar ante el Juzgado Séptimo Penal Municipal con Función de Control de Garantías de esta ciudad, durante la cual la Fiscalia formulo imputación en contra de JIMMY NEIL RUGE JIMÉNEZ y JUAN CAMILO RESTREPO FALLÓN por las conductas de abuso de confianza calificado agravado, bajo modalidad continuada, y falsedad en documento privado, en concurso homogéneo. Los imputados no se allanaron a los cargos. El 1% de diciembre ulterior, la Fiscalía radicó escrito de acusación en contra de los procesados por los mismos delitos. Posteriormente, el 24 de febrero de 2006, ante el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá se instaló la audiencia de formulación de “ ELALRTAS , - EN . 3 CASACIÓN N 37329 JIMMY NEIL RUGE JIMÉNEZ y otro acusación. En la sesión del 30 de agosto siguiente el titular del despacho se declaró impedido para proseguir con el trámite de la actuación, decisión que fue avalada por el Tribunal de la misma ciudad el 27 de septiembre
postrero. De esa forma, la actuación se asignó al Juzgado 25 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de igual sede, el cual continuó con el trámite de la audiencia de acusación del 4 de mayo de 2007, en cuyo desarrolio la Fiscalia ratificó los cargos por los delitos de abuso de confianza '—calificado agravado, kbajo modalidad continmuada, y falsedad en documento privado, en concurso homogéneo (arts. 250, 267 y 289 del C.P.), con las circunstancias de mayor punibilidad referidas en el articulo 58, nums, 1 y 9, ibídem!. En el citado despacho judicial se siguió con el trámite de la audiencia preparatoria, pero la actuación fue reasignada al Júzgado Primero Penal del Circuito de Conocimiento de esta capital, donde luego de varios aplazamientos y suspensiones, se logró dar por terminada el 16 de enero de 2009. Esa misma autoridad evacuó la audiencia de juicio oral, culminada el 6 de mayo de 2010, tras lo cual profirió sentencia de primer — grado el 7 de octubre siguiente, por cuyo medio absolvió ! A partir de 11 y 25” del c.d. contentivo de la audiencia de acusación, sesión de mayo 4 de 2007. 4 CASACIÓN N 37329 JIMMY NEIL RUGE JIMÉNEZ y otro a los implicados de los cargos por los cuales fueron acusados. Contra esta decisión interpusieron recurso de apelación los representantes de la Fiscalía y de la víctima, de los cuales se ocupó el Tribunal.Superior de
Bogotá mediante providencia de junio 30 de 2011, impartiéndole confirmación, con salvamento de voto de uno de los Magistrados integrantes de la Sala de
Decisión.
En desacuerdo con la providencia amnterior, el representante de la víctima, de manera exclusiva, interpuso recurso extraordinario de casación, mediante demanda en la cual formuló dos cargos contra el fallo impugnado. Esta Corporación, al estudiar los presupuestos de admisibilidad del referido escrito, mediante interlocutorio de febrero 1 de 2012, sólo admitió la primera censura, sin que contra la determinación inadmisoria se promoviera mecanismo de instancia. Por lo ahterior, se dispuso la realización de la audiencia de sustentación, agotada la cual, corresponde pronunciarse de mérito en torno al único cargo admitido (segundo) de la demanda allegada por el señor representante de las víctimas. U7 A _. hr a5 re CASACIÓN N 37329 >” “- JIMMY NEIL RUGE JIMÉNEZ y otro EL LIBELO Cargo admitido. Causal tercera del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, violación indirecta de la ley sustancial: Para el representante de la víctima en el fallo impugnado se incurre en errores de hecho por falso juicio de identidad en la valoración del Informe 22801 del 30 de abril dfí: 2005 y en falso raciocinio en la valoración de los testimonios vertidos por Carlos Mauricio Garibello Correa, Victor Manuel Gil y Ruth Miryam López Lesmes, analistas
| de vuelo del Departamento de la Aeronáutica Civil. Así mismo, en error de derecho por falso juicio de convicción al exigir, como único medio de prueba para determinar la participación de los procesados, el acopio de las facturas rosadas o recibos de pago expedidos en el procedimiento y un dictamen grafológico para establecer la autoría de los implicados en los referidos documentos. Error de hecho por falso juicio de identidad en la valoración del Informe 22801 del 30 de abril de 2005 y sus anexos: Para el censor, el yerro anunciado se verifica en relación con el documento referido y frente a sus numerosos anexos que también fueron incorporados como pruebas. %+ 6 CASACIÓN N 37329 JIMMY NEIL RUGE JIMÉNEZ y otro Al respecto, recuerda cómo con el objeto de verificar la existencia y entidad de las irregularidades denunciadas por la representante legal de la compañía Delta Airlines S.A. en el recaudo de los impuestos de tasa aeroportuaria y timbre se creó una comisión interinstitucional entre Fiscalia y Contraloría, conformada por los investigadores Ethel Velásquez y Gonzalo Álvarez, quienes rindieron el informe No. 22801 del 30 de abril de 2005, incorporado al juicio oral como prueba No. 6, de cuyo contenido transcribe algunos apartes. Luego de ello, el representante de la victima enfatiza en que el Tribunal consideró los análisis contenidos en el referido informe como ligeros, al no haberse realizado “con minuciosa diligencia”, “día por día y turno por tumo”, pues se seleccionaron vuelos al azar y se realizaron sobre
documentación supuestamente fragmentaria que, en su criterio, no era suficiente para determinar con plena seguridad las diferencias en los valores, pero esa apreciación, estima, es fruto de la tergiversación y cercenamiento de los contenidos de la prueba en comento. Asi, indica que a pesar de ser ésta una de las pruebas de cargo más importante recaudada en el juicio oral, “al haberse analizado toda la información disponible tanto en la Aeronáutica Civil como en la Aerolínea Delta con el fin de establecer posibles irregularidades en cada uno de los vuelos internacionales vendidos por Delta ” c e P + L “ E" bMlaL E E
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JIMMY NEIL RUGE JIMÉNEZ y otro Airlines (todos con destino a Atlanta, en Estados Unidos), durante los años 2003 a 2005”, el Tribunal la sometió a escueta valoración, “pues a pesar de reprochar su supuesta fragilidad e insuficiencia nada hace por demostrar tal afirmación, remitiendo jfinalmente sus cúestionamientos a otras pruebas o estudios que se hi¿ierorl, como por ejemplo, el elaborado por la Aeronáutica Civil, o-los incorporados al juicio como pruebas No 1 y No
- | Í Acto seguido, concreta los contenidos cercenados y tergiveqsados por el Tribunali, los cuales, a su juicio, condujéron a que llegara a conclusiones alejadas de la realidad del proceso.
En primer lugar, señala, en la sentencia de segunda instancia se indica que no hay certeza acerca del monto que ingresó a la Aerolinea por el recaudo de los
impuestos de timbre y tasa aeroportuaria y mucho menos en cuanto a las'sumas objeto de apropiación por parte de los aquí procesados, sin embargo, resalta, bastaba con que el Tribunal revisara los anexos presentados con el informe 228001 de abril 30 de 2005, e incluso el contenido mismo de este último documento, para que se percatara de la información que ahora echa de menos. 8 CASACIÓN N 37329 JIMMY NEIL RUGE JIMÉNEZ y otro Así, en los cuadros denominados Caja Delta se registraba, vuelo por vuelo, como | lo exige esa Corporación, los valores recibidos por impuesto y tasa aeroportuaria por parte de los funcionarios de Avianca (con quien Delta Airlines tenía un contrato en tierra), los que a su vez eran entregados a los agentes de esta última compañia, transcribiendo, a continuación, los apartes del informe en su criterio omitidos. Pero, para el actor, el Tribunal sólo fijó su atención en una de las últimas casillas de este formato "CAJA DELTA", esto es, la denominada "RECIBIDO REP. DELTA", al indicar en la sentencia que se ignora si realmente los procesados fueron quienes firmaron el recibo del dinero en señal de conformidad, pero cercenando la información restante, la cual contiene, precisamente, "la cantidad de dinero que ingresó a las arcas de dicha empresa en el lapso comprendido entre el año 2003 y enero de 2005 por dicho concepto”. A manera de ejemplo, relaciona lo ocurrido con algunos de los vuelos detallados. Por lo tanto, advera, si para cada vuelo se encontraban perfectamente discriminadas las sumas recaudadas, en pesos colombianos y en dólares, las
cuales a su vez fueron entregadas por los funcionarios de Avianca a los agentes de vuelo de Delta (sólo habían a ad " CASACIÓN N 37329 IO EE JIMMY NEIL RUGE JIMÉNEZ y otro cuatro, los dos procesados y Boris Poveda y Cristina Lessen, yerra el Tribunal cuando afirma que, a partir del contenido de informe, no es posible conocer la “cantidad de dinero que ingresó a las arcas de dicha empreáa”. i Acto seguido expresa que, con mayor rigurosidad en el contenido del informe y, en particular, al revisar sus páginas 4 a 7 donde se desarrolla el acápite "Procedimiento para el cierre de vuelo, recaudo y consignacion de tasa y timbre en Delta", queda claro que ,este dírL1€ro hnunca entró, pero tampoco podía entrar, por tratarse de bienes públicos, a las arcas de la Aerolínea dado que, como se dispone en la Resolución 0655 de febrero de 2003 -también allegada con el informesólo tenía la facultad de recaudo y correlativamente la obligación de reintegro a la Tesorería Nacional, siendo un tema <¡1istinto la comisión del 6% que cobraba esta última,: posteriormente' deducida del valor total de las sumas recibidas por impuesto y timbre. En segundo lugar, añade, tampoco es cierto que se haya dejado de establecer el monto total de lo apropiado o que se hubiera abstenido de determinar “de manera awdosh,,, dia a día y vuelo por vuelo, la conformidad o no del brocedimiento seguido por los agentes de vuelo y
en particular de los dos procesados, cuando lo cierto es que, del análisis integral del informe, se desprende que — 10 CASACIÓN N 37329 JIMMY NEIL RUGE JIMÉNEZ y otro fue abundante la información empleada para determinar el monto final de las trregularidades advertidas en la liquidación de impuestos internacionales, el cual, además, fue minucioso al revisarse cada uno de los vuelos para después discriminar aquellos en donde se presentaron inconsistencias, indicando el número de pasajeros reportado en cada documento hallado tanto en la Aeronáutica como en Delta Airlines, el valor base y final del recaudo para tasa y timbre y, finalmente, las sumas dejadas de consignar a favor de la Tesoreria Nacional. Inicialmente, advierte, por lo que consta en las actas de inspección judicial, pues una vez se determinaron los vuelos donde se presentaron faltantes en los valores consignados se solicitaron todos los documentos soporte del formato de liquidación -incluido éste-, tanto de la Aeronáutica como de la aerolinea, con el fin de establecer con claridad si se presentaba alguna irregularidad que posteriormente determinara la apropiación de recursos públicos. De ahií que, añade, además de las cifras totales presentadas año por año en las conclusiones del informe, se elaboraron cuadros en los cuales, de manera perfectamente detall=da, se precisaba cada una de las características, datos del vuelo y vatores recaudados que —
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JIMMY NEIL RUGE JIMÉNEZ y otro permitian explicar, con absoluta claridad, de donde provení¡an las sumas dejadas de consignar por los dos
ágentes& de vuelo -aquí procesadosy de las que finalmente se apropiaron. Así las cosas, procede a revisar algunos de los vuelos detallados en los mencionados cuadros. En virtud de lo expuesto, para el recurrente, del contenífío objetivo del informe y sus anexos se desprende que (i):la labor fue minuciosa y se tuvo el cuidado de considerar las particularidades de cada vuelo y el valor realmente apropiado por los procesados en cada uno de ellos y (ii) su análisis revela todo lo contrario a lo cuestionado por el Tribunal, pues antes que tratarse de un estudio especulativo, fragmentario y realizado a partir de doci:umentación insuficiente, cada una de sus afirmaciones y conclusiones se encuentran debidamente sustentadas y soportadas, incluso en información oficial, tal como ocurre con las liquidaciones de ' impuesto internacional elaboradas por los procesados. Incluso, advierte, en la elaboración del documento se obrócon absoluta lealtad, al indicarse que en algunos casos se encontraron enmendaduras, añadiduras o la impresión de pantallazos, lo cual se torna irregular porque la impresión de estos documentos, tal como lo verificaron estos peritos que suscribieron el informe . . — 12 CASACIÓN N 37329 JIMMY NEIL RUGE JIMÉNEZ y otro 228001 y posteriormente el perito informático Pedro Murcia Lizcano, debía ser continua; en otros, el encabezado, que contenía el número consolidado de pasajeros, se encontraba tachado y, al lado, escrito a manñno, el número que posteriormente se comprobaría era
menor al real; pero a su vez también se indicó, en cuanto a otros documentos, que los listados de pasajeros, gate morning y manifiesto de peso y balanza no encontraban añadiduras, enmendaduras o tachones, pero se advirtió que el número consolidado de pasajeros del encabezado era menor al que realmente arrojaba la contabilización manual de los nombres de pasajeros indicados en el listado. En virtud de ello, los peritos sugirieron al fiscal del caso la designación de un perito informático para que realizara pruebas en el sistema con el fin de determinar si existía la posibilidad de generar documentos en la forma antes mencionada, quien concluyó que sí era posible. En tercer lugar advierte que, a diferencia de lo señalado por los sentenciadores, las conclusiones a las que llegó el informe no derivaron de análisis realizados al azar, ante lo cual es evidente la tergiversación dado que la supuesta insuficiencia del informe contable del CTI para demostrar el monto de la apropiación o la
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| | | particibación de los procesados en los hechos proviene de otros estudios que en nada afectan la confiabilidad y veracidad de la información aportada a través de estas pruebas. Adicionalmente, estima, se debe tener en cuenta que las revisiones realizadas al azar de algunos vuelos se hicieron para confirmar los autores de estas actividades llegales 0, en otras palabras, para establecer si en estos hechos podian también estar involucrados los otros dos agentes de vuelo, esto es, Cristina Leser y Boris Poveda,
descartándose cualquier inconsistencia o irregularidad en las liquidaciones presentadas por estos dos últimos. Tal garantia de objetividad y transparencia en el desarrollo de la actividad investigativa, afirma, también fue - de$c0nocída por el Tribunal, conformándose con señalarl, ahí sí ligeramente, que el monto de lo apropiado por lo€s aqui procesados correspondió a revisiones realízacías al azar. En cuarto lugar, precisa que tampoco se fragmentó la información o no se utilizó solo parte de ella para la elaboración del estudio posteriormente plasmado en el informe, tanto así que en observancia del principio de lealtad se indicó no sólo cuáles datos hacían falta de la información recaudada en las diligencias de inspección
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JIMMY NEIL RUGE JIMÉNEZ y otro judicial, sino que se empleó toda la información necesaria que Tpermitiera establecer, con — total confiabilidad, el monto final de i¡o apropiado por los sindicados. En el informe, agrega, no se realizaron ejercicios especulativos que permitieran llenar los vacíos que naturalmente se presentaron ante la falta de determinada documentación -pérdida, extravío o por cualquier otra causao simplemente porque no existían los formatos correspondientes (por ejemplo, se informó que a partir del 25 de febrero de 2004 se diseñó el formato de liquidación), no obstante, esto no impidió que respecto de los otros periodos, una vez obtenida documentación confiable, se realizaran los respectivos estudios. Por consiguiente, considera que el contenido objetivo del informe y sus anexos descartan, de manera
contundente, que se tratara de un análisis ligero y fragmentario, como se dice en la sentencia. Es más, asegure, en lo relacionado con las facturas rosadas, la información contenida en ellas debe también coincidir con los otros documentos soporte, esto es, el manifiesto de peso y balanza, el gate morning y el listado de pasajeros; por ello, en nada afecta la confiabilidad del
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JIMMY NEIL RUGE JIMÉNEZ y otro informé que el monto total de la apropiación se hubiere determinado a partir de estos últimos tres documentos. En cuanto al argumento del in dubio pro reo que sirviera al Tribunal para plantear la existencia de dudas, en su criterio insalvables, sobre cualquier aspecto de la investig',ación, encuentra ' que no se explica verdaderamente la razón de sus afirmaciones, como indicar que los datos reportados en el informe no son “ confiables por no haber tenido en cuenta las exenciones dispuestas respecto de algunos pasajeros. Al reápecto, señala que mnuevamente yerra el Tribunal al no tener en cuenta el procedimiento utilizado por los peritos para cada año, lo que les permitió llegar a las cifras reportadas en sus conclusiones como monto de lo apropiado. | Así, para la elaboración de su estudio, los peritos tuvieron en cuenta las resoluciones y circulares que determinaban tanto los sujetos gravables de los impuestos y tasas, como las tarifas cobradas para cada periodo investigado, por lo que en este aspecto mal puede hablarse de ligereza o insuficiencia de la prueba.
Y fue a partir de estos datos, opina, que se entró a realizar la revisión de cada uno de los documentos, / 16 CASACIÓN N 37329 SJIMMY NEIL RUGE JIMÉNEZ y otro encontrando que las diferencias en los números de pasajeros reflejaban el valor de lo dejado de consignar a la Tesorería Nacional, por lo que se procedió a establecer, con la tarifa propia para el impuesto y la tasa, las sumas apropiadas frente a cada uno de los vuelos en donde se encontraron irregularidades e inconsistencias. Además, añade, si bien la carga de la prueba la tiene la Fiscalia, ello no significa que este sujeto procesal deba también adelantar una actividad investigativa frente a las tesis o argumentos de la defensa, como lo sería demostrar que en esas diferenciasde pasajeros, a partir de las cuales se determinaron los valores dejados de consignar, no se encontraban pasajeros exentos o que debían pagar una tasa o un impuesto menor. Entonces, si esta: hipotesis hacía parte de la teoría del caso de la defensa así debió demostrarlo, pero no lo hizo, recurriendo solo a manifestaciones genéricas, desprovistas de cualquier respaldo probatorio, las cuales lamentablemente tuvieron eco en las sentencias de primera y segunda instancia. Como complemento de lo anterior, enfatiza en que no es cierto que se hubieran utilizado simplemente estadísticas o cifras promedio para calcular el monto de lo apropiación, pues la información soporte es confiable y :x'v_ - .r O p 1 '71»- T JIMMY NEIL RC UA GSEA C JI IÓ MN E NN E Z y3 73o2tr9o
no se presta a equivocos o imprecisiones, pues si bien es cierto que para el año 2003 se utilizó un documento denominado daily stations stddistics, se entendió de manera ligera que se trataba de cifras poco confiables por tra£arse de una mera estadística, cuando, como así se indica en el informe, corresponde al registro exacto del número de pasajeros reportado en cada vuelo para ese período y por ello es empleado para la "contabilidad ante la oficina principal ubicada en Atlanta EEUU”, en donde, como lo explicó Ethel Vásquez Rojas, su título no debe prestarge para entender que se trata de meras inferencias o probabilidades, sino de un reporte exacto y consecutivo de cada uno de los vuelos para el año 2003. Respecto de la supuesta incertidumbre acerca de las fechas en las cuales efectivamente cumplieron los turnos ]os procesados, aduce el actor que nuevamente el Tribunal cercena contenidos importantes de la prueba al hacer caso omiso a los diferentes elementos que permitian establecer, sin margen a dudas, este aspecto de la investigación. Asi, Ethel Vásquez informó a la audiencia que en los vuelos L en donde se advirtieron inconsistencias o irregularidades, efectivamente se encontraban trabajando los procesados e, igualmente, en tal sentido basta con observar los documentos originales recopilados 18 CASACIÓI_V N 37329 JIMMY NEIL RUGE JIMÉNEZ y otro por los peritos Vásquez y Álvarez para establecer que efectivamente para esos diías quienes cumplían las funciones de agentes de vuelo eran los señores JIMMY
RUGE y JUAN CAMILO RESTREPO.
Tanto es así lo expuesto que en el formato denominado Caja Delta, del cual habló anteriormente, se ve con absoluta claridad el nombre estampado por el señor dJIMMY RUGE, donde ñhace constar, en representación de la Aerolínea Delta, el recibo del dinero recaudado por las funcionarias de Avianca, coincidente con los formatos de liuidación de impuestos internacionales. Por lo expuesto, concluye que el cercenamiento y tergiversación a que fue sometida la prueba en los. términos indicados llevó a que el Tribunal errara en su valoración e infiriera que lo presentado fueron meras deducciones elaboradas a partir de la confrontación de simples datos estadísticos, confirmando equivocadamente el fallo absolutorio de primera instancia. Acto seguido, refiere a la trascendencia de este yerro, indicando al respecto que observa con preocupación como el Tribunal generalizó el argumento del principio de in dubio pro reo respondiendo " eee 19 CASACIN” Ó37N32 9 — =. 7 JIMMY NEIL RUGE JIMÉNEZ y otro simplemente, frente a cualquier aspecto de la linvestigación, que cualquier tema no generaba la pléna certeza acerca de la materialidad del hecho o la responsabilidad de los procesados, para así descartar cualquier análisis de fondo sobre las pruebas. Asi, prosigue, no obstante que en la sentencia se reconoce que los agentes de vuelo debiían participar en el procedimiento de recibo y consignación de los valores recaudados por concepto de tasa y timbre, para el Tribunal existen dudas casi que de cualquier asunto en
el proceso, por ejemplo, del contrato de trabajo, de las funcíoz+es desarrolladas por los agentes de vuelo, de los turnos,[ de la participación de los agentes en la elabor%ción de los formatos de liquidación a pesar de ¡ encontrarse su nombrey firma en estos documentos, entre otros aspectos. Lo anterior, aduce, dejando de lado analizar esta prueba de manera integral pues bastaba, por ejemplo, remitirse a la declaración de Ethel Vásquez Rojas sobre este punto, o incluso a otros testimonios, para realizar un análisis en conjunto de las pruebas, como lo era la declaración de María Mercedes Fernández, supervisora de los cuatro agentes de vuelo. El cercenamiento y tergiversación de la prueba condujo a que el Tribunal -como también lo hizo el 20 CASACIÓN N 37329 JIMMY NEIL RUGE JIMÉNEZ y otro Juzgado a quoasumiera posturas valorativas ambivalentes y contradictorias que sólo generan confusión acerca del verdadero sustento de su fallo. Asi, por ejemplo, negó cualquier valor al informe analizado en este vicio al afirmar que a partir de él no es posible demostrar ni la materialidad del hecho ni la responsabilidad de los procesados y, sin embargo, en su empeño .por sostener la confirmación del fallo, termina asignándole valor probatorio aun cuando para distorsionar su contenido, asií como el de otros medios de prueba. Si no se hubieran cercenado los contenidos materiales de estas pruebas, concluye, necesariamente se habria truncado la posibilidad de concluir que el fallo de primera instancia merecia ser confirmado por no haberse alcanzado supuestamente un conocimiento más alla de toda duda y, por el contrario, se hubiera
declarado la responsabilidad de los procesados al haberse verificado la comisión de una conducta de apropiación, en provecho suyo, de bienes del Estado. Error de hecho por falso raciocinio en la valoración de los testimonios de los analistas de vuelo de la Aeronáutica Civil: El actor comienza por señalar que los funcionarios de la Aeronáutica Civil Carlos Mauricio Garibello Correa, Victor Manuel Gil y Ruth Miryam López Lesmes, quienes ia a as CASACIÓN N 37329 . JIMMY NEIL RUGE JIMÉNEZ y otro debian revisar la conformidad o no de los formatos de liquidación de impuesto internacional de las aerolineasjunto con sus anexos-, presentados a través de sus agente% de vuelo, declararon en el juicio que no advirtieron ninguna tachadura o enmendadura en los documentos soporte y tampoco vieron a los procesados en el preciso momento en que estaban adulterando la documentación. Tras evocar el mérito que el Tribunal otorgó a estos medios. de prueba, señala que dicha valoración se ofrece inusitada, en tanto surge de una preocupante distorsión Idel los hechos y por la omisión en que también se incurrió en realizar un estudio integral, objetivo y en conjunto de las pruebas. E%to último, en tanto se dejó de considerar que para el añoé2003 solo existían tres analistas de vuelo para revisar toda la documentación allegáda por las aerolíneas, ante lo cual se hizo necesario aumentar un agente de vuelo más para los fines de semana debido al volumen de trabajo, que los mismos funcionarios de la Aeronáutica encontraron diferencias superiores a 500
millones de pesos a pesar de sostener en el juicio que los formatós de liquidación se hallaban conformes con el procedimiento y ¿a pesar de lo advertido por investigadores de la Fiscalía General de la Nación y Contraloría General de la República, con una amplia í — 22 CASACIÓN N 37329 JIMMY NEIL RUGE JIMENEZ y otro trayectoria en cargos públicos e importante formación académica y experiencia y a quienes no les reportaria ningún beneficio emitir una determinada opinión en este proceso, la cual, además, se forjó después de una exhaustiva y agotadora actividad investigativa. Es decir, se violó la regla de la sana critcia según la cual la prueba debe ser valorada en conjunto, esto es, “varias pruebas debieron ser tenidas en cuenta por los falladores antes de asignarle mérito a estas declaraciones”. En ese sentido, refiere al multicitado informe 228001 de febrero de 2005, suscrito por Vásquez y Álvárez, en donde se advierten las omisiones en el procedimiento de revisión de los formatos de liquidación, la Resolución No 00655 de febrero 25 de 2003, por la cual se fijan tasas aeroportuarias mnacionales e internacionales y se establecen procedimientos, allegada también con dicho informe e incorporada como prueba No 6, y el informe realizado por los funcionarios de la Aeronáutica civil Victor Manuel Gil y Ruth Miryam López Lesmes, en virtud del cual se estableció el monto y cuantía de la apropiación, concluyendo que las sumas dejadas de cancelar por impuesto y tasa alcanzaron la cifra de $ 533.960.000.
PCEO m 23 as CASACIÓN N 37329 | JIMMY NEIL RUGE JIMÉNEZ y otro De alli que, para el representante de la víctima, si fuera cierto que los documentos se presentaron de conformidad con el procedimiento y en realidad no tenian tachaduras, enmendaduras mni ninguna inconsistencia, sencillamente no se hubiera encontrado ningún faltante de dinero o suma dejada de cancelar por la Aerolinea Delta. Es más, añade, Delta Air Lines consignó a favor de la Aerocivil el 2 de marzo de 2005 la suma de $ 60.713.305 por tasa aeroportuaria y $ 39.203.658 por impuesto de timbre, tal como consta en los recibos de “taja N 24720 y 24721 correspondientes a faltantes detectados y, posteríormente, debido al riesgo que podría tener de suspensión de sus operaciones y - funcionamiento, consignó la cifra restante, tal como se estableció en acta de agosto 10 de 2006 celebrada entre Delta Air lines INC y la Aeronáutica civil, donde se concilió la suma dejada de cancelar por impuesto y tasa. Lo anterior, amén de que, como lo señaló Ethel Vásquez, lo normal era encontrar que se recortaban los encabezados de los listados y se hallaran pegados con cintas, cuando el protocolo de los análisis de vuelo exige que n%) puede haber enmendaduras, tachaduras y muchos | menos recortes de los documentos aportados. ! 24 CASACIÓN N 37329 JIMMY NEIL RUGE JIMÉNEZ y otro En el juicio, resalta, también se interrogó a
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