CSJ - Sentencia 37335(24-10-2012)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - Sentencia 37335(24-10-2012)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2012
(cid:9) 4_9 531 República de Colombia -1055Z a Corte Suprema de Justicia
CASACION No. 37335
ORLANDO BUSTAMANTE CARVAJAL y otros
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente (cid:9)
JAVIER ZAPATA ORTIZ
• Aprobado Acta No. 395 Bogotá D. C., veinticuatro (24) de octubre de dos mil doce (2012) VISTOS • Con el fin de verificar si reúne los requisitos formales que condicionan su admisión. bajo la ritualidad de la Ley 600 de 2000. examina la Sala la demanda de casación presentada por la apoderada de los procesados ORLANDO BUSTAMANTE CARVAJAL, FABIO ANTONIO GUTIÉRREZ y JUAN DE JESÚS CERQUERA MEJÍA. contra el fallo de 11 de mayo de 2011. mediante el cual el Tribunal Superior de Santiago de Cali. confirmó con modificaciones en la pena la sentencia de 28 de abril de 2010 del Juzgado Tercero Penal del t\P
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ORLANDO BUSTAMANTE CARVAJAL y otros ' Circuito de la misma ciudad, que los condenó corno coautores del delito de concierto para delinquir'. HECHOS Con ocasión a las investigaciones promovidas por la policia judicial de la Dijin de Cali sobre una organización dedicada a la falsificación de moneda, el 13 de junio de 2003 se dispuso la práctica de diligencias de allanamiento y registro de inmuebles en !os que se corroboró:
-. En la calle 72 H No. 8 N-66. lugar de residencia de ORLANDO BUSTAMANTE CARVAJAL, en la billetera en su poder se hallaron dos acetatos, uno pintado y otro ennegrecido con la figura del rostro de Benjamín Franklin, como ia imagen que aparece en el billete de 100 dólares; bajo el mueble de televisión 4 billetes de 100 dólares; en la habitación principal un paquete de papel periódico cortado en partes iguales en aproximadamente 6000 hojas. •
- En el localizado en la carrera 16 No. 22-23 del barrio La Estancia de la ciudad de Yumbo. donde se encontraba Wilber Alberto Lasso Velásquez, 100 billetes con impresión de cinta de seguridad y marca de agua; 18 planchas para estampado con el número 45. cuatro planchas con cuadrantes E2, E61. 14 planchas con el reverso; dos También lo fue el coparticipe no recurrente Wilber Alberto Lasso Velásquez, quien concurre como no recurrente
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ORLANDO BUSTAMANTE CARVAJAL y otros billetes. uno con cuadrante H4 con reverso 14 y otro de 100 dólares con cuadrante E2. E61 y reverso 42. 1 caja con 4 tarros de tinta. dos verdes y dos negras; una caja con 640 billetes en los que se observa el sello del Departamento del Tesoro de los Estados Unidos de América; 50 billetes lavados, al parecer bolívares y 4 bandejas de secado con 240 billetes impresos por el anverso E2. E61 una
máquina artesanal para impresión en ecograbado, que contiene dentro del soporte una plancha con el anverso del billete de 100 dólares. -. En la carrera 2 B No. 78-67 de Cali donde se encontraba FABIO ANTONIO GUTIÉRREZ JIMÉNEZ, se hallaron en el interior del directorio telefónico 7 billetes de 100 dólares que resultaron ser falsos con los cuadrantes E2. E61 y el reverso 42; y dentro de una agenda un billete lavado al parecer de un bolívar. -. En la diagonal 30 No. 35-39 barrio La Gran Colombia de Cali con presencia de JUAN DE JESUS CERQUERA MEJIA, se encontraron 4 billetes de 100 dólares con diferentes series y 2 de 20 dólares ANTECEDENTES PROCESALES 1.- Adelantada la instrucción, mediante resolución de 9 de diciembre de 2003. la Fiscalía acusó a Orlando Bustamante Carvajal. Fabio Antonio Gutiérrez, Juan De Jesús Cerquera Mejía y a Wilber Alberto Lasso Velásquez como coautores del delito de falsificación de
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ORLANDO BUSTAMANTE CARVAJAL y otros moneda nacional o extranjera; dispuso la ruptura de la unidad procesal y compulsó copias de la actuación para investigar por separado el punible de concierto para delinquir2, del cual ahora se ocupa la Sala 2 De este modo, el 25 de febrero de 2008, la Fiscal ¡a acusó aORLANDO (cid:9) BUSTAMANTE (cid:9) CARVAJAL, (cid:9) FABIO (cid:9) ANTONIO
GUTIERREZ, JUAN DE JESUS CERQUERA MEJIA y Wilber Alberto Lasso Velásquez, como coautores del delito de concierto para delinquir descrito en el artículo 340 del Código Penal y para efectos en la punibilidad, destacó al primero, como cabecilla de la organización 3, conforme lo dispuesto en el inciso tercero, de la misma disposición • 3,- Iniciada la etapa del juicio, el 26 de mayo de 2009 y antes de fijar fecha y hora para realizar la auaiencia pública, la de».J -Isora de los acusados ORLANDO BUS7AMANTE CARVAJAL, FABIO ANTONIO GUTIÉRREZ, JUAN DE JESÚS CERQUERA MEJÍA y Wilber Alberto Lasso Velásquez4. presentó escrito sobre la manifestación de los encartados del deseo de acogerse a sentencia anticipada. 4 - Así, en la misma fecha se suscribió el acta de aceptación de cargos con tal fin, como coautores del delito de concierto para delinquir descrito en el articulo 340 del Código Penal y el procesado ORLANDO BUSTAMANTE CARVAJAL, lo hizo en condición de jefe o cabecilla de la organización, en los términos del inciso tercero de la misma disposición'. Cuaderno No 1, folio 193 2 Cuaderno No 2, folio 22 4 Cuaderno No 3. folio 21 5 Cuaderno No 3 folio 22 República de Colombia Corte Suprema de Justicia
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5.- En sentencia de 28 de abril de 2010. el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Cali. condenó a FABIO ANTONIO GUTIERREZ. JUAN DE JESÚS CERQUERA MEJÍA y Wilber Alberto Lasso Velásquez a 30 meses de prisión; y a ORLANDO BUSTAMANTE CARVAJAL a 45 meses de prisión. dada su condición de jefe o cabecilla de la organización, como coautores del delito de concierto para delinquir. • Les negó la suspensión de la ejecución de la pena y la sustitución de la prisión domiciliaria bajo los siguientes argumentos. "El artículo 63 del ordenamiento sustantivo señala dos requisitos para poder conceder la suspensión condicional de la ejecución de la pena. el primero, hace referencia al factor objetivo, es decir, al quantum de pena a imponer a los señores ORLANDO BUSTAMANTE CARVAJAL. FABIO ANTONIO GUTIÉRREZ JUAN DE JESÚS CERQUERA MEJÍA y WILBER ALBERTO LASSO VELA . SQUEZ excede (sic) el tope señalado. por lo que se hace necesario analizar el aspecto subjetivor en • este evento con que los condenados son un peligro para la sociedad, como quiera que cuentan con antecedentes por la misma modalidad del delito, y además CERQUERA MEMA, por Hurto calificado y Agravado. En lo atinente, a la sustitución de la Prisión Carcelaria por la Domiciliaria, tenemos que también se hace improcedente esta figura, como quiera que las condiciones sociales y personales de los condenados no lo permiten"
Nada dijo en la parte motiva ni la dispositiva sobre imposición de pena accesoria
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ORLANDO BUSTAMANTE CARVAJAL y otros 6.- Recurrida la decisión por los defensores de los procesados ORLANDO BUSTAMANTE CARVAJAL, FABIO ANTONIO GUTIÉRREZ. JUAN DE JESÚS CERQUERA MEJÍA y Wilber Alberto Lasso Velásquez, el Tribunal Superior de Cali. el 11 de mayo de 2011 la confirmó y modificó de manera parcial en el siguiente sentido A ORLANDO BUSTAMANTE CARVAJAL le redujo la pena a 40 meses de prisión y lo condenó por el mismo periodo a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derecho y funciones públicas. • A FABIO ANTONIO GUTIÉRREZ, JUAN DE JESÚS CERQUERA MEJIA y Wilber Albert-) Lasso Velásquez a 26,7 meses de prisión: y también los condenó por 91 mismo periodo, a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derecho y funciones públicas. La modificación en la pena como objeto del recurso se fundó en la revisión de la correcta aplicación de los artículos 60 y 61 del Código Penal, bajo los siguientes argumentos: e 1-efiriéndonos c'Oizereto del pl'OCeSchlo ti/ CUSO Orlando Bustamante Carvajal. acusado como autor cid punible, de Concierto para delinquir simple. con la circunstancia de agravación prevista en el inciso final del artículo 340 de la ley 599 de 2000, la delimitación correcta del ámbito punitivo era abordar los límites mínimo y máximo de la infracción, es decir
36 y 72 meses y seguidamente proceder a hacer el incremento previsto en el inciso final de la norma antes citada. acudiendo a República de Colombia Corte Suprema de Justicia
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ORLANDO BUSTAMANTE CARVAJAL y otros la regla prevista en el numeral I° del artículo 60 ídem, para alcanzar un ámbito punitivo de punibilidad entre 54y 108 meses de prisión, que al dividirlo en cuartos conforme lo demanda el 61, nos arroja el siguiente resultado: Cuarto mínimo: (cid:9) 54m (cid:9) - (cid:9) 67m, I 5d Cuartos medios:(cid:9) 67m, I 5d - (cid:9) 94m, 15d Cuarto máximo: (cid:9) 94m, 16 d - (cid:9) 108m Cabe advertir que el juez de primera instancia, en un proceso de determinación que no aparece muy claro, concluyó e que la pena para el señor Orlando Bustamante Carvgjal alcanzaba los 67 meses, 15 días de prisión y a partir de allí realizó la rebaja punitiva por acogimiento al instituto de la sentencia anticipada; ejercicio que resulta equivocado, pues al haber concluido que la pena no podía desbordar el cuarto mínimo, la misma debía al menos ser inferior en un día hábil al máximo previsto, para no ubicarse dentro de la esfira de los cuartos medios, como de antaño lo viene sosteniendo la H. Corte Suprema de Justicia. Ciertamente, al no haberse deducido por parte de la
Fiscalía circunstancias de mayor punibilidad al momento de calificar el mérito del sumario, el juez no podía trascender las esferas del cuarto mínimo; sin embargo, y contrario al pensamiento de quien hoy converge en apelación. atendiendo los principios de las sanciones penales -necesidad, proporcionalidad y razonabilidad-; así como la ponderación que se reclama del sentenciador en esta importante tarea, .frente al procesado BUSTAMANTE CARVAJAL no resultaba aconsejable la imposición del mínimo punitivo, pues no puede de lado que se trata de un hombre reincidente en este tipo de comportamientos, a quien poco le ha importado haber asistido a otros juicios y haber recibido el reproche del estado, demostrando con su actitud señales inequívocas de rebeldía frente a elementales normas de convivencia, de allí que resultaba aconsejable aplicar una sanción ejemplar, eso sí, sin alcanzar el máximo del cuarto por expresa prohibición normativa. En ese orden de ideas, la sala considera que a sanción justa frente al señor BASTAMENTE (sic) CARVAJAL. son
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ORLANDO BUSTAMANTE CARVAJAL y otros SESENTA (60) MESES DE PRISIÓN, los que se degradarán en una tercera (1/3) parte como lo consideró el a quo, para quedar en CUARENTA (40) MESES, atendiendo las reglas que para tal fin Iza desarrollado el máximo tribunal de Justicia Ordinaria: - . Evoca la sentencia de casación de 28 de mayo de 2008, radicación 24402, referente a la aplicación por favorabilidad las
rebajas de pena contenidas en el artículo 351 de la Ley 906 de 2004 y prosigue en lo referente a los otros encartados diciendo: "Por haber incurrido en el mismo error de procedimiento en la imposición de la pena de los señores JUAN DE JESÚS CERQUERA MEJÍA, FABIO ANTONIO GUTIÉRREZ v IfILBER ALBERTO LASSO VELÁSQUEZ. esto es. haberle; impuesto el limite máximo del primer cuarto. la sala deberá redosifiear la misma para dejarla en CUARENTA (40) MESES. la cual deberá ser depreciada en una tercera (1/3) parte, para alcanzar los VEINTISES (sic) PUNTO SIETE (26,7) MESES DE PRISIÓN. - Seguidamente se ocupará la Sala del estudio del segundo tema de inconformidad planteado por los priOsionales de la deftnsa, cual es el no otorgamiento del mecanismo sustitutivo de la pena privativa de la libertad — Suspensión condicional de la ejecución de la penaAl punto conviene advertir que el poco esfuerzo argumentativo se aprecia en los impugnantes para que se desestimen las razones esgrimidas por el juez de primera instancia para denegar dicho instituto a sus prohijados, como que no logran crear en la mente del _ffillador la certeza de que en realidad de verdad sus clientes no representan un peligro para permanecer en el de la sociedad. Amen que no dijeren nada Se170 sobre el beneficio domiciliario. República de Colombia (cid:9) 9 Corte Suprema de Justicia
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ORLANDO BUSTAMANTE CARVAJAL y otros Valga decir entonces que no obstante la modificación de la pena con ocasión al recurso interpuesto, el requisito objetivo sigue siendo un obstáculo para que el condenado BUSTAMANTE CARVAJAL pudiera acceder a la suspensión condicional de la ejecución de la pena: pero además, su personalidad, proclive a la comisión de las conductas punibles, no dan una señal positiva de que se encuentre preparado para cumplir el rol de un buen ciudadano, mostrándose por el contrario necesario su tratamiento penitenciario, que le permita recapacitar _frente a su papel en la sociedad y reorganizar su vida por el sendero de la normalidad, razones que llevan a la Sala a confirmar la negativa del otorgamiento de dichos • institutos. Se confirmará igualmente la negativa de conceder los mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad a Wilber Lasso Velásquez, pues está visto que el mismo. con posterioridad al proferimiento de la sentencia por el delito de Falsificación de Moneda Nacional o extranjera que concursada con la conducta que en estas diligencias fue objeto de enjuiciamiento, fue condenado por el Juzgado Segundo penal del Circuito especializado dentro del radicado 76-001-31-07-0022007-000006-00 por similares conductas a las aquí investigadas -Concierto para delinquir, falsificación de Moneda Nacional o extranjera, Tráfico de Moneda Falsificada y tenencia de elementos destinados a la Falsificación de Moneda-, lo que • enseña una personalidad eminentemente desviada, con serios desconocimientos de reglas elementales de convivencia, que
llevan a la convicción inequívoca que requiere tratamiento penitenciario. La sala confirmará igualmente la decisión adoptada. respecto de la suspensión condicional de la ejecución de la pena a los procesados JUAN DE JESÚS CERQUERA MERA y FABIO ANTONIO GUTIÉRREZ —Art. 63 C.P.- pues comparte el sentir del a quo y lo suma a estas consideraciones en virtud del principio de inescindibilidad, en contra de los mismos se advierte un antecedente penal que permitan (sic) concluir que los mismos representan un peligro para permanecer en sociedad, ya que la sentencia condenatoria que aparece en sus registros de antecedentes corresponde al delito de tráfico de moneda, que si
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ORLANDO BUSTAMANTE CARVAJAL y otros bien es conexo con el que ahora ocupa a la Sala, es un hecho autónomo e independiente y de hecho consecuencia de la sociedad creada para delinquir. con esto se reafirma la gravedad del comi,ortamienio relativo al concierto. al punto que se concretó en 1111 hecho punible. Con respecto a la prisión domiciliaria no se tomará deei‘ión alguna puesto que no lúe materia de apelación. - (Subraya la Corte) 6 - Inconforme con esta determinación, la apoderada de ORLANDO BUSTAMANTE CARVAJAL FABIO ANTONIO GUTIÉRREZ y JUAN DE JESÚS CERQUERA MEJÍA, interpuso el recurso extraordinario de casación, presupuestos de admisiblidad que ahora analiza la Sala
LA DEMANDA
Dos cargos propone la abogada de los enjuiciados ORLANDO BUSTAMANTE CARVAJAL. FABIO ANTONIO GUTIÉRREZ y JUAN DE JESÚS CERQUERA !vIEJIA, contra la sentencia del Tribunal Superior de Cali, con fundamento en la causal primera de casación prevista en el artículo 207 de la Ley 600 de 2000. por violación directa de la ley sustancial Primer cargo República de Colombia (cid:9) li , (cid:9) 41) Corte Suprema de Justicia
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ORLANDO BUSTAMANTE CARVAJAL y otros Para la libelista el Juez Tercero Penal del Circuito de Cali aplicó indebidamente los artículos 60. numeral y 61. incisos primero y segundo del Código Penal, al dosificar la pena impuesta a sus poderdantes. Transcribe apartes de la sentencia de primer grado en que se realiza la determinación e individualización de la sanción y se aplica por favorabilidad la rebaja de 1/3 parte de la sanción contenida en la Ley 906 de 2004, por acogimiento a cargos para sentencia anticipada en la etapa del juicio, para expresar que en el caso de ORLANDO BUSTAMANTE CARVAJAL condenado como autor del delito de concierto para delinquir descrito en el artículo 340 del Código Penal con una sanción de 36 a 72 meses de prisión, agravado conforme al inciso tercero de la misma disposición aumentada en la mitad y acudiendo a la rebaja prevista en el numeral primero del artículo 60 se debió aplicar el numeral segundo que dispone que si la pena se aumenta hasta en una porción. ésta se aplicará al máximo de la
infracción básica, no a los dos extremos, máximo y mínimo como ocurrió en la instancia, propia del numeral 1° de la disposición. Afirma, que el caso de Bustamante. la pena se aumenta hasta en una porción y no corno lo quieren hacer ver los juzgadores que lo es en una porción, propia del numeral 1" y pasa por encima la normatividad de los cuartos mínimos vulnerando derechos y garantías de su defendido. Concluye, que de haber dado correcta aplicación a los disposiciones enunciadas la pena para ORLANDO BUSTAMANTE
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ORLANDO BUSTAMANTE CARVAJAL y otros oscilaría en 36 meses y para los demás coacusados en 24 meses luego de aplicar el máximo del cuarto mínimo y la respectiva rebaja. Solicita se case la sentencia y se imponga a los erL.artados una pena que no supere los 3 años de prisión Segundo cargo Acusa el fallo de haber aplicado indebidamente el articulo 63 del Código Penal que señala los requisitos para acceder a la suspensión condicional de la ejecución de la pena porque sus defendidos e constituyen un peligro para la comunidad Dice discrepar sobre estas afirmaciones, porque sus mandantes, desde que fueron capturados, hasta cuando recobraron la libertad estuvieron detenidos por los delitos de concierto para delinquir y falsificación de moneda extranjera, circunstancia que significa cuando la Corte revise y dosifique de manera adecuada la pena. que han pagado parte de la pena a imponer sin que sea su culpa el que se haya roto la unidad procesal y a las autoridades judiciales les haya tornado amplios términos decidir el asunto objeto de casación.
Según el censor. los enjuiciados estuvieron privados de la libertad aproximadamente 4 años, tiempo que sumado a las rebajas por estudio y trabajo han r nado su condena, sin que sea justo, bajo el argumento de ser un peligro para la sociedad, deban regresar a prisión por no encontrase resocializados, cuando por el contrario se han ocupado en empleos dignos. República de Colombia Corte Suprema de Justicia
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ORLANDO BUSTAMANTE CARVAJAL y otros ORLANDO BUSTAMANTE CARVAJAL realiza labores de mensajería, FABIO ANTONIO GUTIERREZ maneja un camión de una empresa; y JUAN DE JESÚS CERQUERA. retomó su antigua labor de la fabricación de calzado. Concluye, que si se hubiera analizado detenidamente el caso. eran merecedores del mecanismo de suspensión condicional de ejecución de la pena o en su defecto prisión domiciliaria, que les ayudaría a seguir un buen camino y a mantener la estabilidad familiar que han vuelto a recobrar y de esta manera se demuestra la violación del artículo 63 del Código Penal. Por haber pagado parte de la pena a imponer. solicita se case la sentencia y en su lugar se sustituya la ejecución de la pena. se suspenda o en su defecto se conceda la prisión domiciliaria.
- EL NO RECURRENTE El procesado Wilber Alberto Lasso Velásquez en causa propia y dentro del término de traslado a los no recurrentes, presentó escrito en el que coadyuva a los impugnantes. en idénticos términos y argumentos de la demanda de casación por ellos propuesta
..•••••n• (cid:9) 1.0l,71.1,11Z1
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ORLANDO BUSTAMANTE CARVAJAL y otros CONSIDERACIONES DE LA SALA La demanda presentada por la apoderada de los acusados ORLANDO BUSTAMANTE CARVAJAL, FA510 ANTONIO GUTIÉRREZ y JUAN DE JESÚS CERQUERA MEJÍA no satisface los requisitos formales establecidos en el artículo 212 de la Ley 600 de
2000. Debido a ello, será inadmitida.
1. Dado que el recurso extraordinario de casación se rige por el e principio dispositivo, las pretensiones de la demanda delimitan la competencia de la Sala de Casación Penal, con excepción de la nulidad que puede ser decretada oficiosamente en aras de la protección de :as garantías fundamentales.
Por tanto, no constituye una especie de tercera instancia, no consiste en someter a un nuevo juicio al procesado, ni en sede de casación puede postularse un debate probatorio generalizado y sin acatamiento de la lógica argumentativa que le es inherente, puesto e que el recurso extraordinario no fue concebido como un medio (cid:9) adicional para litigar libremente, sino corno una excepcional manera de llevar a conocimiento del máximo tribunal de la jurisdicción ordinaria el fallo proferido por el Ad-quem, por las causales taxativamente señaladas en la ley. que hubiesen sido seleccionadas y desarrolladas en la demanda. República de Colombia
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ORLANDO BUSTAMANTE CARVAJAL y otros 2.- Uno de los requisitos esenciales de la impugnación consiste en (cid:9) la (cid:9) acreditación (cid:9) del (cid:9) interés jurídico (cid:9) para (cid:9) recurrir, (cid:9) que (cid:9) para (cid:9) el procesado y su defensor, en tratándose del acto unilateral de aceptación de cargos está restringido, como lo viene sosteniendo la Sala6 sólo con ocasión a las inconformidades respecto a. (i) la dosificación de la pena; (ii) los mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad: (iii) la extinción de dominio sobre bienes: y ov, la defensa de las garantías fundamentales. Como lo ha reiterado la jurisprudencia de esta Corporación. la sentencia consecuencia del allanamiento a cargos participa de la naturaleza de la justicia consensuada y a su vez forma parte del denominado derecho premial. pues el implicado manifiesta consciente, (cid:9) espontánea (cid:9) y libremente su voluntad de aceptar los cargos (cid:9) que (cid:9) el (cid:9) instructor (cid:9) le (cid:9) formule: (cid:9) y (cid:9) a (cid:9) cambio (cid:9) de(cid:9) ello, (cid:9) en compensación al "ahorro de instancia" generado por el sometimiento a la justicia, recibe un beneficio sustancial de rebaja de la pena. • (cid:9) conforme a la etapa procesal donde se produzca.
Del mismo modo, a estos eventos procesales le es propio y consecuente el principio de irretractabilidad 7, conforme al cual. proferida la sentencia, el procesado y su defensor renuncian a controvertir la prueba y el contenido de la acusación. Sentencias de casación de 28 de mayo de 2008. radicación No 25936, de 10 de mayo de 2005, 6 radicación No. 25389: de 21 de febrero de 2007. radicación No 26587 auto de casación de 3 de mayo de 2007, radicación No 27108 entre otros. Auto de 17 de mayo de 2000. radicación 10250, auto de 9 de junio de 2000, radicación 14860. sentencias de 5 de junio de 2000, radicación 15058. de 12 de diciembre de 2002. radicación 16099, de 4 de septiembre de 2003. radicación 12768
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ORLANDO BUSTAMANTE CARVAJAL y otros Ello implica que. descartados los motivos que eventualmente darían lugar a la impugnación (dosificación de la pena, mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la liberta y extinción de dominio sobre bienes), dichos sujetos procesales carecen de interés jurídico para interponer los recursos de ley contra el fallo excepto. la postulación de algún motivo de nulidad. por afectación sustaluip: del debido proceso o de las garantías fundamentales. Pero tampoco es admisible, so pretexto de la vulneración de nucleares derechos fundantes, utilizar la causal de nulidad para obviar el principio de irretractabilidad rector de las consecuencias de la
411 aceptación de cargos para sentencia anticipada. Así y no obstante las censuras girar en los ejes temáticos de la pena y los subrogados, que haría pensar se satisface el presupuesto del Interés jurídico, como se analizará más adelante, en el caso del segundo cargo subyace una forma velada de controversia fáctica aunada a la omisión para recurrir en apelación el tópico por el que ahora se hace
3. La libelista postula en el marco de la violación directa de la ley
(cid:9) • sustancial, dos cargos. apoyados en la aplicación indebida. Para el primer evento lo hace a partir de los artículos 60 numeral y 61 incisos primero y segundo; para el segundo, el artículo 63. nomenclaturas, todas. del Código Penal sin que siquiera dé a conocer a la Corte el contenido de las disposiciones objeto del dislate, con lo cual contraviene los postulados de claridad y precs'ón por la República de Colombia Corte Suprema de Justicia
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ORLANDO BUSTAMANTE CARVAJAL y otros insuficiencia de contenido y desarrollo del reparo, los que a su vez. dada la naturaleza de los dos reproches. materializan la razón de ser de la censura, restando toda su idoneidad, exigible como presupuesto de admisibilidad en esta sede. Del mismo modo. es oportuno recordarle a la demandante. que la argumentación lógica que comporta el recurso extraordinario de casación, implica que si el censor postula como yerro in iuclicando la violación directa de la ley sustancial. acepta los hechos, las pruebas y
la valoración que de ellas se hizo en las instancias; caso en el cual no le es factible discutir cuestiones de facto toda vez que la impugnación es de estricto orden jurídico y recae sobre la ley sustancial por una de estas razones- -. Falta de aplicación o exclusión evidente: el juez yerra acerca de la existencia de la norma y por eso no la aplica al caso específico que la reclama Ignora o desconoce la ley que regula la materia y no la tiene en cuenta, debido a que ha incurrido en error sobre su existencia o validez en el tiempo o el espacio. '•'T:'s 3 14cdc. c5c 'de.c- - Aplicación indebida a la cual acude la demandante. el juez desatina en la adecuación de la norma. El error se manifiesta en la falsa adecuación de los hechos probados a los supuestos que contempla la norma, ya que los sucesos procesalmente reconocidos no coinciden con las hipótesis condicionantes del precepto. -. (cid:9) Interpretación errónea: el juez selecciona bien y acertadamente la norma que corresponde al caso en cuestión, peroCASACION No. 37335 ORLANDO BUSTAMANTE CARVAJAL y otros yerra al interpretarla y le atribuye un sentido jurídico que no tiene, o le asigna efectos distintos o contrarios a su real contenido. 4 Los cargos 4 1 - Para el primero, encuentra la Sala, que el motivo escogido por la recurrente es la aplicación indebida de numeral 1 del articulo 60 y los incisos primero y segundo del artículo 63 del Código Penal, el cual es equivocado Esto, en la medida que la discusión la centra en que el Tribunal
fue desacertado al seleccionar este precepto como consecuencia del delito de concierto para delinquir agravado, incremento normativo de la pena en la mitad, contenido en el artículo 340. inciso tercero, ibídem, cuando en su sentir debió ser el 2' que se refiere a los aumentos que impone la ley cuando se acrecienta hasta en una proporuon. Palmario es advertir, que la inconformidad no llega por desquicios en la adecuación del facto al supuesto contenido en la norma. Por el contrario se trata de la inconformidad por los alcances cuantitativos de orden normativos que irradian las disposiciones que • dicen fueron vulneradas. Son aspectos eminentemente objetivos de categoría legal. Entre los efectos que generan está, entre otros. el de individualización de la pena, como parámetros para establecer los mínimos y máximos a aplicar, previo al momento de establecer el República de Colombia Corte Suprema de Justicia
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ORLANDO BUSTAMANTE CARVAJAL y otros ámbito punitivo de movilidad y la determinación de los cuartos punitivos. Para la primera circunstancia enunciada en una proporción el — - ensanche se aplica a los dos extremos, el mínimo y el máximo: para el segundo hasta en una proporción , sólo al máximo. último al que — - parecería aspira la libelista. Adicional a la equivocación en la senda seleccionada. la alegación no llega a explicar el ¿por qué? del alcance hermenéutico del precepto, lo cual ia ubicaría en la probable violación directa de la ley sustancial. pero por interpretación errónea, motivo al que no
acudió. Por tanto, dejó la censura carente de desarrollo y en total insustancialidad. Tampoco acreditó argumentativamente la incidencia de los reflejos aritméticos de una u otra opción. con el aporte más beneficioso a sus representados Es decir, dejó huérfano de trascendencia el dislate, motivos suficientes para inadmitirla 4.2.- Igual suerte corre el segundo cargo, no solamente por su deficiente sustentación. sino, porque también se incurre en yerros de lógica argumentativa. Propuesta la violación directa de la ley sustancial por la aplicación indebida del artículo 63 del Código Penal encargado de
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ORLANDO BUSTAMANTE CARVAJAL y otros señalar los requisitos para acceder a la suspensión condicional de la ejecución de la pena, antes de presentar un debate jurídico sobre la equivocada escogencia del precepto, desvió toda su intelección a un discurso probatorio indefinido e impreciso para afirmar de manera escueta que sus poderdantes no son un peligro para la sociedad y que en cumplimiento de la detención preventiva ya purgaron una porción importante de la pena, sin precisarla ni acreditarla sumariamente. Así entremezcla diferentes formas de reparos que no admiten la proposición en la misma senda conceptual por ser excluyentes entre • sí. pues va de la anunciada violación directa a la controversia fáctica, propia de la indirecta, sin destacar el motivo, si se trata de errores de (cid:9) hecho o de derecho; todo en desconocimiento de los principios de claridad, (cid:9) precisión, (cid:9) no contradicción, (cid:9) autonomía (cid:9) y debida
argumentación, último conforme al cual, quien emite pr.: nisas debe sustentarlas una a una para permitir que la demanda
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