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CSJ - Sentencia 37363(27-02-2012)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - Sentencia 37363(27-02-2012)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2012

República de Colombia Casación No. 37363

JESÚS ENRIQUE RODRIGUEZ PÉRE

Corte Suprema de Justicia

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

Magistrado Ponente:

FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO

Aprobado Acta No.057 Bogotá, D. C., veintisiete (27) de febrero de dos mil doce (2012).

VISTOS: La Sala resuelve sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por el defensor del procesado JESÚS ENRIQUE RODRÍGUEZ PÉREZ, contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Cúcuta, mediante la cual se confirmó la dictada por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado Adjunto de la misma ciudad, que lo condenó como cómplice de los delitos de homicidio agravado y concierto para delinquir.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL: Los primeros fueron sintetizados por el a quo en los

siguientes términos: República de Colotnbia Casación No. 37363 JESÚS ENRIQUE RODRIGUEZ PÉREZ Corte Suprema de Justicia "Sucedieron cerca de las dos y media de la tarde del v ernes cuatro de abril de dos mil tres, cuando varios ir dividuos integrantes de las autodefensas ilegales del Bloque Catatumbo, que delinquieron en Tibú, Norte de Santander, d sde mediados del año de 1999 y hasta diciembre de 2904, ingresaron a las instalaciones de la Fundación Oatatumbo-Proyecto Cacao, «FUNDESCAT», ubicada en el perímetro urbano de esa localidad, preguntaron por la doctora

MARTHA STELLA VIANCHA RANGEL, abogada discapacitada (por a esencia total de la pierna derecha) que se desempeñaba como asesora jurídica de esa entidad, luego de ubicarla en el segundo piso de la edificación, la sacaron de la oficina obligándola a abordar un vehículo automotor en e/ que partieron con rumbo desconocido, apareciendo su cadáver abandonado en la pista del aeropuerto con varios impactos de arma de fuego en la cabeza (cráneo y región mandibular). Se tiene dentro de la investigación como responsable del hecho al Bloque Catatumbo de las autodefensas al mando de alias «Camilo„', a través del grupo que operaba en Tibú cémandado por alias «Mauro», quien dio la orden a alias « hamba»2 para tal ejecución, quien la cumplió a través de ILBERTO ESQUIVEL RUIZ, alias «El Osito», GILMAR MENA BRERA, alias «Balsudito», y otros integrantes de la o ganización, entre los que ahora se juzga a JESÚS ENRIQUE DRIGUEZ PÉREZ, conocido como «Kike Estanco» y JOSÉ RNARDO LOZADA ARTUZ, conocido como «Mauro»". relación con lo segundo, se tiene que clausurada la pn instru: ción en la Fiscalía 40 Especializada de la Unidad de Apoyo de Cicuta de la Unidad Nacional de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario, el 11 de noviembre de 2008 se profirió resolución acusatoria contra J Ú E R Í ES S NRIQUE ODR GUEZ PÉ por su presunta coautoría en los delitos de homicidio

REZ agravado en la persona de M S V R

ARTHA TELLA IANCHA ANGEL,

1 ARMAt ALBERTO PÉREZ BETANCOURT.

2 RICHA D PITALÚA MARTINEZ.

República de Colombia Casación No. 37363 JESÚS ENRIQUE RODRÍGUEZ PÉRE Corte Suprema de Justicia secuestro simple y concierto para delinquir, decisión que quedó ejecutoriada el 19 de febrero de 2009, luego de ser declarado desierto el recurso de apelación interpuesto por el defensor del citado. La etapa de la causa correspondió al Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Cúcuta, donde se celebró la audiencia preparatoria y se llevó a cabo la vista pública, tras lo cual se remitió el proceso por descongestión a su Juzgado Adjunto, en el cual, el 10 de junio de 2010, se absolvió a JESÚS ENRIQUE RODRÍGUEZ PÉREZ por el ilícito de secuestro simple y a su vez fue condenado, en calidad de cómplice, por las conductas punibles de homicidio agravado y concierto para delinquir, a quien se le impusieron las penas principales de 168 meses de prisión y 1.000 salarios mínimos legales mensuales vigentes de multa, así como la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo tiempo de privación de la libertad. Además, fue obligado a pagar, por concepto de perjuicios materiales, $56.000.000, como también el equivalente a 500 salarios mínimos legales mensuales por los daños morales.

Igualmente, se le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la sustitutiva de la prisión domiciliaria. Ese fallo fue apelado por el defensor de RODRÍGUEZ PÉREZ y a su vez confirmado el 8 de febrero de 2011 por el Tribunal 3 República de ColcImbia Casación No. 37363 JESÚS ENRIQUE RODRIGUEZ PÉREZ Corte Suprema de 'Justicia Superior de Cúcuta, decisión contra la cual el mismo impugnante presentó recurso de casación.

LA DEMANDA: Está integrada por dos cargos, cuyos argumentos se

pued n sintetizar de la siguiente manera: Primer Cargo: Al amparo de la causal primera de casación prevista en el artíc lo 207 de la Ley 600 de 2000, el actor acusa la sentencia por h ber incurrido en la violación indirecta de la ley sustancial, a cons cuencia de errores de hecho cometidos al apreciar la prueba testimonial e indiciaria, lo cual dice, dio lugar a la aplicación indebida de los artículos 103, 104 (numerales 6° y 7°) y 340 lel Código Penal, así como a la correlativa exclusión evidente del artículo 7° de la ley en cita, que recoge el principio de in frubio pro reo. En este sentido, inicialmente denuncia que se incurrió en falso raciocinio en relación con las declaraciones de EDILBERTO ESQUIVEL R UIZ, alias "El Osito", y de GILMAR MENA CABRERA, alias "BalsOclito", así como frente a la prueba indiciaria según la cual, (i) el pr4cesado tenía relación directa con los dueños del hotel

República de Colombia Casación No. 37363 JESÚS ENRIQUE RODRÍGUEZ PER, Corte Suprema de Justicia donde se hospedaba la víctima, por cuanto es hijo de sus propietarios; (ii) trabajaba en el bar contiguo al hotel; y (iii) vendía licor a los paramilitares y en ocasiones lo hacía a domicilio. Una vez menciona un conjunto de pautas generales para establecer la credibilidad del testigo, señala que el Tribunal se equivocó al apreciar la declaración de EDILBERTO ESQUIVEL Ruiz, por cuanto si como lo sostuvo GILMAR MENA CABRERA, entre el arriba citado y el procesado inicialmente hubo una relación de camaradería que luego se deterioró porque el enjuiciado se negó a prestarle dinero cuando aquel estaba en la cárcel, lo cual, según el censor, llevó a que ESQUIVEL Ruiz, ante la Jurisdicción de Justicia y Paz, señalara al inculpado de haber participado en el homicidio objeto de juzgamiento, de allí se sigue que ESQUIVEL sí tenía razones para lanzarle esa falsa incriminación al encartado, lo cual además se comprueba con el dicho de HAROLD ARCE

GRACIANO.

En esa medida, expresa el libelista, se violó "el principio lógico de no contradicción", y "la simple experiencia mundana", en tanto es claro que como el procesado se negó a prestarle dinero a EDILBERTO ESQUIVEL Ruiz, reconocido paramilitar, éste en retaliación lo acusó, por lo cual lo correcto habría sido restarle todo crédito al dicho de éste. Añade que incluso el mismo se contradice, por cuanto en su

indagatoria afirmó que él averiguó la ubicación de la víctima, pero a su vez indicó que el procesado le informó que aquella había República de Coldmbia Casación No. 37363 JESÚS ENRIQUE RODRÍGUEZ PÉREp Corte Suprema de justicia llegado a Tibú y que se alojaba en el hotel El Dorado, la cual en ese omento estaba en la oficina; así que ante tal contradicción, a jui io del actor, lo acertado es admitir que la versión alejada de la r4lidad es la de que el encartado indicó el paradero de la occis aun cuando la otra situación también es posible. En esa medida, sostiene que ante la dualidad de alterr ativas, se debe privilegiar el principio de in dubio pro reo. También predica la presencia de un falso raciocinio al apreliar el testimonio de GILMAR MENA CABRERA, en tanto que no fue trrecto concluir que éste confirmó la sindicación realizada por EDILBERTO ESQUIVEL Ruiz contra el enjuiciado, por cuanto sólo sostuvo que si este lo acusaba era", y si bien el mismo "así depoktente ante la Jurisdicción de Justicia y Paz hizo un señalamiento directo contra el enjuiciado acerca de que le inforrñó a ESQUIVEL Ruiz la ubicación de la víctima, agrega que el Tribuñal omitió indicar en qué parte de la actuación el declarante hizo isa afirmación en orden a poderla constatar, de donde se sigues que en realidad hay dos versiones contradictorias, lo que conduce a hacer prevalecer la presunción de inocencia, pues se

debe acoger la versión inicial frente a la última. pespués de lo anterior, vuelve y retoma los testimonios de EDILTTO ESQUIVEL Ruiz y GILMAR MENA CABRERA para expresar, en rtlación con el primero, que se le debía restar toda República de Colombia Casación No. 37363

JESÚS ENRIQUE RODRIGUEZ PÉREZ-<

.11 Corte Suprema de Justicia credibilidad, pues no fue consistente en su relato en las distintas salidas procesales, sino confuso y contradictorio; mientras que en relación con el último también ocurre lo mismo, por cuanto inicialmente no hizo una sindicación directa en contra del procesado y después, también ante la Jurisdicción de Justicia y Paz, respaldó la acusación que hiciera ESQUIVEL Ruiz contra el incriminado. De otra parte, en relación con la prueba indiciaria, el actor sostiene que se limita a una, esto es, el comportamiento del inculpado con los paramilitares, pues a pesar de saber que hacían parte de un grupo armado ilegal, les resolvía preguntas y guardaba armas, lo cual, a juicio del defensor, no está probado y por tanto no es cierto. Añade que no se debe perder de vista la realidad que afrontaba la población en donde ocurrieron los hechos, la cual se trataba de una comunidad pequeña que debía convivir cotidianamente con los integrantes de la agrupación armada al margen de la ley, de donde se sigue que nada de extraño tenía que sus militantes frecuentaran el establecimiento del acusado, sobre todo si se tiene en cuenta que al parecer era el único de su especie, quien a su vez no podía resistirse a resolverles sus

preguntas, en aras de no poner en riesgo la vida de sus familiares y la propia, sin que pueda decirse que no acudió a las autoridades, pues así lo hizo, pero al servidor que declaró sobre el particular no se le dio crédito por parte del fallador. 7 República de ColOmbia Casación No. 37363,,, JESÚS ENRIQUE RODRIGUEZ PÉREV Corte Suprema de Justicia En relación con la circunstancia de que el encartado le guarda las armas a los paramilitares, de un lado, indica que ello ocur a cuando éstos iban al hotel de la familia del acusado a visita un huésped y, de otro, que no es raro que los propietarios de e tablecimientos donde se consume licor guarden las armas de lo clientes en un gesto de responsabilidad, sin que por ello se le pu da reputar la calidad de cómplice, por lo que a juicio del libelita, razonar como lo hizo el Tribunal desconoce el principio de in dubio pro reo. Así las cosas, solicita casar la sentencia y absolver al proc sado por duda sobre su responsabilidad.

Segundo Cargo: pon fundamento en la causal primera de casación prevista en el artículo 207 de la Ley 600 de 2000, el demandante acusa la sentencia por haber incurrido en la violación directa de la ley sustancial, lo que dio lugar a la aplicación indebida de los artículos 30, 103, 104 y 340 del Código Penal. na vez recuerda que en la sentencia se mencionó la U ubic,ión y actividades del llamado Bloque Catatumbo de las Autoclefensas Unidas de Colombia y que por igual se indicó el nombÍ e de algunos de sus comandantes e integrantes que

partic paron en el homicidio de M S V R

ARTHA TELLA IANCHA ANGEL,

República de Colombia Casación No. 37363 JESÚS ENRIQUE RODRÍGUEZ PÉRE Corte Suprema de Justicia como también a que entre aquéllos y el inculpado existía un vínculo más allá de la simple relación cliente-vendedor con ocasión del local de expendio de licor que aquel tenía, pues les daba información y guardaba armas y que, a su vez, la prueba señala que el procesado intervino dando la ubicación precisa de la víctima, empero también que a ésta la localizaron alias "Pacho" y alias "Alfonso", según lo expuso JOSÉ BERNARDO LOZADA ARTUZ, alias "Mauro"; sostiene que "de esa relación de los hechos no se extrae ninguna conducta que pueda ser enrostrada a LUIS ENRIQUE RODRÍGUEZ como partícipe a ningún título, en el homicidio y tampoco en el concierto para delinquir". En relación con el referido ilícito contra la seguridad pública, expresa que es de mera conducta y que por tanto sólo lo comete quien acuerde con otros la comisión de delitos, conducta punible respecto de la cual no cabe la ayuda a otro para que decida concertarse. Agrega que si bien al procesado se le endilga haber departido en su negocio con los paramilitares y venderles licor, incluso esto último a domicilio en el caso de JosÉ B ERNARDO LOZADA ARTUZ, con quien bebía en su casa, como también le suministraba información y prestaba dinero, pero además, era amigo de RICHARD PITALÚA MARTÍNEZ, alias "Chamba"; asegura el

defensor que tales actos no encuadran en la descripción contenida en el artículo 340 del Código Penal. 9 República de Colorrtbia Casación No. 37363 A.

JESÚS ENRIQUE RODRÍGUEZ PÉREZ: Corte Suprema de Jtusticia xpresa el actor que si las aludidas actividades fueron realiz das con quienes ya se habían concertado, ninguna ayuda podía prestar el acusado a ese propósito, ni tampoco buscó que otros se unieran a ellos, única forma en que asegura, puede conce irse una complicidad en el concierto para delinquir, razón por la cual sostiene que es evidente la aplicación indebida del artícul 30 del Estatuto Punitivo. n punto del ilícito de homicidio, hace referencia a la E necesidad del nexo causal que debe existir entre la conducta del incriminado y la producción del acto delictivo, a fin de exponer que si bien en el caso particular al procesado se le atribuyó el haber informado a los autores del hecho que la víctima ya se había nstalado en el hotel pero había salido hacia la oficina, este dato p r si solo no es determinante en el atentado contra la vida de aq ella, pues como en el fallo se advierte, el grupo armado ilegal a había ubicado a la ofendida a través de un par de sus integrantes, por lo cual lo señalado a los homicidas por el proceSado fue inocuo, como también esto lo fue respecto de la ejecuc ón del ilícito, en tanto el mismo ya estaba decidido. pe otra parte, el actor expresa que incluso el acusado no

estaba en condiciones de evitar el resultado, como por ejemplo guardando silencio o suministrando información errónea, pues de haber procedido así habría puesto en peligro la vida de su familia y la prIwia, por cuanto no se debe olvidar que para la época de los hechos la agrupación armada al margen de la ley dominaba la poblac ón. 10 República de Colombia Casación No. 37363

JESÚS ENRIQUE RODRÍGUEZ PÉREZ,

/ L. Corte Suprema de Justicia En resumen, sostiene que como el inculpado "no prestó colaboración alguna que haya prometido con anterioridad, tampoco intervino en ninguno de los actos preparatorios ni menos ejecutivos del homicidio, y tampoco prestó ayuda posterior al homicidio mismo", solicita casar la sentencia y absolver al procesado.

CONSIDERACIONES DE LA SALA: Aspectos Generales: De manera constante la Corte ha señalado que al examinar la admisibilidad de la demanda centra su interés en verificar el cumplimiento de unas precisas exigencias de lógica y adecuada argumentación en punto de los cargos que la integran, con el propósito de impedir que el recurso de casación se convierta en una instancia adicional a las ordinarias ya superadas.

Por tal motivo, los requisitos reclamados persiguen que la demanda satisfaga unos presupuestos mínimos de coherencia, lo cual supone expresar de forma clara, precisa y completa los argumentos en orden a garantizar el entendimiento del problema jurídico a la Corte, pues no es su función entrar a descifrar o desentrañar propuestas incompletas, confusas, ambivalentes o

contradictorias, en tanto el recurso de casación es eminentemente rogado. 11 República de Colombia Casación No. 37363 JESÚS ENRIQUE RODRIGUEZ PÉREZ Corte Suprema de 4usticia orresponde entonces al libelista constatar, con objeti idad, si la sentencia contra la cual dirige el recurso extra rdinario lo fue por un delito, así como si el quantum máxi o punitivo de éste excede de ocho años y si el fallo fue profe ido en segunda instancia por un Tribunal. n ,t dicional a ello, debe revisar si cuenta con interés para demandar y, de conformidad con el artículo 212 del Código de Proceldimiento Penal, es necesario que señale la causal o causales de casación que pretenda hacer valer, desarrolle el o los cargos que sirven de sustento al recurso, respecto de los cuale debe expresar los fundamentos y las normas infringidas e, igual ente, es de su resorte demostrar la trascendencia de los repar s en aras de cumplir alguno de los fines establecidos por el legisl dor en el artículo 206 ibídem, valga decir, la efectividad del derec o material, el respeto de las garantías de los intervinientes o la r aración de los agravios padecidos por éstos. esfuerzo anotado a su vez debe respetar los principios que gbbiernan el recurso de casación y particularmente el de sustentación suficiente, según el cual la demanda debe bastarse a sí misma para provocar la anulación del fallo y, el de crítica vincutte, por cuyo medio se exige una alegación fundada en las caúsales previstas taxativamente por la normatividad vigente

y el bumplimiento de determinados requisitos de forma y conterlido, de acuerdo con la causal o causales seleccionadas. 12 República de Colombia Casación No. 37363 -- JESÚS ENRIQUE RODRIGUEZ PÉREZ/ Corte Suprema de Justicia Efectuadas las anteriores precisiones, la Sala constata si las mismas se cumplen en el libelo presentado por el defensor de JESÚS ENRIQUE RODRÍGUEZ PÉREZ Primer Cargo: Debido a que en síntesis se denuncia la violación indirecta de la ley sustancial bajo el argumento de la presencia de errores de hecho en la modalidad de falso raciocinio frente a la prueba testimonial y la de indicios, resulta pertinente recordar que frente al recurso de casación se ha decantado la forma de postular y desarrollar este tipo de censuras. En efecto, cuando se alega que el yerro de apreciación probatoria se origina en un falso raciocinio, de manera perentoria es indispensable identificar la prueba sobre la cual recae el presunto error e, igualmente, es necesario poner de presente la violación de las reglas de la sana crítica, ofreciendo los motivos por los que en la valoración del medio de conocimiento se desconocen los principios de la lógica, las leyes de la ciencia o las máximas de la experiencia; por ende, el recurrente debe señalar qué demuestra en concreto el elemento de persuasión cuestionado, cuál es la inferencia extraída de él en la sentencia impugnada y el mérito probatorio allí concedido. 13 República de ColoMbia Casación No. 37363,,n

JESÚS ENRIQUE RODRÍGUEZ PER5Z/ Corte Suprema de 4-usticia cumplida esa labor, al libelista le compete precisar la regla lógica científica o de la experiencia violada en el fallo y, correl tivamente, debe expresar, con nitidez, la apreciación corre ta, además, le asiste el compromiso de indicar la trasc ndencia del error alegado. _as exigencias puestas de manifiesto son ignoradas por el l dema idante, por cuanto no muestra un yerro de valoración probatoria en los términos del recurso de casación, ya que reduce el esfuerzo argumentativo a oponer su apreciación personal frente a la plasmada por el Tribunal en la sentencia impugnada. n efecto, repárese que sencillamente el defensor sustenta el falo raciocinio en que se le otorgó crédito a lo vertido por los deporentes de cargo en algunas salidas procesales, a pesar de que, de un lado, había razones para dementar su poder suasorio pues, por ejemplo, en el caso de E E Ruiz, DILBERTO SQUIVEL involucró al procesado en los hechos porque no le prestó dinero cuando estaba en la cárcel y; de otra parte, por cuanto el citado se contradijo en sus distintas salidas procesales al sostener, al comienzo, que unilateralmente averiguó la ubicación de la víctima, para luego asegurar que el inculpado fue quien le informó el paradero de aquella. Ahora, el yerro pregonado en relación con el dicho de G M C sigue la misma orientación, pues el censor ILMAR ENA ABRERA simplemente se limita a sostener que el referido no confirmó la

14 República de Colombia Casación No. 37363 e

JESÚS ENRIQUE RODRIGUEZ PÉREZ,

7 Corte Suprema de Justicia versión de ESQUIVEL Ruiz, por cuanto lo que expuso fue que si éste vinculó al encausado en los hechos es porque había participado, testigo que en posterior salida procesal lo sindicó directamente de haber concurrido al crimen, afirmación que según el libelista, incluso el Tribunal no precisó en qué momento se hizo cuando aquel declaró ante la Jurisdicción de Justicia y Paz para poderla constatar; de donde se sigue que en realidad el demandante no denunció un error de hecho en la modalidad de falso raciocinio, sino que adoptó una presentación propia de las instancias con el ánimo de criticar libremente la apreciación de las pruebas. Entoncés, si el actor en verdad hubiera querido demostrar un yerro en la modalidad anotada en relación con la prueba testimonial antes identificada, ha debido dirigir su esfuerzo a desarrollar los pasos advertidos al principio, pero es obvio que nada de ello adelantó, pues en el fondo no cuestiona las conclusiones del Tribunal sino el contenido de las declaraciones de los deponentes y de allí que no logre denunciar adecuadamente la violación de una regla de la sana crítica como era su propósito. Al margen de lo anterior, se observa que algunas de las afirmaciones que trae el defensor con el ánimo de sustentar su particular presentación no se ajustan al contenido de la actuación procesal, pues valga aclarar que si bien inicialmente EDILBERTO ESQUIVEL Ruiz, alias "El Osito", afirmó que junto con otra persona

15 República de ColOmbia Casación No. 37363 JESÚS ENRIQUE RODRÍGUEZ PÉREZ , Corte Suprema de Justicia ubic a la víctima3 por orden de RICHARD PITALÚA MARTÍNEZ, alias "Cha ba", después precisó que la orden de buscar a la occisa efect vamente provino de éste último, quien le advirtió que para ello ebían preguntarle al acusado J ESÚS ENRIQUE RODRÍGUEZ PERE , alias "Kike Estanco'. Ahora, en cuanto toca con el testimonio de G ILMAR MENA CABRRA, alias "Balsudito", también es oportuno señalar que no es ci do que el Tribunal omitiera precisar la ubicación de la versi n del citado a fin de poderla constatar, pues basta anotar que omo a esa misma versión se refirió el a quo, allí se indicó su locali ación en el expedientes, por lo que en aplicación del princ io de unidad jurídica inescindible, conforme al cual los fallos de primera y segunda instancia integran una sola unidad cuan o contienen el mismo sentido, se entiende que sí se consi nó la información extrañada por el defensor, aspecto que por 11 demás carece de toda importancia. No sobra agregar, para mayor abundamiento acerca de la intrascendencia de las glosas del impugnante, que si bien de acuerdo con lo puntualizado por el ad quem, EDILBERTO ESQUIVEL Ruiz si GILMAR MENA CABRERA al principio no comprometieron al inculpado JESÚS ENRIQUE RODRÍGUEZ PÉREZ en los hechos, luego, ante a Jurisdicción de Justicia y Paz, revelaron la verdad de lo

3

F. 14 y 147 C. 2.

F. 70 .3.

Pág. 0 del fallo. 16 República de Colombia Casación No. 37363 JESÚS ENRIQUE RODRÍGUEZ PÉREZ 'I,: Corte Suprema de Justicia sucedido en atención a la obligación que allí se les impuso de conformidad con lo dispuesto en la Ley 975 de 2005. De otra parte, la deficiente presentación de la censura se extiende hasta la denuncia de los errores de hecho por falso raciocinio en relación con la prueba indiciaria, por cuanto en esta oportunidad el demandante tampoco atina a estructurar un ataque adecuado contra la sentencia. En este sentido, sea del caso recordar que la postulación de un reproche a través del cual se discuta la apreciación de la prueba indiciaria implica la exigencia de identificar, con total claridad, el elemento de convicción de esa naturaleza sobre el cual se hace recaer el error de valoración. Igualmente, supone la necesidad de alegar, cuando se ataca la inferencia lógica, conforme sucede en este caso, la regla de la sana crítica violada, por lo cual corresponde al censor indicar cómo el juzgador erró en la apreciación de la prueba al desconocer los principios de la lógica, las leyes de la ciencia o las máximas de la experiencia al momento de arribar a la conclusión vertida en el fallo impugnado. Esta situación exige, por consiguiente, dejar de lado toda discusión en torno de la prueba en que se fundamentó el hecho 17

República de Colómbia Casación No. 37363 JESÚS ENRIQUE RODRÍGUEZ PÉREZI e Á Corte Suprema de .Justicia indic dor, pues de no procederse de esta manera se incurriría en la co tradicción de repudiar la base de la inferencia. Acto seguido, se debe enseñar la apreciación probatoria corre ta, a través de la cual se llegue a una declaración de justic a diversa a la contenida en la sentencia atacada, lo que a la par i plica haber desvirtuado los demás fundamentos en los cual ésta se encuentre sustentada. Un esfuerzo de esta índole es ignorado por el libelista, por cuan o contrario al deber que le asistía de mostrar con total objet" idad los defectos de apreciación probatoria en punto de la infer ncia lógica de la prueba indiciaria, dirige su atención a contr vertir aspectos como que el acusado les resolvía preguntas a los miembros del grupo armado ilegal y les guardaba armas, pero además, cuestiona que no se haya tenido en cuenta el orden público que imperaba para la época de los hechos en el municipio dond ocurrieron los mismos. Es decir, en realidad no ataca la inferencia lógica de prueba indicilaria alguna, sino el sustento de su hecho indicador a través de la visión personal de los medios de convicción, todo en proa, ra de conseguir la absolución del procesado por duda. Así las cosas, a pesar de los distintos argumentos que ensa'a el demandante, en modo alguno atina a satisfacer los mínimos requisitos de lógica y adecuada fundamentación, por lo

que la censura analizada se inadmitirá. 18 República de Colombia Casación No. 37363

JESÚS ENRIQUE RODRÍGUEZ PÉREZ,

Corte Suprema de Justicia Segundo cargo: Como este reparo denuncia el quebranto inmediato de la ley de carácter de sustancial, conviene precisar que el debate en este caso se circunscribe al escenario exclusivamente jurídico y de allí que el casacionista deba asumir incondicionalmente la apreciación de los medios de conocimiento según es fijado por el fallador, pero además es necesario que se someta a la realidad fáctica declarada en la sentencia objeto de impugnación extraordinaria. Ahora, cabe mencionar que cuando se alega la violación directa de una norma de derecho sustantivo bajo el concepto de su aplicación indebida, como sucede en este caso, el esfuerzo argumentativo ha de orientarse a constatar la defectuosa adecuación del supuesto fáctico probado respecto de la hipótesis contemplada en el disposición. Se observa entonces que en la censura objeto de examen el desacierto casacional es profundo, por cuanto el impugnante hace una semblanza del contenido de la sentencia de acuerdo con los intereses que representa, con el propósito de mostrar que los hechos así descritos no constituyen delito alguno predicable al acusado, en concreto los de concierto para delinquir y homicidio agravado. 19 República de Colpmbia Casación No. 37363 JESÚS ENRIQUE RODRÍGUEZ PÉREZ Corte Suprema de Justicia Adicionalmente, se evidencia que en forma contradictoria aleg , en relación con el delito de concierto para delinquir, que

por Ser de mera conducta no es posible predicar la complicidad, sin mbargo a renglón seguido asegura que la conducta endil ada al procesado no configura ese grado de participación. Ahora, al margen de la presentación abiertamente alejada de I s mínimos requisitos de lógica y adecuada fundamentación del eproche, de un lado resulta necesario consignar, con el prop 'sito de aclarar cuáles en verdad fueron los hechos reco ocidos por el Tribunal y de esta manera confirmar la desorientación del libelista, que en aplicación del principio de unid d jurídica inescindible, se tiene que el a quo expresó lo sigui nte en relación con la imputación fáctica deducida al enjui lado en punto del atentado contra la seguridad pública: "Sin embargo, estima el despacho que la participación clfel procesado en el concierto no se colige de la amistad que udiera tener con los miembros del colectivo armado ilegal, 1u es la responsabilidad en materia penal es personal, pero culta que la relación del procesado con los comandantes e integrantes del grupo excedió esos lazos de amistad o de relación vendedor-cliente, que no son punibles, y entró en la Psfera de acción del grupo al prestarles colaboración como lo señalan los declarantes, pues suministraba información sobre personas sospechosas y les guardaba armas". En esa medida, se desvirtúan las afirmaciones del censor sobré la forma como dijo fueron concebidos los hechos por el ad en la sentencia con el ánimo de negar la existencia del quem 20 República de Colombia Casación No. 37363

JESÚS ENRIQUE RODRÍGUEZ PÉREZ 7\

Corte Suprema de Justicia atentado contra la seguridad pública y de paso se evidencia tanto la tipicidad de la conducta imputada como la responsabilidad del acusado. De otra parte, en cuanto hace relación al aspecto dogmático discutido por el actor frente al delito de concierto para delinquir, inicialmente se ofrece oportuno mencionar que la Sala ha señalado que dicha conducta punible "presupone la existencia de una organización, así esta sea rudimentaria, conformada por un grupo de personas que previamente se han puesto de acuerdo, o han convenido en llevar a cabo un número plural del delitos y de este modo lesionar o poner en peligro indistintamente bienes jurídicos bajo circunstancias no necesariamente singularizables, bien co

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