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CSJ - Sentencia 37390(01-02-2012)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - Sentencia 37390(01-02-2012)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2012

República de Colombia CASACIÓN 3 7390

1DER SALAZAR LOPEZ

OCTAVIO CORTÉS MONTES

Corte Suprema de Justicia

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

Magistrada Ponente:

MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ

Aprobado Acta No. 021 Bogotá D.C., primero (1) de febrero de dos mil doce (2012). VISTOS De conformidad con la preceptiva del artículo 213 de la Ley 600 de 2000, procede la Sala a calificar las demandas de casación presentadas por los defensores de IDER SALAZAR LOPEZ y OCTAVIO CORTÉS MONTES, contra el fallo de segundo grado dictado por el Tribunal Superior de Cali el 16 de mayo de 2011, por cuyo medio revocó el proferido por el Juzgado Noveno Penal del Circuito de esa ciudad el 31 de julio de 2009 y, en su lugar, los condenó a las penas de setenta y seis (76) meses de prisión y multa de $10'872.000 como autores penalmente responsables del delito de peculado por apropiación en concurso con el punible de destrucción, supresión u ocultamiento de documento público. República de Colombia 2

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OCTAVIO CORTÉS MONTES

Corte Suprema de Justicia HECHOS Los sucesos que dieron lugar a este averiguatorio fueron sintetizados en el fallo de segundo grado en los siguientes términos: "Tienen su génesis con la investigación adelantada por el Jefe de la Unidad Anticorrupción del DAS al

interior del ISS previa información de la auditoria interna de dicha entidad, donde dan cuenta del faltante de 300 unidades de insulina y 2880 tabletas de Nifedipina 30 mg, indicándose que el primero de estos insumos fue devuelto por los centros de atención que tiene el Seguro Social en Tulúa y Zarzal siendo entregados materialmente al Señor Octavio Cortez (sic), acompañados de los documentos de remisión que se entregaron al señor Ider Salazar, respecto de la Nifedipina se encontró que tanto su ingreso al almacén como su salida fueron reportados por el señor Ider Salazar, con destino al centro de atención de "la Selva", lugar en el que niegan haber recibido dicho medicamento razón por la cual el comprobante de egreso no tiene la correspondiente firma de recibido". República de Colombia 3

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Corte Suprema de Justicia ACTUACIÓN PROCESAL Con fundamento en el informe del Jefe del Área Investigativa de DAS, Seccional Valle, la Fiscalía 72 Seccional de Cali declaró abierta la instrucción contra IDER SALAZAR LÓPEZ y OCTAVIO CORTÉS MONTES por el delito de peculado por apropiación, en cuyo decurso los vinculó mediante indagatoria. Clausurada la fase instructiva, el sumario se calificó el 14 de diciembre de 2004 con resolución de acusación en contra de los mencionados ciudadanos, como presuntos autores del concurso de delitos de peculado por apropiación y falsedad por destrucción, supresión u ocultamiento.

Al ser impugnada la acusación por la defensa, la Unidad de Fiscalía Delegada ante el Tribunal de Cali confirmó íntegramente tal decisión mediante proveído del 30 de junio de 2006. El juzgamiento se adelantó por el Juzgado Noveno Penal del Circuito de Cali, donde una vez agotadas las fases dispuestas por el legislador, fue proferido fallo el 31 de julio de 2009, a través del cual se absolvió a IDER SALAZAR LóPEZ y OCTAVIO CORTÉS MONTES de los cargos formulados por el ente acusador. Qf República de Colombia 4

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OCTA VIO CORTES MONTES Corte Suprema de Justicia Impugnada la sentencia por la Fiscalía 98 Seccional de Cali, el Tribunal Superior de esa ciudad lo revocó mediante fallo del 16 de mayo de 2011, contra el cual la ' defensa de cada uno de los procesados interpone recurso extraordinario de casación, allegando en tiempo las respectivas demandas. LOS LIBELOS El defensor de postula un IDER SALAZAR LÓPEZ único cago con fundamento en el numeral segundo del iartículo 181 de la Ley 906 de 2004 con base en el cual ipide casar la sentencia de segundo grado y, en su lugar, confirmar la del 16 de mayo de 2009 proferida por el juzgado 9 Penal del Circuito de Cali. Por su parte, la representante de OCTAVIO CORTÉS MONTES formula un cargo principal fundado en la causal tercera del artículo 207 de la Ley 600 de 2000 relativo a

tina sentencia dictada en juicio viciado de nulidad y seis cargos subsidiarios, basados en la causal primera, euerpos primero y segundo, por considerar que el fallo se emitió con violación directa e indirecta de la ley sustancial, con fundamento en los cuales impetra la absolución del procesado, si prospera la nulidad, o, subsidiariamente, invalidar la sentencia y proferir la de República de Colombia 5

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OCTAVIO CORTÉS MONTES Corte Suprema de Justicia reemplazo si se imponen las causales de violación directa e indirecta de la ley. Para mejor comprensión y con el fin de evitar la reiteración innecesaria, en el siguiente acápite considerativo, se sintetizará el contenido de los cargos y, de inmediato, se expresará el criterio de la Sala sobre su admisibilidad.

1. Demanda a nombre de IDER SALAZAR LÓPEZ Al amparo de la causal segunda de casación establecida en la Ley 906 de 2004, el recurrente plantea un único cargo contra la sentencia del Tribunal de Cali, según el cual el fallo "incurrió en violación (es) estructurales del debido proceso lesionando los derechos naturales y procedimentales de mi defendido", por cuanto: a) Las pruebas no eran suficientes para dictar medida de aseguramiento; b) Los testimonios no eran de credibilidad absoluta; c) No se analizó la responsabilidad de los superiores inmediatos en cuidar los bienes; d) No se verificó si materialmente se concretó la pérdida de los

medicamentos y, e) El Juzgado Noveno Penal del Circuito, a diferencia del Tribunal, al emitir fallo absolutorio, sí interpretó adecuadamente el artículo 29 de la Constitución Nacional al reconocer la duda existente. República de Colombia 6

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Corte Suprema de Justicia • A continuación señala que la prueba indiciaria utilizada por el Tribunal parte de una premisa falsa en tanto se presentaron algunos faltantes de medicamentos I pero no se probó que los procesados se apropiaran de los mismos, entre otras cosas, porque no eran los únicos que tenían acceso a ellos. i. Se configuró un hecho constitutivo de violación al debido proceso por parte del ISS, agrega, al abrirle el lescritorio a "Octavio" y reubicarlo cuando aún no había sido juzgado. Otra inconsistencia del Tribunal, advera, consiste en Ja omisión del perito del CTI de informar el reintegro al lalmacén de la insulina cuando "Ider" ya había sido despedido, por manera que no faltó dicho medicamento. Lo anterior imponía reconocer la duda, tal como lo hizo el juzgador de primera instancia, con lo cual el juzgador de segundo grado se apartó, por falta de aplicación, del principio contenido en el artículo 7 del Estatuto Procesal Penal relativo a la presunción de Mocencia. Además, cuestiona, el Tribunal no tuvo en cuenta que los testimonios de José Manuel Delgado, Jesús Alberto Sánchez, José Elsy Peña y Luis Alfonso Sierra no República de Colombia 7

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OCTAVIO CORTÉS MONTES Corte Suprema de Justicia eran confiables porque pudieron ser llamados a responder por la pérdida de los medicamentos en tanto tenían la misma categoría laboral y atribuciones que los procesados. Considera que el Tribunal debió solicitarle al impugnante ampliar la sustentación del recurso, pues fue lacónica y no demostró su interés para recurrir, observándose más bien que pretendía "justificar su empleo ganándose un bienestar laborar Culmina demandando a esta Sala casar la sentencia del 16 de mayo de 2011 proferida por el Tribunal Superior de Cali y en su lugar confirmar la del 31 de julio de 2009 emitida por el Juzgado Noveno Penal del Circuito de esa ciudad.

Consideraciones de la Corte: Tiene suficientemente decantado la Sala que en el examen sobre la admisibilidad de los libelos casacionales le corresponde constatar que los recurrentes formulen sus censuras con sujeción a las exigencias de lógica y pertinente argumentación definidas por el legislador y desarrolladas por la jurisprudencia, a fin de que este recurso extraordinario no se convierta en una instancia f av República de Colombia 8

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OCTA VIO CORTÉS MONTES Corte Suprema de Justicia adicional a las surtidas. Tales requisitos se orientan a conseguir demandas enmarcadas dentro de unos mínimos lógicos y de coherencia en la postulación y desarrollo de los cargos propuestos, en cuanto resulten

inteligibles, es decir, precisos y claros, pues no corresponde a la Corte en su función constitucional y legal develar o desentrañar el sentido de confusas, ambivalentes o contradictorias alegaciones de los impugnantes en casación. Además, de conformidad con el artículo 213 de la imencionada legislación "si el demandante carece de interés o la demanda no reúne los requisitos se inadmitirá" (subrayas fuera de texto). Con apoyo en los anteriores criterios, se inadmitirá este libelo en cuanto no satisface los presupuestos lestablecidos en el artículo 212 de la Ley 600 de 2000; en especial los relacionados con la lógica y coherencia. Empiécese por precisar cómo el censor cita como normatividad procesal aplicable, la contenida en la Ley 006 de 2004, cuando lo cierto es que el proceso, por la fecha de los hechos investigados - ario 2004-, se adelantó con fundamento en los ritos procesales de la Ley 600 de 000, siendo ésta la normatividad a invocar, en punto de la causal invocada. Qt República de Colombia 9

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OCTAVIO CORTÉS MONTES Corte Suprema de Justicia Con todo, pasando por alto tal falencia, la Corporación observa que el libelista en realidad aduce la causal tercera del artículo 207 de la Ley 600 de 2000, relativa a la sentencia dictada dentro de un juicio viciado de nulidad. Y si bien tiene dicho la Sala que la acreditación de esta causal suele ser menos compleja que la demostración de las otras, en todo caso corresponde al

impugnante precisar con claridad la especie de irregularidad sustancial que determina la invalidación, los fundamentos fácticos y las normas que estima conculcadas, con la indicación de los motivos de su quebranto. También es de su resorte especificar el límite de la actuación a partir de la cual se produjo el vicio, así como la cobertura de la nulidad, demostrar que procesalmente no existe manera diversa de restaurar el derecho afectado y, lo más importante, acreditar que la anomalía denunciada tuvo incidencia perjudicial y decisiva en la declaración de justicia contenida en el fallo impugnado (principio de trascendencia), pues este recurso extraordinario no puede sustentarse en especulaciones, conjeturas, afirmaciones carentes de demostración o en situaciones ausentes de quebranto. República de Colombia 10

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OCTAVIO CORTÉS MONTES Corte Suprema de Justicia Al verificar los argumentos del recurrente, sin dificultad se establece que con el pretexto de denunciar la vulneración del derecho fundamental al debido proceso de , IDER SALAZAR LÓPEZ, ensaya imponer sus propias reglas para demandar en casación, sin tener en cuenta la decantada jurisprudencia de esta Sala, según la cual, si lo que se alega es la indebida apreciación de las pruebas se debe acudir a la causal primera de casación, cuerpo segundo, esto es, a la violación indirecta de la ley ' sustancial, y no a la causal tercera, como sin mayor argumentación lo pretende el casacionista, pues ésta se ocupa de la estructura de las formas propias y ritos del

trámite, así como del derecho de defensa técnica y material, además del quebranto de otras garantías. Adicionalmente, el libelo no especifica la clase de Iviolación que se produjo, esto es, si se trató de quebranto del derecho al debido proceso o la violación del derecho a defensa de su patrocinado, aspecto de absoluta relevancia por cuanto uno y otro corresponden a ámbitos diversos y delimitados. El primero, la vulneración del debido proceso, constituye por regla general un vicio de lestructura (falta de competencia, pretermisión de las formas propias del juicio, etc.), en tanto que el segundo, el menoscabo del derecho de defensa, engendra afectación de la garantía, motivo por el cual era imprescindible que fuera claro sobre el particular en su planteamiento. República de Colombia 11

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OCTAVIO CORTÉS MONTES Corte Suprema de Justicia Tampoco explica la forma en que se produjo la violación del debido proceso, esto es, de qué manera fueron socavadas las bases y estructura del trámite ni señala de qué manera fue violado el derecho de defensa de su procurado, dado que, en virtud del principio de trascendencia que rige la declaratoria de nulidad del proceso, la simple ocurrencia de una incorrección no conduce necesariamente a la invalidación de lo actuado, en cuanto es preciso acreditar que aquella produjo unos resultados adversos y lesivos a los intereses y derechos del sindicado, pues de lo contrario, el vicio carece de trascendencia e imposibilita declarar la pretendida invalidez. En ese orden, una lectura somera de los argumentos

de este libelista evidencia cómo su planteo en realidad recoge su inconformidad con la valoración probatoria efectuada por el juzgador de segunda instancia. Así, nótese que sus manifestaciones se dirigen exclusivamente a cuestionar el valor otorgado por el fallador a las pruebas cuando señala que "Las pruebas no eran suficientes para dictar medida de aseguramiento...", "Los testimonios no eran de credibilidad absoluta", "No se analizó la responsabilidad de los superiores inmediatos en cuidar los bienes", "No se verificó si materialmente se República de Colombia 12

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OCTA VIO CORTÉS MONTES Corte Suprema de Justicia concretó la pérdida de los medicamentos", "La prueba indiciaria utilizada por el Tribunal parte de una premisa falsa", o que los testimonios de José Manuel Delgado, 1Jesús Alberto Sánchez, José Elsy Peña y Luis Alfonso 1 Sierra no eran confiables porque pudieron ser llamados a responder por la pérdida de los medicamentos, situación que evidencia cómo su ataque debió encaminarse por Causal diversa a la invocada. De otra parte, el libelista aduce afectación al debido proceso de OCTAVIO CORTÉS MONTES por parte del ISS abrirle su escritorio, argumento no relacionado con el trámite surtido al interior del proceso penal y que no tiene la posibilidad de servir de fundamento para demostrar Una irregularidad sustancial en este trámite procesal. En otro sentido, como el censor sostiene que el Tribunal debió reconocer la duda, tal como lo hizo el fallador de primera instancia, su ataque tenía que

orientarse por la causal primera y señalar la vía de su impugnación, esto es, si se trataba de violación directa o indirecta. Si postulaba la primera, le correspondía demostrar que el fallador reconoció en las consideraciones de la providencia atacada la existencia de cludas trascendentes de imposible eliminación sobre la rhaterialidad de la conducta o la responsabilidad del procesado y, pese a ello, profirió sentencia de condena República de Colombia 13

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OCTAVIO CORTÉS MONTES Corte Suprema de Justicia con exclusión evidente de la disposición normativa que contiene el principio, cuando le correspondía en consonancia con su exposición absolver. Pero si el vicio denunciado se fundaba en la violación indirecta de la ley sustancial, debía señalar si se trató de un error de hecho por falso juicio de existencia, falso juicio de identidad o falso raciocinio, o de un error de derecho por falso juicio de convicción o falso juicio de legalidad, acreditar su trascendencia y señalar su corrección e injerencia en la sentencia impugnada, labor que tampoco realizó. Además de lo anterior, advierte la Colegiatura que ignorando la presunción de acierto y legalidad del fallo impugnado, el censor pretende que sólo se tenga en cuenta su personal percepción del asunto y por ello postula sin demostración alguna errores en la apreciación de las pruebas, así como la existencia de dudas suficientes para imposibilitar un fallo de condena en contra de su patrocinado, pero no se adentra a

especificar, como es su obligación, qué aspectos no fueron debidamente dilucidados y probados en la actuación y dan lugar a la conformación de incertidumbre trascendente sobre la materialidad del ilícito o la responsabilidad del incriminado. QA4 República de Colombia 14

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OCTAVIO CORTÉS MONTES Corte Suprema de Justicia Así las cosas, encuentra la Corporación que como el actor no ajusta su demanda a las mencionadas exigencias dispuestas para postular y demostrar los reproches contra el fallo de segundo grado, en virtud del principio de limitación que rige el trámite casacional, la Corte no se encuentra facultada para enmendar las falencias de aquella, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 213 de la Ley 600 de 2000, razón por la cual se impone la .madmisión del libelo.

2. Demanda a nombre de OCTAVIO CORTÉS MONTES 2.1. Único Cargo principal, causal tercera (nulidad) Acusa la libelista a la sentencia de segunda instancia de vulnerar los cánones 2, 29 y 93 de la Carta lpolítica relativos al debido proceso y al derecho de defensa, por cuanto la Fiscalía impuso medida de 43.seguramiento a el 14 de OCTAVIO CORTÉS MONTES diciembre de 2004 por el delito de peculado por apropiación y supresión y ocultamiento de documento oportunidad en la cual libró orden de captura en la que señaló que "no se hace necesaria la suspensión del cargo, pues su labor puede desarrollarla cualquier otro

funcionario". República de Colombia 15

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OCTAVIO CORTÉS MONTES Corte Suprema de Justicia A pesar de ello, el 30 de diciembre del mismo año, este procesado recobró su libertad luego de cancelar el valor de los medicamentos presuntamente extraviados y al presentarse a su trabajo se enteró que la Fiscalía sí había solicitado la suspensión del cargo, razón por la cual el ISS había suspendido su contrato de trabajo. Por tanto, sostiene, el ente acusador quebrantó el debido proceso e incurrió en vías de hecho, pues no aplicó el procedimientó previsto en el artículo 359 de las Ley 600 de 2000 para separar del cargo a un trabajador o servidor público. Tal falencia, advera, también comportó la vulneración del derecho de defensa por cuanto OCTAVIO CORTÉS MONTES no tuvo la oportunidad de controvertir dicha determinación. De otra parte, aduce, en la actuación se conculcó el derecho de defensa de este procesado porque la Fiscalía no buscó los medicamentos supuestamente extraviados, situación de la cual se concluye improvisación y ausencia de investigación integral. A continuación plantea la infracción al principio de cosa juzgada por cuanto el Ente Acusador, al definir República de Colombia 16

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0C7'AVIO CORTÉS MONTES Corte Suprema de Justicia situación jurídica, se abstuvo de imponerle medida de laseguramiento a OCTAVIO CORTÉS MONTES, no obstante cual el 14 de diciembre de 2004, sin mayor motivación,

decidió proferir resolución de acusación. Además, señala, la existencia de otras investigaciones relacionadas con la pérdida de medicamentos no habilitaba a la Fiscalía para privarlo de libertad, pues el procesado no tenía que responder por la faltantes adicionales, situación que, por el contrario, indicaban su inocencia, en tanto luego de su retiro del lalmacén siguieron extraviándose medicinas. Califica de grosera y arbitraria la acusación de la plscalía al ampararse en el testimonio del señor Luis 1Alfonso Sierra en tanto dicha prueba no fue controvertida én el proceso, careciendo de eficacia probatoria. De otro lado, dentro del mismo cargo, el censor acusa a la sentencia de violar directamente la ley por aplicación indebida del artículo 397 de la Ley 600 de 000 por cuanto en ninguna de las instancias procesales ha indicado cuál es la prueba demostrativa del delito de peculado, pues la acción de "apropiarse" implica el desplazamiento efectivo del objeto material de la infracción a la órbita de custodia y disposición del agente. Con todo, en el expediente se demostró que la insulina se República de Colombia 17

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OCTAVIO CORTÉS MONTES Corte Suprema de Justicia reintegró al almacén del ISS y frente a la Nifedipina la única prueba que compromete al procesado es haber entregado un comprobante de egreso en el CAA de la Selva, lo cual no implica apropiación. En tal sentido aduce que el informe del CTI No. 43000-6-2292 del 9 de abril de 2007 refiere el reintegro

de la insulina al almacén del ISS, de lo cual se deduce la inexistencia del hecho delictivo. Por ello, el Tribunal incurrió en falso juicio de existencia al no valorar ese medio de convicción legalmente incorporado al proceso y aplicó de manera errada el artículo 9 del Código Penal contentivo de los requisitos de la conducta punible porque en equívocamente trató de subsumir una falta disciplinaria en un delito. Como los hechos denunciados en realidad no configuraron una conducta delictiva sino, a lo sumo, una falta administrativa, la autoridad competente para tramitar el asunto era la Procuraduría General de la Nación y no el Juzgado y el Tribunal que conocieron el asunto, quienes carecían de competencia y por ello sus decisiones han sido proferidas de manera espuria. En razón a lo anterior, solicita declarar la nulidad de todo lo actuado conforme al artículo 307 de la Ley 600 de 2000. República de Colombia 18

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OCTA VIO CORTÉS MONTES Corte Suprema de Justicia Consideraciones de la Corte Tal como se expuso en la respuesta de la demanda analizada con antelación, la Sala tiene definido que la acreditación de la causal tercera, relativa a la sentencia emitida en un juicio viciado de nulidad, aunque menos ' compleja, impone precisar con claridad la especie de irregularidad sustancial que determina la invalidación, los fundamentos fácticos y las normas que estima conculcadas, con la indicación de los motivos de su quebranto, así como especificar el límite de la actuación a

partir del cual se produjo el vicio, la cobertura de la nulidad, demostrar que procesalmente no existe manera diversa de restaurar el derecho afectado y, lo más importante, acreditar que la anomalía denunciada tuvo incidencia perjudicial y decisiva en la declaración de justicia contenida en el fallo impugnado (principio de trascendencia), pues este recurso extraordinario no puede sustentar-se en especulaciones, conjeturas, afirmaciones carentes de demostración o en situaciones ausentes de quebranto. Siendo ello así, la Corporación encuentra que el libelo acusa a la sentencia de segunda instancia emitida por el Tribunal Superior de Cali de socavar el debido proceso y el derecho defensa, no obstante lo cual no clarifica la consistencia de cada una de esas falencias. ott República de Colombia 19

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OCTAVIO CORTÉS MONTES Corte Suprema de Justicia Aún más, con el pretexto de denunciar la afectación de esas garantías fundamentales en realidad censura la valoración probatoria efectuada por el fallador de segunda instancia, sin considerar la decantada jurisprudencia de esta Sala, conforme a la cual, si lo que se alega es la indebida apreciación de las pruebas se debe acudir a la causal primera de casación, cuerpo segundo, esto es, a la violación indirecta de la ley sustancial, y no a la causal tercera, pues ésta se ocupa de la estructura de las formas propias y ritos del trámite, así como del derecho de defensa técnica y material, además del quebranto de otras garantías.

Así, la defensora aduce de manera sincrónica y con fundamento en las mismas razones, el quebranto del derecho al debido proceso y la violación del derecho a la defensa de su patrocinado, sin tener en cuenta que uno y otro corresponden a ámbitos diversos y delimitados. El primero, la vulneración del debido proceso, constituye por regla general un vicio de estructura (falta de competencia, pretermisión de las formas propias del juicio, etc.), en tanto que el segundo, el menoscabo del derecho de defensa, comporta afectación de la garantía, motivo por el cual era imprescindible que fuera claro sobre el particular en su planteamiento. República de Colombia 20

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OCTAVIO CORTÉS MONTES Corte Suprema de Justicia Además, no explica la forma en que se produjo la ,violación del debido proceso, esto es, de qué manera ifueron socavadas las bases y estructura del trámite; tampoco señala de qué manera fue violado el derecho de defensa de su procurado, dado que, en virtud del principio de trascendencia que rige la declaratoria de nulidad del proceso, la simple ocurrencia de la incorrección no conduce necesariamente a la invalidación lo actuado, en cuanto es preciso acreditar que aquella produjo unos resultados adversos y lesivos a los intereses fr derechos del sindicado, pues de lo contrario, el vicio parece de trascendencia e imposibilita declarar la pretendida invalidez. Tal es el caso del reproche de la libelista a la Oecisión de la Fiscalía de suspender de su puesto de

-trabajo al señor OCTAVIO CORTÉS MONTES para hacer éfectiva la medida de aseguramiento, donde simultáneamente aduce quebranto del derecho al debido ilwoceso y al derecho a la defensa de su patrocinado, sin cleslindar y justificar adecuadamente cada uno de ellos y, Menos aún, indicar su trascendencia e influencia de cara á la declaración de justicia contenida en la sentencia demandada. Tampoco explica la razón por la cual en la qportunidad procesal pertinente no se cuestionó tal proceder ante el Ente Acusador o los juzgadores de instancia. República de Colombia 21

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OCTAVIO CORTÉS MONTES Corte Suprema de Justicia A continuación la libelista plantea la infracción al principio de cosa juzgada por el hecho de haber variado la Fiscalía su postura de abstenerse de imponer medida de aseguramiento por la de emitir resolución de acusación sin que, en su criterio, efectuara mayor motivación al respecto, argumento que desconoce que ese instituto jurídico se refiere exclusivamente a cuando existe una sentencia ejecutoriada en relación a los mismos hechos y procesados, situación ajena a la hipótesis señalada, pues el proceso se encontraba en etapa de instrucción y era posible variar las determinaciones según el progresivo acopio probatorio. Enseguida, califica de grosera y arbitraria la decisión de la Fiscalía al emitir resolución de acusación con fundamento en la declaración de Luis Alfonso Sierra por tratarse de una prueba no controvertida en el

Triana, proceso. No obstante, tal censura se enmarca dentro de un reproche a la valoración probatoria efectuada por el Tribunal de segunda instancia, no siendo la causal invocada el mecanismo idóneo para plantearla, tal como se ha explicado en precedencia. Además, la revisión del proceso arroja que este testimonio se recaudó por primera vez el 12 de julio de 2004 y, a petición de la defensa, el 1 10 de julio de 2008 en el juicio oral y público donde el 2 Cfr. Folio 101. 2 Cfr. Folio 899. República de Colombia 22

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Corte Suprema de Justicia 1 testigo pudo ser contra interrogado por todas las partes, careciendo de veracidad la aseveración de la casacionista. Otra manifestación ofrecida para respaldar este cargo indica que la sentencia vulnera directamente la ley por aplicación indebida del artículo 397 de la Ley 600 de 2000 en la medida que no se indicó cuál es la prueba demostrativa del delito de peculado. Con todo, tal argumento tampoco corresponde a la causal de nulidad invocada por referirse al proceso de valoración del Material probatorio efectuado por el juez de segunda instancia. Igual suerte corren las afirmaciones del libelo relativas al supuesto reintegro de los medicamentos efialado en un informe del CTI y a la consecuente inexistencia del hecho delictivo, pues tal censura en tealidad cuestiona el análisis de los medios de convicción efectuado por el Tribunal de instancia, reproche que como

én forma reiterada se ha mencionado, debe efectuarse al amparo de otro tipo de causal. En cuanto a la censura por ausencia de competencia ítincada por la libelista en la inexistencia de la conducta delictiva, situación que en su criterio le impedía a las autoridades judiciales adelantar la investigación por tratarse, a lo sumo, de una falta administrativa, la Sala República de Colombia 23

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OCTAVIO CORTÉS MONTES Corte Suprema de Justicia encuentra que corresponde a una postura fundada en la visión personal de la actora sobre el contenido de las pruebas y no en la realidad objetivamente reflejada en el expediente, razón suficiente para desatender dicha argumentación en la medida que desatiende las realidades fundadamente establecidas en la actuación para imponer su particular punto de vista y, en último término, también constituye un reproche al proceso de valoración probatoria efectuado en las instancias. En síntesis, son múltiples los reparos formulados en este cargo en contra de la sentencia, circunstancia que imponía a la demandante proponerlos en forma separada así se fundasen en la misma causal, a efectos de preservar los principios de trascendencia, claridad y precisión que orientan la casación. En tal sentido, debía indicar en cada censura la norma de carácter sustancial lesionada, demostrar de qué manera la irregularidad afecta el proceso, indicar la etapa procesal a partir de la cual se debe invalidar la actuación, por manera que no bastaba, como ocurrió en este evento, enlistar de manera general una serie de situaciones consideradas irregulares

para dar por satisfecha la carga de debida y adecuada sustentación de la demanda. Así las cosas, encuentra la Colegiatura que este cargo no se ajusta a las exigencias dispuestas

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