CSJ - Sentencia 37425(23-05-2012)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - Sentencia 37425(23-05-2012)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2012
Casad" 37425
ALFONSO RONOCIN INTANILLA
Proceso No 37.425
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
MAGISTRADO PONENTE
AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN
APROBADO ACTA N°. 198Bogotá, D.C., veintitrés (23) de mayo de dos mil doce (2012). MOTIVO DE LA DECISIÓN Examina la Sala las bases jurídicas y lógicas de la demanda de casación presentada por la defensora de ALFONSO RONDÓN QUINTANILLA contra la sentencia proferida el 30 de mayo de 2011 por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de San Gil, que confirmó la condena impartida contra aquél en calidad de autor del delito de peculado por apropiación en concurso con el de falsedad material en documento público.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE
1. El 5 de octubre de 2005, en el corregimiento de Santa Rita, OMAR DÍAZ CAMACHO firmó una solicitud de crédito que le ofreció ALFONSO RONDÓN QUINTANILLA, Director de la oficina del Banco Agrario de Colombia del municipio de Contratación (Santander), Para tal efecto, aquél le entregó a éste la suma de $60.000, los
Casad" 37.425 ALFONSO RONDÓN TANILLA que supuestamente eran necesarios para tener derecho al crédito. Sin embargo, a finales del año 2006, DÍAZ CAMACHO fue requerido por la entidad crediticia para que cancelara la totalidad de la obligación en mora No. 725060410021466 en cuantía de $2.500.000, momento para el cual expresó que nunca había sido
beneficiario de tal crédito, sobre todo si se considera que el 16 de octubre de 2005 había abandonado la región porque le había sido imputado el delito de homicidio. Estos hechos fueron denunciados el 27 de marzo de 2007 por CARLOS HERNANDO SORZANO GONZÁLEZ, representante legal y Gerente Regional de los Santanderes del Banco Agrario de Colombia S.A.1. El 19 de abril del mismo año, la Fiscalía Tercera Seccional del Socorro dispuso la apertura de investigación previa2. 4.. La resolución de apertura formal de la instrucción se dictó el 17 de julio siguiente disponiendo la vinculación mediante indagatoria de ALFONSO RONDÓN QUINTANILLA3. El ciclo instructivo se declaró cerrado el 6 de junio de 20084. El mérito del sumario se calificó con resolución de acusación del 6 de marzo de 2009 en contra de ALFONSO RONDÓN QUINTANILLA en calidad de presunto autor de los delitos de falsedades ideológicas en documentos públicos en concurso Cfr. folios 2.35 del cuaderno principal del expediente. 2 Cfr. folios 36-37 ibídem. Cfr. folio 77 ibídem. 4 Cfr. folio 118 ibídem. Cas 37.425 ALFONSO RONDO UINTANILLA material, homogéneo y sucesivo con el de peculado por apropiación5. Esta decisión fue apelada por La defensa y confirmada el 22 de febrero de 2010 por la Fiscalía Tercera delegada ante el Tribunal Superior de San Gil, con la modificación consistente en acusar al
investigado por el delito de falsedad material -no ideológicaen documento público, manteniendo en todo caso, la imputación por el delito de peculado por apropiación6. El juicio correspondió al Juzgado Tercero Penal del Circuito del Socorro, despacho que avocó el conocimiento del asunto el 1' de marzo de 20107. La audiencia preparatoria se surtió el 8 de abril de 2010 8 y la pública de juzgamiento, se llevó a cabo el 10 de marzo de 20119. Mediante fallo del 31 de marzo de 2011, el juez condenó a ALFONSO RONDÓN QUINTANILLA como autor responsable de los delitos de peculado por apropiación y falsedad material en documento público atribuidos en la modalidad concursal, a la sanción principal de seis (6) años y cuatro (4) meses de prisión y multa en cuantía de $1.200.000.00, a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el término de seis (6) años y diez (10) meses y al pago de agencias en derecho. Así mismo, las pretensiones de la parte civil orientadas a obtener la cancelación de perjuicios materiales 5 Cfr. folios 132 a 138 ibídem. 6 Cfr. folios 156-162 ibídem. 7 Cfr. folio 166 ibídem. 8 Cfr. folios 176-177 ibídem. 9 Cfr. folios 278-289 ibídem 3 Ca ión 37.425 A R Q LFONSO ON UINTANILLA y morales fueron desestimadas. Al sentenciado le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión
domiciliarial°. Inconforme con el fallo de primera instancia, la defensora de RONDÓN QUINTANILLA formuló recurso de apelación contra aquél y el 30 de mayo de 2011 fue confirmado. El procesado y la defensa técnica interpusieron el recurso extraordinario de casación". La defensora del procesado lo sustentó dentro de la oportunidad legallz.
13. El asunto fue remitido a la Corte.
LA DEMANDA Tras identificar los sujetos procesales y sintetizar los hechos y la actuación procesal invoca "LA UTILIZACIÓN DISCRECIONAL DEL SUPREMO RECURS0"13 aduciendo con tal propósito que "no se aplicaron al Caso las valoraciones probatorias en conjunto, como tampoco se utilizó para su análisis los postulados de la sana critica"14 y que aspira satisfacer los presupuestos técnicos casacionales o, al menos, que no pase inadvertida la violación de los derechos fundamentales de su representado, "aún en sede de una solicitada aunque no imaginada casación oficiosa”15. Al amparo de la causal primera, cuerpo segundo del artículo 207 de la Ley 600 de 2000 la demandante acusa la violación indirecta I° Gr. folios 1-23 del cuaderno de la sentencia de primera instancia. II Cfr. folios 36 y 47 ibídem. Cfr. folios 52-70 ibídem. 12 Gr. folio 57 ibídem. 13 Ibídem. 14 Cfr. folio 58 ibídem. 15 Casa n 37.425 ALFONSO RONDÓ UINTANALA de la ley sustancial en el sentido de error de hecho por falso raciocinio, el que a su juicio ocasionó la aplicación indebida de
y los artículos 397, inciso final, 287, inciso segundo, del Código Penal como consecuencia de la indebida aplicación de los artículos 7°, 232, 238 y 277 de la Ley 600 de 2000. El yerro se concreta en que el Tribunal vulneró las reglas de la sana crítica al valorar las declaraciones de MARTHA CECILIA DÍAZ y OMAR DÍAZ CAMACHO pues se fundamentó en la máxima de la experiencia -inexistente - según la cual "los testimonios de los nombrados son creíbles en la medida en que su dicho es un hecho probado 61 lo que a su turno habría desatendido otras pautas de ese mismo orden y postulados de la sana crítica "que si determinan la credibilidad del testimonio en cuanto tienen que ver con la coherencia de su contenido en cuanto circunstancias de tiempo, modo y lugar y (as propias que puedan observarse en el testimonio”17. Para demostrar la presunta incorrección, sintetiza las versiones entregadas por los referidos testigos durante el proceso y en un acápite denominado "[i)nferencias probatorias de la segunda instancia y mérito persuasivo otorgado"18 destaca que el Ad quem fundamentó la máxima de la experiencia (no precisa si es la misma a la que aludió atrás) en "supuestos conocimientos del funcionamiento del sector bancario, como cuando afirma que "en los establecimientos bancariosespecialmente (sic) los ubicados en municipios pequeños, los directores son los únicos que tienen acceso no solo a toda la documentación sino a todas (as secciones del Banco""19, y al tiempo le confirió credibilidad al dicho de MARTHA CECILIA DÍAZ sobre los escasos controles a la papelería
para abrir cuentas, el acceso de todos los empleados a dicha 16 Cfr. folio 59 ibídem. 17 Ibídem. 18 Ibídem. 19 Cfr. folio 61-62 ibídem. 5 Casa n 37425 ALFONSO RONDÓ OINTANILLA documentación y la responsabilidad radicada en su cabeza, para La época, de hacer tales procedimientos crediticios. Fn el mismo sentido, asegura que se quebrantaron las leyes de la sana crítica al indicar que la tesis de la defensa, en el sentido expuesto, corresponde a especulaciones que carecen de fundamento probatorio, siendo que sobre el particular da cuenta
MARTHA CECILIA DÍAZ.
De otro lado, asegura que al tener como regla de la experiencia que "es alejado de la verdad que una persona avezada en la comisión de delitos, exijo sólo como suma de dinero la que corresponde al cré d2i0to y los intereses que el banco le está cobrando y a la vez acude a la entidad a denunciar que el (sic) no debe nada, porque jamás le hicieron el crédito cobrado , y concluir que únicamente sería viable creer en el procesado si O MAR DÍAZ CAMACHO hubiera solicitado una cantidad de dinero superior a la debida, se incurrió en suposiciones y en "procesos inferenciales sin que se tengan en cuenta los criterios de la sana crítica"21, contemplados en los artículos 238, 257, 282 y 287 de la Ley 600 de 2000. También acusa al sentenciador de segunda instancia por señalar que ALFONSO RONDÓN QUINTANILLA mintió cuando dijo haber sentido miedo ante el reclamo hecho por OMAR DÍAZ, dado que no hay
evidencia de amenaza alguna contra aquél y, admitir que el afectado bien podía tener temor frente a los familiares de la víctima del homicidio que le fue atribuido, mientras que no se reconoció la existencia de dicho sentimiento respecto de su representado, siendo que el miedo es una "perturbación angustiosa del 10 Cfr. folio 62 II Ibídem. Casación .425 ALFONSO RONDCIN Qu ANILLA ánimo por un riesgo o daño real o imaginario"22 que bien era posible en este caso respecto de los reclamos elevados por quien "cegó la vida de un ser humano, abandona su entorno y no enfrenta las consecuencias de sus actos evadiendo la justicia"23. La última regla de la experiencia erradamente empleada por el Tribunal es la que indica que "en los delitos de falsedad lo usual es que utilice a otra persona para la caligrafía (...) resultando obvio que als er sometido el procesado a una prueba de grafología, el resultado favorecería al mismo"24. Explica que el Ad quem no logró determinar la persona autora de las grafías y no obstante ello, afirmó que el resultado favorable de la pericia grafológica no desvirtuaba su calidad de autor en la falsedad endilgada. En el siguiente aparte que intituló "Mesto de experiencia desconocidainterpretación de los medios de prueba"25, reitera que de acuerdo con el testimonio de M C DÍ cualquier persona podía acceder ARTHA ECILIA AZ a los documentos crediticios y que en cuanto hace a la declaración rendida por O DÍ C ella fue apreciada de MAR AZ AMACHO, forma subjetiva y ajena a los criterios de la sana crítica "no
existiendo coherencia en las deducciones entrelazadas con reglas de la experiencia"26. Agrega que la versión de este último testigo en el sentido de incriminar al procesado no está corroborado y se queja de que el juez plural haya deducido el conocimiento por el acusado de la procedencia espuria por haber enviado los documentos del crédito ante su superior para la respectiva aprobación y por 22 Cfr. folio 63 ibídem. 23 Ibídem. 24 Cfr. folio 64 ibídem. 25 Ibídem. 26 Ibídem. 7 Casad 37.425 ALFONSO RONDÓN INTANILLA ordenar su pago, cuando esta última acción "se materializa con el procedimiento de visación por parte del funcionario de la Caja que para el caso en comento no requería de autorización por parte del Director de la oficina, situación que sólo le competía a la otra funcionaria del Banco encargada de la Caja, es decir, de pagar señora María Della Solazar Martinez (sic)"77. Insiste en que la colegiatura no podía desconocer la evidencia objetiva en el sentido que las grafías no resultaron uniprocedentes, bajo la afirmación de que el procesado no usó su caligrafía porque sabía que iba a ser descubierto con prueba técnica y como quiera que ella era ampliamente conocida por los funcionarios del Banco. En este punto, indica que "EL LIMITE DE Las
REGLAS DE LA EXPERIENCIA ESTA EN LOS CONOCIMIENTOS TECNICOS yr28
ESPECIALIZADOS .
Para rematar afirma que de prescindir de las referidas declaraciones tendría que de proferirse una sentencia absolutoria, toda vez que el resto de las pruebas -que enlista y
sucintamente sintetiza- "llevaría incluso a configurar la inexistencia del delito y por ende la ausencia de responsabilidad penal"29. Concluye que de no haberse acudido erradamente a las reglas de la experiencia no habría prueba para condenar conforme a los artículos 232 y 234 de la Ley 906 de 20043° y determinaría dudas insalvables frente a la materialidad de las conductas punibles endilgadas que harían necesaria la aplicación de los artículos 70 de la Ley 600 de 2000 y 29 de la Constitución Política. 27 Cfr. folio 65 ibídem. Gr. folio 66 ibídem. 22 Cfr. folio 67 ibídem. 29 A este estatuto acude expresamente la demandante. 39 Casad" 37.425 ALFONSO RONDÓN INTANILLA Finalmente, sostiene que ante "la desarticulación lógica de la kerteza en cuanto a la existencia y tipicidad de los hechos de rebelión (sic), para estructurar un estado de duda"31, solicita casar la sentencia confutada y proferir fallo sustitutivo de carácter absolutorio. CONSIDERACIONES De conformidad con el artículo 213 del Código de Procedimiento Penal del 2000, la Sala inadmitirá el libelo porque no reúne los presupuestos, ni cumple las exigencias mínimas previstas en el artículo 212 del mismo Estatuto, como pasa a verse.
1. La recurrente equivocó la senda de ataque cuando invocó expresamente la casación discrecional para acceder al recurso extraordinario, pues al tenor del artículo 205 ejúsdem, ese tipo
de proposición sólo es exigible para aquellos asuntos tramitados en relación con injustos cuya pena máxima de prisión es inferior a ocho años o cuando la decisión de segunda es proferida por un juez de circuito, que no por un Tribunal Superior de Distrito Judicial o Tribunal Penal Militar. En el caso de la especie, A LFONSO R ONDÓ N Q UINTANILLA fue enjuiciado por los delitos de falsedad material en documento público y peculado por apropiación, sancionados con pena de 4 a 6 años y 4 a 10 años de prisión, respectivamente, injusto éste último que de plano descarta la procedencia de la casación discrecional y habilita únicamente la de carácter ordinario, en tanto, como es obvio, tiene previsto un límite máximo punitivo superior a los referidos ocho años. 31 Cfr. folio 69 ibídem. 9 Casac. n 37425 ALFONSO RONDÓ UINTANILLA ( Igualmente, frente a la aspiración de la defensa en el sentido de persuadir a la Corte para que, por lo menos, de manera oficiosa se de curso a la demanda, es del todo indispensable resaltar que el recurso de casación no es un mecanismo de impugnación ordinario y que por lo tanto, exige el cabal acatamiento de ciertos presupuestos legales y jurisprudenciales j1)ara su postulación y desarrollo, por fuera de los cuales, atendiendo el carácter rogado de esta impugnación, la Corte está impedida por virtud del principio de limitación para suplir la carga argumentativa que le asiste al sujeto procesal recurrente. Sólo en el caso de que la revisión del expediente le permita
evidenciar a la Sala, que alguna garantía esencial de las partes o intervinientes, no alegada en esta sede es de tal entidad que quebranta con suficiencia postulados básicos sustantivos o procedimentales, la Corte podrá hacer uso de su discrecionalidad para declarar oficiosamente la existencia del fenómeno transgresor de los derechos fundamentales o de la estructura del proceso y tomar las determinaciones necesarias para subsanar o reparar el yerro. El recurso extraordinario de casación debe ser elaborado por quien demuestre interés jurídico, respetando las formalidades técnico jurídicas previstas en la ley, según se trate de cada una de las causales establecidas en el artículo 207 de la Ley 600 de 2000 y los motivos específicos de error, pues lo pretendido con este mecanismo extraordinario, es socavar la doble presunción de acierto y legalidad que recae sobre el fallo de segundo grado. 10 Casació 37.425 ALFONSO RONDON O NTANILLA Es así que la demanda debe ser íntegra en su formulación, suficiente, clara y precisa en su desarrollo y eficaz en la pretensión. Por ello, está sometida al rigor de los principios que soportan la impugnación extraordinaria (prioridad, autonomía, claridad, precisión, no contradicción, entre otros) y a las pautas lógicas que respecto de cada sentido de error ha decantado la jurisprudencia.
4. En el caso sometido a examen de admisión, se advierte que la demandante ignoró las reglas de argumentación propias de la modalidad de ataque escogida para sustentar su disenso: infracción indirecta de ta ley sustancial por error de hecho por
falso raciocinio. La concreción de un falso raciocinio requiere la demostración de un ejercicio valorativo del funcionario judicial trasgresor de los postulados de la lógica, las leyes de la ciencia o las reglas de experiencia, es decir, de los principios de la sana crítica como método de apreciación. Con tal fin, el libelista debe señalar con exactitud el medio de prueba sobre el que recae el yerro, identificar aquello que expresamente dice y se deduce de él, el mérito persuasivo otorgado al mismo por el juzgador, indicar y desarrollar con exactitud la regla lógica, la tey de la ciencia o la máxima de la experiencia o del sentido común aplicada indebidamente por el juzgador al realizar el proceso valorativo de los medios de prueba, así como la que apropiadamente le debió servir de apoyo, la norma de derecho sustancial que indirectamente resultó excluida o indebidamente aplicada o interpretada y 11 Cajsga tn 37.425 ALFONSO RONDÓ UINTANILLA 1 finalmente, demostrar que de no haberse incurrido en el defecto, el sentido de la decisión adversa habría sido sustancialmente opuesto.
5. El examen de la demanda enseña que la libelista no cumplió con las fases argumentativas recién precisadas.
En verdad, si bien la togada puntualizó las pruebas sobre las que habría recaído el yerro, estas son, los testimonios de MARTHA CECILIA Din y OMAR DÍAZ CAMACHO, y de alguna manera -precaria por ciertoenunció las que a su juicio fueron las reglas de la experiencia aplicadas por el Tribunal, además que citó algunos
ápartes del fallo, que ninguna apariencia o entidad de tales tienen, omitió desvirtuar que, en efecto, las que eventualmente podrían tener esa categoría, no gozaban de tal naturaleza, es decir, que no satisfacían los presupuestos de universalidad y generalidad como parámetros homogéneos de conducta, pponiendo para el efecto, las que sí respondieran a patrones de comportamiento con pretensiones de generalidad en un contexto sociohistórico específico y previsible dada su repetición bajo unos mismos presupuestos y que por tanto, debían haberse tenido en cuenta. Nótese como desde una óptica estrictamente particular y subjetiva la letrada pretende imponer su criterio sobre la valoración que de manera reflexiva incorporó el juzgador plural al fallo de condena, sin otro argumento distinto a considerar que Las reglas de la sana crítica, consideradas por el fallador para elaborar el juicio de reproche no son tales, pero se insiste, sin 12 Casación 425 ALFONSO RONDÓN Qu ANILLA especificar cuál de ellas es la que sí debería haber gobernado el asunto. Es así que, por ejemplo, la libelista afirma que una regla de la experiencia utilizada por el Juez colegiado es aquella que indica que "los testimonios de los nombrados son creíbles en la medida en que su dicho es un hecho probado"32, pero una simple contemplación de este enunciado a la luz del fallo atacado deja ver claramente que no corresponde a una máxima que describa algún supuesto de hecho de carácter abstracto e iterativo en el que se haya apoyado la
Sala Penal. Así mismo, si bien critica al fallador por considerar que "es alejado de la verdad que una persona avezada en la comisión de delitos, exija sólo como suma de dinero la que corresponde al crédito y los intereses que el banco le está cobrando y a la vez acude a la entidad a denunciar que el (sic) no debe nada, porque jamás le hicieron el crédito cobrado"33, e indica que se hicieron "procesos inferenciales sin que se tengan en cuenta los criterios de la sana crítica"34 descritos en los artículos 238, 257, 282 y 287 de la Ley 600 de 2000, es diáfano que no explicó con meridiana exactitud cuál es la regla de la experiencia que se opone a esa premisa y cómo se explica que una persona que se dice ajena a los hechos haya optado por devolver el dinero exacto equivalente a capital e intereses, sobre todo si ya no pertenecía a la entidad. A ello se suma que las normas citadas como contentivas de las reglas de la experiencia que supuestamente se debían atender, se refieren en su orden a i) la apreciación en conjunto de las pruebas bajo el sistema de la sana crítica, sin que se indique el 32 Cfr. folio 59 ibídem. 33 Cfr. folio 62 34 Ibídem. 13 Casaciór47.425 ALFONSO RONDÉM QJITAÑILia póstulado de la lógica, de la experiencia o de la ciencia específico que habría de ser atacado, ii) los criterios para la apreciación del dictamen, modalidad de prueba que no fue invocada como objeto de valoración equívoca por el fallador, iii)
los parámetros para la valoración de la confesión, que en parte alguna fue vertida al proceso por el enjuiciado y iv) el análisis probatorio del indicio, que tampoco fue objeto de cuestionamiento exacto por la togada. También, no obstante que la defensora pretende hacer evidente La violación del principio de no contradicción -que se aclara no enuncia así- en tanto el Tribunal admitió el sentimiento de miedo como justificante para que OMAR DÍAZ CMAACHO hubiera abandonado su residencia fruto de las amenazas de los familiares de la víctima de homicidio por el que fue acusado y no así repecto del procesado, quien se habría sentido intimidado en el sentido de pagar el valor del crédito con sus intereses al señor Din, dados sus presuntos antecedentes criminales, lo cierto es 1 que la demandante no logra evidenciar que se trate de dos circunstancias idénticas a las que el Ad quem le haya conferido diverso tratamiento, como para que conforme al principio de fundamentación debida se entienda debidamente satisfecho el reparo. Tampoco explicó cuál es la regla de la experiencia que contraviene la deducida por la magistratura en el sentido que "en los delitos de falsedad lo usual es que utilice a otra persona para la caligrafía (...) resultando obvio que al ser sometido el procesado a una prueba de grafología, el resultado favorecería al mismo"35, y con ello, dejó huérfana de argumentación la crítica enervada contra el fallo de segundo Cfr. folio 64 ibídem. 35 14 Casa ón 37.425
ALFONSO RONDO INTANILLA nivel, máxime si se considera que para restarle eficacia a tal premisa le habría correspondido a la defensora probar que la delincuencia que atenta contra la fe pública no suele armarse de diversas estrategias de encubrimiento para evitar ser descubiertos en la autoría de tales injustos, tarea que ciertamente no emprendió la libelista. Ahora, si bien la defensora hace evidente la que sería una inconsistencia entre el argumento del Tribunal por asegurar que "en los establecimientos bancariosespecialmente (sic) los ubicados en municipios pequeños, los directores son los únicos que tienen acceso no solo a todo la documentación sino a todas las secciones del Banco""36 y también admitir el dicho de M C DÍ en cuanto al acceso que los ARTHA ECILIA AZ funcionarios del Banco tenían a la referida papelería, lo cierto es que deja de lado, la tarea de desacreditar los hechos probados que comprometen a su prohijado con especial énfasis y que fueron suficientemente decantados por los juzgadores en las instancias, tales como que fue el procesado quien "se desplazó a la vereda Santa Rita a buscar clientes como Omar Díaz y allegó los documentos para la aprobación del crédito; más concretamente el aqui procesado avaló la firma del pagaré que servia como respaldo del crédito. Por tanto es indudable que el procesado fue quien anexó los documentos espurios ante la oficina del Banco Agrario"37. Lo dicho, sirve al tiempo para señalar que la misma deficiencia epistemológica recién reseñada es ostensible cuando la
defensora en un típico alegato de instancia aduce que no se podía atribuir a su asistido el conocimiento de la procedencia espuria de los documentos del crédito por haberlos enviado ante su superior para la respectiva aprobación y por ordenar su pago, 36 Cfr. folio 61 .62 ibídem. 37 Gr. folio 27 de la sentencia de segunda instancia a folio 30 ibídem. 15 Casa n 37.425 ALFONSO RONDON INTANILLA porque esta última acción -dice- "se materializa con el procedimiento de vilación por parte del funcionario de la Caja que para el caso en comento no requería de autorización por parte del Director de la oficina, situación que sólo le coMpetia a la otra funcionaria del Banco encargada de la Caja, es decir, de pagar sehora María Delia Solazar Martínez (sic)"38, pues consultados los fallos y enfrentados a tal argumento, se tiene que la censora dejó de lado la labor de estructurar disenso alguno frente a las consideraciones del Ad quem según las cuales "este funcionario tenia tolda la experiencia necesaria para saber y entender el procedimiento que debían seguir para realizar y desembolsar los créditos del Banco Agrario, conociendo atlas las implicaciones que podría acarrearle el no dar cabal cumplimiento a los ,,39 parámetros señalados (...) En el mismo sentido, el fallo de segundo nivel destacó: "(...) las funciones a él asignadas y la trayectoria que llevaba en esta institución bancaria, le exigían estar al tanto de qué obligaciones le correspondía asumir en la entidad y el procedimiento a seguir en caso de desembolso de dineros por créditos, ya que en últimas, era éste
quien ordenaba el pago, por ende, a sabiendas que no se reunían los exigencias para el desembolso, no se contaba con el eventual deudor, ni se podían recaudar las firmas para el pagaré, el seguro, ni para la apertura de la cuenta, con su anuencia procedió al pago del valor del .,40 crédito . Repárese, pues, que si bien la defensora arguye que el acusado no era el encargado de hacer el pago, no hizo manifestación alguna en punto de restar poder suasorio al hecho de que su defendido no obstante saber que el titular del crédito no suscribió los documentos necesarios para acceder al desembolso -pagaré, tarjeta de firmas, solicitud y certificado individual de Cfr. folio 65 ibídem. 3a 39 Cfr. folio 24 de la sentencia de segunda instancia a folio 27 ibídem. 40 Ibídem. 16 Cas ón 37.425 ALFONSO RONDÓ INNTANILLA seguro de vida-, pues él mismo fue el que contactó al cliente, sí los signó, confiriéndoles el aval necesario para que se procediera al pago, para lo cual firmó el comprobante único de caja respectivo. La inidoneidad argumentativa de la demanda es palmaria cuando afirma que "EL LIMITE DE LAS REGLAS DE LA EXPERIENCIA ESTA EN LOS CONOCIMIENTOS TECNICOS ESPECIALIZADOS"41 pues con esta proposición se pretende que por el solo hecho de que no se haya comprobado la uniprocedencia entre la caligrafía del procesado y las grafías consignadas en los documentos relativos al crédito, se desconozca el principio de libertad probatoria, a partir del cual, el Tribunal se valió de otros medios de conocimiento para
establecer la autoría de RONDÓN QUINTANILLA en los reatos de peculado por apropiación y falsedad material en documento público. Es más, tampoco indica cuál es la regla de la sana crítica que obliga a que lo referido por un testigo tenga corroboración indispensable mediante otro medio probatorio. La pretensión de la censora en orden a que se prescinda de las declaraciones de los testigos de cargo para darle valor a las demás pruebas recaudadas en la actuación, resulta del todo desafortunada ya que, de un lado, el error de hecho propugnado no se puede predicar de los medios probatorios propiamente dichos sino de la apreciación que de ellos hayan realizado los sentenciadores y, de otro, la demandante no exhibe ninguna razón concreta para excluir del análisis probatorio, unos 41 Cfr. folio 66 ibídem. 17 Casad 37.425 ALFONSO RONDON INTANJILA testimonios respecto de los cuales no se prohíja vicio alguno de ilegalidad o ilicitud o censuras en punto de los atributos de la prueba (pertinencia, conducencia o utilidad). No sobra advertir que la Sala detecta el quebranto del principio de no contradicción cuando al tiempo que postula la presunta atipicidad de las conductas, señala la inexistencia de la mismas y no conforme con ello, propugna por el reconocimiento del principio de in dubio pro reo, situaciones jurídicas, todas distintas que propuestas coetáneamente se repelen. En suma, los errores advertidos hasta aquí permiten afirmar que lejos de confeccionar un cargo concreto que evidencie la
insoslayable violación indirecta de la Constitución o la Ley en el fallo recurrido, la demandante pretende encontrar un escenario que a manera de tercera instancia, la habilite para introducir su particular análisis probatorio, en contravía de los juicios válorativos expresados por el Ad quem en la providencia atacada. Por manera que, no hay lugar a admitir el libelo examinado.
2. La casación oficiosa. Violación del principio de legalidad de la pena. 2.1. Siendo el recurso extraordinario de casación un control constitucional y legal de las sentencias de segunda instancia, a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia le corresponde salvaguardar los derechos fundamentales de los sujetos procesales en los procesos penales. En vigencia de esa
18 Casa n 37.425 ALFONSO RON UINTANIIJ_A tarea debe velar por el respeto irrestricto de sus garantías esenciales en aras de posibilitar la efectividad de las mismas. En aplicación de tal compromiso y en el marco del estado social y democrático de derecho, cuando quiera que se advierta la existencia de alguna trasgresión sustancial de los derechos constitucional o legalmente reconocidos, deberá remediarla oficiosamente aunque el censor no lo advierta en su libelo, tal como lo autoriza el artículo 216 del Estatuto Penal Adjetivo. Este es el caso, pues la recurrente no presentó ningún cargo que permitiera poner en evidencia el error de la juez de primer nivel -no remediado por el de segunda instanciaal imponer una pena superior a la que le correspondía por ley a su prohijado; le corresponde, pues, a la Sala hacerlo de manera oficiosa con el
fin de impartir justicia en el caso concreto y dar alcance al principio de legalidad de la pena. Las razones son las que a cont
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