CSJ - Sentencia 37427(08-02-2012)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - Sentencia 37427(08-02-2012)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2012
CASACIÓ 37.427
ALFREDO ALBERTO NOVA ZABA A y otros
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
MAGISTRADO PONENTE
AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN
APROBADO ACTA N°. 31Bogotá, D.C., ocho (8) de febrero de dos mil doce (2012). MOTIVO DE LA DECISIÓN Con el fin de resolver sobre su admisión, la Sala examina las bases lógicas, jurídicas y argumentativas expuestas en las demandas de casación presentadas por los defensores contractuales de Alfredo Alberto Noya Zabaleta, Edgar Eduardo Riveros Rey, Juan Carlos Méndez Gutiérrez y Gustavo César Medrano Villalba, así como por el Fiscal 16 delegado ante los Juzgados del Circuito Especializado contra la sentencia que, en segunda instancia, profirió el Tribunal Superior de Barranquilla. HECHOS El Grupo Investigativo Anticorrupción de la Policía Judicial, mediante informe 1356 ADESP-GANTI del 23 de agosto de 2006, puso en conocimiento que durante los años 2004 a 2006 en el Municipio de Soledad (Atlántico) se presentaron diversas irregularidades en los procesos de contratación, en su mayoría
CASAL N 37.427
ALFREDO ALBERTO NOYA ZAB ETA y otros contratos de obra, tales como (i) indefinición del objeto contractual; (u) falta de claridad en la selección del contratista y del interventor, en cuanto se dejó en libertad al ente territorial para designar a este último; (iii) vigencias distintas en un mismo proceso, pues a pesar de que los plazos iniciales no
superaban los seis meses, se iniciaron en el 2004, se adjudicaron en el 2005 y se adicionaron en el 2006; (iv) carencia de número conseéutivo; (v) falta de referencia de quienes participaron en los prócesos y el contrato se adjudicó a un solo oferente; y (vi) no mención en las minutas y en las motivaciones de los contratos de los resultados de la evaluación de los comités técnico, jurídico y económico. Varios, de esos contratos fueron suscritos con Juan Carlos Ménddz Gutiérrez, representante de la Cooperativa Cootecol. Para la época, Alfredo Alberto Noya Zabaleta se desempeñaba como Secretario de Educación y Gustavo César Medrano Villalba como Secretario de Obras Públicas de la entidad territorial. Durante ese periodo la alcaldesa, Rosa Stella Ibáñez Alonso, acompañada de su amigo Edgar Eduardo Riveros Rey se reunió en varias oportunidades con miembros de las AUC para realizar acuerdos y negociaciones respecto de la administración y manejo de dineros del municipio.
LA ACTUACIÓN PROCESAL
1. Al proceso fueron vinculados Alfredo Alberto Noya Zabaleta,
Edgar Eduardo Riveros Rey, Juan Carlos Méndez Gutiérrez, 2
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ALFREDO ALBERTO NOVA ZABALET otros
Gustavo César Medrano Villalba, Rosa Stella Ibáñez Alonso, Alfredo Alberto Arraut Valero, María Ángela Guevara Vence, Gilberto Marimón Cervantes, José Antonio Lora Caro y Jaime Amadero Sánchez Giraldo.
2. Mediante resolución del 5 de febrero de 2008 la Fiscalía 16
Especializada de Bogotá llamó a juicio a los seis primeros y precluyó investigación a favor de los últimos. La acusación se contrajo a lo siguiente': Alfredo Alberto Noya Zabaleta por tos delitos de concierto para delinquir agravado (coautor), contrato sin cumplimiento de requisitos legales (coautor) y peculado por apropiación a favor de terceros (autor). Edgar Eduardo Riveros Rey por los delitos de concierto para delinquir agravado, contrato sin cumplimiento de requisitos legales y peculado por apropiación a favor de terceros. Juan Carlos Méndez Gutiérrez por tos delitos de celebración indebida de contratos en la modalidad de contrato sin cumplimiento de requisitos legales 2 y peculado por apropiación, en calidad de determinador. Folios 46 a 187 del cuaderno original n.° 25. 2 Así se consignó en el calificatorio. 3
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ALFREDO ALBERTO NOMA ZABA A y otros Gustavo César Medrano Villalba por contrato sin cumplimiento de requisitos legales y peculado por apropiación a favor de terceros, en calidad de autor. Rosa Stella Ibáñez Alonso por los delitos de concierto para delinquir agravado, contrato sin cumplimiento de requisitos legalgs y peculado por apropiación a favor de terceros, en calidad de autora. Alfredo Alberto Arraut Valero por los delitos de concierto para delinquir agravado y peculado por apropiación, en calidad de coautqr. En resolución del 22 de abril de 2008 la Fiscalía 49 delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá modificó la acusación hecha
en contra de Alfredo Alberto Noya Zabaleta, Edgar Eduardo Riverés Rey y Rosa Stella Ibáñez Alonso, en el sentido de establecer que el concierto para delinquir lo es simple, no agravado. Confirmó en lo demás;. Agotada la audiencia pública, el 22 de febrero de 2010 el Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Barranquilla profirió sentencia en la que condenó así a los procesado?: Alfredo Alberto Noya Zabaleta, Edgar Eduardo Riveros Rey y Rosa Stella Ibáñez Alonso por peculado por apropiación a favor de terceros en concurso con concierto para delinquir simple y 3 Folios 54 a 85 del cuaderno original de la fiscalía de segunda instancia. 4 Folios a 127 del cuaderno original n.° 35. 4
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ALFREDO ALBERTO NOYA ZABAL A y otros contrato sin cumplimiento de requisitos legales. El primero, en calidad de coautor, la tercera como autora y el segundo, como determinador, excepto por el concierto, que lo fue como coautor. Les impuso la pena de prisión de 114 meses, multa de 175 millones de pesos e interdicción de derechos y funciones públicas por término igual a la pena privativa de libertad5. Juan Carlos Méndez Gutiérrez como determinador de peculado por apropiación a favor de terceros en concurso con contrato sin cumplimiento de requisitos legales. Le impuso 96 meses de prisión, multa de 175 millones de pesos y la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por término igual a la pena privativa de libertad6. Gustavo César Medrano Villalba como coautor de contrato sin
cumplimiento de requisitos legales. Le impuso 48 meses de prisión, multa de 50 salarios mínimos legales mensuales vigentes (smlmv) e interdicción de derechos y funciones públicas por término igual a la privativa de libertad'. Alfredo Alberto Arraut Valero como determinador de peculado por apropiación y coautor de concierto para delinquir simple. Le impuso 90 meses de prisión, multa de $150.000.000 e interdicción de derechos y funciones públicas por término igual a la privativa de libertada. 5 Entiéndase inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas. 6 Entiéndase inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas. Entiéndase inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas. Entiéndase inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas. 5
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ALFREDO ALBERTO NOMA ZABA A y otros Absolvió a Medrano Villalba por el delito de peculado por apropiación. Confirmó la prisión domiciliaria de Ibáñez Alonso y le concedió la libertad condicional a Medrano Villalba. Negó la condena de ejecución condicional y la prisión domiciliaria a Noya Zabaleta, Riveros Rey, Méndez Gutiérrez y Arraut Vatero. No lot condenó a pagar indemnización por perjuicios materiales y/o nrjorales. Por auto del 22 de febrero de 2010 el Juez reconoció a José Humberto Torres Díaz como actor popular9. Lo$ defensores de los procesados apelaron la sentencia y en fallo del 11 de enero de 2011 el Tribunal Superior de Barranquilla
resolViól°: Confirmar la decisión en relación con Medrano Villalba e Ibáñez Alonso. Revoaarla parcialmente respecto de Riveros Rey para absolverlo por péculado por apropiación a favor de terceros y condenarlo como participante interviniente de contrato sin cumplimiento de requiSitos legales y autor de concierto para delinquir simple. Le fijó la pena en 90 meses de prisión, igual término para la de 9 Folios 128 y 129 del cuaderno original n.° 35. 10 Folios 259 a 309 del cuaderno original n.° 1 del Tribunal. 6
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ALFREDO ALBERTO NOYA ZABAL A y otros inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas y multa de 60 smlmv. Ordenó su captura. Modificarla respecto de Noya Zabaleta para condenarlo en calidad de cómplice por los delitos de peculado por apropiación a favor de terceros y contrato sin cumplimiento de requisitos legales y en calidad de autor de concierto para delinquir simple. (No fijó pena de prisión en la parte resolutiva, aunque en la motiva la señaló en 64 meses"). No dispuso su captura por estar cumplida la pena. Modificarla en relación con Méndez Gutiérrez para condenarlo en calidad de interviniente de peculado por apropiación a favor de terceros y contrato sin cumplimiento de requisitos legales. Le fijó la pena en 80 meses de prisión, multa de $175.000.000 e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por término igual a la primera. Revocarla respecto de Arraut Valero para absolverlo de toda responsabilidad y, en consecuencia, dispuso su libertad.
7. Por auto de 16 de febrero de 2011 el Tribunal modificó la parte resolutiva de la sentencia tras advertir un error aritmético 11 En la resolutiva se lee: "5° Modificar el punto tercero de la parte resolutiva de la providencia impugnada y, en su lugar, declarar penalmente responsable al acusado Alfredo Alberto Noya Zabaleta como cómplice de peculado por apropiación a favor de terneros, contrato sin cumplimiento de requisitos legales y autor de concierto para delinquir simple e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término." (folio
50) 7
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ALFREDO ALBERTO NOMA ZAB A y otros en la condena impuesta a Riveros Rey, y la dejó en 72 meses y 15 días de prisión y multa de 60 smlmv12.
8. Los defensores de Medrano Villalba, Noya Zabaleta, Riveros Rey y Méndez Gutiérrez, así como el delegado de la Fiscalía interpusieron recurso de casación y presentaron las demandas respetivas.
LAS DEMANDAS
1. A nombre de Gustavo César Medrano Villalba La defensora propone un cargo único: violación directa por error de bicho consistente en un falso juicio de existencia, que sustenta así: En el¡ recurso de apelación planteó la omisión del a quo en valorar algunas pruebas, lo que lo llevó a concluir, respecto del delito de contrato sin cumplimiento de requisitos legales, que su representado tenía responsabilidad funcional por haberse deserñpeñado como secretario de obras públicas. No mencionó el
juez qué prueba demostraba ese deber funcional y de garante, pues { él no tenía funciones de auditoría y tampoco era funciónario público para la fecha de las irregularidades. El Tribunal reiteró el mismo argumento y para ello, se refirió a lo declarado por Rosa Stella Ibáñez en la indagatoria (trascribe apartes del fallo cuestionado en el que se hace referencia a la 12 Folioe 347 a 351 del cuaderno original n.° 1 del Tribunal.
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ALFREDO ALBERTO NOVA ZABAL A y otros injurada). Luego de ello concluyó que su representado tenía un deber funcional y por lo tanto, debía responder por el delito de celebración indebida de contratos. El falso juicio de existencia se produjo por una "falsa apreciación de la prueba"13, toda vez que se supuso o imaginó un hecho carente de demostración. El fallador incurrió en el yerro cuando al contemplar el medio probatorio le asignó un mérito persuasivo que trasgrede los postulados de la lógica, las leyes de la ciencia o las reglas de la experiencia. Recuerda apartes del fallo en los que se hace mención a la indagatoria de Ibáñez Alonso y luego afirma que de lo dicho por la procesada se extraen algunas conclusiones; sin embargo, las inferencias hechas por el ad quem son el resultado de una falsa apreciación de la prueba. Después de recordar tos verbos rectores del delito de contrato sin cumplimiento de requisitos legales, señala que lo manifestado por la señora Ibáñez Alonso se refiere a la etapa de ejecución de los contratos, concretamente a los pagos, y para
esa fecha su representado ya no era funcionario del municipio de Soledad. Conforme a los postulados de la sana crítica, en especial, la simple lógica, surge que el "ejercicio de inferencia realizado por el juzgado es a todas luces erróneo, pues de la comprobación de las 13 Folio6 de la demanda, 102 del cuaderno original del Tribunal. 9
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ALFREDO ALBERTO NOYA ZABAL y otros premias enunciadas no se deduce la conclusión obtenida"". La ausencia de prueba del deber funcional conduce a la atipicidad de la conducta. En el fallo se hace mención al delito de peculado, pero por éste su prnhijado no fue condenado. El error denunciado, así como la ausencia ostensible de motivación de las sentencias respecto de los argumentos de la defensa, vulneran el derecho de defensa y el debido proceso. Solicita casar la providencia impugnada "motivando y modificando la parte resolutiva de la misma"15.
2. A nombre de Juan Carlos Méndez Gutiérrez Al arnparo de dos causales de casación, nulidad y violación directa, el defensor propone seis cargos que fundamenta así: Causal tercera - nulidad Primer cargo (principal) La sentencia es nula por violar el debido proceso al no haber dado respuesta a lo alegado por el procesado en el recurso de apelactión. Adolece de falsa motivación. 14 Folio 6 del libelo, 104 del cuaderno original del Tribunal. 15 Folio 10 y 106 Id.
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En la alzada reclamó la nulidad del fallo por falta de motivación, así como la absolución por atipicidad de las conductas y la absolución en aplicación del principio de in dubio pro reo. Luego de recordar lo que en torno al delito de peculado sostuvo el a quo, afirma que en la apelación advirtió que esas conclusiones no tomaban en cuenta la integridad de las pruebas, lo que impidió entender la forma como se estructuró esa conducta punible y las razones por las cuales se extrajo la responsabilidad de su representado. Ante ese planteamiento el Tribunal solo se limitó a señalar con enunciados genéricos que no había defectos en la motivación (trascribe apartes), pero ninguna respuesta dio a sus inquietudes. En consecuencia, incurrió en una "ausencia absoluta de motivación"16 porque no precisó los fundamentos fácticos y jurídicos en los que se apoya su decisión. El ad quem, al intentar dar respuesta a tos cuestionamientos sobre tipicidad e in dubio pro reo, únicamente se remitió al artículo 56 de la Ley 80 de 1993 pero nada dijo en relación a que su prohijado no hubiese asumido funciones públicas en los términos de esa norma (cita un segmento del fallo). Tampoco hizo mención a la inexistencia de prueba que condujera a la certeza de la participación de su representado en las conductas punibles ni porqué determinó a otro a cometerlas, solo se circunscribió a modificar la forma de participación. 16 Folio 12 del libelo, 214 del cuaderno original n.° 2 del Tribunal. 11
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ALFREDO ALBERTO NOMA ZABALE y otros Con esa omisión se lesionó el debido proceso con grave afectación para el derecho de defensa porque al no saber respecto de qué elementos defenderse se le menguó su posibilidad de demostrar su inocencia. Solicita se invalide la sentencia y se ordene dictar una nueva. Segundo cargo (subsidiario) La sentencia adolece de nulidad porque se cambió la forma de participación de su representado, pues de determinador en primera instancia pasó a ser autor en segunda sin tener calidades y sin knencionar las razones. Trascribe un segmento del fallo del Tribunal en el que se lee que su prohijado es responsable como "participante interviniente". En consecuencia, incurrió en otro defecto de motivación por "ausencia total de la misma"17. Ello no puede subsanarse con la sentencia de primera instancia porque la motivación de esta es sofístiCa. De un lado, dedujo la tipicidad y responsabilidad del procelado a partir del contrato de la malla vial que él no suscribió; y, de otro, se te traspasó a su representado la responsabilidad del contratista de la obra. Adicionalmente, esa motivación es ambigua por condenarlo a 175 millones de pesos por eG supuesto valor apropiado, el que en realidad corresponde a la presunta cuota asignada a las autodefensas. 11 Folios 15 y 16 del libelo, 217 y 128 del cuaderno origina n.° 2 del Tribunal. 12
CASACIÓI 07.427
ALFREDO ALBERTO NOVA ZABALE y otros Esa variación en la participación afectó el derecho de defensa de su prohijado porque le impidió conocer las razones de ella para
poder controvertirla. Tercer cargo (subsidiario) La sentencia, en lo que respecta a la dosificación punitiva, desconoce el debido proceso por incongruencia entre su parte motiva y la resolutiva. Mientras en la primera, estableció una pena para su representado de 60 meses, en la resolutiva señaló una de 80 meses. Tal yerro es trascendente por violar el debido proceso al imponérsete 20 meses más. Solicita se dicte sentencia de reemplazo y se ajuste el monto de la pena a la indicada en las consideraciones del fallo impugnado. Cuarto cargo (subsidiario) La sentencia es violatoria del debido proceso por trasgredir el principio de legalidad de la pena, toda vez que la rebaja en una cuarta parte de la pena debió realizarse también a la pecuniaria. El Tribunal solo hizo la disminución del artículo 30, inciso 4, del Código Penal respecto de la de prisión, pero no en cuanto a la de multa. 13
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ALFREDO ALBERTO NOMA ZABAL y otros En su criterio, esta última debió disminuirse en proporción igual y así fijar una máxima de $131.250.000. De no haber incurrido en el error, la multa habría sido menor. Solicita se dicte sentencia de reemplazo y se ajuste la cuantía de la multa. Causal primera - violación directa Primer cargo (subsidiario) Se aplicaron indebidamente los tipos penales de peculado y contrato sin cumplimiento de requisitos legales. El tallador reconoció que los contratos se suscribieron entre el muniipio de Soledad y Cootecol, pero a pesar de ello puso a
responder a su representado por su simple condición de representante legal. Olvidó que esa Cooperativa cuenta con una jefatura de contratos integrada por profesionales en ingeniería y arquitectura que se encargan de todo el proceso de contratación y que su prohijado es abogado. Méndez Gutiérrez no intervino en el desarrollo y ejecución de los rugocios jurídicos, su actividad se limitó a suscribirlos como representante legal, luego mal pudo el ad quem imputarle partidipación en los punibles referidos en precedencia. De no haber recaído en el error, la sentencia no sería condenatoria. Pretende que la Corte disponga su absolución. 14
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ALFREDO ALBERTO NOVA ZABAL A y otros Segundo cargo (subsidiario) Se inaplicó indebidamente el tipo penal de contrato sin cumplimiento de requisitos legales y se interpretó erróneamente el artículo de la autoría. Conforme a la descripción del tipo penal, solo puede ser autor el servidor público o el particular que ejerce función pública "y que por virtud de la ley o los reglamentos le corresponde la función de verificar la satisfacción de los requisitos necesarios esenciales de la contratación"18, pero su representado no cumplió esa función. Si se hubiera advertido que al contratista particular no se le pueden trasladar deberes y obligaciones propias del servidor público, la sentencia sería absolutoria. Pide a la Corte absolver a su defendido del delito de contrato sin cumplimiento de requisitos legales y redosificar la pena.
3. A nombre de Edgar Eduardo Riveros Rey Son cinco los cargos que en contra de la sentencia de segunda
instancia propone el defensor:
Primer cargo: Nulidad 18 Folios 21 de la demanda y 223 del cuaderno original n.° 2 del Tribunal
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ALFREDO ALBERTO NOMA ZABA A y otros Se violó el debido proceso (artículo 306, numeral 2 del Código de Procedimiento Penal), porque la sentencia de segunda instancia no f9e dictada por el juez natural, toda vez que éste corresponde a una sala plural integrada por tres magistrados, no por dps como sucedió en este caso. Frente al impedimento de uno los magistrados debió designarse un conjuez que lo de reemplazara. Tal omisión comportó un perjuicio para su representado porque aspiraba a que la alzada fuera resuelta por una sala impar. Un tercer magistrado podría tener una percepción distinta del problema jurídico.
Segundo cargo: violación indirecta por error de hecho consitente en falso raciocinio Se desconocieron los postulados de la sana crítica, concretamente las reglas de la lógica en el mérito suasorio que se le otorgó a los testimonios de Edgar Ignacio Fierro Flórez, alias Antonio, Alberto Noya Zabaleta, José Antonio Lora Caro y Gilberito Marimón Cervantes. Las reglas de la lógica desconocidas fueron el principio de identidad, de no contradicción, "tercer excluáo (sic) " y de razón suficiente.
19 Luego de citar apartes de los testimonios rendidos por los mencionados en precedencia, señala que, según Fierro Flórez, su prohijado fue el que "más robó"' en la alcaldía, el que tomaba
19 Folio 236 del cuaderno n°. 2 del Tribunal. 20 Folio 41 del cuaderno n°. 2 del Tribunal. 16
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ALFREDO ALBERTO NOVA ZABA A y otros las decisiones, usufructuaba y cobraba el 5%, pero aclaró que ello no le constaba. A pesar de esa situación, el Tribunal le dio mérito suasorio de certeza a sus primeras palabras, es decir, a lo que narró de oídas, lo que condujo a aplicar incorrectamente "el artículo 10, 11, 12, 30.4, 410 y 340 del código penal colombiano"21. Se trasgredió el "principio de no contradicción y el de identidad, incluso del tercero excluso (sic) en virtud de que el juicio y su consecuencia) proposición por ser contradictorio son excluyente (sic) en si (sic) mismo y ello no puede generar certeza porque se niega así mismo, deja el juicio de ser juicio, por la pérdida del principio de identidad y de no contradicción y ante ello no podrá valorarse en ningún sentido, precisamente por la pérdida de identidad."22 El ad quem incurrió en falso raciocinio al otorgarle valor a las expresiones contradictorias del testimonio y no tener en cuenta que los declarantes narraron algo que no les consta. Ello contraría las reglas de la lógica "no ya el principio de identidad y de no contradicción sino también el principio lógico de razón suficiente" . Los testimonios de oídas no pueden ser creíbles 23 para proferir sentencia porque las afirmaciones y negaciones
deben tener el soporte de la razón suficiente. De no haber ignorado los principios mencionados, lo dicho por Fierro y por el informante de él habría generado un manto de duda en el Tribunal que lo obligaba a absolver, o por lo menos, a 21 Folio 241 Id. 22 Folio 242 Id. 23 Id. 17 f
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ALFREDO ALBERTO NOMA ZABA TA y otros aplicar el artículo 32 del Código Penal, o el 38 del Código de Proctlimiento Penal o a acudir al artículo 7 ibídem. Se Bajó de aplicar también el inciso 2 del artículo 23 y se hizo caso Omiso al 277 del mismo estatuto adjetivo. Tamblién incurrió en falso raciocinio en relación con lo afirmado por Noya Zabaleta porque lo que éste dice es un juicio individual de imputación afirmativa, además de que se contradice, lo que persuadió al Tribunal sobre la responsabilidad de su representado en el punible de concierto para delinquir simple. No se le podía dar credibilidad en cuanto a que su prohijado fue al autor de tos acuerdos con las AUC porque no es posible dar mérito suasorio "a expreliones que no constituyen a la luz de la lógica juicios ni propo$iciones por adolecer del postulado de identidad y de no contradicción y de razón suficiente"24. Lo mimo se predica de las declaraciones de José Antonio Caro y de Gilberto Marimón porque incurren en contradicciones, por lo tantos son excluyentes, lo que impide darles mérito suasorio. Pide se declare la nulidad del fallo.
Tercer cargo: violación indirecta por error de hecho
consistente en falso juicio de existencia por suposición Su prohijado fue condenado por celebración indebida de contratos sin cumplimiento de requisitos legales en calidad de 24 Folio 244 Id. 18
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ALFREDO ALBERTO NOVA ZABA TA y otros partícipe interviniente. Empero, luego de señalar qué se entiende por autor, partícipe e interviniente, concluye que en el expediente no se encuentra contrato tramitado, celebrado o liquidado por su prohijado y menos un documento en el que firmara como interventor o supervisor de obras contratadas. En consecuencia, el falso juicio de existencia se presenta porque su poderdante nunca ejerció, con lo que se violaron indirectamente los artículos 30, 4 y 410 del Código Penal por aplicación indebida. De no haber incurrido en ese yerro, la sentencia habría sido absolutoria. Solicita a la Corte corregir el dislate y absolverlo de responsabilidad porque no cometió ese punible.
Cuarto cargo: violación directa por aplicación indebida Después de recordar lo relatado por el testigo Fierro Flórez, así como los elementos del concierto para delinquir, concluye que en el caso de su representado no existió el animus asociativo, puesto que no asistió a la reunión que se hizo en el Congreso y no aceptó las exigencias que a través de Gonzalo y Antonio hicieron las AUC. De manera que al no ceder ante las exigencias del grupo armado ilegal, no vulneró el bien jurídico de la seguridad pública, por lo que es imposible subsumir su conducta en el artículo 340 del Código Penal.
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ALFREDO ALBERTO NOMA ZABAL A y otros Así lag cosas, aplicó indebidamente ese artículo, con lo cual se causó un perjuicio a su prohijado. En su lugar, el Tribunal debió absolVerlo de responsabilidad.
Quinto cargo: violación indirecta por error de hecho consistente en falso juicio de existencia por omisión El no valoró los testimonios de Luz María Escorcia ad quem
Niebles, Fabio César Amorocho Martínez, Hugo Enrique Jiménez Luque5 Eduardo Gregorio Teran Escobar, Vera Judith del Castillo Bolívak, David José Fontalvo Polo, Julio César García Abello, Arnul03 Alonso Morales, Waldo René Ruiz Manga, Arquímedes José Bscorcia Barrios, Flor María Monterrosa Assia, Héctor Miguel Pulidd Alemán, Ronaldo Rafael Vargas Visbal, Miguel Enrique Páez 9óngora, Adriano Fidel Orozco Muñoz, Yaneth Caña Ortega, Oswaldo Agamez Quintero, Manuela Oñoro de la Torre, Judith Sepúlveda Peña, Rodrigo Antonio Navarro Escorcia, Eliseo Modesíto Suárez Suárez, quienes laboraron en la alcaldía de Soledád y no afirmaron que Riveros Rey hubiese aconsejado, insinupdo, asesorado, coaccionado o dado orden a algún funcionario respecto de asuntos contractuales. Algunos de ellos manifestaron no conocer a su representado. Esas declaraciones no fueron valoradas por el Tribunal y ello le impidijó tener una visión en conjunto de las pruebas. De haberlas apreciado la decisión sería en sentido contrario. Alfredo Alberto Noya Zabaleta
4. A nombre de
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ALFREDO ALBERTO NOYA ZABAL A y otros La defensora propone un único cargo: nulidad por violación de las garantías fundamentales del derecho de defensa y contradicción. Sustenta así su demanda: Esa garantía, consagrada en el artículo 85 de la Constitución y en diversos instrumentos internacionales, fue lesionada porque su prohijado fue llamado a juicio como coautor de los delitos de celebración de contratos sin cumplimiento de requisitos legales y peculado por apropiación, el juez de primera instancia resolvió condenarlo conforme a la acusación, pero el Tribunal varió su grado de participación a cómplice. Tal modificación lesionó su derecho de defensa porque durante la instrucción y el juzgamiento direccionó su defensa a controvertir la acusación como coautor y no como cómplice. Fue así como sostuvo siempre que no tenía dominio del hecho, que no tenía la disponibilidad jurídica o material para disponer jurídicamente del bien para que se configurara el peculado y menos que ostentara competencia para tramitar, celebrar o liquidar contratos. El error es trascendente porque su representado no pudo defenderse del grado de cómplice y la participación en una y otra modalidad es diferente. De haber mantenido el Tribunal la calificación jurídica, habría proferido sentencia absolutoria. Se violaron los artículos 85 de la Constitución, 207 -numeral 3de la Ley 600 de 2000 y 29 y 30 de la Ley 599 de 2000. 21
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ALFREDO ALBERTO NOMA ZABALE y otros Solicita se case parcialmente el fallo y se absuelva a su
defendido como coautor de los punibles mencionados.
5. El Fiscal delegado ante los jueces Penales del Circuito Especializado Son Os los cargos que por violación indirecta formula contra la sentencia de segunda instancia.
Primero: falso juicio de identidad Comol el Tribunal no confirmó la condena impuesta en primera instancia contra Arraut Valero incurrió en la violación prevista en la causal 3a del artículo 181 del Código de Procedimiento Penal'''.
El error recayó sobre el testimonio de Edgar Ignacio Fierro FlóreZ, alias Don Antonio, y los documentos contables de las AUC, los cuales a pesar de haber sido valorados por el ad quem fueron considerados insuficientes para demostrar la autoría de Arraut Valero en los punibles de concierto para delinquir y pecul1do por apropiación (trascribe un segmento del fallo). Al apreciar esos medios de prueba el juzgador extractó premisas diversias a las que naturalmente ellos expresan, "en razón al desconocimiento de poder suasorio del testimonio y valoración de los documentos, en cuanto a que no se da por probado que Arraut Valero hizo la entrega de los dineros a las AUC"25. Efectuó interpretaciones 24 25 Folio 169 del cuaderno del Tribunal. Folio 171 del cuaderno del Tribunal. 22 i0
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ALFREDO ALBERTO NOVA ZABALET y otros equivocadas al tiempo que cercenó el alcance de los contenidos probatorios, con lo cual diluyó la autoría. El falso juicio de identidad deviene porque no se le otorgó crédito al hecho demostrado con el testimonio referido, pues el
juzgador concluyó que el actuar de Arraut Valero fue producto de la insuperable coacción ajena "cuando a la conclusión a la cual se llega por vía de un razonamiento lógico deductivo es que Arraut Valero entregó $125.000.000 como comisión política a las AUC y a él fueron designados $150.000.000 en
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