🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - Sentencia 37428(24-07-2012)

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - Sentencia 37428(24-07-2012)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2012

Rad. 37428 Segunda Instancia ñ HAROLD GAMBOA VELASQUEZ República de Colombia u Corte Suprema de Justicia

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

Magistrado Ponente JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO Aprobado acta N 271 Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de julio de dos mil doce (2012) VISTOS La Corte resuelve el recurso de apelación interpuesto por el procesado HAROLD GAMBOA VELÁSQUEZ, en contra del fallo de primera instancia proferido el 28 de julio de 2011 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga que lo declaró responsable dei delito de peculado por apropiación en concurso homogéneo.

HECHOS

El a quo los expuso de la siguiente manera: Y Rad. 37428 Segunda Instancia

HAROLD GAMBOA VELÁSQUEZ

República de Colombia =.

  • Corte Suprema de Justicia “De acuerdo a las pruebas allegadas a la actuación, en el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Buenaventura, a cargo del doctor HAROLD GAMBOA VELASQUEZ, se tramitaron los procesos laborales de César Bolivar Sinisterra

Orobio, Ovidio César Rodriguez Riascos, Manuel Jaramillo Salazar, Oscar Valenzuela Castro, Mercedes Miranda de Reales, Purificación Córdoba de Caicedo y Demetrio García Riascos, en los que se condenó al Fondo de Pasivo Social de la Empresa Puertos de Colombia al pago de una serie de acreencias laborales a las que los demandantes no tenían derecho".

ANTECEDENTES PROCESALES Con fundamento en la incautación de expedientes efectuada por la Unidad de Delitos contra la Administración Pública, Subunidad Foncolpuertos, en el radicado 235, la Fiscalía 20 Delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 15 de julio de 2004, ordenó la apertura de instrucción en contra de HAROLD GAMBOA VELÁSQUEZ por los hechos relacionados con la sentencia del 5 de septiembre de 1995 que protirió como Juez Primero Laboral del Circuito de Buenaventura (Valle), dentro del proceso de César Bolivar Sinisterra Orobio contra Foncolpuertos. Posteriormente, el 12 de septiembre de 2005, dispuso la conexidad procesal para investigar en el mismo diligenciamiento lo relacionado con las determinaciones que emitió para aquella época en los procesos adelantados por Ovidio Ceésar Rodriguez Riascos, Manuel Jaramillo Salazar, Oscar Valenzuela Castro, Mercedes Miranda de Reales, Purificación Córdoba de Caicedo y Demetrio García Riascos. Vinculado el implicado a la actuación el 24 de octubre de 2005 mediante declaratoria de persona ausente, se resolvió su situación jurídica el 20 de 2 L Rad. 37428 Segunda Instancia HAROLD GAMBOA VELASQUEZ enero de 2006 imponiéndosele medida de aseguramiento de detención preventiva por el delito de peculado por apropiación a favor de terceros, decisión en la que también se decretó la preclusión por prescripción de la acción penal, respecto del prevaricato por acción.

Clausurado el ciclo instructivo el 1 de diciembre de 2006, se calificó el mérito del sumario el 24 de enero de 2007 con resolución de acusación en contra de HAROLD GAMBOA VELÁSQUEZ por la conducta punible que dio lugar a la imposición de medida de aseguramiento, esto es, la prevista en el artículo 397 del Código Penal, normatividad aplicable en virtud del principio de favorabilidad'. Conoció la causa el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga -Sala Penalque avocó el conocimiento de las diligencias el 27 de febrero de 2007, celebró la audiencia preparatoria el 26 de febrero de 2008 y la pública, el 29 de octubre siguiente. Luego, el 28 de julio de 2011, emitió — sentencia a través de la cual condenó a HAROLD GAMBOA VELÁSQUEZ a las penas de ciento catorce (114) meses de prisión, multa de $459.900.000 e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término de la péna privativa de la libertad, como autor responsable de peculado por apropiación a favor de terceros, agravado por la cuantía, en concurso homogéneo, conforme se solicitó en la acusación?, También lo condenó por concepto de perjuicios materiales al pago de $459.900.000 indexados a la fecha de pago, a favor del Fondo Pasivo ' Folio 123 y siguientes cuaderno original 1 FI. 126 yssc.o2 " Rad. 37428 Segunda Instancia

HAROLD GAMBOA VELÁSQUEZ

República de Colombia

uTe Corte Suprema de Justicia Social de la Empresa Puertos de Colombia en liquidación Foncolpuertos, valor del que dispuso se deducirán los dineros que hubieran sido recuperados luego de revocarse las sentencias de primera instancia por él proferidas. Le negó los subrogados penales y ordenó el cumplimiento de la pena aflictiva impuesta, una vez quede a disposición de esta actuación. LA SENTENCIA APELADA El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga emitió decisión de condena a partir de estos razonamientos: En su condición de Juez Primero Laboral del Circuito de Buenaventura, HAROLD GAMBOA VELÁSQUEZ profirió diversas decisiones con una característica en común: su disonancia con los medios de prueba aportados a cada actuación y con las normas que orientaban la resolución de los casos. Retomó la Corporación las consideraciones efectuadas por el acusado para emitir condenas laborales contra Foncolpuertos en los procesos adelantados por Mercedes Miranda de Reales, Ovidio César Rodriguez Riascos, Oscar Valenzuela Castro, Purificación Córdoba de Caicedo, Demetrio Garcia Riascos, Cesar Bolivar Sinisterra Orobio y ManuelJaramillo Salazar, con el fin de cotejar tales asertos con las decisiones de segunda instancia que, en grado de consulta, revocaron las sentencias, ejercicio que puso de manifiesto cómo las providencias en cuestión se 4 $(_ | Rad. 37428 Segunda Instancia

HAROLD GAMBOA VELÁSQUEZ

República de Colombia Corte Suprema de Justicia alejaron de la legalidad y dieron lugar a la defraudación del patrimonio

público, toda vez que las erogaciones efectuadas por el Estado, dispuestas por el funcionario, no estaban asistidas por el derecho. De este modo, y aún cuando no milite prueba de la que se extracte que el procesado se apropió de dineros públicos, su actuación irregular dio lugar a ello, al permitir que varios demandantes recibieran importantes sumas de dinero en provecho propio sin la existencia de una acreencia legítima, valiéndose así de una competencia funcional que le otorgó disponibilidad jurídica de los bienes estatales. Con dicho comportamiento doloso se vulneró de manera efectiva el interés custodiado por el tipo penal, pues la reiterada emisión de sentencias contrarías a la ley por parte de un juez con amplia experiencia, develan su marcado interés en favorecer a los demandantes y perjudicar los intereses patrimoniales de la parte demandada, en este caso la Nación. LA IMPUGNACIÓN El doctor HAROLD GAMBOA VELÁSQUEZ interpuso y sustentó oportunamente recurso de apelación en contra de la anterior determinación, bajo estas premisas: Expone que el grado jurisdiccional de consulta para las decisiones por él emitidas no era presupuesto esencial de validez en tal época, toda vez queRad. 37428 Segunda Instancia

— HAROLD GAMBOA VELÁSQUEZ

República de Colombia Corte Suprema de Justicia a esa conclusión solo se arribó luego de intensos debates en la jurisprudencia y doctrina, como sucedió en las sentencias proferidas por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, radicado 12158, el 19 de

octubre de 1999 y la Corte Constitucional, SU-962, el 1 de diciembre de 1999, cuyos efectos regían hacia el futuro. Por tanto, sus providencias, al no haber sido impugnadas en ese entonces por los sujetos procesales, quedaron ejecutoriadas, adquirieron la condición de cosa juzgada y no podían revocarse por vía de consulta como lo hizo la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, aun cuando ello hubiese sido dispuesto por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura. Esta úÚltima Corporación, asevera, infringió las normas relativas a la competencia para asignarle a aquella el conocimiento de diversos asuntos que no eran susceptibles de instancias adicionales; en consecuencia, al vulnerarse el debido proceso por la emisión de providencias improcedentes en el ordenamiento jurídico, no podían tenerse en cuenta como fundamento para proferir sentencia condenatoria, pues se trata de pruebas inválidas que han debido excluirse, conforme el artículo 29 de la Constitución Nacional. Igualmente el recurrente manifiesta su desacuerdo con la valoración que de estas pruebas efectuó el Tribunal, atendiendo, entre otros, que la emisión de decisiones en un formato preestablecido era permitido por el Decreto 2278 de 1989, ante la ausencia para esa epoca de computadores. Respecto de los exámenes médicos de retiro estudiados en el fallo, aduce que se trataba de una situación regulada por la Convención Colectiva de 6 y Rad. 37428 Segunda instancia

HAROLD GAMBOA VELÁSQUEZ

República de Colombia

' o ad Corte Suprema de Justicia Trabajo, vinculante para las partes como requisito para la terminación del contrato y, por eso, ante su ausencia, procedía la indemnización por despido injusto, recabando en una serie de consideraciones acerca del tema para pregonar que las sentencias objeto de cuestionamiento estaban conformes a derecho. . En lo atinente a las actuaciones relativas al otorgamiento de indemnización por el no reconocimiento oportuno de pensión de jubilación, refiere que la liquidación de la Empresa Puertos de Colombia constituía un modo de terminar los contratos de trabajo, no una causa justificadora del despido; así, debía concederse la pensión previamente a culminar el vínculo. Esto ocurrio meses después, por lo que había lugar a conceder la indemnización reclamada junto con la indemnización moratoria. En lo que tiene que ver con la decisión emitida dentro del proceso adelantado por Manuei Jaramillo Salazar, no se allegó a la actuación el expediente laboral en cuestión, por lo cual la condena en este caso se basó en suposiciones probatorias. Acto seguido, cuestiona que sus providencias hayan sido consideradas contrarias a la ley, ya que existia controversia respecto del criterio jurídico aplicable a casos como los que fueron sometidos a su conocimiento. En ese orden, al sustentarse la sentencia con fundamento en la perspectiva prevaricadora de sus determinaciones, la cual en su criterio no existió, queda sin sustento el juicio de reproche por peculado al derivarse los cargos en su contra de la misma situación, aunádo a que el hecho de emitir sentencias no le otorgaba la calidad de administrador de bienes estatales,

7 % Rad. 37428 Segunda instancia

HAROLD GAMBOA VELÁSQUEZ

Repúblicaí de Colombia Corte Suprema de Justicia conforme el análisis de diversa normatividad de la cual hace cita; así, no es aplicable dicho tipo penal “porque precisamente las condenas al pago de sumas de dínero se desprenden de una decisión judicial que hace parte de la labor de administrar justicia y si esa decisión es contraria a la ley, indudablemente la sanción penal es por el delito de prevaricato por acción”, conducta punible que, recuerda, está prescrita. Finaliza poniendo de relieve que en su contra ya se emitió sentencia condenatoria por el delito de enriquecimiento ilícito, precisamente por la ausencia de pruebas que indicaran la comisión de un delito contra la. administración pública, no quedando impune entonces la conducta delictiva por la que se procede. Sancionarlo nuevamente conduciría a la violación del principio de non bís ibídem. Por lo anterior, solicita la revocatoria de la condena que le fuese impuesta y, en su lugar, se emita sentencia absolutoria, aportando diversa documentación como soporte de su pretensión.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

1. Corresponde a la Sala desatar el recuréo de apelación interpuesto en las diligencias, de acuerdo con la competencia asignada por el articulo 75, numeral 3, de la Ley 600 de 2000, toda vez que se trata de una decisión emitida en primera instancia por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga en virtud de la calidad foral, Juez de la República, que le asiste al procesado (artículo 76, numeral 2 ibidem).

le Rad. 37428 Segunda Instancia

HAROLD GAMBOA VELÁSQUEZ

República de Colombia u JJ Corte Suprema de Justicia

2. Hecha esta precisión y conforme los postulados metodológicos demarcados por el artículo 204 de la normatividad en cita, se anticipa que se confirmará la decisión impugnada, ya que no se advierte asidero en los argumentos invocados a través del recurso que ocupa a la Corte, en condiciones tales que den lugar a su revocatoria.

Varios son los aspectos controvertidos por el apelante y en el orden que fueron planteados, se procederá a emitir el correspondiente pronunciamiento. 2.1. Existencia de cosa juzgada en las decisiones que dieron lugar a la investigación. Falta de competencia para proceder a su consulta y revocatoria. Exclusión probatoria. Independientemente de la opinión expuesta en el recurso consistente en la divergencia de criterios respecto de la necesidad 0 no de someter en su momento a consulta las decisiones adversas a Foncolpuertos, por cuanto no era claro, en sentir del impugnante, si al tratarse de una empresa comercial e industrial del Estado debía asimilarse a una entidad de orden nacional que daba lugar a dicho grado jurisdiccional; lo cierto es que desde una época anterior a la emisión de las decisiones cuestionadas se había decantado el tema cuando la Ley 1 de 1991, en su artículo 35, estableció que la Nación asumiría el pago de las pensiones de jubilación de cualquier naturaleza, prestaciones sociales, indemnizaciones y sentencias condenatorias a cargo de la Empresa Puertos de Colombia. Y conforme al artículo 69 del Código Procesal del Trabajo, las sentencias de primera

Rad. 37428 Segunda instancia$r HAROLD GAMBOA VELÁ República de Colombia OA VELASQUEZ s e instancia no apeladas adversas a la Nación, al Departamento o al Municipio debían someterse a ese trámite. Por ello, la consulta era una fase procesal que al ser pretemitida, daba cabida a ulteriores medidas administrativas jurisdiccionales con el fin de agotarla, medidas que precisamente fueron adoptadas con el objeto de verificar la consistencia de las decisiones a traves de las cuales se condenó patrimonialmente al Estado en eventos relacionados con Foncolpuertos, advirtiéndose en la mayoría de los casos, si no en todos, que esas determinaciones obedecían a una cínica y sistemática estrategia de apropiación de recursos públicos ocasionada fundamentalmente por el alejamiento de los operadores jurídicos con la normatividad aplicables. Entonces, ninguna validez tiene el desconocer la legítima intervención del Estado a través del examen de diversas sentencias laborales, con rasgos en común, mediante la consulta, siendo aberrante la propuesta del recurso cuando pretende otorgarle validez, presunción de acierto y condición de cosa juzgada a situaciones jurídicamente insostenibles, según lo advirtió ulteriormente la junsdicción laboral. Resulta así inane la circunstancia propuesta para desvirtuar la comisión de Indicó sobre el tema la Corte Constitucional en la sentencia SU-962 de 1999: "En sentir de esta Corte, la vigencia del principio de protección de los recursos presupuestales de la Nación; la defensa del bien colectivo que se concreta en el deber de confenries una mayor protección dada

su grave afeciación por la corrupción; el deber de propender por la estricta observancia de la moralidad administrativa; y, la obligación de velar por la intangibilidad de los recursos públicos, cobran una inusitada importancia en el caso que se examina, pues los Tribunales y jueces no pueden hacer abstracción de la realidad, ni a ellos resultarles indiferentes casos de escandalosa corrupción administrativa como la que hizo carrera en las reclamaciones laborales en contra de COLPUERTOS y de FONCOLPUERTOS, pues, por decir lo menos, no se compadece con el imperativo ético de dar vigencia a un orden justo que, a Causa de sus interpretaciones, los intereses de la colectividad, paradójicamente, terminen sin protección; máxime cuando, en casos como el presente, hay evidencia plena de la urgencia con que, los más altos intereses nacionales, exigen de la actuación decidida de las autoridades.” 10 9 Rad. 37428 Segunda instancia HAROLD GAMBOA VELÁSQUEZ República de Cotombia s N 4 Corte Suprema de Justicia la conducta punible de peculado por apropiación verificada en el sub examine, porque ninguna garantía fundamenta! se conculcó con las decisiones de segunda instancia que permitieron advertir la defraudación propiciada por el procesado y, además, estas últimas no fueron las que dieron lugar al delito sino las proferidas cuando fungió como Juez Primero Laboral del Circuito de Buenaventura. Los temas en dicho sentido ya han sido decantados por la jurisprudencia de la Sala en las siguientes condiciones: “En efecto, la Carta Política de 1991 al crear el Consejo Superior de la

Judicatura, lo revistió de facultades que se plasmaron en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia (Ley 270 de 1996), disposiciones que fueron sometidas a control constitucional, dentro de las cuales se encuentra el artículo 85-5 ibídem, del siguiente tenor: “Crear, ubicar, redistribuir, fusionar, trasladar, transformar y suprimir tribunales, las salas de éstos y los juzgados, cuando así se requiera para la más rápida y eficaz administración de justicia, así como para crear salas de descongestión en ciudades diferentes de las sedes de los distritos judiciales, de acuerdo con las necesidades de estos”. Consecuente con lo anterior, el Consejo Superior de la Judicatura — Sala Administrativa - dispuso la integración de Juzgados de Descongestión para que cumplieran las funciones de juez a-quo en el presente caso...>” Ello, entonces, descarta una transgresión de competencia, puesto que, se reitera, la asignación de esta efectuada a la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, se encontraba avalada por la normatividad correspondiente, resultaba procesalmente procedente y el factor territorial que extraña el procesado, quedaba relevado por la naturaleza de la medida de descongestión adoptada. CORTE CONSTITUCIONAL, Sentencia C-037 febrero 5 de 1996 5 Rad. 25804, auto de 19 de octubre de 2006 11 % Rad. 37428 Segunda Instancia

HAROLD GAMBOA VELÁSQUEZ o

República de Colombia T) Corte Suprema de Justicia Al respecto dijo la Corte: “De todas formas, resulta evidente que el peculado atribuido al ex juez

procesado no emerge de las sentencias laborales proferidas en segunda instancia, sino del hecho de apropiarse para sí o para un tercero de elevadas sumas de dinero mediante la adopción de decisiones amañadas y contrarias a derecho. Por tanto, el comportamiento punible se estructuró con independencia de la revocatoria pronunciada por el Tribunal respectivo. Tanto es así que cuando esto último ocurrió ya se había materializado la apropiación de los dineros. s Tales consideraciones relevan a la Sala de elucubraciones adicionales por lo infundado del argumento que sobre el particular propuso el acusado.

22. La valoración probatoria del Tribunal. Procedencia de las condenas ordenadas por el procesado.

De antemano hay que decir que no es el trámite penal una instancia adicional para auscultar la situación jurídico-procesal cuyo escenario natural de debate ya fue agotado en la jurisdicción laboral. El presente diligenciamiento se circunscribe a la verificación tanto de la existencia de la conducta punible de peculado por apropiación, como de la responsabilidad del procesado; a la certeza respecto de la concurrencia de estas aristas arribó el Tribunal a quo. No basta, entonces, el criterio en contrario de la defensa material respecto de las decisiones revocatorias de la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, para desvirtuar las consideraciones de la $ Rad. 29311, sentencia de 9 de abríl de 2008 12 ¡ Rad. 37428 Segunda Instancia

HAROLD GAMBOA VELÁSQUEZ

República de Colombia Ne Corte Suprema de Justicia sentencia condenatoria, providencia en la que se estableció cómo las

decisiones alejadas del ordenamiento jurídico proferidas por HAROLD GAMBOA VELÁSQUEZ, en su condición de Juez Primero Laboral del Circuito de Buenaventura, permitieron esquilmar el erario: 22.1.Indemnización moratoria por la no expedición de certificado de salud al momento de retiro. En los procesos laborales adelantadoá por Mercedes Miranda de Reales (sentencia del 6 de septiembre de 1995), Ovidio César Rodríguez Riascos (sentencia del 4 de septiembre de 1995), Oscar Valenzuela Castro (sentencia del 14 de febrero de 1996) y Purificación Córdoba de Caicedo (sentencia del 12 de septiembre de 1995) se emitió fallo contra Foncolpuertos por la razón expuesta en precedencia, providencias todas revocadas. Sobre el punto expuso el a quo: “En efecto, de las pruebas allegadas a los procesos ordinarios laborales, se extracta que en ninguno de los cuatro casos, los demandantes demostraron que se les hubiera practicado examen de ingreso y aunque en todos aparece que al momento de terminar la relación laboral se les practicó el correspondiente examen de retiro, no demostraron tampoco que hubieran solicitado su expedición; a la vez, al haber sido valorados pudieron conocer el estado de salud...” Estas decisiones se caracterizan por haber sido todas, a excepción de las de Rodríguez Riascos y Valenzuela Castro, emitidas en un formato preestablecido donde únicamente se cambiaban los nombres de los reclamantes y las indemnizaciones reconocidas, lo cual podría admitirse siempre y cuando no tuvieran, en todos los casos, se aclara, una FI. 18 y s.s sentencia Tribunal / F 143 ys.sc.o2

13 y Rad. 37428 Segunda instancia

HAROLD GAMBOA VELÁSQUEZ

República de Colombia Te = Corte Suprema de Justicia argumentación lacónica encaminada a condenar a la entidad demandada, so pretexto de una cláusula incorporada en la Convención Colectiva de Trabajo que preveía la entrega del certificado médico para dar por terminado el vínculo laboral. Pero en las sentencias no se expone el sentido de dicha previsión, las condiciones que daban legitimidad a la misma o siquiera un mínimo de soporte probatorio que permitiera su reconocimiento. Inclusive, en inspecciones judiciales practicadas dentro de esos diligenciamientos, se estableció la existencia del examen médico y no se le dio ninguna connotación a dicha situación diversa a la mera referencia sobre el particular, falencias que no se explican a partir de una interpretación encaminada a proteger los derechos de los trabajadores, sino de la deliberada finalidad de favorecer sus pretensiones individuales a costa de los intereses económicos de la entidad pública y de los principios que regían la institución objeto de examen por la judicatura. 2.2.2. Indemnización por despido injusto y sanción moratoria. Se condenó a Foncolpuertos al pago de las reclamaciones que por este concepto incoaron Demetrio García Riascos (sentencia de 25 de septiembre de 1995) y César Bolivar Sinisterra Orobio (sentencia de 5 de septiembre de 1995), argumentando que su contrato finalizo previo al reconocimiento de la pensión, siendo así injusta la desvinculación, failos

también revocados y sobre los cuales señaló el Tribunal en la sentencía apelada: “...No era procedente reconocer ninguna indemnización al señor Demetrio García Riascos, ya que la terminación del contrato se debió a la liquidación de la empresa Puertos de Colombia, lo que constituía justa causa para darlo 14 Rad. 37428 Segunda Instancia&

HAROLD GAMBOA VELÁSQUEZ

República de Colombia Corte Suprema de Justicia por terminado e impedía que el juez emitiera cualquier condena por indemnización por falta de pago de (sic) la aquella indemnización, pues si no se adeudaba, no podía sancionarse a la demandada a cancelar ningún otro valor relacionado con esa acreencia.”s “Es claro que en este último evento no era procedente reconocerle la indemnización por despido injusto al señor Sinisterra Orobio pues la terminación de la relación laboral se dio por liquidación de la empresa lo que constituia justa causa, pues de acuerdo al inciso tercero del articulo 9 del Decreto 35 de 1992, “Las pensiones son incompatibles con las indemnizaciones. Si se paga una indemnización y luego se reclama y obtienen una pensión, el monto cubierto por indemnización más intereses liquidados a la tasa de interés corriente bancario, se descontará periódicamente de la pensión, en el menor número de mesadas legalmente — posible”, de modo tal, que no era procedente reconocerle la indemnización por despido injusto, ní menos la sanción moratoria, pues ya había sido pensionado.” Á estas determinaciones le son aplicables las glosas efectuadas en acápite precedente, porque fueron realizadas sobre un formato y se caracterizaron

por su manifiesta contrariedad con la normatividad que regía el asunto, pues no se tuvo en cuenta que por medio de la Ley 1 de 1991 se ordenó la liquidación de Puertos de Colombia y que en los artículos 2, 3 y 24 del Decreto 035 de 1992, se autorizaba a la empresa para dar por terminados los contratos de los trabajadores oficiales, ademas de que en la Convención Colectiva de Trabajo y en el Acta de Acuerdo y Aclaración del 20 de mayo de 1993, suscrita entre el Gerente General Liquidador y los dirigentes sindicales, se estableció el régimen de retiro de los trabajadores oficiales como consecuencia lógica de la supresión de los cargos. Asi las cosas, el artículo 36 de la mencionada ley dispuso que los trabajadores serían pensionados en los casos que tuvieran derecho, de FI. 20 sentencia Tribunal / Fi. 145 c.02 ? FI. 21 sentencia Tribunal / Fl 146 c.o 2 15 a Rad. 37428 Segunda Instancia _

HAROLD GAMBOA VELÁSQUEZ

Repúblicao de Colombia Corte Suprerñá de Justicia acuerdo con el régimen de liguidación, e indemnizados los demás; pero que en todo caso serían incompatibles y excluyentes la pensión y la Indemnización. En ese orden, no habiendo despido por el otorgamiento de la pensión, sino supresión del cargo y el posterior reconocimiento de pensión de jubilación, no resultaba procedente la condena por indemnización por despido injusto, tampoco la indemnización por falta de pago, mucho menos la sanción moratoria derivada del no pago de aquellos conceptos.

Pero no obstante la claridad del régimen liguidatorio y que a los trabajadores se les contabilizó más tiempo laborado del que realmente cumplieron, para efectos del cálculo de su pensión'?, el procesado condenó a Foncolpuertos al pago de unas sumas que no tenían fundamento legal, e insiste en el recurso que era válida la coexistencia de dos tipos de indemnización, una por despido injusto y otra por el no reconocimiento oportuno de pensión, haciendo nuevamente abstracción de los postulados normativos y convencionales aplicables. Circunstancia que, al igual que en los casos anteriormente mencionados, dieron lugar al detrimento patrimonial estatal, independientemente de que las decisiones fueran o no consultadas o que estuvieran o no ejecutoriadas. Lo mismo es válido replicar en cuanto a la situación de Manuel Jaramilio Salazar (sentencia de 1 de agosto de 1995) y que, según el recurrente, no puede considerarse por cuanto no se aportó el expediente laboral ' El Acuerdo de 20 de mayo de 1993, celebrado entre el sindicato de Trabajadores y Puertos de Colombia, proyectó como momento de retiro fechas posteriores a la efectiva supresión de los cargos, con el propósito de conceder las pensiones en cita. 16 , Rad. 37428 Segunda Instancia HAROLD GAMBOA VELÁSQUEZ República de Colombia ey Corte Supremájde Justicia correspondiente, frente a lo cual basta mencionar que adicional a las consideraciones realizadas acerca del tema por el a quo, se presume la existencia de tales diligencias al tenor del artículo 157 de la Ley 600 de 2000, que consagra que “Las copías de las providencias hacen presumir la

existencia de la actuación a que se refieren y las pruebas en que se fundan. Igualmente las copias de una actuación hacen presumir la existencia de las actuaciones anteriores”!', por lo que ninguna irregularidad se advierte en tal sentido. Vale la pena agregar que los argumentos esbozados por el recurrente en aras de dar validez a la posición adoptada en las sentencias cuestionadas, resultan sofísticos porque acomodan la interpretación, unas veces conforme el Código Sustantivo del Trabajo, excluyendo la aplicación de la Convención Colectiva celebrada entre Puertos de Colombia y el Sindicato de Trabajadores del Terminal Marítimo de Buenaventura y, viceversa, cuando para otros asuntos descarta la normatividad legal en favor de esta última, hermenéutica refractaria y condicionada exclusivamente, por el afán de darle visos de legitimidad a algo que no lo tiene. 2.3. Subsunción del juicio de reproche en el delito de prevaricato por acción. Disponibilidad de los bienes estatales para la — configuración del peculado por apropiación. Sea lo primero advertir que en este caso no se presenta un concurso aparente de tipos penales como lo plantea el procesado, sino que de ' Subrayas de la Sala, para lo cual la Corte se remite conforme lo indicó el Tribunal, a lo expuesto sobre el particular en la resolución de acusación (fl, 123 y s.s c.o 1), al acta de conciliación de 30 de abril de 1998 en la Inspección Octava del Trabajo de Bogota (FI. 22 a 27 del cuaderno correspondiente al radicado 14998-785) y a la Resolución 2070 de 20 de mayo de 1998 (FI. 9

cuaderno correspondiente al radicado 14999-786) 17 a Rad. 37428 Segunda Instancia

HAROLD GAMBOA VELÁSQUEZ

República de Colombia Corte Suprema de Justicia manera efectiva se afectó la administración pública tanto en su componente patrimonial (custodiado a través de la sanción por la conducta punible de peculado por apropiación), como en sus aristas de legalidad, imparcialidad y transparencia (protegidas mediante la represión del prevaricato por acción). Y es que a través de la legislación penal varios tipos ofrecen específico resguardo al bien jurídico de la administración pública. “La distribución de los tipos penales, con sus respectivas deno

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...