CSJ - Sentencia 37436(18-04-2012)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - Sentencia 37436(18-04-2012)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2012
Rad. 37436 Casación
JAIRO CRIOLLO PÉREZ
República de Colombia Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO Aprobado acta N° 139 Bogotá, D.C., dieciocho (18) de abril de dos mil doce (2012) VISTOS La Sala se pronuncia sobre los presupuestos de lógica y debida fundamentación de la demanda de casación presentada por la defensora del procesado JAIRO CRIOLLO PÉREZ en contra del fallo del 16 de mayo de 2011, a través del cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá revocó parcialmente la decisión de primera instancia que absolvió al mencionado por las conductas punibles de lavado de activos, concierto para delinquir agravado y tráfico de estupefacientes y, en su lugar, lo condenó por la primera de las mencionadas. HECHOS El sentenciador de segundo grado los resumió de la siguiente manera: 1 Rad. 37436 CasaCión
JAIRO CRIOLLO PÉREZ
República de Colombia Corte Suprema de Justicia lEl 10 de agosto de 2002 el bloque de búsqueda del Ejército Nacional recibió 4'enuncia, a través de un escrito firmado por ISRAEL, que revelaba la existencia de una organización delictiva dedicada al tráficod e estupefacientes principalmente hacia España, Reino Unido, Brasil y Estados Unidos, que tenía como líder a NN PATROCINIO, quien contaba con diversos contactos delictivos en varias ciudades del país. "Contando con esta información, los efectivos del bloque de búsqueda del
Ejército Nacional iniciaron una serie de seguimientos e interceptaciones telefónicas, que revelaron la existencia de este grupo criminal, determinando por medio de los mismos, las funciones y roles desempeñadas por cada uno de los miembros de esta organización criminal, al igual que el destino de los ¿argamento presuntamente enviados desde Colombia. i Padiendo de la información recopilada, se ordenó realizar diferentes labores tendientes a la identificación plena de los integrantes de la banda, interceptando arios abonados telefónicos dentro de los cuales se encontraba el perteneciente I local comercial denominado Rock and Roll Music Ltda., establecimiento que, egún lo expresado en el escrito de ISRAEL, era el centro de operaciones de sa agrupación ilícita. `Además, los efectivos del Ejército Nacional identificaron como miembros de la rganización criminal a TATIANA MONTAÑEZ APONTE, MARTÍN NEREA
ÓMEZ, ALBEIRA DE JESÚS VANEGAS PÉREZ, ARCESIO VERGARA Y
1AIRO CRIOLLO PÉREZ (NN PATROCINIO), señalando a este último como el romotor de la estructura criminal".
ANTECEDENTES
1. Pck los hechos anteriormente referidos, el 7 de abril de 2006, la Fiscalía 14 Especializada de Cali profirió resolución de acusación en contra de JAIRO CRIOLLO PÉREZ, como autor de las conductas punibles de lavado de áctivos, concierto para delinquir con fines de narcotráfico, con el agrayante de ser promotor, líder de la organización delincuencial, en concurso con el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes
(artí1ulos 323, 340 incisos 2° y 3°, 376 del Código Penal) y de Albeiro de 2 Rad. 37436 Casación./,11
JAIRO CRIOLLO PÉREZ
República de Colombia `id Corte Suprema de Justicia Jesús Vanegas Pérez, como coautor del delito de lavado de activos en concurso con los punibles de testaferrato y concierto para delinquir (art. 323, 326 y 340 del Código Penal). Comoquiera que el defensor de los procesados omitió la sustentación del recurso de apelación formulado contra la anterior providencia, la fiscalía lo declaró desierto en resolución del 28 de julio de 2006, la cual, tras ser notificada por estado, cobró firmeza el 11 de agosto siguiente.
2. La causa fue adelantada por el Juez Noveno Penal del Circuito Especializado de Bogotá, el cual, luego de correr el traslado del artículo 400 de la Ley 600 de 2000 y de celebrar las audiencias preparatoria y pública del juicio, el 15 de julio de 2009 profirió sentencia de primer grado, mediante la cual absolvió a JAIRO CRIOLLO PÉREZ y a ALBEIRO DE JESÚS VANEGAS PÉREZ por los delitos imputados en la resolución de acusación.
Apelada la decisión de primera instancia por el Fiscal 9 de UNAIM, el Tribunal Superior de Bogotá, en fallo de segundo grado del 16 de mayo de 2011, revocó parcialmente la sentencia recurrida y, en su lugar, condenó a JAIRO CRIOLLO PÉREZ a la pena principal de 72 meses de prisión y
multa de quinientos salarios mínimos legales mensuales, así como a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso de la pena principal, como autor de la conducta punible de lavado de activos. Por otra parte, le negó el subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena y el sustituto de la prisión domiciliaria. 3 Rad. 37436 Casación \
JAIRO CRIOLLO PÉREZ
República de Colombia Corte Suprema de Justicia Inconforme con lo resuelto, la defensora del sentenciado CRIOLLO PÉREZ formuló y sustentó oportunamente el recurso extraordinario de casac ón. LA DEMANDA DE CASACIÓN • La impugnante anuncia que respetará el principio de prioridad de las caus les de casación, pero le pide a la Sala que al analizarlas le otorgue priori ad a los cargos de violación directa e indirecta de la ley sustancial ante que al de nulidad, toda vez que la absolución a la que aspira con fund mento en los primeros es más favorable para el procesado que la de retrotraer lo actuado. Así mismo, reclama que si alguna acción penal ha presrito, se prefiera la decisión absolutoria frente al fenómeno extintivo. Luego de la anterior precisión, anuncia que demostrará, "por medio de las mismas pruebas analizadas en la sentencia de segundo grado, que hubo erroride hecho por falso juicio de existencia". Así, emprende las siguientes trec4 censuras, las cuales rotula bajo el título 'causal violación indirecta de la lq sustancial:
- Sabre a' la iniciación de la investigación, alega que el ad quem, con efundamento en el escrito elaborado por una persona sin identificar y la versión del investigador Fredy Hernando Reyes Vargas, infirió que el prociesado era el líder de una banda de tráfico de estupefacientes hacia diversos países. Destaca que el mencionado investigador declaró no tener
4 Rad. 37436 Casación ,
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República de Colombia Corte Suprema de Justicia relacionado al procesado como jefe del grupo de narcotraficantes, así como haber participado en el allanamiento a la residencia de aquel. Frente a la acusación, dice que fue proferida con fundamento en la verificación que hiciera el investigador del Ejército Nacional de la "denuncia de Israel', en particular la cercanía de NN Patrocinio con otras personas, e insiste en el dicho del investigador Reyes Vargas, como se mencionó en la censura anterior. Así mismo, dice que en el pliego de cargos se menciona que este proceso tuvo su origen en la compulsación de copias a partir de una actuación seguida contra Martín Nerea Gómez y Arcesio Vergara, como también que el juicio de responsabilidad del sentenciado por el delito de lavado de activos se elaboró a partir de interceptaciones telefónicas y el `resumen, estudio técnico y observaciones hechas por el analista o investigado? del Ejército Nacional, de fecha 20 de junio de 2003. Así, cita algunos apartes y conclusiones del aludido informe, según las cuales por intermedio del teléfono intervenido `se estarían coordinando reuniones con los socios de Jairo'. En cuanto a las conclusiones del informe sobre las interceptaciones del 17 de mayo de 2003, la demandante estima que son erradas y subjetivas
porque el contenido de la conversación no demuestra la comisión del delito de lavado de activos. Indica, además, que el informe es contradictorio, toda vez qué el mismo investigador no transcribió la conversación por estimarla irrelevante. iv. Respecto de la interceptación del 19 del mismo mes y año, critica que el investigador trabajó con fundamento en supuestos, dudó de la identidad de 5 • Rad. 37436 Casación
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Repúb Corte Siprema de Justicia los in ervinientes en las conversaciones y, al plasmar sus observaciones en el nforme, incurrió en interpretaciones subjetivas, lo que se evidencia a partir el uso de los vocablos presuntamente y posiblemente, así como en sus nclusiones sobre la existencia de una conversación típica entre narco raficantes, un préstamo de 'diez mil pesitos' y la supuesta liquidación de un porcentaje de ganancia. La censora aprecia enseguida que la interceptación del 20 de mayo es una lática entre dos personas sobre el pago de una deuda de origen desc nocido, y no de un pago en divisas, originado en un ilícito, como, en su s ntir, mal lo interpreta el investigador. Más adelante, trascribe textualmente el resumen, análisis técnico y observaciones elaboradas por aque , respecto de la interceptación del 21 de mayo. Eh lo que tiene que ver con otra interceptación de la misma fecha, seña a que no demuestra ningún ilícito y se funda en conjeturas y conc usiones subjetivas. Destaca que en el resumen, análisis e interpretación de la interceptación del 16 de junio, el investigador empleó las expresiones "al parecer y presuntas".
- rente a las conclusiones del informe sobre la interceptación del 16 de juni indica que su autor solamente supone que se refiere a un posible tráfi o de drogas hacia el Reino Unido; dice que se observan equi ocaciones y contradicciones en sus conclusiones, pues nada tienen que ver con el contenido de la conversación, al tiempo que cita la trasripción, análisis y observaciones del investigador sobre la inte eptación del 5 de mayo de 2003.
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República de Colombia Corte Suprema de Justicia Alega que, al contrario de lo que subjetivamente concluyó el investigador, de la interceptación de la conversación del 16 de junio solamente se infiere que dos personas se presentan 'como es la costumbre en la raza humana', pero nada demuestra sobre una actividad ilícita, y termina con la cita del resumen, análisis y observaciones del autor del informe sobre la interceptación del 7 de mayo. De la interceptación de la última fecha, dice que el investigador supuso que la conversación trataba de 50.000 dólares o euros y no de pesos; así mismo, cuestiona que aún cuando en aquella no se habla de recoger un cargamento, así lo dedujo el investigador, "poniendo las palabras más allá de la intención". Por último, reseña el resumen, análisis y observaciones elaborados por el investigador, sobre la interceptación del 15 de mayo. En cuanto a la las conclusiones del investigador acerca de la interceptación dei 15 de mayo, la recurrente cuestiona que aquel hubiera concluido que la expresión "encomienda" hacía referencia al envío de un
cargamento de sustancia estupefaciente; así mismo, afirma que el investigador dudó e "hizo que cualquier pequeña conversación se convirtiera en una película de la mafia". Y de la interceptación a teléfonos celulares llevada a cabo el 4 y 22 de junio, asegura que no se extracta ninguna evidencia de actividad ilícita, menos aún que NN Jairo se refiera a la caída de un cargamento. La recurrente expresa su desacuerdo con que el investigador dedujera que en las conversaciones interceptadas el 4 y 22 de junio se empelaran 7 Rad. 37436 Casadó
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República de Colombia Corte Suprema de Justicia térmilkiis para no ser detectadas por la línea telefónica, como también que aque presumiera que NN Jairo atravesaba por una situación apremiante por pérdidas económicas. Critica que el resultado de las interceptaciones fuera tenido por el juzgador coma plena prueba, indicio o prueba reina en contra del procesado y que el inve igador, al emitir su concepto sin ningún profesionalismo ni objet vidad, de forma dudosa, empleando expresiones como al "parecer y posi lemente", no pudo discernir entre la realidad y la fantasía y, aún así, a man ra de presunción dedujo que el procesado incurrió en lavado de activ s, conclusiones sobre las que la fiscalía fundó su convencimiento. lf .a demandante califica de equivocado el análisis probatorio del sentenciador sobre los bienes inmuebles del procesado y la inferencia de la e1istencia del testaferrato llevado a cabo a través de Arcesio Vergara, comd actividad subyacente al lavado de activos, toda vez que la hacienda
La Herradura nunca ha figurado a nombre de Criollo Pérez ni del mencionado Arcesio Vergara, como se desprende del certificado de tradtión y del testimonio de Tatiana Montañez y el folio de matrícula inmdbiliaria, sino del procesado absuelto Albeiro Vanegas, quien la adqúirió por compraventa registrada en notaría. ipor último, la impugnante cuestiona el análisis del sentenciador sobre las cuentas bancarias del sentenciado, con las cuales fundó la materialidad del avado de activos, por cuanto el período verificado (15 de enero de 1991) al 15 de mayo de 2000) estuvo por fuera de la realización de los 8 Rad. 37436 Casación4s.
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República de Colombia Corte Suprema de Justicia hechos imputados a Criollo Pérez, motivo por el cual son ilegales y no se deben tener en cuenta para demostrar el ilícito mencionado ni el testaferrato, además, por cuanto la investigación solamente debió versar sobre lo ocurrido con posterioridad a la apertura de investigación. Las demás cuentas bancarias, asegura, no constituyen prueba del lavado de activos, pues solamente se han edificado conjeturas a partir de movimientos que son los normales de un prestigioso comerciante; por otra parte, no existe imputación por hechos cometidos entre el 15 de enero de 1999 y la misma fecha del 2000, y los realizados con posterioridad al 10 de agosto de 2002 son el producto de actividades comerciales lícitas, según se desprende de los testimonios de Aracely Montealegre, María Eugenia Ramírez, Daniel Nerea y Martha Cecilia Castiblanco.
A manera de conclusión, sostiene que para atribuirle el delito de lavado de activos al procesado, el sentenciador se ha valido de conjeturas, indicios e interpretaciones elaboradas sobre supuestos desfases en las cuentas bancarias de aquel. Cita el artículo 29 de la Constitución Política, e indica que para el juzgador no fue clara la existencia de prueba para demostrar la división de funciones para adquirir alcaloides para su exportación; apunta que las conversaciones telefónicas quedan sin efecto probatorio, pues no demuestran una actividad ilícita ni la existencia de una organización criminal; tampoco la prueba demuestra que Criollo Pérez estuviera en España para la época de las incautaciones de narcóticos. Insiste en que no se configura el lavado de activos porque no se identificó el "delito matriz" del testaferrato por duda e insuficiencia probatoria y, 9 Rad. 37436 Casación JAIRO CRIOLLO PÉREZ Repút tica de Colombia Corte 1 uprema de Justicia adem s, el procesado no se ha pronunciado sobre la naturaleza de los biene objeto del delito, pues fue vinculado como persona ausente y asisti •o por un defensor de oficio, razón por la cual se ha violado su dere o de defensa; sostiene que la fiscalía no allegó pruebas favorables a • sus i tereses y, por el contrario, ha presumido su culpabilidad. Por otra parte dice que la sentencia no especifica alguno de los verbos rectores que t pifican el lavado de activos y destaca cómo el a quo apreció que por la es asa labor investigativa de la fiscalía no se demostró la relación entre
el pr cesado con las personas que figuran en las consignaciones. Por últim , solicita la aplicación del principio del in dubio pro reo. 4i Con undamento en los anteriores razonamientos, le pide a la Sala lo sigui nte: 1) que case la sentencia impugnada y, en su lugar, dicte fallo abso utorio por claros errores in iudicando; 2) que case la providencia recu ida y, en su lugar, absuelva al procesado por yerros de "falsos juicios de r ciocinio" y falsos juicios de existencia, y 3) que case la sentencia cond natoria y, en su lugar, decrete la nulidad desde el cierre de inve tigación o la acusación de primer grado, por violación al artículo 29 de la C•nstitución Política. CONSIDERACIONES DE LA CORTE La Corte anticipa su decisión de inadmitir la demanda de casación, toda vez que evidentemente no cumple con los requisitos consagrados en el artícilo 212 de. la Ley 600 de 2000 y desarrollados ampliamente por su 10 Rad. 37436 CasaciónPI
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República de Colombia Corte Suprema de Justicia jurisprudencia. Así, a través de las trece censuras formuladas de manera indiscriminada y sin ningún rigor jurídico, la demandante no pasa de emprender su personal apreciación de la prueba y cuestionar la plasmada por el acusador y el juzgador, desconociendo completamente los fundamentos probatorios del fallo. Las falencias de fundamentación son ostensibles, como enseguida se
enseña:
1. La censora incurre en una palmaria falta de precisión y claridad, toda vez que a pesar de que al inicio de la demanda anuncia la postulación de reproches de nulidad y de violación directa, lo cierto es que a lo largo del escrito no atina a precisar cuáles de las trece censuras son de una u otra especie, imprecisión que se acentúa tras constatar que todas vienen formuladas como violaciones indirectas de la ley sustancial.
Además de lo anterior, y aún cuando de forma indiscriminada anuncia una indeterminada cantidad de violaciones directas e indirectas de la ley sustancial, en todo caso omite señalar si se refiere a errores de hecho o de derecho, al igual que precisar cuál o cuáles de las modalidades de cada uno de estos errores es el que selecciona o su sentido, es decir, si el indefinido dislate fue el resultado de la aplicación indebida, exclusión evidente o interpretación errónea de un cierto precepto sustancial, el cual ni siquiera identifica, incumpliendo así la más evidente y lógica de las exigencias cuando de demostrar la violación directa o indirecta de la ley sustancial se trata. Rad. 37436 Casaci6 JAIRO CRIOLLO PÉREZ Repúbl ca de Colombia Corte Stprema de Justicia
2. Y a n cuando la Corte, no sin dificultad y a riesgo de violar el principio de li itación, entendiera que las censuras sobre violación al debido proce o son las dos primeras del total de las trece formuladas, de todos modo se presentan mal postuladas, por cuanto la recurrente las expone como violaciones indirectas y, además, en ellas ni siquiera existe un
argu nto susceptible de análisis, pues se contraen a reseñar parcia mente los fundamentos probatorios de la resolución de acusación (la denun la anónima, el informe de inteligencia y el testimonio del invest gador), sin siquiera mostrar una crítica que enseñe cómo se violó la estru ura del proceso o el derecho de defensa, circunstancia que le impid a la Colegiatura avanzar en el estudio de estos reproches. Por si lo anterior no bastara, la libelista es del todo imprecisa al identificar la solución que habría de impartir la Sala como consecuencia de los incorriprensibles reproches de nulidad, pues menciona dos momentos proce ales bien distintos a partir de los cuales se habría de invalidar la actua ión, de suerte que, aún cuando tuviera éxito en la demostración de los vi ios que alega, cualesquiera que éstos sean, de todos modos, por la ambi üedad de su reclamo, la Colegiatura no podría acceder a él.
3. En igual sentido, respecto de los yerros de violación directa e indirecta preg nados, la demandante le pide a la Corte que acceda a dos peticiones que n esencia son iguales, pues primero reclama que la Sala ha de profe ir fallo de reemplazo por razón de los errores in iudicando y, en seguido lugar, pide que proceda de igual manera por razón de los falsos juicios de existencia y de raciocinio, los cuales carecen de desarrollo a lo
12 Rad. 37436 Casación',
JAIRO CRIOLLO PÉREZ
República de Colombia Corte Suprema de Justicia largo del escrito. Una vez más, se presenta una notoria falta de claridad en
la solicitud formulada, la cual no le corresponde a la Corporación entrar a dilucidar. En lo demás, dígase que la totalidad de las restantes censuras, de las cuales la impugnante no se preocupa por enmarcarlas en alguna de las modalidades y sentidos de la violación de la ley sustancial que atrás se reseñaronl, no contienen nada diferente a sus personales apreciaciones de las conclusiones del informe rendido por el investigador, lo que, como la Sala lo tiene dicho, no resulta idóneo para demostrar yerro alguno de apreciación probatoria en esta sede. De esta manera, todos y cada uno de los reproches se sustentan en argumentos que desconocen los principios de taxatividad de las causales de casación y resultan nítidamente intrascendentes para cualquier efecto. Por otra parte, aún cuando es cierto que la demandante enuncia impropiamente falsos juicios de raciocinio y falsos juicios de existencia, también lo es que no dice cuál de tales equivocaciones de apreciación pretende demostrar a través de cada una de las numerosas censuras que pregona, trasladándole así a la Corte la carga, que solamente a aquella le correspondía, de entrar a verificar qué posible yerro podría detectar en cada uno de los cargos. La confusión aumenta si se considera que junto a los falsos juicios antes reseñados, se refiere, además, de manera antitécnica y sin el menor Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, auto del 15 de julio de 2008, radicación No. 27046. 13 Rad. 37436 Casació JAIRO CRIOLLO PÉREZ Repúbl ca de Colombia
Corte S prema de Justicia suste to argumentativo, a la presunta ilegalidad en la aducción de prueb s y la violación del derecho de defensa, por haber sido vincul do el procesado como persona ausente y asistido por un defen or de oficio, circunstancias que, de entrada, carecen de toda conno ación de irregularidad y, en todo caso, adolecen de desarrollo argu entativo. Po último, dígase que aún cando es verdad que la Corte ha señalado que :n algunos casos el fallo de reemplazo absolutorio proferido en casac ón puede prevalecer sobre la declaración de invalidez total o parcial de I actuación2, también lo es que una tal solución no opera auto áticamente en todos los casos, como lo ha precisado su jurisp udencia, ni la recurrente se ocupa de acreditar que en este caso en partic lar debe procederse así. As las cosas, con la formulación de las trece censuras la demandante olvid que su deber argumentativo en sede de casación no es el de convEncer a la Sala que su personal interpretación de la prueba es más plaus ble que la adoptada por el sentenciador, sino demostrar que este último incurrió en un yerro protuberante (de aquellos que taxativamente su jurisprudencia ha definido de largo tiempo atrás) al elaborar sus apreciaciones, de suerte que al ser corregido el dislate y considerando la totali1ad de los fundamentos de la decisión, ésta necesariamente debe modificar su sentido. 2 Co Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, sentencia del 28 de julio 2010, radicación No. 31427 14 l Rad. 37436 CasaciónCk
JAIRO CRIOLLO PÉREZ
República de Colombia Corte Suprema de Justicia
6. En conclusión, por carecer de una debida fundamentación, la demanda de casación será inadmitida, sin que, por otra parte, la Sala advierta del estudio del proceso la necesidad de superar los defectos del libelo para entrar a corregir, de oficio, la violación de derechos fundamentales o garantías de los sujetos procesales.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, RESUELVE INADMITIR la demanda de casación presentada por la defensora del procesado JAIRO CRIOLLO PÉREZ. Cópiese, notifíquese, devuélvase al Tribu en y cúmplase.
JOSÉ LEO S BUSTOS MARTÍNEZ
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JOSÉ LUIS BA ELÓ CAMACHO FERNANDO ALBE TO CASTRO CABALLERO
15 Rad. 37436 Casación!
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República de Colombia Corte Suprema de Justicia
A PÉREZ MARÍFI DEL ROSARIO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 16 2-4-W1-11-