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CSJ - Sentencia 37451(14-03-2012)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - Sentencia 37451(14-03-2012)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2012

9Priaa cfr 4 °,,..mita Extradición 37451

LUIS ALBERTO CARTAGENA DAVID' fee,~

Rt4 <-9e:2rleerna

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

Magistrado Ponente:

JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA

Aprobado Acta No. 91 Bogotá, D. C., catorce (14) de marzo de dos mil doce (2012). VISTOS Cumplido el trámite previsto en el artículo 500 de la Ley 906 de 2004, procede la Sala a rendir el concepto respecto de la solicitud de extradición del ciudadano LUIS ALBERTO CARTAGENA DAVID, presentada a través de vía diplomática por el Gobierno de la República Bolivariana de Venezuela.

ANTECEDENTES

1. Mediante Nota Verbal II.2.C6.E3 número 001601 de 7 de julio de 2011, la Embajada de la República Bolivariana de Venezuela en Colombia, solicitó la detención provisional de LUIS ALBERTO

Extradición 37451 LUIS ALBERTO CARTAGENA DAVID CARTAGENA DAVID, la cual fue ordenada por la señora Fiscal Geheral de la Nación en la misma fecha. Atertidiendo a que el referido había sido capturado en la ciudad de Me ellín el 5 de julio de 2011 por efectivos de la Dirección de Anti arcóticos de la Policía Nacional, en virtud de la circular roja soli itada por Venezuela, se le notificaron sus derechos, real zándole cotejo dactiloscópico. 11 de agosto siguiente, el Gobierno de Venezuela remitió la El Note Verbal Protocolo/11.2.C6.E3 número 001828 de 4 de agosto,

anelxando "copia certificada del Auto dictado por el Juzgado Pri► ero de Primera instancia en Funciones de Control del CirCuito Judicial Penal del Estado de Mérida, de fecha 06 7/2011, donde se acordó el inicio del procedimiento de ex adición activa del mencionado ciudadano..." Mediante Nota Verbal II.2.C6.E3 002041 de 2 de septiembre de 2011, la Embajada de la República Bolivariana de Venezuela fortnalizó la solicitud de extradición del mencionado, allegando pata el efecto la documentación que soporta la petición, debidamente legalizada, a saber: Auto proferido por el Tribunal Penal de Control No. 01 del Clifcuito Judicial Penal del Estado de Mérida el 12 de noviembre de 2010, a través del cual se decreta la privación judicial prtventiva de libertad en contra de José Ángel Cartagena Osorio, Jorge Alirio Macea Alemán y LUIS ALBERTO CARTAGENA DÁVID por estar incurso en el delito de homicidio calificado, 19,6/44ava Wodota‘s 3 Extradición 37451

LUIS ALBERTO CARTAGENA DAVID\ r \i.

WO-t4 <-9erttewza el‘ 140490.0 cometido en perjuicio de quien en vida respondía al nombre de Jraige Semmon Riad Georges. 3.2. Fotocopia auténtica del expediente que cursa en el Tribunal Penal de Control No. 01 del Circuito Judicial Penal del Estado de Mérida en contra de LUIS ALBERTO CARTAGENA DAVID y otros, en el cual se ordena remitir al Tribunal Supremo de Justicia copia certificada de todas las actuaciones que conforman

la causa. El Ministerio de Justicia y de Derecho, a través comunicado de 13 de septiembre de 2011, envió a esta Corporación el expediente relacionado con el trámite de extradición, señalando que el tratado aplicable al caso, es el "Acuerdo sobre Extradición suscrito en Caracas, en el marco del Congreso Bolivariano, el 18 de julio de 1911...". El 25 de octubre siguiente, se reconoció personería para actuar a la defensora pública asignada por la Defensoría del Pueblo y corrió el traslado común de que trata el artículo 500 de la Ley 906 de 2004 para que los intervinientes solicitaran las pruebas, pronunciándose el señor Agente del Ministerio Público.

6. El 7 de diciembre del mismo año, se reconoció al apoderado de confianza designado por el requerido y se negaron las pruebas pretendidas por el señor representante de la sociedad, ordenando correr traslado para que los intervinientes presentaran sus alegatos, haciéndose las siguientes postulaciones: glivieddaai aé ZindoaD 4 Extradición 37451

LUIS ALBERTO CARTAGENA DAVID Zté Yers4onsof ele fasama 6.1. La defensa solicitó que se emita concepto desfavorable por cuarto no se cumple con el requisito de la plena identidad, toda vez que de acuerdo a la entrevista realizada a la ciudadana Yariza Valle Díaz Carmona, concubina del occiso y que fuera alle ada al trámite, identifica a los autores materiales del hecho co o "Alberto José" y Jorge, sin que de manera somera se pue a considerar que uno de ellos sea su representado.

Adi ionalmente, por cuanto la orden de aprehensión de 12 de nov embre de 2010, en su numeral 37 sostiene que el oficio 03 -122 emanado del servicio administrativo de identificación, mig ación y extranjería del Estado de Mérida, informa que LUIS ALIEERTO CARTAGENA DAVID "no registra por ese archivo", silificando ello que la plena identidad no está demostrada. 6.2. El Procurador Segundo Delegado para la Casación Penal, solicita emitir concepto favorable para la extradición, dado que se colman los requisitos legales, así: 6.2 1. Validez formal de los documentos aportados. Lo encontró acreditado, pues la documentación aportada se allegó en copia auténtica y por vía diplomática, tal como lo exige el artículo 6° del Acuerdo Bolivariano. 6.2.2. Demostración plena de la identidad del solicitado. La confrontaciones dactiloscópicas que obran en el expediente y el inftrme de la Dirección de Investigación Criminal Interpol, en el que Zintlek, 5 Extradición 37451 LUIS ALBERTO CARTAGENA DAVID Zt4 cra.oleara se indica que LUIS ALBERTO CARTAGENA DAVID nació el 11 de octubre de 1989 en el municipio de Cañas Gordas, es hijo de Hernando Cartagena y Mariela David y se identifica con la cédula de ciudadanía No. 1.046.953.145 de Uramita, datos que coinciden con los incorporados en la Resolución de 7 de julio de 2011, a través de la cual la señora Fiscal General de la Nación ordenó su captura con

fines de extradición, le permitieron concluir que dicho presupuesto se encontraba acreditado. 6.2.3. Principio de la doble incriminación. El delito de homicidio calificado, del cual se acusa a LUIS ALBERTO CARTAGENA DAVID, conforme al artículo 406 de la Ley de reforma parcial del Código Penal venezolano, se encuentra también sancionado en la legislación colombiana, en los artículos 103 y 104. Además, la sanción impuesta por dichos delitos supera los seis (6) meses que exige el Acuerdo Bolivariano sobre extradición. 6.2.4. Equivalencia de la providencia proferida en el extranjero. Se cumplió con dicho requisito, pues a la solicitud de extradición se le anexó copia de la orden de aprehensión No. 14F1-0495-2010 expedida por la Fiscalía Primera del Estado de Mérida, contra LUIS ALBERTO CARTAGENA DAVID, a quien se le imputó la presunta comisión del delito de homicidio calificado. Extradición 37451 LUIS ALBERTO CARTAGENA DAVID Wat4 6.2.5. Cumplimiento de lo previsto en el artículo 1° del Acuerdo Bolivariano sobre Extradición. Tal‘s presupuestos fueron acreditados, pues LUIS ALBERTO CA TAGENA DAVID cometió en Venezuela el delito por el cual se I requiere y las autoridades judiciales de ese país adelantan el roceso en su contra. Además, como se desprende de las dili4encias realizadas por la Fiscalía General de la Nación, el soli itado se encontraba y aun permanece en el territorio na ional, el delito por el cual se le pide está dentro de los

pre istos en el Tratado y en la legislación nacional.

CONSIDERACIONES

1. De conformidad con el artículo 35 de la Constitución Política

(mPdificado por el Acto Legislativo No. 01 de 1997), y el artículo 490 del Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004), la extradición se concederá, solicitará u ofrecerá de acuerdo con los tr+dos públicos y, a falta de éstos, conforme las disposiciones legales. El Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia conceptuó que el nstrumento internacional aplicable al caso que ocupa la atención de la Corte es el Acuerdo Bolivariano sobre Extradición, suscrito en Caracas el 18 de julio de 1911, el cual fue aprobado y ratificado mdiante la Ley 26 de 1913, en cuyo artículo VIII, inciso tercero, se diépone: ‘Wettuddaa 7 Extradición 37451 LUIS ALBERTO CARTAGENA DAVID Zulle Yerítonza e‘dretaievis "La extradición de los prófugos, en virtud de las estipulaciones del presente Tratado, se verificará de conformidad con las leyes de extradición del Estado al cual se haga la demanda". Acorde con lo expuesto, el trámite de extradición se rige por la legislación interna de los países signatarios, en éste caso, las disposiciones del Código de Procedimiento Penal colombiano, Ley 906 de 2004, artículos 490 y siguientes.

2. El artículo 502 del Estatuto Procesal Penal, establece que: "la Corte Suprema de Justicia, fundamentará su concepto en la

validez formal de la documentación presentada, en la demostración plena de la identidad del solicitado, en el principio de la doble incriminación, en la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero y, cuando fuere el caso, en el cumplimiento de lo previsto en los tratados públicos." La confrontación de cada uno de los requisitos, son presupuesto para emitir concepto favorable a la entrega del ciudadano requerido. En consecuencia, procederá la Sala a examinar si en el caso objeto de análisis se verifican tales exigencias. 2.1. Validez formal de la documentación presentada: La Sala encuentra este aspecto acreditado, toda vez que solicitud elevada por el Tribunal Supremo de Justicia fue apostillada por el Director General de Relaciones Consulares de la República Bolivariana de Venezuela y las copias del proceso afri,44% Woinni , 8 Extradición 37451 LUIS ALBERTO CARTAGENA DAVID Wokb 9frétenza arecolávas son auténticas según lo certificó la Secretaria del Tribunal Su emo de Justicia, cuya firma se legalizó ante el Registrador Prin ipal del Distrito Capital y la de éste, ante el Director General del Servicio Autónomo de Registros y Notarías del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y de Justicia. 2.2. Demostración plena de la identidad del solicitado en ext adición. De la valoración conjunta de la información suministrada por el paí reclamante en las notas diplomáticas y los datos conocidos por motivo de la captura de LUIS ALBERTO CARTAGENA DAVID, la Sala concluye que la persona aprehendida y que

permanece privada de su libertad por razón de este trámite es la misma solicitada por el Gobierno de la República Bolivariana de Venezuela. En la Nota diplomática II.2.C6.E3 número 001601 del 7 de julio de 2011, mediante la cual se solicitó la detención provisional con fines de extradición fueron consignados como datos relativos a la identidad del reclamado, los siguientes: LUIS ALBERTO C TAGENA DAVID, colombiano, titular de la cédula de ciuiadanía No. 1.046.953.145, oficio No. LJ010F0201113281 de 6 de julio de 2011, que la Juez de Control No. 01 de Mérida dirigiera al Jefe del Departamento de Relaciones Consulares del Mi isterio de Relaciones Exteriores de Venezuela para tramitar la ex radición, especificando que el requerido es natural de Cañas G rdas Antioquia, nacido el 11 de octubre de 1989, estado civil 9P yredideaa Wodszainá 9 Extradición 37451 1 LUIS ALBERTO CARTAGENA DAVID • ?e=t4 99264enaa 4e deiradeala soltero, profesión u oficio obrero, titular de la cédula de identidad E-1.046.953.145. Información que fue incluida en la Resolución de 7 de julio del mismo año expedida por la señora Fiscal General de la Nación a través de la cual dispuso su captura con fines de extradición, ratificada por la nota diplomática Protocolo/11.2.C.6E3 número 002037 de 2 de septiembre de 2011, con la que se formalizó la reclamación; datos que fueron corroborados al momento de

notificarle al requerido los motivos de su aprehensión. Además, la Policía Nacional efectuó cotejo dactiloscópico de la reseña que le hizo con las huellas que aparecen en la cartilla decadactilar que a nombre de LUIS ALBERTO CARTAGENA DAVID, reposa en la Registraduría Nacional del Estado Civil, concluyendo que es la misma persona. 2.3. Principio de la doble incriminación El Acuerdo Bolivariano sobre extradición, señala en el artículo VIII, inciso final que: "En ningún caso tendrá efecto la extradición si el hecho similar no es punible por la ley de la Nación requerida"; además, el ilícito debe encontrarse incluido en la lista prevista en el Artículo II y estar sancionado con pena superior a los seis (6) meses, de conformidad con el Artículo V, literal a) ibídem. 10 Extradición 37451

LUIS ALBERTO CARTAGENA DAVID

Yytenta 49444a,:. Zek Parí verificar si la conducta punible también está consagrada CO o delito en la legislación colombiana, debe tenerse en cuenta contecimiento fáctico, independientemente de que tenga la mis a denominación jurídica en el exterior.' En -I caso objeto de análisis, a LUIS ALBERTO CARTAGENA DA ID se le decretó la privación judicial preventiva de libertad por el delito de homicidio calificado, artículo 406 2, numeral 1° del Có igo Penal venezolano, en concordancia con el artículo 405 ibí•em.3 Al confrontar las normas invocadas por el país req irente con la legislación colombiana, se advierte que la co ducta de homicidio, se encuentra penalizada en uno y otro

Es do. En Colombia, sancionada bajo la denominación genérica de ho icidio en el artículo 103 de la Ley 599 de 2000, que de acuerdo al modificación introducida por la Ley 890 de 2004 contempla una pe a de prisión que oscila entre diecisiete años cuatro meses (17,4), en su mínimo, a treinta y siete años seis meses (37.6) en su má timo. 1 At.to de marzo 20 de 2001, radicado 17.271 2 "Artículo 406.En los casos que se enumeran a continuación se aplicarán las siguientes penas. 1 Quince años a 20 años de prisión a quien cometa el homicidio por medio de o de incendio, sumersión u otro de los delitos previstos en el título VII de este libro, con alevosía o por motivos fútiles o innobles, o en el curso de la ejecución de los delitos previstos en los artí ulos 449,450, 451, 453, 456 y 458 de este Código. 2. 20 años a 25 años de prisión si con urrieron en el hecho dos a o más de las circunstancias indicadas en el numeral que ant cede". A lculo 405. El que intencionalmente haya dado muerte a alguna persona será penado con pre idio de 12 a 18 años. ‘9,4 friaaa 4 Wodyn4 11 Extradición 37451

LUIS ALBERTO CARTAGENA DAVID .4 92 e erleenza (401:404;14;4

Y cuando la conducta se cometiere en cualquiera de las circunstancias previstas en el artículo 104 ibídem, con las modificaciones realizadas por la Leyes 890 de 2004, 1157 de

2008 y 1426 de 2010, la pena será de veinticinco (25) a cuarenta (40) años de prisión. La conducta imputada, entonces, además de ser típica en nuestro país, está sancionada con prisión superior a seis (6) meses, agotándose en consecuencia este elemento. 2.4. Equivalencia de la providencia proferida en el exterior. De conformidad con el artículo VIII del Acuerdo Bolivariano sobre Extradición suscrito en Caracas en 1911, a la solicitud de extradición, debe allegarse "la sentencia condenatoria si el prófugo hubiese sido juzgado y condenado; o del auto de detención dictado por el Tribunal competente, con la designación exacta del delito o crimen que la motivaren, y de la fecha de su perpetración, así como de las declaraciones u otras pruebas en virtud de las cuales se hubiere dictado dicho auto, caso de que el fugitivo sólo estuviere procesado ..." Este requisito se cumplió, toda vez que por vía diplomática la Embajada de la República Bolivariana de Venezuela envió copia del auto de detención proferido el 12 de noviembre de 2010, por la Juez del Tribunal de Control No. 01 del Circuito Judicial Penal del Estado de Mérida, en contra de LUIS ALBERTO CARTAGENA DAVID, a quien le imputó la presunta comisión del delito de homicidio calificado; decisión que equivale a la medida .9,;AaC , Zient4: 12 Extradición 37451

LUIS ALBERTO CARTAGENA DAVID

11-111 ••.1/4fr Was4 S 4/itee4n:0 de aseguramiento de detención preventiva en la legislación

pro esal colombiana, la cual se encuentra regulada en la Ley 90 de 2004, artículos 307-1 y 313, éste último modificado por el artí ulo 60 de la Ley 1453 de 2011. 2.5 Cumplimiento de lo previsto en el Acuerdo Bolivariano de Ex adición. Ad más de los anteriores requisitos, es necesario verificar el cu plimiento de las exigencias específicas que consagra el tra do que rige en este caso el trámite de extradición, así: Art culo I: "Los Estados contratantes convienen en entregarse mutuamente, de acuerdo con lo que se estipula en este Acuerdo, los individuos que procesados o condenados por las autoridades judiciales de uno cualquiera de los Estados contratantes, como autores, cómplices o encubridores de alguno o algunos de los crímenes o delitos especificados en el artículo 2°, dentro de la jurisdicción de una de las Partes contratantes, busquen asilo o se encuentren dentro del territorio de una de ellas. Para que la extradición se efectúe es preciso que las pruebas de la infracción sean tales, que las leyes del lugar donde se encuentre el prófugo o enjuiciado justificarán su detención o sometimiento a juicio, si la comisión, tentativa o frustración del crimen o delito se hubiese verificado en él". En este caso a LUIS ALBERTO CARTAGENA DAVID se le im uta el delito de homicidio calificado por el cual se le requiere, y I Tribunal de Control No. 01 del Circuito Judicial del Estado de M rida adelanta proceso en su contra. Por tanto, la solicitud de e radición se ajusta a lo previsto en el Tratado, ya que se tuvo

n icia de su permanencia en territorio Colombiano y el delito de h micidio se encuentra incluido en el Artículo II del Acuerdo. 9PO44,634 Zgnitía 13 Extradición 37451 LUIS ALBERTO CARTAGENA DAVID W ot4 c_9905tema 4e feerridóría Para verificar si a la luz de las leyes colombianas se justifica la medida de aseguramiento del ciudadano requerido, la Sala ha señalado que se debe efectuar un análisis objetivo de la documentación allegada con el requerimiento, lo cual no implica realizar juicios sobre la validez y el mérito de las pruebas que acompañan la solicitud, de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos; ni la tipicidad, antijuridicidad o la responsabilidad del ciudadano requerido.4 El artículo 38 de la Ley 906 de 2004 (Código de Procedimiento Penal) establece que la medida de aseguramiento privativa de la libertad procede: "...cuando de los elementos materiales probatorios y evidencia física recogidos y asegurados o de la información obtenidos legalmente, se pueda inferir razonablemente que el imputado pueda ser autor o partícipe de la conducta delictiva que se investiga, siempre y cuando se cumpla alguno de los siguientes requisitos: 1. Que la medida de aseguramiento se muestre como necesaria para evitar que el imputado obstruya el debido ejercicio de la justicia. 2. Que el imputado constituye un peligro para la seguridad de la sociedad o de la víctima. 3. Que resulte probable que el imputado no comparecerá al proceso o que no cumplirá

la sentencia..." Los antecedentes reseñados, así como los elementos materiales probatorios recaudados permitirían, bajo el imperio de la Ley 906 de 2004 de 2004, la imposición de medida de aseguramiento privativa de la libertad en establecimiento carcelario, pues de ellos se desprende un posible compromiso del ciudadano colombiano Concepto de febrero 1 de 2006, radicado No. 25.169 Woitnia 14 Extradición 37451 LUIS ALBERTO CARTAGENA DAVID de 144teiniz soli itado en la ejecución de los hechos objeto de investigación, así com los presupuestos que permiten materializar los requisitos con agrados en el artículo 308 de la citada norma. El rticulo IV del Acuerdo Bolivariano establece que la extr dición no procede cuando se trata de delito "político o con xo con él" y, en este caso, el Gobierno de la República Boli ariana de Venezuela solicita la extradición por la conducta pun ble de homicidio calificado, la cual no tiene la connotación de polí ica, o conexa con ella, al tiempo que no se ha alegado que el deli o por el cual el nacional es reclamado tenga ese carácter. Fin (mente, ha de indicarse que el articulo V del Acuerdo Bol variano de Extradición establece que: "Tampoco se acordará la xtradición en los casos siguientes: a) Si con arreglo a las ley s de uno o de otro Estado no excede de seis meses de pri ación de libertad el máximum de la pena aplicable a la pa icipación que se impute a la persona reclamada, en el hecho po el cual se solicita la extradición. b) Cuando según las leyes

de Estado al cual se dirige la solicitud, hubiere prescrito la ac ión o la pena a que estaba sujeto el enjuiciado o condenado. c) i el individuo cuya extradición se solicita ha sido ya juzgado y pu sto en libertad o ha cumplido su pena, o si los hechos im, utados han sido objeto de una amnistía o de un indulto". LoS presupuestos anteriores no se verifican, pues el delito de ho icidio que se le imputa a LUIS ALBERTO CARTAGENA D VID tanto en el Estado requirente como en la legislación nacional contempla pena superior a los 6 meses de prisión; la Mefrdifea Z19-ntlia 15 Extradición 37451 LUIS ALBERTO CARTAGENA DAVID ' Worú oferatraga acción penal a que eventualmente podría estar sujeto no se encuentra prescrita, pues los hechos por los cuales se procede sucedieron el 17 de julio de 2010, y no existe elemento de juicio que acredite que el requerido fue juzgado en Colombia por los mismos hechos, lo cual descarta que se hubiere beneficiado de amnistía o indulto. No resultan de recibo los argumentos planteados por el defensor, en cuanto a que no se cumple con el requisito de la plena identidad, pues como atrás se precisó, de la documentación aportada a través de la embajada por el Gobierno del Estado requirente fluye sin ninguna dificultad que el requerido en extradición no es otro que LUIS ALBERTO CARTAGENA, colombiano, natural de Cañas Gordas (Antioquia), nacido el 11 de octubre de 1989, estado civil soltero de profesión

u oficio obrero y titular de la cédula de ciudadanía No. 1.046.953.145. Y respecto a la manifestación realizada en cuanto a que la concubina del occiso no lo señaló o identificó como uno de los responsables del hecho, por ser un aspecto sustancial, ya que persigue controvertir los fundamentos fácticos y jurídicos de la medida de aseguramiento impuesta por la autoridad venezolana, debe ventilarse en el proceso que allí se le adelanta, conforme con las reglas del debido proceso. Conclusión. 16 Extradición 37451 LUIS ALBERTO CARTAGENA DAVID ed ofgaana, gula Julslema Reu idos como se encuentran los requisitos establecidos por el Cód go de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004), y acorde con lo soli•tado por el Procurador Segundo Delegado para la Casación Pen I, la Corte procederá a emitir concepto favorable a la solicitud de -xtradición del señor LUIS ALBERTO CARTAGENA DAVID, exig endo al Gobierno Nacional que de acoger esta opinión con» icione su entrega a que no sea "castigado en el Estado que lo red ma, sino por los hechos mencionados en la solicitud de extradición'; tal como perentoriamente lo prescribe el artículo XI del Acu rdo Bolivariano sobre extradición que regula el presente trá ite. Ta poco podrá ser sometido a tratos o penas crueles, inhumanas o deg adantes, y en caso de que la legislación del Estado requirente san ione con pena de muerte el injusto que motiva la extradición, des - exigirse que sea conmutada según lo señala el artículo 494 de

la y 906 de 2004. En igual forma, a que se le respeten —como a cualquier otro na ional en las mismas condicionestodas las garantías debidas a su ituación de justiciable, en particular, a que: 1) tenga acceso a un pro eso público sin dilaciones injustificadas, 2) se presuma su ino encia, 3) tenga un defensor designado por él o por el Estado, 4) se e conceda el tiempo y los medios adecuados para que prepare la defensa, 5) a presentar pruebas y controvertir las que se aduzcan en su contra, 6) su situación de privación de la libertad se desarrolle en condiciones dignas, 7) la eventual pena que se le imponga no tra cienda de su persona, 8) la sanción pueda ser apelada ante un tri unal superior, 9) que, en caso de condena, se le tenga en cuenta afriaa 4 Wairn‘a 17 Extradición 37451 LUIS ALBERTO CARTAGENA DAVID Ze4 9,44erna ale Árldt~ como parte de la pena el tiempo que el solicitado ha estado privado de la libertad con motivo del trámite de extradición y 10) que la pena privativa de la libertad tenga la finalidad esencial de reforma y readaptación social (artículos 29 de la Constitución Política; 9 y 10 de la Declaración Universal de Derechos Humanos; 5-3. 6, 7-2. 5, 8-1. 2 (a) (b) (c) (d) (e) (f) (g) (h). 3. 4. 5, 9 de la Convención Americana de Derechos Humanos; 9-2. 3, 10-1. 2. 3, 14-1. 2. 3, 5, y 15 del Pacto

Internacional de Derechos Civiles y Políticos). Así mismo, a que el país requirente, conforme a sus políticas internas sobre la materia, le ofrezca posibilidades racionales y reales para que el extraditado pueda tener contacto regular con sus familiares más cercanos, esto en cuanto la Constitución Política en su artículo 42, reconoce a la familia como núcleo esencial de la sociedad, garantiza su protección y reconoce su honra, dignidad e intimidad, lo cual se refuerza con la protección adicional que a ese núcleo le otorgan la Convención Americana sobre Derechos Humanos (artículo 17) y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (artículo 23). En cumplimiento de su deber de protección a las garantías y derechos del nacional colombiano entregado en extradición, es misión del Estado, por medio del ámbito de competencias de los órganos respectivos, vigilar que en el país reclamante se respeten las mencionadas condiciones (artículo 9 y 226 de la Carta). Así, en primer orden, a través del cuerpo diplomático, en concreto, por las diferentes oficinas consulares, con apoyo de la Procuraduría General de la Nación (artículo 277 de la Constitución) y de la Defensoría del Pueblo (artículo 282 ibídem), en virtud del principio de 91frese4 Wadmd,a Extradición 37451 18 LUIS ALBERTO CARTAGENA DAVID Wos4 4,4deatila cola oración armónica entre los diferentes Poderes Públicos (artículo 113 e la Carta), con el fin de que todos los estamentos con injerencia en I tema tengan elementos de juicio que les permitan sopesar la

con eniencia de privilegiar jurisdicciones foráneas frente a la interna. El 1 obierno Nacional, si lo considera pertinente, deberá exigir al Estado requirente que responda por la permanencia del extraditado en -I país extranjero y el retorno al de origen, en condiciones de dig idad y respeto por la persona humana, cuando aquél llegare a ser sobreseído, absuelto, declarado no culpable o eventos similares, incl so después de su liberación por haber cumplido la pena que le fue e impuesta en la sentencia de condena, en razón de los cargos qu motivaron la solicitud de extradición y por los cuales ésta hu • iese sido concedida. Po lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Pe al, CONCEPTÚA FAVORABLEMENTE a la extradición de LUIS A ERTO CARTAGENA DAVID, de condiciones civiles y pe sonales conocidas en el expediente, identificado con la cédula col mbiana N° 1.046.953.145, por el cargo de homicidio calificado qu se le atribuye en la decisión de 12 de noviembre de 2010, pr ferida en el Tribunal Penal de Control No. 01 del Circuito Judicial Panal del Estado de MéridaVenezuela. Cc$muníquese por la Secretaría de la Sala esta determinación al reiwerido LUIS ALBERTO CARTAGENA DAVID, a su defensor, al señor Procurador Segundo Delegado para la Casación Penal y a la ora Fiscal General de la Nación, para lo de su cargo. k Mefréaba4 Zdinsfa 19 Extradición 37451c\A)

LUIS ALBERTO CARTAGENA DAVID

2 9 11:44 ,4-tehmer 44)7ta-isisula

Devuélvase el expediente al Ministerio de Justicia y de Derecho para lo de su competencia. Notifíquese y cúm • ase. ist

JOSÉ LEON IUSTOS MARTÍNEZ

JOSÉ LUIS BARC Ó CAMACHO

SIGIF A PÉREZ

AUGUST AN LUIS G1ÓILLERMO LAZAR OTERO aCikjA JUS

ALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ

JU

#44. le.-S 140 UBIA LANDA N A GARCIA Secretaria Mrsdaw 4 rweenuc.

EXTRADICIÓN RAD. No. 37451

LUIS ALBERTO CARTAGENA DAVID ¿fue e% ACLARACIÓN DE VOTO Al emitir concepto favorable a la solicitud de extradición del ciudadano colombiano LUIS ALBERTO CARTAGENA DAVID, requerido por el Gobierno de la República Bolivariana de Venezuela, la Sala sobre la preservación de sus derechos fundamentales, manifiesta: "En cumplimiento de su deber de protección a las garantías y derechos del nacional colombiano entregado en extradición, es misión del Estado, por medio del ámbito de competencias de los órganos respectivos, vigilar que en el país reclamante se respeten las mencionadas condiciones (artículos 9 y 226 de la Carta). Así, en primer orden, a través del cuerpo diplomático, en concreto, por las diferentes oficinas consulares, con apoyo de la Procuraduría General de la Nación (artículo 277 de la Constitución) y de la Defensoría del Pueblo (artículo 282 ibídem), con el fin de que todos los estamentos con injerencia en el tema

tengan elementos de juicio que les permita sopesar la conveniencia de privilegiar jurisdicciones foráneas frente a la intema.1 "(Subrayas fuera del texto original) Comparto la decisión en punto del concepto favorable a la solicitud de entrega; sin embargo, considero necesario resaltar que no corresponde a la Corte (estamento con injerencia en el tema) efectuar seguimiento a las actividades desplegadas por las autoridades foráneas en torno al cumplimiento de los condicionamientos realizados por el 1 Ver folio 17 del concepto de la Corte. 94~as .4 Zione4

2 EXTRADICIÓN RAD. No. 37451

LUIS ALBERTO CARTAGENA DAVID Wesé Presidente de la República al país requirente al momento de conceder la extradición. En efecto, en relación con los condicionamientos al Estádo solicitante, la labor de la Corporación se circunscribe a indicar al Gobierno Nacional los derechos fundamentales que deben ser garantizados por la autoridad foránea respecto a la persona entregada en extradición. A modo de ejemplo, que el reclamado en extradición no vaya a ser condenado a pena de muerte, ni juzgado por hechos diversos a los que motivaron la solicitud de extradición, ni sometido a desaparición forzada, torturas, tratos o penas cru les, inhumanas o d

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