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CSJ - Sentencia 37465(11-09-2013)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - Sentencia 37465(11-09-2013)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2013

¡ ; CASACIÓN. RADICACIÓN No. 37 % 5

FERNANDO CARMONA MORALES

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

Magistrado Ponente:

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ Aprobado acta No. 302

Bogota, D. C., once de septiembre de dos mil trece. Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el defensor del procesado FERNANDO CARMONA MORALES, contra la sentencia proferida en segunda instancia por el Juzgado Penal del Circuito de Libano, Tolima, mediante la cual confirmó la condena dispuesta por el dJuzgado Segundo FPromiscuo Municipal de esa misma ciudad, en la que le impuso a aquél las penas principales de doce (12) meses de prisión y multa en cuantia equivalente a diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes, al hallarlo penalmente responsable del delito de abuso de confianza.

CASACIÓN. RADICACIÓN No.áílj4 65

FERNANDO CARMONA M ¿'ALES í Antecedentes.- 1.- La cuestión fáctica fue consignada en la resolución de acusación de segunda instancia, de la manera siguiente: “Acorde con las constancias procesales, podemos indicar que la presente encuesta probatoria -jurídica, tuvo su origen a raíz de la denuncia escrita presentada por el abogado JORGE HERNANDO RANGEL ECHEVERRY, por poder otorgado por el señor ALBERTO VALENZUELA TANGARIFE, quien a su vez actuó en representación de la Cooperativa de Caficultores de El Líbano”.

“Relatan los hechos que el señor JUAN BAUTISTA CASTAÑEDA SÁNCHEZ hizo entrega a FERNANDO CARMONA CASTAÑEDA!' (sic), quien a su vez era el Agente o Fiel de la Cooperativa de Caficultores en la Municipalidad de El Libano, de una cantidad de Café pergamino en las siguientes cantidades: El 9-11-20, 782 kilos; el 15-11-02, 915 kilos; el 21-12-02, 505 kilos y, finalmente, el día 26-12-02, 274 kilos, para un gran total de 2.476 kilos de café. Esta labor la realizó el señor JUAN BAUTISTA en calidad de “'depósito”, a la espera de una mejor oferta del precio del mismo, momento en el cual el señor FERNANDO CARMONA ' Según aparece en la diligencia de indagatoria de los folios 81 y siguientes del cuaderno 1, en realidad corresponde a FERNANDO CARMONA MORALES (Aclara la Corte). 2 E Ea ERf

CASACIÓN. RADICACIÓN No-4 7485

FERNANDO CARMONA MODRALES — CASTAÑEDA (sic) debía hacer venta del pergamino y así pagar el mejor precio al propietario del mismo, situación que fimalmente no sucedió, pues, según lo informa esta investigación, para el mes de marzo de 2003, fecha para la cual aún el señor FERNANDO mno Hhabía hecho devolución del dinero acordado, el último de los nombrados suscribió una letra de cambio, en su generalidad en blanco, para soportar tanto la entrega del café como de

la deuda equivalente del pergamino. “Bajo estos presupuestos, al entender el señor JUAN BAUTISTA CASTAÑEDA SÁNCHEZ wuna conducta atentatoria contra su patrimonio económico, a través de apoderado judicial instauró demanda para que por el procedimiento ordinario se condenara a la Cooperativa de Caficultores Y, solidariamente, a FERNANDO CARMONA CASTAÑEDA (sic), por una responsabilidad civil “extracontractual”, correspondiéndole al Juzgado Segundo Civil Municipal de El Libano el conocimiento de este caso, actuación que finalizó con sentencia del 26 de octubre de 2005 por medio de la cual se condenó a la Cooperativa en mención a cancelar, entre otras obligaciones, la suma de $5.342.600 más los intereses civiles, decisión que posteriormente fue confirmada por el Juzgado Civil del Circuito de esa misma ciudad, mediante providencia del 29 de marzo de 2006, por lo que más adelante (8 de mayo de 2006), al considerarse afectada la Cooperativa de Caficultores de El Libano con la conducta de su empleado, 3 CASACIÓN. RADICACIÓN No, FERNANDO CARMONA MORALES procedió a instaurar la correspondiente denuncia que originó este proceso”-. 2 Adelantada la fase correspondiente a la instrucción y prev1a clausura de ésta?, el seis (6) de junio de dos m1l siete (2007) la Fiscalia Treinta Local de Libano, T011ma, calificó el mérito probatorio del sumario con resolución de acusación en contra del procesado FERNANDO CARMONA MORALES como presunto

autor responsable del delito de abuso de conf%¡anza definido por el artículo 249 del Código Penal de 20005, mediante determinación que el veintitrés (23) de octubre de dos mil ocho (2008) la Fiscalia Primera Delegada ante el Tribunal Superior del Daistrito Judicial de Ibagué, Tolima confirmó integramente al conocer en segunda instancia de la apelación promovida por la defensa. 3.- El trámite del juicio fue asumido por el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Libano, Tolima”, en donde se llevó a cabo la vista públicaS, y el veintíLínco [525) de enero de dos mil diez (2010) se puso fin a la instancia condenando al procesado FERNANDO ? Fl 175 cno. 1 ? Fis. 18y7 s s. 1 4Fis 22y0 s s. cno. 1 | ? Fls, 238y 5 5. cno. 1 CARMONA MORALES a las penas principales (12) meses de prisión, multa en cuantia equivalente a diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes, la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un tiempo igual al de la pena privativa de la libertad, y alpago en concreto de los perjuicios materiales causados con la infracción, entre otras decisiones, a consecuenciá de hallarlo penalmente responsable del delito de abuso de confianza definido por el artículo 249 del Código Penal de 20007, 4.- Contra este fallo, la defensa interpuso recurso de apelación$ y el Juzgado Penal del Circuito de Líbano,

Tolima, mediante sentencia proferida el treinta y uno (31) de mayo de dos mil once (2011) resolvió impartirle integra confirmación”. 5.- Proferida la decisión indicada, oportunamente la defensa!? la recurrió en casación, invocando al efecto lo dispuesto por el artículo 205-3 de la Ley 600 de 2000, y presentó la correspondiente demanda siendo Fis. 17 y ss. cno. 2 7 Fis. 43 y ss. cno. 2 Fls. 85 y ss. cno. 2 Fls. 3 y ss. cno. 3 ' Fis. 13 y ss. cno. 3

CASACIÓN. RADICACIÓN 7N6l 37465

FERNANDO CARMONA UMORALES admitida por la Corte!!, La demanda.- Después de identificar los sujetos procesales y la sentencia materia de impugnación, y de resumir los hechos objeto del proceso y la actuación llex)ada a cabo en las instancias ordinarias del trámite, argumenta la procedencia de la vía discrecional invocando al efecto la necesidad de desarrollar la jurisprudencia en relación con las reglas básicas para declarar la caducidad de la querella, y tutelar los herechos fundamentales de su asistido, en particular el debido proceso, toda vez que se desconoció el principio de favorabilidad de la ley penal ya que se $:0ntinúó con la acción penal a pesar de haber operado é1 fenómeno de la caducidad. Seguidamente, con apoyo en la causal primera de casación, tres cargos formula el recurrente coqha el

fallo de segunda instancia, en los que denuncia que éste fue proferido en juicio viciado de nulidad. M El 13 cno. Corte. l__'º?$:_”ií“'v': $í-&.?-%-%3$ º,-“g-¡ AE ENA Y T 1 NE -"h,_i.… de Í-»j,i;5_>', 7

e - E CASACIÓN. RADICACIÓN No. 3 7 46 5

FERNANDO CARMONA MORAFES En el primero de ellos señala que la milidad deriva de haberse dictado el fallo pese a haber caducado la querella de conformidad con lo dispuesto por el artículo 34 del Código de Procedimiento Peñal, según el cual la querella debe presentarse dentro de los 6 meses siguientes a la comisión de la conducta punible y en este caso transcurrieron 3 años y 8 meses, desde la realización de la conducta, lo cual tuvo lugar entre los meses de noviembre y diciembre de 2002. Manifiesta que “habiendo obrado el sentenciador no obstante haber transcurrido mucho más del término para la operación de la caducidad de la querella, que es de seis meses contados a partir de la comisión de la conducta punible, se procedió con evidente violación al debido proceso, y el derecho a la defensa de mi defendido, lo cual hace que este cargo sea próspero y en consecuencia, derive en la casación de la sentencia impugnada”, Asimismo, en la segunda censura sostiene que la sentencia es violatoria de disposiciones de la ley sustancial, por falta de aplicación de los artículos 82, 83 y 84 del Código Penal, al desconocer que habia

operado el fenómeno jurídico de la prescripción de la 7

CASACIÓN. RADICACIÓN No. 3774 6 5

FERNANDO CARMONA MÓBALES acción penal, tras considerar erradamente que el delito de abuso de confianza es un delito permanLente. Anota que en este caso, la conducta tuvo lugar| entre los meses de mnoviembre y diciembre de 2002, la denuncia se presentó en el mes de mayo de 2006, la resolución acusatoria fue expedida en julio de 2007, y cobró ejecutoria el 23 de octubre de 2008, esl decir después de haber transcurrido 5 años y 10 meses, “por ende mucho más del término para la operancia de la PRESCRIPCIÓN PREVIA A LA SENTENCIA, |de la acción penal”, lo cual constituye una violación del debido proceso. Finalmente, en el tercer cargo, también apoyaHo en la causal primera de casación, denuncia violación del artículo 28 de la Carta Política, “por inaplicación de lo preceptuado en el artículo 39 del Código de Procedimiento Penal”, pues el origen del proceso [fue la demanda ordinaria de responsabilidad civil iniciada por Juan Bautista Castañeda contra la Cooperativa de Caficultores de Libano y Fernando Carmona, en cuyo proceso los demandados resultaron condenados al pago solidario de la suma de $5.342.600.00. Te .. .. CASACIÓN. RADICACIÓN No.3 7 ' E TI FERNANDO FCARMONA MDÁ?ÍES -Anota que “la Cooperativa de Cajícultores del Libano cumplió con dicha condena civil, y efectuó el pago

correspondiente al señor JUAN BAUTISTA CASTAÑEDA, y luego procedió a iniciar un proceso penal, por el presunto delito de ABUSO DE CONFIANZA, en contra del señor FERNANDO CARMONA MORALES”, cuya acción no ha debido iniciarse por desconocer el mandato constitucional que prohíbe la detención, la prisión o el arresto por deudas. En razón de lo anterior, dice se dejó de aplicar el articulo 39 del Código de Procedimiento Penal qúe establece los motivos por los que procede decretar la preclusión de la investigación o la cesación de procedimiento, Con fundamento en lo expuesto, solicita casar la sentencia recurrida y decretar la mnulidad de lo actuado. Concepto del Ministerio Público La Procuradora Tercera Delegada para la Casación Penal, en relación con el primer cargo, comienza por 9 CASACIÓN. RADICACIÓN Nd FERNANDO CARMONA | manifestar que los hechos materia de investigación tuvieron ocurrencia durante los meses de noviembre y diciembre de 2002. Asi, cuando el señor Carmona Morales recibe en la Cooperativa los bultos de café con el fin de comercializarlos, se produce la apropiación de la mercancia y la reclamación de su dueño., De este modo, tal como lo señala el demandante, cuando se presenta la querella por el delito de abuso de confianza, en el año 2006, ésta había caducado, pues habían transcurrido más de los 6 | meses | .. contemplados en la norma para su presentación, independientemente de haberse iniciado el proceso

civil adelantado para reclamar el pago de una s£ma de dinero que correspondía al valor del café entregadoí Cuando la Cooperativa actuó haciendo el pago como un tercero que subsanó el perjuicio causado |por su empleado, es evidente que tal situación no le confería la titularidad de la acción penal, pues ésta <lera del dueño del café, sujeto pasivo del delito de abuso de confianza. Anota que “es la comisión del hecho delictivo la| que da inicio al término legal para presentar la querella, no 10 4

M “= ++ "CASACIÓN. RADICACIÓN N |f%¿7 465

FERNANDO CARMONA MPRALES creunstancias externas, como las resultas de un proceso civil, que en este caso, ni siquiera definía la legitimidad del querellante”. Estima entonces la Delegada del Ministerio Público, que el reparo debe prosperar, por lo cual la Corte debe casar la sentencia y declarar la extinción de la acción penal por caducidad de la querella. Con referencia al segundo cargo, la Procuradora Delegada manifiesta que el delito de abuso de confianza es de ejecución instantánea y no de carácter permanente, y que en este caso se consumó con la apropiación de los bultos de café entregados en consignación al señor Carmona, como empleado de la Cooperativa para su comercialización, lo que tuvo lugar en los meses de neviembre y diciembre de 2002. Anota que en el proceso civil se discutió la obligación surgida para la Cooperativa, como tercero civilmente responsable, de pagar el valor de la mercancía de la que se apropió su empieado, de tal modo que no puede

entenderse que había actos de apropiación extendidos que debían definirse en el proceso civil, “pues la definición civil de la obligación de indemnizar no puede 11

CASACIÓN. RADICACIÓN No. 3/14 6 5

FERNANDO CARMONA M ES determinar ni la ocurrencia del hecho ni el momento de su consumación”. En tales condiciones, señala que el error del sentenciador generó la falta de aplicación <£e las disposiciones sustanciales que definen la figura de la prescribción de la acción penal, pues si los hechos ocurrieron entre los meses de noviembre y diciembre de 2002, para el 23 de octubre de 2008, cuando se confirma la resolución de acusación, la acción penal se encontraba prescrita. Igualmente, dice, si se toma en consideración la fecha en que se reclamó la entrega del dinero producto de la venta del café, esto es el 5 de marzo de 2003, por ser éste el momento en que surgía la oblígací¿|')n de restitución del café o su producido, se observa que la acción penal también estaría prescrita, lo cual ha debido declararlo el juzgado de conocimiento. Con fundamento en lo anterior, estima que ell cargo debe ser acogido, y procederse a decretar la prescripción de la acción penal. Respecto de la tercera censura, la Proculadora 12

CASACIÓN. RADICACIÓN No. 3 7/4:6 5

FERNANDO CARMONA MORRÍES Delegada es del criterio que no le asiste razón al libelista, toda vez que con el inicio del proceso penal no se intentaba sólo la recuperación del dinero, sino la

condena del implicado como autor del delito de abuso de confianza, por lo que no se trató de un proceso iniciado para cobrar una deuda, “sino de la pretensión de declaración de responsabilidad penal en contra del señor Carmona Morales, lo que sucede es que aquí nos encontramos con un problema de legitimidad del querellante, asunto que ya fue analizado en el primer cargo”. Considera, por tanto, que la censura no tiene vocación de prosperidad. Solicita a la Corte, en consecuencia, casar la sentencia impugnada, reconociendo la caducidad de la querella, la prescripción de la acción penal, y la ilegitimidad del querellante.

SE CONSIDERA: Siguiendo el orden lógico que impone el principio de prevalencia de las causales en casación, al cual se

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CASACIÓN. RADICACIÓN E'¿ ÍJ[3 7465

FERNANDO CARMONA MIORALES aviene el demandante, la Corte, al igual que lo hizo la Delegada en su Concepto, analizará primero el cargo planteado al amparo del motivo tercero, sustentado en la denuncia de haber operado el fenómeno !de la caducidad de la querella, pues de prosperar (éste, dada su mayor cobertura y sus efectos para la validez de la totalidad del trámite judicial, ningún sentido tendría aprehender el estudio de las demás censuras postuladas por el recurrente, a lo cual procederá, no sin antes advertir que al haberse admitido la demanda de casación, la Corte se abstendrá de poner en evidencia las falencias que la demanda ostenta,

toda vez que éstas se entienden superadas. PRIMER CARGO. (Principal). Nu1id_.ad. Violación del Debido Proceso. Caducidad de la querella. 1.- Como se recuerda en el resumen que se hizo de la demanda, el libelista sostiene que la sentencia fue proferida en juicio viciado de nulidad por haber operado el fenómeno jurídico de la caducidad de la querella, el cual, sin embargo, no fue declarado en las fases de instrucción y juzgamiento, dando lugar a que el proceso avanzara hasta el proferimiento del fallo de

14 / L¿Í = 1+1 CASACIÓN. RADICACIÓN Ho. 37465

FERNANDO CARMONA MORALES mérito que ahora recurre en sede extraordinaria. 2.- El Artículo 327 de la Ley 600 de 2000, establece que el Fiscal General de la Nación o su delegado, deben abstenerse de iniciar investigación penal cuando en la actuación aparezca acreditado que el comportamiento puesto en su conocimiento no ha tenido realización,; o que pese a haberse llevado a cabo, el mismo no se corresponde con la definición típica que de él hace el legislador; o “que la acción penal no puede iniciarse”, o que de la averiguación preliminar surge objetivamente demostrada la configuración de uno de los motivos de ausencia de responsabilidad penal, previstos por el artículo 32 del Código Penal de 2000. De igual modo, el artículo 39 del mencionado Estatuto, establece que Una vez iniciada formalmente la instrucción penal, en cualquier momento posterior y hasta antes de la ejecutoria de la resolución de acusación, el Fiscal General de la Nación o su

Delgado, deberán declarar precluida la investigación cuando aparezca prueba demostrativa de que la conducta no ha tenido ocurrencia; o que pese a haber existido, el sindicado no la cometió; o que no obstante 15

CASACIÓN. RADICACIÓN Nd 37465

FERNANDO CARMONA MPRALES haberla cometido, aparece acreditado que el autor o el participe obraron al amparo de una causal excluyente de responsabilidad; “o que la actuación no podía iniciarse o no puede proseguirse”. Como motivos normativamente establecidos que le impiden al Estado iniciar o proseguir el ejercicio de la acción penal, cabe denotar la muerte del procesado, el principio de non bis in idem!?-que, como bien se sabe, prohíbe a las autoridades juzgar dos veces o aplicar doble sanción por unos mismos hechos cuando exista identidad de sujetos, objeto y causa que han sido materia de pronunciamiento definitivo e irrevocable en otro proceso (res iudicata)-; la prescripción; la ausencia de querella o de petición especial en los | casos regueridos por la ley como condiciones de procesabilidad de la acción penal; la caducicllad de la querella; la ilegitimidad en el querellante o peticionario; la oblación, el haber operado la retractación, el desistimiento, la conciliación, Ál pago o la indemnización integral, en los casos en qué la ley le asigna a dichas figuras la potencialidad de ciqncluir el proceso; 0, la amnistía propia; es decirl tales hipótesis corresponden a fenómenos de constatación Cfr. Art. 19 de la Ley 600 de 2000.

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aa - CASACIÓN. RADICACIÓN N%;g7465

FERNANDO CARMONA WDRALES objetiva que, de . verificarse en la etapa de juzgamiento, dan ¡lugar ¿a la cesación de procedimiento por parte del Juez., 3.- En el caso de la querella, cabe mencionar que se trata de una de las excepciones al principio de oficiosidad, que obliga al Estado a perseguir y sancionar todo comportamiento que lesione o ponga en peligro bienes jurídicos tutelados por el legislador mediante la conminación de una pena, pues se considera que en tales casos el legislador supone que corresponde a conductas de bajo impacto social o de poca lesividad a los bienes jurídicos, en cuyos eventos otorga prevalencia a la voluntad de la víctima frente al interés igeneral de que se investigue todo comportamiento social y jurídicamente reprochable y punible. De esta suerte, cuando la ley exige querella como condición de procesabilidad penal en relación con determinados comportamientos definidos como delito, no significa cosa distinta que el aparato de investigación y juzgamiento del Estado no puede ponerse en movimiento con la finalidad de investigar las circunstancias en que tuvieron realización los 17 rí1 N CASACIÓN. RADICACIÓN Ne; FERNANDO CARMONA acontecimientos delictivos y sancionar 4d sus responsables, si previamente no ha medíaldo la expresa y oportuna e inequivoca manifestación de voluntad de la víctima, su representante legal, sus herederos; o excepcionalmente el defensor de familia,

el agente del Ministerio Público, el Defensor del Pueblo o los perjudicados directos; es decir, aquellas personas legitimadas por la ley para poner el hecho en conocimiento de la jurisdicción, con las formalidades, términos, oportunidades y motivos establecidos por los articulos 29, 32, 34 y 35 de la Ley 600 de 2000. Sobre dicho particular, la Cortel3 tiene precisado que la exigencia de la querella no es asunto que se quede en el campo de lo meramente instrumental, sino que trasciende sus efectos al ambito de lo sustancial. Al efecto, ha establecido que: “Para la Sala innegable es que tal condición de procesabilidad comporta los dos efectos: Si se le mira como presupuesto para que el Estado pueda adelantar la acción penal, o como requisito previo a la adopción de una determinación, desde luego que las disposiciones que regulan la institución en comento tienen alcance de mera sustanciación y ritualidad para el juicio”. 3 Cfr. Cas. 24608 de 30 de nov. de 2006. 18 e -1%7 CASACIÓN. RADICACIÓN No. 34 FERNANDO CARMONA MOR 'Un ejemplo de los efectos procesales de la querelia, viene dado en los motivos que la ley previó para disponer la terminación de la acción penal”, La querella legítima — habilita la — iniciación, adelantamiento y terminación de la investigación penal. Su ausencia está legalmente prevista como motivo de terminación de la actuación cumplida, impidiendo al funcionario resolver de fondo el asunto sometido a su consideración. Así por ejemplo, los artículos 327 y 36 del C.P.,P. (articulos 34 y 352 del decreto 050 de 1987)

ordenan dictar resolución inhibitoria, preclusión de la acción penal o cesación de procedimiento, cuando se establezca que la acción no podía miciarse o proseguirse. Más aún, no es posible proferir sentencia, si está ausente el presupuesto de procesabilidad de la querella”, (Sentencias de junio 13 de 2.001 y abril 24 de 2.003, radicaciones Nos. 15.833 y 15.820, respectivamente)”. Y si de sustanciales se trata “cuando el efecto de un acto procesal incide en la decisión final que se ha de adoptar en un proceso penal, por ejemplo, impidiendo al funcionario judicial la declaración de responsabilidad de una persona y la consiguiente imposición de la sanción, en relación con un hecho determmnado, contribuyendo de paso a mantener incólume el buen nombre (ingrediente de la dignidad humana), dado que no genera antecedente penal, o porque habilita la ejecución de otros actos procesales que producen tales consecuencias, debe admitirse, que estas superan el ámbito procesal, se trasladan con naturaleza sustancial al asunto objeto del proceso penal. Estos efectos son precisamente los que se generan en el caso de los delitos querellables en relación con el desistimiento, la conciliación o la indemnización integral””. “En ese orden -dijo también la Corte en los reseñados antecedenteslos efectos procesales de la querella, se deben resolver conforme al artículo 40 de la ley 153 de 1887, principio de aplicación inmediata de la norma ritual, en caso de una nueva legislación. Igualmente, a los trámites agotados se les aplica el principio de

preclusión, según el cual, el proceso se desarrolla a través de una sucesión ordenada y continua de actos procesales que deben ejecutarse en un plazo predeterminado para ellos. Por consiguiente, al expirar el término o agotarse la actuación, queda clausurada la oportunidad Oprocesal y habilitado el estadio 19 i S FERNANDO CARMONA | subsiguiente, en pos de la culminación del trámite a que haya lugar. De esta manera se confiere seguridad, precisión al procedimiento y firmeza a las decisiones judiciales, cuyos efectos deben ser respetados en el proceso en que se profieran, en la medida en que se respeten los derechos y las garantias fundamentales de los intervinientes””..) 4.- De acuerdo con los hechos por los cuales se profirió la resolución de acusación y las sentencias de primera y segunda instancia con que se puso fin al juicio seguido contra FERNANDO CARMONA MORALES, se tiene que a éste se le atribuyó la realización del delito de abuso de confianza, Áeñnído por el articulo 249 del Código Penal, que a térm3llnos de los artículos 34 y 35 de la Ley 600 de 2000, para iniciar la acción penal es necesario que se presente querella de parte dentro de los seis meses siguientes a la comisión de la conducta punible, salvo que por razones de fuerza mayor o caso fortuito debidamente acreditados, el querellante legítimo no hubiere tenido conocimiento de su ocurrencia,| evento en el cual “el término se contará a partir del momento en que aquellos desaparezcan, sin que en

I este caso sea superior a un (1) año”. 5.- Sobre el tema de la caducidad de la queriella, la 20

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CASACIÓN. RADICACIÓN Ng. 37465

FERNANDO CARMONA (MORALES Cortel4. en pronunciamiento que ahora reitera, tiene 7 , precisado lo siguiente: 2) Alcance del artículo 34 de la Ley 600 de 2000 y su aplicación en este caso: “La mencionada norma prescribe lo siguiente: “CADUCIDAD DE LA QUERELLA. La querella debe presentarse dentro de los seis (6) meses siguientes a la comisión de la conducta punible. No obstante, cuando el querellante legítimo, por razones de fuerza mayor o caso fortuito acreditados, no hubiere tenido conocimiento de su ocurrencia, el término se contará a partir del momento en que aquéllos desaparezcan, sin que en este caso sea superior a un (1) año”. “La disposición regula dos eventualidades distintas relacionadas con la caducidad de la querella. La primera, cuando el querellante legítimo se entera acerca de la comisión del punible en la misma fecha de su ocurrencia. Y la segunda, cuando razones de fuerza mayor 0 caso fortuito le impiden conocerla en ese momento. Para el primer evento, el precepto determina que la querella debe presentarse dentro de los seis (6) meses siguientes. Respecto del segundo, dispone que “el término se contará a partir del momento en que aquéllos desaparezcan, sin que en este caso sea superior a un (1) año”.

“La primera hipótesis mno reviste ninguna dificultad. Se trata de una situación meramente objetiva, que consiste en verificar si la querella se presentó dentro de los seis (6) meses siguientes a la comisión del delito. Tal eventualidad no sucedió en el presente caso, según quedó analizado en el acápite precedente, 1 Cfr. Cas. 31238 de 3 de febrero 2010. 21

CASACIÓN. RADICACIÓN No 3;í,H L

65 FERNANDO CARMONA MO ES de manera que por ese aspecto debería darse razón al casacionista, en el sentido de encontrarse caducada la querella cuando se activó la jurisdicción. “Ahora bien, una lectura desprevenida de la segunda hipótesis conduciria a afirmar que el interesado cuenta con un (1) año para presentar la querella, contado desde el momento de conocer la ocurrencia de la conducta punible, sin importar la época en que obtiene ese conocimiento. Tal entendimiento de la disposición, sin embargo, es equivocado. Su examen detenido y contextualizado permite arribar a conclusión diversa. “En efecto, la norma en esa segunda hipótesis se refiere a dos circunstancias temporales, una cuando establece el término a partir del cual debe contarse la caducidad, situación que acontece tan pronto las razones de fuerza mayor o caso fortuito desaparecen y entonces el querellante legítimo conoce la ocurrencia del hecho punible, y la otra cuando dispone que ese lapso, en todo caso, no puede exceder de un (1) año, Es obvio que el primero de esos términos

debe ser inferior al segundo 0, a lo sumo, igual a este Úúltimo; no otra cosa se deduce de la última expresión contenida en la disposición examinada, es decir, 'sin que en este caso sea supertor a un (1) año”. “Pero, ¿cuál es ese primer lapso al cual se refiere la segunda hipótesis reguiada en el articulo 34? La norma no lo dice expresamente, sino que se limita a señalar que el término no puede exceder de un (1) año. Sin embargo, su lectura integral indica que se trata, en principio, de los seis (6) meses señalados en su primera parte, es decir, en aquella donde se establece la regla general. “Los diversos segmentos de un precepto -ello es 22 “i e EN A + f . _ E T . e - )=!W_,. _59&;¿,__ ¡—-Fí r¿¡-'=|qs= r .:á:¡33.. -.—_,|—3..':;?; .. CASACIÓN. RADICACIÓN $ 7465 FERNANDO CARMONA MDRALES clarono pueden examinarse aisladamente, sino en función de la figura que allí regula. Para el caso, el mencionado articulo se intitula 'caducidad de la querella” y, en efecto, su contenido versa sobre la oportunidad en la cual debe ésta presentarse, so pena de operar su caducidad. “Por eso, como la segunda parte de la disposición no señala taxativamente el término de caducidad cuando el interesado conoce la ocurrencia del ilícito después de su comisión, será necesario entender que alude a los seis (6)

meses reseñados en su primer segmento, única parte de la norma en donde se contempla explicitamente tal aspecto. “Pero se afirma que el precepto procesal examinado se refiere, en principio, al lapso de seis (6) meses, porque en cuanto en él se determina que el término de caducidad no puede ser superior a un (1) año, significa ello que oscilará dentro de esos dos límites dependiendo de la fecha en que el afectado conoce la ocurrencia del hecho punible. “En otras palabras, la pretensión del legislador se orientó a establecer un término de caducidad de seis (6) meses en la segunda hipótesis regulada en el artículo 34, contados desde cuando el sujeto pasivo se entera de la ocurrencia del delito, con la posibilidad de ser inferior a ese lapso si el enteramiento se obtiene después de transcurrir seis (6) meses desde la comisión del mismo. Sin duda, porque de acuerdo con la disposición, el tiempo transcurrido hasta antes de conocerse la existencia del ilícito y el corrido con posterioridad no puede en absoluto, sumados los dos, exceder de un (1) año (se destaca). “Para facilitar la comprensión de lo dicho, se 23 “

CASACIÓN. RAD|CAC|QN_3£_¿40| 37465

FERNANDO CARMOAÍ)?" MORALES mencionan los siguientes ejemplos: i) Si el conocimiento se obtiene a los dos meses de ocurrida la conducta delictiva, el interesado cuenta con seis (6) meses más para presentar la querella, es decir, en total ocho (8) meses; ii) Si

el conocimiento

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