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CSJ - Sentencia 37477(17-10-2012)

Corte Suprema de Justicia

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Disponible

Detalles

Título
CSJ - Sentencia 37477(17-10-2012)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2012

,.&. Casación 37477 Inadmáón

LUIS FERNANDO JARAMILLO MONTOYA

República de Colombia N Corte Suprema de Justicia

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

Magistrado Ponente JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO Aprobado acta N 382 Bogotá, D.C., diecisiete (17) de octubre de dos mil doce (2012). I H . ", [de 'xe ¡ e A . ia 5 i T !__,' VISTOS La Sala se pronuncia sobre los presupuestos de lógica y debida argumentación de la demanda de casación presentada por el defensor del

procesado LUIS FERNANDO JARAMILLO MONTOYA.

HECHOS Desde el año 2000, en el municipio de Ciudad Bolívar (Antioquia), la familia Herrera Herrera comenzó a recibir notas extorsivas, en las cuales se les requería la suma de ochenta millones de pesos ($80.000.000) para que no se secuestrara al señor Luis Fernando Herrera Moreno, quien tenía mas de | S Casación 37477 tnadmisión LUIS FERNANDO JARAMILLO MONTOYA República de Colombia ea Corte Suprema de Justicia ochenta (80) años, y a su nieta menor, Andrea Velásquez Herrera, efectuándose varios pagos con ese fin canalizados por LUIS FERNANDO JARAMILLO MONTOYA, concejal de esa localidad, quien se ofreció a auxiliar a la familia. De esta forma, recibió en 2002 y 2005 un total de t-reiñta.y-.cuatro millones de pesos ($34.000.000) a cambio de gestiones

que, según él, evitarían la materialización de las amenazas. ANTECEDENTES Adelantada la investigación se profirió resolución de acusación contra LUIS FERNANDO JARAMILLO MONTOYA, el 31 de octubre de 2008, por la conducta punible de extorsión agravada (artículos 244 y 245, numerales 2 y 3, del Código Penal)', decisión que impugnada por la defensa fue confirmada el 11 de diciembre de 2008?. Cumplida la etapa de la causa por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Antioquia, este estrado judicial, por conducto de su despacho adjunto, profirió sentencia condenatoria el 24 de mayo de 2010, a través de la cual impuso a JARAMILLO MONTOYA las penas principales de dieciséis (16) años de prisión y multa por cuatro mil (4000) salarios mínimos legales mensuales vigentes, y la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término, como autór responsable del delito objeto de acusación. Se abstuvo de condenar P , 1 1 N 'E ' FI. 260 y s.s cuaderno original 1 ? Fi. 286 y ssco! q&. Casación 37477 Inadmisión

LUIS FERNANDO JARAMILLO MONTOYA

República de Colombia Corte Suprema de Justicia por perjuicios y negó los subrogados penales. Apelada esta determinación por la defensa, se modificó por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia el 16 de junio de 2011, en el sentido de fijar las penas principales en doce (12) años de prisión, multa

por tres mil (3000) salarios: mínimos legales mensuales vigentes y la accesoria en el mismo lapso de la principal, confirmándola en lo demas.

LA DEMANDA DE CASACIÓN

5 : “ El defensor del procesado presenta un cargo principal y uno subsidiario en contra de la decisión de segunda instancia.

1. En el cargo principal, presentado al amparo de la causal primera de casación, acusa la sentencia de haber incurrido en diversos errores de hecho (existencia, identidad y raciocinio) en la apreciación de las pruebas que ilevaron ala aplicación indebida de los articulos 244 y 245, numerales 2% y 3”, del Código Penal, y a la falta de aplicación del artículo 7, inciso 2%, del Código de Procedimiento Penal, consagratorio del principio de “n dubio pro reo”.

A! desarrollar el cargo, plantea el censor que la violación a la ley sustancial acaeció por un falso juicio de existencia con respecto a la declaración de F| 81ys.sc.o1 “FI 138 ys.sc.o Á( Casación 37477 Inadmisión

LULS FERNANDO JARÁMILLO MONTOYA

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Silvia del Socorro Giraldo, la citación a diligencia de conciliación extrajudicial emitida por la Fiscalia General de la Nación con ocasión de la denuncia formulada por el procesado contra Luis y Olga Herrera por el delito de calumnia, la denuncia formulada por extorsión por María Cecilia Fíéñ'_era Herrera;la: trascripción de la llamada telefónica interceptada al ábonado 3113895487 y'él procesó péñal adelantado en contra de Wilson de Jesús Durango Vargas por la misma conducta delictiva.

El censor transcribe el análisis probatorio efectuado por el Tribunal para asegurar que los citados medios de convicción no fueron tenidos en cuenta, cuando permiten establecer, en su criterio, que JARAMILLO MONTOYA nunca tuvo la iniciativa para cometer la conducta punible por la cual fue condenado. Refiere que la extorsión fue obra de Olga Lucía Herrera y Wilson de Jesús Durango Vargas, siendo el procesado un chivo expiatorio de las malguerencias de la mencionada, quien ha despilfarrado los bienes de su padre y rivaliza con los demás miembros de la familia, por ser la encargada de la administración de sus bienes. Así las cosas, estima que no podía arribarse a la certeza necesaria para la emisión de sentencia condenatoria.

2. En el cargo subsidiario, el demandante invoca la causal tercera de casación para solicitar se decrete la nulidad de la actuación, por cuanto el diligenciamiento no se sometió al trámite establecido en la Ley 906 de 2004 art¡culo 528, consagratono del proceso de 1mplementamon toda vez que Ia denunc¡a formulada el 5 de mayo de 2007, contra Wilson Durango

Vargas y LUIS FERNANDO JARAMILLO MONTOYA por supuestas &S. Casación 37477 Inadmistón

, E LUIS FERNANDO JARAMILLO MONTOYA

República de Colombia N = Hh i Corte Suprema de Justicia — extorsiones efectuadas desde años anteriores, se tramitó bajo lo parametros de la Ley 600 de 2000, lo que conculcó el debido proceso y el

principio de favorabilidad habida cuenta que los hechos investigados se verificaron a partir de 2005. En estas condiciones, solicita casar la sentencia para que sea revocada y, en su lugar, se dicte fallo absolutorio. Subsidiariamente, pide casar el fallo recurrido y se decrete la nulidad del proceso a partir de la sentencía de pnmera… mstanc¡a d¡ctada por el Juzgedo "Primero Pene1 de| Circuito Espec¡a|¡zado de Ant¡oqu¡a .. | n¡'<— MNA NE d . a| yaazT a .; q . "1

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

1. Ante todo es imperioso recordar que la casación es un recurso de naturaleza extraordinaria y rogada, motivo por el cual el legislador fijó de manera taxativa las causales por las cuales resuita procedente atacar la presunción de acierto y legalidad que ampara la sentencia de segunda instancia. En ese orden, la demanda correspondiente no es un escrito de libre formutación en el que tiene cabida cualquier clase de cuestionamiento, sino que ha de ser un texto lógico y sistemático en el que sólo es viable denunciar errores trascendentes del fallo, al tenor de la metodología que ha decantado la jurisprudencia.

Lo anterior, porque no se trata de prolongar la controversia que feneció con la emisión de la sentencia. Esta decisión únicamente es discutible, se ¡ Casación 37477 Inadmisión¡.&_

LUIS FERNANDO JARAMILLO MONTOYA

República de Colombia Corte Suprema de Justicia iE nsiste, a través de la demostración de yerros atribuibles al juzgador de tal

magn¡tud que solo con Ia casación pueda restaurarse la Ieg¡t¡m¡dad de la "ad a Kp¡eza procesal atacada5 ba¡o el entend¡do de que la s¡mple d¡screpanc¡a de 'cnterios no c0nst¡tuye un aspect0 que de cab¡da a la mtervenc¡on de la Corte.

2. Con este preámbulo, se anuncia la inadmisión de los cargos expuestos en la demanda por carecer de una presentación lógica encaminada a demostrar los presuntos errores objeto de reproche. 2.1. En cuanto al cargo principal, al denunciarse un falso juicio de existencia por omisión no basta con decir que el sentenciador excluyó un particular medio probatorio, porque lo relevante es demostrar que se trató de una omisión absoluta y trascendente, es decir, que el contenido material de una o varias pruebas no fue considerado de ninguna forma en el ejercicio valorativo del funcionario judicial cuando tiene la capacidad de desvirtuar las conclusiones del fallo, para lo cual el casacionista debe presentar un análisis eficaz que, incluyendo la valoración de las pruebas que sí fueron tenidas en cuenta, sin ninguna dificultad lleve a colegir la presencia de tal situación.

En el evento que nos…oóupa, carece de fundamento con ese propósito aducirse que fueron-desconocidas: las probanzas relacionadas en el reproche, puesto que en unos casos sí hicieron parte integral del ejercicio argumentativo del ad quem y, en otros, resultaban inanes de cara a la tesis enarbolada en su providencia: Cfr. Rad. 23829, auto de 24 de noviembre de 2005

¡—.ls. Casación 37477 Inadmisión

LUIS FERNANDO JARAMILLO MONTOYA

República de Colombia 3 Corte Suprema de Justicia Respecto del testimonio de Silvia del Socorro Giraldo Restrepo, refirió el Tribunal: “Si bien la señora Silvia Giraldo en declaración que obra a folio 42 del cuaderno 1 y en la audiencia pública, no confirma lo dicho por los anteriores declarantes sobre la extorsión de que ella fue víctima, tal situación no resta credibilidad a dichos testigos, pues ellos narran los hechos con lujo de detalles y señalan los aspectos que permiten afirmar que sí tuvieron conocimiento directo de lo sucedido, y en cambio Silvia Giraldo no puede dar ninguna exphcac:ond e la 60ntrad:cc¡on y solo atina a inventar un cuento de espiritus ladrones?5 1.5 ... a . dA ,“J En cuanto la denuncia formulada por María Cecilla Herrera Herrera, preciso: "La señora María Cecilia Herrera Herrera, hermana de la denunciante, presenta (sic) denuncia por los mismos hechos, pero es claro que como ella y sus hermanos no vivian con sus padres, poco se enteraron de lo sucedido y se molestaron cuando se dieron cuenta de ello por boca de su propio padre (ver folio 118 y s.s c.1)”.7 De esta forma, se tiene que el cargo parte de parámetros errados si de acreditar un falso juicio de existencia por omisión se trataba, pues las probanzas presuntamente excluidas sí fueron consideradas por el Tribunal, solo que las desestimo, descartándose así la configuración de esta especie

de infracción. Y según se anotó, respecto de las otras pruebas que se reclaman omitidas (citación a diligencia judicial propiciada por el procesado, trascripción de una llamada telefónica y existencia de una actuación penal), no se explica la incidencia que tendrían para infirmar el sentido de su S Fl 17 sentencia Tribunal / FI. 154 c.02 FI. 19 sentencia Tribuna/ lF I. 156 c.o 2 EO PA , , — aa an g D . EO u EFe En 7 Casación 37477 lnadmisión¡»&.

LUIS FERNANDO JARAMILLO MONTOYA

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Providencia, simplemente se transcribio en todos los casos su contenido sin nrngun desarrollo conceptual como si fuera deber de la Corte vislumbrar el ME eo TA cretendrdo alcance que, podrran tener estos medios de convrccron Este ¡|-[ . ltl '3! C ccntextc devela un - palmano desconocnmrento de Ia naturaleza de la | !r casacron de la noción del yerro que se denuncia y permrte colegir la ausencia de la lógica necesaria para su cabal demostración. Cabe anotar, que la sentencia impugnada abordó el tema de la responsabilidad atribuible al procesado a partir del análisis de la prueba testimonial y documental, concluyendo: “Fácilmente se ve como el señor LUIS FERNANDO JARAMILLO fue la persona que llevó a las victimas las cartas en donde solicitaban el dinero para no secuestrar al padre y a otro integrante de la familia. Él fue quien convenció a

las víctimas que el asunto podía ser arreglado con unos amigos que él tenía y la forma de hacerlo no consistía en r a las autoridades sino en ejecutar hechos totalmente execrables. Íncluso se atrevió a meostrar a la víctima unas fotografías de cadáveres, afirmando que eso fue lo que hicieron para detener la amenaza y la extorsión. El dinero que fue entregado, si bien se hizo pasar como el pago de una colaboración para que otras personas evitaran el cumplimiento de las amenazas, en últimas fue el provecho económico que recibió el propio LUIS FERNANDO, porque como quedó claro nunca hubo una tercera persona en estas supuestas negociaciones y el dinero siempre lo recibía el sindicado”.9 Frente a este razonamiento, se insiste, no se explica porqué la presunta omrsr0n que no Ic es, tiene la potencralrdad para ponerlo enentredicho. El recurrente se Irmrto a destacar aspectes que el Tribunal"descartó o a los que no.otorgo nrngun merrto suasorio relevante, con la pretensión que Acerca de la naturaleza y fines del recurso extraordinario, asi como de los deberes que todo recurrente debe cumplir para tener éxito en sus pretensiones, puede consultarse Rad. 33559, auto de 18 de agosto de 2010. FI. 20 sentencia Tribunal / Fl. 157 c.o 2 Casación 37477 Inadmisión —

LUIS FERNANDO JARAMILLO MONTOYA

República de Colombia Corte Suprema de Justicia avalen su particular visión del asunto, cuando, como se mencioné, no es la casación un escenario adecuado para plantear hipótesis probatorias o

reiterar aquellas valoraciones desechadas por la judicatura en el transcurso de las instancias, sino para demostrar vicios al tenor de las causales fijadas en la ley; en esas condiciones, no es procedente el sustento argumentativo del recurso fundado en premisas generales, vagas o encaminadas a que la Sala analice las pruebas como juez de instancia, ya que, se reitera, no se trata de continuar el debate fáctico y jurídico que culminó con la sentencia. 2.2. En lo atinente al cargo subsidiario, el demandante no acomete ningún esfuerzo argumentat¡vo en aras de demostrar-la: neces¡dad de ! 1 retrotraer el asunto , como “Única alternat¡va de - correg1r un — vicio trascendente y ni s¡qu¡era |n;elnto dem¿¿tférpo rqueiéra la: Iey 906 de 2004 la normatividad aplicable a este asunto. Se límitó a tomar comó referente la fecha de la denuncia, 5 de mayo de 2007, para sugerir el tema aludiendo en forma abstracta una vulneración al debido proceso, con lo que se desconocen los requisitos que debe reunir una propuesta de nulidad en sede extraordinaria para su prosperidad'0. Además, no se contempla en este cargo que la conducta extorsiva inició, según la denuncia, en el año 2000, materializandose la entrega de los dineros producto del delito en dos momentos ulteriores, esto es, en los años 2002 y 2005, época para la cual todavía estaba vigente en el departamento de Antioquia la Ley 600 de 2000, conforme el régimen de

transición del sistema penal acusatorio!!. " Cfr. Rad. 25309, auto de 6 de marzo de 2008 "' Acto Legislativo No. 3 de 19 de diciembre de 2002, artículo 5, “El presente Acto Legislativo rige a partir de su aprobación, pero se aplicará de acuerdo con la gradualidad que determine la ley y d Casación 37477 Inadmisión LUIS FERNANDO JARAMILLO MONTOYA 1 Repuública de Colombia , ral : Corte Suprema de Justicia . Asi, nO pge_de pregonarse irregularidad de ningún tipo, a lo que se suma ¿¡Ue no puede predicarse desigualdad de condiciones sobre la hipotética base de que la Ley 600 ofrece más ventajas que la 906 o viceversa, dado que tanto en uno como en otro procedimiento por igual han de respetarse -y con idéntica intensidadlas garantías fundamentales'?. Y no se explica en la demanda porqué la sentencia ha de ser el único acto procesa! a invalidarse, pues de admitirse la propuesta del censor eventualmente toda la actuación estaría cobijada por la nulidad.

3. En estas condiciones, se advierte que la demanda no desarrolla en debida forma los cargos que plantea, no sólo por carecer de fundamento, sino también porque no se aprecia un análisis lógico conceptual que sustente adecuadamente los reproches al circunscribirse a su mera enunciación, razones que conducen a su inadmisión, de acuerdo con los artículos 212 y 213 del Código de Procedimiento Penal. Igualmente, porque del estudio del expediente, no se vislumbra violación de derechos fundamentales o garantias de los sujetos procesales que de lugar al

éjgrcib¡io de la facultad oficiosa de índole constitucional y legal que al e respecto le asiste a la Sala para asegurar su protección. - I' ' L. 7 'Í¿¡ .- E 4 . . . , En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, tnicamente a los delitos cometidos con posterioridad a la vigencia que en ella se establezca. La aplicación del nuevo sistema se iniciará en los distritos judiciales a partir del 1o. de enero de 2005 de manera gradual y sucesiva. El nuevo sistema deberá entrar en plena vigencia a más tardar el 31 de diciembre del 2008". Ley 906 de 2004, articulo 530: Con base en el análisis de los criterios anteriores, el sistema se aplicará a partir del 1 de enero de 2005 en los distritos judiciales de Armenia, Bogotá, Manizales y Pereira... En enero 1 de 2007 entrarán al nuevo sistema los distritos judiciales de Antioquia, Cundinamarca, Florencia, Ibagué, Neiva, Pasto, Popayán y Villavicencio...” (Subrayas de la Sala) ? Cfr. Rad. 29586, auto de 9 de junio de 2008 10 Casación 37477 Inadmisión

LUIS FERNANDO JARAMILLO MONTOYA Y

RepúblicCa de Colombia Corte Suprema de Justicia RESUELVE INADMITIR la demanda de casación presentada por el defensor de LUIS FERNANDO JARAMILLO MONTOYA en contra de la sentencia del Tribunal Superior de Antioquia -Sala Penalproferida el 16 de junio de 2011.

Contra la presente decisión no procede ningún recurso. — - Comuníquese, devuélvase al Tribunal de órigen y Ámplasse o E N | ts E D. 7 b U SBUSTOS MARTÍNEZ — | // : , M TD l A U ! EZA )

JOSÉ LUIS BARCÉLÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO-CASTRO CABALLERO _-

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LEZ MUÑOZ LUIS-GUILLERMO BALAZAR OTERO . , "

INCcaPACIDAD MEDICA

JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 11

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