CSJ - Sentencia 37479(14-03-2012)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - Sentencia 37479(14-03-2012)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2012
República de Colombia
CASACIÓN No. 37479
FABIO ABSALÓN ÁVILA MORALES
GILBERTO ENRIQUE PÉREZ ARTETA
ARTURO FIDEL SÁNCHEZ ZABALETA
VICTOR MANUEL GALLARDO ROSILLLO
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrada Ponente:
MARÍA DEL ROSARIO GOMA'L EZ MUÑOZ
Aprobado Acta No. 093 Bogotá D.C., catorce (14) de marzo de dos mil doce (2012). VISTOS De conformidad con la preceptiva del artículo 213 de la Ley 600 de 2000, procede la Sala a calificar las demandas de casación presentadas por los defensores de VÍCTOR MANUEL GALLARDO ROSILLO, FABIO ABSALÓN ÁVILA MORALES, GILBERTO ENRIQUE PÉREZ ARTETA y ARTURO FIDEL SÁNCHEZ ZABALETA, contra el fallo de segundo grado dictado por el Tribunal Superior de Bogotá el 3 de junio de 2011, por cuyo medio confirmó parcialmente el proferido por el Juzgado Cuarenta y Ocho Penal del Circuito de esta ciudad el 7 de septiembre de 2010, que los condenó a ochenta y cuatro (84) meses de J.L(/ República de Colombia 2
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prisión como determinadores del delito de peculado por apropiación del artículo 133 del decreto 100 de 1980. HECHOS Los sucesos que dieron lugar a este averiguatorio fuelron expuestos en el fallo de segundo grado en los siguientes términos: "ARTURO FIDEL SÁNCHEZ ZABALETA laboró en la y empresa "Puertos de Colombia Terminal Marítimo Fluvial de Barranquilla" entre el 1° de septiembre de y 1977 el 30 de junio de 1993; durante su vinculación se presentó una cesación del servido con motivo de una huelga promovida por los trabajadores de esa época, la cual persistió por un lapso de 29 días, por lo que entonces, la relación laboral duró 15 años, 9 y meses 1 día. Mediante resolución No. 048485 del 2 de agosto de SÁNCHEZ 1993, la mencionada empresa reconoció a ZABALETA, pensión de jubilación especial proporcional de $448.605,08, luego de incluir todos los factores salariales devengados a los que tenía derecho, de acuerdo a la Convención Colectiva de y Trabajo para los años 1992-1993, de descontársele correctamente los 29 días por huelga, lo que incidió en República de Colombia 3
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Corte Suprema de Justicia y
la liquidación de prestaciones definitivas en el monto que se reconoció por el beneficio pensional, el cual se hizo efectivo partir (sic) del 1° de julio de ese ario. No obstante lo anterior, el ex portuario agotó la vía gubernativa en la que mostró inconformidad con la liquidación de las cesantías definitivas, prima de antigüedad proporcional, prima de servicios y proporcional, vacaciones prima de vacaciones y proporcional, reajuste de la pensión de jubilación y salarios moratorios o indemnización moratoria, como sus pretensiones fueron resueltas de manera negativa promovió varios proceso laborales ordinarios. Así, confirió poder al abogado GILBERTO ENRIQUE PÉREZ ARTETA quien el 15 de junio de 1994, presentó demanda en la que solicitó al juez laboral reliquidar los siguientes conceptos....El Juez Quinto Laboral del Circuito de Barranquilla a quien correspondió el conocimiento de la misma, mediante sentencia emitida el 24 de agosto de 1995 condenó a y "Puertos de Colombia Terminal Marítimo Fluvial de Barranquilla" a pagar los conceptos referidos. Así mismo, reajustó la pensión de jubilación reconocida a $453.680,24 mensuales a partir del 1° de julio de
1993. El fallo fue apelado por el abogado JORGE A.
GONZÁLEZ MOSCARELA, quien adujo ser el • República de Colombia 4
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VICTOR MANUEL GALLARDO ROSILLLO Corte Suprema de Justicia apoderado de la entidad demandada, sin embargo, la Sala Laboral del Tribunal de Barranquilla declaró indamisible el recurso. El Director General del "Fondo de Pasivo Social de la Empresa Puertos de Colombia", mediante Resolución No. 592 del 15 de mayo de 1997, ordenó la cancelación de mandamientos de pagos proferidos por varios Juzgados Laborales del Circuito de Barranquilla, entre ellos, por el Quinto de dicha especialidad, a favor de ARTURO SÁNCHEZ ZABALETA por $31.841.592,80. En el ordinal 3° del mencionado acto administrativo se dispuso que el pago se efectuaría en Bogotá por intermedio del abogado GILBERTO PÉREZ ARTETA, quien igualmente representaba a otros dieciséis ex trabajadores; en la parte motiva se hizo referencia que el citado profesional del derecho mediante oficio dirigido a la entidad, en su condición de apoderado, renunciaba al 50% de los intereses y/o salarios moratorios que se causaron desde la fecha de la sentencia o del mandamiento de pago hasta el día de la cancelación. Dicho pago según el Ministerio de Protección Social se efectuó según la Nota Débito en oficio del 15 de mayo de 1997, dirigido al Banco de Bogotá mediante la cual la Dirección de "Foncolpuertos" autorizó girar cheques de gerencia por $615 . 217.958, 84. República de Colombia 5
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VICTOR MANUEL GALLARDO ROSILLLO Corte Suprema de Justicia El 26 de noviembre de 2001, la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de Bogotá, revocó en todas sus partes este fallo al resolver el grado jurisdiccional de consulta, y en su lugar, absolvió a la demandada de las reclamaciones incoadas en su contra". Así mismo, en el fallo se relacionaron otros procesos ordinarios laborales promovidos por ARTURO FIDEL SÁNCHEZ ZABALETA, así: Ante el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Barranquilla, por intermedio del doctor VICTOR MANUEL GALLARDO ROSILLO, donde obtuvo sentencia a su favor el 8 de noviembre de 1996 y mandamiento ejecutivo de pago el 25 de noviembre siguiente por la suma de $32'862.348,45, cuyo pago se ordenó por Foncolpuertos Mediante Resolución No. 1616 del 7 de noviembre de 1997 a favor del apoderado del demandante, siendo cancelada en esa misma fecha. Dicha sentencia fue revocada por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de Bogotá el 26 de octubre de 2001, al surtirse el grado jurisdiccional de consulta. En el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Barranquilla, por intermedio del abogado RAFAEL PÉREZ GONZÁLEZ, donde obtuvo fallo favorable el 26 de abril de República de Colombia 6
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VICTOR MANUEL GALLARDO ROSILLLO Cckte Suprema de Justicia 1996 en el cual se ordenó el pago de $268.000,00 por reájuste de cesantías, $23.121 diarios por salarios ratorio y se reajustó la pensión a $506.827,55. mo Ante esa misma autoridad judicial demandó, por conducto de igual togado, junto con otros dieciséis ex trábajadores, la reliquidación del mandamiento de pago anteriormente referido, siendo aceptada su pretensión m9diante nuevo mandamiento ejecutivo de fecha 14 de febrero de 1997. Por Resolución No. 2371 del 10 de dtembre se ordenó el pago a FABIO ABSALÓN ÁVILA MORALES, como apoderado sustituto de ARTURO SÁNCHEZ ZABALETA, de la suma de $32.959.314. El 20 de mayo de 1998 Foncolpuertos, previa a iencia de conciliación ante la Inspección Octava de Tr bajo de Bogotá, expidió la Resolución No. 2070 por cuyo medio se dispuso cancelar la obligación contenida en el mandamiento de pago del 14 de febrero de 1997 del Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Barranquilla en cuantía de $8.423.382,18. Así mismo, por Resolución No. 1404 del 8 de mayo de 1998 ordenó cancelar la suma de $17.000.000 prevista en providencia del 26 de junio de 1996 proferida por ese mismo despacho judicial Finalmente, el Grupo de Trabajo Interno del Ministerio de la Protección Social, en cumplimiento de la
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VICTOR MANUEL GALLARDO ROSILLLO Corte Suprema de Justicia sentencia del Tribunal Superior de Bogotá, Sala de Descongestión Laboral, a través de la Resolución No. 000693 del 6 de julio de 2004, revocó parcialmente los actos administrativos Nos. 592 y 1616 de mayo 15 y noviembre 7 de 1997, relacionados con ARTURO SÁNCHEZ ZABALETA y ordenó descontar por nómina 70 cuotas de $967.991,40 y una de $393.944,96 hasta completar $68.153.342,61 que le habían sido canceladas en cumplimiento de las sentencias del 24 de agosto de 1995 y 8 de noviembre de 1996 proferidas por los Juzgados Quinto y Sexto Laboral del Circuito de Barranquilla, respectivamente. ACTUACIÓN PROCESAL Con fundamento en los anteriores hechos, la Fiscalía Segunda Delegada de la Unidad Nacional de Administración Pública abrió investigación previa y, posteriormente, el 15 de agosto de 2006, decretó la apertura de la investigación vinculando mediante indagatoria a VÍCTOR MANUEL GALLARDO ROSILLO,
FABIO ABSALÓN ÁVILA MORALES, GILBERTO ENRIQUE
PÉREZ ARTETA y ARTURO FIDEL SÁNCHEZ ZABALETA.
Clausurada la fase instructiva, el sumario se calificó el 24 de abril de 2008 con resolución de acusación en contra de
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VICTOR MANUEL GALLARDO ROSILLLO Corte Suprema de Justicia lo mencionados ciudadanos, como presuntos autores del de ito de peculado por apropiación. Al ser impugnada la acusación por la defensa, la Unidad de Fiscalia Delegada ante el Tribunal de Bogotá confirmó íntegramente tal decisión mediante proveído del 17 de junio de 2009. El juzgamiento se adelantó por el Juzgado Cuarenta y (Ocho Penal del Circuito de Bogotá, donde una vez aguadas las fases dispuestas por el legislador, fue proferido fallo el 7 de septiembre de 2010, a través del cual condenó a los procesados por los cargos formulados. Impugnada la sentencia por los defensores, el Tribunal Superior de Bogotá la confirmó, aclarando que la diración de la pena accesoria de inhabilitación de derechos y funciones públicas será por un periodo igual al Fle la pena privativa de la libertad. Así mismo, modificó el rallo en cuanto a la pena de multa impuesta a cada uno de los procesados. Contra el fallo de segundo grado, la defensa de cada uno de los condenados interpone recurso extraordinario de casación, allegando en tiempo las respectivas deinandas. República de Colombia 9
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VICTOR MANUEL GALLARDO ROSILLLO
Corte Suprema de Justicia LOS LIBELOS El defensor de VICTOR MANUEL GALLARDO ROSILLO postula tres cargos con fundamento en el numeral primero del artículo 207 de la Ley 600 de 2000 relativos a la violación indirecta de la ley sustancialartículos 30 y 397 de la Ley 599 de 2000por falso juicio de identidad, falso juicio de raciocinio y falso juicio de existencia por suposición, con base en los cuales pide casar la sentencia de segundo grado y, en su lugar, absolver a su prohijado. Por su parte, el representante de ABSALÓN ÁVILA MORALES formula dos cargos, el primero de ellos fundado en la causal tercera del artículo 207 de la Ley 600 de 2000, relativa a sentencia viciada de nulidad por grave vulneración del debido proceso por falta de motivación en tanto no explica ni desarrolla la doctrina y jurisprudencia relacionadas con la calidad de determinador y el monto de los perjuicios. El segundo reparo, por violación directa de la ley sustancial por indebida aplicación del artículo 96 de la Ley 599 de 2000 y la consecuente falta de aplicación del 94 ibídem, con fundamento en el cual depreca casar el fallo y proferir el que corresponda. República de Colombia 10
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La defensa de GILBERTO ENRIQUE PÉREZ ARTETA formula tres cargos contra el fallo de segunda instancia, el primero por violación directa de la ley por aplicación in ebida del inciso primero del artículo 30 de la Ley 599 de 2000 y la consecuente inaplicación del inciso tercero los dos restantes por violación indirecta por ibt em, y er ores de hecho derivados de falso juicio de existencia y falso juicio de legalidad. Por último, la representación judicial de ARTURO FIEL SÁNCHEZ ZABALETA postula un cargo fundado en el numeral 3 del artículo 207 de la Ley 600 de 2000, dentro del cual incluye tópicos relativos a la ausencia de coMpetencia de los juzgadores de instancia, prescripción de la acción y falta de pruebas sobre la responsabilidad del procesado. Para mejor comprensión y con el fin de evitar la reiteración innecesaria, en el siguiente acápite co siderativo, se sintetizará el contenido de los cargos y, de inmediato, se expresará el criterio de la Sala sobre su Demanda a nombre de
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VICTOR MANUEL GALLARDO ROSII LLO Corte Suprema de Justicia 1.1. Primer cargo, Violación indirecta de la ley sustancial por error de hecho derivado de falso juicio de identidad Con fundamento en el numeral 1° del artículo 207 de la Ley 600 de 2000, acusa a la sentencia de segundo
grado de violar indirectamente los artículos 397 y 30 de la Ley 599 de 2000 por cuanto la condena impuesta al señor VÍCTOR MANUEL GALLARDO ROSILLO es producto de la distorsión del contenido material de las pruebas. Inicia señalando cómo la imputación fáctica efectuada a su prohijado consiste en haber gestionado procesos y cobros de acreencias laborales, sin que la sentencia estuviese ejecutoriada porque no se había surtido el grado jurisdiccional de consulta. No obstante, afirma, el criterio dominante en el mundo jurídico nacional al momento de emitirse la sentencia por parte del Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Barranquilla consistía en que el mecanismo de consulta previsto en el artículo 69 del Código Procesal Laboral no aplicaba a los fallos adversos a los establecimientos públicos como Foncolpuertos, circunstancia de la cual deduce la distorsión del material probatorio. 4 República de Colombia 12
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VICTOR MANUEL GALLARDO ROSILLLO Ote Suprema de Justicia En tal sentido, agrega, la sentencia SU-962 de 1999 de la Corte Constitucional a partir de la cual se convirtió enl obligatorio el grado jurisdiccional de consulta para los precesos laborales seguidos contra Foncolpuertos, fue eitida con posterioridad a la emisión del fallo del J gado Sexto Laboral de Barranquilla.
La alteración de la prueba documental, advera, se estructura por partida doble en la medida que los juzgadores de instancia le hicieron decir a las sentencias S4-962 de 1999 y T-743 de 1996 algo que no expresan, esto es, que la consulta de las sentencias laborales contrarias a los intereses de Foncolpuertos era obligatoria desde el ario 1996. Con ello, además, le dieron a la se/t1e. ncia SU 962 de 1999 un efecto retroactivo que no os ent porque el artículo 48-2 de la Ley 270 de 1996 prevé que la decisiones de tutela tienen carácter obligatorio sólo para las partes y su motivación constituye criterio auxiliar De no haberse desfigurado el contenido y expresión de esa prueba, los juzgadores habrían advertido que cuándo fue proferida la sentencia laboral cuestionada los servidores judiciales, abogados y el mundo jurídico tenían claro, por estar definido por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que el artículo 69 del República de Colombia 13
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VICTOR MANUEL GALLARDO ROSILLLO Corte Suprema de Justicia Código Procesal Laboral no era aplicable respecto de los procesos seguidos contra Foncolpuertos. De esta manera, colige, contrario a lo afirmado en la sentencia demandada, VÍCTOR MANUEL GALLARDO ROSILLO no eludió el trámite de la consulta de la sentencia laboral porque tal mecanismo jurídico no
procedía contra esa clase de sentencias. De otro lado, afirma, la sentencia también tergiversó el contenido del informe GSPC-ASNP 1315 del 18 de noviembre de 2005 rendido por el Grupo de Trabajo Interno del Fondo Gestión Pasivo Social Puertos de Colombia, por cuanto allí no se indicó que el proceso laboral se encontraba sin el cumplimiento de requisitos legales, carecía de sustento fáctico y jurídico o que los conceptos a cuyo pago fue condenado Foncolpuertos eran ilegales; simplemente informó sobre la revocatoria de la sentencia. De esta manera, dichas afirmaciones son agregados de las sentencias demandadas. Así mismo, afirma, se tergiversó el contenido del fallo del 26 de octubre de 2001 del Tribunal Superior de Bogotá, Sala de Descongestión Laboral, por cuyo medio desató la consulta de la sentencia del 8 de noviembre de 1996 proferida por el Juzgado Sexto Laboral de Barranquilla porque en él no se estableció que las 14 República de Colombia
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VICTOR MANUEL GALLARDO ROSILLLO Corte Suprema de Justicia reclamaciones de la parte demandante fueran infundadas; simplemente se indicó que quien autenticó la Convención Colectiva de Trabajo no estaba facultado para h cerlo, tesis que, de otro lado, ha sido rebatida por la S a Laboral de la Corte Suprema de Justicia.
Consideraciones de la Corte: Tiene suficientemente decantado la Sala que en el examen sobre la admisibilidad de los libelos casacionales le corresponde constatar que los recurrentes formulen s s censuras con sujeción a las exigencias de lógica y p nente argumentación definidas por el legislador y de arrolladas por la jurisprudencia, a fin de que este recurso extraordinario no se convierta en una instancia adlicional a las surtidas. Tales requisitos se orientan a conseguir demandas enmarcadas dentro de unos mípimos lógicos y de coherencia en la postulación y desarrollo de los cargos propuestos, en cuanto resulten inteligibles, es decir, precisos y claros, pues no co esponde a la Corte en su función constitucional y le al develar o desentrañar el sentido de confusas, ambivalentes o contradictorias alegaciones de los impugnantes en casación. kir República de Colombia 15
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VICTOR MANUEL GALLARDO ROSILLLO Corte Suprema de Justicia Además, de conformidad con el artículo 213 de la mencionada legislación "si el demandante carece de interés o la demanda no reúne los requisitos se inadmitirá" (subrayas fuera de texto). Con apoyo en los anteriores criterios, se inadmitirá este cargo en cuanto no satisface los presupuestos establecidos en el artículo 212 de la Ley 600 de 2000; en especial los relacionados con la lógica y coherencia.
Empiécese por precisar cómo el censor invoca la violación indirecta de la ley sustancial derivada de un error de hecho por falso juicio de identidad en razón a que, en su opinión, en el fallo demandado se alteró el contenido de la sentencia SU 962 de 1999 proferida por la Corte Constitucional en tanto le hizo decir algo que en realidad no expresa, esto es, que el grado jurisdiccional de consulta de las sentencias laborales contrarias a los intereses de era de carácter obligatorio Foncolpuertos desde el ario 1996. El falso juicio de identidad se presenta cuando el fallador, al apreciar la prueba, distorsiona su contenido fáctico para hacerle decir lo que ella no expresa, en cuanto la cercena, adiciona o translitera. Su demostración requiere que el actor identifique el medio sobre el cual recayó el dislate, realice un cotejo entre su República de Colombia 16
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VICTOR MANUEL GALLARDO ROSILLLO Corte Suprema de Justicia cdntenido y aquel que le atribuye el fallador, precisando lo apartes donde se presenta la distorsión y luego acredite la trascendencia del yerro. En el caso objeto de estudio, la vía escogida por el c sacionista para cuestionar la supuesta alteración del c ntenido del fallo de unificación de tutela SU 962 de 1 99 en realidad no es adecuada en la medida que tal d terminación judicial no ostenta la condición de prueba sitio de precedente jurisprudencial cuyo desconocimiento,
por falta de aplicación, indebida aplicación o interpretación errónea, debe atacarse por vía directa de infracción de la ley sustancial. Además de equivocar la vía de ataque, el libelista prtegona que la sentencia de segunda instancia fundó la condena en la omisión del grado jurisdiccional de sulta, obligatorio desde el año 1996 para ese tipo de CO prOcesos. Con todo, esa aseveración no se ajusta a la reálidad. La lectura de la sentencia demandada permite colegir cómo en ella se aceptó la tesis propuesta por la b cada de la defensa al impugnar la sentencia de primer gr do, según la cual para los años 1997 y 1998 los opieradores judiciales consideraban improcedente el grado jutisdiccional de consulta en los procesos laborales República de Colombia 17
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VICTOR MANUEL GALLARDO ROSILLLO Corte Suprema de Justicia seguidos contra En razón de ello, el Foncolpuertos. fallador de segunda instancia no fincó la responsabilidad de procesados en esa situación. Obsérvese lo expuesto por el ad quem: "En efecto, como lo indica la Fiscalía y que constituye tema de impugnación, teniendo en cuenta las fechas de las sentencias mediante las cuales se reconocieron derechos laborales a SÁNCHEZ ZABALETA, por haber sido adversas a Foncolpuertos, cuyo pago en todo caso estaba a cargo de la Nación, debieron ser sometidas a consulta porque así lo
disponía el artículo 69 del Código Procesal del Trabajo, como lo reiteró la Honorable Corte Constitucional en sentencia de tutela SU 962 de 1999, postura igualmente asumida por la H. Corte Suprema de Justicia Sala Laboral en sentencia 12158 del 19 de octubre del mismo año, aún así, por ese sólo aspecto, no para podría derivarse dolo en el actuar de los procesados deducir la ilegalidad de lo desembolsado por FONCOLPUERTOS, en tanto, como lo advierte la defensa, la no viabilidad de ese grado jurisdiccional para ésa época, fue unánime entre jueces u magistrados talladores de esa clase de procesos..." "En esas condiciones, entonces para la Sala ninguna duda existe en relación a que sí era exigible para las sentencias cuestionadas dentro de la presente actuación el grado jurisdiccional de consulta, el cual debía surtirse en los eventos de que trata el canon 69 del C.P.L.; sin embargo, como lo analizó la Sala Penal de la H. Corte Suprema de Justicia, en sentencia del 10 de agosto de 2010, radicada bajo No. 34175, con ponencia de la magistrada MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS, no puede desconocerse que para los arios 1997 u 1998 no era unánime la posición República de Colombia 18
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VICTOR MANUEL GALLARDO ROSILLLO Corte Suprema de Justicia doctrinal yjurisprudencial sobre tales aspectos,p or cuanto la
naturaleza jurídica de establecimiento público otorgada por el Decreto Ley 36 de 1992 al Fondo de Pasivo Social de la Empresa puertos de Colombia, no encajaba en el tenor literal del artículo 69 del Código Procesal Laboral». "A pesar de ello, independientemente, de que en el caso concreto no se hubiera surtido la consulta en forma intencional o no, lo cierto es que, como se vio VICTOR GALLARDO ROSILLO, GILBERTO ENRIQUE PÉREZ ARTETA, FABIO ABSALÓN ÁVILA MORALES y ARTURO FIDEL SÁNCHEZ ZABALETA, se apropiaron de dinero del Estado a favor propio y de terceros, pues se itera, éste último no tenía derecho a los reconocimientos laborales efectuados y reclamados". (subrayas fuera de texto) De esta manera, no corresponden a la realidad las ones esbozadas como fundamento del cargo, pues si bi n el fallador de segunda instancia considera que para la época en que se emitieron los fallos labores cuestionados era procedente ordenar la consulta de tales decisiones en aplicación del canon 69 del Estatuto Pr Laboral, también acepta que tal postura no era Dcesal de recibo por parte de los operadores jurídicos del área laboral y por ende, no derivó la responsabilidad de los prócesados de la omisión de tramitar ese grado jurisdiccional. En cuanto a la tergiversación del informe GSPCNP 1315 del 18 de noviembre de 2005, del Grupo de 1 Ofr. Folios 69 a 71 de la sentencia de segunda instancia proferida por el Tritmnal Superior de Bogotá el 3 de junio de 2011.
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Corte Suprema de Justicia Trabajo Interno del Fondo Gestión Pasivo Social Puertos de Colombia y de la sentencia del 26 de octubre de 2001 del Tribunal Superior de Bogotá, Sala de Descongestión Laboral, la Corte observa cómo tales censuras debieron presentarse cada una en un cargo diferente, aún si se fundasen en la misma causal, en aras de preservar los principios de claridad, precisión y coherencia, tan caros al recurso extraordinario de casación. Tales principios marcan la diferencia entre un libelo casacional correctamente formulado y un alegato de instancia. Si ello es así, ante tales defectos de fundamentación, procede la admisión del cargo. 1.2. Segundo cargo, Violación indirecta de la ley sustancial a causa de un error de hecho derivado del falso raciocinio El libelista cuestiona la afirmación contenida en la sentencia de primera instancia, según la cual VÍCTOR MANUEL GALLARDO ROSILLO sabía que el ex portuario SÁNCHEZ ZABALETA había recibido doble pago como consecuencia de las demandas laborales instauradas a través de diversos apoderados, bien porque su cliente le informó o en virtud de la averiguación que todo abogado debía hacer en asunto de tanta envergadura. Tal conclusión, sostiene, contradice las reglas de la sana República de Colombia 20
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VICTOR MANUEL GALLARDO ROSILLLO Corte Suprema de Justicia c tica, pues la primera aseveración riñe con la lógica y la se nda con las pautas de la experiencia. En tal sentido, agrega, para que sea admisible la af rmación según la cual GALLARDO ROSILLO conocía cti antelación de pagos dobles o triples por los mismos conceptos, era necesario acreditar la fuente de c ocimiento, esto es, que SÁNCHEZ ZABALETA le había in ormado sobre la recepción de otros desembolsos de Fncolpuertos; lo contrario implica incurrir en petición de p ncipio al tener por demostrado lo que debe ostrarse. En tal sentido, considera, el fallo se funda t eri especulaciones, pues suponer el conocimiento de otros pagos por el simple hecho de que se hicieron, rompe los diEtados de la lógica, sobre todo cuando se considera que algunas de esas erogaciones se concretaron con pOsterioridad a la presentación de las demandas ordinarias instauradas por GALLARDO ROSILLO. Consideraciones de la Corte Como en este reparo el libelo plantea la causal de vi?lación indirecta de la ley sustancial derivada de un error de hecho por falso raciocinio en la apreciación probatoria, para encarar el análisis acerca de su República de Colombia 21
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VICTOR MANUEL GALLARDO ROSILLLO Corte Suprema de Justicia admisibilidad, pertinente resulta evocar de forma breve su naturaleza. La Corte ha precisado que esta modalidad de error se configura cuando en dicha labor el funcionario judicial desatiende las reglas de la sana crítica. Por ello, el demandante está obligado (i) a identificar la prueba sobre la cual recae el yerro; (ü) a establecer el mérito que se le otorgó al medio de convicción en la sentencia; (iii) a señalar cuál es el postulado de la sana crítica que en su criterio fue vulnerado, esto es, el principio lógico, la máxima de la experiencia, o la regla científica quebrantada. A continuación (iv) debe vincular esa apreciación con la regla aludida demostrando en dónde radica el desvío y, finalmente, (y) está compelido a precisar la trascendencia del error frente a la ley sustancial, lo cual le impone exponer los argumentos que lo conducen a estimar que la sentencia impugnada se debe modificar en favor del interés que representa como consecuencia necesaria del error alegado. En el asunto que ocupa la atención de la Sala, el casacionista cuestiona la afirmación del fallador de primera instancia según la cual el abogado VÍCTOR MANUEL GALLARDO ROSILLO tenía conocimiento de la existencia de dobles y triples pagos al ex trabajador ARTURO SÁNCHEZ ZABALETA por los mismos conceptos. República de Colombia 22
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VICTOR MANUEL GALLARDO ROSILLLO Cdrte Suprema de Justicia Para dar por cierta esa aseveración, agrega, era necesario acreditar la fuente de conocimiento, esto es, que se démostrara que SÁNCHEZ ZABALETA le había informado taf situación a su abogado. Como dicha circunstancia no se probó, considera, el fallo se funda en especulaciones y nq en hechos verificados en el expediente, en lo cual observa un falso raciocinio en virtud del cual se contradicen las reglas de la sana crítica y las pautas de la eriencia. A pesar del esfuerzo del litigante por revestir de ,ca su censura, lo cierto es que carece de tal condición, "'ación que impone inadmitir el cargo. En primer lugar, porque el casacionista no identifica la prueba sobre la cual reca
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