CSJ - Sentencia 37484(28-11-2012)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - Sentencia 37484(28-11-2012)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2012
República de Colombia Corte Suprema de Justicia Pí %
SISTEMA ACUSATORIO
CASACIÓN No.:37484
Vs. PEDRO ANTONIO RINCÓN MURILLO
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente
JAVIER ZAPATA ORTIZ
Aprobado Acta No. 436 Bogotá D.C., veintiocho (28) de noviembre de dos mil doce (2012). VISTOS Con el fin de verificar si reúnen los requisitos formales que condicionan su admisión, bajo la ritualidad de la Ley 906 de 2004, examina la Sala la demanda de casación presentada por el apoderado del procesado PEDRO ANTONIO RINCÓN MURILLO, contra el fallo de 12 de julio de 2011, mediante el cual el Tribunal Superior de Bogotá, confirmó la sentencia de primera instancia dictada el 20 de República de Colombia 2 E 6 be Corte Suprema de Justicia j E
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CASACIÓN No. 37484
Vs. PEDRO ANTONIO RINCÓN MURILLO mayo de la misma anualidad por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de esta ciudad, que lo condenó, como autor responsable del concurso heterogéneo de los delitos de falsedad en documento privado y estafa. HECHOS El 7 de septiembre de 2006, con ocasión al fallecimiento de Nancy Riíncón Murilio, en la MNotaria Tercera del Círculo de Bucaramanga se inició la sucesión intestada por parte de sus hermanos Pedro Antonio Rincón Murillo, Manuel! Osorio Murillo, Eliecer Clavijo Murillo, Danie! Díaz Murillo, Hernando Díaz Murillo y del
sobrino Jeyson Leandro Díaz Castro. Se presentó mediante apoderado judicial trabajo de partición y se otorgaron las escrituras públicas números 6960 de 17 de noviembre de 2006, 4792 de 28 de agosto de 2007 y 2858 de 3 de junio de 2008. En el trámite no se incluyó el establecimiento de comercio Pescadería Pasaje La Macarena, ubicado en la calle 20 No. 8-57 interior 1 — 2 de Bogotá, porque se aportó contrato de compraventa en el que se dice había sido vendido por la causante a su hermano PEDRO ANTONIO RINCÓN MURILLO, el que al ser considerado falso, fue denunciado por Eliecer Clavijo Murilio, documento que cuenta con autenticación de 3 de enero de 2006, de una Notaría del Circulo de Bogotá. República de Cotombia 3 TA Corte Suprea de Justicia =A “T_
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CASACIÓN No. 37484
Vs. PEDRO ANTONIO RINCÓN MURILLO ACTUACIÓN RELEVANTE 1.- El 11 de octubre de 2009 se radicó el escrito de acusación contra PEDRO ANTONIO RINCÓN MURILLO como autor de los delitos de falsedad en documento privado, uso de documento público falso y estafa; y el 25 de mayo de 2010 se realizó audiencia con tal fin'. 2.- El 28 de julio del mismo año, se celebró la audiencia preparatoria”; y el 22 de febrero y 30 de marzo de 2011, se verificó el juicio oraf, sesión últma donde el juez anunció el sentido
-condenatorio del fallo por los delitos de falsedad en documento privado y estafa; y absolutorio por el de uso de documento público falso. 3.- Mediante sentencia de 20 de mayo de 2011, el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Bogotá condenó a PEDRO ANTONIO RINCÓN MURILLO como autor de los ilícitos de falsedad en documento público y estafa a 44 meses de prisión; multa de 66.6 salarios mínimos legales mensuales vigentes; la inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo período; y le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria. ' Folio 81 de la carpeta. ? Folio 91 de la carpeta. Folios 243 y 247de la carpeta. Folia 270 de la carpeta. República de Colombia 4 de Corte Suprema de Justicia
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4. Inconforme con la decisión, el defensor de ESTRADA ARDILA la apeló y el 12 de julio del que corría, el Tribunal Superior de esta ciudad, la confirmó”.
5. En desacuerdo con el fallo, el apoderado del procesado PEDRO ANTONIO RINCÓN MURILLO, interpuso el recurso extraordinario de casación.
LA DEMANDA Amparado en el numeral tercero del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, se formula como cargo único la violación indirecta de la ley sustancia! surgidos en el manifiesto desconocimiento de las reglas de producción y apreciación de la prueba sobre la cual se fundó la
sentencia.
Se ataca la sentencia del Tribunal por incurrir en dos errores de hecho -no dice de qué clasepor la “supresión” de prueba, en la apreciación de los testimonios de: ¡) Manue! Osorio Murillo y Modesto Rincón guienes expresaron sobre el conocimiento que tenían de la voluntad de la causante Nancy Rincón Murillo; y, ii) de Eliécer Murillo y Daniel Díaz Murillo, encargados de enunciar que no fueron engañados por el documento remitido vía fax. 5 Folio 11 cuaderno No. 1. E ai aL Corte Suprema de Justicia T
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Vs. PEDRO ANTONIO RINCÓN MURILLO El yerro conllevó a la violación indirecta de la ley sustancia y de manera específica a la aplicación del artículo 246 del Código Penal que tipifica el delito de estafa. Propone inicialmente bajo el acápite de error de hecho -no dice de qué clase-, eN la existencia del elemento de la estafa, perjuicio ajeno, la equivocación de no tomar en cuenta la parte de los testimonios referente al conocimiento que los declarantes expresaron en el juicio oral sobre la voluntad de Nancy Rincón Murillo para dejar el establecimiento de comercio pesquera Delfín Pacific para los tres hermanos de madre y padre. El ad quem no tomó en cuenta este hecho expresado en las declaraciones de Modesto y Manuel Rincón Murillo. Evoca el contenido de las tres primeras atestaciones y dice, que al quedar “suprimida” la prueba el Tribunal en el folio 8 de la sentencia se afirmó: “...los hermanos del acusado nunca escucharon de
Nancy la supuesta intención aludida que no se probó en el proceso. ”. Y alega de manera reiterada, que la causante siempre tuvo voluntad e intención de ayudar a sus hermanos y heredar el citado bien al procesado, argumento que en su sentir es el constitutivo del delito de estafa y “Diverso habría sido el análisis, en dicha parte, al contar con dicha prueba suprimida. ”. República de Colombia 6 _ C . R '.uyí Corte Suprema de Justicia Ae
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Vs. PEDRO ANTONIO RINCÓN MURILLO Adiciona, que la interpretación del Tribunal con relación al contenido de las deciaraciones, debió corresponder a la de darles credibilidad sobre las lógicas intenciones de Nancy en favorecer a sus hermanos, a quienes ayudaba, incluso, a sus sobrinos. Por este motivo se debió deducir su propósito de beneficiarlos, especialmente por ser los hijos comunes de padre y madre.
Y agrega: “Por otro lado el resto de los hermanos de Nancy —aparte de Modesto y Pedro-, no tendrían derecho del bien en sucesión, ya que conocida la voluntad de Nanecy en dicho proceso, y no siendo aquellos herederos forzosos, no serían declarados herederos de la sucesión. Por lo que el detrimento económico nunca existió o existiría,” Ahora anuncia como error de hecho —no dice de qué clasesObre la existencia del elemento del mismo delito de estafa, engaño e inducción en error, por “suprimir” o no tener en cuenta los testimonios
de Eliecer Clavijo Murillo y Daniel! Díaz Murillo, cuando manifestaron no haber sido engañados por el fax. Transcribe apartes del contenido de las declaraciones recogidas en el juicio para afirmar, que por no usar u observar estas pruebas, el Tribunal generó en las motivaciones del fallo los siguientes argumentos para dar por tipificada la estafa: “El citado delito está tipificado en el artículo 246 del Código Penal y para su comisión se requiere que el autor utilice República de Colombia 7 Corte Suprea de Justicia 18 —
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Vs. PEDRO ANTONIO RINCÓN MURILLO artificios o engaños para inducir en error a una persona, a cuya consecuencia obtiene un provechó ilícito para sí o para un tercero, siendo este último momento en el que se consuma, esto, es, (sic) cuando el autor del comportamiento percibe un incremento patrimonial ... ...el engaño si existió pues fue producto de la conducta desarrollada por el acusado cuando le envió el fax a la abogada apoderada de íus — hermanos...” (Subrayado del memorialista). Afirma, que los hermanos no fueron engañados con el fax, porque desde un primer momento advirtieron que el documento remitido correspondía a un fotomontaje, circunstancia que los ilevó inmediatamente a determinar su falsedad y denunciar. El fallador al no usar la prueba testimonial generó un raezonamiento erróneo sobre el tipo penal, al determinar de manera directa un detrimento patrimonial. De manera contraria, al haberla
apreciado, habría concluido que en el presente caso no se tipificaba el delito de estafá, motivo por el cual se debe revocar el fallo en este sentido. Aduce, que en el evento de aceptar un detrimento patrimonial, éste sería producto de la conducta de falsedad en documento privado, no la de estafa, porque los hermanos vieron de forma inmediata el intento de engaño. República de
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Vs. PEDRO ANTONIO RINCÓN MURILLO De este modo, se vicló de manera indirecta la ley sustancial al aplicar sin corresponder, el artículo 146 del Código Penal, que define el delito de estafa por faita de los elementos que la integran. El fallo le causa un agravio al acusado porque éste nunca negó la realización del montaje del documento, manifestación que realizó a la Fiscalía luego de su primera versión y ha comparecido al proceso. La condena de estafa lo privá de una pena menor que le permitiría ser destinatario de subrogados. La finalidad perseguida con este recurso, dice el censor, es la de lograr la realización de la garantía del debido proceso, como obligación del juzgador de prestar atención a los medios de prueba, los que por estar en algunos eventos dispersos en el expediente los pasa por alto o desapercibidos. También el de la libertad que realiza los de presunción de inocencia e in dubio pro reo. Solicita se case parcialmente la sentencia y se revoque la pena impuesta por el delito de estafa y se reduzca la sanción a imponer.
CONSIDERACIONES DE LA SALA La verdad es que el libelo presentado por el defensor del procesado PEDRO ANTONIO RINCÓN MURILLO es un escrito de libre confección, confuso y repetitivo, el que será inadmitido también República de Colombia to Corte Suprema de Justicia
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Ys. PEDRO ANTONIO RINCÓN MURILLO por las siguientes razones: ¡) no satisface los requisitos formales ni materiales establecidos en los artículos 183 y 184 del Código de Procedimiento Penal, (Ley 906 de 2004); |i) la Sala no advierte vulneración de alguna garantía fundamental de tos intervinientes que la Corte debiera proteger, así fuere oficiosamente, en los términos del artículo 180 (fines de la casación) ibídem, y del artículo 29 (debido proceso) de la Constitución Política; y li) no se precisa emitir una nueva decisión de fondo, por lo cual no es necesario superar los defectos de la demanda en atención a los fines de la casación, la fundamentación de los cargos, la posición de los recurrentes dentro del proceso, ni por la índole de la controversia planteada.
2. Ha reiterado esta Corporación que si bien el nuevo ordenamiento procesal (Ley 906 de 2004) no enlista de manera rigurosa requisitos por cumplir en el escrito de impugnación, como lo hacía el artículo 212 de la anterior legislación (Ley 600 de 2000), del contenido de los artículos 183 y 184 (Ley 906 de 2004) se deducen los siguientes: (1) El señalamiento de manera precisa y concisa de las causales
invocadas; (ii) el desarrollo de los cargos, es decir, que se expresen sus fundamentos fácticos, jurídicos, la trascendencia del error con acatamiento de los principios desarrollados por la jurisprudencia; y , (ii) la demostración de la necesidad del fallo, para cumplir algunas de las finalidades del recurso. 8 «Artículo 183.- El recurso se interpondrá ante el tribunal deniro de un término común de sesenta (60) días siguientes a la última notificación de la sentencia, mediante demanda que de manera precisa y concisa señale las causales invocadas y sus fundamentos. ” (negrillas fuera de texto). República de Colombia 10 y P ; Corte Suprema de Justicia
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3. Decantada la censura, advierte la Sala, que el demandante | cimenta su inconformidad en que los juzgadores “suprimieron” el contenido de los testimonios de Manuel Osorio Murillo y Modesto Rincón, de quienes dice, dieron cuenta del conocimiento sobre la voluntad de la causante Nancy Rincón Murillo para legar el bien objeto de investigación; y, de los quejosos Eliécer Murillo y Daniel Díaz Murillo, encargados de expresar que no fueron engañados por el documento de compraventa remitido vía fax, objeto material de la falsedad.
De haber sido valorado se habrían descartado los elementos normativos del tipo consistentes en el perjuicio ajeno y engaño o inducción en error, respectivamente, circunstancia que conduciría a la absolución del acusado como autor del delito de estafa.
La primera falencia argumentativa radica en el soslayo por parte del censor, para indicar la clase de error de hecho sobre la que circunscribe el cargo único propuesto. De la misma manera, y a partir de la deducción del contenido del escrito, parecería que lo estructura como un falso juicio de identidad por cercenamiento y en otras bajo las directrices ;;r0pias del falso juicio de existencia por omisión, sin que le sea dable a la Corte, dado el principio de limitación del recurso extraordinario, escoger a su arbitrio uno u otro, pues equivaldría a desplazar al recurrente en la labor de la debida argumentación de su demanda, conforme a la cual, quien emite premisas tiene la carga obligada de sustentarlas una a M República de Colombia 11
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Vs. PEDRO ANTONIO RINCÓN MURILLO una y así permitir que el escrito de sustentación se baste a sí mismo, pilar rector de la argumentación jurídica. Encuentra la Sala oportuno y en un sentido pedagógico recordar, que el manifiesto desconocimiento de las reglas de apreciación de la prueba ha sido tratado por la Corte” como violación indirecta de la ley sustancial por errores de hecho, que pueden ser: falso juicio de existencia, falso juicio de identidad y falso raciocinio. El falso juicio de existencia, al cual parecería acogerse el censor, el juez omite apreciar una prueba legalmente producida o incorporada al proceso, o infiere consecuencias valorativas a partir de un medio de convicción que no forma parte del mismo por no haber
sido producido. En el falso juicio de identidad el juez tiene en cuenta el medio probatorio legal y oportunamente producido o incorporado; sin embargo, al valorarlo lo distorsiona, tergiversa, recorta o adiciona en su contenido literal, hasta liegar a conclusiones distintas a las que habría obtenido si lo hubiese considerado en su integridad. En esta hipótesis, el censor tiene la carga de confrontar por separado el tenor literal de cada prueba sobre la cual hace recaer el yerro, con lo que el Ad-quem pensó ellas decían; y una vez 7 Auto de casación de 9 de octubre de 2009, radicación No. 29949. República de Colombia 12 Corte Suprema de Justicia
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Vs. PEDRO ANTONIO RINCÓN MURIELO x…4:“ demostrado el desfase, debe continuar hacia la trascendencia de aguella impropiedad. En otras palabras, quien así alega debe comparar puntualmente lo dicho por los testigos, o lo indicado por las pruebas de otra índole, con lo leído por el Tribunal Superior en esas específicas versiones testimoniales, o con lo que entendió indicaban las restantes pruebas; todo con el fin de demostrar el distanciamiento del fallo, con la realidad oojetivamente deciarada por el acopio probatorio, por distorsión, recorte a adición en su contenido material. El falso raciocinio ocurre cuando a una prueba que existe legalmente y es valorada en su integridad, el juzgador le asigna un mérito o fuerza de convicción con transgresión de los postulados de la
sana crítica, es decir, las reglas de la lógica, la experiencia común y los dictados científicos. Esta especie de error exige al demandante indicar cuál postulado científico, principio de la lógica o máxima de la experiencia fue desconocido por el juez; además, demostrar la trascendencia de ese yerro, de modo que sin él, el fallo hubiera sido diferente; y concomitantemente indicar cuál era el aporte científico correcto, el raciocinio lógico o la deducción por experiencia que debió aplicarse para esclarecer el asunto debatido. A ninguna de estas proposiciones se acoge el libelista, tampocolas desarrolla, por el contrario, la demanda está dedicada a un debate República de Colombia 13 , _"…"'%.—.KX“"? Corte Suprema de Justicia . N
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Vs. PEDRO ANTONIO RINCÓN MURILLO probatorio generalizado, iterativo e inagotable en el que el impugnante pretende, que a partir de los testimonios de Manuel Osorio Murillo, Modesto Rincón, Eliecer Murilto se dé por acreditado que la causante Nancy Rincón, desde antes de su deceso había previsto ¡egarle a sus hermanos de doble conjunción de preferencia a los de simpie y sus sobrinos el establecimiento de comercio Delifín Pacific, porque ella siempre los había ayudado y así dar por acreditada la inexistencia de perjuicio ajeno como elemento de la estafa. Sin embargo, reconoce que el documento de compraventa con el que se simula el negocio jurídico en el que se expresaba la voluntad de la causante Nancy, es falso: Que la creación fue
aceptada por el acusado, como se acreditó en la segunda versión rendida ante la Fiscalía General de la Nación. Del mismo modo, pretende que de los testimonios de Eliécer Murillo y Daniel Díaz Murillo en su condición de víctimas, se deduzca de manera diferente a como lo hicieron los juzgadores, que no fueron engañados con el documento falso remitido vía fax, porque advirtieron desde un primer momento el montaje que en este se contenía. La ausencia de claridad, precisión y debida argumentación son patentes, donde se desconocen las pautas que la jurisprudencia ha acuñado para la debida sustentación de los errores de hecho con ocasión al recurso extraordinaríoyde casación, escogidos por el recurrente. República de Cotombia 14 — Corte Suprea de Justicia
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1 HHE a i De la misma manera y atendiendo bien se trate de falsos Juicios de identidad por cercenamiento o falsos juicios de existencia por omisión de prueba, pues el libelista no lo expresa, sin que constituya un pronunciamiento de fondo pues esto se hace para demostrar la insustancialidad del ataque, de la necesaria revisión del expediente, advierte la Corte que los jueces evidentemente, de una parte sí tuvieron en cuenta las deciaraciones sobre las que gira el reproche, de otra, en las consideraciones del fallo se contienen las circunstancias fácti¿:as echadas de menos por el libelista, con la cual,
la idoneidad del cargo se hace esquiva. Con relación a los testimonios de Manuel Osorio Murillo, Modesto Rincón, Eliécer Murillo y Daniel Díaz Murillo, declaraciones que constituyen el eje temático de la impugnación, el a quo dijo: “En el caso concreto, la materialidad de las conductas investigadas de falsedad en documento privado y estafa se encuentran debidamente acreditadas con las estipulaciones probatorias, con los elementos materiales allegados en el juicio y que fueron admitidos como pruebas y además con los testimonios rendidos por Eliécer Clavijo Murilio, Ana Isabel Camargo Ramirez, Daniel Diaz Murillo, Modesto _ Rincón Murillo, Jeison Leandro Díaz Castro, Ana Ligia González Ramírez y Manuel Osorio Murillo. Luego del fallecimiento de la señora Nancy Prieto Murillo acaecido el 7 de septiembre de 2006, los señores Pedro Antonio, Hernando, Modesto, Manuel, Eliécer, Daniel, y el joven Yeison (sic) Leandro Díaz castro, éste último en representación del padre fallecido Héctor Díaz Murillo, el 19 de septiembre de 2006 dicen conceder poder a la doctora Ana Isabel Camargo Ramírez $ Folio 263 de la carpeta. República de Colombia 15 Corte Suprema de Justicia
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Vs. PEDRO ANTONIO RINCÓN MURILTO para que tramite la sucesión por mutuo acuerdo ante Notaría. Así se realizaron los trámites pertinentes y dentro de los bienes y dineros que se logran adjudicar se encuentran los referidos en
las escrituras públicas..., dejando por fuera de la sucesión el establecimiento de comercio Pescadería Delfín pacific” ubicado en Pasaje la Macarena la calle 20 No. 8 — 357 interiores 1 y 2 de esta ciudad capital, habida cuenta que el señor Pedro Antonio Rincón Murillo manifestó que su hermana Nancy Rincón Murillo se lo había vendido, cuyo soporte fue enviado a la oficina de la profesional del derecho vía fax que daba cuenta de la compraventa de dicho negocio efectuado al parecer el 2 de enero de 2006 por la señora Nancy Rincón Murillo, como compradora. (...) Al respecto los cinco hermanos y el joven Yeison (sic) Leandro Díaz Castro fueron coherentes en afirmar que en vida de Nancy las relaciones familiares eran buenas, que entre todos se ayudaban, incluso Nancy Rincón Murillo le había prestado a Pedro Antonio Rincón Murillo, el aquí acusado, dinero, que posteriormente Pedro como propietario de la pescadería ubicada en el pasaje la Macarena bajo la denominación “Delfin Pacific” decide el 02 de enero de 2006 vender a su hermana Nancy Rincón Murillo por la suma de veinte millones de pesos. Igualmente fueron contestes en indicar que Pedro Antonio Rincón Murillo continuó su actividad comercial en la pescadería como arrendatario y, que jamás tuvieron conocimiento de la venta de la señora Nancy Rincón Murillo a Pedro Antonio, el aquí procesado, determinando entonces que — fueron evidentemente defraudados en su patrimonio. Notese que el señor Eliécer Clavijo Murillo, reafirma que en la sucesión no se incluyó el establecimiento de comercio en
virtud del documento privado enviado vía fax y en el que aparecía que Pedro Antonio Rincón Murillo como comprador, es decir, el propietario, pero que posteriormente uno de sus hermanos encontró el documento original de la compraventa realizada entre Nancy Rincón Murillo como compradora, y Pedro Antonio Rincón como vendedor y que ante esas pruebas, Corte Suprea de Justicia
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Vs. PEDRO ANTONIO RINCÓN MURILLO X'CH—'::».X a
X " " logran determinar el que el documento enviado vía fax es un fotomontaje. Daniel Díaz Murillo, reitera que el documento fax era un Jfotomontaje, que su hermano Pedro Murillo se percató que había sido descubierto y ante ello, estando en curso la investigación en la Fiscalía conciliaron y el 1 de abril de 2009 firmó letras de cambio por 1.500.000.00 a cada uno de los herederos pero jamáas las canceló... Por su parte Yeison Díaz castro y Manuel Osorio Murillo Jueron contestes en manifestar que la pescadería Delfin Pacific era de propiedad de Pedro Antonio Rincón Murillo, pero que había adquirido una deuda con Naney Rincón Murillo por 24 millones de pesos por lo cual canceló enajenándole el citado establecimiento comercial, a la ya causante señora Rincón Murillo. Luego, con estos testimonios, y pruebas se acredita que el documento fax contrato de compra y venta del establecimiento y cesión del contrato de arrendamiento fue falsificado, con el único fin de defraudar el patrimonio económico de los herederos
de la señora Nancy Rincón Murillo, pues no hizo parte de la sucesión tramitada por la doctora Ana Isabel Camargo Ramírez, pues precisamente el documento falso fue la maniobra engañosa utilizada para que este bien no hiciera parte de la sucesión y se incrementara el acervo económico a favor del señor Pedro Antonio Rincón Murillo. (.) Los testigos Hernando Díaz Murillo, Modesto Rincón Murillo, Manuel Osorio Murillo, Eliécer Clavijo Murillo, Daniel Diíaz Merillo, Yeison Leandro Díaz e incluso la doctora Ana lsabel Camargo Ramirez fueron concretos, coherentes y contestes en señalar que el autor de la falsedad única y exclusivamente en documento privado y la estafa había sido solamente el señor Pedro Antonio Rincón Murillo.” (Destacado por la Sala). República de Colombia 17
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Vs. PEDRO ANTONIO RINCÓN MURILLO A su turno, el Tribunal por su parte, confirmó integralmente la decisión, guardan identidad conceptual en los argumentos, por tanto, las sentencias de instancia detentan unidad temática. De ellas se colige que las pruebas denunciadas no fueron “suprimidas”, y en su integridad se refiere a los hechos sobre las manifestaciones de solidaridad en vida de Nancy Rincón Murillo con su familia y el conocimiento que los denunciantes tuvieron del documento señalado como apócrifo. Bajo este enfoque y contrastado el yerro con las piezas procesales, el escrito de impugnación adolece de idoneidad sustancial para su admisión, pues confrontados los testimonios soporte del dislate y los apartes de las mismas decliaraciones traídas a colación
por la demandante en el libelo, la decisión impugnada no refleja materialmente la percepción inconforme del recurrente, presupuesto de lógica aumentativa según el cual esta Corporación ha precisado, que entre las piezas procesales sobre las que se fundamentan los cargos y la presentación que de ellas se haga en la demanda, debe existir una relación de correspondencia objetiva, respetando siembre Su realidad”.
4. Todas estas deficiencias y en cumplimiento del principio de limitación en el recurso extraordinario, no le es dable a la Corte, suplir las omisiones argumentativas del infolio de impugnación. Por tanto, no puede corregir, complementar o de cualquier otra forma suplantar Autos de casación de 28 de febrero, 14 y 30 de septiembre de 2009, radicaciones No. 24783, 31747 y 32044; de 7 de julio de 2010, radicación No. 33154, entre otros.
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Vs. PEDRO ANTONIO RINCÓN MURILLO al libelista en la construcción de la demanda. No obstante, cuando atendiendo los fines de la casación y en procura de la defensa de las garantías fundamentales deba hacerlo, evento que aquí no acontece, motivo por el cual se reitera, ésta será inadmitida. EL MECANISMO DE INSISTENCIA De conformidad con el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, contra el presente auto procede el mecanismo especial de insistencia, cuyo trámite no fue desarrollado en la legislación procesal penal. No obstante la Sala ha definido las reglas a seguir para su aplicación”,
como a continuación se precisa:
1. La insistencia es un mecanismo especial de exclusiva promoción por el impugnante, dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación de la providencia por medio de la cual la Sala decide inadñ1itir o no seleccionar la demanda de casación, con el fin de lograr se reconsidere lo decidido. También podrá ser provocado oficiosamente, en el mismo término, por alguno de los Delegados del Ministerio Público para la Casación Penal, excepto cuando el recurso no haya sido interpuesto por el Procurador Judicial, el Magistrado disidente o el que no haya participado en los debates y suscrito la providencia inadmisoria. 1 Auto de casación de 15 de diciembre de 2005, radicación No. 24322.
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2. La solicitud puede elevarse ante el Ministerio Público, a través de sus Delegados pará la Casación Penal, salvo que el Procurador Judicial Delegado ante el Tribunal Superior fuese el casacionista; o ante uno de los Magistrados que hayan salvado voto en cuanto a la decisión mayoritaria de inadmitir la demanda o ante otro que no haya intervenido en la discusión.
3. Es potestativo del disidente, de quien no participó en los debates o del Delegado del Ministerio Público ante quien se formula la insistencia, optar por someter el asunto a consideración de la Sala o no presentarlo para su revisión. En este último evento informará de ello al peticionario en un plazo de quince (15) días.
4. El auto a través del cual se inadmite el libelo trae como consecuencia la firmeza de la sentencia de segunda instancia contra la cual se formuló el recurso de casación, salvo la prosperidad de la insistencia, pues conileva a la admisión de éste.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
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Vs. PEDRO ANTONIO RINCÓN MURILLO 1. inadmitir la demanda de casación presentada por el defensor del acusado PEDRO ANTONIO RINCÓN MURILLO, conforme a lo expuesto en precedencia.
2. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, es facultad de los demandantes elevar petición de insistencia, según lo indicado en la parte motiva de este auto.
Cópiese, notifíquese, cúmplase y devuélvase al Tribunal de origen.
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NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria.