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CSJ - Sentencia 37498(22-05-2013)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - Sentencia 37498(22-05-2013)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2013

. PE r r D República de Colombia Casación Rdo, 37198 Eó Armando Cabrera Polanco |y atro 7 Corte Suprema de Justicia

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

Ma gístrado Ponente Luis Guillermo Salazar Otero Aprobado Acta No. 157 Bogotá, D.C., veintidós (22) de mayo de dos mil trece (2013) ASUNTO: Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el detensor del procesado Armando Cabrera Polanco contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Neiva el 9 de marzo de 2011, a través de la cual, con algunas modificaciones en el monto de la sanción, confirmó la dictada por el Juzgado Adjunto al Segundo Penal del Circuito de la misma ciudad el 27 de septiembre de 2010 que condenó a dicho acusado, entre otro, como responsable de los punibles de fraude procesal y ralsedad en documento privado. República de Caltombia Casación ]'…0 37:108 Ta Armendo Cabrera P…szn votra Certe Suprema de Justicia HECHOS: Por recomendación de terceros, la docente Elsa Lstraca Morales contactó a Armando Cabrera Polanco, quien se anunciaba como abogado sin serlo, para que adelantase en su nombre los trámites judiciales y adminstrativos contra Cajanal en procura de que se le reconociese la pensión gracia. El tal virtud Cabrera Polanco por conducto de abogados titulados adelantó ante el Juzgado Segundo Laboral del Circúito de Ibagué el correspondiente proceso que conciuvó

con sentencia de octubre L7 de 2003 en la cual se reconoció a favor de Elsa Estrada la prestación demandada. Correspondía luego surtir la actuación adminisirativa ante Cajanal con el fin de cbtener el pago, mas como en relación con éste Cabrera Polanco fuera evasivo y acdemás se determinara que el supuesto adegado carecía de tal comiición a docente contrató i ervicios de otra p rofesional con CÍU.ÍEH verificó que su trámite se encontraba abandonado. Con e! nuevo togado obtuvo en efecto el pago de su pensión nC de manera retreactiva en canticad de $592.192.682.16, - A A ; 7 Repúbiica de Colombia 'fjasación Rdo. 37198 Armando Cabrera Polanco v atro Corte Suprema de Justicia Sin embargo, Cabrera Polanco reciamó la satisfacción de los honorarios que se habían pactado en el 30% de lo reconocido, pero como Elsa Estrada se negara a ello y sólo admitiera cancelar por la parcial gestión realizada, el pagaré que en su oportunidad había firmado como garantía de aquellos fue llenado en sus espacios en blanco, incluyéndose una cuantía de $94.000.000,00, fecha de vencimiento 23 de febrero de 2005 y como acreedor Jeiner Guilombo Gutiérrez. Éste, a su turno, lo endosó a Cabrera Polanco quien a su vez lo transfirió a terceros, los cuales iniciaron proceso ejecutivo contra la docente ante el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Neiva donde se profirió mandamiento de pago el 14 e marzo de 2005.

ACTUACIÓN PROCESAL:

1. Con fundamento en la denuncia que formulara la educadora mencionada, el 3 de marzo de 2005 la Fiscalía abrió una investigación previa de modo que practicadas en ella algunas diligencias, se inició sumario el 17 de mayo siguiente.

A él fueron vinculados, entre otros, Armando Cabrera Polanco y Jeiner Guilombo Gutiérrez a quienes, mediante resolución del 17 de septiembre de 2007 se les impuso medida Repúbtica de Colombia Casación Rdo, 37498 A Armamto Cabrera Polanco y otro "í:ºj : N ] .-$¡ - Corle Suprema de Justicia de asegruramiento de detención preventiva por el delito de fraude procesal.

2. El 22 de enero de 2006 sc calificó el mérito de la instrucción con resolución a través de la cual se acusó a dichos indagados por los delitos de fraude procesal, falsedad en documento privado y estafa, decisión que fue recurrida por la defensa de Cabrera Polanco en reposición y subsidiariamente en apelación.

Resuelto el primero de modo adverso a las pretensiones del impugnante, la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Neiva desató el 24 de junio de 2008 el de apelación con decisión consirmatoria de la acusación, pero modificándola en cuanto el punible de estafa lo era en grado de tentativa.

3. Prosiguió luego la etapa de la causa y en ella el Juzgaco Adjunto al Segundo Penal del Circuito de Neiva profirió sentencia el 27 de septiembre de 2010 para condenar a los acusados como responsables de los punibles de fraude procesal y falsedad en documento privado, cada uno a la pena

de prisión de 60 meses y multa por valor equivalente a 200 salarios mínimos mensuales legales y absolverlos por el cargo de estafa. ae ; República de Colombia ¡;'ÍÍasación Rdo. 37498 Armando Cabrera Potanco y otro Corte Suprema de justicia

4. La anterior decisión fue recurrida en apelación por las defensores de los encausados y la agencia del Ministerio Público, En tal virtud el Tribunal Superior de Neiva la confirmó, perca su vez la modificó para tijar la dosificación punitiva en prisión de 54 meses y multa equivalente a 200 salarios múnimos mensuales legales, a través de fallo del 9 de marzo de 2011, contra el cual los mismos sujetos procesales interpusieron el recurso extraordinario de casación, siendo en s1 oportunidad admitido solamente el libelo propuesto en nombre de

Armando Cabrera Polanco.

LA DEMANDA: Primer cargo: Con fundamento en la causal primera de casación, cilerpo segundo, el censor denuncia la infracción indirecta de la ley sustancia] por haber incurrido el failador en un error de hecho nor falso raciocinio en la valoración de los testimonios de

Z icolás Antonio Yepes, Humberto Dusán y Carlos Arturo Solano, en tanto éstos reconocen que con ellos se contrató la cesión de la totalidad del retroactivo. RE TE ya

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Repuública de Colombia Cagación Rdo. 37198 —E Armando Cabrera Polanco |v y otro ÍFE¡'_ . Corte Suprema de husticia Aunque la senitencia, dice, acepta el contenido de dichas declaraciones, se cuestiona es la valoración que de él se hizo,

toda vez que si aquellos dan cuenta de un contrato suscrito con idéntico objeto al celebrado con la denunciante, la Jógica indica que los términos contractuales pactados para el pago de los honorarios debió ser igual. El sentenciador, agrega, niega valor suasorio a esos testigos pretextando que si elies como profesores pactaron la cesión del 100% del retroactivo, no implica que la profesora Eisa Estrada igualmente lo hubiere hecho. Tal aserto, afirma el demandante contraría las reglas de la experiencia y de la lógica; las primeras por cuanto ante contratos iguales que impliquen la misma gestión de medio, el pacto de honorarios se rige bajo similares criterios v las segundas porque, no obstante la cesión del 100% <¿c lel retroactivo, es evidente que survía una contraprestación a favor de la docente ya que como resultado de la gestión devengaría a futuro la pensión gracia. Ai darse crédito a esas pruebas, añade, se ratifica la versión del procesado según la cual el valor con que fue llenado el pagaré correspondió al monto pactado con la quejosa, es decir

Í( a D TE N / A TE — 7

República de Colombia Casg¿éón Rdo. 37498 Armando C-a£ brera Polaneo v otru Carte Suprema de Justicia a la cesión del 100% del retroactivo, luego no puede hablarse de falsedad ni de fraude procesal. De corregirse el error, sostiene, el resultado es trascendente perque la conclusión es la de que los tres declarantes que no tienen interés en el proceso dicen la verdad, lo cual a su turno

pone en tela de juicio la versión de la denunciante en el sentido de que se alteró la cifra pactada para consignar un valor diferente en el pagaré. Esto implica además que el documento instructivo depreciado por el juzgacor contiene una afirmación cierta cuando en la nota marginal se aclara que la docente cede todo. Solicita por tanto el demandante se case la sentencia recurrida y en su lugar se absuelva al procesado por no estar demostrado que se hubiese alterado la cifra al llenar los espacios en blanco del título valor, toda vez que la citra correspondió efectivamente a la pactada con Elsa Estraca Morales.

Segundo cargo: También con sustento en Ja causal primera, cuerpo segundo, denuncia ahora el censor un error de hecho por falso juicio de

República de Colombia Casación Edo, 37408 E Armando Cabrera Polamnco v otro E ptd Corte Suprema de Justicia existencia en tanto se omitió vValorar la declaración rendida por la denunciante el 14 de marzo de 2005 ante la Fiscalía. Si bien el juzgador sostuvo que la afectada nunca aseguró que el valor de las mesadas afrasadas correspondiera al de los honorarios pactades, lo cierto es, dice el demandante, que la declaración dejada de apreciar reconoce implícriamente que la JV deuda era de 994'977.073,50. Eso significa, añade, que la docente, en detrimento de su credibilidad, no tiene claridad sobre los honorarios convenidos porque de un lado defiende el supuesto 30%, pero por otro, al hablarse de la cifra en una de sus primeras declaraciones menciona un valor de $94977.073,50 que

corresponuería a la cesión de la totalidad del retroactivo, situación que por lo menos genera duda. Demanda en consecuencia se case el fallo impugnado y se absuelva a su prohijado ya que la prueba que se omitió valorar, apreciada en conjunto con las demás evidencias como el documento instructivo, el dicho de los procesados y las declaraciones de los antecitados educadores, muestran que la conducta de ilenar el pagaré conforme a lo estipulado no es típica de los delitos imputados, — NEET C dTAA 9 Ea Repuública de Colombia Casación Rdo, 37498 -—”£ Armando Cabrera Polanco y otro Corte Su pre;ma de Justicia Tercer cargo: Al amparo ahora de Ja causal tercera de casación, prevista en la Ley 600 de 2000, acusa el fallo recurrido por carecer de motivación en torno a la participación de Armando Cabrera Polanco en el punible de fraride procesal. La sentencia impugnada, en referencia a ese delito, afirma que los procesados demandaron ejecutivamente a Elsa Estrada teniendo como supuesto el pagaré en blanco por ella suscrito, pero dicho aserto no tiene ningún soporte en la parte considerativa, ni loe podía tener habida cuenta que el título valor fue endosado en propiedad y otro abogado fue quien intentó su cobro etecutivo. Todo cuanto se dice en los fallos de instancia hace relación a la falsedad documental, pero no al fraude procesal, siri que sea posible trasladar el sustento de aquél punible a éste, porque entonces se incurriría en un error de hecho por falso juicio de

identidad. Dada la descripción típica de esa conducta, en ninguna parte del fallo se explica cómo Cabrera Polanco indujo en error al funcionario judicial; es que si ese ilícito se consumó con la presentación de la demanda ejecutiva sustentada en el y, r 10 República de Colombia Casación Kdo, 37408 A Armanido Cabrera Polanco v otro = Corte Suprema de Justicia mentado pagaré, quien indujo en error al juez civil fue el abogado que utilizó el título valor para ejercer la acción y no quien lo conteccionó. En conclusión, afirma el libelista, no hay prueba ni análisis de los juzgadores que lleve a colegir que Armando Cabrera fue el artífice o participe en la decisión de presentar demanda civil, hecho respecto del cual no tenía ningún dominio por corresponder a la órbita de la voluntad de quien inició la acción ejecutiva. Pide por lo anterior se case la sentencia cuestionada, y se dicte como consecuencia de la mulidad, una sustitutiva que absuelva al procesado del cargo que se le formulara por el punible de fraude procesal, porque él no presentó la demanda, ni impartió instrucción alguna en el sentido de que se utilizara dicho mecanismo de cabro.

Cuarto cargo: También con apoyo en la causal tercera de casación, cdenuincia esta vez de manera subsidiaria, que la sentencia carece de motivación respecto a la dosificación punitiva del delito de falsedad en documento privado. a .

E D AE

, Cabación Rdo. 37498 Repúbliica de Colombia Armando Cabrera Polanco v otro

s Corte Suprema de Justicia El fallo de segunda instancia, dice, modificó la pena privativa de la libertad de 60 a 54 meses de prisión, pretextando que el a quo aplicó una regla de acumulación aritmética de penas y no la jurídica consagrada en nuestro ordenamiento, pero ni el juez de primer grado ni el Tribunal expusieron las razones por las cuales en relación con ese delito debía aumentarce la pena en un u otro monto, simplemente el a quo incrementó la sanción en un año y el ad quem en 6 meses, pero no dijeron por qué. Tal yerro desconoce las reglas de dosificación indicadas en los artículos 31, 59 y 61 del Código Penal en tanto prescriben que el mínimo de la pena en caso de concurso está dado por el del delito más grave y cualquier incremento debe motivarse de manera explícita, cualitativa y cuantitativamente. Demanda a consecuencia de la nulidad, que dice así demostrada, se dicte fallo de sustitución que imponga a su defendido una sanción de 48 meses y un día de prisión, toda vez que el recurrido no estimó ningún criterio a tener en cuenta para dosificar el concurso. ; - 171 Repriblica de Colombia Casación ERel 37-408 A Armando Cabrera Polanco y otre N Corte Suprema de juslicia CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO Cargos primero y segundo: Toda vez que las dos primeras censuras resultan concordantes en la formulación de errores de hecho en la apreciación de los testimonios de los docentes que en el cargo uno se señalan v dTe la de_. nunciaE nte, -n o obst.A antea Tl a hi napar opieda1 d — téoc nica ai el

segundo reproche porque lo cierto es que el juzgador no pretermitió su versión, advierte el Procurador Segundo Delegado en lo Penal darles respuesta conjunta. Bajo esa observación expone la sin razón del demandante en tanto la regla de experiencia que se dice vulnerada en la primera censura no reúne los requisitos que jurisprucencial y doctrimariamente se han establecido para consideraria como tal, de modo que en este evento no necesariamente de carse los hechos y circunstancias que se dice componen esa máxima, indefectiblemente el acuerdo sobre honorarios ha de ser el mismo que el convenido por los tres profesores, Es que, afirma el Ministerio Público, si los pi rofesores compañeros de ia quejosa reconocieron a los abogacos como honorarios la cesión del 100% del retroactivo que les fuera liquidado, con Elsa Estrada Morales el convenio fue diferente FC , a 13Repúblic: a de Cofombia. CasaLe ción Rdo. 37198 tfi_%$ Armando Cabrera Polanco v otro E - é - Corte Sunrema de lusticia porque se acordó pagar fue el 50% de dicho concepto, como acertadamente lo concluyeron los juzgadores con base en la prueba documental y testimonial aportada al proceso, situación en la cual tuvieron en cuenta implícitamente la declaración que el censor dice omitida, pero para desecharia debido a que en palabras de la propia afectada “es absurdo dar 1O 1i poder por el valor de lo que uno se ea a ganar”. Por demás, sostiene el Pelegado, es de resaltar que tal cemo se dejara consignado en las instancias, teniendo en cuenta las

tarifas de honorarios profesionales entonces vigentes, en procesos laborales la práctica permitía fijar una cuota litis que oscilaba entre el 30 y el 50%. De ctro lado, el Tribunal le otorgó crédito a lo expuesto por David Huepe y Nelcy Méndez porque ambos tuvieron relación previa y subsiguiente con Cabrera Polanco y la denunciante, a lo cual cabe agregarse que en sus diversas intervenciones ésta aseguró que concertó con Cabrera Polanco el pago del retroactivo correspondiente a los últimos tres años porque eso era lo que reconocía Cajanal!. Por ende, concluye, si se llenaron los espacios del pagaré suscrito en blanco con una suma superior a la reconecica como retroactivo y en todo caso superior a su 30%, pactado en . 14 Republica de Colomiia Casr ació.. n -Rdo. 34— 98 , hi m Armando Cabrera Poanco Y otro %wº _ Corte Supre m¿': de Justica el contrato «ie prestación de servicios, forzoso es concluir que quienes consignaron dicha falacia fueron los acusados en connivencia, de ahí que acertadamente se les dedujera su coautoría en la concurrencia delictual. Ahora, en cuanto al procese ejecutivo adelantado contra la ofendida, dado que el títuio valor incorpora un derecho independiente del negocio que le diío origen, es evidente que el abogado ejecutante desconocía la inverosimilitud del documento, por eso los tínicos responsables del fraude procesal y de la falsedad documental fueron los cos acusados, como certeramente lo concluyeren los juzgadores.

En esas condicienes, sestiene el Ministerio Público, los dos primeros reproches deben ser desestimados. En concepto del Delegado tampoco le asiste razón al defensor en la proposición de este reparo porque, según se expuso en la respuesta a los dos primeros, dentro del contexto en que actuaron los acusados auñnaron sus voluntades con el propósito camún de apropiarse del 100% del retroactivo que le correspondía a Elsa Estrada, a pesar de que lo estipulado en el contrato de prestación de servicios era el 39%, como así _=— --La eEdO f7 A "e — Ve J-… dRepública de Colombia Casación Rdo. 37498 — Armando Cahrera Polanco v otro Corte Surrema de Justicia además lo hicieron ver los sentenciadores a través de la argumentación que transcribe, referida a la forma en que entendieron sucedió el fraude procesal. En esas condiciones, concluye, la pretensión de nulidad por falta de motivación respecto de dicha ilicitud carece de fundamento y debe ser desatendida.

Cuarto cargo: En consideración del Delegado, el Tribunal corrigió de un lado y de manera oficiosa la sanción pecuniaria impuesta a los procesados y de otro, observando el artículo 31 de la Ley 599 de 2000 redujo la pena privativa de libertad en seis meses, vale decir que tras favorecer de ese modo a los procesados no se advierte de qué manera podría haberle irrogado lesión a sus garantías fundamentales, sobre todo porque en la motivación de la sentencia se expusieron las razones justificantes de la dosimetría realizada.

Por eso y luego de transcribir jurisprudencia y doctrina acerca

de los defectos de motivación de que puede adolecer una sentencia y sus consecuencias, opina el Delegado que el cargo subsidiario tampoco puede prosperar, N " Ka 15 República de Colombia Casación Rdo, 37498 E Armamio Cabrera Polanco vy otro Corte Supre'mE ad-e Justic. ia Con base en todo lo expuesto solicita finalmente que la sentencia recurrida no sea casada.

CONSIDERACIONES: Primer cargo: Es cierto que los profesores Nicolás Antomo Yepes, Humberto Dussán y Carlos Arturo Solano declararon que en su oportunidad acordaron con Cabrera Polanco y Guilombo Gutiérrez cederles la totalidad del retroactivo que con ocasión de 1a pensión gracia les ftuera reconocido, pero también lo es que no por eso debe ineluctablemente entenderse que lo misma fue lo convenido con la docente Elsa Estrada, cuando en demérito de una tal aseveración existe prueba documental, específicamente el contrato de prestación de servicios, suscrito entre denunciante y acusados, en el que se conviene como honorarios un 30% del retroactivo, la propia versión ce Guilombo Gutiérrez rendida en audiencia pública donde sostiene que su remuneración y obvio la de Cabrera Polanco, según se pactó y se plasmo en el precitado convenio, fue el equivalente al 350% de las sumas que se reconocieran como retroactivo.

F P ñ 17 República de Colombia Casacii ó n Rdo. 37406 A"é%_?x Armando Cabrera Polanco v otro ECarte Suprema de Justicia

En esas condiciones se revela la actividad del juzgador en sopesar los diversos medios de convicción para desechar aquellos que en aplicación de las reglas de la sana crítica y de la mejor evidencia no le merecían crédito y a cambio admitir en 1'(—35pá].d0 de sus conclusiones aquellos que sí lo ameritaban. Luego esa labor, de la esencia del juez en el sistema de libre persuasión racional no revela el error de hecho que denuncia el casacionista por ser evidente que ante una narración de heches, no propiamente los objeto de juicio, privilegió los que sí eran tema del debate y se hallaban acreditados no sólo por vía testimonial, sino también documental y en ese orden a pesar de lo dicho por aquellos docentes sobre sus propios contratos terminó por aceptar lo que decía el convenio de prestación de servicios suscrito entre acusados y quejosa, lo cual ésta misma aseguró y muy especialmente lo que en audiencia pública aseveró el propio Guilombo Gutiérrez. Por eso, el casacionista más que evidenciar un yerro en la tarea intele.tiva del juez al asignarle el valor suasorio a los medios de convicción, termina oponiendo su propio criterio en aras de que, enfrentado al del juez, se admita, sobre la base además de una supuesta regla de experiencia, que lo dicho 7 lo República de Colombia Casación Rdo. 37496 º¡í¿? Armando Cabrera Polanco v otro = - Uh My - i; - Corte Suprema de Justicia por los tres profesores prementados ciebe aplicarse por igual a la situación contractual de la denunciante,

a balanza contrapone de un lado el testimonio de la ofendida, respaldado en documentos cuya validez y autenticidad no se cuestionó y finalmente ratificado por las propias aserciones del acusado Guilombo Gutiérrez, mientras que de otro se ubican las declaraciones de los profesores refteridos por el censor nada más que apoyados en una supuesta regla de experiencia y no en ninguna otra evidencia de mejor talante que la documental o que la vertida por el p1'0pi0 acusado. Ante ese panorama y dados los parámetros de la saña crítica propia del sistema de libre persuasión racional, era apenas obvio que se inclinara hacia el primer grupo de pruebas porque además de que estaban referidas a los hechos del caso, se presentaban fundadamente creíbles por hallarse ratificadas documentalmente y con la versión de uno de los acusados. Pretender ahora que en desmedro de ellas se extienda la afirmación coincidente de los tres docentes a la situación autónoma de la denuinciante, so pretexto de una aducida regla -

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República de Calombia Casación Rdo, 37108 Armando Cabrera Palanco v otro Corte Suprema de justicia de experiencia que carece en verdad de la connotación de tal, como lo hace ver el Ministerio Público, denota por lo menas un absurdo que evidentemente la Corte no prohijará. Precisamente la prueba documental representada por el contrato de prestación de servicios y la versión de Guilombo Gutiérrez hacen patente que la situación de los tres educadores no puede constituir una regla de experiencia que con carácter general o pretensiones de universalidad pueda o deba aplicarse a todos los contratos que tengan similar objeto.

Las pruebas citadas, indudablemente, desvirtúan la calidad de regla de experiencia que el censor le pretende asignar a esa manera de contratar. Seguramente lo que dicen los declarantes reseñados corresponde a la verdad, pero ese no es ciertamente el tema que suscita el debate, porque de todos modos es una verdad que no se relaciona con la situación de la quejosa, en cuyo respecto la que denotan las priuebas es otra, por eso mal puede afirmarse que lo dicho por aquellos pone en tela de juicio lo afirmaco por ésta. Ahora, denuncia el demandante de modo simultáneo que el argumento del juzgador para desechar las afirmaciones de los citados profesores infringe la lógica, pero el reparo se queda AEE ay en - . . — República de Colombia Casaíción Ruo, 37198 E _ Armando Cabrera Polanco Y otro Ae A - £¡' Corte Suprema de fusticia en la mera enunciación porque en parte alguna se evidencia cuál fue el principio de ella que se vulneró, por eso resuita un imposible jurídico responcier a un ta! cuestionamiento. Por lo mismo, ningún valor suascrio podría recuperar el instructivo suscrito por la denunciante referido a los requisitos que debía reunir para que los acusados actuaran en su nombre, porque como dija el juzgador, la nota marginal allí impuesta, además de que no se demostró que fuera manuscrita por la cfendida, no logra derruir las inferencias racionales que el fallador sustrajo a partir del contrato de prestación de servicios, del testimonio de la víctima y de las

afirmaciones del acusado Guilombo Gutiérrez. El reparo, por tanto, carece de prosperidad porque ningún error trascendente en esta sede se demostró en el juicio del sentenciador al sostener inaplicable a la situación de la denunciante, la declarada por sus compañeros profesores Segundo cargo: Es igualmente cierto que Elsa Estrada Morales declaró el 14 de marzo de 2005 ante la Fiscalía, pero no lo es que el juzgador no la haya valorado, así sea implícitamente, ni tampoco lo son E ,..":"¡':j"'.-'º'-":.'í'-'_; - 2i República de Colombia Casafíón Rdo, 37198 í_3f“x Armando Ca"a brera Polanco v atro A Q_-.P , " Corte Suprema de Justicia las inferencias que a partir de una parcial visión de esa prueba realiza el demandante. En efecto, si bien en esa oportunidad la ofendida aseguró habérsele demandado ejecutivamente con un pagaré cuyo respectivo espacio en blanco se llenó por cantidad de cien millones de pesos y no por los $94'977.073,50 que le fueron reconocidos a título de retroactivo de su pensión gracia, no se entiende cómo de eso pueda colegirse que tácitamente reconoció que la deuda era esta suma y no el 30% de ella, mucho menos cuando del contexto integral de esa deponencia se infiere cosa distinta. Así, dijo la denunciante que para contratar a los acusados hubo de venir a Bogotá y aquí se le informó verbalmente que los honorarios corresponderían al retroactivo de los tres últimos años, dada la prescripción trienal que en los asuntos

laborales generalmente se aplicaba. Sin embargo, cuando ya posteriormente en Neiva se concretó el mandato y suscribió el poder, el pagaré, la carta de instrucciones para su llenado y el contrato de prestación de servicios, en éste se incluyó como cláusula segunda unos 1onorarios equivalentes al 30% del retroactivo, luego

PA P p

República de Colombia Casación Rdo, 37498 ME'ÍrR'º ' Armando Cabrera Polanco Ry otra ted T Corte Suprema de Justicia documentalmente quedó fijad.a de esa manera la remuneración del p1?0fesíonal. Que dijera posteriormente en esa misma declaración que el valor del pagaré no coincidía de todos modos con la prestación laboral obtenida, no desdice ciertamente lo pactado por escrito, mucho menos cuando su afirmación excluyente de ese supuesto reconocimiento tácito de la deuda fue que: “es absurdo dar nuio podcr por el valor de lo que o se va a ganar”. Por ende, si el juzgador se atuvo a la prueba documental, a las posteriores declaraciones de Elsa Estrada, a las afirmaciones de Guilombo Gutiérrez v a las de David tiuepe a quien Guilombo le solicitó intercediera para que la docente les entregara por lo menos el 40% del retroactivo, sigmifica que implícitamente desechó esa supuesta aceptación tácita, que en verdad no lo es por lo ya dicho, de que la deuda era equivalenie al valur reconocido como mesadas causadas, luego en esas condiciones el falso juicio de existencia denunciado no se configuró. En consecuencia, tampoco esta censura puede prosperar.

Tercer cargo:

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  • 2

£ 2.3 República de Colembia CasacEia ón Rdo. 37498 Armando Cabrera Polanco y otroE PSs A Aa Corlc Suprema de Justicia — Ciaro, Cabrera Polanco no fue quien ejerció directamente la acción ejecutiva contra Elsa Estrada con sustento en el espurio pagaré, pero eso no significa, de un lado que el juzgador no haya motivado su sentencia en relación con el delite de fraude procesal y mucho menos, como inusitadamente lo pretende el censor por vía de la nulidad, que él no haya sido el autor de la ilicitud, cuando lo que evidencian los medios de convicción y las argumentaciones de los juzgadores de instancia es que se a valió de interpuestas personas, que instrumentalizó a otro abogado para poder inducir en error al funcionario judicial que habría de librar mandamiento de pago por una suma no debida y decretar medidas cautelares, máxime que quien sabía de las exactas condiciones en que se había llenado el pagaré era el acusado y no el abogado utilizado como instrumento para concretar el fraude procesal. Contrariamente a lo sostenido por el libelista, así expuso el a quo, entre ctros argumentos, frente al punibie en rnención: “El delito de frmde procesal previsto en el artículo 453 del Código Penal definido como aquel comportamiento ntrimable al que por cualquier medio fraudulento induzca en error a 1n servidor público para obtener sentencia, resolitción 9 acto administatrue cortrario a la ley, es un delito de mera comíucta. Para mite se constme, es

24 República de Colombia Casación Edo, 37195 - Armando Cabrera Polanco v otro Corte Suprema de Justicia sificiente con que el actor, así ho (:bí'¿º¡13'(2 el resultado perseguido, proceda con el propósito e alcanzar n indebido provecho mediante la inducción en erroral famcionario. En el caso iqque nos ocupa, se encuentra probado que los nctisados Armando Cabrera Polanco y ferner Guilonibo Gubiérrez, utilizaron indebidomente 11 documento prroado (pagaré en blanco), suscrito con la docente Elsa Estrada Morales, cuyos espacios fueron diligencindos por 46 valor siuperior al pactado con la otorgante, pagaré este que le fue endosado en propiedad y por la totalidad al abogndo Mamiel Flor Ron, representante de la firmia Encopirídica, para que iniciara uh proceso ejeciutivo de mayor cuantía, en contra de la señora Estrada Morntes, en el Juzgaco Tercero Civil del Cirenito de esta ciudad, despacho que el 14 de niarzo del 2005 Libró mandamiento de pago por la vía ejecuttvn en contra de la demandada por el valor de 594.000.000 ciaudo ex realidad la simia debería ser del 30% de los $92.192.0872,16, valor de las mesadas atrasadas, es decir $27.657,804. “Conforme a lo aiterior, el apoderaco de la firma Encojurídica, el señor Manuel Flor Ron, ejecittó civilmente a la señora Elsa Estrada Morales y obfivuo reselizción juaicial el 14 de marzo de 2005 como fue el mandaniento de pago por Ín vía ejecntiva, en contra de la

demanidada, induciendo en error al Juzgado Terrero Cieii del Ropública de Colombia Casagión Rdo. 37408 %…y ? Ar.m.. ando Caabraear a PD olanco a y otra.. S ./FCorte Suprema de Justicia Crremtito de la ciudad de Neiva, al ejecutar a la demondada par ia suma s

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