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CSJ - Sentencia 37506(18-04-2012)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - Sentencia 37506(18-04-2012)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2012

Casa n 37.506

JOSÉ FERNANDO LO ACOSTA

Proceso No 37.506

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

MAGISTRADO PONENTE

AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN

APROBADO ACTA N °. 139Bogotá, D.C., dieciocho (18) de abril de dos mil doce (2012). MOTIVO DE LA DECISIÓN Examina la Sala las bases jurídicas y lógicas de la demanda de casación presentada por la apoderada de SEGURIDAD ATLAS LTDA., en calidad de tercero civilmente responsable contra la sentencia proferida el 30 de mayo de 2011 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, que confirmó parcialmente la condena impartida el 25 de febrero de 2009 por el Juzgado 16 Penal del Circuito de la misma ciudad, contra JOSÉ FERNANDO TELLO ACOSTA en calidad de autor, del delito de homicidio simple.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE

1. A eso de las 4:00 p.m. del 14 de mayo de 2002, en la empresa

incineradora Fuller, ubicada en la Calle 8a No. 36-15 del municipio de Yumbo (Valle del Cauca) entre HENRY QUIÑÓNEZ AGUAS y JOSÉ FERNANDO TELLO ACOSTA, se suscitó una acalorada discusión por cuanto el primero -auxiliar de planta-, mojó al segundo con una manguera, reyerta al cabo de la cual el último, vigilante Casiac' nf 37.506

JOSÉ FERNANDO T LO ACOSTA

désignado por la empresa SEGURIDAD ATLAS LTDA., disparó arma su dt fuego de dotación, contra aquél, causándole la muerte. Por estos hechos, al día siguiente la Fiscalía 114 Seccional de e a localidad declaró abierta la investigación y ordenó vincular mediante indagatoria JOSÉ FERNANDO TELLO ACOSTAl. a Mediante resolución del 21 de mayo de 2002 se resolvió la si nación jurídica del indagado en el sentido de abstenerse de irñponerle medida de aseguramiento por el delito de homicidio'.

4. El 8 de julio del mismo año se clausuró el ciclo instructivo' y el 5 de diciembre de 2003 se profirió resolución de acusación en colntra de JOSÉ FERNANDO TELLO AGOSTA en calidad de autor del delito de homicidio4.

N obstante, recurrida la decisión por la defensa, la parte civil y el tercero civilmente responsable -SEGURIDAD ATLAS LTDA.-, m diante resolución del 26 de febrero de 2004, la Fiscalía D legada ante el Tribunal Superior de Cali declaró la nulidad de la ctuación a partir del cierre de investigación5.

5. Una vez practicados algunos medios de prueba, nuevamente se decretó el cierre de la instrucción por resolución del 23 de agrf:isto de 20056.

Cf . folio 7 del cuaderno original 1. 2 Cfr. folios 58-64 ibídem. 3 Cf . folio 293 C. 2. 4 Cfr folios 322-332 ibídem. 5 Cfr folios 358-363 ibídem. 6 Cfr folio 400 ibídem.

2 Casayón 37.506 JOSÉ FERNANDO LLO ACOSTA A continuación, el 22 de septiembre de 2005, otra vez se calificó el mérito del sumario con resolución de acusación por el delito de homicidio'. Contra esta determinación, el defensor, y la representante judicial de SEGURIDAD ATLAS LTDA. interpusieron recurso de apelación, pero en decisión del 10 de junio de 2008 dictada por la Fiscalía Segunda Delegada ante el Tribunal Superior de Cali, fue confirmada, con la adición consistente en la imposición de medida de aseguramiento de detención preventiva8. El juicio correspondió al Juzgado 16 Penal del Circuito de Cali, despacho que avocó el conocimiento del asunto el 8 de julio de 20089.

8. Surtidas las audiencias públicas, preparatoria y de juzgamiento, mediante sentencia del 25 de febrero de 2009 el acusado fue condenado como autor responsable del punible de homicidio simple, a la pena principal de trece (13) años de prisión, a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el término de ciento sesenta (160) meses y al pago solidario junto con la empresa SEGURIDAD ATLAS LTDA. de ciento trece millones, ciento treinta y ocho mil quinientos ochenta y seis, pesos con noventa centavos ($113.138.586.90) por concepto de perjuicios materiales y cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes a favor de cada uno de los perjudicados (ANA MILENA CASTILLO RENGIFO y JHON STIVEN QUIÑÓNEZ CASTILLO -esposa e hijo del occiso-), en razón de

Cfr. folios 443-450 ibídem 8 Cfr. folios 484-502 ibídem. Cfr. folio 523 ibídem. 3 Casac6n 37.506 JOSÉ FERNANDO LLO AGOSTA lots perjuicios morales. Igualmente, le negó al sentenciado la sUspensión condicional de la ejecución de la pena10. Inconforme con el fallo de primera instancia, el defensor del p cesado y la apoderada judicial del tercero civilmente ponsable interpusieron recurso de apelación contra aquél, y el 3 de mayo de 2011 fue confirmado por la Sala Penal del T ibunal Superior de Cali con la adición consistente en ordenar el comiso del arma de fuego incautada." A través de abogada el tercero civilmente responsable in erpusolz y sustentó el recurso extraordinario de casación13. 11, El representante la parte civil presentó dentro de la opprtunidad legal el alegato de no recurrente. 12 El asunto fue remitido a la Corte. LA DEMANDA Uná vez la demandante identifica los sujetos procesales y sin etiza los hechos y la actuación procesal, en un acápite que int tuló "ALCANCE DE LA INPUGNACIÓN (sic)i14 precisa que su pretensión está orientada a que se case parcialmente el fallo de segunda ins ancia para que se revoquen "los pardgrafos 4, 3 y 5 del RESUELVE de la ntencia de primera instancia del 25 de febrero de 2009, proferida por el por cuyo medio el procesado y Juzgado 16 Penal del Circuito de Cali" 15, I ° Cfr.folios 753-797 del cuaderno original 3.

Ce. folios 874-894 cuaderno original 4. 12 Cfr. folio 906 ibídem. 13 Cfr. folios 918-934 ibídem 14 Cf-. folio 922 ibídem. 15 Ibi s em. 4 Casació 37.506 JosÉ FERNANDO TE ACOSTA la empresa SEGURIDAD ATLAS LTDA. fueron condenados al pago solidario de los perjuicios materiales y morales y se desvinculó al llamado en garantía -SEGUROS COLPATRIA S.A., para que en cambio, se absuelva a su mandante del pago de los referidos perjuicios pr16 "por culpa personal del agente e inexistencia del nexo con el serwoo Cargo primero. Al amparo de la causal primera, cuerpo primero, del artículo 207 de la Ley 600 de 2000, la libelista acusa la sentencia de segunda instancia de violar directamente la ley sustancial por "aplicación indebida de los parágrafos 1° de los artículos 2347, 2356 del Código Civil con relación a los parágrafo (sic) final de artículos (sic) 2347 y articulo (sic) 2349 del Código Civil, Articulo (sic) 1 y 2 del Decreto 2187 de 2001 que reglamento (sic) el Decreto-Ley 356 de 1994"17. Afirma que su representada fue condenada en perjuicios porque se predicó que la empresa incurrió, en "culpa in eligendo" o "invigilando""18 al contratar al procesado pese a que no era apto para el servicio. Precisa que para adoptar esa decisión el Tribunal se valió de un documento en el que el jefe de servicios expresó que "el guarda es

persona conflictiva y disociador, el 15 de octubre cuando se efectuó el pago el señor dijo que lo estaban robando que no volvería al puesto". NOTA: "a solicitud del cliente el guarda debe continuar en el puesto; literal C "Según las anotaciones anteriores se puede concluir que este guarda no es apto para seguir ocupando el puesto en la empresa"19, y de la manifestación del encausado en la indagatoria según la cual no prestó el servicio militar en el ejército sino en la policía. 16 Ibídem. 17 Ibídem. 18 Ibídem 19 Ibídem. 5 Casació 7.506 JosÉ FERNANDO TE ACORTA Para la demandante las referidas anotaciones "se tomaron aisladamente" 20 porque aunque el A quo valoró las declaraciones de MILTON JAIR CAMPAZ CUERO, JAVIER MAURICIO GÓMEZ, RUBÉN DARÍO JULIO -que señalarían que el acusado es "una persona calmada, obediente, y, re4Detuosa y tranquila"21MARÍA ISABEL CAICEDO -Psicóloga que habría sehalado que aquél es una persona serena, que el proceso de selección re1o/,rtó que era apto para el servicio y que ha tenido un buen desempeño la hoja de vida del procesado la oral-, -en la que consta que no ha tenido suspensiones ni llamados de atención-, la entrevista y la confirmación de referencias laborales respectivas, no lo hizo en conjunto. De haberlo hecho, habría concluido que "no es una p4ona disociadora y mucho menos conflictiva"22 y que es apto para el se -vicio de vigilancia.

AsOgura que no haber prestado el servicio militar en el ejército no resulta determinante para concluir que el enjuiciado carecía de conocimiento en el manejo de armas, pues J RUBÉN DARÍO ULIO -supervisor de la empresaexplicó que la empresa le Co REDOR of ece los vigilantes "23. a "muy completas capacitaciones En todo caso, sostiene que "si se aceptara el hecho de que el procesado car cía de conocimiento en el manejo de armas de uso personal, este hecho, no fue la causa determinante del daño: el daño provino de una situación personal del señpr TELLO ACOSTA, por fuera de las funciones de guarda de seguridad"24, de tal forma que que "se presentó una culpa personal y única del procesado"25 impide imputarle el daño a la empresa, en tanto ocurrió la (( "26. ruptura del nexo causal entre el daño y la relación de causalidad 20 1 em. 21 lb dem. 22 lb dem. 23 C r. folio 925 ibídem. 24 lb dem. 25 lb dem. 26 lb dem. 6 Casaci 7.506 JosÉ FERNANDO TE ACOSTA Explica que al procesado se le encomendaron las funciones previstas en el artículo 1 del Decreto 2187 de 2001 que reglamentó el Decreto-Ley 356 de 1994, específicamente, las de "proteger custodiar, efectuar controles de identidad en el acceso o en el interior de la empresa y vigilar bienes muebles e inmuebles de cualquier naturaleza, a fin de prevenir, detener, disminuir o disuadir los atentados o amenazas que puedan

afectar la vida y bienes del cliente y no la de "causar daño a la vida y bienes del cliente y sus dependientes" 28. Por eso, considera que cuando el acusado disparó contra la víctima, lo hizo dentro de su esfera personal y no, en su condición de guarda de seguridad. Cita algunas providencias del Consejo de Estado referidas a la ausencia de responsabilidad para la administración frente a daños causados por la actividad privada de sus funcionarios y agentes y asevera que la calidad de empleado no conlleva por sí sola, la imputación del resultado para el empleador, ya que se debe establecer si la fuente del daño deviene de una conducta particular o de la prestación del servicio de vigilancia. En el mismo cargo, pero abordando otro tópico, la togada critica a los fallos por violar directamente la ley sustancial al dejar de aplicar los artículos 1155 y 1099 del Código de Comercio y 1° del Decreto 2187 de 2001 que reglamentó el Decreto Ley 356 de 1994 y desvincular al llamado en garantía -SEGUROS COLPATRIA S.A.- por considerar que el homicidio doloso excluye el contrato de seguros. Al respecto, tras citar el contenido normativo de tales preceptos señala que las exclusiones en ellos previstos "no se pueden predicar 27 folio 926 ibídem. Cfr. 28 Ibídem. 7 Casaci 37.506 JosÉ FERNANDO TE ACOSTA del los actos dolosos o que por culpa grave hayan sido cometidos por los de endientes del asegurado o tomador, pues estaríamos ante una responsabilidad civ l indirecta"29. Etlica que su mandante adquirió la póliza de responsabilidad

civil extracontractual No. 4700002540 para que la aseguradora re pondiera por el pago de los perjuicios causados por sus d pendientes en razón de condenas judiciales y que la cobertura in :luía luego, "uso indebido de armas de fuego y errores de puntería"n "no te dría razón de ser, adquirir una póliza que no cubra estos eventos". Pr dica que a la cláusula segunda del contrato, el juez de pr mera instancia le dio un alcance inadecuado, concretamente, a la diferencia entre asegurado y empleado. Por eso, si la co ducta dolosa la cometió un dependiente del asegurado, para la recurrente es claro que no opera la exclusión del contrato. Lo contrario beneficiaría injustamente a la compañía de seguros. Coho el arma de fuego se usó indebidamente para un fin distinto al ervicio de seguridad, cree que el daño se realizó dentro del paro del riesgo contratado y que el llamado en garantía debe re ponder patrimonialmente por los perjuicios causados con el de ito a favor de la parte civil. Segundo cargo. Lo enuncia como "VIOLACION DE LA NORMA SUSTANCIAL POR ERROR DE y también como DEEyiCEHO (sic) EN LA APRECIACIÓN DE LA PRUEBA"31 "iviiolación indirecta, por aplicación indebida del artículo 237 de la Ley 600 de 29 Cfr. folio 928 ibídem. 3° lb dem. 31 Cfr. folio 930 ibídem. 8 Casacio 7.506 JosÉ FERNANDO TEL AGOSTA 2000, articulo (sic) 177 del Código de procedimiento (sic) Civil y articulo (sic) 29

de la Constitución Nacional (sic)"32. Dice que la violación de las referidas normas se causó porque se dio por demostrado sin estarlo que i) su poderdante incurrió en faltas in eligendo e in vigilando y en error grave porque contrató a un empleado no apto para el servicio de vigilancia privada y que no tenía entrenamiento en el manejo de armas, ii) el procesado es una persona impulsiva y conflictiva y, iii) el daño antijurídico se produjo por esas razones y con ocasión del servicio de vigilancia. Aclara que los errores de hecho se produjeron porque se apreció erróneamente el informe de evaluación psicológica del 15 de septiembre de 1999 y la evaluación para personal en período de prueba y no se valoraron las declaraciones de MARÍA ISABEL CAICEDO, MILTON JAIR CAMPAS, JAVIER MAURICIO GÓMEZ, RUBÉN DARÍO JULIO CORREDOR, la hoja de vida del procesado, las pruebas psicotécnicas y el resultado de la entrevista, anexos a la misma. Para demostrarlo, retoma los argumentos planteados en la primera parte del cargo anterior, acerca de la aptitud del procesado para el servicio, que estaría probada con los referidos medios de prueba, insistiendo en que estos no fueron valorados en conjunto, pese a que así lo dispone el artículo 237 de la Ley 600 de 2000. Finalmente, reitera la petición inicial y la adiciona solicitando vincular a SEGUROS COLPATRIA S.A. en calidad de llamado en 32 Gr. folio 928 ibídem. 9 Casació .506

JOSÉ FERNANDO TEL ACOSTA

g rantía para que responda por el pago de perjuicios en caso de q e se mantenga la condena. ALEGATO DEL SUJETO NO RECURRENTE El representante de la parte civil se opone a la admisión de la d manda porque a su juicio no cumple los presupuestos legales. S bsidiariamente pide no casar la sentencia impugnada. Pára soportarlo, inicialmente señala que la inconformidad déscrita en la demanda de casación radica únicamente en el 12igo de perjuicios, por lo cual la recurrente debía atenerse a las causales y a la cuantía previstas en las normas que regulan la casación civil, presupuestos que no atendió la libelista porque m entras los 425 salarios mínimos legales mensuales, exigidos p a acudir en casación, equivalen a $227.630.000, el valor de la co dena por el referido concepto fue de $212.518.586.90, monto in erior a la aludida cuantía. Además, el libelo no se sujetó a las causales de casación derritas en el artículo 368 del Código de Procedimiento Civil. Asi mismo, luego de citar jurisprudencia de la Corte acerca de los presupuestos lógico argumentativos mínimos para dar curso a u4 demanda de casación, se refiere a la técnica necesaria para dehunciar la violación indirecta de la ley sustancial y expresa qu la casacionista utilizó los medios probatorios para hacerle de: ir algo que no revela "pues con sesgadas y parciales transcripciones y sin 10 Casa 37.506 JOSÉ FERNANDO T LO AGOSTA apreciar lo que dice la prueba en su conjunto, trata de otorgarle un valor

distinto Así destaca que la ineptitud del guarda no solo se estableció a partir de la evaluación para personal en período de prueba sino de lo señalado por la psicóloga respecto a todo el proceso de selección. En este punto, resalta que SEGURIDAD ATLAS LTDA. desatendió el concepto emitido por el Jefe de Servicio, en el sentido que el procesado no era apto, so pretexto de que el cliente había solicitado su continuidad, con lo que asumió su propio riesgo y generó la responsabilidad civil que cuestiona. Igualmente, destacó un aparte -no considerado por la demandantedel testimonio de la psicóloga en el que indicó que el acusado no pasó el período de prueba, no se cumplió el conducto regular y algo debió haber pasado. Así concluye que la valoración conjunta de la prueba conducía a establecer que el enjuiciado "NO DEBIO HABER CONTINUADO EN LA EMPRESA AL NO PASAR EL PERIODO DE PRUEBA Y POR NO CUMPLIR CON EL PERAL "34. PARA EL CARGO Reseña igualmente un segmento del testimonio de RUBÉN DARÍO JULIO CORREDOR -supervisorque habría sido cercenado por la recurrente en el que alude a las precauciones que deben tener los guardas y concluye que las pruebas no se valoraron 33 Cfr. folio 9 del memorial a folio 956 ibídem. 34 Cfr. folio 11 del memorial a folio 958 ibídem. 11 Casaci 37.506 JosÉ FERNANDO T O AGOSTA a sladamente sino en conjunto por parte de los falladores de las

d s instancias de decisión. D ce que no es cierto que no se hayan apreciado los testimonios d M Í I C M J C J M GÓ AR A SABEL AICEDO, ILTON AHIR AMPAZ, AVIER AURICIO MEZ y R É J C pues todos ellos fueron expresamente B N ULIO ORREDOR, e aminados. R cuerda también que cuando se alega la violación directa de la sustancial por aplicación indebida, el casacionista se debe a stener de reprochar la prueba para elaborar un estudio eljninentemente jurídico, precaución que no fue atendida por la libelista en tanto se dedicó a cuestionar la que sirvió para predicar la responsabilidad de su prohijada. Pclw último, señala que la petente estaba impedida para predicar aspecto de una disposición -normas relativas a la rtponsabilidad civil-, la aplicación indebida y la falta de aplicación, pues ello es excluyente.

CONSIDERACIONES

1. Casación que involucra indemnización de perjuicios. 1.1. Al tenor del artículo 208 de la Ley 600 de 2000 "fcluando la ca.ación tenga por objeto únicamente lo referente a la indemnización de pe juicios decretados en la sentencia condenatoria deberá tener como fu damento las causales y cuantía establecidas en las normas que regulan la i caación civil, sin consideración a la pena señalada para el delito o delitos".

(SObrayas y negrillas fuera del texto original). 12 Casació .506 JOSÉ FERNANDO TEL ACOSTA 1.2. En el caso de la especie, tal como desde la entrada de la

demanda lo hace manifiesto la recurrente y lo destaca el representante de la parte civil, el motivo de disenso se circunscribe a cuestionar la condena en perjuicios materiales y morales causados con la conducta punible y endilgados a la empresa SEGURIDAD ATLAS LTDA. en calidad de tercero civilmente responsable, lo que significa que para acudir en casación, se imponía respetar la cuantía fijada en el artículo 366 del Código de Procedimiento Civil equivalente a 425 salarios mínimos legales mensuales vigentes y las causales descritas en el canon 368 del mismo Estatuto Adjetivo. La sentencia de primera instancia, confirmada por la de segundo grado 35, tasó los perjuicios materiales en 113.138.586,90 36 y los morales en 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada uno de los perjudicados (esposa e hijo del procesado), lo que significa que la condena total ascendió a 411,237 s.m.l.v.37. Por su parte, la pretensión invocada por la parte civil en la demanda correspondiente fue de $50.000.000 (161,812 s.m.l.m.v. ) por concepto de perjuicios materiales y 1000 38 s.m.l.m.v. en razón de los de orden moral, para un total de 1.161,812 s.m.l.m.v.. Como la cuantía se obtiene restando del monto total de la pretensión económica invocada por la parte civil (1.161,812 35 Con la adición consistente en ordenar el comiso del arma de fuego utilizada en la comisión del reato. 36 Equivalentes a 211,237 salarios mínimos legales mensuales vigentes, como quiera que el

salario mínimo para el año 2011, época para la cual se dictó la sentencia de segunda instancia, era de $535.600. 37 Producto de sumar 200 s.m.l.m.v. más 211,237. 38 El salario para el año 2002, cuando se presentó la demanda de parte civil era de $309.000. 13 Casacj9h 37.506 JOSÉ FERNANDO T LO ACOSTA s.m.l.m.v.) la suma reconocida en la condena respectiva (111,237 s.m.l.m.v.), en el caso concreto se tiene que aquella résulta ser del orden de 750,575 s.m.l.m.v., umbral que supera con suficiencia los 425 s.m.l.m.v. exigidos por la legislación civil para acceder a la impugnación extraordinaria, razón por la que p r lo menos, por este aspecto, contrario a lo solicitado por el a oderado de la parte civil, no hay lugar a inadmitir la demanda. 1.3. No ocurre lo mismo, respecto del otro requisito de admisibilidad previsto en el mencionado artículo 208 de la Ley 6d0 de 2000, alusivo a la necesidad de acudir a las causales de c ación descritas en el ordenamiento procedimental civil para eder a este recurso, las que no fueron consideradas. Y unque de vieja data la Corte se ha ocupado de reiterar que es a falencia no es suficiente como para no darle curso a un li elo, en tanto ambas legislaciones procedimentales -civil y p nalprevén semejantes motivos de reproche, como sucede en este caso, en el que se predica la violación directa e indirecta de la ley sustancial, modalidades de error que también están prévistas en la causal primera del artículo 368 del Código de

Prócedimiento Civil, lo cierto es que tal como con acierto lo hace ver el abogado de la parte civil, el libelo que se examina no satisface los mínimos presupuestos de admisión previstos en el artículo 212 de la Ley 600 de 2000, equivalentes a los previstos en el artículo 374 del Estatuto Procedimental Civil. En efecto, ambos ordenamientos y la jurisprudencia que los desarrolla disponen que la demanda debe ser íntegra en su forimulación, suficiente, clara y precisa en su desarrollo y eficaz 14 Casaci 37.506 o AGOSTA JOSÉ FERNANDO T en la pretensión, de tal suerte que se debe soportar en los principios que rigen el recurso extraordinario, en especial, los de claridad, precisión, fundamentación, prioridad, no contradicción y autonomía, sin que sea viable argumentar a la manera de un alegato de instancia. La proposición de los cargos exige escoger adecuadamente la causal y el sentido de la violación y, concretar el disenso en términos de trascendencia. Además, aunque en términos generales, como se precisó atrás, la demanda responde a una pretensión económica, lo cierto es que de alguna manera, al negar el nexo de causalidad entre el daño y la culpa de la empresa39, también cuestiona la vinculación de su mandante al proceso en calidad de tercero civilmente responsable y en esa medida se abre la posibilidad de acudir a las causales previstas en la casación penal. No obstante, el libelo que se examina adolece de múltiples defectos argumentativos que hacen inviable su admisión, como pasa a verse.

2. Primer y segundo cargos. 2.1. Si bien los dos sentidos de ataque escogidos por la libelista para acusar la legalidad de la sentencia de segunda instanciaviolación directa e indirecta de la ley sustancialson distintos y el principio de autonomía que rige el recurso de casación enseña que los reproches se deben presentar separadamente, dado que en este caso, los argumentos que fundamentan los dos cargos son 39 No "entre el daño y la relación de causalidad" como erradamente lo sostuvo la demandante a folio 925 del cuaderno original 4.

15 Cas ón 37.506 JosÉ FERNAND ELLO ACOSTA 2( esencialmente los mismos, que no fueron postulados respetando el principio de prioridad de tal suerte que sea posible establecer si uno es subsidiario del otro y que, la libelista confunde las re las de argumentación de ambas modalidades de censura, la Sa a advierte desde ya que se ocupara de examinarlos co juntamente. 2.t. Cuando se intenta la postulación de la censura por la ruta de la violación directa de la ley sustancial, el libelista debe hacer co pleta abstracción de lo fáctico y probatorio y, en ese se tido, admitir los hechos y la apreciación de los medios de co vicción fijados por los sentenciadores, de manera tal que le co responde desarrollar el reproche a partir de un ejercicio es rictamente jurídico, en el que establezca la vulneración del pr cepto normativo en el caso concreto, por medio de cualquiera de las tres modalidades de error: falta de aplicación, aplicación in ebida o interpretación errónea y seguidamente, demuestre la tr scendencia del yerro en el sentido de la decisión impugnada.

Mientras que la falta de aplicación opera cuando el juzgador deja de emplear el precepto que regula el asunto, la aplicación indebida, deviene de la errada elección por el fallador de una disposición que no se ajusta al caso, con la consecuente inalplicación de la norma que recoge de forma correcta el sujuesto fáctico. La interpretación errónea, en cambio, parte de la acertada selección de la norma aplicable al asunto debatido, pero conlleva un entendimiento equivocado de la misma, que le hace producir efectos jurídicos que no emanan de su contenido. 16 Ca ion 37.506 JOSÉ FERNAND ELLO AGOSTA En el caso sometido a examen de admisión, se advierte que el demandante ignoró las reglas de argumentación propias de Ea transgresión directa, porque si bien invocó la aplicación indebida de "los parágrafos 1° de los artículos 2347,2 356 del Código Civil con relación a los parágrafo (sic) final de artículos (sic) 2347 y articulo (sic) 2349 del Código Civil, Articulo (sic) 1 y 2 del Decreto 2187 de 2001 que reglamento (sic) el Decreto-Ley 356 de 1994"40, no se quedó en el análisis estrictamente de derecho que se le imponía sino que irrumpió en el campo de lo fáctico, esto es, cuestionó los hechos y la valoración probatoria fijada en las sentencias condenatorias -inescindibles por conservar el mismo sentido de decisión-. Ello, como cuando criticó al Tribunal por inferir a partir del documento de evaluación para personal en período de prueba y

la indagatoria, que la empresa convocada en calidad de tercero civilmente responsable incurrió en culpa in vigilando e in eligendo al contratar una persona no apta para el servicio de vigilancia dado su perfil psicológico y que no tenía la capacitación necesaria para el manejo de armas de fuego, o cuando intentó descalificar el nexo de causalidad existente entre el daño causado y la culpa de la empresa valiéndose para esto de supuestos de hecho distintos a los fijados por los juzgadores, en tanto afirmó que la conducta del acusado de disparar el arma de fuego contra la víctima y causarle la muerte correspondía a un acto que involucraba únicamente su esfera personal y no, como lo sostuvieron los sentenciadores del resorte directo de S EGURIDAD A TLAS LTDA., empresa que como quedó comprobado en los fallos no eligió ni vigiló de manera adecuada la fuente de riesgo, máxime cuando justamente, tal como lo destacó la demandante, 40 Ibídem. 17 Ca ón 37.506 Jost FERNAND o AcosrA p r virtud del artículo 1 del Decreto 2187 de 2001 que re lamentó el Decreto-Ley 356 de 1994, al ofensor se le había e comendado la labor de "proteger custodiar, efectuar controles de id ntidad en el acceso o en el interior de la empresa y vigilar bienes muebles e in uebles de cualquier naturaleza, a fin de prevenir, detener, disminuir o di adir los atentados o amenazas que puedan afectar la vida y bienes del intereses dentro de los cuales por supuesto, estaba el

cli nte"41, d velar por la integridad física y la vida de los empleados de la fir a contratante del servicio de vigilancia -Incineradora Fuller-. En efecto, se lee en la demanda que la censora pretende una valoración distinta a la que le imprimieron tos juzgadores a los sul:luestos fácticos probados en el proceso, postura que exigía la pr posición del presunto yerro por la ruta de la violación in irecta con atención de las reglas técnico jurídicas que rigen es e tipo de ataque y demostrar que el mismo tiene la entidad su 'ciente para variar el sentido del fallo, lo que finalmente int ntó en el segundo cargo, pero como se verá, también con de afortunado resultado. 2.3. Nótese como la letrada limitó su ataque a predicar, en am os cargos, la falta de valoración en conjunto de la prueba a pa ir de la cual se dedujo la responsabilidad civil ex acontractual de su poderdante, sin argumento distinto a señalar que si el examen de tos medios de conocimiento hubiera sid total otro sería el resultado del fallo, omitiendo de esta ma era, la carga de concretar, atendiendo la lógica del recurso de casación, los presuntos errores de hecho en que habrían inc9rrido los juzgadores; esto, se recaba, al amparo de la CfrJ. folio 926 ibídem. 18 Casaci 37.506 JOSÉ FERNANDO T O ACORTA postulación de la infracción indirecta -que no directade la ley sustancial. En este punto, importante es resaltar que no basta la llana

oposición al análisis probatorio integrado en la sentencia, pues ello corresponde a una estrategia defensiva propia de las instancias. En sede de casación, como el fallo de segundo nivel, está precedido de la doble presunción de acierto y legalidad, el rigor técnico exige que el casacionista identifique el tipo de error y lo acredite haciendo palmario lo que revela el medio de convicción y la valoración errada que respecto del mismo haya plasmado el juzgador, con la carga adicional de mostrar que ese defecto incide radicalmente en la decisión que acusa. Esta no fue la metodología que empleó la abogada, pues únicamente se dedicó a citar fragmentariamente segmentos de algunos medios de conocimiento documentales y testimoniales que a su juicio indicarían que TELLO ACOSTA es una persona apta para el servicio de vigilancia y diestro en el manejo de armas, dejando de lado el deber de acreditar que los juzgadores incurrieron en algún yerro específico en el proceso de valoración probatorio al establecer conforme a los mismos medios de prueba, a los que alude justamente lo contrario. Y es que no porque el recurrente exhiba un criterio distinto al entronizado por las instancias, hay lugar a predicar un error susceptible de ser atacado en casación. No, es la falta de valoración de un medio probatorio, o la suposición de alguno, la apreciación distorsionada, cercenada o maximizada del mismo o la flagrante violación de las leyes de la sana crítica la q

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