CSJ - Sentencia 37518(02-05-2012)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - Sentencia 37518(02-05-2012)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2012
SEGUNDAA N 11 5317 8
,11X0fiace, /76;61"4,-
JACKS$ON GEFFERSON FRAN CO CAS RILÓL N r(j., ,1117.;)14,,,ma
CORTE SSUUPPRREEMMAA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponenté
JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA
Aprobado Acta No. 155 Bogotá, D. C., dos (02) de mayo de dos mil doce (2012). VISTOS Decide la Corte el recurso de apelación interpuesto por el sentenciado JACKSSON GEFFERSON FRANCO CASTRILLÓN y su defensor, contra del fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, mediante el cual lo condenó a la pena principal de treinta y seis meses de prisión, multa de cincuenta salarios mínimos legales mensuales vigentes e interdicción en el ejercicio de derechos y funciones públicas por cinco años y la pérdida del cargo público de Fiscal Secciona! como autor del delito de prevaricato por acción. 2 SEGUNDA I TAN IA 37518 jg,,„/Xca% 7-<'24//11,,
JACKSSON GEFFERSON FRANCe CASTRILLÓN
Aér,:ce:?:
ANTECEDENTES
1. La señora Gloria Elena Molina Rodríguez denunció a los hermanos Jairo Hernán y Alberto Alonso Salazar Escobar, por haber falsificado en la escritura pública número 182 de 3 de febrero de 1999 de la Notaría 23 del Círculo de Medellín, la firma de Jesús Salvador Salazar Gil, transfiriendo a título de venta al primero el 50% de los derechos de dominio y posesión de 2
apartamentos ubicados en la carrera 32 No. 43-20 de esa ciudad, con el fin de despojarla de sus derechos económicos como compañera permanente de aquél. Sostuvo que al requerir a Jesús Salvador por lo sucedido, le mariifestó que él no había formado parte de ese acuerdo de voluntades y que dialogaría con sus hijos, pero qiie no los denUnciaría. Tiempo después éste le inficirmó que las cosas iban a volver a su estado anterior, lo cual no ocurrió, pues el 19 de febrero de 2004 falleció, sin que hubiera recibido nada de los bier es sucesorales, como tampócbhija Bibiana Vanessa Salazar.
2. Oe la actuación correspondió conocer al Fiscal 42 Seccional de la ciudad de Medellín, doctor JACKSSON GEFFERSON FRANCO CABTRILLóN, quien profirió apertura de instrucción y dispuso la vinculación al proceso de los hermanos Salazar Escobar. ,4-- W-a,<, 3 SEGUNDA STAN JA 37518 r:<<leinh” JACKSSON GEFFERSON FRANCO CASTRILLÓN K. 7e 4 r "-,4,mmaer.,` c Oídos en diligencia de indagatoria el 4 de octubre de 20041, confesaron la ilicitud, señalando que lo hicieron con el propósito de salvaguardar los intereses de su papá, quien para esa época se encontraba enfermo, pero que una vez recuperó la salud, de común acuerdo deshicieron el contrato a través de la escritura pública 2775 de 16 de' noviembre de 2000, de la Notaría Novena
del Circulo de Medellín:
3. Mediante proveído de 29 de marzo de 2005, el Fiscal 42
Seccional de Medellín calificó el mérito del sumario con preclusión de la investigación a su favor. El soporte de dicha decisión fue el considerar que además de que dicha conducta estaba prescrita, había operado la resciliación, figura que fue establecida como una manera de corregir los yerros voluntarios e involuntarios que se hubieran podido cometer al suscribir o realizar un acto o contrato, para que en virtud de ella las cosas retornaran al estado precontractual en las mismas condiciones en que estaban al momento de la suscripción. En consecuencia, dispuso el archivo de la actuación, como quiera que no se había consolidado una real vulneración al bien jurídico, ya que el documento se anuló y las cosas se restablecieron al estado anterior a través de la escritura pública 2775 de noviembre 16 de 2000, corrida en la Notaría Novena de esa ciudad, sin que se causara perjuicio a alguien y menos a la denunciante, a quien Folios 97 a 103 c.o.1 4 SEGUN INSTANCIA 37518 .V,„efréan (%)ifin.4c JACKSSON GEFFERSON FR NCO CASTRILLÓN incluso se le brindó la oportunidad de reclamar sus derechos por la vía que corresponde. Enterada la denunciante de la determinación adoptada, acudió al F scal 42 con el fin que se le explicaran las razones que habían mot vado dicho pronunciamiento, circunstancia que conllevó a que FRANCO CASTRILLÓN desarchivara el trámite, ordenará el registro de la escritura de resciliación a través del oficio número 1053 de 18 de abril de 2006 y la compulsa de copias en contra de
Jairo Hernán Salazar, por el presunto delito de fraude procesal, diligencias que correspondió conocer á la Fiscalía Delegada ante los Jueces Penales del Circuito, quien se abstuvo de iniciar investigación, bajo el entendido que al Fiscal 42 Secciona! no se le hizo incurrir en error y fue su negligencia lo que produjo la situación presentada. 22 de febrero de 2006, la señora Gloria Elena Molina Él Rodríguez radicó queja en contra del doctor FRANCO CASTRILLÓN ante la Dirección Seccional de Fiscalías de Medellín, entidad que dispuso el ':traslado de la misma a las , 111 • Fiscalía Delegada ante el Tribunal Stiperior de la misma ciudad. De la actuación correspondió conocer a la Fiscalía 7 3 Delegada 6. ante el Tribunal Superior de Medellín, quien profirió indagación preliminar y posteriormente en proveído de 21 de abril de 2008 la aperjtura de instrucción y la vinculación de FRANCO
CASTRILLÓN. \cH 1-94,14aa 5 SEGUN I, NINSSTTAA IA 37518
JACKSSON GEFFERSON FR CASI-RU(3N (-457 67-1 /C.
C7) ~, 5,/ Petna er/4iiú510: Cerrado el ciclo instructivo, precluyó la instrucción, al considerar que a través de la escritura pública 2775 de 16 de noviembre de 2000, se rescilió el contrato de compraventa celebrado a través de la escritura 182 de 3 de febrero de 1999, volviendo las cosas al estado en que se hallaban, sin que la denunciante se molestara
en ir a averiguar a la oficina de registro de instrumentos públicos si tal reintegro en verdad se había dado, permaneciendo impávida desde el 16 de noviembre de 2000, pasando por la fecha de fallecimiento de Jesús Salvador el 19 de febrero de 2004, hasta cuando finalmente denunció los hechos el 21 de junio de ese mismo año. Sostuvo, que si el querer de Jesús Salvador y de Jairo Hernán Salazar durante más de tres años fue no inscribir los acuerdos de voluntades plasmados en el instrumento público, no era del resorte del fiscal entrar en reparos sobre tal asunto, máxime cuando de haberlo estimado oportuno Jesús Salvador, bien pudo haberlo dispuesto en vida. Así, al considerar que el simple hecho de la no inscripción de la nueva escritura pública no hacía inferir dolo alguno que ameritara ser tenido en cuenta por el Fiscal 42 al momento de entrar a calificar el mérito del añado, precluyó la investigación a su favor, proveído que al seri' impugnado por el delegado del Ministerio Público y el apoderado ide la parte civil, motivó el pronunciamiento de 18 de noviembrelde 2010 por parte de la Delegada ante esta Corporación, que revocó' la decisión, para en su lugar acusar a d."1. , 6 SEGUN INS ANCIA 37518 0,4 (44'19,40:
JACKSSQN GEFFERSON F NC CASTRILLÓN
(X7 9 le ,.C-1;4~2.-re dee Atee.;vir, JACKSSON GEFFERSON FRANCO CASTRILLÓN, como Lit proable autor del delito de prevaricato por acción.
Concluyó, de acuerdo con el análisis de los medios de prueba allegados al trámite, que desde el, comienzo el doctor FRANCO CATRILLÓN se interesó en el resultado de la investigación, sierppre en procura de favorecer a los hermanos Salazar Escobar, al punto que aconsejó la forma en que según su apreciación se finiquitaba el asunto, como en efecto sucedió; motivación que surgió, tal y como lo mencionara la denunciante, de la idea del funcionario judicial de que a la compañera permanente no le corresponde nada del haber de la sociedad marital de hecho, concepción que a su vez, se originó en el cuadro familiar que debió vivir, tal y como lo reseñara Ramón Antonio Torres Franco, al advertir que su padre tuvo varias relaciones sentimentales y que éste tuvo problemas con la compañera sentimental de su progenitor. Precisó que el acusado, en una interpretación de las normas que no Oe compadece con la claridad de los preceptos que contienen cado una de las exigencias, ninguna valoración realizó a los certificados de libertad y tradición aportados por la denunciante, así pomo a sus diversas exposiciones, pese a que una simple lectúra de los mismos palpaba ostensible la inexistencia del regiotro de la escritura de resciliación.
7. La fase del juicio correspondió al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, Corporación que, una vez surtió la vista .44aaa dm 4, 7 SEGUN NST CIA 37518
1,4
JACKSSON GEFFERSON FR NCO C STRILLÓN (2c41/4 «"5-ma <4.4fieire
pública, mediante fallo de 22 de agosto de 2011 condenó al enjuiciado a la pena principal de treinta y seis meses de prisión, multa de cincuenta salarios mínimos legales mensuales vigentes e interdicción en el ejercicio de derechos y funciones públicas por cinco años y la pérdida del cargo público de Fiscal Seccional, como autor penalmente responsable del delito de prevaricato por acción, suspendiéndole la ejecución de la pena por un período de prueba de tres años. El fundamento del fallo lo constituyó el verificar que el procesado, en su calidad de Fiscal 42 Seccional profirió una resolución de preclusión manifiestamente contraria a la ley dentro del proceso que adelantaba en contra de los hermanos Jairo Hernán y Alberto Alonso Salazar Escobar, pues desconoció el artículo 39 de la Ley 600 de 2000 que consagra los requisitos para adoptar tal determinación. Sostuvo que la resciliación o mutuo disenso, figura en la cual se apoyó el funcionario para proferir la preclusión de la investigación, es un modo de extinguir las obligaciones contenidas en una convención para dejar sin efecto un acto jurídico por mutuo consentimiento de quiehes intervinieron en su celebración. Dada la autonomía de la voluntad de las partes contratantes, se acuerda que el acto jurídico pactado en su momento, quede sin efectos, hecho para el cual resultan necesarios los mismos requisitos con los que se firmó. k
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)44,,é1»,;,,, oto Z'4,7,71.,, JACKSSON GEFFERSON FRANCO CASTRILLÓN C<7 0") CP0 dMIke
Exuso que el fiscal ,acusado ara emitir la resolución cu stionada, consideró, además, deda ,,prescripciónla cual no tiuk ,e , 1 sustentó-, la resciliación contenida elt láy escritura pública 2775 de .,1, 2000, argumentando que con ella S cosas volvían a su estado original, lo cual es contrario a la juridicidad, pues ni tal figura civil apliba en el derecho penal para extinguir la antijuridicidad de la conducta contra la fe pública que se le enrostraba a los hermanos Salazar Escobar, ni podía ese instituto de derecho privado cobrar dinámica, en tanto que quienes suscribieron la escritura de resciliación no fueron los mismos que intervinieron en la apócrifa compraventa, toda vez que no se puede resciliar un acto jurídico fallo. Refirió que a diferencia de otros bienes jurídicos tutelados por la ley, cuya afectación puede repararse como por ejemplo el patrimonio económico, la fe pública no corre la misma suerte, ya que el bien jurídico no es de libre disposición del ofendido y menos en casos como el presente, en el cual la resciliación se preáentó sólo en apariencia, pues jamás se registró y por el contrario los inmuebles fueron vendidos por Jairo Hernán Salazar Escobar a su hermano Luis Fernando, lo que evidentemente generó daño a la vocación hereditaria de la joven Bibiana Vahessa Salazar, su hermana extramatrimonial. Además, porque los indagados en el proceso confesaron su participación en la conducta contra la fe pública y simplemente adujeron que lo hicieron para proteger el patrimonio de su progenitor. Aparte de lo anterior, se contaba con prueba
9 SEGUND INSTA CIA 37518
C)/7„,42,, JACKSSON GEFFERSON FRANCO C STRILLÓN 27 :1;<:,t7t,f, .-C41,11,0e-frna0 . 40etaeke documental y la declaración del denunciante, medios de conocimiento que de manera sencilla le permitían al acusado observar que, si de calificar el mérito del sumario se trataba, la única posibilidad era la acusación, pues tenía con sobrada suficiencia probatoria,. los requisitos esenciales para su emisión consagrados en el artículo 37 de la Ley 600 de 2000. En su concepto, el comportamiento estuvo determinado por una actitud consciente y voluntaria del agente, en detrimento de la integridad del ordenamiento jurídico y de la administración pública, al romper de manera grave con el mandato legal. LA IMPUGNACIÓN Inconforme con la determinación, el procesado y su defensor la impugnaron. El primero, manifestando que en ningún momento pensó estar adoptando una decisión contraria a derecho, ya que siempre obró con la convicción sana de que existió la resciliación contractual, siendo ella la razón por la cual dio por finiquitado el trámite. Alegó que si cometió un error, el mismo fue involuntario, pues la escritura pública que se le aportó dejando sin efecto el negocio jurídico era auténtica, tenía los sellos respectivos y la nota de la oficina de catastro. is '77o /2/9 / 10 SEGUNINDSTHA CIA 37518
(-7,2,1n-nbatee. JACKSSON GEFFERSON FRANCO CA TRILLÓN
eke En su criterio, el Registrador debió cumplir con la orden dada por él de inscribir la escritura de resciliación y no negarse a hacerlo. Agrega que no se causó perjuicio alguno ya que las cosas llegaron a su fin real, lo cual genera la inocuidad de ese comportamiento. La ,afirmación del Tribunal Superior de Medellín de que la resciliación no es aplicable al derecho penal, no tiene sustento legal, doctrinario o jurisprudencial. - El defensor, indicó que la conducta no es punible por falta de antijuridicidad material y el indispensable elemento subjetivo del dolo. Las actuaciones de su poderdante como fiscal fueron de bueha fe. Además, el juzgador parte de la mala fe del doctor FRANCO CA TRILLÓN realizando para el efecto el ejercicio inverso al desrEonocer la previsión contenida e artículo 83 de la Carta Política que determina que la buena debe presumirse pues se condena con base en suposiciones, aducciones o presunciones que no tienen asidero legal en el proceso, soslayando que su labor constitucional y legal es analizar sin prevenciones las explicaciones del acusado, compararlas con otros elementos de juicio allegados al proceso y arribar a la conclusión lógica más allá de toda duda razonable. #_45-éaL7 11 SEGUNÍiA INST NCIA 37518 JACKSSON GEFFERSON FRANCO ASTRILLÓN cárAt:Meit Sostuvo que no es cierto como lo anuncia el fallo, que "lo demostrado en este proceso apunta a la confluencia de los elementos cognitivos y volitivos que caracterizan el dolo exigido
•., para la estructuracion de la conducta de prevaricato por acción" porque el acusado I "conocía ampliamente las circunstancias I dentro de las cuales,,debía actuar conforme a derecho y no obstante se inclinó por actuar contrario a él, pues de haber tenido en cuenta las pruebas hubiera emitido resolución de acusación y no la tantas veces citada predusión", pues su poderdante sabía cómo debía resolver luego de darse la resciliación, así la escritura pública no se hubiera registrado. Expuso que resulta errado señalar como lo enuncia el fallo, que el fiscal acusado hubiera ambientado la decisión, ya que ello conllevaría un trabajo de persuasión para crear una idea de una persona en otra u otras para que se sumen a la causa y se lleve a feliz término y en; este asunto lo que hizo el acusado fue comentar a los sindicados y al abogado simplemente cuál era la decisión que adoptaría teniendo en cuenta la resciliación, pero jamás les pidió consentimiento para ello. En cuanto a la motivación de la resolución de preclusión, no comparte el criterio según el cual se hizo sin estricta sujeción al ordenamiento jurídico, pues de su revisión se verifica que ello no sucedió, dado que se trataba de una presunta falsedad en documento privado de la firma del señor Jesús Salvador Salazar Gil, ya que la escritura 182 tenía esa calidad hasta tanto no fuera 12 SEGUN INST CIA 37518 ,:V,r,a1,.4, a ri(:ef,".4,0,, JACKSSON GEFFERSON F NCO STRILLÓN fr,enbre, ealc;.^.t,a1
regiStrada en la Oficina de Instrumentos Públicos. Por ende, habiéndose extendido el 3 de febrero de 1999, la norma a aplicar era el artículo 221 del Código Penal de 1980 que consagraba un máximo de sanción de 6 años, lapso que para el momento de emitir la resolución de preclusión ya se había superado en un mes y lintiséis días, motivo por el cual no había necesidad de hacer elulubraciones en torno a la prescripción del delito. Consideró que es posible razonar que el doctor FRANCO CASTRILLÓN actuó con culpa, porque' creyó firmemente que la cop a de la escritura de resciliación que le entregaron era el documento que dejaba sin validez el otro presuntamente falsificado y con ese acto jurídico desaparecía el daño y por tanto, la culpabilidad de la conducta, no obstante, como el delito por el cua se le acusó no admite tal modalidad, ha debido absolvérsele. También puede predicarse un error'ele prohibición invencible al incurrir en yerro sobre la permisibilidad de la conducta o la prohibición para actuar, al cree lizonablemente que las dec siones que adoptaba se apegaban", a la legalidad, motivo por el cual ha debido reconocérsele y' favorecerlo con sentencia absolutoria. El señor Procurador 140 Judicial II Penal, en su intervención como no recurrente, solicita se confirme el fallo por confluir los presupuestos exigidos en el artículo 232 del Código de Procedimiento Penal ante la ausencia palmaria de causal alguna 4 (4 ‘inz 13 SEGU INST CIA 37518 -% 4 e urjr. <e
JACKSSON GEFFERSON F NCO ASTRILLÓN
(1 5C-4.5 fr,(5,74,0) que identifique la ausencia de responsabilidad en la conducta del sentenciado. Se pregunta qué pasará con el Notario que avaló la producción del acto espurio confeso quien debió exigir la presencia física del presunto suscriptor de la escritura, conducta que no se investigó y sobre la cual el Tribunal no se pronunció. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Es competente la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia para desatar el recurso de alzada conforme a lo reglado en los artículos 75.3 y 76.2 del Código de Procedimiento Penal (Ley 600 de 2000), en la medida en que se trata de uña decisión proferida en primera instancia por un Tribunal de Distrito Judicial dentro del proceso adelantado contra un fiscal seccional, por un delito cometido en ejercicio de sus funciones o por razón de ellas. Atendiendo los principios de limitación y no reformatio in pejus, consagrados en el artículo 204 del Código de Procedimiento Penal, la Sala centrará su atención en la revisión de los aspectos impugnados y, como consecuencia de lo anterior, sobre aquellos I ni que resulten inescindibiemente vinculados a su objeto, sin que sea permitido agravar la' situación del procesado en cuyo favor se interpuso el recurso en virtud de que se trata de apelante único. SEGUN NST NCIA 37518 esW0„i4..a 76;‘,,,iga 14 JACKSSON GEFFERSON F CO •ASTRILLIDN -944ut-nba, ts/oiAlek,áz Se censura el fallo proferido el Tribunal Superior de
Medellín, mediante el cual: condenó al fiscal JACKSSON 1', GEPFERSON FRANCO CASTRILLÓN como autor del delito de prevaricato por acción, en tanto que el procesado no cometió dichá conducta punible. de conformidad con lo previsto en el artículo 413 del Código Penal, incurre en prevaricato por acción: "El servidor público que profiera resolución, dictamen o concepto manifiestamente contrario a la ley...." Dicho tipo penal se encuentra constituido por tres elementos a saber: i) un sujeto activo calificado —servidor público-; calidad que par la fecha de los hechos, ostentaba el enjuiciado, como quiera á que en el transcurso de la investigación se acreditó su condición de Fiscal Seccional ; ii) que profiera resolución o dictamen; hecho 2 debidamente acreditado, pues al proceso se allegó copia de la providencia de 29 de marzo de 2005 , a través de la cual calificó 3 el mérito del sumario dentro del proceso penal que adelantara en contra de Jairo Hernán y Alberto Alonso Salazar Escobar por el delito de falsedad en documento público agravado por el uso, y iii) que sea manifiestamente contraria a la ley, presupuesto que también converge en el presente asunto, pues como se verá más 2 A fo io 43 del cuaderno original 1, copia de la Resolución número 0086 de 17 de enero de 2000,1a través de la cual el Fiscal General de la Nación lo designó como Fiscal Delegado ante lés Jueces del Circuito de la Dirección de Fiscalías de Medellín. A folio 44 aparece acta
de poéesión de 20 de enero del mismo año. 3 FOHO 110 cuaderno original 2. 15 SEGUN A NST NOIA 37518 eWrZgzi d2".7, 4 d171-40: JACKSSON GEFFERSON FRANCO ASTRILLÓN z reP,É€ Q_C1-,;;-n 4±392?,a A adelante, antepuso su capricho al querer del legislador socavando el ordenamiento jurídico y la administración pública. Frente al último de estos elementos, la jurisprudencia de la Sala ha reiterado que: "...si el comportamiento del funcionario no está acompañado de razones justificatorias, es decir, acordes con los hechos y con el precepto legal, si obedece a su mero capricho,' el acto es manifiestamente contrario a la ley (ibídem); y que tal delito se configura si el servidor público profiere concepto, dictamen, resolución, auto o sentencia manifiestamente apartado de la norma jurídica aplicable al caso, haciendo prevalecer su capricho sobre la voluntad de la disposición legal, lo que significa comparar el mandato legal contentivo de la norma con lo hecho por el funcionario (14 de marzo y 15 de mayo de 2002).4
5. De conformidad con el artículo 395 del Código de Procedimiento Penal (Ley 600 de 2000), el sumario se calificará profiriendo resolución idé acusación o resolución de preclusión de la instrucción. 4 Sentencia de 27 de septiembre de 2002, rad. 17.680, reiterada en sentencia rad. 31386 de 1° de abril de 2009. ,W0a1,,24a 4 K4n4, 16 SEGU INS ANCIA 37518
JACKSSON GEFFERSON FRANC•CASTRILLÓN adtecia La primera, cuando esté demostra a, la ocurrencia del hecho y exista confesión, testimonio que ;ofrezca serios motivos de credibilidad, indicios graves, documento, peritación, o cualquier otrq medio probatorio que señale la responsabilidad del sindicado. La aegunda, en los mismos eventos previstos para dictar cesación de procedimiento, esto es, cuando en cualquier momento aparezca demostrado que la conducta no ha existido, o que el sindicado no la ha cometido, o que es atípica, o que está demostrada una causal excluyente de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o no puede proseguirse.5 5.1. La preclusión de la investigación proferida por el Fiscal 42 Secpional de Medellín a favor de los hermanos Jairo Hernán y Albérto Alonso Salazar Escobar, se fundamentó en dos aspectos a saber: de un lado, la aparente prescripción de la acción penal. Del otro, la falta de afectación al bien jurídico con ocasión de la resailiación. Dichas razones expuestas en la preclusión, se advierten manifiestamente contrarias a derecho por su evidente falta de fundamentación y acierto. Así, en cuanto a la prescripción, si se observa la indagatoria de los ihermanos Jairo Hernán y Alberto Alonso Salazar Escobar vista a folios 97 y siguientes del cuaderno original número uno, el 5 Ver artículos 397, 399 y 39 del C.P.P.
17 SEGUND INST CIA 37518
JACKSSON GEFFERSON FR CO CIaLSTRILLÓN
,._9(y:.),44.erna Aiiteaür, aquí procesado en su momento les atribuyó por el acto reprochado, la configuración del delito de falsedad en documento público agravado por el uso, calificación jurídica conforme a la cual en vigencia de la legislación que regía para la época de los hechos —Decreto Ley 100 de 19806o la que se encontraba en vigor para cuando se calificó el mérito del sumario —Ley 599 de 20007-, impedía tener) la convicción de la configuración del fenómeno extintivo de la acción penal por prescripción, pues en el mejor de los casos ésta se habría concretado después de nueve (9) años. Desde esa perspectiva, la prescripción ni siquiera podía entenderse configurada conforme a la justificación que expresó en la indagatoria el aquí procesado, bajo el supuesto de que la escritura pública núMero 182 corrida el 3 de febrero de 1999 era un documento privado, pues, aun aceptando en gracia de discusión esa valoración, siendo necesaria para la configuración de esa clase de falsedad de dos actos, la creación y el uso, y teniendo en cuenta que esto último se dio el 7 de abril de 1999 cuando fue inscrita, desde entonces y hasta el 29 de marzo de 2005 cuando se profirió la preclusión de la investigación, tampoco habían transcurrido los seis años que como mínimo debían 6 El artículo 220 determinaba que "El que falsifique documento público que pueda servir de prueba, incurrirá en prisión de dos (2) a ocho (8) años.", pena que de conformidad con el artículo 221 ibídem se aumentaba hasta en la mitad si quien usara el documento, fuere el
mismo que lo falsificó. El artículo 287 establece que "El que falsifique documento público que pueda servir de prueba, incurrirá en prisión de tres (3) a seis (6) años. pena que de conformidad con lo previsto en el artículo 290, modificado por el artículo 53 de la Ley 1142 de 2007, se aumentará hasta en la mitad 'para el copartícipe de cualquiera de las conductas descritas en los artículos anteriores que usare el documento..." 18 SEGUND I STA CIA 37518 todatz oi (:-..b4,?-e JACKSSON GEFFERSON FRANCO C STRILLÓN en 4 superarse para el decaimiento de la pretensión punitiva del Estado en la fase de la instrucción. Respecto de la resciliación, también resulta manifiestamente carente de fundamento y contraria a derecho. Ello, porque tratándose de la tradición de bienes inmuebles se requiere de dos act , el título y su inscripción en la Oficina de Registro de Inst umentos Públicos. En este caso, al fiscal le fueron puestos de pre ente en la indagatoria rendida por los hermanos Salazar EscObar la escritura pública número 2775 de 16 de noviembre de 2000 y conforme a las pruebas allegadas por la demandante (certificados de libertad y tradición de los inmuebles respectivos), fácil era concluir que para el año 2004 cuando se recepcionaron las i ijuradas de los hermanos Salazar Escobar, el negocio de que trat ba el aludido instrumento no se había registrado y por ende, a tam oco había producido efectos jurídicbs. Además, obra prueba de que se quiso b actuar contrario a derecho
en razón a la animadversión que., le generó la relación /,,Ç; extramatrimonial de la denunciante Con Jesús Salvador Salazar Gil, Circunstancia que fue puesta de presente por aquella desde la queja y lo reiteró de manera pacífica y uniforme las veces que fue llamada a declarar8, hecho que puede darse por cierto dado que los aspectos personales que aquella indicó respecto del fiscal procesado no podía conocerlos, si no hubiese sido porque el mismo funcionario así se lo manifestó; circunstancia que resultó 8 Folies 2, 58 y 136 cuaderno original 1. n SEGUN ANCIA 37518 ,W.Aal,,A (Kdirdm, 19 JACKSSON GEFFERSON FRANC ICASTRILLON 14 r9:frenzre 1 { 1.4645 -ia /.5 2 confirmada con el testimonio de Ramón Adolfo Torres Franco, hermano del acusado.° También corrobora el conocimiento contrario a derecho del doctor FRANCO CASTRILLÓN, el que hubiera intentado el 17 de abril de 20061°, esto es, con posterioridad a tener conocimiento del inicio de la acción penal, desarchivar el expediente y ordenar la inscripción de la escritura pública 2775 de 16 de noviembre de 2000, acto que resultó fallido, pues para entonces el bien ya había sido traditado por Jairo Hernán Salazar Escobar a través de la escritura número 2991 de 16 de marzo de 2006 de la Notaría Quince del Círculo de la ciudad de Medellín.11 Además, contaba con la confesión vertida por los procesados según la cual, ante la enfermedad que padecía su padre, la
posibilidad de su fallecimiento y el temor de que su compañera permanente se apropiara de su patrimonio, acordaron falsificarle la firma para transferir a título de venta a favor de Jairo Hernán. Sala /Zar Gil el 50% de los derechos de dominio y posesión de dos apartamentos ubicados en la carrera 32 No. 43-20 edificio Restrepo Trujillo de la ciudad de Medellín. También con la escritura pública número 182 de 3 de febrero de 1999, de la Notaría 23 de la ciudad de Medellín, a través de la cual se materializó el delito contra la fe pública, dado que la firma 9 Folio 302. cuaderno original 1: io Folio 32 cuaderno original 1. Mediante oficio No. 1053 de 18 de abril de 2006, dirigido al Jefe de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos Zona sur, remitió copia de la escritura pública No. 2775 solicitando su inscripción. 11 Folios 428 a 432. 667,4n 4, 20 SEGUND NSTANCIA 37518 ,Wyeed4; ole JACKSSON GEFFERSON FR CO CASTRILLÓN ( » 4-e 4 c9;42 fr.:~ e-4 fieeii44e, del señor Jesús Salvador Salazar Gil, dueño del 50% de los apartamentos cuyo dominio transfería a su hijo Jairo Hernán Salazar fue falsificada por los dos procesados. Y denuncia instaurada por la señora Gloria Elena Molina 1$ Rocfríguez, dando cuenta de la ilicitud cometida por los hijos de y. quién en ese momento fuera su cónyuge, a la que acompañó
cop a de los certificados de libertad y tradición de los referidos predios, la cual ofrecía serios motivos de credibilidad en tanto que la confesión de lois hermanos SALAZAR y la escritura a través de la 9.21 se perfeccionó la venta del 50% de los dos apartamentos demostraban su veracidad. Pe a la evidencia probatoria reseñada, el doctor JACKSSON GE FERSON FRANCO CASTRILLÓN en su calidad de Fiscal 42 Se ional optó de manera libre, consciente y voluntaria, por profierir una decisión contraria al ordenamiento jurídico como lo fue la preclusión de la instnicción.3. Si bien el acusado adujo como, exculpación, que emitió la 5.2. ír, dec sión cuestionada con la convicción sana de que existió la resCiliación contractual, al habérsele acreditado por los hermanos Salazar Escobar con la escritura pública número 2775 de 16 de nov embre de 2000, que el negocio celebrado quedaba sin efecto, tal manifestación no resulta de recibo. jleyeei a e r, 1:6;:ifne,
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