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CSJ - Sentencia 37525(28-11-2012)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - Sentencia 37525(28-11-2012)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2012

, Casación 37.525

IVÁN ROMERO PARDO

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL EN

Magistrado Ponente: JAVIER ZAPATA ORTIZ Aprobado Acta 4 436

Bogotá D.C., noviembre veintiocho (28) de dos mil doce (2012).

VISTOS: Resuelve la Sala si admite o no la demanda de casación presentada por el defensor del procesado IVÁN ROMERO

PARDO.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL:

1. El 5 de marzo de 2003 IVÁN ROMERO PARDO era representante legal de ALIMENTOS ESTRUDIZADOS DE LA SABANA S.A. -ALESA S.A.—. En dicha condición, en esa fecha, adquirió contractualmente de AGROINTEGRADOS S.A., los derechos litigiosos que esta compañía tenía en el proceso ejecutivo seguido contra COAGROLLANO y COSEAGRO. Se pactó que seguiría actuando como apoderado judicia! de la parte demandante el abogado Fabio Pardo Muñoz, quien convino las ' Casación 37.525

IVAN ROMERO PARDO condiciones de pago de honorarios con ROMERO PARDO en un segundo contrato. El 19 de agosto de 2003, en diligencia de reconocimiento documental llevada a cabo ante el Juzgado 2? Civil del Circuito de Facatativá, IVÁN ROMERO PARDO afirmó bajo la gravedad del juramento hechos y circunstancias contrarios a los consignados en el segundo de los documentos.

2. Al proceso, iniciado el 20 de abril de 2004, fue vinculado mediante indagatoria IVÁN ROMERO PARDO. El 7 de noviembre de 2006 la Fiscalía dictó a su favor preclusión de la investigación

y en segunda instancia la misma entidad, mediante providencia del 29 de febrero de 2008, por la cual resolvió el recurso de apelación interpuesto por la parte Civil, acusó al procesado en calidad de autor responsable del delito de falso testimonio, sancionado con pena de prisión entre 4 y 8 años. Contra ésta decisión el defensor interpuso reposición, el cual se decidió el 31 de marzo de 2008. Tal determinación quedó en firme el 10 de abril de 2008.

3. Tramitado el juicio, el 7 de octubre de 2008 el Juzgado 1% Penal del Circuito de Facatativá (Cundinamarca) condenó al acusado a 4 años de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas. Se le otorgó la prisión domiciliaria.

4. El defensor y el apoderado de la parte civil apelaron ese pronunciamiento y el Tribunal Superior de Cundinamarca, por intermedio de la sentencia recurrida en casáción, dictada el 13 de junio de 2011, lo confirmó en su integridad. , Casación 37.525

IVÁN ROMERO RQ_RDO

— LA DEMANDA: Consta de dos cargos. Previamente a su presentación, justificó el casacionista la procedencia de la casación excepcional en el desarrollo de la jurisprudencia “sobre la temática del delito de falso testimonio con ocasión de reconocimiento de documento privado, estableciendo marco ¡ntérpretativo que permita a los Tribunales y jueces dilucidar aspectos y efectos de la aplicación de la presunción de

certeza del contenido del documento frente al reconocimiento de la firma por el compareciente". También para la protección del derecho al debido proceso del acusado, transgredido por la segunda instancia “a/ desóonocer la atipicidad de la conducta en virtud de la presencia de la circunstancia prevista en el numeral 10% del artículo 32 del Código Penaf”. El primer propósito del recurso tiene que ver con la necesidad de que la jurisprudencia aborde “el/ tema de los requisitos que estructuran el delito de falso testimonio, frente a reconocimiento de documento privado cuando la ley presume cierto su contenido al reconocer el compareciente la firma como suya y negando el compareciente su contenido al explicar el mismo, al no existir jurisprudencia al respecto y dada la valoración que se debe otorgar a la presunción establecida por el legislador en el artículo 273 del Código de Procedimiento Civil y la manifestación negativa del compareciente respecto 7de su contenido”. 3 o Casación 37.525, IVÁN ROMERO PARDO. a kS , “ .! '—á,_¿ b E a Primer cargo. Violación directa de la ley sustancial. El delito atribuido se consumó en una audiencia de reconocimiento de documento privado, realizada a solicitud de parte y como prueba anticipada. En esa diligencia se le exhibió a IVÁN ROMERO PARDO una comunicación de marzo 5 de 2003 dirigida a él, en la que se especifican los honorarios a recibir por atender el proceso ejecutivo de AGROINTEGRADOS S.A. contra COAGROLLANO, tramitado en el Juzgado ? Civil del Circuito de Granada.

En aras “de establecer la ritualidad, efecto y consecuencias jurídicas del reconocimiento del documento privado como prueba anticipada”, debía el Juez del caso, de conformidad con el artículo 23 de la Ley 600 de 2000, remitirse al artículo 273 del Código de Procedimiento Civil, en el cual se establece que "si el compareciente reconoce su firma, se presumirá cierto el contenido”. Pero no pasó de esa manera. De haberse hecho la remisión normativa, las conclusiones serían las siguientes:

1. Que al reconocer el compareciente su firma en el único documento que se le exhibió se presume cierto su contenido.

2. Que parte de los honorarios se condicionaban “a las condenas establecidas a favor dentro del proceso”.

EA 0 AEA E - .. Casación 37.525

IVAN ROMEI&Ó';E—AEDO

. 1Ib""¡. .

3. Que las explicaciones dadas por ROMERO PARDO en la diligencia de reconocimiento “obedecieron a su convicción invencible que no se habían cumplido tales condiciones, en especial el que no se obtuvo condena alguna —hecho admitido por el a quo— y la de que no se entregó a la empresa representada por el compareciente ... suma alguna producto del proceso — hecho admitido por el a quo. Tales manifestaciones del compareciente obedecieron no a su intención de mentir o callar parcialmente la verdad, sino a su convencimiento del no cumplimiento de las condiciones”.

Se deriva de lo precedente, entonces, que el juzgador violó directamente el artículo 442 del Código Penal, por aplicación indebida. Segundo cargo. Violación indirecta de la ley sustancial

originada en errores de hecho.

1. Falso raciocinio “al ignorar postulado del derecho”.

Según el Tribunal, ROMERO PARDO “faltó ostensiblemente a la verdad, ocultándola parcialmente cuando acepta que su firma es la del documento pero no es cierto su contenido”. Uno de los postulados del derecho previsto en el artículo 273 del Código de Procedimiento Civil, es que se presume cierto el contenido de un documento privado “sí el compareciente reconoce la firma como suya". Casación 37.525

IVÁN ROMERQIEA500

N…_K1 “. De haber aplicado el a quo esa regla, no hubiera incurrido en el error de estimar demostrado que el acusado faltó a la verdad al reconocer su firma en el documento y no admitir su contenido. Si este, conforme a la disposición citada, se presumía cierto y “/as manifestaciones efectuadas por ROMERO PARDO debían controntarse con el contenido para derivar verdad o mentira, y no simplemente como se hizo, concluir que se mintió en contravía del reconocimiento que hacía operativa la presunción”.

2. Falso juicio de identidad.

El documento objeto del reconocimiento fue el de fijación de honorarios y las condiciones en que se cancelarían. El ad quem distorsionó su contenido al vincular a él “el contrato de cesión de derechos litigiosos, que jamás se le puso de presente al compareciente". De no haber ocurrido la equivocación, “el Tribunal hubiese decantado en que ROMERO PARDO no pudo mentir sobre un contenido documental que no se le exhibió, vale decir, el tan mentado contrato de cesión de derechos litigiosos”.

3. Falso juicio de existencia.

El juzgador supuso que los miembros de la junta directiva de AGROINTEGRADOS, prestaron su autorización para la cesión de derechos litigiosos. De no haberse realizado esa afirmación errónea, se habría advertido que ROMERO PARDO “expuso lo que en su fuero interno consideraba verdad”.

4. Falso juicio de identidad. _ Casación 37.525

IVÁN ROMERO:PARDO U£C T:X¿K-'¿“—».,. ;-: ?

El Tribunal manifestó que IVÁN ROMERO PARDO formaba parte de la junta directiva de AGROINTEGRADOS, derivando de allí que autorizó al gerente Eduardo Díaz Cabrera para celebrar el contrato de cesión de derechos litigiosos. En el “cuaderno de la Fiscalía” se encuentra la certificación de existencia y representación legal de ASGROINTEGRADOS y allí no aparece ROMERO PARDO como miembro de la junta directiva. Queda sin piso, entonces, la afirmación consistente en que en razón de eso rol conocía de la existencia del negocio Jurídico.

5. Falso juicio de identidad.

La segunda instancia incurrió en distorsión probatoria al expresar que las dos sociedades participantes en la cesión de derechos eran de la familia ROMERO PARDO. Basta, para demostrar lo anterior, con examinar los certificados de existencia y representación de ALESA S.A. y AGROINTEGRADOS S.A. Sin este error, no se habría concluido “que con antelación a la suscripción del contrato de cesión de derechos, el procesado era absolutamente conocedor solo de la existencia del negocio jurídico”.

6. Falso juicio de existencia.

Supuso el juzgador que el abogado Fabio Pardo actuó como apoderado de ALESA S.A. Sin la equivocación, en consecuencia, se habría concluido que ROMERO PARDO “no faltó a la verdad cuando manifestó que no tuvo relación laboral alguna” con ese b — Casacióna7.525

IVÁN ROMERO; PARDO

Ñ X1 profesional y que éste no ejerció ninguna labor a nombre de dicha compañía.

7. Falso juicio de identidad.

Se presentó por distorsión de la constancia de notificación por estado del 2 de mayo de 2003. Según el Tribunal, no es cierto que se haya dejado de notificar la cesión de derechos litigiosos a las sociedades demandadas. Si se observa la actuación se constata “que se advierte aceptar la cesación de derechos ltigiosos y se ordena notificar a !oá demandados conforme los lineamientos de los artículos 315 a 320 del Código de Procedimiento Civil, lo que imperativamente desdice de la aseveración del a quo que esta notificación por estado hacía que ya se tuvieran por notificados los demandados”. No incurrir en el error habría traído consigo otorgarle — credibilidad — al “compareciente” E £l “de que la cesión no se había hecho efectiva para la fecha en que se presentó la transacción y que en su entender por eso para él no había habido cesión”. De no presentarse los errores denunciados, en fin, se habría dejado de aplicar el artículo 442 del Código Penal, “ante la presencia de las circunstancias contenidas en el numeral 10 del artículo 32 ibidem.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE:

1. El inciso 19 del artículo 205 del Código de Procedimiento Penal de 2000, el cual rige el presente caso, establece como ”Í7¿_z-;_1(f¡ K ' Casación 37.525

IVAN ROMERG£ARDO NN xx —X".d N x'x requisitos para acceder a la casación por vía ordinaria que la pena máxima fijada para la conducta punible objeto del proceso sea de más de 8 años y que la sentencia la haya dictado un Tribunal Superior de Distrito o el Tribunal Penal Militar. Aunque el últmo se encuentra concurrente, es manifiesto que el primero no: el delito imputado fue el de falso testimonio contemplado en el artículo 442 del Código Penal de 2000, sancionado para cuando sucedieron los hechos con pena de prisión de 4 a 8 años de prisión. Por entonces el incremento punitivo establecido por la ley 890 de 2004 no se encontraba vigente. Quedaba la posibilidad, no obstante, de la casación excepcional. Lo sabía el casacionista y la invocó. No obstante, no convenció acerca de la necesidad de que la Corte asuma el caso para el desarrollo de la jurisprudencia ni para la protección del derecho fundamental al debido proceso del acusado.

2. La diligencia de reconocimiento de documento privado se - encuentra regulada en los artículos 272 al 276 del Código de Procedimiento Civil y no encuentra la Sala del caso ningún desarrollo jurisprudencial sobre dicho particular y el delito de falso testimonio. Ese reconocimiento documental, según el artículo 273

de la obra mencionada, se realiza a través de una declaración bajo juramento y es evidente, en consecuencia, que si en la misma el compareciente falta a la verdad o la calla total o parcialmente incurre en la conducta punible. Eso es lo que corresponde dilucidar en un proceso penal que verse sobre el tema y si de acuerdo con el derecho privado “e/ reconocimiento . " - Casación 37.525

IVÁN ROMERO PARDO . '-…:: "s_x__"'... A EN c T .

N “ a de la firma hará presumir cierto el contenido"” del documento, se trata naturalmente de un efecto debatible en la actuación civil respectiva que en manera alguna podría repercutir en una discusión relacionada con si una persona faltó o no materialmente a la verdad. El censor, de otra parte, no acreditó la procedencia de la casación para la protección del debido proceso del acusado. Se limitó al respecto a la afirmación categórica de que el juzgador transgredió ese derecho fundamental por desconocer la atipicidad de la conducta. De los reproches, adicionalmente, que además incumplen con la exigencia de claridad y precisión en su formulación, no se deduce una lesión como la denunciada.

3. En el cargo inicial, formulado por violación directa de la ley sustancial, no consigue demostrar el casacionista el deber del Juez Penal de aplicar en el presente caso la presunción legal consagrada en el artículo 273 del Código de Procedimiento Civil, de conformidad con la cual “sí el compareciente reconoce su firma, se presumirá cierto el contenido” del instrumento privado materia de reconocimiento.

Según una conclusión no discutida de la sentencia, el procesado admitió como suya la firma del documento. Pero no aceptó su contenido, al punto de efectuar una serie de manifestaciones en la declaración ¡uramentada de reconocimiento, consideradas mentirosas por los juzgadores y dirigidas al propósito de eludir el pago de los honorarios que le correspondían al abogado de ALESA S.A. Fabio Pardo Muñoz'. '.Cfr. Página 22 de la sentencia del Tribunal. 10 ! Casación 37.525

IVAN ROMERO _P3&B—DO

D_ XN_ "—-';,_y En esas circunstancias, ante la objeción de los términos del escrito por su suscriptor, queda por supuesto sin piso el reclamo del censor relativo a que debió aplicarse la presunción legal, la cual, de todas formas, como ya lo advirtió la Sala, es un efecto susceptible de declaración judicia! y controversia en la actuación Civil, que en manera alguna define en lo penal si en un caso como el examinado el firmante declaró o no ante el Juez Civil cosas contrarias a la verdad o calló la misma en forma total o parcial. Es notable, pues, que el libelista no probó ante la Corte, en el primer cargo, ningún error jurídico de la sentencia objeto del recurso extraordinario de casación.

4. En la segunda censura denunció la defensa violación indirecta de la ley sustancial, la cual se presenta -como es sabido—, como resultado de errores en la apreciación probatoria, que pueden ser de hecho o de derecho. Los de hecho ocurren cuando el juzgador supone u omite pruebas (falso juicio de

existencia), distorsiona o altera su contenido material (falso juicio de identidad), o .cuando realiza la apreciación probatoria con desbordamiento de la sana crítica (falso raciocinio); los de derecho cuando aprecia pruebas inválidas o tiene como tales pruebas válidas (falso juicio de legalidad) o cuando estima que el medio probatorio tiene tarifa legal, no teniéndola, o estando sujeta a ella desconoce el valor o la eficacia probatoria que le asigna la ley (falso juicio de convicción). En el evento examinado, el recurrente relacionó los que a su juicio constituyen varios errores de hecho. Sin embargo, no acreditó ninguno en realidad, limitando la demanda a fijar su idea 11 Casación 37.525

IVÁN ROMERO PARDO N Xux.__ .1:" y /j

A E acerca de la manera como debieron apreciarse los medios de prueba allegados al proceso. 4.1. La no aplicación en el caso concreto de la presunción contenida en el artículo 273 del Código de Procedimiento Civil, en primer Iugar,' según las precisiones ya hechas, lejos está de configurar un falso raciocinio. Este tipo de equivocación tiene ocurrencia cuando la estimación probatoria atenta contra la sana crítica por desconocimiento de las leyes científicas, los principios de la lógica o las reglas de la experiencia, y lo que aquí planteó como un yerro así el libelista es un problema de naturaleza jurídica, acertadamente propuesto en el primer cargo por la vía de la violación directa de la ley sustancial, sin demostrar —claro quedó— que la falta de aplicación de la norma estructuró un error

de juicio del fallador. 4.2. No es verdad, en segundo lugar, que el Tribunal haya asociado la diligencia de reconocimiento de documento privado al contrato de cesión de derechos litigiosos. Quedó claro en la sentencia impugnada que esa actuación surtida el 19 de agosto de 2003 ante el Juzgado 2” Civil del Circuito de Facatativá, se relacionó con el documento suscrito por Iván Romero Pardo y Fabio Pardo Muñoz, a traves del cual se fijaron los honorarios a favor del segundo por atender el proceso ejecutivo de AGROINTEGRADOS S.A. contra COAGROLLANO Y OTRO, adelantado en el Juzgado 2 Civil del Circuito de Granada (Meta). La mención al contrato de cesión de los derechos litigiosos de AGROINTEGRADOS S.A. a ALESA S.A., representados por sus gerentes Eduardo Díaz Cabrera e IVÁN ROMERO PARDO, 12 — ZCasación 37.525 IVÁN ROMERO PARDO N respectivamente, obedeció a la relación necesaria entre el mismo y el escrito de fijación y forma de cancelación de los honorarios al abogado Fabio Pardo Muñoz por seguir a cargo del proceso ejecutivo objeto de la cesión. E igualmente porque a ésta se refirió IVÁN ROMERO PARDO en la declaración juramentada de reconocimiento de firma. En manera alguna esa referencia se hizo para señalar, como lo sugiere el casacionista en su intento fallido de acreditar el falso juicio de identidad propuesto en el cargo como segundo error de hecho, que el reconocimiento documental recayó en el contrato de cesión de derechos litigiosos. 4.3. En la sentencia recurrida el ad quem dejó clara la

conclusión de que el acusado respaldó con su firma la cesión de los derechos litigiosos de AGROINTEGRADOS a ALESA y que el abogado Fabio Pardo siguiera actuando en el proceso ejecutivo en representación de la última compañía. Adicional a lo anterior, con lo que ya quedaba desvirtuada la afirmación de IVÁN ROMERO PARDO consistente en que jamás se enteró de la cesión, recordó la segunda instancia que de acuerdo con el testimonio de Eduardo Díaz Cabrera, la familia ROMERO PARDO —dueña mayoritaria de AGROINTEGRADOS S.A. y propietaria de ALESA S.A.— decidió “que la única manera de rescatar los dineros que ALESA había prestado a AGROINTEGRADOS era mediante la cesión del proceso contra COMPAÑÍA AGRÍCOLÁ y COSEAGRO por parte de AGROINTEGRADOS a favor de ALESA". 13 _ Casación 37.525

IVAN ROMERO PQRDO R'—-L“M'x .w:"'— D ?

% Esa afirmación del testigo se corroboró, según la sentencia, | con la copia auténtica del cerificado de existencia y representación legal de AGROINTEGRADOS presentado en el proceso ejecutivo y allegado al proceso penal. De acuerdo con el documento, Eduardo Díaz Granados era el gerente de la compañía y entre sus funciones se encontraba la celebración “de cualquier acto o contrato”, con autorización previa de la junta directiva frente a cantidades superiores a 50 millones de pesos. Y como el valor de los derechos litigiosos desbordaba en el caso de examen esa suma de dinero, “debía contar' el gerente, “como en efecto se hizo”, “con la autorizaó¡ón de los miembros de la junta

directiva, compuesta entre otros por ROMERO PARDO IVÁN”. Este, cierttamente, Se encontraba registrado como integrante suplente de ese órgano de la sociedad. Esa forma de razonar del Tribunal no estructura un error probatorio, derivado de suponer la prueba de la autorización de la junta directiva al administrador para la cesión de los derechos litigiosos. Comporta, por el contrario, una deducción procedente pues nada hace pensar qué Díaz Cabrera haya incumplido sus deberes, en especial cuando el contrato de cesión lo suscribió con él, en representación de la compañía cesionaria ALESA S.A., el directivo de AGROINTEGRADOS IVÁN ROMERO PARDO. Y es claro que éste, como con acierto lo leyó la segunda instancia al apreciar el certificado de existencia y representación legai de AGROINTEGRADOS S.A., era miembro suplente de la junta, descartándose así la afirmación en contrario realizada por el casacionista y al tiempo la existencia del falso juicio de identidad planteado en el cargo como cuarto error de hecho. 14 ' Casación 37.525

IVAN ROMERO PARDO

Ta — .S =,W<jf=== 4.4. kLos tres yerros restantes tampoco los acredif%”&el casacionista. Eduardo Díaz Cabrera, gerente de AGROINTEGRADOS, señaló que la familia ROMERO PARDO era la mayor accionista de esa empresa y la dueña de ALESA S.A. En consecuencia, no hay lugar a afirmar que el Tribunal, en razón de esas mismas conclusiones, haya incurrido en distorsión probatoria. FABIO PARDO, de otra parte, según el documento objeto

de la diligencia de reconocimiento de firma por parte del procesado, seguiría a cargo del proceso ejecutivo contra COAGROLLANO y COSEAGRO, bajo las condiciones de honorarios allí fijadas. Es la lectura que hizo de los medios de convicción la segunda instancia y en ella no se percibe la suposición probatoria denunciada en el reproche como sexto error de hecho. No es cierto, por último, que el ad quem haya distorsionado la constancia de notificación por estado del 2 de mayo de 2003. A través de ésta se enteró a las compañías demandadas del auto del 29 de abril del mismo año, mediante el cual el Juzgado Civil del Circuito de Granada aceptó la subrogación del crédito a ALESA S.A. y ordenó comunicar de la nueva titularidad a loé representantes de COAGROLLANO y COSEAGRO. Asií exactamente pasó y lo que el censor cuestiona en realidad no es que la materialidad de un determinado medio de prueba haya sido tergiversada, sino que ese tipo de notificación no era el debido para entender realizada la cesión de los derechos litigiosos. Así las cosas, es evidente que el error de hecho por falso juicio de identidad planteado no tuvo ocurrencia. 15 a Casación 37.525

IZÁN ROMERO PARDO

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5. Es notable, pues, que no procede la admisión de la demanda. Tampoco hay lugar a casar de oficio la sentencia, en consideración a que una vez revisada la actuación no se evidencia quebrantamiento alguno de los derechos fundamentales de los sujetos procesales.

Por lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte

Suprema de Justicia, RESUELVE: INADMITIR la demanda de casación presentada por el defensor del procesado IVÁN ROMER

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO¿CASTRO CABALLERO

— E =

i5. RAT ÓSA EZ—7 F /

MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ — GUSTAVO EÑRIQUE MALO FERNÁNDEZ

16 Casación 37.525

IVÁN ROMERG RARDO T .X & _ —.¡_ k=|.

X: Z

LUIS GUI LERMO LAZAR OTERO

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 17

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