CSJ - Sentencia 37530(09-05-2012)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - Sentencia 37530(09-05-2012)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2012
Casa n 37530 Luis Enrique Murallas Gutié z y otros Proceso N. 37.530
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
MAGISTRADO PONENTE
AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN
Aprobado: Acta No. 176Bogotá, D.C., nueve (9) de mayo de dos mil doce (2012) MOTIVO DE LA DECISIÓN La Sala examina los presupuestos jurídicos, lógicos y argumentativos de las demandas de casación presentadas por los defensores de Luis Enrique Murallas Gutiérrez y Francisco Giovanni Peña Marín, contra la sentencia del 28 de julio de 2011, proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, que confirmó con algunas modificaciones la adoptada por el Juzgado 2 Penal del Circuito de Bello, Antioquia, el 15 de marzo de 2011.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL
1. El Tribunal resumió la cuestión fáctica así:
1 Casa n 37530 Luis Enrique Murallas Gutié z y otros "Con fundamento en comunicado del periódico El Tiempo y ADN que informaba sobre una serie de irregularidades que se venían presentando en la Cárcel Nacional Bellavista, relacionadas con los cobros indebidos de dinero a internos por parte del personal de guardia y otros servidores de la oficina de Tratamiento y Desarrollo ton el fin de ser ubicados en actividades que permitieran la redención de pena, el 20 de mayo de 2009 se inició una indagación preliminar, al interior de la cual, el 26 de mayo siguiente, el Personero Municipal de Bello remitió una serie de quejas ante él
presentadas por internos del penal relacionadas con el mismo problema, donde se pudo establecer que efectivamente era de público conocimiento en la población carcelaria que para lograr descontar pena a través de las actividades establecidas por la cárcel, necesariamente se debía efectuar et pago de sumas de dinero, encontrándose involucrados en dicha actuación varios miembros de la guardia, entre ellos, el Jefe de Tratamiento y Desarrollo Luis Enrique Murallas Gutiérrez quien ejecutaba la delincuencia Utilizando a (sic) tres tipos de conducta: la primera, exigiendo directamente a los internos dineros para incluirlos en la lista de aspirante a la actividad que generaba descuento de la pena; la segunda, formulando la exigencia a través de Juan Armando Lozano Saz o Francisco Giovanni Peña Marín; y, la tercera, formulando el ilícito requerimiento a través de otros internos como Duvier Alberto Bedoya Marín y Luis Enrique Suárez'.
2. El 13 de noviembre de 2009, se llevó a cabo audiencia preliminar de legalización de captura, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento2, ante el Juzgado 2
Penal Municipal con función de control de garantías de Bello, Antipquia, respecto de los señores Murallas Gutiérrez, Aristizábal Escobar y Lozano Díaz y el 17 de noviembre siguiente, I Folio 1865 cuaderno original 6. 1 Folios 41 a 42 cuaderno original 1 2 Casact 37530 Luis Enrique Murallas Gutiér y otros ante el Juzgado 3 Penal Municipal con función de control de garantías del mismo municipio, se realizaron las mismas
audiencias preliminares concentradas en relación con Francisco Giovanni Peña Marín3. El 9 de diciembre del mismo año, ante el Juzgado 1 Penal Municipal con función de control de garantías de esa localidad, se adicionó la imputación respecto de Murallas Gutiérrez, Aristizábal Escobar y Lozano Díaz en el sentido de endilgarles cinco concusiones más4. El 11 de diciembre de 2009, la Fiscalía presentó escrito de acusación5 y el 18 de enero de 2010, ante el Juez 2 Penal del Circuito de Bello, Antioquia, con funciones de conocimiento, se realizó audiencia de formulación de acusación como coautores de los delitos de concusión, concierto para delinquir, falsedad ideológica en documento público y fraude procesal, conforme a los artículos 404, 340, 286 y 453 del Código Penal. Celebradas las audiencias preparatoria6 y de juicio oral', el 15 de marzo de 2011, el juez de conocimiento profirió sentencia en contra de Luis Enrique Murallas Gutiérrez como autor responsable del concurso de 14 concusiones, 24 falsedades en documento público y 9 fraudes procesales y lo absolvió por el Folios 64 a 65 ibídem. 3 4 Folios 57 ibídem, Se precisa que a Peña Marin no se le adicionó la imputación porque no se encontraba asistido de abogado. Folios 98 a 112 cuaderno original 1. En el escrito se precisa que fueron 23 concusiones, concierto 5 para delinquir, distintas falsedades ideológicas en documento público en 22 trámites y 22 fraudes
procesales, respecto de las cuales Matizaba( Escobar y Murallas Gutiérrez coordinaban las solicitudes de redención, y el cobro por esos procedimientos Lo realizaba a veces directamente Murallas Gutiérrez o a través de Lozano Díaz y Peña Marin. Folios 336 y sgtes cuaderno original 2 6 Folios 1278 y sgtes cuaderno original 5. 7 3 Casacióf7530 Luis Enrique Murallas Gutiérr otros injusto de concierto para delinquir. Le impuso la pena de 22 años de prisión, multa de 180 salarios mínimos legales mensuales . vigentes, inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por 200 meses y le negó la suspensión condicional de la pena y la prisión domiciliaria8. A Francisco Giovanni Peña Marín Riso, lo condenó como autor responsable de 4 concusiones en concurso homogéneo y lo absblvió de los demás cargos. Le impuso la pena de 9 años y 6 mees de prisión, multa de 70 salarios mínimos legales mensuales vigentes, inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por 95 meses y le negó la suspensión condicional de la pena y la prisión domiciliaria9. A Juan Armando Lozano Díaz, lo condenó como autor responsable de a concusiones en concurso homogéneo y lo absolvió de los L derriás cargos. Le impuso 12 años de prisión, multa de 90 salarios mínimos legales mensuales vigentes, inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por 110 meses y le negó la suspensión condicional de la pena y la prisión
doniiciliaria19.
5. La decisión fue recurrida y confirmada con algunas modificaciones el 28 de julio de 2011, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín que: i) condenó a Luis Enrique Murallas Gutiérrez como autor responsable del concurso de delitos de 13 concusiones, 20 falsedades en documento público y 8 Fls 1490 a 1639 cuaderno original 5. 9 Ibídem. 19 Ibídem. En la misma sentencia absolvió de todos los cargos a Jhon Jairo Aristizábal Escobar.
4 Casadi"y 37530 Luis Enrique Murallas Gutiérr y otros 22 fraudes procesales y del delito concierto para delinquir por el que había sido absuelto. Así mismo lo declaró inocente por un delito de concusión y dos delitos de falsedad. Le impuso la pena de 222 meses de prisión, multa de 70 salarios mínimos legales mensuales vigentes, inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo tiempo de la pena principal y le negó la suspensión condicional de la pena y la prisión domiciliaria; ii) condenó a Francisco Giovanni Peña Marín Riso y Juan Armando Lozano Díaz como coautores responsables del delito de concusión en concurso homogéneo y concierto para delinquir por el que habían sido absueltos. Les impuso la pena de 130 meses de prisión, multa de 70 salarios mínimos legales mensuales vigentes e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término de la pena principal. Les negó la suspensión condicional de la pena y la prisión domiciliaria.
LAS DEMANDAS
1. La defensora de Luis Enrique Murallas Gutiérrez formuló dos
cargos, que desarrolló así: Por el delito de concusión: primer cargo por aplicación indebida y falta de aplicación de la ley. Se incurrió en violación directa del artículo 404 del Código Penal por aplicación indebida del artículo 246 inciso 3 y falta de aplicación del artículo 6 del mismo estatuto (favorabilidad). 5 Casad' 37530 Luis Enrique Murallas Gutiérr y otros Luego de realizar un estudio doctrinal y legal sobre el delito de concusión y citar algunas normas del Código Penitenciario que consagran las funciones de los Consejos de evaluación y tratamiento en relación con el trabajo y estudio en los establecimientos de reclusión, considera que en el presente evento no se configuró esta conducta punible, pues los funcionarios condenados, ninguno pertenecía al órgano colegiado encargado de autorizar la redención de sus penas. Destacó que los funcionarios de instancia no realizaron un aná lisis acerca de las conductas investigadas "pues las pruebas se dirigleron a demostrar el pago o remuneración recibida, sin que se ahon ara en el hecho de que aunque lograron ubicar a estas personas en una actividad válida para redención, no lograban cumplir el objetivo de que realMente pudiesen redimir pena"." Anotó que en los eventos en los que el servidor público no tiene la capacidad de decisión, pero sí la de engañar a sus víctimas para obtener un beneficio, se está en presencia del delito de estafa, conducta que por virtud del principio de favorabilidad fue la que se debió aplicar por ser más benéfica para los intereses de su representado Demanda casar la sentencia y absolver a Murallas Gutiérrez por
los delitos de concusión por los que fue acusado. Folio 1930 cuaderno original 6. 6 Ca lón 37530 Luis Enrique Murallas Gut rez y otros Por el delito de fraude procesal, cargo único: falso juicio de identidad Después de desarrollar un sucinto análisis dogmático sobre el delito de fraude procesal, indica que en el desarrollo del proceso se constató que "las tutelas a los señores Jueces, no les fueron respondidas por el señor Luis Enrique Murallas Gutiérrez; pues tal y como está probado eso función la ejerció como correspondía el Asesor Jurídico del establecimiento, basándose no solo en la respuesta que de la oficina de Tratamiento y Desarrollo les enviaron, sino también en argumentos de hecho y de derecho que le permitieran explicar la situación concreta de cada uno de los tutelantes12." Por tal razón, considera la libelista que los falladores incurrieron en un yerro pues "no es viable que las instancias den un alcance a las respuestas emitidas por el señor Murallas a la Oficina Jurídica, distorsionando el sentido a fin de poder inferir que el documento extendido fue la única base que indujo en error al Juez, sin que se haya visualizado la posición de garante que tiene el director del En tales condiciones, no es posible colegir que Establecimiento...13". su asistido pretendía que los jueces profirieran decisiones injustas. Solicita, se case la sentencia y se dicte una absolutoria de remplazo.
2. Por su parte, la defensa de Francisco Giovanni Peña Marín presenta un cargo que sustentó de la siguiente manera: Folio 1933 cuaderno original 6.
11 Folio 1934 ibidem. 13 7 Casad11 137530 Luis Enrique Murallas Gutiérr y otros Cargó único: error de hecho. Con fundamento en la causal primera del artículo 207 numeral 1 del Código de Procedimiento Penal "por ser la sentencia de segunda instancia violatoria de la norma sustancial, en forma indirecta por ERROR DE FECHO, respecto a la prueba testimonial rendida en el proceso por part4 de los Señores: Duvier Alberto Bedoya Álvarez, Evelio de Jesús Cardnna Martínez, Cesar Augusto Arango Agudelo, Nancy María Arango (espc sa de Duvier Alberto Bedoya Álvarez) y Nelson de Jesús Taborda l Pulg1rin...14", pues el Tribunal al valorarlos, desconoció el artículo 277 fiel Código de Procedimiento Penal y los principios de la sana crítka, especialmente, en cuanto al objeto percibido, el estado de sanidad del sentido o sentidos, las circunstancias de tiempo modp y lugar en que se percibió, la personalidad del declarante y Las s ngularidades que se puedan observar en los testimonios.
Sostiene que: "el error de hecho que quebranta en forma indirecta la norm sustancial, encaja en el concepto jurisprudencia( de "Falso juicio de Existéncia que se presenta cuando el tallador ignora, desconoce u omite el reconocimiento de una prueba procesalmente válida, como aconteció con el testirnonio de la señora María del Carmen Álvarez...I5" Después de transcribir algunos apartes de lo referido por María del Carmen Álvarez, Duvier Alberto Bedoya, Nelson de Jesús Taborda Pulgarín y Evelio de Jesús Cardona, emite su particular
percepción sobre la valoración que ha se debido otorgar a tales pruebas, para luego asegurar que el Ad quem "incurre en Error de hecho, al ejercer un falso juicio de existencia; un falso juicio de identidad como también un error de apreciación ya que los testigos en mi sentir Folio '1940 ibídem 14 Folio 194/ ibídem. 15 8 y 37530 Casa • n Luis Enrique Murallas Gutiér z y otros tergiversan el contenido de los hechos, al afirmar que mi cliente, recibió en varias ocasiones dineros...16." En ese orden, considera el censor, los falladores "no tuvieron en cuenta los elementos de la sana critica, es decir, de la lógica jurídica de la ciencia o de la experiencid7", pues la prueba fue "totalmente distorsionada y tergiversada" con lo cual demuestra el error invocado. Solicita por tanto, se case el fallo dictando uno de carácter absolutorio en favor de su representado. CONSIDERACIONES Las exigencias de la casación. Acorde con lo previsto en el artículo 181 de la Ley 906 de 2004, el recurso de casación es un mecanismo de control constitucional" y legal que procede contra las sentencias proferidas en segunda instancia, y que de acuerdo con lo señalado en el artículo 180 del mismo ordenamiento tiene como finalidad (i) la efectividad del derecho material, (ii) el respeto de las garantías fundamentales, (iii) la reparación de los agravios inferidos y (iv) la unificación de la jurisprudencia. En tal sentido, el libelo debe contener los argumentos que evidencien la vulneración de derechos o garantías
16 Folio 1942 ibídem 17 Folio 1943 ibídem " Articulo 235 numeral 1 de la Constitución. 9 Cas4lbn 37530 Luis Enrique Murallas Guti ez y otros fundamentales, además de la invocación de las causales pertinentes, cuyo desarrollo impone el respeto a las reglas que rigen la impugnación extraordinaria. De la demanda a nombre de Luis Enrique Murillo Gutiérrez. El irnpugnante presentó dos cargos, el inicial, con base en la causal primera, por violación directa de la ley sustancial, en el sentido de falta de aplicación y aplicación indebida frente al delito de concusión y, el segundo, apoyado en la causal tercera del 'artículo 181 de la Ley 906, proveniente de error de hecho por fals juicio de identidad, respecto del delito de fraude procesal.
1. Violación directa de la ley sustancial por aplicación indebida y falta de aplicación.
La Corte, insistentemente, ha sostenido que los argumentos relacionados con la violación directa de la ley sustancial han de ser expuestos en estricto raciocinio jurídico, sin que en su desárrollo resulte admisible plantear o sugerir la comisión de errolres en la apreciación probatoria, pues, de presentarse aquilllos, se deben formular en capítulo separado haciendo mención expresa de la clase de error probatorio en que incurrió el juzgador, si de hecho o de derecho, y precisar la especie y trascendencia que tuvo en la parte dispositiva del fallo cuestionado. 10 Casfa ón 37530 Luis Enrique Murallas Gutié ez y otros Cuando se alega la violación directa de la ley sustancial, el actor
acepta los hechos tal y como fueron declarados en el fallo, y admite el mérito persuasivo asignado a los medios probatorios que sirvieron de fundamento a la decisión, y su carga consiste en demostrar que el Ad quem se equivocó en la selección o comprensión de la norma sustancial finalmente aplicada. La casacionista incurrió en las siguientes irregularidades: (1) Aunque aduce que la falla tuvo lugar por aplicación indebida del artículo 40419 del Código Penal y la consecuente falta de aplicación del artículo 246 de la misma normatividad 20, (por ser éste último precepto mas favorable), sus argumentos -en contravía de lo debido por razón de la senda escogidase orientan a demostrar, con gran insuficiencia, que el acusado dentro de sus funciones, no tenía la capacidad de tomar ninguna decisión en torno a la ubicación de los reclusos para lograr la redención de sus penas y por tanto, no incurrió en el delito de concusión, sino en el de estafa. En estas condiciones, lo que presentó como yerro no fue más que un alegato de libre factura, en donde especuló sobre la forma en que se ha debido valorar la prueba para colegir la existencia del delito de estafa y no el de concusión. 19 "ARTICULO 404. CONCUSION. EL servidor público que abusando de su cargo o de sus funciones constriña o induzca a alguien a dar o prometer al mismo servidor o a un tercero, dinero o cualquier otra utilidad indebidos, o los solicite, incurrirá en prisión..." 2 ° ARTICULO 246. ESTAFA. :El que obtenga provecho ilícito para sí o para un tercero, con perjuicio
ajeno, induciendo o manteniendo a otro en error por medio de artificios o engaños, incurrirá en prisión 11 Casa(I ón 37530 Luis Enrique Murallas Gutié ez y otros Ahora, si lo pretendido era cuestionar el proceso de valóración probatoria, tenía que recurrir a la senda de la violación indirecta por error de hecho, debiendo especificar si ello fue producto de un falso juicio identidad, de existencia o de raciocinio. Con nada de ello cumplió la demandante. El desarrollo del cargo no es más que su personal interpretación sobre la forma en que han debido ser valoradas las pruebas recaudadas, lo que la llevó a concluir, en contra de Las nferencias judiciales, que en la sentencia no se demostró el abuso del cargo y/o la función por parte del procesado, insiatiendo en su postura de que aquél no tenía poder decisorio para autorizar la redención de pena, discrepancia probatoria que se dpone al recurso extraordinario. Este ejercicio, que se puede admitir en las instancias ordinarias del proceso, resulta ajeno al recurso extraordinario de casación pues este Tribunal no cumple como un superior funCional de los jueces llamados a dirimir los conflictos entre los asociados, lo que impide la reapertura del debate probatorio ya superado. En consecuencia, es clara su desatención de cara a las reglas de argumentación que rigen la técnica casacional, pues la modalidad de reproche escogida para atacar la sentencia: violación directa de la ley sustancial, no es coherente con la fundamentación del cargo intentado, el cual apunta a demostrar errdres de apreciación de la prueba, con lo cual desatendió el prinCipio lógico de debida argumentación.
12 Casaci9 37530 Luis Enrique Murallas Gutiér y otros Para la Sala es evidente que la libelista está inconforme con los hechos tal como fueron concebidos por el Tribunal, y además no comparte la forma en que esa Corporación apreció las pruebas, concretamente los medios de conocimiento que demostraban que Murallas Gutiérrez en su condición de Jefe de Tratamiento y Desarrollo del establecimiento carcelario, participaba en las Juntas de Evaluación, Trabajo, Estudio y Enseñanza del Centro de Reclusión, y por tanto, tenía las facultades para que los reclusos accedieran a determinadas actividades que les permitían redimir penas, lo que viabiliza la exigencia dineraria que se reprochó, con lo cual transgredió el principio de autonomía que rige este excepcional recurso, pues no es posible confundir en un mismo cargo un reproche que tiene distinto sentido de violación. Así las cosas, como quiera que el cargo quedo huérfano en la demostración de los errores atribuidos en la sentencia, y la Corte, en virtud del principio de limitación, no puede entrar a complementar el libelo, se impone la inadmisión de ta demanda
2. Falso juicio de identidad.
(I) Cuando el yerro alegado es de hecho, por falso juicio de identidad, este se traduce en aquella situación en la que el operador judicial, no obstante, considerar oportuna y legalmente recaudada la prueba, al fijar su contenido, la distorsiona, cercena o adiciona su expresión fáctica, haciéndole producir efectos que objetivamente no se establecen de ella. 13 Cafs ón 37530
Luis Enrique Murallas Gutié ex y otros En esta clase de error se le impone al casacionista: (1) señalar en contreto qué dice el medio probatorio, (ii) qué exactamente dijo el juzgador, (iii) cómo se tergiversó, cercenó o adicionó hac éndole producir efectos que objetivamente no se establecen de oál, y lo más importante, la trascendencia del desacierto en la dec aración de justicia contenida en la parte resolutiva de la sentencia. Cuando se escoge esta senda, le resulta forzoso al de andante, esmerarse en que los argumentos con los que sop rta su tesis no se conviertan en una mera discrepancia pro atora, lo que podría tener lugar cuando, se confunde la ma rialidad de la prueba con lo declarado probado por el juz ador o se trastoca uno y otro concepto, como en el asunto ana izado, en el que se aduce la distorsión de su contenido cuto todo apunta a discrepancia frente a la valoración que se te tncedió al mismo. En el caso concreto, limitó la letrada el espacio que tenía a inditar que se le otorgó un alcance distinto a las respuestas entriegadas por el ex funcionario Murallas Gutiérrez a la Oficina Jurídica del centro carcelario, sin detenerse a demostrar a partir de las citas textuales de los referidos escritos, qué dicen los melios probatorios, qué expresaron de ellos los falladores y cónio fueron tergiversados. Con nada de ello cumplió. (IV) De igual manera, la libelista olvidó por completo señalar la trascendencia del error que denuncia y cómo esa incorrección
que dice ocurrió, vulneró algún derecho o garantía de su 14 Casa 37530 Luis Enrique Murallas Gutié y otros representado; a ello se suma que no cumplió con la carga de acreditar que la enmienda a ese presunto yerro daría lugar a una decisión distinta y favorable a los intereses de su representado. (V) Lo argumentado, en últimas, no es un error demandable en casación, sino la percepción particular sobre la forma como en su opinión se debieron valorar algunos medios de prueba, con lo cual desconoce que el debate culminó con el proferimiento del falto de segunda instancia, con mayor razón, cuando el Tribunal sobre estos concretos medios de prueba indicó: "En el sub examine no puede discutirse que el acusado ejecutó directamente ante las diferentes autoridades judiciales de tutela de manera directa, a través de memorandos por él expedidos que acompañaron las respuestas del director del penal a cada requerimiento judicial, una acción tendiente a inducir en error a esos talladores constitucionales21". (IV) De esta manera, como quiera que el cargo quedo huérfano en la demostración de los errores atribuidos en la sentencia, y la Corte, en virtud del principio de limitación, no puede entrar a complementar el libelo, se impone la inadmisión de la demanda. De la demanda a nombre de Francisco Giovanni Peña Marín
1. Error de hecho.
El primer desatino del actor, consiste en postular el reproche con apego a la causal primera del artículo 207, procedente para los procesos guiados por la sistemática reglada en la Ley 600 de 2000, siendo que el proceso se tramitó con base en el 21 Folio 1934 Ibídem
15 ft Casa n 37530 Luis Enrique Murallas Gutié ez y otros procedimiento establecido en la Ley 906 de 2004. Además, en su desarrollo incurrió en las siguientes irregularidades: (1) Séñaló el primer motivo de casación, pero "por error de hecho" no dentificó técnicamente el sentido del yerro, pues aunque par ciera que es por falso raciocinio, ya que es por esta vía que se ede alegar el desconocimiento de los postulados de la sana críti a, tal censura le exigía como presupuesto, que expresara qué dice de manera objetiva el medio, qué infirió el juzgador, cuáll mérito persuasivo le fue otorgado, cuál postulado de la lógita, ley de la ciencia o máxima de la experiencia fue desconocida, debiendo indicar cuál es el aporte científico ea°, la regla de la lógica apropiada, la máxima de la COIT expériencia que debió tomarse en consideración, y finalmente, argUmentar la trascendencia del defecto en la decisión final. Sin rtibargo, aparte de que no cumplió con tales previsiones, incuksionó en algunos desaciertos que desconocen los principios de debida argumentación, trascendencia y autonomía de las ca4les de casación, como pasa a verse. (II) Limitó su argumentación a realizar la transcripción de breves apartes de algunas de las declaraciones cuestionadas22, sin deténerse a indicar cuál fue -si la vía escogida era el faso raciocinio-, el merito persuasivo otorgado por el Tribunal a estos testimonios y dé qué forma se desconocieron los postulados de la sana
crítio. Duvier Alberto Bedoya Álvarez, Evelio de Jesús Cardona Martinez, Cesar Augusto Arango Agudelo, 22 Nancy Maria Árango y Nelson de Jesús Taborda Pulgarin. 16 Casaci 37530 Luis Enrique Murallas Gutiér z y otros (II) Ahora bien, cuando pretendió cumplir la carga, incursionó indebidamente en la senda de un falso juicio de existencia, por reclamar que los talladores desconocieron el testimonio de la señora María del Carmen Álvarez, de donde surge que lo que reprocha no es la vulneración de las reglas de la sana crítica, como método de apreciación probatoria, sino que se hubiera ignorado una prueba que materialmente se hallaba dentro de la actuación; sin embargo, tampoco cumplió con ta debida argumentación. (IV) Pero ahí no se quedaron las faltas reclamadas, pues siguiendo con su confuso discurso y dentro del mismo cargo, censura la valoración del Tribunal en relación con las declaraciones de María del Carmen Álvarez, Duvier Alberto Bedoya, Nelson de Jesús Taborda Pulgarín y Evelio de Jesús Cardona, destacando que por ello, se "incurre en Error de hecho, al ejercer un falso juicio de existencia; un falso juicio de identidad como también un error de apreciación ya que los testigos en mi sentir tergiversan el contenido de los hechos...23" Con tal forma de fundamentar el reparo, incurre en yerros trascedentes de lógica pues mientras anuncia un falso raciocinio, en su desarrollo reprocha la presencia de falsos juicios de existencia e identidad, reparos que no se pueden invocar de manera simultánea, en la medida que resultan excluyentes, lo
que además transgrede el mandato que prohíbe formular cargos contradictorios. 23 Folio 1941 ibídem. 17 Casad( 37530 Luis Enrique Murallas Gutiérr1y otros Ahora, si su propuesta era denunciar distintos yerros, estaba obli/ado a realizarlo en forma separada y al no hacerlo, vulneró el principio de autonomía, pues si lo pretendido era cuestionar el mérito persuasivo que le fue otorgado por los juzgadores a los testimonios por atentar contra los postulados de La sana crítica, se te imponía dirigir el ataque por la vía del falso raciocinio, currIpliendo las exigencias ya anotadas. Si pbr el contrario, lo discutido era la omisión en la apreciación proOtoria respecto al testimonio de María del Carmen Álvarez, lo p opio era alegar un falso juicio de existencia, confrontando el contenido de aquel elemento de juicio con los que sirvieron de sustento a la decisión de condena, tarea que tampoco acometió. 0,9 rn estas condiciones, los presuntos errores cometidos, ni se enuillcian acertadamente, ni se demuestran. Lo que se presenta comIa tal, no apunta a un defecto de la sentencia, sino a la incoriformidad defensiva con las razones judiciales que llevaron a dotar de eficacia probatoria algunas pruebas, en contraposición con la que aspira el defensor que le sea valorada. (VI) Se concluye, entonces, que el censor dejó de atender los míniinos requerimientos de claridad, •precisión y coherencia, indispensables para demostrar la ilegalidad del fallo impugnado,
y en consecuencia, la demanda será inadmitida. En síntesis, las demandas de casación presentadas por la defensa de los acusados no cumplen las exigencias mínimas de orden 18 Cafs ón 37530 Luis Enrique Murallas Guti ez y otros formal y sustancial requeridas para su admisión, por tanto, se inadmitirán. Cuestión final Al margen de los desaciertos contenidos en la formulación de los reproches, como la Sala advierte una eventual vulneración de las garantías fundamentales de los procesados en la fase de determinación de la pena , en favor de la efectividad del 24 derecho material y del control constitucional y legal de las sentencias judiciales que corresponde a la Corte Suprema de Justicia, hará uso de la facultad oficiosa pues el Ad quem al momento de redosificar la sanción por razón de los concursos no respetó la proporcionalidad en las penas impuestas Por ello se DISPONDRÁ que una vez cobre ejecutoria la presente decisión, y se resuelva el mecanismo de insistencia en el evento de que fuere propuesto, REGRESE el proceso al Despacho del suscrito Magistrado ponente para que la Sala oficiosamente profiera la respectiva decisión. Como se trata de una corrección oficiosa de la sentencia y no de una respuesta a los cargos propuestos por el recurrente, NO DISPONDRÁ la celebración de la audiencia de sustentación del recurso extraordinario de casación (artículo 185 de la Ley 906 de 2004) por cuanto la procedencia de la audiencia se circunscribe a ' los casos de admisión del libelo25. 24 Que no en materia de la responsabilidad penal.
15Cfr. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, auto del 9 de noviembre de 2009, rad. núm. 31732; ib. auto del 23 de agosto de 2007, Radicado No. 28059, entre otros. 19 Casial ni 37530 Luis Enrique Murallas Gutié z y otros El mecanismo de la insistencia Contra la decisión de inadmitir la demanda de casación, procede el mecanismo de insistencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, cuyas reglas, en ausrcia de disposición legal, han sido definidas por la Sala en Los !iguientes términos26: (i) La insistencia es un mecanismo especial que sólo puede ser promovido por el demandante, dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación de la providencia por cuyo medio la Sala decida inadmitir lo demanda de casación, con el fin de provocar que ésta reconsidere lo decido. También podrá ser provocado oficiosamente dentro del mismo término por alguno de los Delegados del Ministerio Público para la Casación Penal - siempre que el recurso de casación no hubiera sido interpuesto p
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