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CSJ - Sentencia 37532(08-03-2012)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - Sentencia 37532(08-03-2012)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2012

7:://fin4K,

SEGUNDA INSTANCIA No. 37532

ÓSCAR ENRIQUE GIL DE LA HOZ

JOSEFINA ISABEL GALLARDO VÉLEZ r y

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

Magistrada Ponente:

MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ

Aprobado Acta No. 080 Bogotá D.C., ocho (8) de marzo de dos mil doce (2012). VISTOS Resuelve la Sala los recursos de apelación incoados por los defensores de los doctores ÓSCAR ENRIQUE GIL DE LA HOZ y JOSEFINA ISABEL GALLARDO VÉLEZ contra la sentencia del 22 de agosto de 2011, por cuyo medio el Tribunal Superior de Barranquilla los condenó a 36 meses de prisión como autores responsable del delito de prevaricato por acción. HECHOS Al revisar varios fallos de tutela proferidos por distintos jueces de la República en contra de Foncolpuertos, la Corte Constitucional, en Sentencia T-10 del 27 de enero de 1998, en el numeral 75 de la parte 2

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ÓSCAR ENRIQUE GIL DE LA HOZ JOSEFINA ISABEL GALLARDO VÉLEZ l'as, Ys. "para que se inicien resolutiva ordenó compulsar copias las investigaciones penales tendientes a establecer responsabilidades por la posibles comisión de delitos en la iniciación, trámite decisión de los procesos y ad9lantados"1. Frente al trámite de tutela No. 123157, el Tribunal

"En el grupo de expedientes que Constitucional señaló ahora se revisa, la Corte verificó que en muchos de ellos no se aportaron los poderes judiciales de los abogados para actuar en nombre de todas o algunas de las personas que señalaron como demandantes. Tal es el caso de los expedientes...T-123157... En relación con los señalados casos, es pertinente recordar que si bien el principio de la infármalidad rige la acción de tutela, ello no obsta para que cuándo se actúa a nombre de otro, se deba aportar un poder debidamente otorgado para tal fin, sin que pueda considerarse como suficiente una fotocopia del mismo". Así mismo, esa Corporación revocó el amparo concedido por considerarlo improcedente en tanto los accionantes contaban con otro medio de defensa judicial para obtener el pago de las prestaciones sociales pretendidas. La referida acción de tutela fue fallada en primera instancia, el 31 de octubre de 1996, por el Juez 17 Civil GIL DE LA HOZ, Municipal de Barranquilla, doctor ÓSCAR 1 Cfr. Folio 149 cuaderno Corte Constitucional. dala 3 Wodorkia

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JOSEFINA ISABEL GALLARDO VÉLEZ

912 Wit.4 ,4~z a‘ eutidivie decisión confirmada el 19 de diciembre siguiente por la Juez 4 Civil del Circuito de la misma ciudad, doctora

JOSEFINA ISABEL GALLARDO VÉLEZ.

ACTUACIÓN PROCESAL Con fundamento en la compulsa de copias, la

Fiscalía Sexta Delegada ante el Tribunal de Barranquilla inició la investigación y mediante Resolución del 10 de junio de 2005 acusó a los doctores ÓSCAR ENRIQUE DE LA HOZ y JOSEFINA ISABEL GALLARDO VÉLEZ del punible de prevaricato por acción del artículo 149 del Decreto-Ley 100 de 1980, modificado por el artículo 28 de la Ley 190 de 1995, vigente para el momento de los hechos. Bajo un único cargo de prevaricato por acción el ente acusador reprocha dos circunstancias: a) que los jueces fallaran una acción de tutela sin ostentar competencia territorial y, b) que ampararan el derecho invocado cuando existía otro medio de defensa judicial y no se evidenciaba ningún perjuicio de carácter irremediable La anterior decisión fue impugnada por la defensa del doctor ÓSCAR GIL DE LA HOZ, siendo confirmada por 4

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OSCAR ENRIQUE GIL DE LA HOZ

JOSEFINA ISABEL GALLARDO VÉLEZ W0.4 sfyinfina 4540ems . la Unidad de Fiscalía Delegada ante la Corte Suprema de Justicia el 7 de octubre de 2005, fecha desde la cual adquirió firmeza. La fase del juicio fue adelantada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla, Colegiatura que diCtó sentencia el 22 de agosto de 2011 condenando a los doctores CISCAR ENRIQUE DE LA HOZ y JOSEFINA ISABEL GALLARDO VÉLEZ a la pena de treinta y seis (36)

mqses de prisión, multa equivalente a cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes, así como a la sanción accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso, como autores penalmente responsables del delito de prevaricato por acción. La sentencia fue apelada por la defensa de los procesados, razón por la cual llega a esta Corporación para decidir lo pertinente. SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal Superior de Barranquilla inicia su análisis descartando la nulidad propuesta por la defensa de la doctora JOSEFINA ISABEL GALLARDO VÉLEZ, según la cual el proceso estaría viciado por ausencia de 5 afriedea 4 C°

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OSCAR ENRIQUE GIL DE LA HOZ JOSEFINA ISABEL GALLARDO VÉLEZ ,9,42mrdua e areastearix investigación integral por parte de la Fiscalía Lo anterior por cuanto no se configura dicha irregularidad y, además, la solicitud es extemporánea en tanto la defensa no planteó reparo alguno en la oportunidad prevista en el artículo 400 de la Ley 600 de 2000 para señalar las irregularidades presentes en la actuación. A continuación el Tribunal precisa que los cargos formulados a los procesados se circunscriben a que actuaron sin competencia territorial y concedieron una tutela ordenando el pago de prestaciones sociales en forma ilegal porque existía otro medio de defensa judicial para reclamar las acreencias laborales pretendidas y no se presentaba un perjuicio irremediable. Luego de hacer un recuento de las decisiones

adoptadas por los funcionarios, colige el a quo, existe completa adecuación de las conductas desarrolladas por los acusados en el tipo objetivo del delito de prevaricato, en tanto desconocieron que el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 otorga competencia para conocer de la acción de tutela al juez del lugar donde se concreta la violación del derecho y en el caso bajo examen ello acaeció en la ciudad de Santa Marta y no en Barranquilla, situación obviada por los acusados, a pesar de que debían indagar al respecto. Roas 6 isd Ween‘a

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JOSEFINA ISABEL GALLARDO VÉLEZ Welicts Seerkernes tesiáivia Incluso, la presentación de uno de los poderes en Santa Marta les alertaba sobre el asunto. No obstante, ningún argumento consignaron en sus providencias sobre por qué se Consideraban competentes. Aún más, agrega el Tribunal, el doctor ÓSCAR GIL DE LA HOZ no analizó que la Resolución No. 1116 de junio 6 de 1996, suministrada como soporte de la acción, versaba sobre una conciliación efectuada con trabajadores del Tetiinal Marítimo de Santa Marta. De lo anterior colige que los acusados no eran competentes para decidir la acción de tutela ni por la sede del demandado, esto es, Santa Marta o Bogotá según se considerara como ente vulnerador de derechos al Terminal Marítimo de Santa Marta o a Foncolpuertos, ni por el sitio de afectación del derecho fundamental, es decir, Santa

Marta, lugar de residencia de los accionantes. De otra parte, el Tribunal no comparte la aseveración de la defensa de la doctora JOSEFINA ISABEL GALLARDO según la cual no es la autora material de la VÉLEZ sentencia del 19 de diciembre de 1996 porque los dos dictámenes grafológicos emitidos por peritos del Instituto de Medicina Legal y de la Policía Nacional determinaron que, la rúbrica de esa providencia sí corresponde con la de la procesada. 7 afrdica Zdon4s

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OSCAR ENRIQUE GIL DE LA HOZ JOSEFINA ISABEL GALLARDO VÉLEZ W4,4, S4 e á „/~"(4 ,:e A continuación el a quo recuerda que la Corte Constitucional no es partidaria de reconocer vía tutela el pago de prestaciones sociales cuando existen medios idóneos de defensa judicial, dado el carácter subsidiario del amparo constitucional, admitiendo su procedencia en excepcionales casos en atención a la falta de aptitud del medio ordinario para proteger el derecho y las circunstancias particulares del actor2. En la acción de tutela instaurada a nombre de los señores Nicolás Pérez Rovira y Brígida Suárez de Con-ea, considera el Tribunal, los actores contaban con otro medio de defensa ante la jurisdicción laboral y sus características personales no los ubicaban en situación excepcional, en tanto se trataba de personas pensionadas que no afrontaban un perjuicio irremediable ni veían comprometido su mínimo vital. De ello colige la improcedencia del amparo concedido y, consecuentemente,

la emisión de decisiones manifiestamente contrarias a la ley. 2 Si bien el Tribunal a quo menciona que el precedente constitucional desconocido por los funcionarios investigados data de 1997, lo cierto es que la revisión de la jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre la materia permite colegir que la postura en torno a la improcedencia de la acción de tutela cuando existen otros mecanismos de defensa judicial y no se evidencia un perjuicio de carácter irremediable, se estableció desde los albores de esa Corporación, por manera que se consolidó varios años antes de la emisión de los fallos censurados. Así, por ejemplo, sentencias T01 de 1992, T-03 de 1992, T-441 de 1993, T-202 de 1994, T095 de 1995, entre otras. 8 9PeAdaea

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ÓSCAR ENRIQUE GIL DE LA HOZ JOSEFINA ISABEL GALLARDO VÉLEZ West4 9,49tewas ez‘dreediétal La Colegiatura de primera instancia encuentra configurado el tipo subjetivo del delito de prevaricato en la conducta de los doctores y GIL DE LA HOZ GALLARDO VÉLEZ por cuanto no estudiaron el aspecto fáctico planteado, limitándose a señalar generalidades en torno a la acción de tutela y al principio de igualdad, cuando sabían que era su deber analizar los hechos y suministrar losa fundamentos de su decisión. Corno así no procedieron, deduce una actitud consciente encaminada a infringir la ley Las categorías jurídicas de antijuridicidad y

culpabilidad se configuran en el actuar de los procesados, advera el a quo, dada la gravedad de la conducta a ellos atribuida y su calidad de imputables, su experiencia y conocimiento profesional que les permitía entender la improcedencia del amparo invocado, no obstante lo cual lo concedieron.

LAS IMPUGNACIONES

1. La defensa del doctor ÓSCAR ENRIQUE GIL DE LA solicita revocar el fallo de condena con fundamento en

HOZ los siguientes argumentos: En la sentencia T-10/98 la Corte Constitucional 9 afriacia Wolornia

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OSCAR ENRI QUE GIL DE LA HOZ JOSEFINA ISABEL GALLARDO V ÉLEZ Z45o2 té $4 c tradiewirs dispuso compulsar copias, en punto de la tutela 123157 fallada en el Juzgado 17 Civil Municipal de Barranquilla, para investigar únicamente la ausencia de poder de la señora Brígida Suárez Con-ea al abogado Temístocles Conde Linero. Sobre tal aspecto inició la fiscalía su indagación, pero cuando se demostró la existencia del mandato, el ente acusador varió el fundamento fáctico de la instrucción para hablar de incompetencia territorial e improcedencia de la tutela, en lo cual observa vulneración del derecho de defensa porque no se dejó conocer a los procesados cuáles eran los hechos indicantes de tal situación. Tal proceder, opina, atenta contra la autonomía judicial en la medida que la Corte Constitucional no estableció la carencia de competencia del juzgado, razón por la cual no puede hacerlo con posterioridad la Fiscalía,

pues ello implicaría acabar con la seguridad jurídica y entronizar la responsabilidad objetiva. De otra parte, sostiene, la conducta del doctor ÓSCAR GIL DE LA HOZ es atípica porque la Corte Constitucional mediante auto 021 del 25 de marzo de 2009 estableció que la competencia se rige por lo estipulado en el artículo 86 de la Carta Política y el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 y no en el Decreto Reglamentario 1382 de 2000 que apenas contiene reglas de reparto. 10 .lea Wolosnia

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OSCAR ENRIQUE GIL DE LA HOZ JOSEFINA ISABEL GALLARDO VÉLEZ t4 9924-temae áfaz Así mismo, porque el contenido del fallo de tutela fue revisado por la Corte Constitucional sin que le formulara reparo alguno al respecto. Aún más, sostiene, esa Corporación en sentencias T-228/97 y T-608/97, en amparo del derecho de igualdad, ordenó pagar emolumentos de carácter laboral. De igual forma descarta la configuración del punible de prevaricato porque la sentencia suscrita por el doctor GIL DE LA HOZ, luego de estudiar la naturaleza del derecho a la igualdad, encontró que Foncolpuertos, debidamente notificado de la demanda, no contestó el libelo dentro del término de ley ni suministró el informe solicitado por el juez, situación que impuso aplicar la regla contenida en el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991, segun la cual, "si no fuera rendido el informe en el plazo

correspondiente, se tendrán por ciertos los hechos y se resolverá de plano". Además, agrega, no hay dolo en el actuar del doctor GIL DE LA HOZ en tanto la decisión fue impugnada y confirmada por el juez de segunda instancia. Pero, si eventualmente el juez se hubiese equivocado ello no implica la comisión de conducta prevaricadora. De otro lado, indica, el doctor GIL DE LA HOZ no ordenó el pago de ninguna acreencia laboral, pues Qyi afriaa Wodrida 11

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JOSEFINA ISABEL GALLARDO VÉLEZ

Zt4 5 4 4greatiosia únicamente dispuso que Foncolpuertos colocara a los accionantes "en condiciones de igualdad con los demás ex trabajadores, esto es, reconociéndoles y pagándoles primas sobre primas a que tengan derecho". Por último, considera, el delito de prevaricato no se configura por una errada apreciación probatoria, ni por la interpretación equivocada de las disposiciones aplicables al caso, sino por el actuar doloso, malicioso y torcido. En la medida que el fallo de tutela fue proferido sobre fundamentos probatorios y legales razonables, bajo la creencia del funcionario de obrar conforme con el derecho, se descarta la configuración del delito de prevaricato.

2. La defensa de la doctora JOSEFINA GALLARDO VÉLEZ solicita revocar la sentencia de condena y, en su lugar, emitir fallo absolutorio en tanto la firma que aparece en la providencia del 19 de diciembre de 1996 no es de la

procesada, es falsa. En primer término, señala, la inspección judicial ordenada y realizada por la fiscalía instructora en el Juzgado 4 Civil del Circuito de Barranquilla tenía como objeto cotejar la decisión cuestionada con otros fallos de tutela suscritos por la doctora GALLARDO VÉLEZ para encontrar similitudes y establecer estilos, perfiles o talantes jurídicos de la responsable del despacho. No 9gfrildea 4 Weidonla 12

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OSCAR ENRIQUE GIL DE LA HOZ JOSEFINA ISABEL GALLARDO VÉLEZ Wen.4 ..9,42tesna tÁjudioáz obStante, ese objetivo no se llevó a cabo, razón por la cual, en] su opinión, se incumplió lo ordenado en el artículo 234 deí Código de Procedimiento Penal. Si bien el funcionario instructor recaudó en esa diligencia una serie de decisiones, agrega, los funcionarios enargados de evaluar la información no desplegaron tal labor, lo cual incide en el análisis de la culpabilidad e impide comprender que cuando la doctora GALLARDO VPTEZ niega ser la autora de la providencia del 19 de didiembre de 1996, tal aseveración es válida. La defensa no solicitó la nulidad de la actuación como lo consideró el Tribunal a quo; simplemente, enunció una serie de aspectos a partir de los cuales se puede colegir que la doctora GALLARADO VÉLEZ no rubricó el fallo de tutela cuestionado, tales como: el estilo, la terminología, los títulos de los diferentes acápites, la firma al comienzo de la

última hoja sin ninguna ligazón con el cuerpo escriturario antecedente, la fecha de la decisión, esto es, el 19 de diciembre, último día de labores por la vacancia judicial. Así mismo, que en eventos similares la doctora GALLARDO VÉLEZ inadmitía la tutela o, si decidía en segunda instancia, revocaba la determinación. Si esas circunstancias hubiesen sido valoradas, opina, la decisión seda absolutoria. .944aidea Wodni.‘a 13

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JOSEFINA ISABEL GALLARDO VÉLEZ d 150 44S5 e faaraár De igual forma, advera, el fallo de tutela es apócrifo en tanto el fiscal instructor, en la inspección judicial al Juzgado 4 Civil del Circuito de Barranquilla, estableció que "en el Fólder Legajador de Oficios Recibidos de la Oficina Judicial, correspondientes al año 1996, no se encontró constancia del recibo de la dicha Tutela, ni (documento originario de la Oficina Judicial sobre), el envío de la misma, al Juzgado Cuarto Civil del Circuito", de lo cual deduce, además, fallas en el proceso de instrucción porque no se investigó sobre el punto. A continuación refiere que si bien los dictámenes grafológicos acopiados en el proceso determinaron la uniprocedencia de la fuina estampada en la decisión cuestionada con la de la doctora JOSEFINA GALLARDO DE VÉLEZ, la segunda experticia no explica qué otros procedimientos, técnicas o ejercicios pueden conducir a un

falsificador a imitar una grafía. En razón de ello, aduce, las experticias acopiadas en el proceso no pueden ilustrar al perito de peritos sobre la falsedad o no de la firma, más aún si se considera que la duda se refiere también a la autoría de la providencia, esto es, a su contenido, redacción y estilo. La existencia de fallos de la misma juez en sentido contrario al expuesto en la sentencia del 19 de diciembre de 1996, esto es, negando el amparo invocado, no 14 1C02 /0"4

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CISCAR ENRIQUE GIL DE LA HOZ JOSEFINA ISABEL GALLARDO VÉLEZ cáfiro~ egfetesturs constituye un indicio a partir del cual deducir el dolo corlo lo afirmó la fiscalía, pues en realidad se trata de un contra indicio al demostrar que la decisión no fue elaborada por la procesada, considerando, además, la declaración de Mauricio Zirene, sustanciador del juzgado, quien corrobora que no proyectó ese fallo y el mismo no cortesponde al estilo utilizado por la titular del despacho. En razón de lo anterior, colige, debe atenderse el principio de presunción de inocencia y ponderar que la doctora JOSEFINA GALLARDO VÉLEZ ha sido una funpionaria ejemplar en sus 20 años al servicio de la judicatura. Por último, señala, no se necesita ser un experto para detectar las abismales diferencias entre la firma del fallo de tutela del 19 de diciembre de 1996 y la rúbrica de la doctora JOSEFINA GALLARDO VÉLEZ, de lo cual deduce la

falsedad, a pesar de los dictámenes acopiados en el proceso porque incurrieron en error grave al indicar que similitud es sinónimo de identidad. CONSIDERACIONES La Sala es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto por los defensores contra la %97 Mefriaila 15

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ÓSCAR ENRIQUE GIL DE LA HOZ JOSEFINA ISABEL GALLARDO VÉLEZ Watis 9,244erna 44,f sentencia dictada en primer grado, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 3° del artículo 75 de la Ley 600 de 2000, pues la acción penal es ejercida contra los ex jueces 17 Civil Municipal y 4 Civil del Circuito de Barranquilla.

1. Cuestión inicial Antes de adoptar alguna decisión en punto de las impugnaciones propuestas, la Sala recuerda cómo el delito de prevaricato por acción precisa de una resolución, dictamen o concepto - en este caso, sentenciaostensiblemente contraria a la legislación, es decir, que su contenido torna notorio, sin mayor dificultad, la ausencia de fundamento fáctico y jurídico, y su contradicción con la normatividad, rompiendo abruptamente la sujeción que en virtud del "imperio de la ley" del artículo 230 de la Carta Política deben los funcionarios judiciales al texto de la misma.

Tal ocurre, por ejemplo, cuando las decisiones se sustraen sin argumento alguno del texto de preceptos legales claros y precisos, o cuando los planteamientos invocados para ello no resultan de manera razonable atendibles en el ámbito jurídico, v.g. por responder a una

palmaria motivación sofistica grotescamente ajena a los medios de convicción o por tratarse de una interpretación contraria al nítido texto legal. Qt(r 16 eá Zearbea

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ÓSCAR ENRIQUE GIL DE LA HOZ JOSEFINA ISABEL GALLARDO VÉLEZ Con un tal proceder debe advertirse la arbitrariedad y capricho del servidor público que adopta la decisión, en cuanto producto de su intención de contrariar el ordenamiento jurídico, sin que, desde luego, puedan tildarse de prevaricadoras las providencias por el único hecho de exponer un criterio diverso o novedoso y, de mariera especial, cuando abordan temáticas complejas o se trata de la aplicación de preceptos ambiguos, susceptibles de análisis y opiniones disímiles. Es también necesario indicar que respecto de la apeciación de las pruebas no es suficiente con la polibilidad de hallar otra lectura de ellas, en cuanto es menester que la tenida como prevaricadora resulte contundentemente ajena a las reglas de la sana crítica al momento de ponderar los medios probatorios, de manera que denote capricho y arbitrariedad de quien así procede. El cargo de prevaricato por acción atribuido a los doctores ÓSCAR GIL DE LA HOZ y JOSEFINA GALLARDO VÉLEZ, en su condición de jueces 17 Civil Municipal y 4 Civil del Circuito de Barranquilla, respectivamente, se funda en dos circunstancias: (i) Asumieron el conocimiento de una acción de tutela para la cual no tenían competencia y, (fi) Ampararon a través de la tutela un derecho para

cuya protección existía otro medio de defensa judicial. 17

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OSCAR ENRIQUE GIL DE LA HOZ JOSEFINA ISABEL GALLARDO V ÉLEZ Wat.4 afardegiva Sobre la primera circunstancia el Tribunal a quo afirma que la parte demandada -Foncolpuertostiene su asiento principal en la ciudad de Bogotá y que, además, los accionantes residen en la ciudad de Santa Marta, lugar donde se habría concretado la afectación de derechos. De esta manera, la competencia para conocer la tutela le correspondía a los jueces de Santa Marta o a los de Bogotá, pero nunca a los de Barranquilla. En relación con el segundo aspecto, el juzgador de primera instancia colige que los funcionarios concedieron el amparo constitucional impetrado sin que el mismo fuera procedente porque los accionantes contaban con otro mecanismo judicial para la defensa de sus derechos. Aunque tales razones no fueron controvertidas por los impugnantes, la Corporación considera pertinente señalar que efectivamente para el año 1996, época de emisión de los fallos cuestionados, ya se había consolidado la jurisprudencia de la Corte Constitucional, según la cual la acción de tutela resulta improcedente cuando el ciudadano cuenta con otro medio de defensa judicial idóneo, salvo que pretenda evitar un perjuicio irremediable con un amparo transitorio, postura que era conocida en los distintos niveles de la administración de justicia. dan Zieneda 18

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JOSEFINA ISABEL GALLARDO VÉLEZ Yr. 44,44,,,I, En tal sentido, la Sala se ha pronunciado con antelación de la siguiente forma. "Además, para aquella fecha - 31 de enero de 1996ya se había consolidado un cuerpo de jurisprudencia uniforme, de la Corte Constitucional y en los distintos niveles de la administración de justicia, en todas las especialidades, que el Juez procesado ignoró por completo, y que recordaba la improcedencia de la acción de tutela cuando el ciudadano cuenta con otro medio judicial, salvo que pretenda evitar un perjuicio irremediable con un amparo transitorio. Así, por ejemplo, la Sentencia T-220 de 1994 (mayo 4), que limitó expresamente a eventos muy concretos la intervención del juez de tutela en materia de pensiones de jubilación, cuando existía mora en su reconocimiento; la Sentencia T-485 de 1994 (3 de noviembre), que directamente abordó la temática de los otros medios de defensa judicial; y la Sentencia T-015 de 1995 (23 de enero), que insistió en que ante la existencia de otros medios judiciales, la tutela sólo procedía transitoriamente para evitaru n perjuicio irremediable. De ahí que, no alcanza la entidad que quiere atribuirle la defensa al "momento histórico" cuando se emitió el fallo de segunda instancia de la acción de tutela promovida por Omar Niebles Anchique, pues en ese "momento histórico" ya se había decantado en lo esencial la jurisprudencia relativa a los alcances y limitaciones de la acción de tutela, que fue desechada de tajo en la motivación específica que contiene la

Q17 19 álykledwa y Weadn‘a

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OSCAR ENRIQUE GIL DE LA HOZ JOSEFINA ISABEL GALLARDO VÉLEZ providencia que materializa el prevaricato". Y sobre el desconocimiento de las reglas de competencia para conocer de las acciones de tutela, como factor determinante del punible de prevaricato, la Sala ha expresado: « Es que si bien es cierto que la acción de tutela está revestida de informalidad, no puede desatenderse el mandato legal que atribuye competencias, pues a pesar de que el accionante puede escoger el juez de primera instancia para presentar su petición, el funcionario elegido debe ser aquél que tenga jurisdicción en el lugar donde se produjo el acto lesivo del derecho fundamental. Para la época en que el procesado conoció de la acción de tutela (agosto de 1996), ya se había expedido la norma que fijaba la competencia a prevención (Decreto 2591 de 1991, artículo 37), existía pronunciamiento sobre la exequibilidad de dicha norma (C-054 de 1993) y la jurisprudencia constitucional era pacífica al sostener que el juez llamado a resolver la tutela era el que tenía jurisdicción en el sitio donde ocurriere la violación o amenaza que motivó la solicitud, aunque no siempre era el lugar en que fisicamente acontecieron los hechos (como la expedición de una resolución), ni el del lugar donde podría darse la solución, salvo que existiera coincidencia con el lugar de la presunta violación (T-458 de 1992, T-611 de 1992, T-574 de 1994, T183 de 1995, Auto 044 de 1995 y Auto 046 de 1995).

Más aún, la Corte Constitucional en sentencia T-032 de 1994, 3 Cfr. Providencia del 1 de junio de 2006, Rad. No. 21428. M(/ WO“ t5444,10a 20

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OSCAR ENRIQUE GIL DE LA HOZ JOSEFINA ISABEL GALLARDO VÉLEZ as 99711~~ e‘graiteacia sostuvo que el trámite de tutela responde a un procedimiento determinado en la Constitución y desarrollado mediante el Decreto 2591 de 1991, en cuyo artículo 37 se reguló la competencia a prevención para conocer en primera instancia; por tanto, la pauta para determinar la competencia del juez de tutela era establecer el lugar donde ocurriere la violación o amenaza del derecho constitucional fundamental y agregó que toda decisión judicial que contrariara de manera clara las disposiciones referidas, debía ser investigada por las autoridades competentes (Fiscalía General de la Nación y Procuraduría General de la República). En este caso, se aportaron unas resoluciones expedidas por el Gerente del Terminal Marítimo de Santa Marta, unas reliquidaciones del Director del Fondo de Pasivo Social de la Empresa Puertos de Colombia con sede en Bogotá, se indicó que en esta ciudad tenía su domicilio principal dicho fondo y a pesar de que estos factores no determinaban la competencia, nada permitía inferir que la violación o amenaza que motivó la tutela había ocurrido en Barranquilla, donde tenía competencia el procesado, por lo cual, se concluye que el juez implicado se abrogó una competencia que no le correspondía" . A partir de los anteriores supuestos, la Sala revisará

exclusivamente los aspectos impugnados y los inescindiblemente vinculados a ellos, atendiendo el principio de limitación del artículo 204 del Código de Procedimiento Penal. 4 Cfr. Providencia del 11 de abril de 2007, Rad. No. 25612. ‘990 4,40,4 Wodmia 21

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OSCAR ENRIQUE GIL DE LA HOZ

JOSEFINA ISABEL GALLARDO VÉLEZ Waté 9,424eituz 4,,Por ea

2. Impugnación a nombre de ÓSCAR GIL DE LA HOZ 2.1. El recurrente afirma que la compulsa de copias dispuesta por la Corte Constitucional en punto de la tutela fallada el 31 de octubre de 1996 en el Juzgado 17 Civil Municipal de Barranquilla, tenía como objeto investigar únicamente la ausencia de poder de la señora Brígida Suárez Correa al abogado Temístocles Conde Linero, razón por la cual el ente acusador actuó irregularmente al extender su investigación a temas relacionados con la incompetencia territorial e improcedencia de la tutela.

A pesar de lo anterior, la Corte encuentra cómo esa afirmación no se ajusta a la realidad en tanto en el numeral 75 de la parte resolutiva de la sentencia T-10/98 la Corte Constitucional ordenó: "75. REMÍTANSE los originales de los expedientes objeto de análisis y copia de la presente Sentencia al Fiscal General de la Nación, para que se inicien las investigaciones penales tendientes a establecer responsabilidades por la posible comisión de delitos en la iniciación y decisión de los procesos adelantados"5.

En otras palabras, la compulsa de copias dispuesta 5 Cfr. Folio 149 del cuaderno de la Corte Constitucional. dan 22

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ÓSCAR ENRIQUE GIL DE LA HOZ

JOSEFINA ISABEL GALLARDO VÉLEZ

2 S4 taddra~ 1114.4 por la Corte Constitucional no limitó el aspecto sobre el cuál podía la fiscalía indagar, en tanto que tenía por objeto "eStablecer responsabilidades por la posible comisión de delitos en la iniciación y decisión de los procesos adelantados", lo cual implicaba revisar en su totalidad la acción de tutela cuestionada en busca de cualquier irregularidad. Ello, además, porque conforme al artículo 250 de la Carta Política el ente acusador, como titular de la acción penal, está obligado a investigar todos los hechos que revistan características delictivas, por manera que ni el Tribunal Constitucional ni ninguna otra autoridad puede m9dificar su misión fundamental, como lo pretende el recurrente. 2.2. La defensa del doctor OSCAR GIL DE LA HOZ aduce la atipicidad de la conducta investigada por cuanto la Corte Constitucional mediante auto 021 del 25 de mqirzo de 2009 estableció que la competencia se rige por lo estipulado en el artículo 86 de la Carta Política y el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 y no

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