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CSJ - Sentencia 37554(24-04-2013)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - Sentencia 37554(24-04-2013)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2013

Corte Suprema de Justicia Ley 906 de 2004 Casación No. 37.554 Didier Andrés Ruiz Arévalo

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

Magistrado Ponente

JAVIER ZAPATA ORTIZ

Aprobado Acta No. 124 Bogotá, D. C., veinticuatro (243) de abril de dos mil trece (2013). DECISIÓN Con el fin de verificar si reúne los presupuestos que condicionan su admisión, examina la Sala la demanda presentada por el defensor de DIDIER ANDRÉS RUIZ ARÉVALO, contra el fallo del Tribunal Superior de Bogotá', que confirmó con modificaciones? el proferido por el Juzgado Veintruno Penal del Crrcurto de conocimiento de la misma ciudad, el cual le impuso al inculpado, la pena de 208 meses de prisión, por la consumación a título de coautor del punible de homicidio simple. ! Las decisiones de instancia se promulgaron el 3 de mayo y 4 de agosto de 2011, respectivamente. “ Le redujo el grado de participación criminal de coautor a cómplice. Corte Suprema de Justicia Ley 906 de 2004 Casación No. 37.554 Didier Andrés Ruiz Arévalo HECHOS El 19 de enero de 2009, en el perímetro urbano de Bogotá, exactamente en la calle 66 Sur con carrera 87, Barrio La Estanzuela (Chico Sur), aproximadamente a las 12 de la noche, se presentó una discusión entre Jhon Manuel Suescún Bello alias “Paw con Camilo Rojas Estévez, por un dinero que el segundo le adeudaba

al primero. En el sitio de los acontecimientos también se encontraba el aquí procesado DIDIER ANDRÉS RUIZ ARÉVALO -amigo de Suescún Bello y quien días atrás, de igual forma, había sostenido un altercado con la víctima Camilo Rojas Estévez. DIDIER ANDRÉS RUIZ ARÉVALO, al presenciar el altercado, dejó en el piso en dos ocasiones, un cuchillo grande de carnicero: en la primera, lo levantó por sí llegaba la policía, la segunda vez, puso nuevamente el arma blanca en el suelo, momento en el cual, Jhon Manuel Suescún Bello, empuñó el arma y con ella atacó a Camilo Rojas Estévez, quien resultó muerto como consecuencia de la lesión propinada en el tórax que le produjo fracturas costales y heridas pulmonares, según advirtió la pericia médico legal corr<Lspondiente. > El Juzgado 18 Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá, lo condenó por estos mismos sucesos, decisión confirmada por el Tribunal el 19 de agosto de 2010. Según lo afirmó el testigo Jhon Sebastián Duque Arango, a quien las mstancias, le otorgaron credibilidad. Corte Suprema de Justicia ELey 906 de 2004 Casación No. 37.554 Didier Andrés Ruiz Arévalo

ACTUACIÓN PROCESAL

1. El 2 de junio de 2009, ante el Juzgado 64 Penal Municipal con Junciones de Control de Garantías de Bogotá, se llevó a cabo audiencia preliminar de solicitud de orden de captura contra DIDIER

ANDRÉS RUIZ ARÉVALO y Jhon Manuel Suescún Bello, la

cual, el 22 de junio del mismo año, la Juez 56 de Garantías, legalizó, junto con la formulación de imputación por el delito de homicidio. En relación a la medida de aseguramiento en establecimiento carcelario peticionada por la Fiscalía, respecto al primero de los nombrados y único aprehendido, se abstuvo de imponerla la funcionaria, porque no fue debidamente sustentada”.

2. El 14 de julio del mismo año, el Fiscal Seccional 191, presentó escrito de acusación, contra DIDIER ANDRÉS RUIZ ARÉVALO, en los términos típicos descritos; el 1% de octubre finiquitó la audiencia de acusación.

3. El 30 de octubre siguiente, se realizó la audiencia preparatoria, donde las partes descubrieron sus correspondientes elementos No aceptada por el detenido y aquí procesado. 5 El 15 de octubre de 2009. el Juzgado 11 Penal del Circuito de descongestión, en atención a la apelación presentada por la Fiscal sobre la no imposición de la medida de aseguramiento a RUIZ ARÉVALO, la revocó en todas sus partes.

Corte Suprema de Justicia Ley 906 de 2004 Casación No. 37.554 Didier Andrés Ruiz Arévalo probatorios (tesfimoniales, documentales), evidencia física y pesquisas de investigación; por otro lado, estipularon los informes: 1) de inspección técnica al cadáver, 2) de plena identificación del occiso, 3) de protocolo de mnecropsta y 4) de confrontación dactiloscópica.

4. El 3 de febrero de 2011, se llevó a término el juicio”, el cual finiquitó con el sentido del fallo y el acta de individualización del mismo, el 3 de mayo siguiente, en el que condenó a DIDIER ANDRÉS RUIZ ARÉVALO, a la pena de 208 meses de prisión, como coautor del punible de homicidio simple, además, lo inhabilitó en el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso de la sanción privativa de la libertad impuesta y, a su tuno, declaró que no se hacía acreedor a la suspensión condicional de la ejecución de la pena privativa de la libertad, mi a la domiciliaria.

5. El 10 de octubre de 2012, el Trebunal Superror del Distrito Judicial de Bogotá, confirmó con modificaciones el fallo recurrido por la defensa técnica, en el sentido de variarle el grado de participación de coautor a cómplice, motivo por el cual, le redujo la pena AJ inicio del mismo, el defensor peticionó la práctica de una prueba sobreviniente en punto de la declaración de Manuel Suescún Bello, la cual, fue negada por la Juez y ordenada por la magistratura, el 8 de julio del año citado, con ocasión a la apelación que hiciera la parte interesada.

Corte Suprema de Justicia Ley 906 de 200+ Casación No. 37.554 Didier Andrés Ruiz Arévalo privativa de la libertad a 104 meses, junto con la accesoria de inhabilitación de derechos y funciones públicas; a su turno, el mencionado imterviniente recurrió en sede extraordinaria la

sentencia de segundo grado; libelo que la Sala entra a calificar. DEMANDA Bajo la égida de la Ley 906 de 2004, artículo 181, el profesional del derecho, una vez se refirió a los hechos, a la actuación procesal, identificó a los intervinientes y plasmó someros argumentos sobre la finalidad del recurso extraordinario, elevó un ataque contra el fallo expedido por el Juez Colegiado, por “/also juicio ractocinto”, en la construcción del indicio de responsabilidad degradado contra su protegido jurídico, específicamente sobre la inferencia lógica, realizada en punto de las declaraciones de Jhon Sebastián Duque Arango, José Alberto Rodríguez Rodríguez y Jhon Manuel Suescún Bello. Una vez el libelista examinó apartes de los testimontos aludidos, afirmó que el yerro del Tribunal consistió en la violación del principio de la lógica jurídica, según el cual “7a información contentda en Corte Suprema de Justicia Ley 906 de 2004 Casación No. 37.554 Didier Andrés Ruiz Arévalo las premisas debe ser necesarta y suficiente para llegar a la soluctón del problema 8 por cuanto, el conglomerado probatorio no le proveía “la información necesaria y suficiente” para responsabilizar penalmente a su poderdante y menos a título de cómplice, “pues a lo sumo, de ellas se infiere la forma cómo ocurrieron los hechos” más no que su intención hubiese sido homicida. Con el fin de corroborar su afirmación, indicó el recurrente que, de la mano de “la autora MANUELA ATIENZA (sic)”, establecería si los

razonamientos expuestos en los fallos son válidos o no, para lo cual, entendió que todo era un “problema de prueba”, en tanto, con ella, jamás se puede derivar responsabilidad contra su prohyado; en segundo 1ugar, adujo que, los medios tampoco “eran ni suficientes ni necesarios” para deducir complicidad; por otro lado, como el conjunto probatorio, es “msuficiente de información, muevamente lanzó su hipótesis: “de las pruebas que sostienen el hecho indicador” Jamás se puede inferir compromiso penal. Lo anterior, con base en el testimonio de Jhon Sebastián Duque Arango, quien aceptó que había enemistad entre el aquí procesado S Citó el libro “LAS RAZONES DEL DERECHO. MANUELA (sic) ATIENZA... 217 Así mismo, identificó el ref'eri!do postulado con el de “premisas no contradictoria, completas e independientes” y el de “paralogismo €0f'f¿?l!a de premisas”, en ilación con lo expresado por ULRICH KLAG, pág. 207. Ante ello, dijo atenerse al método propuesto, a fin de “identificar el tipo de problema jurídico... determinar si el problema surge por insuficiencia o suficiencia de información... construir hipótesis de solución para el problema... justificar la hipótesis de solución Jormulada”. Ver folio 50, c.o. TrtibunalCorte Suprema de Justicia Ley 906 de 2004 Casación No. 37.554 Didier Andrés Ruiz Arévalo y la víctima, por ello, se presentó el yerro lógico denominado “fallacia conseguentis”, por cuanto del hecho de haber dejado el cuchillo

en el piso, no se puede deducir o entender “tácitamente” un acuerdo para matar a Camilo Rojas Estévez, así el arma la hubiese -como en efecto pasó- alcanzado Jhon Manuel Suescún Bello, - condenado en otra actuación-, para acabar con la vida del aludido ciudadano. Por tanto, en la discusión entre autor material y víctima nunca intervino su prohijado, ni le entregó el cuchillo en Ja mano al agresor “sino que lo dejo en el piso... minutos después: dicha situación fue aprovechada” por Jhon Manuel Suescún Bello para matar a Camilo Rojas, por ello, este último expuso que, el homicidio lo realizó por su propia iniciativa, sin ningún acuerdo con el aquí mculpado

DIDIER ANDRÉS RUIZ ARÉVALO.

Por lo precedente, indicó que el encuentro entre los protagonistas fue fortuito, lo cual, en su opinión, excltye cualquier concierto previo. Además, si la discusión duró varios minutos y se extendió otros tantos, arribando el aquí acriminado a la escena del delito momentos antes de presentarse el homicidio, no entiende el togado, por qué si estaban de acuerdo —según lo afirmado en instanciasno lo ultimaron previo a la llegada del amigo de la víctima de nombre -orte Suprema de Justicia Ley 906 de 2004 Casación No. 37.554 Didier Andrés Ruiz Arévalo Duque Arango, quien hipotéticamente habría salido en defensa del verido de saber de las amenazas en su contra, más aún, si el arma Janca la dejó su porhiyado en el piso y no existe constancia que él

ubiera lesionado a Rojas Estévez; por ello, en sentir del libelista, mikta en la actuación la duda razonable'". En consecuencia, debió aplicarse la regla de la teoría de la 1.1"ng1T1€ntad()n jurídica que dice: “solo se puede persuadir si los argumentos stán fustificadoesst,o es... st están en conformidad con los hechos establecidos u con las normas vigentes, pues la única inferencia plausible que debieron 1dvertir los juzgadores, justamente, es la duda razonable a favor de su mandante. Acto seguido, dijo apreciar en conjunto los medios y demostrar la trascendencia, por cuanto los juzgadores “se equrvocaron en la valoración de las pruebas en diferentes modalidades (falso juicio de identidad y raciocinio), lo cual condujo precisamente a que éstos condenaran a mi prohijado”, con base en :llo, mencionó una decisión de esta Sala sobre la sana crítica, Junto con el método propuesto por una protesora de Filosofía de una Universidad Española!!, donde extractó varias temáticas, en | ' Toda vez que no se puede inferir “necesaría y conclusivamente que la intención de este último de facilitar el armo homicida a sabiendas de que... SUESCUN BELLO iba a asesinar a CAMILO ROJAS ESTEVEZ”. Citó la obra “TEORÍA DEL RAZONAMIENTO Y LA ARGUMENTACIÓN JURÍDICA”, de Marina Gascón Abellfa, en los que expuso algunos contenidos, entre ellos, el de tarifa legal, prueba libre, convicción judicial, “valoraciones incomunicables”, “garantía ¿e verdad”, “concepción cognoscitiva de la prueba... aunque el

Corte Suprema de Justicia Ley 906 de 2004 Casación No. 37.554 Didier Andrés Ruiz Arévalo especial, trajo a colación tres pautas para considerar una hipótesis verdadera: 1) “reguisito de no confirmación”, 2) “de refutación” y 3) “de mayor probabilidad que cualquier otra hipótesis sobre los mismos hechos”, las cuales explicó 1n extenso, para luego concluir que, la argumentación del Tribunal, no es “verdadera” porque las pruebas valoradas en su contra son “imsuficientes” para reprocharle la calidad de cómplice del homicidio a si mandante; las pautas expuestas por la tratadista aludida, fueron aplicadas por el defensor de la siguiente forma: a) El requisito de confirmación, por el hecho que las instancias no demostraron la enemistad entre su poderdante y la víctima, como motivo determinante para el homicidio; por otro lado, la discusión solo se verificó entre el hoy occiso y el otro condenado Suescún Bello, quien de paso declaró que DIDIER ANDRÉS RUIZ ARÉVALO, nunca le colaboró con el reato consumado, por el hecho de haber dejado el cuchillo en el piso!?. En el mismo sentido, “el hecho de que mi cliente le haya dicho a DUQUE ARANGO que guardara srlencto puede obedecer al miedo normal de que lo implicaran en el proceso pera no es conclusivo de que él fuera responsable”3, y si Duque Arango, declaró que se quedó hablando con el aquí acriminado, mientras aquéllos conocimiento alcanzado sea sicmpre imperfecto o relativo”, “esquemas inductivos del grado de

confirmación”. Se preguntó el defensor, si su mandante hubiese querido acabar con la vida de Rojas Estévez, por qué no lo hizo antes de arribar el testigo y amigo de la víctima, incluso, le hubiera entregado el arma en la mano. S Ver folio 63, demanda. Corte Suprema de Justicia Ley 906 de 2004 Casación No. 37554 Didier Andrés Ruiz Arévalo discutían, esta es otra razón, por la que no representaba ninguna amenaza para el hoy obitado. b) La no refutación!, fue desarrollada por el recurrente, bajo los mismos parámetros anteriores, es decir, sobre la base, 1) de la inexistencidael acuerdo previo, 2) el cuchillo fue dejado por su prohijado “varíos metros de distancia” y 3) entre víctima y autor material había una discusión. c) El tercer presupuesto, según el libelista, “mdica que se debe privilegiar la hipótesis más probable”, por manera que, no fue motivo determinante de la muerte la “euentúaf' enemistad entre su prohijado y la víctima, “m que el hecho de dejar el cuchillo sea un indicaltvo necesario para conchuir la complicidad de mi clienle”, pues s1 no existe claridad por qué motivo su mandante dejó el arma en el suelo, mucho menos se puede concluir la responsabilidad a él reprochada. Con todo, peticionó se case la sentencia atacada para en su lugar absolver del cargo de homicidio simple a su protegido jurídico. En el sentido que la hipótesis no puede ser rebatida por las pruebas disponibles.

10 Corte Suprema de Justicia Ley 906 de 2004 Casación No. 37.554 Didier Andrés Ruiz Arévalo

CONSIDERACIONES

1. Cuestión previa. La Corte viene señalando, que con la entrada en vigencia del sistema procesal penal acusatorio previsto en la Ley 906 de 2004, se amplió el radio de acción para acceder al recurso extraordimario de casación, pues en la actualidad la impugnación es susceptible contra decisiones de segunda instancia dictadas por los diversos Tribunales de Distrito Judicial asighnados en el territorio nacional, atacando los fallos de condena o absolución, sin tener en cuenta como presupuesto para su admisibilidad el quantum mínimo de pena descrito en cada injusto típico, como lo imponían las legislaciones anteriores.

En esencia, para ser admitida la demanda, el censor debe tener interés, formular y desarrollar los ataques contra la sentencia de segundo nivel y, desde luego, acreditar la afectación de derechos y garantías fundamentales. Siendo imprescindible, además, materializar el contenido del artículo 180 de la Ley 906 de 2004, en el entendido que una de las obligaciones al confeccionarla es demostrar la necesidad de intervención de la Corte para el logro de cualquiera de los fimes establecidos por el instituto. 11 Corte Suprema de Justicia Ley 906 de 2004 Casación No. 37.554 Didier Andrés Ruiz Arévalo Siendo ello así, el Principio de Intervención debe ser el norte del profesional del derecho, pues integra cuatro aspectos teleológicos que se traducen en el espíritu de las censuras: (1) la efectividad del

derecho material, (ii) el respeto de las garantías de los intervinientes, (1ii) la reparación de los agravios inferidos a las partes y (iv) la unificación de la jurisprudencia. Estos propósitos se deben conjugar, en armonía, coherencia total y avenencia con los progresos jurisprudenciales cristalizados en punto de los supuestos requeridos para atacar y demostrar los posibles yerros conculcados por los funcionarios Judiciales, sin ser permitido desligar, apartar o separar el trípode casacional: fines, causales (debida sustentación) y trascendencia; excepto cuando la Sala advierta, que por vigencia de derechos y garantías fundamentales constitucionales, obviamente vilipendiados en instancias, implique casar de oficio la decisión del Juez Colegiado, desde luego, con base en motivos diversos a los expuestos en la demanda o exhibidos sin ninguna temática extraordinaria, tal es el caso, cuando solo enuncian el planteamiento jurídico sin ningún desarrollo debido o el ataque es incoherente y confuso, contra sus anheladas pretensiones. El anterior criterio se consolida al entender que la Corte de Casación Penal, jamás ha predicado la inexistencia, ausencia o falta 12 Corte Suprema de Justicia Ley 906 de 2004 Casación No, 37.554 Didier Andrés Ruiz Arévalo de los requisitos formales para decidir de fondo el caso o el éxito de la demanda en el nuevo esquema procesal penal acusatorio; todo lo contrario, el recurso en esta sede, no perdió su entidad de juicio lógico-argumentativo, pues el libelo deberá cumplir pautas que

impidan concebirlo como tercera instancia, donde los reparos compilen presupuestos racionales de no contradicción, claridad y precisión. Tampoco le corresponde, en consecuencia, interpretar las alegaciones de los recurrentes'3%, rehacer, modificar, readecuar o transformar el fondo de los ataques. La Sala, por tanto, viene sosteniendo que para admitir o seleccionar un escrito forJado con esos designios, es decir, casar la sentencia impugnada, él mismo tendrá que sujetarse al cumplimiento de los presupuestos formales consagrados en el artículo 184, ordinal 2% de la Ley 906 de 2004, con el propósito de demostrar la evidente vulneración a los derechos fundamentales constitucionales en cualquiera de sus enunciados cognoscentes y extraordinarios por parte de los intervinmientes con la actuación penal; siendo ello así, se deben tener siempre presentes los principios de taxatividad, claridad, autonomía, razón suficiente, no contradicción, limitación, objetividad, comprensión y precisión, entre otros, para -de la mano con ellosdesplegar una argumentación puntual y razonable, habida consideración de 15 Corte Suprema de Justicia: radicado: 25,565 (8-6-06). 13 Corte Suprema de Justicia Ley 906 de 2004 Casación No. 37.554 Didier Andrés Ruiz Arévalo compendiar en las censuras, aquellos errores de juicio o de actividad en los que pudieron haber incurrido los juzgadores, a fin de evidenciar, por ejemplo, la efectiva e indiscutible normatividad jurídica que debió regir el asunto, la adecuada y legal valoración de

los medios probatorios o desentrañar manifiestos desfases contra el debido proceso. También ha indicado la jurisprudencia, en numerosas oportunidades que (i) la correcta selección de la causal, (11) el interés del actor, (iii) la coherencia de los cargos aducidos, (1v) la puntual fundamentación fáctica y Jurídica y (v) el cumplimiento de al menos uno de los fines del instituto, marcan la pauta para declarar la inconstitucionalidad o ilegalidad del fallo en atención al artículo 184, 3 de la Ley 906 de 2004. De cara al segundo referente disciplnado, se tiene que el mterés se halla intrmsecamente relacionadoa l concepto de agravio, perjuicio o daño que, desde luego, tiene que afectar los derechos fundamentales de las partes con la decisión por ellos recurrida en sed e extraordinaria; sin embargo, si el mterviniente no sufrió ningún menoscabo real u objetivo con el fallo atacado, tampoco, como es obvio, tendrá nterés en cuestionarla, justamente, porque no habrá ninguna garantía que subsanar ni se podrá, por ende, 14 Corte Suprema de Justicia Ley 906 de 2004 Casación No. 37.554 Didier Andrés Ruiz Arévalo restablecer alguna norma constitucional o legal de las llamadas a regular el caso, sencillamente porque no existe vulneración a la legalidad del proceso en sus disímiles expresiones cognitivas?5.

2. Oportunidad para interponer el recurso de casación. El artículo 98 de la Ley 1395 de 2010, modificó el precepto 183 de la

Ley 906 de 2004, en punto de las exigencias procesales para iniciar el trámite de casación, por tal razón, la Sala constata, que en el presente caso, se dio estricto cumplimiento a los presupuestos allí plasmados, por parte del Juez Colegiado; motivo esencial y suficiente para continiar el estudio del libelo.

3. Caso concreto. La Corte advierte que el ataque formulado contra la sentencia de segundo nivel expedida por el Tribunal Superror de Bogotá, no reúne los mínimos presupuestos de coherencia y lógica-argumentativa descritos por la jurisprudencia para admitir la demanda presentada a favor del hoy condenado DIDIER ANDRÉS RUIZ ARÉVALO, con el fin de lograr la infirmación de la decisión cuestionada, en tanto, el defensor incurrió en graves, múltiples y exacerbadas falencias, las cuales atentan contra la filosofía que inspira el recurso extraordinario de casación. 16 Corte Suprema de Justicia, mismo sentido: radicado 25.248 (10-5-06), 15.488 (16-7-01) y 24.026 (20-10-05).

15 Corte Suprema de Justicia Ley 906 de 2004 Casación No. 37.554 Didicr Andrés Ruiz Arévalo Menos aún puede entenderse los reproches como nuevas rutas para confeccionar escritos de hbre importe y, ensayar, por ese camino, derrumbar la doble presunción de acierto y legalidad inherente a las decisiones concebidas en los proveídos; tampoco consiste en añadir un cúmulo de ideas disgregadas y ftragmentadas en los libelos en búsqueda de fines jurídicos subjetivos o hipotéticos para asegurar

un posible éxito, tal como lo plasmó el impugnante. Como metodología, la Sala abordará el estudio de la censura en bloque, estableciendo aquellos puntos más sobresalientes, a fin de determinar de manera precisa los desatinos de mayor impacto lógico argumentativo, con el inmediato objeto de brindarle a la defensora suficiente claridad en torno a sus dislates. 1) No se percató el defensor, en atención al cargo aludido, que con sólo enunciario, trabajar algunos de sus presupuestos o resolver Interrogantes, no se suple la debida argumentación ni se entiende vulnerada la ley sustancial; además de ello, es su deber constatar que los medios allegados al proceso legalmente, al ser sopesados por los falladores en su exacta dimensión fáctica, le asignaron un mérito persuasivo en total transgresión a los postulados de la lógica (aceptados como tales por esta disciplina del saber con exclusión de 16 Corte Suprema de Justicia Ley 906 de 2004 Casación No. 37.554 Didier Andrés Ruiz Arévalo creaciones individuales con el fin de resolver el caso a su tavor) de la ciencia o pautas de la experiencia. 2) Habida consideración, tendrá como meta didáctica el demandante determinar: a) qué dice de manera objetiva el medio, b) qué infirió de él el juzgador, c) cuál valor persuasivo le fue otorgado, d) indicar la regla de la lógica omitida o apropiada al caso, e) o señalar la máxima de la experiencia que debió valorarse, con el objetivo de probar que el fallo motivo de impugnación tuvo que ser

sustancialmente opuesto: requerimientos que ideben ser desarrollados de manera coherente con el fin perseguido, siendo precario elaborar el lbelo contestando cada uno de las Interrogantes referidos, lo cual genera una separada, inane e insustancial forma de abordar un yerro en sede extraordinaria, pues estos traducen, más bien, el norte del núcleo esencial del ataque. 3) El compromiso intelectual del profesional del derecho aún no se satisface con lo precedente, debe además, verificar cuál es el aporte científico correcto y demostrar la trascendencia del error, para ello, tendrá que exhibir un nuevo panorama fáctico, probatorio y Jurídico, contrario al declarado en instancias, como es obvio, dejando de lado, reflexiones subjetivas e individuales, de cara a un ponderado y objetivo anábsis de los medios. 17 Corte Suprema de Justicia Ley 906 de 2004 Casación No. 37.554 Didier Andrés Ruiz Arévalo 4) Un indicio permite alcanzar la verdad, a partir del hecho ndicador -el cual debe estar acreditado en el plexo probatorio-, el que a su turno, mediante el ejercicio de un razonamiento lógico, se derive o infiera, la existencia de otro Zecho desconocido, por tal motivo, en principio se hace indispensable identificar, si el desafuero recayó sobre la prueba soporte de los hechos mdicadores, en dado caso, cualquier sentido dispuesto en la vía indirecta de violación de la ley, la constitución o el bloque de constitucionalidad, estaría llamado a regular el ataque. 5) Ahora, si la arremetida contra el fallo de segundo nivel, se sitúa

en el proceso de construcción del raciocinio o inferencia lógica, por sustracción de materia, son válidos todos los sucesos abonados y respaldados por el hecho indicador, en tanto, la argumentación jurídica, debe versar exclusivamente sobre la motivación del juzgador de cara al engranaje de asignación del mérito persuasivo, demostrando de manera clara y objetiva, su distanciamiento de las leyes de la ciencia, los principios de la lógica o las reglas de la experiencia, todo lo cual, forja un análisis integral de los plurales indicios a fin de estructurar su eventual convergencia y divergencia con lo sopesado en instanctas. 18 Corte Suprema de Justicia Ley 906 de 2004 Casación No, 37.554 Didier Andrés Ruiz Arévalo Son múltiples y complejos los yerros detectados.

Primero: pocas fueron las pautas jurisprudenciales atendidas por el memorialista, con lo cual, su ataque se muestra insustancial y fuera de toda entendimiento argumentativo, más aún, cuando impuso su criterio personal por encima del de las instancias, en tanto, afirmó al unísono que del hecho indicador jamás se podía derivar la complicidad degradada contra su protegido jurídico, sin que hubiese percibido que una cosa es demostrar yerros en el proceso de construcción de la inferencia lógica y, otra muy distinta, oponerse a la misma de manera individual.

Segundo: se identifica con la evidente vulneración del postulado de autonomía que rige el recurso de casación, al sustentar diversos yerros extraordinarios dispuestos en la vía indirecta de violación en

un mismo texto argumentativo: combinación leta! y excluyente, la cual se patentizó en la demanda, sin haber identificado puntualmente lo que pretendía con el contingente segundo sentido de ataque por él seleccionado, ni mucho menos, apartado sus fundamentos, alcances y motivaciones al expresar, por ejemplo, que los juzgadores “se equivocaron en la valoración de las pruebas en dijerentes modalidades (falso jurcto de identidad y raciocimo), lo cual condujo precisamente a que éstos condenaran a mi prohijado”. 19 Corte Suprema de Justicia Ley 906 de 2004 Casación No, 37.554 Didier Andrés Ruiz Arévalo Tercero: a lo largo de la sustentación del cargo, atiborró el jurista su escrito con múltiples posibles principios de la lógica vulnerados, sin entenderlos ni aplicarlos de manera coherente al caso, al citar, por ejemplo, uno de ellos: “/a información contenida en las premisas debe ser necesaria y suficiente para llegar a la solución del problema”, extractado -según expresó- de la obra “Las razones del derecho"; sin embargo, son varias las objeciones para su concreción al caso en reflexión. Una, tiene que ver con el hecho que el tratadista -no “autora” cOMO lo firmó!7presenta el capítulo correspondiente a la cita aducida por el memorialista, como un “proyecto de una teoría de la argumentación jurídica”, en el que explica las temáticas que abordará y las soluciones a los problemas que tendrá en cuenta, véase su planteamiento de introducción: no se puede olvidar que la argumentación que se efectúa en la

vida jurídica es, en gran parte, una argumentación sobre hechos, mientras que la teoría estándar se ocupa, cas? con exclustvidad, de cuestiones de tipo normativo. Con ello, sin embargo, no sólo se deja fuera del ámbito de estudio la mayor parte de las argumentactones que se producen fuera de los tribunales superiores -y que es una argumentación sobre hechos-, simo que tampoco se da cuenta suficientemente de la argumentación a propóstto de cuestiones normativas, puesto que también en relación con este tipo de "Se i1rala del profesor “Manuel Atienza”. Corte Suprema de Justicia Ley 906 de 2004 Casación No. 37.554 Didier Andrés Ruiz Arévalo problemas surgen discusiones sobre los hechos que pueden llegar a tener una importancia mcluso decistva”. Es decir, aproximó su objeto a “cuestiones de tipo normativo”, no probatorias, en la que distingue “una fase prelegislativa, otra propiamente legislativa y otra posilegislatrva!9, para arribar a problemas metodológicos (cuando — subsisten dudas, de interpretación, de prueba pero en relación con el contenido de las normas, entre otros) y la representación de la argumentación, todo sobre la base de la exégesis normatrva (aspectos semánticos% sin explicar el memorialista, cómo una teoría de ese calibre tendría la potencialidad de desvirtuar el proceso de inferencia lógica construido por los jugadores, pues con asegurar que las motivaciones de los tfallos fueron “msuficientes” para condenar a su mandante, no se suple la debida motivación extraordinaria. Por otro lado, una arremetida en ese sentido, muestra sus premisas

sofisticas, en tanto, cualquier hipótesis puede ser necesaria y suficiente o inversamente proporcional, según el interés de los razonamientos del analista, máxime st los argumentos en los que soportó su hipótesis, son simples alegatos de libre importe, al decir que de las pruebas recopiladas por las instancias no se podía colegir ver, pág., 204, ibidem. " Ver, pág., 205, ibídem. Ver, pág., 206 y s.5. Tbídem, 21 Corte Suprema de Justicia Ley 906 de 2004 Casación No. 87.554 Didier Andrés Ruiz Arévalo la complicidad, “pues a lo sumo, de ellas se

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